EJECUCIÓN DEL SALDO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. UNA CONTROVERSIA ABIERTA

 

AUTOR: DRUCAROFF AGUIAR, ALEJANDRO

 

I. INTRODUCCIÓN

El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial que da origen a estas reflexiones replantea un debate que sigue abierto y cuenta con precedentes jurisprudenciales claramente contradictorios.

Se trata de la posibilidad de ejecutar saldos deudores de una cuenta corriente bancaria en la cual se hayan debitado saldos de tarjeta de crédito, esto es, de la procedencia de la ejecución de dicho saldo mediante un certificado de saldo expedido por la entidad financiera con arreglo a derecho.

La cuestión involucra también la llamada operatividad de las cuentas corrientes, aspecto largamente debatido que, en nuestra opinión, ha sido ahora resuelto por el Código Civil y Comercial (CCyC).

II. LA SENTENCIA ANALIZADA

En el caso al que nos referimos, el ejecutado adujo que, al haberse debitado en la cuenta corriente que mantenía con el banco saldos de tarjeta de crédito, —y sus intereses- debían detraerse del monto ejecutado por cuanto, a su respecto, la norma específica (Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito) establece un procedimiento distinto para el reclamo de cobro.

La Cámara entendió que, a pesar de encontrarse vedada la indagación causal en este tipo de procesos, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) modifica toda norma que impida el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor por lo cual no podían dejar de merituarse circunstancias exteriorizadas en la causa, en particular, el hecho de haberse debitado saldos de tarjeta de crédito en la cuenta corriente.

Destacó que el certificado ejecutado no presentaba ningún defecto extrínseco que autorizara a invalidarlo y que la cuenta corriente no había sido abierta al solo efecto de debitar esos saldos por lo que se trataba de una cuenta operativa.

No obstante, sostuvo que el débito de deudas provenientes de tarjeta de crédito implicaba la persecución de su cobro por vías distintas a las previstas en la ley 25.065. Sobre la base de ese argumento, mandó excluir los montos derivados de dichos débitos del total reclamado por la parte actora.

III. EL MARCO LEGAL A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Es oportuno destacar, en primer término, que la definición de cuenta corriente bancaria que incorpora el nuevo Código concluye, como lo anticipamos, con los debates relativos a su operatividad.

En efecto, el art. 1393 define este contrato como aquel donde el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

En otras palabras, la prestación del servicio de caja, antes considerada esencial para determinar si una cuenta era o no operativa, hoy no es un requisito contractual sino una de las varias alternativas de su operatoria.

Concordantemente, el art. 1397 se refiere al servicio de cheques condicionando su mención relativa a que el contrato lo incluya, lo que, obvio es decirlo, ratifica la posibilidad de que así no suceda.

En materia de débitos, sujetados a los pactos, los usos y la reglamentación con arreglo al art. 1395 primer párrafo, el inc. d) de esa disposición incluye como tales los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco y agrega que los débitos —añadimos, todos ellos pues nada distingue la norma- pueden realizarse en descubierto.

Ahora bien, veamos la articulación entre estas normas y las específicas en materia de tarjeta de crédito que impone la ley 25.065.

Dicha ley especial dispone la nulidad de cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito (art. 14 inc. h). La prohibición implica que los contratos de tarjeta de crédito no pueden habilitar, de manera directa, una modalidad ejecutiva diferente a la reglada en el art. 39 del mismo cuerpo legal que, como es sabido, articula un procedimiento de preparación de la vía ejecutiva sobre la base del cumplimiento de los recaudos allí detallados.

En paralelo, el art. 42 de la ley 25.065 prescribe que, cuando se hubiera abierto una cuenta corriente al solo fin de debitar saldos de tarjetas de crédito, aquéllos no podrán ser ejecutados de modo directo, debiendo procederse a la preparación de la vía en los términos del ya referenciado artículo 39.

Sostuvimos en otras oportunidades (1) que la interpretación armónica de las citadas normas de la ley 25.065 lleva a concluir:

* Que toda cláusula contractual por la cual se otorgue ejecutividad directa a los saldos de tarjeta de crédito es inválida.

* Que las cuentas corrientes abiertas al exclusivo fin de debitar saldos de tarjeta de crédito no pueden reclamarse judicialmente por la vía de la ejecución de un certificado de saldo deudor de esas cuentas, pues el art. 42, complementario de la prohibición del inciso h) del art. 14, evitar que se la soslaye mediante el recurso de abrir una cuenta corriente cuyo objeto exclusivo sea el de permitir esos débitos.

* Que, sin perjuicio de lo dicho, no hay prescripción alguna que impida un acuerdo de partes consistente en que el saldo de una tarjeta de crédito sea debitado en una cuenta corriente abierta por su titular cuya finalidad no esté limitada a tales débitos.

Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial entendemos que esta interpretación se refuerza.

Por un lado en virtud de que las cuentas corrientes bancarias no quedan conceptualmente restringidas por el requisito de prestación del servicio de caja en tanto el nuevo Código las concibe con o sin dicho servicio. De allí que la cuestión de si una cuenta es o no operativa ha quedado superada.

Desde otro ángulo, los débitos autorizados por el nuevo Código en una cuenta corriente incluyen cualquier negocio que el cliente tenga con el Banco y respecto al cual las partes hayan convenido que se puedan realizar. Dicha norma es igualmente coherente con la interpretación de las disposiciones de la ley 25.065 que mencionamos antes.

Lo que, de todos modos, sería inválido es convenir en el contrato de tarjeta de crédito la apertura de una cuenta corriente cuyo único fin sea debitar allí los saldos de la tarjeta (art. 14 inc. h). Asimismo, si se hubiera abierto esa cuenta a dichos fines luego del contrato, la ejecución del saldo quedaría vedada (art. 42).

En esa dirección cabe rememorar que la jurisprudencia ratificó años atrás la improcedencia de ejecutar los saldos deudores de cuentas denominadas —antes de la vigencia del nuevo Código no operativas. Esa definición se aplicaba, en rigor, a cuentas corrientes abiertas con la exclusiva finalidad de debitar en ellas los saldos de tarjeta de crédito. (2)

Fuera de los dos supuestos explicitados —valga subrayar este concepto que consideramos esencial- tratándose de una cuenta corriente que incluyera entre sus múltiples finalidades el débito de saldos de tarjeta, no hay disposición de la ley 25.065 ni del Código Civil y Comercial que impida la ejecución de su saldo deudor mediante el certificado respectivo emitido conforme al artí. 1406 del CCyC.

Esta conclusión es concordante con la jurisprudencia anterior al nuevo Código pues diversos precedentes declararon la validez del débito de la deuda por tarjeta en la cuenta corriente, cuando existía acuerdo de partes y siempre que no se tratase de una cuenta abierta con la única finalidad de debitar el saldo de tarjeta de crédito. (3)

En paralelo, otros pronunciamientos revocaron decisiones de oficio adoptadas en Primera Instancia mediante las cuales se desestimaran liminarmente ejecuciones de saldo deudor de cuenta corriente aduciendo que tales cuentas incluían sumas provenientes del débito de tarjetas. (4)

IV. CRITICA AL FALLO

Resulta del análisis aportado sobre el contexto normativo descripto que el fallo comentado no se compadece con aquél.

En efecto, en él se explicita que el título ejecutado no merecía objeción y que la cuenta corriente ejecutada era operativa, vale decir que la cuenta no había sido abierta con el fin único de debitar los saldos de tarjeta de crédito. El único argumento con base en el cual se rechaza parcialmente la ejecución es la cita de la Ley de Defensa del Consumidor y la alusión a que dicha norma modifica toda otra que obstaculice el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor.

El problema, a nuestro criterio, es que el Tribunal parece descartar que los saldos de tarjeta de crédito puedan debitarse en una cuenta corriente bancaria —con independencia de que ésta se haya o no abierto a ese fin- pero no explica ni fundamenta el motivo de tal postura.

Hemos desarrollado precedentemente los fundamentos que nos llevan —con nutrido aval jurisprudencial— a concluir lo contrario.

La referencia a la Ley de Defensa del Consumidor es a todas luces insuficiente para fundar la sentencia pues no se advierte que de esa Ley resulte una prohibición a efectuar los débitos cuestionados. La norma específica, esto es, la ley 25.065, no prohíbe —como queda dicho- que los saldos de tarjeta se debiten en cuentas corrientes, salvo el supuesto expreso del art. 14 inc. h) por lo que no hay un derecho reconocido al consumidor que se vulnere y menos aún cuando el débito resulta de una convención expresa.

Nótese que el régimen de información de la cuenta corriente —que el Código Civil y Comercial intensifica, tanto en las disposiciones relativas a los contratos bancarios en general como en las propias de este contrato en particular, vg art. 1403- genera la transparencia necesaria como para que el consumidor cuente con todos los datos necesarios para controlar la operatoria. A mayor abundamiento, tanto en materia de tarjeta de crédito como de cuenta corriente, se impone al titular de cualquiera de ellas el deber de colaboración consistente en retirar los resúmenes respectivos o —como hoy es habitual- acceder a los mismos por la vía informática a su disposición.

