Impugnan la gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor

Madrid, 19 de Marzo de 2012

La Cámara 8ª Civil y Comercial unificó criterio con pronunciamientos de otros tribunales provinciales. Por tratarse de un tema tributario, es materia exclusiva de la Legislatura provincial.

En coincidencia con el criterio adoptado por sus pares de segunda instancia de 2ª, 4ª, 6ª y 5ª nominación, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba determinó -de oficio- que resulta inconstitucional la eximición de tasas y gastos judiciales prevista en la ley nacional de Defensa del Consumidor (LDC), por entender que constituye una materia tributaria que es de competencia exclusiva de la Legislatura provincial y “la intromisión fiscal por parte del legislador nacional, no puede ser bajo ningún punto de vista avalado por los jueces”, siendo que “que el federalismo es uno de los pilares de nuestra organización nacional y debe ser respetado”.

Cabe recordar que, recientemente, la Cámara 9ª del mismo fuero se pronunció en sentido contrario, en el juicio caratulado “Mosquera, Silvia Rosa María c/ Mapfre Argentina Seguros SA”, declarando aplicable la exención de gastos en cuestión.

En este caso, Susana Ana Argento demandó a Trust Development SA con fundamento en la LDC y pidió se la exima de abonar los emolumentos que las leyes locales disponen, debido a la gratuidad consagrada en el artículo 53 del plexo consumeril, pero el juzgado de origen no hizo lugar al pedido por considerar inaplicable dicha previsión normativa sancionada por el Congreso de la Nación.

La accionante interpuso apelación, empero la Cámara 8ª rechazó el recurso, al declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 LDC, por considerarlo violatorio del sistema federal de regulación de los tributos.

En sus fundamentos, previo establecer que “no alcanza declarar la ‘inaplicabilidad’ dispuesta por el ‘A quo’, sino que, para poder soslayar la aplicación del artículo 53 de la LDC, debe ser declarada la inconstitucionalidad de la norma”, el Tribunal de Alzada fundó la tacha legal en que “permitir que el legislador nacional (y no el convencional constituyente) exima el pago de tasas provinciales, es claramente violatorio del reparto de competencias”.

Si bien reconoció que la LDC fue dictada como consecuencia de lo estatuido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, el órgano de apelación predicó que dicha “manda constitucional (…) en ningún momento consagra la gratuidad consumeril y por ello, siendo materia tributaria, debe ser respetado el reparto de competencias, por la importancia que revisten las regulaciones de impuestos y las arcas estatales”.

En la misma inteligencia, se reafirmó: “No encontramos consagración constitucional alguna de la gratuidad consumeril”, dado que “la reglamentación de dicha manda constitucional mediante la ley de defensa del consumidor, de ninguna manera otorga facultades al Congreso de la Nación para legislar sobre materia no delegada, en especial cuando se trata de tributos”.

A su vez, el fallo señaló que “el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.

Fuente: Comercio y Justicia