LA ADMISIÓN DE PAGOS ADELANTADOS DE DEUDAS BANCARIAS Y LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DE INDECOPI

Por: Jonathan Rafael García Enríquez

I. INTRODUCCIÓN.-

La admisión de pagos adelantados se convierte en una institución controversial del derecho que adquiere el consumidor, por encontrarse en contra del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza al derecho privado.

Ésta institución se observa desde el Derecho Romano, habiéndose contemplado como un fraude por incumplimiento de lo pactado, pues no era una forma solemne de pagar, así mismo al revisar lo que menciona el Digesto se puede observar la ya creada institución regulada como penalidad:

"si debiéndose á término el defraudador me pagare de presente, se habrá de decir que habrá de tener un lugar a la acción por el hecho en cuanto a la ventaja que experimenté con el pago anticipado; porque el pretor entiende que se comete fraude también en cuanto al tiempo."

De ese modo se puede observar la relación entre el pago anticipado y el fraude, en las épocas anteriores, existía una relación entre los dos ya mencionados, pues el pago anticipado era un incumplimiento de lo pactado, de tal forma configurando una acción contraria a la verdad esperada, que perjudica a una persona, ya que los pagos adelantados, desfiguran el tiempo pactado, de tal modo los intereses convencionales son disminuidos, y en la época romana (antes de la ley de las doce tablas) el acreedor era en perjudicado, pues éste era considerado como el todopoderoso dentro de la relación jurídica del crédito, en la actualidad puede observarse una relación entre estos dos conceptos, ya que en el fraude vulnera se vulnera los derechos del acreedor sobre el patrimonio, y en el pago adelantado, también existe una vulneración económica al acreedor, ya que éste contaba con un dinero que no llega a existir, pues, en los pagos adelantados, según la nueva norma, no existe penalización que cubran los intereses con el que el acreedor contaba, en el momento del pacto.

Actualmente el derecho le otorga un concepto diferente que en tiempo antaño, pues en la actualidad es un derecho favorece al consumidor, y por consiguiente su incumplimiento debe que ser fiscalizado por la institución competente, en éste caso el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI).

II. PAGOS ADELANTADOS DE DEUDAS.

1.1. Breve Reseña Histórica.
Como ya se ha mencionado, la figura del pago adelantado, se observa desde el nacimiento del derecho, es decir ésta convivía con los romanos, ya que en la ley de las doce tablas se contemplaron, como una ayuda al deudor, por los abusos que en ese tiempo el acreedor ejercía. Luego en el digesto se encontró establecido como un fraude, ya que éste incumplía con lo establecido en lo pactado en el tiempo.
Para Savigny el pago adelantado era una institución histórica, pues el pacto era el pacto. Más adelante se puede observar que en la autonomía de la voluntad no cabría ser regulado, y si éste ocurría, solo se consideraba un incumplimiento al contrato, ya que no cumplía con las clausulas que el contrato establecía y por lo tanto el acreedor exigía una penalización.
En el Código Civil Peruano de 1852 no se permitió, el tipo de pago mencionado, ya que éste reflejaba una fiel copia del sistema francés, quienes conceptualizaban profundamente la autonomía de la voluntad. Por otro lado Olaechea en el código Civil de 1936 establece en el artículo 1112º el beneficio del plazo, en base al principio del Derecho Romano, el principio favor debitoris, es aquel que desea equilibrar a las partes deudor y acreedor. Barandiarán en el Código Civil de 1984 copia el artículo 1112º del código derogado y lo coloca en el artículo 179º del código Civil vigente, dándole de igual manera el beneficio del plazo en base al principio ya mencionado.
En base a esas normas predecesoras, se constituyó el Decreto 716º (Ley de Protección al Consumidor) que mencionaba que el deudor podía ejercer su derecho a pagar anticipadamente, pero no establecía que los acreedores no debían cobrar penalidades.
Cosa que fue cambiada con la entrada en vigencia del nuevo Código de Protección y defensa del Consumidor, estableciendo que la penalidad del pago, no deben aplicarse penalidades cuando el consumidor ejerce su derecho a pago anticipado.

