LEY 22.2003, de 9 de julio, Concursal.
JUAN CARLOS 1
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y
largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la
legislación concursaL Las severas y fundadas críticas que ha merecido el
derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas,
que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en
su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un
agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor:
arcaísmo, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo,
dispersión, carencia de un sistema armónico, predominio de determinados
intereses particulares en detrimento de otros generales y de¡ principio de
igualdad de tratamiento de los acreedores, con la consecuencia de soluciones
injustas, frecuentemente propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe,
abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones
coneursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en esta
materia son defectos que derivan de la codificación española de¡ siglo xix,
estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado,
civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal
respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también
contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición
de¡ sistema la multiplicidad de procedimientos coneursales así, junto a las
clásicas instituciones de la quiebra y de¡ ~oncurso de acreedores, para el
tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes,
respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la
suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos
poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley
de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter
provisional, porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a
convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursa¡ gracias a la
flexibilidad de su regulación, que, si bien palió el tratamiento de las
situaciones de crisis patrimonial de los comerciantes, complicó aún más la
falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios
generales y de¡ desarrollo sistemático que caracterizan a un sistema
armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación de¡ derecho concursa¡ español
con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen número de artículos
de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VH el 30 de
mayo de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio
de 22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de
la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley ConcursaL
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a
estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885
introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la
citada Leyde Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han
sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar
el sistema concursaL ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de
normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de
privilegios y de alteraciones de¡ orden de prelación de los acreedores, no
siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos
prelegislativos en la senda de la reforma concursaL Además de¡ realizado por
la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real Orden de 10 de junio
de 1926, que concluyó con la elaboración de un anteproyecto de Código de
Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de
Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción de
los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos, hay que señalar
fundamentalmente los siguientes
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia de¡
Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado
oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta,
sustantiva y procesaL de las instituciones coneursales, para comerciantes y
no comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función
de los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones:
la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General de
Codificación en virtud de lo dispuesto en las órdenes Ministeriales de 17 de
mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General
Técnica de¡ Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se
basaba en los principios de unidad legal material y formal-, de disciplina
-para deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único
procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles el convenio, la
liquidación y la gestión controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue
seguido, en 1987-, de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se
delegaba en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
el concurso de acreedores.
e) La propuesta de anteproyecto elaborada en la Comisión
General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados por el
Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12 de
diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con fecha 15
de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y
de disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y
suspensión de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e
¡liquidez, reservando este último procedimiento, con alto grado de
desjudicialización, como beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursa¡ elaborado por la Sección
Especial para la Reforma Concursa¡, creada durante la anterior legislatura en
el seno de la Comisión General de Codificación por Orden de¡ Ministerio de
Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000, que es el
que constituye antecedente de¡ proyecto origen de esta ley, con el que el
Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el
plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley,
debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma
global de¡ derecho concursal español, sin duda una de las más importantes
tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento
jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga tradición
concursa¡ española, pero sí una profunda modificación de¡ derecho vigente, en
la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas
realizadas en el ámbito nacional y las más recientes concreciones producidas
en la legislación comparada, así como los instrumentos supranacionales
elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se
propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las
que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo
sistema concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro
ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran
esta ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de
disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos
materiales y procesales de¡ concurso, sin más excepción que la de aquellas
normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una
opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y
remitirla expresamente a la Ley ConcursaL
La superación de la diversidad de instituciones concursales
para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de estar
justificada por la desaparición de¡ carácter represivo de la insolvencia
mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento,
sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades de¡ concurso de los
empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de
contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la
masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades
que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su
solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad de¡ procedimiento de concurso se consigue en
virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a
diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la
satisfacción de los acreedores, finalidad esencial de¡ con
curso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas
especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento único es
el de "concurso", expresión clásica que, desde los tratadistas
españoles de¡ siglo xvii, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de
concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus créditorum
concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por
antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio
de¡ deudor común. No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo
tradicional en la terminología jurídica española, sino utilizarlo para
significar el fenómeno unificador de los diversos procedimientos de
insolvencia e identificar así gráficamente el procedimiento único, como ha
ocurrido en otras legislaciones.
La unidad de¡ procedimiento impone la de su presupuesto
objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el estado
patrimonial de¡ deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones.
Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta
según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados para
solicitar el concurso de¡ deudor (sus acreedores y, si se trata de una
persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de
basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la
insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el
sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las
obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente
sensibles en el pasivo de¡ deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante de¡ concurso necesario la prueba de
los hechos en que fundamente su solicitud, en todo caso, la declaración ha de
hacerse con respeto de las garantías procesales de¡ deudor, quien habrá de
ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia
de¡ hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia,
incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías de¡
deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de
concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá
justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso
no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como "inminente".
