EL CONCURSO DEL CONSUMIDOR (Y OTROS SUJETOS)

AUTOR: DR. ARIEL A. DASSO

ABOGADO

 

El consumo adquirió relevancia como terapia de la economía en la gran depresión del año 30. La “Teoría General de la Ocupación, el Interés y el Dinero” publicada en el año 1936 por John Maynard Keynes atribuyó la gran caída de la bolsa a la falta de circulante volcado en cambio a la inversión bursátil y calificado como “exceso de ahorro”.

Keynes sostuvo la insuficiencia de medidas monetarias y postuló el incremento tanto del gasto público como del consumo para incentivar la producción de bienes, totalmente desacelerada, en caída  sin freno  por carencia de comprador.

Un efecto sin lugar a dudas importante fue la difusión que tuvo la frase pronunciada por John F. Kennedy en el Congreso de los Estados Unidos el 15 de marzo de 1962, cuando advirtiendo las dificultades de las familias endeudadas y particularmente los abusos en la publicidad y el marketing lanzó su célebre “todos somos consumidores”.

La recuperación de la economía transformó a la potenciación del consumo nacida como remedio o paliativo a la crisis económica global en un componente inescindible  connatural al sistema de producción y comercialización actual. El consumo pasó a ser condición insoslayable del desarrollo económico. El consumidor tomador de crédito es el sostén de la producción en masa y su expansión es condición de la expansión económica.

Los organismos internacionales potenciaron la nueva preocupación cuando la Asamblea General de la ONU dictó la resolución del 9 de abril de 1985 que llamó “Protección del consumidor”.

El Tratado de Constitución de la Unión Europea  conocido  por la ciudad que fue su sede, Maastrisch, 1992   plasmó en su articulado una sección dedicada a la “protección de los consumidores”.

Colombia anticipó una regulación en 1982, y con apoyo en ulteriores Tratados Internacionales consagró en 2011 el “Estatuto del consumidor”. En tanto Francia   por ley de diciembre de 1989 reguló el sistema que mayor adhesión parece concitar en la doctrina, dirigido a la “persona física sobreendeudada de buena fe” imposibilitada de pagar deudas no profesionales.

Aquella normativa instaló también en doctrina un nuevo nombre para definir el presupuesto objetivo de la deuda como “sobreendeudamiento  por deudas domesticas”.

Esta denominación la encontramos ahora reiteradamente en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación  particularmente referida a la responsabilidad patrimonial de bienes en el matrimonio y el pasivo en la unión convivencial.

En 2005 Estados Unidos dictó la famosa Ley de abuso  en la prevención y protección del consumidor que fue incorporada al título 11  Capitulo 13  del Código de Quiebras  bajo el titulo “Composición del patrimonio del individuo”  cuyo sujeto es el deudor individual con ingresos regulares.

Italia dictó una expresa  regulación sobre el sobreendeudamiento del consumidor por Ley 221/2012 entendiendo por  sobreendeudamiento “el perdurable equilibrio entre las obligaciones y el patrimonio  prontamente liquidable que determina la dificultad de cumplir las obligaciones  o la definitiva incapacidad de hacerlo regularmente”.

El Real Decreto Ley 1 /2015 del 27 de febrero  titulado “Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financieras y otra medida social” procura incluir a las entidades bancarias en una  normativa dirigida al tratamiento considerado de “buenas prácticas” al consumidor de productos bancarios, que en alguna medida guarda correlato con el Real Dec. Ley 27/2012 de “Medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios”, con suspensión de lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2017 de la vivienda habitual de personas vulnerables incluyendo entre estas al deudor mayor de 60 años aunque no constituya unidad familiar con bajo ingreso.

En nuestro país la Ley Nacional de Defensa del Consumidor del 22 de diciembre de 1983 anticipó una nueva regulación legal  que llegaría a su cenit con  la Reforma de la Constitución de 1994  cuyo art. 42 consagra los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de bienes  y servicios en relación al consumo, su salud, seguridad e intereses económicos por vía de una información adecuada y veraz, libertad de elección, trato equitativo y digno.