1.2. Concepto.
El pago adelantado es una forma de extinguir la deuda, de forma anticipada, teniendo en cuenta que "es la forma anticipada que tiene el deudor de desligarse del vínculo que lo constriñe al acreedor" , por lo tanto el pago anticipado debe considerarse como un "acto de cumplimiento de prestación debida, realizado por el deudor antes del vencimiento del término establecido en la relación obligatoria" .
Entonces de tales premisas se debe entender que es una institución del derecho en relación al pago, pues éste extingue el pago con anticipación, es decir antes del vencimiento de lo pactado.

1.3. El Beneficio del Plazo como norma general del Pago Adelantado.
El beneficio del plazo se observa en el Código Civil, y éste representa la generalidad del Pago Adelantado.
En efecto, el pago adelantado es en interpretación literal de un incumplimiento de lo pactado, pero el artículo 179º del Código Civil le otorga un beneficio exclusivo al deudor en el plazo pudiendo éste pagar adelantado, salvo pacto en contrario, mencionando así:
"El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse en favor del acreedor o de ambos".
Este artículo es una réplica del Artículo 1112º del Código Civil derogado del 1936 a excepción que se le agrega la denominación suspensiva al plazo, entonces como se puede apreciar el código anterior mencionaba que el plazo se presume a favor del deudor, a diferencia del actual que menciona que solo el plazo suspensivo se encuentra en beneficio del deudor.
Cabe señalar que existen dos tipos de plazo, los cuales son, el plazo suspensivo y el plazo resolutorio, el plazo suspensivo es aquel "que actúa retrasando la eficacia del negocio" y de ese modo dentro de éste plazo se configura el Pago Adelantado o Prepago. Pues al interrumpir el tiempo (plazo) acordado incumple el acuerdo, pero es protegido por la norma del Beneficio del Plazo y mucho más que eso es protegido por el Principio favor debitoris.
En caso de beneficio del plazo resolutorio, éste se encontraba regulado en el código Civil Peruano de 1936 como en su artículo 1112º, "El plazo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos" como se puede observar en el artículo citado sólo menciona plazo a diferencia del código actual que denomina exclusivamente al plazo suspensivo, ya pues como menciona VIDAL:

"hubiera sido ocioso no hacer la restricción y hacer presente que la norma rige también el plazo resolutorio, pues en tal hipótesis sería inaplicable toda vez que el acto ya ha desplegado sus efectos y las prestaciones están cumplidas hasta el vencimiento del plazo."

En el Código Civil de 1936, Olaechea siguió el sistema francés de sólo denominar "Plazo", a diferencia del código actual en el que se diferencia el plazo suspensivo porque ésta produce efectos para el deudor desde el momento de la prestación y ésta se vuelve eficiente en la conclusión del plazo, ya que el plazo se encuentra surtiendo efectos hasta la fecha determinada, a diferencia del plazo resolutivo, se encuentra en la espera del cesamiento de los efectos al vencimiento para la eficacia del negocio, como por ejemplo los contratos de obra.

Entonces, es deducible que no resulta aplicable el beneficio del plazo en el plazo resolutorio, ya que en éste los efectos del negocio terminan en el momento del vencimiento. Por lo contrario el plazo suspensivo, surte efectos mientras se encuentre pendiente, adecuándose más con el beneficio del plazo.
A modo de anexar la información proveniente del artículo se cita el artículo foráneo del cual se presume la copia peruana sobre el beneficio del Plazo, pues se distingue al sólo observar el artículo del Código Civil Italiano, el cual menciona que:

"Se per l'adempimento è fissato un termine, questo si presume a favore del debitore, qualora non risulti stabilito a favore del creditore o di entrambi."
Traducción al español: Si el rendimiento es una fecha límite, se presume a favor del deudor, salvo que se establezca a favor del acreedor o de ambas".

