RESPONSABILIDAD PENAL
DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN

AUTOR:DANIEL ROQUE VÍTOLO

ABOGADO

 

Ante los numerosos actos de corrupción que se investigan —en la actualidad—
Vinculados con diversos delitos, y en especial el de lavado de activos de origen ilícito
—Lavado de dinero—, en el cual se habrían utilizado como vehículos para delinquir
Estructuras societarias y otras personas jurídicas privadas, el autor reflexiona sobre la
Eventual responsabilidad penal de los entes ideales.

1. Introducción.

En este tiempo la ciudadanía asiste atónita a un conjunto de episodios en los Cuales, ante la Justicia Penal —Federal, y Ordinaria—, se investigan un sinnúmero de hechos delictivos en los cuales habrían participado un grupo de personas —la mayoría de ellas ex funcionarios gubernamentales de la más alta jerarquía— valiéndose de diversas personas jurídicas privadas tales como sociedades constructoras, petroleras, calcográficas, hoteleras, mandatarias y de servicios, administradoras de propiedades, financieras y hasta algunas comunidades o confesiones religiosas. Muchas de las estructuras jurídicas están conformadas y fueron constituidas en el país y otras corresponden a sociedades o personas jurídicas constituidas en el exterior; la mayoría de ellas en paraísos fiscales, bajo la modalidad denominada “off shore”.
Más allá de los resultados que pudieran finalmente arrojar las investigaciones a cargo de las autoridades correspondientes, lo cierto es que el papel protagónico que tienen —en la trama sobre la cual se centran los procesos— las personas jurídicas privadas —sociedades y otros entes— colocan nuevamente en el escenario un antiguo debate, cual es el de determinar si existe o no una responsabilidad penal en las personas jurídicas privadas, o si ese tipo de responsabilidad ha quedado constreñido, exclusivamente, al ámbito de las personas humanas.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas en una visión
tradicional

Mucho se ha debatido en la legislación y en la doctrina, respecto de si las Personas jurídicas pueden ser responsables de un delito y sancionadas penalmente; pero en la actualidad esta discusión cobra más importancia —no sólo en nuestro país, sino en el mundo entero— por el incremento de la criminalidad económica dentro de los países industrializados; mediante la utilización de estas corporaciones, asociaciones, empresas, en definitiva personas jurídicas, que en la mayoría de los casos son creadas para disimular, encubrir cuando no directamente desplegar verdaderas conductas delictivas pergeñadas por personas humanas, lo que ha obligado a reflexionar sobre la urgente necesidad de sancionar penalmente tales comportamientos directamente en la persona de existencia ideal —jurídica—

Advierte Parés Hipólito3 que, ante esta problemática el Derecho Penal se ha encontrado impedido para sancionar a dichas personas jurídicas, pues esta posibilidad choca con el principio tradicional “societas delinquere non potest”, que ha formado parte del sistema penal desde hace siglos; y del que se deriva que es imposible hacer responder penalmente a una persona jurídica; puesto que el Derecho Penal a lo largo de su evolución se ha caracterizado por una concepción individual y personal de la responsabilidad penal, acotada a las personas humanas. Según Bajo Fernández,4 la estructuración del Derecho Penal en el Estado moderno, concibe a la persona natural como la única autora de delitos y ello es así porque tal y como se entienden la acción, la culpabilidad y la pena, la persona jurídica no tiene capacidad de acción, de culpabilidad ni de pena. Por su parte Muñoz Conde5 sostiene que, desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de responsabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos de los penales, cuestión que podría relacionarse con lo dispuesto en el art. 141 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el que indica que a las personas jurídicas privadas el “…ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación…” yen el art. 2 de la ley 19.550, al señalar que “…la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley….” Los argumentos básicos para la tesis negativa respecto de la posibilidad de responsabilizar y penar a personas jurídicas por la comisión de delitos —entonces— se pueden expresar en tres postulados concretos:

i) la falta de capacidad de acción de la persona jurídica;

ii) la incapacidad de culpabilidad, y

iii) la falta de capacidad para sufrir la pena.

Ello así, porque las personas jurídicas, para actuar en el mundo exterior, necesitan servirse de  las acciones humanas y, por ello, la doctrina mayoritaria afirma que en ellas falta una verdadera capacidad de acción propia, ya que han de actuar a través de acciones naturales de otros.