Pero he aquí que la defensa del consumidor que aparece instrumentada en derechos y garantías conformando  un estatuto de consumo en la ley 24.240 “De defensa del consumidor”  no prevé un tratamiento particular para la crisis, cualquiera fuere el nombre que se diere a su presupuesto material: dificultades, cesación de pagos, insolvencia o sobreendeudamiento, del nuevo protagonista económico: el consumidor

La crisis del consumidor constituye un fenómeno totalmente  diverso al de la crisis del empresario. En tanto el consumo y la producción se condicionen recíprocamente con un equilibrio de fuerzas en lo económico por la aplicación de las reglas del mercado, en cambio tal equilibrio no es posible dado la dispar y natural relación de fuerzas entre el sujeto productor y  el consumidor, este último siempre subordinado a aquel.

Por otra parte  la crisis del productor, empresario, es connatural al mundo de los negocios en el que el riesgo, explica el incumplimiento como una mera consecuencia evolutiva del mundo negocial, cuyo remedio se encuentra en la vía concursal. El presupuesto objetivo de la crisis del consumidor  presenta aristas propias, de ordinario distintas a la cesación de pagos o a la insolvencia.

El sobreendeudamiento del consumidor designa un estado de exceso de deudas que no implica necesariamente el incumplimiento con sus obligaciones pero que le llevan a la acuciante situación de ingresos insuficientes para cubrir necesidades básicas.

No existe un estado generalizado de incumplimiento como en el caso del presupuesto material en la ley de concursos y quiebras sino por el contrario un “cumplimiento forzado” de sus obligaciones que por vía de la bancarización del sistema de pago afecta a su salario con retención o afectación en la fuente en medida que el remanente disponible resulta insuficiente para solventar sus necesidades vitales básicas.

El consumidor es un deudor que carece de activos o si los tiene son mínimos. Su  capacidad económica es la de generar ingresos en retribución de su trabajo y los bienes comprometidos son sus derechos elementales para  una vida digna.

Fácil es advertir que siendo distinto y aun antagónico el bien jurídico tutelado en el procedimiento de crisis empresarial, atendida por la ley de concursos y quiebras, respecto del sobreendeudamiento del consumidor, aquel ordenamiento legal con cronogramas precisos y reglas dirigidas a la continuidad de la actividad y el empleo, sustento de la producción no tienen ninguna empatía con el bien jurídico tutelado en la crisis del consumidor dirigida a preservar un nivel de vida personal-familiar dignos. 

Consumo y producción son dos polos en tensión y de su armonía y supervivencia depende el avance económico pero  la crisis de sus protagonistas, consumidor y productor,  son tan distintas como sus propios sujetos.

El concurso del consumidor

El proyecto elaborado por la comisión Resolución 1163 del 22/5/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fue elevado al mismo el  11/08/2015 y estuvo precedido por una audiencia pública que se realizó en la Facultad de Derecho el 7/7/2015 con representantes de  foro académico, entidades empresarias, profesionales y del Ministerio Público. Al momento de esta publicación se encuentra programada una nueva audiencia  pública para el día 29 de agosto de 2016 en la Facultad de Derecho (UBA),  salón rojo, a las 18 hs.

El Proyecto ahora sometido a debate, incorpora como Capítulo IV del Título IV el “Concurso de las personas humanas que no realizan actividad económica organizada y otros sujetos”.

Presupuesto subjetivo

El nuevo procedimiento, como resulta de su mismo título, alcanza  exclusivamente a personas humanas que no realicen actividad económica organizada, ni sean titulares de empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicio (constituye una condición negativa).

Comprende específicamente a las personas humanas que: (i) realicen  actividad de empleo público privado o dependiente;(ii)  ejerzan una profesión liberal  o actividad autónoma  independiente, incluyendo a aquellas  que estuvieran inscriptas como  empleadores  y tengan hasta 3 trabajadores en relación de dependencia (art. 296).

Dentro del  presupuesto subjetivo está así implícitamente  incorporado el consumidor, cuya categoría de sujeto del concurso aparece de la mano ya de la actividad de empleo público privado o dependiente, ya del ejercicio de una profesión liberal o autónoma cuya  única condición excluyente es la de la organización como empresa o establecimiento, pero aún admitiendo la condición de empleador inscripto y el vinculo laboral  hasta con tres dependientes.  