1.4. El Principio favor debitoris como Sustento Legal.

El principio favor debitoris es un principio de derecho privado que "parte de la idea que el deudor es la parte más débil y en consecuencia, tiene que ser protegido por el sistema legal, igualando al deudor con el acreedor." Teniendo entendido que ésta fattispecie, se configuró en el derecho romano, antes de la vigencia de la ley de la XII tablas, es decir que cronológicamente se estaría hablando de la época quiritaria, no queda forma de decir que en la actualidad una sea más débil económicamente que la otra, la Microsoft pues ser deudora respecto del pago de una persona de clase media y no por eso quiere decir que el deudor tiene que ser necesariamente la parte débil de la relación, más bien lo que se tratar de decir es que la relación jurídica se ve desequilibrada por la desigualdad de derechos que existen entre ambos. Ahora partiendo de este principio que se basa el pago anticipado, se encuentran las normas que protegen al consumidor, aunque no se encuentra Literalmente en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (En adelante CPDC) por ser un principio más general, bajo éste se encuentra "principio pro consumidor" del ya mencionado código.

El principio pro consumidor viene de una ley ya derogada pero acogida como jurisprudencia, la Ley 27251 que modifica el DL 716º (antigua ley de protección al consumidor) la cual ayuda a la interpretación de una norma constitucional. Más que eso, es una interpretación de una parte estructural de la Constitución Política del Perú, es decir en el Régimen Económico de la Constitución, la ley 27251 menciona que "protección al consumidor debe ser interpretado en el sentido más favorable para el consumidor" . Entonces en base a esto se puede decir que el principio favor debitoris sustenta como principio general del derecho privado a la atribución de posición a favor, que la ley establece para el consumidor.

La relación aparente que tiene el consumidor, con el deudor, se toca en este tema porque se trata sobre préstamos o créditos bancarios, es decir los bancos toman el papel del acreedor, y los consumidores, toman el papel del deudor. Por lo tanto la relación entre el consumidor y el deudor, es evidente.

1.5. Pagos Adelantados de Deudas Bancarias en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La anticipación de los pagos o el adelanto "-dicho con más propiedad-, del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias" es concebido como una interrupción del plazo determinado, o la desnaturalización del acuerdo de voluntades de ambas partes – siempre y cuando no se haya pactado-, y al mismo tiempo como un beneficio que la ley le otorga al consumidor,

Así lo ha establecido en el CPDC:

"Derecho a efectuar pagos anticipados.- Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar."

Como se puede observar el nuevo Código referido al consumo menciona el derecho del pago anticipado a favor al consumidor.
Pero ¿Qué tan efectiva es ésta norma? Para su efectividad tiene que existir dos factores importantes, que en su defecto no las contempla, el primero es la información previa, es decir que la norma debería mencionar que en los contratos bancarios esencialmente debe encontrarse la información sobre el pago anticipado, ya que si no es mencionado el consumidor puede obviar ese derecho por desconocimiento, que la entidad Financiera o Bancaria proporcione en base al pago anticipado o prepago, y el segundo siendo un factor externo, se habla de la supervisión y fiscalización de la entidad Administrativa Competente, y al parecer el legislador omitió establecer.

El primer factor fue tema de discusión hace más de 10 años, pues si bien la legislación encargada de la protección del consumidor (Decreto Legislativo 716º) incorporando en su artículo 24º:

"En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente lo siguiente: (…) g- El derecho que tiene el consumidor a liquidar anticipadamente el saldo del precio, con la consiguiente reducción de los intereses."
Y así ésta daba una interpretación ambigua, la primera de ellas fue la "el consumidor tenía derecho a ser informado si contaba o no con la posibilidad de hacer pagos anticipados o prepagos mientras que la segunda interpretación refería que el derecho al pago anticipado existía y no era necesario informar sus existencia" pero el articulo fue modificado para dar mejor interpretación, por el DL 807º