En la concepción significativa de la acción, ésta no es un hecho específico, ni, puede definirse como sustrato de imputación jurídico-penal, porque definir no es todavía juzgar. En palabras de Vives Antón, la acción es un sentido que, conforme a un sistema de normas, puede atribuirse a determinados comportamientos humanos.

Así pues, la diferencia entre hechos y acciones es que los hechos acaecen, las acciones tienen sentido —significan—; los hechos pueden ser descritos, las acciones han de ser entendidas; los hechos se explican mediante leyes físicas, químicas, biológicas y otras, las acciones se interpretan mediante reglas gramaticales.

Tomando como base la concepción significativa de la acción, sólo puede ser calificada como tales las ejecutadas por personas humanas, pues son las únicas que siguen una regla del lenguaje, y sólo cuando se siguen estas reglas del lenguaje, se puede afirmar que hay una acción, por cuanto se puede dar sentido y significado a las acciones. El juego del lenguaje es una expresión de la forma de vida humana, en la que los hombres se hallan naturalmente instalados, y que les confiere una capacidad natural para formular y captar códigos pre lingüístico, mediante los cuales expresan y atribuyen las actitudes intencionales de las que depende el significado.

En lo referente a la capacidad de culpabilidad, ésta —por su parte— supone una reprochabilidad personal por la realización de la acción típicamente antijurídica, cuando podía haber actuado de modo distinto a como lo hizo, es decir, conforme al deber.La esencia del principio de culpabilidad es desde un punto de vista tradicional —entonces—:

a) Que no hay pena sin culpa; y
b) Que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad. Por tanto, el principio de culpabilidad se convierte en una garantía del Estado de Derecho, frente a la imposición de penas innecesarias o desproporcionadas.

El juicio de culpabilidad se compone:

i) de la imputabilidad —capacidad de culpabilidad—;
ii) del dolo y la culpa —formas de culpabilidad—; y
iii) por la exigibilidad.
En cuanto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, ésta sólo concurre cuando un sujeto:
a) puede valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado —elemento intelectual—; y
b) tiene un poder de voluntad suficiente para adecuar su conducta al mandato normativo —elemento volitivo—.

La capacidad de culpabilidad, por tanto, exige la presencia de una serie de estructuras biopsicológicas, que difícilmente se puede encontrar en las personas jurídicas, con lo que no pueden ser consideradas sujetos imputables, y nunca podría concurrir en ellas responsabilidad penal alguna. La capacidad intelectiva y volitiva imprescindible para predicar la culpabilidad de una persona, sólo se daría en las personas físicas que componen la persona jurídica,  y únicamente aquéllas podrían ser responsables penalmente.

Es que, como se señala Banchio,9 la teoría clásica del delito realizó un esfuerzo muy serio para mantener a la conducta como algo situado dentro del plano físico, en el que no aparecía como determinante ningún ingrediente psíquico. Ello con el propósito de preservar una construcción teórica muy ordenada, sintetizadora y simétrica para el delito; pues la conducta, señalada como sustrato material, sería seleccionada mediante la tipicidad, luego valorada objetivamente —en sí misma— conforme al ordenamiento jurídico, en la fase predicativa de la antijuridicidad, para, finalmente, efectuar la valoración de sus aspectos psíquicos en la verificación de su última característica, la culpabilidad.

Este concepto de conducta permitió simplificar en gran medida la comprensión de esa compleja elaboración jurídica que es la responsabilización en materia penal de las personas jurídicas, aunque no es el único posible. La teoría de la acción final enriqueció la noción de conducta incorporándole algunos elementos que la concepción causalista incluía en el tipo.
Ahora bien, también ha sido señalado que Jescheck11 ha advertido que el análisis del concepto de acción no se debe basar en la causalidad, sino en la finalidad y es el dirigirse intencionalmente a una meta previamente elegida, sólo la acción humana ve adónde tiende, a diferencia del resto de los procesos naturales, que actúan de modo ciego. La finalidad descansa sobre la capacidad del ser humano de presagiar las consecuencias de su ataque causal y por la utilización de sus medios orientar planificadamente el devenir a su meta. La voluntad que dirige el hecho causal es por ello la espina dorsal de la acción final, el factor director, que configura al fenómeno causal externo. La dirección final de la acción se consuma en tres estadios:

i) comienza con la anticipación mental de la meta a conseguir;
ii) de ello se deriva la selección de los medios acciónales necesarios para la consecución de la meta.
iii) la conclusión está formada por la realización de la acción volitiva en el mundo de los hechos empíricos. Finalmente, cabe señalar que, partiendo que la función de la pena es la prevención, un sector de la doctrina afirma que la imposición de penas a las personas jurídicas no puede tener efectos preventivos (generales o especiales), en virtud de que si la persona jurídica no tiene capacidad volitiva ni intelectiva, no puede motivarse para actuar de acuerdo con la norma y tampoco puede resultar intimidada para no delinquir.

En cuanto a la prevención especial, no cabría apreciar ningún tipo de corrección, enmienda o arrepentimiento. Roxin ha cuestionado la idea de culpabilidad basada en la posibilidad de actuar de otra manera; su teoría “personal” de la acción como exteriorización de la personalidad excluye consecuentemente la responsabilidad de las personas jurídicas.
Sin embargo esto no es algo absoluto —inclusive en nuestros días— en lo que hace al pensamiento de los estudiosos de la disciplina criminal.

 

2. Una visión diferente en materia de responsabilidad penal de
las personas jurídicas

Para Hirsch, por ejemplo, la pena impuesta a las personas jurídicas es algo posible y tiene efectos preventivos.15 Respecto a la prevención general, este autor afirma que, una vez penada la persona jurídica, las demás empresas se plantearán si vale la pena correr el riesgo de una sanción de esa naturaleza. En relación con la prevención especial, Hirsch fundamenta que la persona jurídica que ha sufrido la sanción, tendrá a partir de entonces más cuidado de no vulnerar de nuevo la norma penal.

Este autor destaca —asimismo— que las personas jurídicas están sometidas al mercado, a la demanda, a la opinión pública y, por ello, se esforzarán en impedir nuevos daños a su imagen. Quienes son partidarios de la defensa del principio “societas delinquere non potest” se formulan como pregunta ¿quién debe valorar realmente las consecuencias negativas de la imposición de la pena; la persona jurídica como un ente real o las personas físicas que la conforman y velan por su crecimiento y competitividad en el mercado?
En la respuesta a este interrogante seguramente se encontrará la posición final que cada parte de la doctrina asuma en relación con el desafío planteado.

3. Responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo la ley
Argentina

El tema referido a la posibilidad de imputar y sancionar penalmente a las personas jurídicas —o de existencia ideal— por las conductas desplegadas por éstas es algo que ha generado un arduo debate entre nosotros desde hace mucho tiempo.

Como recuerda —en una magnífica síntesis— Robiglio, la escuela argentina que enfáticamente apoyó la posibilidad de aplicar sanciones penales a las personas jurídicas y que abrió camino en este tema ya desde la década de 1940, estaba encabezada por Enrique Aftalión y Julio Cueto Rúa, quienes sostenían como punto de partida que no hay ningún impedimento ni lógico ni ontológico para reconocerles responsabilidad penal. Respondían a la postura contraria señalando que la realidad es que el legislador previó sanciones para personas jurídicas; que la autoría de un hecho no va necesariamente ligada a la responsabilidad por él, y que la invocada falta de voluntad de la persona jurídica es tal, sólo si se entiende la acepción psicológica del término voluntad.

Una salvedad que debe hacerse es que Aftalión no distinguía entre sanciones penales y sanciones penales administrativas, y como fundamento de esa asimilación tomaba el ejemplo de las sanciones aplicadas por contrabando; sostenía —este autor— que nadie duda de que el contrabando es delito, pero si se admitiera que las sanciones por ese delito aplicadas a las personas jurídicas son penales, eso implicaría admitir que por el mismo hecho se estarían imponiendo sanciones de diversa naturaleza según el sancionado sea persona de existencia visible o ideal. En realidad, este argumento no parece muy decisivo porque no hay inconveniente en aplicar sanciones de diversa naturaleza por el mismo hecho, aun a Una misma persona. Por lo demás, la diferenciación entre sanciones administrativas y penales es una cuestión de política criminal definida por el legislador. Que no se trata de iguales categorías, hoy día está fuera de discusión.

En la postura contraria, están doctrinarios como Soler sosteniendo principalmente la imposibilidad de culpabilidad por parte de las personas jurídicas como obstáculo insalvable que impedía la sanción penal.