La  peculiar fórmula permite así abarcar las distintas modalidades que puedan caracterizar  al sujeto “consumidor”, superando así su siemprecontrovertida definición. 

Presupuesto material u objetivo

También aquí  el proyecto opta por una definición amplia,  exponiendo tres situaciones económicas alternativas posibles que habilitan al sujeto peticionante la admisibilidad al procedimiento, cuando se encuentre en: (i) estado de cesación de pagos; (ii)  dificultades económicas o financieras de carácter general; (ii) sobreenduedado (art. 295).

Siguiendo doctrina italiana,  se define como sujeto sobreendeudado “a aquel cuyo patrimonio presente un desequilibrio significativo entre su activo ejecutable y las obligaciones por las cuales dicho activo debe responder”. Esta última hipótesis es la que en forma clásica  resulta aplicable al consumidor.

La explicita mención a las otras hipótesis referidas a la cesación de pagos o a las meras dificultades, permite con  la  extensión del presupuesto material la aplicación del procedimiento a los “otros sujetos comprendidos” .

Juez competente

Es juez competente el del domicilio del deudor o residencia habitual o el del desempeño de su profesión.  Sólo el deudor o su apoderado especial puede instar el procedimiento o, si se encontrare en quiebra, convertirlo en los términos de los arts. 90 y 91 de la ley (art. 297). Los requisitos de admisibilidad  guardan correspondencia con los del concurso preventivo  ordinario art. 11 (art. 299).

Efectos de la apertura

La resolución de  apertura  tiene efecto suspensivo por el plazo de 90 días: no pueden deducirse nuevas acciones por causa o título anterior incluidas ejecuciones prendarias, hipotecarias y desalojo de la vivienda o lugar de labor profesional. También suspende los intereses salvo  los correspondientes a garantías reales. Quedan sin efecto las medidas cautelares trabadas sobre bienes y honorarios del deudor, sueldos o salarios. No se aplica el fuero de atracción por lo que  los acreedores deben  acreditar su calidad con copia certificada de las respectivas actuaciones que tramitan en otra sede judicial o administrativa (art. 303 incs. 1, 2 y 3).

La etapa de  conciliación

La resolución de apertura designa al conciliador que debe ser, abogado o contador y  ordena al deudor  publicar edictos dentro de los 5 días de aceptación del cargo por el conciliador,  durante  2 días conteniendo sus datos y citación a los acreedores para  verificar sus créditos ante el conciliador dentro de los 10 días  de publicado el último edicto.  Dispone  también la inhibición general de bienes registrables  (art. 302).

La etapa de conciliación se extiende por 90 días a contar de la última publicación y en ella el conciliador debe controlar la situación patrimonial del deudor, siendo su misión promover y facilitar acuerdos  con los acreedores.  Se aplican los arts. 15 y 16  y el Juez puede autorizar el pago de las coberturas de salud  (art. 302 y 303 inc. 4 y 5).

El deudor conserva sus facultades para su actividad artesanal,  profesional   o en relación de dependencia (art. 304).

Es función del conciliador cotejar la documentación que le presenten los acreedores, con la denuncia del deudor y podrá convocarlos a tantas audiencias como considere necesario.

Dentro del plazo de 10 días de vencido  el plazo de verificación, informa  y recomienda el juez la admisibilidad o rechazo de los presentados y las eventuales exclusiones,  en legajos separados.  El Juez debe dictar dentro de un nuevo plazo   de 10 días la sentencia de verificación con los mismos efectos del art 36 in fine (art. 306). 

Recursos contra la sentencia de verificación 

Los acreedores y el deudor disponen de 10 días  para interponer revisión de la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad. Dentro de los 5 días siguientes  el juez fijará audiencia pública y oral  para  el conciliador, el acreedor y el deudor y receptará la prueba ofrecida  invitando a conciliar.

Puede  fijar nueva audiencia para la prueba pendiente a celebrarse en un plazo máximo de 10 días debiendo resolver la incidencia dentro de los 5 días siguientes (art. 319 párrafos 1 a 4).

Acreedores tardíos

Los acreedores no presentados en el periodo de  verificación pueden hacerlo tardíamente hasta el vencimiento de periodo de conciliación y se aplicará el mismo procedimiento que el recursivo contra la sentencia de verificación.

