Se analizo un fallo de la Corte Suprema relativo al carácter abusivo de un cargo por mantenimiento de caja de ahorro percibido por un Banco.

 

CARGO ABUSIVO POR MANTENIMIENTO DE UNA CAJA DE AHORRO. A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA

 

 

AUTOR: ALEJANDRO DRUCAROFF AGUIAR
ECONOMISTAS

 

1. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso que genera justificado interés doctrinario y amerita un análisis profundo respecto de sus implicancias como precedente jurisprudencial.

La cuestión involucrada es la validez de un cargo por mantenimiento de cuenta cobrado por un banco a sus clientes titulares de cajas de ahorro.

Como es sabido tales cargos son habituales y están autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como autoridad de aplicación del sistema financiero, lo que confiere mayor trascendencia práctica a la sentencia que motiva estas reflexiones.

2. El caso y la decisión de la Corte

Una asociación dedicada a la defensa de los derechos del consumidor promovió años atrás demanda contra el entonces BankBoston S.A. solicitando la nulidad de la cláusula que instituía un cargo por mantenimiento de cuenta en las cajas de ahorro y la condena al banco a devolver a sus clientes lo cobrado en los últimos diez años.

La Sala A de la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó el reclamo de restitución sosteniendo que los cargos habían sido consentidos y abonados por los clientes.

Arguyó que, aunque era en principio atendible la pretensión por haberse configurado un proceder cuestionable del banco, la falta de protesta oportuna importaba el acuerdo tácito del cargo y no se había infringido además la reglamentación del BCRA que permitía su cobro. Por otra parte expresó que se trataba de intereses de carácter patrimonial ajenos al orden público.

Señaló, no obstante, que de las pericias resultaba que el banco había ampliado el spread obtenido ya que mientras las tasas de interés decrecieron los cargos aumentaron. Destacó por ejemplo que en un año los ingresos de la entidad por dichos cargos fueron equivalentes a más de 46 veces las sumas pagadas en concepto de intereses por las mismas cajas de ahorro y que era posible, por ello, que los gastos por cargos consumieran los fondos depositados en las cuentas.

En paralelo el Tribunal de Segunda Instancia apuntó que una condena a Bankboston N.A. era de cumplimiento imposible por haber dicha entidad vendido sus activos en la Argentina a Standard Bank Argentina S.A. y rechazó extender la condena a esta última por cuanto la cuestión no había sido debidamente planteada en la instancia inicial. En el posterior pronunciamiento de la Corte no hay referencia a esta cuestión –vital desde el punto de vista práctico- razón por la cual omitiremos analizarla.

La asociación actora articuló recurso extraordinario y, ante su rechazo, la queja respectiva, fundada básicamente en el régimen de defensa del consumidor, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional y las normas de la ley respectiva (Ley de Defensa del Comsumidor 24.240 y sus modificatorias –LDC-).

La Corte sustenta su decisión –que acoge el recurso y manda dictar nuevo pronunciamiento- en la interpretación de la normativa consumeril.
Recuerda “la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables” y el rol fundamental del principio protectorio en los contratos de consumo, donde el consumidor se halla en posición de subordinación estructural.

También menciona las reglas “que imponen deberes al predisponente y que describen conductas prohibidas porque abusan de la buena fe del consumidor, así como de su situación de inferioridad económica o técnica”. Resalta que pueden tenerse por no convenidas (art. 37 Ley 24.240) tanto las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños como las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.

Cita el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en cuanto a las condiciones de atención y trato digno, equitativo y no discriminatorio a consumidores y usuarios (arts. 1097 y 1098) subrayando el carácter abusivo de cualquier cláusula que, habiendo sido o no negociada, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (art. 1119) la que debe tenerse por no convenida (art. 1122).

Menciona que la tutela debe acentuarse en los contratos bancarios por el carácter de profesional en la intermediación financiera del banco y su consiguiente responsabilidad, con cita del art. 36 de la LDC. En tal sentido remarca lo prescripto por el art. 1388 CCCN en tanto prohibe cargar comisiones o costos por servicios no prestados y tiene por no escritas las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual.

Añade que el ahorro debe ser protegido por la Justicia salvo que se constate alguna ilicitud, por ser “principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado dentro de instituciones estables”.

En base a tales argumentos concluye que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.
Considera que la aprobación por el BCRA del cobro de la comisión en cuestión (Comunicaciones A3042 y A3336) y la falta oportuna de impugnación de esas normas no impide su control

judicial en caso de abuso, sea que el mismo se haya configurado en origen o en algún momento del iter contractual. Agrega que, aunque la autoridad de aplicación no fije pautas ni límites para la comisión, eso no autoriza al banco “a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato“.

Sostiene asimismo que las cláusulas abusivas no pueden ser renunciadas en forma anticipada ni subsanadas por un consentimiento tácito del consumidor. Más aún, dice, deben tenerse por no convenidas y ni siquiera el consentimiento expreso puede validarlas.

A renglón corrido señala que si el Tribunal consideró cuestionable la conducta del banco –porque los clientes de cajas de ahorro abonaron gastos crecientes de mantenimiento mientras que las tasas de interés decrecían- el planteo de la actora “no debió ser desestimado con apoyo en el consentimiento tácito del gasto por parte del consumidor, cuando la normativa mencionada y vigente en ese entonces ya hacía operativo el principio protectorio consagrado en la Carta Magna”.

Por todo ello se descalifica la sentencia apelada como acto jurisdiccional en base a la doctrina de la arbitrariedad y se ordena el dictado de nuevo pronunciamiento.

3. Alcances e implicancias del fallo de la Corte

La sentencia brevemente sintetizada contiene claras definiciones conceptuales acerca del derecho del consumidor y del encuadre de las contrataciones de consumo entre los bancos y sus clientes.

Si bien no puede hablarse de una interpretación novedosa de las normas involucradas, es significativo el enfoque armónico de las disposiciones del CCCN y la LDC que refuerza la jurisprudencia del más Alto Tribunal en la materia y desarrolla algunas cuestiones específicas.

En particular debe destacarse la conceptualización del abuso como algo que no puede ser subsanado, mediante el consentimiento tácito pero tampoco –dice la Corte- por medio del consentimiento expreso.

Ahora bien, el fallo recuerda la importancia de la tutela al consumidor y los ribetes especiales que ella requiere en materia de contratos bancarios. Alude al trato digno y equitativo y la prohibición de cobrar por servicios no prestados pero –en nuestra opinión- no aborda de lleno la cuestión de hecho que diera origen al pleito, limitándose a resaltar algunas conclusiones del fallo de Cámara al respecto.

En efecto, hemos destacado antes los únicos dos párrafos referidos concretamente al cargo por cajas de ahorro cobrado por el banco. Vale la pena recordarlos.

En el primero se expresa que “la eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general”.

En el segundo se sostiene que la aprobación por el BCRA del cobro de la comisión no faculta al banco “a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato“.

La Corte –al igual que en la mayoría de sus pronunciamientos- no resuelve el fondo de la cuestión sino que, descalificando el fallo apelado, manda dictar nueva sentencia con arreglo a las pautas que reseña.

La primera pregunta que surge naturalmente es si esas pautas son claras y enfáticas o si, por el contrario, la Cámara deberá volver a analizar la causa y sus probanzas para luego, en base a sus conclusiones sobre los hechos comprobados, formular el nuevo encuadre.

A mayor abundamiento recordamos que los argumentos dados por el Alto Tribunal pueden ser contradichos en base a un nuevo análisis que aporte nuevos fundamentos u otro enfoque alternativo de los hechos de la causa.

Todo indica que, en el fallo de segunda instancia luego descalificado por el Tribunal Supremo, tampoco se había profundizado sobre los hechos ya que el rechazo de la pretensión se basó en el argumento –este sí, descalificado como tal por la Corte- de que los cargos cuestionados habían sido consentidos por los clientes.

Más allá de que la Cámara haya dicho –según menciona el dictamen de la Procuración- que “el banco podría haber actuado en forma cuestionable” y haya remarcado el aumento de los cargos y la baja de las tasas de interés durante el lapso discutido, no parece que se haya efectuado allí un estudio pormenorizado para determinar si realmente las comisiones alcanzaron un valor tal que justifique declararlas abusivas y ordenar su devolución.

Por ello cabe concluir que el decisorio que suscita el presente aporte tiene el valor doctrinario ya resumido pero no implica una definición del tema a decidir, para lo cual será necesario aguardar la nueva sentencia que deberá emitir la Sala correspondiente de la Cámara Nacional en lo Comercial.

4. Nuestra opinión

En reiteradas ocasiones hicimos hincapié en la necesidad de que las sentencias se sustenten en los hechos de la causa y en los datos de la realidad económica, siguiendo así la línea doctrinaria trazada por la propia Corte Suprema.

