CESIÓN DE CRÉDITOS EN GARANTÍA ANTE EL CONCURSO O QUIEBRA DEL CEDENTE EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

 

Autor: Federico Achares

 

 

I. Introducción
La figura de la cesión de créditos en garantía, su viabilidad, naturaleza jurídica e incidencia ante la cesación de pagos del cedente, fueron temas que suscitaron encontradas posiciones doctrinaras y judiciales con anterioridad a la unificación civil y comercial.
Ahora, ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), el panorama debe ser necesariamente revisto a partir de la nueva normativa.

II. La cesión de créditos en garantía antes del CCC
Antes de la entrada en vigencia del CCC, a pesar de no resultar una figura típica, la mayoría de la doctrina autoral y judicial se pronunciaban a favor de la legalidad del contrato de cesión de créditos en garantía.

Aceptada su viabilidad, lo más cuestionado fue su naturaleza jurídica, lo cual incidía, claro está, en la normativa aplicable a la misma. Mayoritariamente se sostuvo, o bien la aplicación de la normativa sobre prenda de créditos, o bien directamente la concepción de la figura como un contrato de prenda de créditos, con el fundamento de que el fin de tal cesión crediticia no era la transmisión de la propiedad del derecho, sino la garantía del cobro de una acreencia. Desde otro sector, se explicaba que se trataba de un negocio fiduciario , donde hay efectiva transmisión del crédito al acreedor garantizado. También en esta dirección se sostuvo, y a partir de la sanción de la ley 24.441, o bien la posibilidad de encauzar la cesión de créditos en garantía por la vía del fideicomiso de garantía–a pesar de la falta de previsión de la figura en tal normativa-, o bien considerarla directamente como un fideicomiso de garantía , lo que acarreaba la constitución de un patrimonio separado. Finalmente, simplemente se consideró a dicha cesión como un contrato autónomo, indirecto y atípico, que produce la transmisión del crédito, rigiéndose la figura por las normas relativas a la cesión de crédito, pero respetándose el principio de accesoriedad, propio de todo contrato de garantía.
Los debates luego continuaban relacionados con la incidencia de la cesión de créditos en garantía en el proceso concursal del cedente (o fiduciante para quienes veían en la figura un fideicomiso de garantía), lo cual se encontraba nuevamente íntimamente relacionado con la concepción sobre la naturaleza jurídica de la figura.
Así, entre quienes veían en la figura una prenda de créditos, no había acuerdo sobre sus efectos ante el concurso del cedente, pues desde un sector se consideraba que el acreedor debía solicitar la verificación de su crédito , con privilegio prendario -previo a ejecutar la garantía, y sin necesidad de aguardar las resultas de la resolución sobre su verificación (Art. 21, último párr., LCQ)-, mas desde otra posición, se negaba la necesidad de tal carga, pudiendo exigirse al acreedor solamente la rendición de cuentas (Art. 23 LCQ), y ello atento la autoliquidabilidad de la garantía extendida.

A su vez, si se la conceptualizaba como un negocio fiduciario, el crédito cedido fiduciariamente había salido del patrimonio del cedente, y por tanto no correspondía, en principio, que el acreedor verificase. Más aún, si se lo estimaba como un fideicomiso en garantía, desde una primera posición se sostenía que el beneficiario-acreedor no tenía que verificar, por cuanto los bienes fideicomitidos habían salido del patrimonio del deudor fiduciante. Desde otra posición, y haciéndose hincapié en la accesoriedad, y la falta de novación del crédito original, se sostuvo la necesidad de que el acreedor (beneficiario) concurra al concurso del cedente a verificar su crédito.
Finalmente para quienes conceptualizaban la figura como un contrato autónomo, al cual se le aplicaban las disposiciones de la cesión de créditos pero respetándose el principio de accesoriedad, ante el concurso del cedente el acreedor-cesionario debía presentarse a verificar -con carácter quirografario.