La resolución de revisión  y la de  verificación tardía indican  la forma,  el monto y oportunidad de pago por el deudor. Firme la decisión, vencido  el  periodo conciliatorio el crédito pierde toda exigibilidad (art. 310 párrafos 5 y 6)

El acuerdo de conciliación: mayoría de capital

El acuerdo conciliatorio  requiere la conformidad de acreedores que representen la mayoría absoluta del capital verificado y admisible aplicándose las exclusiones del art. 45. En caso de no lograr  el acuerdo el conciliador  tiene a su cargo formular la propuesta de repago o cualquier otra solución que estime pertinente  (art. 306 incs. 6 y 7).

Los acuerdos deben ser  otorgados  en  instrumento  firmado por el conciliador  y los acreedores  o, en su caso,  por representación de los acreedores debidamente certificada por escribano público o poder ante el secretario del juzgado (art. 307 inc. 1).

Acuerdos diferentes

El contenido de los acuerdos puede estar referidos  a distintas categorías y ser diferentes entre sí, por vía de quitas  y esperas sin  límites en tiempos y montos.  Dentro de los 2 días de vencido los 90 días del período  de conciliación, el conciliador debe  presentar al juez los convenios indicando porcentajes de acreedores y capital que hubieren conciliado (art. 307 inc. 2 y 3).

En el caso en que se hubiere obtenido la conformidad de acreedores que representen mayoría absoluta del capital verificado y admisible el juez hacer saber la existencia de acuerdo y a partir de la notificación por ministerio de la ley los acreedores disponen del período de impugnación previsto en el art. 50 (art. 308).

Buena fé y abuso

Vencido el periodo de impugnación existiendo acuerdo o, en su caso, propuesta del conciliador o impugnaciones el juez realiza el control de legalidad formal y sustancial  atendiendo a la buena fe del deudor  y evitando el abuso del derecho. Debe dar intervención al Ministerio Público Fiscal (art. 309).

Homologación o Segunda conciliación

En el caso de existir impugnaciones el juez  puede (i) homologar el acuerdo o (ii) habilitar un nuevo periodo de conciliación por 30 días   para que el conciliador intente superarlas (art. 309 inc. 1).

El plan impuesto en subsidio del acuerdo

En hipótesis de no existir acuerdo el juez puede imponer un plan de reorganización que considere razonable atendiendo a las circunstancias referidas a los créditos, su origen, el contexto social y familiar del deudor y su conducta durante el proceso. Se destacan las amplias facultades judiciales para integrar el acuerdo, aumentar o reducir plazos, adecuar los montos sin afectar la subsistencia decorosa del deudor y su familia (art. 309 incs. 3 y  4).

Los efectos del acuerdo son los  mismos del acuerdo regular establecidos en el Cap. V Secc. III arts. 65 a 70 (art. 309 in fine).

Incumplimiento del acuerdo y la tercera  conciliación

En caso de incumplimiento total o parcial, a instancias de acreedor el juez puede derivar la cuestión al conciliador para una nueva negociación por un periodo no mayor a 60 días, prorrogable a criterio del juez  cuando lo estimara razonable (art. 311).

Periodo de inhibición
 
Por el término de 1 año contado  desde la fecha de cumplimiento del acuerdo o del plan impuesto por el tribunal o de la clausura de la liquidación el deudor no puede presentar una nueva petición conforme al régimen de este capítulo (art. 321).

Liquidación sin quiebra 

El fracaso del procedimiento conciliatorio, por cualquier causa  no determina la quiebra sino que autoriza al juez a disponer la liquidación por el enajenador que designe para la realización de los bienes  y por las vías que repute más idóneas para el resultado de la liquidación   y el restablecimiento del deudor (art. 316).

El conciliador debe presentar el Informe General  dentro de los 30 días (a contar de los 30 días de iniciada la liquidación) con el contenido del art. 39 en lo que fuere pertinente y pronunciarse sobre eventuales acciones de responsabilidad (art. 313 y 314).

Facultades del deudor

La liquidación implica el desapoderamiento del deudor sin perjuicio de sus facultades  y legitimación para tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia (art. 314).