"El derecho que tiene el consumidor a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes."
Efectivamente la norma ulterior hablaba sobre los derechos que el consumidor tenia sobre los pagos adelantados, pero no hablaba sobre la no aplicación de las penalizaciones que el proveedor establecía, entonces parecería que la ley era una guía para la elaboración de los contratos.
Y así ésta daba una interpretación ambigua, la primera de ellas fue la "el consumidor tenía derecho a ser informado si contaba o no con la posibilidad de hacer pagos anticipados o prepagos mientras que la segunda interpretación refería que el derecho al pago anticipado existía y no era necesario informar sus existencia" pero el articulo fue modificado para dar mejor interpretación, por el DL 807º

"El derecho que tiene el consumidor a efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo los gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes."
La reseña evolutiva del sistema de pago adelantado y del sistema de información de éste, es mostrar algo parecido a los que sucederá en adelante pues el CPDC no regula explícitamente la información de los pagos adelantados, solo de forma general en el artículo 7º referido al medio de pago, pero no menciona en ningún lugar el Pago Adelantado de forma individualizada. Pudiendo acarrear problemas de interpretación, pues la publicidad de una norma que es utilizada a favor del consumidor debe ser exhibida, y para tal caso, ser regulada de forma específica y no en forma genérica.

Por ejemplo una ayuda muy importante son las publicaciones de los contratos en la página web de algunos bancos, que ayudan en muchas personas que tienen un acceso ágil a la internet, no obstante, en la realidad social, existe bastante desuso de la internet, más por personas no contemporáneas a él.

1.6. Derecho a Pagos Adelantados y la Autonomía de la Voluntad.

1.6.1. La Autonomía de la Voluntad.

Los contratos que se establecen entre las personas, ya sea de crédito de cualquier índole, se basan en el principio esencial del derecho privado, un principio llamado la "Autonomía de la Voluntad", éste como ya se ha mencionado es un principio general del Derecho, éste

"implica un reconocimiento a la libertad individual y su correspondiente tutela jurídica. Viene, además a ser un poder jurídico del derecho objetivo reconoce a los sujetos de derecho para la regulación de sus propios intereses."

Como menciona Vidal la autonomía de la voluntad habla de libertad, es decir la libre elección de contratar y de establecer libremente el contenido del contrato. Ésta afirmación se encuentra sólo en teoría, ya que en sustento legal, puede encontrarse mecanismos que vayan en contra de éste, pero, el derecho entre privados nació de la autonomía de las voluntades individuales de cada sujeto que establecida una relación jurídica del derecho privado.

La legislación actual limita la autonomía de la voluntad, por ejemplo en el artículo 1354º del Código Civil menciona: "las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo." Como se puede observar en la parte subrayada la libertad contractual se encuentra sujeta a la no contradicción del ius cogens que establece el legislador, por lo tanto la tradicional conceptualización Napoleónica de la autonomía de la voluntad, se ve desgastada por la legislación, y sólo se queda en teórica, éste análisis se basa en el supuesto de no toda ley es derecho, el derecho es un mundo lleno de supuestos de hecho, con relevancia jurídica y las leyes se aplican en un determinado territorio sonde un Estado establece su soberanía, pues saber de leyes no es saber derecho.

1.6.2. De los pagos Adelantados.

Con los pagos Adelantados el CPDC establece un ius cogens, que atenta contra la autonomía de la voluntad de forma teórica, no respetando la voluntad que desee adoptar la entidad crediticia, para proteger los intereses del consumidor, a pagar anticipadamente, pues "dicha autonomía de la voluntad está sujeta a las limitaciones que le impone la ley."

De forma que para equilibrar los derechos del consumidor, con los derechos que se atribuye el proveedor, en este caso una entidad crediticia, el legislador se ha visto obligado a tutelar al consumidor, con el fin que tenga acceso a la conclusión de sus pagos por crédito de forma anticipada y de esa forma omitirse los pagos de intereses compensatorios.

1.7. Los Contratos por Adhesión.

En el contrato por adhesión se caracteriza por que una de las partes fija las clausulas y condiciones del contrato iguales para las parte, una característica más es que la otra parte tiene sólo dos opciones, la de aceptarlo o rechazarlo en su totalidad.