El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando
conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia ' pero tiene la
facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías de¡ deudor con la
conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de
evitar que el deterioro de¡ estado patrimonial impida o dificulte las
soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la
solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento
de¡ deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito de¡ acreedor instante
de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las
que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad de¡ procedimiento se reflejan en
su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede
desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la
declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la
administración concursa¡ y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas
las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo
que se alcanza el más exacto conocimiento de¡ estado patrimonial de¡ deudor a
través de la determinación de las masas activa y pasiva de¡ concurso. A todo
lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un
procedimiento abreviado.
111
La flexibilidad de¡ procedimiento se percibe también en el
régimen de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto de¡
deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen
los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La
"inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso
calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter
temporal a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las
facultades patrimoniales de¡ deudor se somete a intervención o se suspende,
con sustitución en este caso por la administración concursaL En principio, la
primera de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda
al necesario pero se reconocen al juez de¡ concurso amplias facultides para
adoptarlas o modificarlas. Se atenúa también la sanción de los actos
realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser
de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de concurso,
reduciéndolos, con un sentido funciona¡, a aquellos que beneficien la normal
tramitación de¡ procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija,
confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las
circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que,
por alcanzar a derechos fundamentales de la persona de¡ deudor, como son los
de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el
territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma ConcursaL
Se establece, con un sentido positivo, el deber de¡ deudor
de colaborar con los órganos de¡ concurso, informarles de cuanto sea de
interés de éste, auxiliarles en la conservación y administración de la masa
activa y poner a disposición de la administración concursa¡ los libros y
documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el
ejercicio de la actividad profesional o empresarial de¡ deudor, sin perjuicio
de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste pero
goza el juez de¡ concurso de amplias potestad¿s para acordar el cierre de sus
oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una
actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta,
previa audiencia de¡ deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de concurso
de persona jurídica y a los efectos que en este caso produce la declaración,
materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes y,
fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como la
ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a
la residencia de¡ deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores
y liquidadores, la Ley Concursa¡ impone a éstos y a los apoderados generales
de¡ deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los órganos
de la persona jurídica deudora. Los administradores coneursales están
legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los
administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de
la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es
el de¡ embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores,
que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso
se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para
satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto de¡ derecho anterior, la
regulación de los efectos de¡ concurso de la sociedad sobre los socios
subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir
a la administración concursa¡ la legitimación exclusiva para ejercitar la
correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación.
Se evitan así tanto la extensión automática de¡ concurso a personas que, aun
responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las
reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras
de¡ buen orden de¡ concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los
efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la
paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el
patrimonio de¡ concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la
integración de los acreedores en la masa pasiva de¡ concurso, no afecta a las
deciarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de
declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a
las de naturaleza contencioso-administrativa o pena¡ con trascendencia sobre
el patrimonio de¡ deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la
declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los
apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se
hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la
declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el
especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías
reales sobre bienes de¡ concursado. Se respeta la naturaleza propia de¡
derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la
aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva de¡
concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las
garantías no perturbe el mejor desarrollo de¡ procedimiento concursa¡ ni
impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses de¡ deudor y
de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de
paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o
se abra la liquidación, con el máximo de un a
no a partir de la declaración de concurso. Salvo que al
tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las
actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se
reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos
señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de
garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses
implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la
solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el
concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular
firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio
aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos con
privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los
que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez de¡ concurso.
No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la
administración concursa¡ podrá optar por atender con cargo a la masa el pago
de estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con
subsistencia de la carga y subrogación de¡ adquirente en la obligación de¡
deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con
aplicación de¡ precio al pago de¡ crédito especialmente privilegiado. Se
articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el
ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los
demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las
acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes
muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros,
siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en
los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles
por falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que
sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado de¡
crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia
de¡ deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para
los intereses de¡ concurso.
Fórmulas flexibles en interés de¡ concurso y sin perjuicio
de los de la contraparte se establecen también para permitir la
rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con
precio aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos
urbanos, afectados por incumplimientos de¡ deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la regulación de
los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, una de las
materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de
mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de
concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con
prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes no
obstante, en interés de¡ concurso y con garantía~ para el derecho de la
contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de
resolución de¡ contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para
una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales
de resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la
aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente
faculten
• las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa
• los contratos de trabajo existentes a la fecha de
declaración de¡ concurso y en los que sea empleador el concursado. Al amparo
de la reforma introducida en la Ley Orgánica de¡ Poder Judicial por la Ley
Orgánica para la Reforma Concursa¡, se atribuye al juez de¡ concurso
jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la
competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su
especial trascendencia en la situación patrimonial de¡ concursado y en aras
de la unidad de¡ procedimiento no deben resolverse por separado. Pero
conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la
legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial los
efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los
efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el
deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema
de retroacción de¡ concurso se sustituye por unas específicas acciones de
reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa
activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de
probarse por la administración concursa¡ o, subsidiariamente, por los
acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros
adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la
protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre
irreivindicabilidad o del registro.