Para establecer si determinados cargos fueron o no abusivos, es vital considerar la realidad negocial y el funcionamiento del sistema financiero, más aún cuando las consecuencias de la sentencia que, en definitiva, se dicte en un caso como el comentado, exceden ampliamente los intereses de las partes actuantes en el proceso y se extienden al conjunto de los usuarios de los bancos.

En otras palabras, la temática a decidir interesa a toda la sociedad en un contexto donde no puede concebirse el mundo moderno sin la existencia de un sistema financiero que funcione en forma adecuada y acorde a las normas que lo regulan.

Lo dicho en nada obsta a la responsabilidad agravada que, por definición, cabe a las entidades financieras y a sus consecuencias. Nos hemos referido a tal cuestión in extenso en diversos trabajos cuya cita cabe aquí y a los que remitimos.

En el marco delineado estimamos pertinente formulas las siguientes reflexiones:

* Para establecer si realmente hubo un incremento de los cargos –en el caso, por mantenimiento de cajas de ahorro- es obligado considerarlos a valores constantes, es decir, descontando de los aumentos nominales que, por lógica han sufrido, el efecto inflacionario.

En un país sometido a altos índices de inflación que desvirtúan por completo –y en forma constante- el valor de la moneda, no basta con detectar aumentos numéricos sin compararlos con la paralela pérdida de poder adquisitivo y así poder medir si el incremento habido es real o se trata de una simple adecuación inflacionaria de los cargos analizados.

* La suba o baja de las tasas de interés abonadas por fondos depositados en cajas de ahorro carecen de toda relación con los cargos cobrados por su funcionamiento. No hay motivos económicos ni razones operativas del servicio prestado que puedan vincular ambos conceptos.
Las tasas son la resultante de un mercado financiero altamente regulado y además son muy similares entre sí las abonadas por cada banco, como resulta de la amplia información brindada regularmente por el BCRA.

Las tasas de interés para sumas depositadas en cajas de ahorro son –en todo el mundo- muy reducidas porque no se trata de fondos que sus titulares depositen con fines de ahorro sino en la casi totalidad de los casos- por poco tiempo y con la finalidad de tenerlos disponibles en cualquier momento.

Diferente es el caso de las sumas invertidas a plazo fijo donde las tasas –como es público y notorio- son incomparablemente más altas y atractivas para el inversor, a más de no generar la imposición del plazo fijo costo alguno al depositante. Ello es igualmente lógico porque no se trata –en el caso de los plazos fijos- de una cuenta que genere costos por sus movimientos operativos.

* Por otra parte, el interés que abona el banco al cliente por el dinero depositado en caja de ahorro depende también y en grado decisivo –valga la obviedad- del saldo promedio de esa cuenta.

En consecuencia, sea cual sea la tasa y sea cual sea el cargo cobrado por el funcionamiento de la caja de ahorro, los intereses pueden ser o no mayores al cargo dependiendo de dicho saldo promedio.

No aparece como razonable que se pueda hablar de “desnaturalización” del contrato por el mero hecho de que el cargo sea mayor a los intereses, sobre todo porque, ya lo dijimos, la finalidad de la cuenta de caja de ahorro no es estrictamente la generación de intereses sino contar con el dinero debidamente custodiado en una entidad financiera y a disposición para ser utilizado a toda hora de cada día (algo que hace años es técnicamente posible en virtud de la existencia de los cajeros automáticos y de la banca virtual operada a través de internet).

* En otro orden de ideas, la norma del art. 1388 CCCN que el fallo de la Corte cita, proscribe el cobro de comisiones o cargos por servicios que no sean efectivamente prestados por los bancos. Sin embargo es de toda evidencia que tal disposición no se aplica al caso planteado ya que la entidad demandada prestaba un servicio –operación de la cuenta de caja de ahorro- y el cargo cobrado respondía a tal prestación.
A punto tal era –y es- así que dichos cargos, como el fallo lo menciona, están autorizados por el BCRA y son en general percibidos por todas las entidades financieras, salvo casos especiales.

* Lo mismo puede decirse de la cita en el pronunciamiento comentado de la norma del mismo cuerpo legal que invalida costos no incluidos en el costo financiero total. Ella carece también de toda vinculación con la litis resuelta.

Es que en materia de cajas de ahorro no hay “costo financiero total” por no tratarse de préstamos sino de un servicio dado por la entidad financiera a sus clientes para que depositen en la cuenta las sumas que deseen y las extraigan en cualquier momento sin restricción alguna.

* Regresemos pues a los dos argumentos del fallo de la Corte que se refieren, concretamente, a los hechos debatidos en la causa.

Lo expuesto en los párrafos precedentes permite desestimar que los costos de mantenimiento de una cuenta puedan tacharse de abusivos sólo porque su valor consuma la tasa de interés pagada por los fondos depositados en la caja de ahorro o incluso aunque ellos afectasen el capital depositado.

Para sustentar este aserto–a más de los fundamentos desarrollados supra- basta señalar que esa eventual circunstancia depende, ante todo, del saldo promedio de la cuenta durante cada período ya que el valor del cargo es el mismo para cualquier cuenta similar.

La experiencia indica que si ese saldo es –como suele suceder en un elevado porcentaje de las cuentas- muy reducido, puede ocurrir que el gasto no sea cubierto por los intereses mientras que si el monto promedio fuera de cierta significación es probable que lo sea.

Por otra parte queda claro que, para determinar si el supuesto fáctico mencionado por la Corte se configura –esto es, si el cargo es superior a los intereses abonados por el saldo promedio depositado-, sería preciso efectuar el cálculo cuenta por cuenta, lo cual resulta absurdo en el contexto de una acción colectiva que plantea la existencia de un medida abusiva respecto del universo de clientes del banco involucrado.

* De igual modo puede sostenerse que no hay desnaturalización de la economía del contrato, desvirtuación de su finalidad ni afectación de la capacidad de ahorro de los titulares de cuentas de cajas de ahorro, sencillamente porque dichas cuentas no son un instrumento de ahorro sino, primordialmente, mecanismos para tener a disposición, en cualquier momento, sin necesidad de previo aviso, las sumas que el titular de la cuenta necesite utilizar.

Existen herramientas para el ahorro eficaces, que abonan tasas por completo incomparables con las de cajas de ahorro y se pueden emplear también sin siquiera concurrir al banco, como las inversiones a plazo fijo que, vale reiterarlo, no requieren costo operativo.

* Por último y en lo que hace a la determinación del cargo de mantenimiento de una caja de ahorro, en tanto el mismo está expresamente autorizado por la autoridad de aplicación del sistema financiero y siempre que haya sido debidamente comunicado al cliente –cuestión no debatida en la litis- su carácter abusivo debería surgir de un análisis económico fundado que acredite la inequivalencia entre el monto del cargo y el servicio prestado.

Sólo si ese desequilibrio ocurriera –y en una dimensión suficiente- podría configurarse un abuso.

A tal efecto, por ejemplo, podría cuestionarse un cargo que superase, sin justificación alguna y por un margen amplio, el promedio cobrado por otras entidades en un lugar determinado y en la misma época.

En sentido análogo cabe la cita del art. 1771 CCCN que habilita la reducción de los intereses “cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Es que la disposición citada expresa el propósito del nuevo ordenamiento codificado de vincular las decisiones judiciales con los datos objetivos de la realidad, único modo de evitar caer en apreciaciones subjetivas y términos otrora utilizados –y hoy vacíos de contenido- como el prudente arbitrio judicial.

Argumentos como la comparación entre el aumento del valor de los cargos –medido nominalmente y sin considerar la inflación- y las tasas de interés –carentes, como se dijo y fundamentó, de relación con tales cargos- no resultan conducentes a la dilucidación del litigio porque desde lo fáctico comparan cuestiones desvinculadas entre sí.

4. Colofón

El fallo de la Corte Suprema al que nos venimos refiriendo establece la improcedencia de considerar consentida una eventual situación de abuso contra consumidores y requiere que los reclamos planteados con ese fundamento sean debidamente analizados a efectos de dilucidar si el abuso se ha concretado.

En lo que respecta a cargos por mantenimiento de cajas de ahorro, en principio autorizados por el BCRA y percibidos con habitualidad por las entidades financieras, su valoración deberá hacerse con arreglo a pautas objetivas que permitan concluir si existe o no un real desequilibrio –injustificado y desproporcionado- de las prestaciones y, a partir de su prueba, si ha existido o no una desnaturalización del contrato que justifique un reclamo resarcitorio.

Fuente : Ley del 9-10-17, 6 (09 de Octubre del 2017)