SENTENCIA CONSTITUCIONAL 951/2002-R

 

 

Sucre, 8 de agosto de 2002

 

 

Expediente: 2002-04843-10-RHC

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En revisión, la Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002, cursante a fojas 83 a 85 de obrados, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Gottret Valdés, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros contra Carmela D. de Durán, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y libre tránsito

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

 

I.1. Contenido del recurso

 

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

 

En su demanda presentada el 27 de junio de 2002 (fs. 4 a 8), el recurrente expresa que la recurrida, en ejecución de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2001, dentro del proceso laboral seguido por Cimar Ruiz contra "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros, ha dispuesto se extienda un mandamiento de apremio en contra suya en su calidad de representante de la misma, para que cumpla con el pago del saldo adeudado por concepto de beneficios sociales a favor del actor.

 

Señala que la Ley 1833, en su art. 41 dispone que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es el órgano encargado del control y fiscalización de los operadores del mercado de seguros y el art. 43-l) de la misma establece que es atribución de esa Superintendencia, disponer y fiscalizar la liquidación forzosa de las entidades aseguradoras, en mérito de lo que la Superintendencia que representa, mediante Resolución Administrativa IS 168 de 28 de abril de 2000 resolvió la intervención para la liquidación forzosa de la entidad aseguradora "La Fénix Boliviana" S.A., por incumplimiento de los requisitos de solvencia financiera y designó como interventor a Justino Avendaño Renedo y Auxiliar para la liquidación forzosa en Tarija, a Gisela Pérez Escobar, quienes asumían las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio de la empresa en liquidación, según el art. 49 de la Ley 1883, lo cual terminó con la Resolución Administrativa IS 630 de 13 de diciembre de 2000, que determinó la conclusión del proceso de intervención, por lo que dejaron de ostentar la representación de la entidad liquidada. En cumplimiento de lo dispuesto en la referida Resolución, se presentó demanda de quiebra, se ordenó la apertura de proceso en 15 de enero de 2001, siendo designado como síndico de la quiebra.

 

Afirma que de acuerdo al art. 1689 del Código de Comercio, la sindicatura de la quiebra sólo asume las funciones inherentes a dicha sindicatura y no se asumen, como pretende la Jueza recurrida, los pasivos de la entidad aseguradora "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros, por lo que no emerge la obligación de cancelar deudas de tal empresa como persona jurídica a través de sus representantes, ya que, según el art. 1559 del Código mencionado, el síndico es un auxiliar de la administración de justicia, coadyuva al director del proceso, en este caso a la Jueza, en la gestión procesal del trámite de quiebra judicial, teniendo las competencias que el art. 1558 le reconoce.

 

Manifiesta que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es una entidad autárquica de derecho público, con jurisdicción nacional cuyo patrimonio es totalmente diferente a las entidades que fiscaliza, como la quebrada "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros, que es una persona jurídica de derecho privado cuyo patrimonio se encuentra a la fecha gravado por orden de la Jueza de la quiebra, para garantizar los derechos de los acreedores, entre ellos, los de Cimar Ruiz.

 

Sostiene que, como síndico en el proceso de quiebra, ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, como requerir al Juez de la causa se liquiden los bienes de la entidad quebrada para cumplir con sus acreedores, estando registrado Cimar Ruiz, a quien, además, con autorización de la Jueza de la quiebra, se ha pagado en forma parcial los beneficios sociales debidos por la entidad liquidada.

 

Relata que se solicitó a la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, hoy recurrida, se acumule el proceso laboral al proceso principal de quiebra, pero dicha autoridad devolvió el exhorto suplicatorio sin siquiera providenciarlo.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

El actor menciona que están siendo vulnerados sus derechos a la libertad y libre tránsito

 

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

 

Por lo expuesto interpone recurso de hábeas corpus contra Carmela D. de Durán, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, solicitando se deje sin efecto la orden de emisión del citado mandamiento.

 

I.2. Audiencia y resolución del Juzgado de Hábeas Corpus

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

De fojas 78 a 82, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 3 de julio de 2002, en ausencia de la autoridad recurrida, que remitió fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso laboral que da origen al presente Recurso, sin enviar el informe pertinente.

 

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.

 

I.2.2. Resolución

 

La Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002, cursante de fojas 83 a 85 de obrados, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por la autoridad recurrida, con costas y una multa de Bs. 1.000.-, citando únicamente como fundamento de su decisión los arts. 16-4) de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la garantía del debido proceso y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sobre las violaciones a la libertad personal.

 

II. CONCLUSIONES

 

Que de los actuados producidos en este Recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Cimar Ruiz Gutiérrez, en 19 de junio de 2000 (fs. 154 a 156), interpuso demanda laboral para el pago "de derechos y beneficios sociales y consiguiente reliquidación de finiquito", contra "el representante legal de la Comisión de Intervención de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de Bolivia para liquidación forzosa de La Fénix Boliviana S.A. de Seguros y Reaseguros" en Tarija, Edwin Pozo Gutiérrez.