Informe Final y proyecto de distribución

Realizados los bienes e  ingresados los fondos, el conciliador debe presentar el Informe Final con el Proyecto de Distribución que queda a disposición de los acreedores por 5 días. Si hubiere impugnaciones durante ese término el juez resolverá la aprobación o la reformulación del proyecto, notificando a cada acreedor quedando los fondos disponibles en el banco interviniente, aplicando en lo pertinente los arts. 228 a 233 de la ley (art. 317).

Descarga de la deuda  y cursos de educación

Si el producto de la realización de bienes no alcanzare  para pagar la totalidad de créditos corresponde el prorrateo en primer lugar para gastos de justicia  y el saldo conforme al régimen de privilegios dispuestos en la ley.

Producida la distribución  el juez declara extinguida las deudas,  salvo los gastos de justicia, alimentos, daño moral a la persona humana y  daño material derivado de lesiones psicofísicas. El juez puede imponer al deudor cursos dirigidos a la educación para el consumo de  productos o servicios o ayuda a evaluar alternativas eficientes  en orden a evitar situaciones futuras análogas (art. 318).

Honorarios

 Los honorarios  correspondientes a la etapa conciliatoria son a cargo del deudor y  debe regularse entre el 3 y 6 % del  pasivo verificado con facultad judicial para distribuir los porcentajes de cada profesional.  En los dos casos el piso mínimo es de 4 salarios mínimos, vitales y móviles.

En  la liquidación judicial  la escala es del 5 al 8 % del activo realizado o el pasivo verificado  Al no extinguirse los gastos de justicia  el deudor puede solicitar régimen de cuotas y el juez decide previa vista a los  funcionarios, pudiendo aplicar el art. 271 (art. 320). 

El proyecto,  descarta  la adscripción a los modelos puramente administrativos considerando más apropiado a nuestra cultura jurídica mantener la judicialidad pero con importantes concesiones a los aspectos privatistas particularmente focalizados en el protagonismo asignado al conciliador al que queda referido el auspicio  y la negociación del acuerdo incluyendo el control de la formación del estado pasivo de las formas del acuerdo y, en su caso de la formulación del plan propuesta de repago. El rol judicial se mantiene siempre concretado  no sólo en el control de legalidad sino también  en el de mérito y oportunidad  pues sigue siendo potestad judicial exclusiva la resolución de verificación, y la homologación del acuerdo.

No obstante, constituyendo  la télesis del sistema la solución del estado de crisis y la consecuente reincorporación del deudor al mercado de consumo por vía de la descarga de las obligaciones el procedimiento culminará  a falta de acuerdo con la imposición  judicial de un plan de repago, o aún de remisión del pasivo, obviando la clásica condición del acuerdo mayoritario. Todavía, en una última instancia  la liquidación sin quiebra   propone la postrer solución.

Se trata, en suma, de la primer experiencia de un sistema absolutamente novedoso en nuestra legislación pues,  aunque participando parcialmente de otros modelos ya vigentes en el derecho comparado, asume características propias a nuestro medio jurídico y a la actual problemática económica y social.

Derecho comparado: resultará útil en orden al debate respecto del texto definitivo la consideración de la regulación que en esta materia  contiene la ley alemana.

La Insolvenzordung  regula el procedimiento de insolvencia del consumidor y pequeños procedimientos equiparables, a través de un trámite abreviado.

El presupuesto subjetivo es exclusivamente la persona física  que no desarrolla actividad económica autónoma o lo hace de forma insignificante calificando como tal a aquella actividad cuyo género o volumen no requiere un establecimiento comercial en sentido mercantil (§ 304).

Petición de apertura por el deudor  (InsO Eröffnungsantrag des Schuldners)

Son condiciones de admisión al procedimiento: i) la acreditación  por medio de certificación de persona u organismo idóneo  de la frustración de un acuerdo extrajudicial dentro de los seis meses previos a la  presentación  (§ 305.I.1); ii)  requerir la  exoneración de la deuda residual (Restschuldbefreiung),  regulada en los §§ 286 a 303,  o manifestar que la misma no procede; iii) acompañar el inventario del patrimonio, ingresos, acreedores  y  monto de las deudas; iv)  proponer un plan de pago en el que  el deudor “puede” incorporar toda la reglamentación que repute conducente, refiriendo específicamente la situación patrimonial, ingresos, sus circunstancias familiares en orden a fundar una propuesta de pago “razonable” (§ 305).