III. La cesión de créditos en garantía en el Código Civil y Comercial

III. a. La recepción de la figura. Su regulación
La situación de la cesión de créditos en garantía se ha modificado con la entrada en vigencia del CCC, por cuanto la figura ahora ha sido contemplada expresamente en el Art. 1615, el cual dispone que “si la cesión(de derechos) es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.”
De dicha norma se extraen dos conclusiones:

1) la primera –casi redundante-, que estamos frente a un negocio jurídico válido, lo cual -y si bien por un sector minoritario- había sido cuestionado anteriormente;

2) la segunda, que a las relaciones entre cedente y cesionario se aplicarán las normas de la prenda de créditos. De esto surgen dos consecuencias: i) se descarta la idea de que la cesión de crédito en garantía sea una prenda de créditos: la cesión de créditos en garantía es una cesión de derechos crediticios (el Art. 1615 está dentro del Capítulo 26 – Cesión de Derechos); ii) a su vez, tampoco se aplican sin más a este contrato las normas de la prenda de créditos, sino que ello sólo es así para las relaciones entre cedente y cesionario.
Entonces, entre partes se aplicarán las normas de la prenda de créditos, figura que se encuentra regulada en los Art. 2232 y ss. CCC. Dicho Art. 2232, luego de disponer que “la prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido”, indica que la misma igualmente “se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado”, otorgándole así amplitud a la figura.
A continuación el Art. 2233 CCC establece que “la prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado”. Es decir, no es suficiente con la celebración del contrato entre cedente y cesionario, sino que es necesario la notificación al cedido.

Luego el Art. 2234 CCC impone al acreedor el deber de “conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado”, aplicándose las reglas del mandato. De esto se sigue la responsabilidad del acreedor prendario frente al titular primigenio de la garantía si por sus omisiones el crédito se extingue o se torna incobrable (v.gr. por prescripción, por vencimiento del plazo para efectuar su cobro, etc.), aspecto que no existiría por cierto, si la cesión del derecho personal lo fuera en propiedad. Volveré sobre este punto.
Percibida la prestación, si la misma consiste en dinero, el acreedor debe aplicar lo recibido a la cancelación del crédito contra el deudor, hasta cubrirlo íntegramente, y en caso de que la prestación percibida no fuere dineraria, el acreedor deberá proceder a la venta de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2229 (Art. 2234, 2do. y 3er. párr.., CCC). El remanente, claro está, debe ser restituido al cedente.

Supletoriamente se aplican las normas sobre prenda de cosas (Art. 2232, parte final CCC).
Ahora, en lo que hace a los efectos frente a terceros, la normativa de la cesión de créditos trae soluciones propias. Así, el Art. 1620 CCC dispone que “la cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta”, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables. Es decir que para que el contrato de cesión de créditos en garantía tenga efecto frente a terceros será necesaria la notificación de la cesión al deudor cedido, bien por instrumento público (Art. 289 CCC), bien por instrumento privado con fecha cierta -guardando así coherencia con la regla contenida en el Art. 317 CCC .

III. b. La cesión de créditos en garantía frente al proceso concursal o falencial del cedente

III.b.i.Oponibilidad frente a la masa
El CCC no agota el tema con la regulación general de los efectos de la cesión frente a terceros, sino que trae una solución expresa frente al escenario concursal, al disponer en el Art. 1623 que “en caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra”. Es decir que para que la cesión de créditos en garantía sea oponible a la masa concursal, el deudor cedido deberá haber sido notificado con anterioridad la presentación concursal, o en su caso o al dictado de la sentencia falencial del cedente, notificación que deberá haber sido efectuada por instrumento público o privado de fecha cierta (conf. Art. 1620 CCC).

III.b.ii. ¿Existe carga de verificar?; en su caso, ¿con privilegio?
El referido Art. 1620 CCC no precisa si el acreedor-cesionario debe verificar el crédito que ostenta contra el deudor-cedente, o si por el contrario se encuentra sustraído de dicha carga.
Si nos atenemos al típico efecto de la cesión de derechos, en principio parecería que se podría sostener que el cesionario no debería verificar, pues el Art. 1614 CCC indica que hay contrato de cesión cuando una de las partes “transfiere a la otra un derecho”, y esa transferencia ha sido de la propiedad del mismo, ya que se aplican las reglas de la compraventa, permuta o donación, de acuerdo a la si existencia o no contraprestación, y en su caso a la naturaleza de la misma.
Sin embargo, como se refirió, cuando la cesión es en garantía, entre cedente y cesionario se aplican las normas de la prenda de créditos (Art. 1615 CCC), y por tanto la cesión no tiene por efecto la transmisión de la propiedad del crédito, sino que sólo garantiza el cumplimiento de la obligación principal, de la cual es accesoria (Art. 856 CCC). Es que la causa (Arts. 1012, 1013 CCC) del contrato de cesión de créditos en garantía no es la transferencia del crédito en propiedad, sino el aseguramiento del cumplimiento de la obligación originaria habida entre cedente y cesionario.

Asimismo, al garantizarse la obligación principal no se produce la extinción de la misma, y así no hay novación. De esta manera la obligación garantizada subsiste, pues justamente para asegurar su cumplimiento es que ha nacido la obligación accesoria que supone la cesión de crédito en garantía.
Consecuentemente, y como esa obligación principal subsiste, el acreedor-cesionario debe verificar dicho crédito en el concurso del deudor-cedente, de conformidad con los Arts. 32, 126 y 200 LCQ. Por supuesto, aunque resulte redundante mencionarlo, se verificará descontándose el monto que el acreedor-cesionario hubiere percibido.
En cuanto al carácter, entiendo que deberá verificarse como quirografario, y no con el privilegio propio de los créditos prendarios, pues como se refirió, las normas sobre la prenda se aplican sólo a las relaciones entre deudor y acreedor, y el privilegio por definición (conf. Art. 2573 CCC) siempre se vincula a la preeminencia del derecho de un acreedor frente a otros, es decir, frente a terceros.

A su vez, la verificación será pura y simple, es decir descartándose la posibilidad que se verifique el crédito como condicional o eventual, pues no obstante la existencia de la cesión garantizando el crédito principal, este último resulta plenamente exigible sin que se deba condicionar su operatividad a un hecho futuro e incierto como sería la frustración del cobro al deudor cedido.

III.b.iv. ¿Puede el acreedor-cesionario cobrar su crédito en aplicación de los Arts. 23 y 210 LCQ?
La cesión de crédito en garantía cuadra dentro de las llamadas garantías autoliquidables (es decir, que son liquidadas por el propio acreedor), pues el cobro del crédito cedido y la aplicación de su producido para la cancelación del crédito garantizado se efectúa de forma extrajudicial. De esta manera, y por aplicación de los Arts. 23 y 210 LCQ, el acreedor podrá cobrar los créditos cedidos, debiendo rendir cuentas (Arts. 858, sigs. y conc. CCC). Si bien dichas normas se refieren a créditos con garantía real con derecho a ejecutar por remate no judicial, el derecho –y también deber- del cesionario de cobrar el crédito y aplicar lo recibido a cubrir su crédito contra el deudor-cedente (conf. Art. 2234 CCC) llevan a conclusión de la viabilidad de la aplicación analógica de los referidos Arts. 23 y 210 LCQ (conf. Art. 2 CCC).

Sin perjuicio de ello, entiendo que hasta tanto no se presente el pedido de verificación , el acreedor-cesionario no podrá cobrar los créditos cedidos (arg. Art. 21, in fine, LCQ). No obstante esto, encontrándose en cabeza del acreedor la conservación del crédito cedido (Art. 2234 CCC), deberá analizarse el caso particular, y en su caso excepcionalmente admitirse el cobro de los mismo, depositándose provisoriamente los fondos a la orden del concurso.

Una vez presentado el pedido de verificación, el acreedor podrá percibir el crédito cedido, pero hasta tanto quede firme la pertinente resolución de verificación o admisibilidad, debería prestar contracautela ante la hipótesis de rechazo del mismo, o bien depositar las sumar percibidas en la cuenta abierta para el proceso concursal.

III.b.v. Percepción del crédito antes del vencimiento del periodo de exclusividad, del pago de cuota concordataria o del pago de dividendo concursal
Pudiendo entonces el acreedor continuar cobrando del deudor cedido, cabe preguntarse qué sucederá si éste percibiere su acreencia antes de finalizado el período de exclusividad. Como lo sostuvo Casadío Martínez, si bien la respuesta no surge nítida del ordenamiento legal, en principio, por razones de equidad y justicia debe reducirse tal monto y si se cancelara todo el crédito, debe ser excluido de todo el trámite posterior, solución que entendemos como lógica, por cuanto se habría cancelado el crédito y ya no tendría nada más que reclamar.
Con el mismo fundamento, el acreedor-cesionario que hubiere cobrado antes del pago de las cuotas concordatarias o dividendo concursal, quedará exceptuado del mismo, pues ya no tendría crédito contra el deudor-cedente; si hubiere cobrado parcialmente, debería reducirse el monto a abonarse.
Finalmente, en el hipotético caso de que el crédito cedido no fuere aún exigible a la fecha de pago de las referidas cuotas o dividendos, el acreedor sólo podrá percibir fondos del concursado o fallido si se "devuelve" la garantía (el crédito cedido) o en caso contrario deberán retenérsele los fondos hasta que acontezca el vencimiento.

III.b.vi. Conclusiones

1) Para que la cesión de créditos en garantía sea oponible a la masa concursal, el deudor- cedido deberá haber sido notificado con anterioridad la presentación concursal, o en su caso o al dictado de la sentencia falencial del cedente, notificación que deberá haber sido efectuada por instrumento público o privado de fecha cierta;
2) Las sumas que el acreedor-cesionario hubiere percibido hasta la presentación en concurso o declaración en quiebra del deudor-cedente, y sí su crédito fuere verificado o declarado admisible, serán sumas que aquel ha incorporado válidamente a su patrimonio;
3) Desde la presentación en concurso o declaración en quiebra, hasta la presentación del pertinente pedido de verificación, no puede alterarse la igualdad de trato entre acreedores, y por tanto el acreedor-cesionario no podría en principio percibir válidamente los créditos cedidos; excepcionalmente si la percepción de dicho créditos corriese riesgo, cabe admitir el cobro, mas depositándose provisoriamente las sumas percibidas a la orden de concurso;
4) Desde la presentación del pedido de verificación y hasta que quede firme la declaración de su verificación o admisibilidad, el acreedor-cesionario puede cobrar, pero sería recomendable exigirle garantía suficiente ante la eventualidad de que su crédito fuere finalmente rechazado; claro que también podrá simplemente aguardar las resultas la sentencia verificatoria sin percibir los créditos cedidos, pero siempre deberá actuar con la diligencia necesaria, pues la conservación y cobranza de dichos créditos se encuentra bajo su responsabilidad (conf. Art. 2234 CCC);
5) Si el crédito fuere incorporado finalmente al pasivo del deudor-cedente, nada podrá discutirse sobre la regularidad de las sumas percibidas por el acreedor, el cual podrá continuar con dicha cobranza;
6) A los fines del cómputo de las mayorías, o eventualmente para el cobro de cuotas del acuerdo preventivo, o cobro de dividendos falenciales, deberá tenerse presente el estado en el cobro del crédito, a fin de reducirlo, o bien suprimirlo, en cada caso.


 

 

Publicado en: Doctrina Societaria y Concursal Errepar, Nº 337, dic. 2015