Por lo tanto en el CPDC se busca igualar las condiciones del consumidor y del proveedor, por lo tanto, el principio pro-consumidor que rige el CPDC se ve en la obligación de crear normas que protejan cada vez más al consumidor, ya que una de las partes solo debe "adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido" . De esta forma el CPDC trata de proteger al consumidor, dándole equilibrio con el que impone sus clausulas.

Como se puede observar los contratos por Adhesión juegan un papel importante en los contratos Bancarios, ya que en éste se establece unilateralmente las clausulas del contrato, y el consumidor solo ejerce su voluntad por medio de una tutela especial, pues:

"Siguiendo la teoría constitucional de la delegación estatal (sea mediante el pacto social, según Rousseau, o el Leviatán, según Hobbes) podemos afirmar que los sujetos adhieren han delegado a los entes supra-estatales (como el INDECOPI, OSIPTEL, OSINERG, SUNASS, SBS, entre otros) la tutela de sus intereses."

Entonces, como ya se ha mencionado la contrariedad a la autonomía de la voluntad existe teóricamente, y ésta se encuentra dentro del contrato por adhesión, y más aún cuando la las entidades encargadas regulan las actividades privadas.

Así mismo, existe un artículo en el Código Civil, sobre la exclusión de las clausulas, generales, la cual menciona: "Las partes pueden convenir expresamente que determinadas clausulas de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta del contrato en el contrato particular que ellas celebran."

Entonces en el artículo mencionado crea la excepción a la regla general, la cual abre la puerta nuevamente a la autonomía de la voluntad, esto se encuentra también en su Artículo 179º, donde menciona: "(…) a no ser que del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor o de ambos." Entonces se puede afirmar que cabe pacto en contrario.

III. SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN EN EL CÓDIGO DE CONSUMO POR INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

3.1. Nociones Generales.

En base a los reclamos y quejas hechas por los consumidores al Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI), por motivo que los bancos otorgan un horario reducido para la atención de los pagos adelantados, las cuales crean problemas de acceso al derecho otorgado por el nuevo código, "en otros casos, designan la atención de estos pagos a un solo empleado, que no siempre está a disposición del consumidor para su debida atención" , así mismo como menciona la publicación emitida por INDECOPI, las atenciones al cliente en estos casos no son tan eficientes, pero no sólo eso, algunos se encontraban sin dar información alguna sobre ésta modalidad, ya sea información previa al contrato, sobre las consecuencias, o sobre los costos específicos de los pagos adelantados.

Por tal motivo el INDECOPI ha decidido ejercer su función de supervisar y fiscalizar a los bancos, así publicado en el Portal de Noticias del INDECOPI:
"en consecuencia, las acciones necesarias para asegurar la plena aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor y sancionar las conductas empresariales que impliquen un rechazo o impedimento a pagos adelantados o prepagos de las deudas, por parte de los consumidores."
La actividad Fiscalizadora y Supervisora de la Superintendencia de Banca y Seguros, se ve desplazada por la Actividad de protección y defensa del Consumidor ejercida por INDECOPI, por ser la entidad exclusivamente competente para ejercer la defensa del consumidor. Además, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley Nº 26702) no menciona regulación alguna sobre pagos Adelantados. Siendo tema exclusivamente de Derecho del Consumidor.

INDECOPI ejerciendo su facultad de protector del consumidor se basa en el artículo 86º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, para sancionar a las entidades financieras que no cumplan con seguir la regulación del nuevo Código.

3.2. Sobre el desplazo de Actividad Supervisora y Fiscalizadora del Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Si bien es cierto, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS), es una entidad supervisora y reguladora, en materia de banca y seguros, y como en su página Web menciona, su misión es: "proteger los intereses del público, cautelando la estabilidad, la solvencia y la transparencia de los sistemas supervisados" .
En base a lo colocado en su portal, la SBS sería la encargada de efectuar ésta supervisión que efectúa el INDECOPI; entonces, ¿se debe suponer que existe un conflicto de competencias?

No, puesto que dentro del CPDC se encuentra en el artículo 105º, como la autoridad competente, al INDECOPI:
"Autoridad Competente.- El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley."

Como se puede apreciar en el artículo citado el CPDC otorga la competencia primaria y de alcance nacional al INDECOPI, para la intervención que el código indique, ya que el código se encuentra dedicado a los consumidores, y esa es la función principal del INDECOPI.

IV. BRÉVE ANALISIS ECONÓMICO DE LOS PAGOS ADELANTADOS.

Si bien es cierto, la institución del pago adelantado como norma protectora del deudor o más específicamente del consumidor, es una novación del derecho, pues ésta pertenece al derecho moderno, no encontrando raíces favorables del derecho romano.
Entonces ya resuelto el tema de pagos adelantados, se debe usar la metodología de la Ciencia Económica para dar una perspectiva sustancial para la aplicación de la norma, y una respuesta favorable para del análisis de dicha institución (pago adelantado).
Por lo tanto, se utilizará el siguiente análisis costo beneficio relacionado con el pago adelantado:
- Beneficio del consumidor: el consumidor se beneficia de tener la facultad de decisión del momento del pago, siempre que éste sea previo; también se beneficia pues los intereses son reducidos al extinguir la relación jurídica, total o parcialmente.

- Beneficio del Proveedor: el proveedor se beneficia de tener un menor riesgo de incumplimiento de naturaleza contractual.

- Costo del Consumidor: el consumidor entregará el dinero en disposición que tenía, en su poder para pagar, de tal modo desestabilizándose, económicamente, con el fin de pagar su deuda. En ello se puede apreciar el costo de oportunidad es decir el costo de la no realización de una inversión, o el ahorro del dinero, o en todo caso la utilización en el consumo, es decir el dinero que debía ser destinado a algún fin y que por lo tanto fue a parar al banco adelantándose al final de los pagos.

- Costo del Proveedor: El proveedor se ve perjudicado en, pues si se trata de bancos o entidades análogas, éste tendrá una perspectiva diferente de las bondades del pago adelantado, ya que éstas empresas grandes siempre cuentan con perspectivas de ganancias, y de perdidas, las cuáles pueden dejar de cumplirse ante este tipo de pagos. Al encontrar dentro de sus relaciones jurídicas personas que paguen de forma adelantada, la perspectiva de la empresa (banco) se ve afectada.
Entonces ¿los costos de los bancos son mayores que sus beneficios? Si los beneficios que tienen los bancos son reducidos, pues los bancos cuentan con estudios estadísticos sobre ingresos (ganancia) y egresos, por lo tanto que ganancia tendría si se efectúa un pago adelantado, tal vez el primer mes o los dos primeros, en el peor de los casos, y el dinero de los intereses destinados a otros proyectos, serán vulnerados, por ser desestabilizado gracias al pago adelantado.

V. CONCLUSIÓN.

El pago adelantado o prepago es una institución que representa el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, y de de esa forma se ve protegida por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, en base a un principio del derecho privado el favor debitoris, el cual le da el beneficio al deudor, por ser la parte más débil. Ésta norma protegida por el CPDC, debe ser protegida en ejercicio por el INDECOPI, quien supervisará y fiscalizará las actividades que se encuentren en contra del CPDC.

Sin embargo BULLARD menciona: "quisiera apelar a la memoria del lector que ha ejercido profesionalmente como abogado para determinar quien ha sido más pobre en este país, ¿debemos decir "pobre deudor" o debemos decir "pobre acreedor"?¿no es acaso más difícil en este país cobrar una deuda, que endeudarse?."
Ésta afirmación del Dr. Bullard es parcialmente acertada, pues la desigualdad económica no es causal para crear una desigualdad de derechos. Ya que el proveedor podría salir perjudicado económicamente.

La mencionada institución recoge beneficios y perjuicios, desestabilizando la igualdad de los contratantes, pues como ésta se encuentra en base al Principio favor debitoris, hay una desigualdad de derechos por ser desiguales económicamente.

Fuente: Portal de Economía & Derecho