La presentación se tendrá por desistida  cuando ante la omisión del deudor en la exposición y  presentación de  documentación requerida, no subsanara la deficiencia en el plazo de un mes contado a partir del momento en que el juzgado le intime subsanar el defecto (§ 306. I).

Si el juez conceptuare deficiente la presentación requiere subsanar inmediatamente la deficiencia  y si no se cumplimenta el requerimiento dentro de un mes el pedido de apertura se tiene por desistido (§ 305. III).

En orden a  lograr precisión en la relación de deudas  el tribunal puede citar a alguno de los acreedores y a requerimiento del deudor, quien debe hacer saber su petición de apertura del procedimiento o su intención de hacerlo en forma inmediata. Los acreedores están obligados a expedir  a su costa una constancia escrita de sus créditos, monto, con discriminación de capital, intereses y   gastos (§ 305. II).

La apertura del procedimiento también puede solicitarse por parte de un acreedor en cuyo caso el juez antes de decidir debe dar traslado al deudor quien tendrá preferencia para presentar la petición de apertura (§ 306. III).

El periodo de negociación del plan de pagos: 3 meses

La presentación de apertura da lugar a la apertura del período para decisión sobre el plan de pago el cual no debe exceder de tres meses dentro de los cuales se paraliza el procedimiento de insolvencia salvo las que se refieran a medidas cautelares (§ 306.I y II).

El plan de pago propuesto debe ser notificado a los acreedores denunciados, juntamente con el inventario, nómina de acreedores y deudores emplazándolos a pronunciarse sobre los mismos en un plazo perentorio de un mes, dentro del cual formularán sus observaciones. Están expresamente excluidas de la notificación los requisitos expuestos en el §§ 8. I. 2 y 3; II y III (§ 307. I).

La  falta de observaciones dentro del plazo fijado a tal efecto es considerada aceptación (§ 307. II).

Expirado el plazo para formular observaciones al plan, todo vez que ello resultare conducente el juzgado puede otorgar un nuevo plazo al deudor para que modifique o complete el plan.

Aceptación del plan de pago (InsO Annahme des Schuldenbereinigungsplans)

Si ningún acreedor objeta el plan este se tiene por aceptado y las peticiones  de apertura de un procedimiento de insolvencia y la concesión de exoneración de deudas residuales se tiene por desistidas (§ 308. I y II).

Las deudas no denunciadas por el deudor ni constatadas en el procedimiento no se extinguen y los acreedores pueden reclamarlas al deudor. Sólo si el acreedor titular de dicha reclamación hubiere informado sobre su deuda, en la instancia  en el que fue notificado de la presentación del deudor conforme a lo dispuesto supra § 307. I.

Sustitución de la aceptación (InsO Ersetzung der Zustimmung) (Cramdown power)

El procedimiento contiene una especie de cramdown power: Aún cuando se hubieren formulado objeciones el juez puede sustituir las mismas por la aceptación cuando se hubieren cumplido las siguientes condiciones:

1.- que más de la mitad de los acreedores que representen más de la mitad de la suma de los créditos la hubieran aceptado  expresa o tácitamente;

2.- que el acreedor que formuló  la objeción se encuentre, en ocasión del plan, en situación equitativa respecto de los otros acreedores;

3.- que el acreedor que formuló la objeción no se encuentre por aplicación del plan en peor situación que la que devendría con la continuación del procedimiento de insolvencia y la exoneración de deudas residuales.

La llamada “sustitución del consentimiento”  no procede de oficio debiendo ser requerida por el deudor o algún acreedor  y antes de decidir el juez debe oír al acreedor cuyas objeciones pretenden ser sustituidas por aceptación.  El acreedor cuya objeción se pretende sustituir puede fundar su oposición acreditando los hechos de los que resultarían serias dudas respecto de alguna deuda admitida por el deudor, ya fuere en cuanto a monto como exigibilidad o que su posición como resultado de la aplicación del plan no es equitativa en relación a los restantes acreedores (§ 309).

La decisión del juez ya fuere por la sustitución del consentimiento o por la denegatoria es recurrible por el acreedor en el primer caso y por el peticionario de la sustitución en el segundo.