Iv
La ley simplifica la estructura orgánica de¡ concurso. Sólo
el juez y la administración concursa¡ constituyen órganos necesarios en el
procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la
fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones
escritas una propuesta anticipada. La intervención como parte de¡ Ministerio
Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación de¡ concurso, cuando
proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta
ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden
socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como lógica
consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La
ley configura al juez como órgano rector de¡ procedimiento, al que dota de
facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el derecho
anterior y la discrecional ¡dad con que puede ejercitarlas, siempre motivando
las resoluciones.
La competencia para conocer de¡ concurso se atribuye a los
nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley
Orgánica para la Reforma Concursa¡, mediante la pertinente modificación de la
Ley Orgánica de¡ Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten de¡ dato
económicoreal de la ubicación de¡ centro de los intereses principales de¡
deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al de¡
domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el
centro de los intereses principales y el domicilio de¡ deudor no
coincidieran, se concede al acreedor solicitante de¡ concurso la facultad de
elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de
persona i undica, se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera
ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses
anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia se
configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la
planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento
concursa¡ y todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica de¡ Poder Judicial, modificada por la Ley
Orgánica para la Reforma Concursa¡, atribuye al juez de¡ concurso
jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de
especial trascendencia para el patrimonio de¡ deudor, aunque sean de
naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que
sea el órgano de¡ que hubieran dimanado. El carácter universal de¡ concurso
justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional de¡ conocimiento
de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad
procedimental y de decisión.
Además, la Ley Concursa¡ concede al juez de¡ concurso una
amplia discrecional ¡dad en el ejercicio de sus competencias, lo que
contribuye a facilitar la flexibilidad de¡ procedimiento y su adecuación a
las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales de¡ juez se
manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas
cautelares con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento
de la administración concursa¡, la ampliación de la publicidad que haya de
darse a la declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de
terceros, la acumulación de concursos el nombramiento, la separación y el
régimen de funcio~amiento de los administradores concursales ' la graduación
de los efectos de la declaración de concurso sobre la persona de¡ deudor, los
acreedores y los contratos, la aprobación de¡ plan de liquidación o el
régimen de pago de créditos.
La administración concursa¡ se regula conforme a un modelo
totalmente diferente de¡ hasta ahora en vigor y se opta por un órgano
colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas
materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la
presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito
ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas
excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por
la naturaleza de la persona de¡ concursado -cuando se trate de entidad
emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión,
entidad de crédito o aseguradora-, o por la escasa importancia de¡ concurso
en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter
profesional-.
A la administración concursa¡ se encomiendan funciones muy
importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez
atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad
de¡ procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de
determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la
retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de
cuantía de¡ activo y de¡ pasivo y la previsible complejidad de¡ concurso. En
todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los
administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por
justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de intervenir
los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades
patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese
ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursa¡
al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de
acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio
presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración de
estos documentos. El inventario contendrá la relación y el avalúo de los
bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de
los bienes conyugales conforme al régimen económico de¡ matrimonio de¡ deudor
persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad
ajena en poder de¡ deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los
reconocidos y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los
que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursa¡ habrá de pronunciarse sobre la
inclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento,
tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma que la ley
establece como de los que resultaran de los libros y documentos de¡ deudor o
que por cualquier otro medio consten en el concurso. En la relación de los
reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la ley, en
privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los créditos
constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la ley,
porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos de¡
concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares,
por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio
de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla
general de¡
concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y
siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas,
en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los
privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que gocen
los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores
privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y,
en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los
ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan
en su cuantía a algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los
tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de
su importe en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días
de trabajo anteriores a la declaración de¡ concurso y en cuantía que no
supere el doble de¡ salario mínimo interprofesional, y los devengados con
posterioridad a la declaración de concurso, así como los de indemnización por
extinción de¡ contrato de trabajo, acordada por el juez de¡ concurso, tendrán
la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos con
preferencia respecto de los créditos concursales ' los salarios de¡ artículo
32.1 de¡ Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos con anterioridad al
resto de créditos concursales, y los salariales de¡ artículo 32.3 de¡ mismo
texto gozarán de privilegio general, al igual que las indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con
anterioridad a la declaración de¡ concurso. Se pretende así evitar que el
concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin desconocer el
interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de la masa
pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que
estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte
en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos
subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos
que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía
comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses),
por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus
titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de
mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene
precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses
devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos
públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de
estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de
acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan
quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones
personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de
convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a
los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una
participación significativa en el capital social, así como a los
administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades
de¡ mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los cesionarios
o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas especialmente
relacionadas con el concursado si la adquisición se produce dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso.