 

II.2. Tramitado el proceso, en 2 de marzo de 2001 (fs. 274 a 276), la Jueza del proceso laboral declaró probada la demanda, probada en parte la excepción de cosa juzgada e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando que la empresa demandada pague a Cimar Ruiz Gutiérrez, la suma allí consignada por concepto de comisión, primas, vacación y reintegro de beneficios sociales.

 

II.3. Apelada por el demandante y el representante de la entidad demandada, la Sentencia de primera instancia fue confirmada parcialmente mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2001 (fs. 306 y 307), el mismo que fue declarado ejecutoriado en 9 de agosto de ese año, luego de practicarse las notificaciones legales y sin que se haya planteado recurso de casación por ninguna de las partes.

 

II.4. Por decreto de 22 de agosto de 2001 (fs. 313 vta.), la Jueza concedió plazo para que la empresa perdidosa pague la suma establecida en el Auto de Vista ejecutoriado. La indicada orden se reiteró en 24 de septiembre (fs. 326 vta.).

 

II.5. Cristhian Améstegui Villafani, mediante escrito de 16 de octubre de 2001 (fs. 338), se apersonó en representación de Pablo Gottret Valdés, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, solicitando la nulidad de la notificación con el Auto de Vista y la remisión del expediente al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, en el que se tramita el proceso de quiebra, para que la acreencia del demandante del proceso laboral "sea pagada con la prelación y el orden de privilegios legalmente establecidos". Corrido en traslado y con la respuesta del demandante, la Jueza rechazó el pedido referido.

 

II.6. El Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, en suplencia del Primero, a pedido de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, autorizó a Pablo Gottret Valdés, mediante decreto de 31 de octubre de 2001 (fs. 360), el desembolso de Bs. 30.000.- que posee "La Fénix Boliviana" S.A. (en quiebra) en la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Mercantial S.A., para que realice el pago parcial de lo adeudado a Cimar Ruiz, quien aceptó el pago y la oferta de cancelar el saldo en sesenta días (fs. 368).

 

II.7. Ante el incumplimiento del pago parcial, el demandante pidió a la Jueza de la causa, libre mandamiento de apremio contra Gisela Pérez Escobar. En 21 de diciembre de 2001 (fs. 386 y 387), el representante de la Superintendencia de Pensiones depositó $US. 4.425.- como pago parcial de beneficios sociales, que fueron entregados a Cimar Ruiz.

 

II.8. El demandante en el fenecido proceso laboral, en 4 de abril de 2002 (fs. 393), 9 de mayo (fs. 397), 16 y 31 de mayo (fs. 398 y 401), solicitó insistentemente la emisión de mandamiento de apremio por incumplimiento de pago del saldo de los beneficios sociales. La Jueza recurrida, luego de poner en conocimiento de Cristhian Améstegui, representante de la Superintendencia de Pensiones los decretos pronunciados conminando a dicho pago, en 7 de junio de 2002 (fs. 402), dispuso se emita mandamiento de apremio contra el representante de la empresa "La Fénix Boliviana" S.A., Pablo Gottret Valdés. No figura en el expediente remitido a este Tribunal el mandamiento de apremio.

 

II.9. Por otra parte, en 28 de abril de 2000, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros emitió la Resolución Administrativa IS 168 (fs. 59 a 64), por la que revocó la autorización de funcionamiento otorgada a la entidad aseguradora "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros, determinando su intervención forzosa, disolución y posterior liquidación, para lo que designó como interventor a Justino Avendaño Renedo y coadyuvantes, a Jorge Londoño, Luis Aliaga, Gisela Pérez, Adolfo Vedia y Víctor Pinto, que cumplirían sus funciones en Santa Cruz, Cochabamba, Tarija, Oruro y La Paz, respectivamente.

 

II.10. En 13 de diciembre de 2000 (fs. 350 a 353), la referida Superintendencia, a través de la Resolución IS 630, dejó sin efecto la designación del Interventor y de los coadyuvantes, disponiendo la conclusión del proceso de intervención para la liquidación forzosa y la presentación de la solicitud de quiebra ante los tribunales ordinarios del Poder Judicial.

 

II.11. A demanda de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, representada por Pablo Gottret Valdés, por Resolución 21/2001, de 15 de enero de 2001 (fs. 280 a 284), la Jueza Primera de Partido en lo Civil de La Paz, declaró la quiebra de la empresa "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros y, entre otras medidas asumidas en el fallo, designó a Samuel Castellón Arce como síndico.

 

II.12. En 25 de enero de 2001 (fs. 22), en vía de enmienda del Auto de 15 de enero, la Jueza de la quiebra designó como síndico a Pablo Gottret Valdés.