Gastos (InsO Kosten)

Los acreedores no tienen derecho a restitución de los gastos que hubiere generado el procedimiento (§ 310).

Rechazo del plan. Reinicio del procedimiento simplificado (InsO Aufnahme des Verfahrens über den Er&oum…)

Si el plan de pagos no prosperase porque no hubiere formulado alguna objeción que no pudo ser suplida por la aceptación judicial en la forma establecida supra § 309, retoma curso de oficio la petición de apertura pero sometida a una simplificación general (§ 311):

1.- si fuere conocida la situación patrimonial del deudor y existiere un número mínimo de acreedores  y de pasivo el juez puede disponer un trámite verbal y actuado, cuya decisión puede rever discrecionalmente en cualquier momento;

2.-  no son aplicables las disposiciones del procedimiento sobre el plan de insolvencia, regulados en los §§ 217 a 269,  ni las establecidas allí respecto de la administración por el propio deudor (§§ 270 a 285) (§ 312.III);

Curador (InsO Treuhänder)

El administrador de la insolvencia es sustituido por un curador designado en la resolución de apertura del procedimiento.

Para la impugnación de actos jurídicos rigen las normas establecidas para el procedimiento  de insolvencia ordinario en los §§ 129 a 147 pero su instancia no corresponde al curador sino a cualquier acreedor en cuya circunstancia tiene derecho a recuperar los gastos (§ 313.II). De la misma manera el acreedor titular de derecho de prenda o cualquier otro que autorice ejecución separada, está autorizado para realizar los bienes, asiento de su preferencia.

Simplificación en la distribución (Inso Vereinfachte Verteilung)

El juzgado, a pedido del curador, puede prescindir de la realización parcial o total de los bienes (masa de la insolvencia)  en cuyo caso debe acordar al deudor un plazo para que este entregue al curador un monto proporcional al valor del pasivo a repartir entre los acreedores.  El juez debe denegar el procedimiento simplificado si considera conveniente la realización de los bienes.

En el procedimiento de simplificación deben ser oídos los acreedores antes de la decisión.

Exoneración de deudas residuales

El deudor puede requerir la exoneración de las deudas residuales (regulada en los §§ 289 a 291) una vez terminado el procedimiento simplificado de distribución aludido precedentemente. En tal caso cualquier acreedor puede oponerse cuando el monto a pagar  no resultare satisfecho en la forma determinada supra en el plazo específicamente autorizado por el juez.

El juez  previo traslado al deudor, si lo considera procedente le intimará bajo apercibimiento de denegación de la exoneración pague la deuda del acreedor oponente dentro del plazo de dos semanas.  

Previa audiencia del deudor el juez decidirá la concesión o la denegatoria de la exoneración de las deudas (§ 314. III).

El proyecto argentino exhibe un presupuesto subjetivo más amplio e incorpora al procedimiento con un rol protagónico a la figura del conciliador, como concesión a la faz administrativista del modelo francés aún sin llegar a la plenitud que en la materia exhibe aquel.

El plan de pagos debe ser elaborado por el deudor, en tanto que en el proyecto el mismo resulta de una formulación en que  la intervención del acreedor es protagónica ya que si no se obtiene el consenso de los acreedores el plan será formulado por el mismo conciliador.

En el sistema alemán el periodo de negociación del plan es de sólo tres meses aun cuando en hipótesis de existir observaciones el juzgado puede otorgar un nuevo plazo para que el deudor modifique o complete el plan solución esta que es también factible en el reciente proyecto argentino.

En el sistema de la Insolvenzordnung las deudas no constatadas en el procedimiento  subsisten frente al deudor pero sólo  si hubieren sido insinuadas oportunamente en el procedimiento. 

El juez puede descartar las impugnaciones si más de la mitad de los acreedores que representen más de la mitad de los créditos lo hubieran aceptado y se reconozca al impugnante una posición equitativa respecto de los aceptantes y siempre que no resultare de plan  una situación inferior  a la que devendría con la continuación del procedimiento.

(Esta es la regla del derecho americano “The best interest creditors” en virtud de la cual se conceptúa como  piso de  imposición del acuerdo a los disconformes una situación no inferior a aquella que resultara de las otras circunstancias aplicables, de ordinario la liquidación).