Dadas esas circunstancias —y, en el caso, con el agravante de que no es invoca un cuestionamiento concreto del crédito reclamado o la inexistencia del pacto para el débito en cuenta sino, tan solo, un planteo tecnicista acerca de la vía elegida- la defensa debió haber sido rechazada.

Es oportuno replantear, como lo hiciéramos en diversas ocasiones previas, que el cumplimiento regular de las obligaciones -en el marco del sistema financiero y en general- hace al interés general de la sociedad.

La morosidad socava los derechos de quienes cumplen regularmente, incrementa la tasa de interés del mercado y reduce el acceso al crédito. Los principales perjudicados son los sectores más postergados de la sociedad para quienes más rápidamente aumentan las tasas -en previsión de la incobrabilidad de las acreencias- y a quienes primero se les restringe el crédito.

No está en discusión la Ley de Defensa del Consumidor, su raigambre constitucional y sus fines. Sí en cambio se impone que la interpretación jurisprudencial efectúe una ponderación adecuada de las distintas normas aplicables (5), sin darle a la norma tuitiva del consumidor -como a veces ocurre- una suerte de valor absoluto que puede llevar a soluciones inequitativas y desconocer derechos que merecen su tutela, afectando a la vez, como lo señalamos, el bien común. En otras palabras, la defensa del consumidor no debe llevar a establecer una suerte de presunción a favor del deudor moroso.

V. COLOFÓN

Las disposiciones del Código Civil y Comercial han consolidado y clarificado diversas cuestiones en materia de contratos bancarios, reforzado los requisitos de transparencia y concluido con algunos debates doctrinarios y jurisprudenciales anteriores, como ocurre en el caso de las antes llamadas cuentas corrientes no operativas.

La posibilidad de efectuar débitos en una cuenta corriente acordados entre la entidad financiera y su cliente a raíz de cualquier otra operación celebrada entre ellos, está expresamente autorizada en el nuevo Código.

Con arreglo a la ley 25.065, está vedada la apertura de una cuenta corriente bancaria cuyo único objeto sea debitar en ella los saldos derivados del contrato de tarjeta de crédito. En cambio no hay objeción legal a las convenciones tendientes a debitar tales saldos en una cuenta corriente abierta a otros fines. En este último caso, entendemos que la ejecución del saldo deudor de esa cuenta corriente es válida en tanto se efectúe bajo los términos establecidos en el art. 1406 y concordantes del Código Civil y Comercial.

BIBLIOGRAFÍA

(1) (1) Entre otros: "La ejecución de saldo deudor de cuenta corriente y un fallo esclarecedor", LA LEY 31/08/2010, 5.

(2) (2) CNCom en pleno, "Compañía Financiera Argentina S.A. c. Ravazza, Jorge S. y otro", LA LEY 2003-D, 535 -DJ 2003-2, 512-.

(3) (3) CNCom., sala D, 13/03/2009, Banco Santander Río S.A. c. Heredia, Salvador Ramón, La Ley Online, AR/JUR/8343/2009; CNCom Sala C, 26/11/2004, Banco Itau Buen Ayre c/Autalan Silvina V., en "Cuenta corriente y responsabilidades bancarias", Ed. Ad Hoc 2006, p.42, id. 24/5/2005; BBVA Banco Francés c/Paz María E., 24/5/2005, op.cit. p.44; CNCom., sala D, 03.03.2008, "HSBC Bank Argentina c. Taiariol, Víctor", La Ley, 01.08.2008, 7; CApel Concordia, Sala Civ y Com, 24/02/2009, Nuevo B.E.R.S.A. c. Varela, Carlos Amadeo, LLOnline; AR/JUR/28385/2009; CNCom., sala E, 18/10/2005, Banco Itau Buen Aire S.A. c. González, Héctor J. y otro, La Ley Online, AR/JUR/6504/2005.

(4) (4) Entre muchos otros, CNCom sala D, expte. Nº 27670/2015 Banco Santander Rio S.A. c/ Ferron Oyhanart, Lautaro, 29/12/2015.

(5) (5) Véase el profundo y fundado aporte de Emilio A. Ibarlucía: "Conflicto entre las leyes de títulos abstractos y la Ley de Defensa del Consumidor. Análisis constitucional.", LA LEY 15/06/2015, 1. Citamos: "Si el conflicto no puede resolverse por aplicación de los principios ley posterior prima sobre ley anterior o ley especial prima sobre ley general, debe hacerse por vía de la ponderación. Para solucionar el conflicto por medio de la ponderación, deben tenerse en cuenta especialmente los fines buscados por las respectivas leyes y sopesar el grado de sacrificio que ellos pueden sufrir ante los posibles remedios que los casos concretos ofrezcan".


Publicado: (Junio 2016)