Contemporáneamente, Zaffaroni y Slokar consideran que las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta —acción— porque la voluntad de la acción no puede concebirse en una persona jurídica, lo cual, aclaran, no la incapacita para realizar actos civiles válidos en función de admitir la ficción, que no debe aceptarse en materia penal. Según estos autores, el debate en torno de la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas es inútil, porque la incapacidad penal de éstas no implica que no puedan ser sancionados los directivos por sus delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, y tampoco hay inconveniente en aplicar sanciones administrativas a las personas jurídicas.

De tal suerte, en el pensamiento del ex Ministro de la Corte Suprema y actual integrante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus discípulos, si bien hay leyes que sancionan a personas jurídicas, tales sanciones no son penas ni medidas de seguridad, sino que tienen naturaleza administrativa, aunque las aplique el juez penal —criterio compartido con Jeschek—.22 Para Zaffaroni y Slokar éstas serían consecuencias administrativas de las conductas de los órganos de las personas jurídicas calificables como accesorias de un delito. Si se considera que estas sanciones administrativas son consecuencias accesorias, de no individualizarse al autor, no podrían aplicarse a la persona jurídica.

Una postura intermedia puede encontrarse en Núñez,23 quien decía que las personas jurídicas carecen de inteligencia, voluntad y libertad, que son las condiciones necesarias para ser sancionadas penalmente y, en consecuencia, no pueden ser sujetos activos de un delito, por lo que el concepto de “responsabilidad” penal referido a las personas jurídicas, necesariamente tiene otro alcance que cuando se aplica el concepto a personas humanas, pero no implica dejarlas afuera de la posibilidad de recibir la sanción penal que les pudiera corresponder por los delitos cometidos por sus órganos.

Por su parte, debe recordarse que Rubianes24 era partidario de responsabilizar penalmente a las personas de existencia ideal, cuando el hecho fuera cometido por sus socios, directores, administradores, gerentes, mandatarios, gestores, miembros, empleados u otra persona en desempeño de tareas relacionadas con la persona ideal, con recursos facilitados por el ente, de forma que el hecho resulte cumplido en su nombre, con su ayuda o en su beneficio, aun cuando quien lo realiza se exceda en sus facultades o no hubiese cumplido reglamentaciones internas.

Finalmente, Chichizola25 ha entendido que para responsabilizar a la persona jurídica debe tratarse:

i) de una entidad con existencia independiente de la de sus socios;

ii) los representantes legales deben haber cometido un hecho punible en su calidad de tales y dentro de sus funciones;

iii) el delito debe haberse perpetrado al amparo o en benéfico de la sociedad, y

iv) no es necesario individualizar quién fue el autor de hecho para penar a la persona jurídica, porque dentro de una persona jurídica hay muchas formas de diluir la responsabilidad y, si fuera necesario determinar al autor, muchas veces no podría sancionarse al ente.

4. Alguna mirada sobre el Derecho Comparado

En el caso particular de la Comunidad Europea ha propugnado la responsabilidad penal de personas jurídicas, en particular en los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCCE). De acuerdo con el Tratado está prohibido a las empresas y sociedades impedir, restringir o defraudar a la competencia establecida por la ley a través de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, sea intencional o culposo. Las sanciones, que son exclusivas a las personas jurídicas, ya que la persona física que actuó en nombre de la empresa no es responsable, van desde multa hasta la nulidad del acto, sin embargo, la sanción puede ser excluida si la conducta tiene el fin de mejorar la producción o distribución de productos para el progreso técnico o económico del Bloque de Europa. Lo importante es que en la resolución Nº 77 existe una recomendación a los países signatarios a tener en cuenta el principio de la responsabilidad penal de personas jurídicas, públicas o privadas, para la protección —por ejemplo— del medio ambiente.

En lo que hace a los Estados Unidos, la regla es la responsabilidad criminal de las personas jurídicas, lo que está en vigor desde 1882 con la promulgación del
Código Penal de Nueva York. Es la responsabilidad más amplia existente en los países de origen common law, ya que permite la imputación de las personas jurídicas
o entes ideales en infracciones dolosas y culposas cuando la conducta es desplegada o llevada a cabo por un empleado o funcionario en el ejercicio de sus funciones; incluidos los organismos públicos y hasta en los sindicatos.

En Francia, más allá de las idas y venidas en la materia y los cambios de criterio según las épocas, en una mirada moderna —con el crecimiento del nuevo orden económico mundial— los juristas franceses fueron admitiendo — progresivamente— el principio “societas delinquere potest”; aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho francés se basa en la actividad humana, en la medida en que la asignación de las conductas del ente colectivo está sujeta a la intervención —justamente— de personas humanas, y hasta se ha logrado consagrar esta responsabilidad a nivel legislativo.

En España, el Código Penal establece la responsabilidad penal de la persona jurídica por delitos cometidos por sus representantes legales y administradores de derecho y aún de hecho;27 y en el Reino Unido se establece que una organización comercial será culpable penalmente cuando una persona asociada con esa organización cometa —por ejemplo— alguno de los actos de soborno previstos en la ley.

En el art. 51 de su Código Penal Holanda admite expresamente la posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas morales, en tanto se sostiene que los delitos pueden ser cometidos por personas físicas o jurídicas y cuando sea cometido por las segundas pueden ser sancionadas la empresa o la persona que haya realizado el delito y también la que haya favorecido la comisión del mismo o ambas a la vez.

Noruega ha incorporado la posibilidad de castigar penalmente a las personas jurídicas en la parte general de su digesto penal desde 1992, en tanto en Finlandia también se conciben las sanciones penales a las organizaciones con personalidad jurídica como respuesta a la comisión de un delito. Esta responsabilidad general para las personas jurídicas fue introducida en el Código Penal en 1995. En este ordenamiento, la noción de culpabilidad, en su fundamento, no es de índole ética, sino más bien normativo–social; por lo cual, se admite la plena responsabilidad de este tipo de sujetos de derecho.

En lo que hace específicamente a Latinoamérica, legislaciones como las de Bolivia, Venezuela y Chile, admiten la responsabilidad criminal de las personas jurídicas.

Ahora bien, como lo indican Arocena y García Elorrio, la mayoría de las legislaciones que imponen la responsabilidad penal de las personas jurídicas o de entes ideales, sujetan el régimen a diversos requisitos, entre los cuales merecen destacarse los siguientes:
i) Que el sujeto que cometió el delito tenga un vínculo especial —y generalmente orgánico— con la persona jurídica;

ii) Que el delito sea cometido en nombre, por cuenta o en representación de la persona jurídica y que rinda beneficio económico o signifique un provecho para dicha persona jurídica;

iii) Que la conducta de la persona humana determinante de la responsabilidad de la persona jurídica sea cometida en el ámbito de las actividades propias del ente ideal —persona jurídica—; y

iv) Que se hayan incumplido los deberes de dirección y control propicios para evitar que en el ámbito de la actividad empresarial se cometan delitos.

Finalmente, no puede soslayarse la exigencia, por parte de la comunidad internacional, de que las legislaciones nacionales vayan girando su mirada hacia el reconocimiento de la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos susceptibles de ser sancionados penalmente, en especial en lo que atañe a la comisión de ciertos delitos en cuya persecución y castigo se encuentra especialmente interesado la comunidad es su estructura económica y social.

Claro está que esta tendencia muchas veces choca con límites particulares dependiendo de cada país y de su sistema legislativo, lo que incluso ha ocurrido dentro de la propia Unión Europea donde hay estados que no presentan problemas para admitir el principio “societas delinquere potest” y entre los que existen diferencias en lo que hace a si el principio de culpabilidad conforma un límite constitucional o no mientras que otros directamente rechazan la posibilidad sancionatoria por parte del Derecho penal respecto de las personas jurídicas.

5. La visión de la Corte Suprema en esta materia

Como bien ha sido señalado por la doctrina, existe en la jurisprudencia nacional una cantidad bastante importante de fallos vinculados a la problemática de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque en su mayoría son referidos a cuestiones de Derecho penal aduanero. El más importante de estos precedentes es — —quizás— el que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fly Machine”, del mes de mayo de 2006, en el cual se confirmó —a través de la denegatoria del recurso de queja por la denegación del recurso extraordinario— el decisorio de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que afirmó la irresponsabilidad penal de la persona jurídica y la consecuente imposibilidad de imponerle sanciones de esa índole.

Frente a una denuncia de tentativa de contrabando documentado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba había declarado la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio del iscal y de la querella y de todos los actos procesales que incluían a la sociedad “Fly Machine S.R.L.” como imptuada, en razón de tratarse de una persona jurídica privada. El afllo fue confirmado por la Sala I de la Cámara de Casación en una decisión que se fundaba en sostener la imposibilidad de que una persona jurídica pudiera ser un sujeto pasible de la aplicación de sanciones penales por la comisión de delitos, dada su irresponsabilidad en función del principio “societas delinquere non potest” expuesto por la propia Corte Suprema en un fallo clásico —causa “De la Rosa Vallejos”— del año 1983 (Fallos 305:246).

Si bien la mayoría del tribunal se limitó a declarar inadmisible el recurso extraordinario sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, el ex integrante del máximo tribunal Eugenio Zaffaroni sintetizó, en su voto en disidencia, los principales argumentos de la postura que sostiene el principio “societas delinquere non potest” a la hora de interpretar las distintas disposiciones legales en las que –contrariando dicho principio- el legislador nacional pretendió regular la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas.

En el voto mencionado, el entonces Ministro Zaffaroni llevó a cabo una aproximación “teleológica” a la interpretación de las normas en juego, partiendo de la premisa de que la pretensión de reprimir penalmente a los entes colectivos contravendría la Constitución Nacional y pondría en jaque los principios básicos del Derecho Penal “liberal”. Así, en los considerandos 5° a 8° de su voto en minoría, y luego en el 11°, Zaffaroni desarrolló los motivos p or los que entendía que la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas contravendría la Constitución Nacional, a la vez que hizo mención a la circunstancia “…de que nuestra legislación carece de una regulación procesal específica que determine el modo en que debería llevarse a cabo el enjuiciamiento criminal de las personas de existencia ideal, y que permita también individualizar a los sujetos susceptibles de asumir una concreta representación en tal sentido. En consecuencia, la práctica judicial materializada al respecto no halla fundamento en texto positivo alguno, afectando de esta forma las garantías de legalidad, de defensa en juicio y del debido proceso…”

6. El art. 304 del Código Penal y el mensaje legislativo

Al dictarse la ley 26.683, que incorporó el Título XIII, al Libro Segundo —“De los delitos”— al Código Penal, referido a los delitos contra el orden económico y financiero, se retipificó específicamente el delito de legitimación de bienes —o activos— de origen ilícito39 —delito clásicamente denominado “lavado de dinero”— estableciendo que “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos “Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:

1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito,
el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.”
Como surge el texto de la propia norma, todo parece indicar que el legislador está avanzando, en el cuerpo principal del Código, hacia un cambio de criterio en materia de imputabilidad de las personas jurídicas, como ya lo hiciera en cierto modo y en algunos supuestos por medio de leyes especiales con anterioridad;40 aunque —tal como ha sido advertido por autores nacionales y extranjeros—41 la ausencia de reglas respecto al modo en que se debe imputar a la persona jurídica de conformidad con lo establecido en la norma mencionada, determina que la cuestión quede librada exclusivamente al arbitrio de los jueces, los que en cada caso concreto deberán resolver, según su propio criterio, respecto del cual nada aún ha sido definido como tendencia jurisprudencial por otros fallos.

7. A modo de conclusión

Como se desprende del panorama inicial brindado en este campo, queda aún mucho por debatir respecto de la imputabilidad de las personas jurídicas como autoras de delitos y como entes susceptibles de ser condenados penalmente, cuestión respecto de la cual aún la doctrina y la jurisprudencia no han podido brindar una posición definitiva.

Sin embargo, muchos de los acontecimientos que se presentan en la nueva realidad argentina, en casos judiciales en los cuales están actuando los tribunales federales, nacionales, provinciales y federales, pueden erigirse en oportunidades interesantes para advertir si debe haber realmente un giro en lo que ha sido, hasta el momento, una tendencia predominantemente negativa en relación con la mencionada imputabilidad.

Y ello no puede ser de otra manera pues es del caso recordar, como lo ha hecho importante de doctrina, que si lo que se quiere es realmente combatir y castigar a la delincuencia económica, especialmente frente a actos de corrupción, las categorías con las que se han manejado —al menos hasta el presente— el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, resultan insuficientes,43 y debe replantearse el tradicional principio "societas delinquere non potest" cuya vigencia, frente a la nueva realidad económica y social, pareciera haber perdido vigencia.