 

II.13. De fojas 24 a 42, corre el Informe SIN-QUI-FEN- Nº 1 de 11 de diciembre de 2001, remitido por el Síndico de la quiebra de "La Fénix Boliviana" S.A. al Juez en suplencia del proceso de quiebra, en el que figuran los grados y preferidos, consignándose a Cimar Ruiz en primer lugar.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

 

III.1. Que este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

 

III.2. El Código de Comercio (CC), en el Libro Cuarto, Título II (Del Concurso Preventivo y Quiebra), Capítulo III (Quiebra), ección II (Síndico), concretamente en su art. 1558, establece que el síndico designado por el Juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá, bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado, pudiendo el juez limitar tales facultades. El art. 1559 expresa que en el desempeño de su función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia.

 

III.3. Las atribuciones y deberes del síndico están señaladas en el art. 1563 del aludido Código, entre los que no se encuentra ninguno relativo a cancelar las obligaciones laborales que haya dejado impagas el quebrado, sin autorización del Juez de la quiebra, puesto que el ejercicio de las competencias que el Código de Comercio reconoce al síndico, en lo concerniente a disposición del patrimonio de la empresa quebrada (tal el caso de pago de beneficios sociales), debe hacerse siempre con conocimiento y autorización del Juez del proceso de quiebra, excepto los gastos normales para la conservación o reparación de los bienes de la masa de la quiebra, conforme lo indica el art. 1617-4) que contempla otros actos de administración que pueden ser efectuados por el síndico, sin que se evidencie, tampoco en esta norma, ninguna potestad para que cancele obligaciones directamente a los acreedores, aún mediando resolución judicial a tal fin, sin la aquiescencia del Juez de la quiebra.

 

III.4. En el caso objeto de revisión, existiendo un proceso de quiebra instaurado, no corresponde al síndico determinar unilateralmente el pago del saldo de beneficios sociales a favor de Cimar Ruiz Gutiérrez, puesto que, de acuerdo al art.1625 CC, el acreedor de la empresa quebrada, deberá presentar su solicitud ante el Juez que tramita dicha quiebra, para ser incluido en la sentencia de grados y preferidos, debiendo tomarse en cuenta que en el Informe presentado por el Síndico a la mencionada autoridad judicial, figura en primer término -por contar con un crédito privilegiado- el tantas veces nombrado Cimar Ruiz, a favor de quien, además, ya se realizó un pago parcial, debiendo éste realizar las gestiones necesarias en el proceso de quiebra para obtener el pago del remanente adeudado.

 

III.5. Consecuentemente, la decisión de la Jueza recurrida de emitir mandamiento de apremio contra el ahora recurrente en su condición de síndico o auxiliar de justicia en el proceso de quiebra de la empresa "La Fénix Boliviana" S.A. de Seguros y Reaseguros, es ilegal, toda vez que no es por negligencia, descuido, falta de voluntad o capricho suyo que no se está pagando la totalidad de los beneficios sociales a Cimar Ruiz, sino por la existencia de un proceso de quiebra en el que deberá apersonarse para obtener el pago del saldo de los beneficios sociales declarados judicialmente, quedando así demostrada la persecución indebida que la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha definido como "la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley" (SSCC 450/2000-R, 1034/2000).

 

III.6. Que el art. 1591 CC dispone que desde la publicación del Auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio separado. Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.

 

III.7. En la especie, la demanda laboral fue presentada en 19 de junio de 2000 y el auto declaratorio de la quiebra data del 15 de enero de 2001, por ende, el proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Cimar Ruiz no es acumulable al proceso de la quiebra; sin embargo, para lograr el pago del remanente de los mismos, el interesado debe apersonarse en el proceso de quiebra, pues el pago parcial que se le realizó con autorización judicial, fue con dineros que "La Fénix Boliviana" S.A. -antigua empleadora suya- tenía depositados en la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Mercantil S.A. como se tiene constatado de los datos del expediente.

 

III.8. Que, por lo examinado, se concluye que la Jueza de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Empero, se estima muy elevada la cuantía de la multa impuesta contra la recurrida en Bs. 1.000.- por lo que es necesaria una modificación al respecto, conforme este Tribunal ha determinado en sus Sentencias Nos. 692/01-R y 728/01-R, 874/01-R, 300/02-R.

 

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 21/2002 de 3 de julio de 2002, cursante a fojas 83 a 85 de obrados, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, modificándose la multa contra la autoridad recurrida en Bs.200.-

 

Se llama la atención a la Jueza del Recurso por la falta de fundamentación del fallo venido en revisión, debiendo sujetarse en lo posterior a los requisitos de forma y contenido de la sentencia que establece el art. 48 LTC.

 

No intervienen los magistrados Dres. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia y José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.

 

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional

 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrado