A propósito de la validez de los pactos de intereses en los contratos bancarios

 

AUTOR: ALEJANDRO DRUCAROFF AGUIAR

 

1. Introducción.

El fallo que motiva este aporte no parece, a primera vista, presentar particularidades destacables. No obstante recuerda un principio general en materia de acuerdos de partes sobre intereses que justifica un breve análisis de la cuestión, sobre todo a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

Es que la variedad de controversias planteadas en numerosas ocasiones en torno a la determinación de los intereses que corresponde fijar para las deudas en mora, ha hecho por momentos perder de vista que lo convenido por las partes es válido, como punto de partida de la interpretación judicial y siempre que no que se demuestren motivos fundados para dejarlo de lado.

2. El fallo comentado.

La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió la apelación planteada por la entidad financiera oficial acreedora quien había recurrido la reducción de la tasa de interés pactada dispuesta de manera oficiosa. En efecto, el ejecutado no había cuestionado la procedencia de los intereses reclamados en la instancia inicial ni respondido los agravios en la instancia de apelación.

En breves pero muy claros y fundados párrafos, el Tribunal recuerda que los accesorios deben, en principio, calcularse conforme a lo que las partes convinieron al contratar por ser esa la ley a la cual se sujetaron. Por ello, cualquier modificación del acuerdo de voluntades demanda una petición fundada del interesado que debe además acreditar la existencia de una real lesión.

Recuerda la Sala que rige en el proceso de cobro el principio dispositivo y que sólo cuando el accionado denuncie y demuestre la abusividad de los intereses, proponiendo a su vez un cálculo alternativo para cancelar el crédito, compete al Juez analizar el pedido de corrección.

3. Los acuerdos en materia de intereses y el CCCN.

En aportes anteriores abordamos in extenso esta temática, tanto con relación al marco jurídico imperante antes de la entrada en vigencia del nuevo Código como en función de las modificaciones introducidas por el mismo.

Destacamos allí la necesidad de considerar –como en cada materia del derecho privado- la consolidación de los principios generales que el Título Preliminar del CCCN subraya, en especial la pauta rectora de la buena fe como requerimiento de conducta hacia todas las personas y regla interpretativa y la prohibición de abusar del derecho.

Igualmente recordamos que tales principios, vinculados a la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, demandan atender a las notables desigualdades que caracterizan a nuestra sociedad moderna, cuyas consecuencias sobre los vínculos contractuales son ineludibles y se acrecientan en las relaciones de consumo, lo que sustenta la protección –también de rango constitucional- del consumidor.

Sobre esa base y en el terreno de la actividad financiera, cabe resaltar los requerimientos impuestos a las entidades de actuar con un alto grado de profesionalidad y satisfacer la confianza depositada en ellas por sus clientes. En efecto, la autorización que el Estado les brinda como condición para operar, impone estándares elevados en la prestación del servicio que el CCCN refleja en sus prescripciones y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) reglamenta en detalle a través de sus disposiciones.

En paralelo, hicimos constar que, sin perjuicio de las reglas tutelares de la parte habitualmente más débil en las contrataciones bancarias –las que tienen especial relevancia tratándose de operaciones de consumo-, resulta preciso apuntalar la validez de los pactos contractuales y su cumplimiento.

Sostuvimos –y sostenemos- que garantizar los derechos de las personas no es en absoluto incompatible con la regla general que determina la regularidad y eficacia de los acuerdos de partes. Es que sólo así, con el equilibrio debido entre los derechos en tensión, puede afianzarse la seguridad jurídica, concebida como certeza sobre la vigencia de la Ley y confianza en los efectos de su aplicación. Dicho concepto esencial –que comprende, sin duda, la certidumbre de los derechos de todas las personas y no debe concebirse sólo como un recaudo necesario para promover, por ejemplo, inversiones y desarrollo económico, más allá de que lo sea- está directamente vinculado con la validez de las convenciones, por supuesto, en tanto las mismas no vulneren la letra ni el espíritu de la normativa aplicable a cada caso.

Partiendo de esa concepción basada en los principios generales, el CCCN regula los contratos en general, los contratos bancarios en particular y las cuestiones relativas a los intereses.

El artículo 959 mantiene el efecto vinculante y la obligatoriedad de todo contrato válidamente celebrado que, en principio, sólo puede ser modificado o extinguido cuando las partes así lo decidan o la ley lo prevea. El artículo 1061 remite la interpretación contractual a la intención común de las partes y –nuevamente- al principio rector de la buena fe.

En materia de intereses, si bien se ha mantenido la sistemática del Código Civil , hay prescripciones de importancia relativas a los acuerdos de partes que merecen ser destacadas.

El artículo 767 establece la validez de los intereses compensatorios convenidos y remite a la fijación judicial cuando no hubieren sido acordados.

El artículo 768 trae una prescripción similar respecto de los moratorios, valida los pactos de partes, menciona la eventual aplicación de la tasa dispuesta por leyes especiales y, de manera subsidiaria, la resultante de las reglamentaciones del BCRA.

El artículo 769, sobre los intereses punitorios, también se refiere a las convenciones y los define como una pena o multa convenida para los supuestos de retardo o inejecución.

El pacto de acumulación de los intereses al capital –anatocismo- está restringido en el artículo 770 inciso a) a una periodicidad no inferior a seis meses, mientras que los restantes incisos de la norma se refieren a otras cuestiones no analizadas aquí.

Es esencial a los fines del presente enfoque el artículo 771, que reglamenta la facultad del Juez de reducir los intereses. La misma se le otorga cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Decimos que la disposición citada es relevante porque la facultad judicial queda definida en un contexto que trasciende toda subjetividad y define la razonabilidad de su ejercicio en base a parámetros ciertos y objetivos.

Dicho de otra forma, entendemos que el CCCN concluye con la laxitud imperante hasta su sanción la cual, al no relacionar la intervención del juzgador con datos concretos de la realidad económica, no sólo remitía a su visión personal -que siempre podía encontrar fundamento en conceptos abstractos o incomprobables- sino que abría un abanico casi ilimitado de posibilidades interpretativas. Ello generó –como lo señalamos en diversas ocasiones- una variedad de criterios, muchas veces contrapuestos, que derivaron en un altísimo grado de incertidumbre sobre la tasa de interés que finalmente sería fijada en cada caso concreto. Huelga señalar que esa circunstancia causaba efectos perjudiciales no sólo a la seguridad jurídica sino al interés general de toda la sociedad.

Al mismo tiempo, es claro que el artículo 771 refuerza la validez conferida –en principio- a los acuerdos de partes referidos a los intereses, en tanto ellos no excedan, sin justificación y de manera desproporcionada, el costo medio del dinero para el tipo de operación de que se trate y en el lugar donde se la celebró.

Repasemos brevemente la normativa específica sobre intereses que trae el CCCN con relación a los contratos bancarios.

La buena fe se refleja, en la materia bancaria, en recaudos específicos para la transparencia de las condiciones de los contratos y, muy especialmente, en las obligaciones impuestas a las entidades financieras, las cuales deben informar a sus clientes con amplitud y suma claridad, desde las propias propuestas que formulan y, por supuesto, en ocasión de la instrumentación contractual.

La información sobre intereses es, lógicamente, de particular importancia por constituir uno de los parámetros críticos de toda operación financiera. De allí que se la incluya expresamente (artículos 1379 segundo párrafo y 1381) como dato vital a informar en ambas etapas.

Como destacáramos en trabajos previos, el citado artículo 1381 es la piedra angular de la regulación sobre intereses. Requiere la especificación de la tasa de interés –junto a cualquier otro costo o condición económica a cargo del cliente- y declara aplicables, en caso de ausencia de convención, las tasas nominales mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema que publica el BCRA, según la operación de que se trate y en claro beneficio del cliente.

La prohibición de remitirse a los usos para fijar intereses y otros precios o condiciones, refuerza la necesidad de acuerdos transparentes y precisos que satisfagan debidamente el derecho a la información.

Al regular los contratos bancarios celebrados con consumidores, el Código –a más de ratificar la aplicabilidad de las normas sobre contratos de consumo- añade recaudos adicionales tendientes a asegurar el mentado derecho a estar plenamente informado.

Los artículos 1388 y 1389 consolidan la tutela. La primera de esas normas determina que al consumidor no pueda serle exigida ninguna suma que no esté expresamente prevista en el contrato ni sea posible cargarle costos por servicios que no le hayan sido prestados efectivamente.

El último párrafo de la disposición es contundente: Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas. En suma, ese costo financiero total, que la entidad debe publicitar en sus anuncios y hacer constar en el contrato, es el límite de su derecho y el de la obligación del cliente.

De forma concordante, el artículo 1389 declara nulos los contratos que no contengan determinada información esencial, en particular, el mencionado costo financiero total.

4. Nuestra opinión.

Adelantamos al inicio que el fallo comentado no ofrecía –en apariencia- ribetes atractivos. No obstante su valor radica en la reivindicación de la regularidad contractual y la validez de las convenciones que se ajusten a derecho.

Los acuerdos de partes en materia de intereses deben celebrarse e interpretarse de buena fe, con todo lo que ello implica en la moderna concepción jurídica, cabalmente recogida en el CCCN. Para ser validados es requisito ineludible que cumplan con las normas generales sobre intereses y, tratándose de deudas originadas en contratos bancarios, con las específicas que igualmente hemos resumido. Desde ya, cuando las contrataciones se celebren con consumidores, también deberán respetar la normativa propia a la que hicimos alusión.

Lo que hemos querido volver a subrayar es que, cumplidos esos recaudos, los pactos se presumen válidos y las facultades de los jueces para modificar su contenido quedan estrictamente acotadas a situaciones donde la eventual antijuridicidad del acuerdo resulte claramente de su confrontación con los datos de la realidad económica, para operaciones similares a la juzgada y en el mismo ámbito territorial en que ésta fue celebrada.

El fallo hace especial hincapié en la ausencia de cuestionamiento por parte del deudor y la inexistencia de una real lesión. Creemos que la primera mención no es dirimente pues, si de las constancias de la causa resultase la procedencia de la intervención judicial prevista en el artículo 771 del CCCN, la facultad podría ser ejercida. La clave está entonces en que no se configure ese supuesto de notorio, desproporcionado e injustificado apartamiento de las condiciones habituales de mercado.

Es que, como sostuvimos antes y es oportuno reiterar, el nuevo Código respalda la seguridad jurídica de las transacciones, delimitando con especial cuidado los supuestos de invalidez y abuso. De allí que, como la sentencia analizada lo decidiera, sea factible retomar un enfoque jurídico que propenda a la validez y exigibilidad de los acuerdos contractuales celebrados con transparencia y respeto por las normas aplicables.

Publicado: Febrero del 2016