Multa a Empresa de Cable por falta de seguridad en instalación.

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2012

Ante el daño causado por un rayo multan a empresa de televisión por cable.

“Cablevisión S.A. c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 29/12/2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TELEVISIÓN POR CABLE. Infracción al art. 19 de la Ley 24.240. PRESTACIÓN DE SERVICIO SIN RESPETAR CONDICIONES DE SEGURIDAD. Reclamo por reparación de televisor. DAÑO CAUSADO POR UN RAYO QUE PENETRÓ POR EL SISTEMA DE TELEVISIÓN POR CABLE. PRUEBA. Doctrina de las cargas probatorias dinámicas. ACTO ADMINISTRATIVO. Causa. Motivación. MULTA. Graduación. Carácter de reincidente conforme el Registro de Infractores. Cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos. Proyección económica. Peligro de generalización para el resto de los usuarios. Posición en el mercado

“… La accionante no adjuntó ningún elemento que permitiera corroborar lo contrario a lo denunciado por la clienta en su denuncia inicial y en su informe técnico posterior, a pesar que era quien se encontraba en mejores condiciones de probarlo, toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el onus probandi. Por lo tanto, más allá de la circunstancia de que la parte actora discrepe con la solución adoptada, ella se presenta como debidamente fundada, ya que se ha sustentado en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y en el derecho aplicable (Ley de Defensa del Consumidor).”

“… Resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”[Fallo en extenso: elDial.com - AA9AC], 14-06-2001, L.26.XXXIV). En el caso en estudio, entre otros aspectos, debe destacarse que en los considerandos del acto se precisaron los hechos constatados y su encuadre; se efectuó un raconto del procedimiento seguido en sede administrativa; se concluyó en la procedencia de la sanción luego de que fueran explicitadas las razones en que se fundaba esa decisión y se merituaron las pautas que permitieron la determinación del monto de la multa. En consecuencia, todas estas circunstancias me llevan a afirmar que el acto administrativo en cuestión se halla debidamente motivado.”

“… La denunciante contrató el servicio de televisión por cable con la empresa denunciada y reclamó que el mismo no había sido prestado con las medidas de seguridad adecuadas a fin de haberse evitado el daño ocurrido en su televisor. En este sentido, resulta fundamental destacar que Cablevisión no aportó en momento alguno, prueba tendiente a acreditar lo contrario, por lo que no puedo exonerarlo de responsabilidad, ni apartarme de lo resuelto por la Administración, en cuanto al hecho de que la denunciada no respetó lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 24240, al no haber prestado el servicio respetando las condiciones de seguridad.”

“En cuanto a que la cuantificación de la multa fue irrazonable, corresponde también su rechazo. Ello así, ya que se ha comprobado la infracción a la normativa ya señalada, y la sanción impuesta por la suma de cinco mil pesos ($5.000), no resulta en modo alguna arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida (no se cumplió con la prestación del servicio conforme había sido convenida entre las partes) y fue fijada por la autoridad administrativa de acuerdo con los parámetros de la ley, sin que la empresa haya fundado arbitrariedad o confiscatoriedad de la misma. Asimismo, debo mencionar que la Administración al fijar el criterio de graduación de la misma tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la denunciada, conforme la impresión del Registro de Infractores(…), la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para los usuarios de los servicios de televisión por cable, la repercusión de las infracciones verificadas atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240)…”

Fuente: Portal del Consumidor "Protectora"