vi
Las soluciones de¡ concurso previstas en la ley son el
convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan
específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal de¡ concurso, que la ley
fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de
los acreedores a través de¡ acuerdo contenido en un negocio jurídico en el
que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución de¡ concurso
destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor
puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o, incluso,
cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración de¡ plazo de
comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de
acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta
propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial de¡ convenio
durante la fase común de¡ concurso, con una notoria economía de tiempo y de
gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el
concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio
se abre una vez concluso el trámite de impugnación de¡ inventario y de la
lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de
convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones
suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de acreedores. El
concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni solicitado la
liquidación y los acreedores que representen una parte significativa de¡
pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días antes de¡ señalado
para la celebración de la junta. Hasta el momento de¡ cierre de la lista de
asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas, lo que
contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de
la junta.
También es flexible la ley en la regulación de¡ contenido de
las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o
de espera, o acumular ambas ' pero las primeras no podrán exceder de la mitad
de¡ importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir
de la aprobación de¡ convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de
empresas de especial trascendencia para la economía y de presentación de
propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el juez. Se
admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión de¡
crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos
participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de
bienes y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de
liquidación global de¡ patrimonio de¡ concursado, el convenio se convierta en
cobertura de solución distinta de aquella que le es propia Para asegurar ésta
y la posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir
acompañada de un plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad profesional o
empresarial de¡ concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya
propuesta se acompanará un plan de viabilidad. Aunque el objeto de¡ concurso
no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser
instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables,
en beneficio no sólo de los acreedores, sino de¡ propio concursado, de los
trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración
concursa¡ es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación de las
propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan
para los acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa de¡ pasivo
ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la
oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de
oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez de¡ convenio
aceptado.
La aprobación de¡ convenio no produce la conclusión de¡
concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
V
La ley concede al deudor la facultad de optar por una
solución liquidatoria de¡ concurso, como alternativa a la de convenio, pero
también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la
vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su
aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la
liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se
alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad de¡
procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la
fase de liquidación Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades
que introduce la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos
concursales y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la
declaración de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera
un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos.
El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio
de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido
por la administración concursal, si fuese persona natural, perderá el derecho
a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se declarará su
disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus
administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos
efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados y
conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan
esta fase, la ley las dota también de la conveniente flexibilidad, como se
refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar la administración
concursa¡ y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor
y los acreedores concursales antes de su aprobación por el juez. Sólo si ésta
no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan aprobado, se
aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre realización de bienes y
derechos de la masa activa de¡ concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación de
las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la
masa, mediante su
nación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los
intereses de¡ concurso su división o la realización aislada de todos o alguno
de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen
la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las
operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la administración concursa¡ la
obligación de informar trimestralmente de¡ estado de aquéllas y le señala el
plazo de un año para finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de
separación de los administradores y pérdida de¡ derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro
de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter
de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los
concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no
afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para
satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la
declaración de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley regula
el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible, para evitar,
en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos afectos,
autorizarla con subsistencia de¡ gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos con
privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los
supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los
realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.
viii
Una de las materias en las que la reforma ha sido más
profunda es la de calificación de¡ concurso. La ley limita la formación de la
sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un
convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte
especialmente gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito
o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en los
que en la generación o agravación de¡ estado de insolvencia hubiera mediado
dolo o culpa grave de¡ deudor, o de sus representantes legales,
administradores o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación de¡
concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que,
en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y
otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o
culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones
legales relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración con
cursa¡ y el dictamen de¡ Ministerio Fiscal coincidieran en
la calificación de¡ concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin
más trámites. En otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un
contradictorio, en el que serán partes el Ministerio Fiscal, la
administración concursaL el deudor y todas las personas que pudieran resultar
afectadas por la calificación. La oposición se sustanciará por los trámites
de¡ incidente concursaL La sentencia que califique el concurso como culpable
habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas
cómplices, impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar
bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será
temporal, durante un período de dos a 15 años--- les impondrá, asimismo, la
pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la
masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren
obtenido de¡ deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los
daños y perjuicios causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el
registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de
aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los
administradores concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera civil,
sin trascender a la pena¡ ni constituir condición de prejudicialidad para la
persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La
ley mantiene la neta separación de ¡lícitos civiles y penales en esta
materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión de¡
concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa bien porque la apertura no se
ajustó a derecho (revocación de¡ auto de declaración de concurso), bien
porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento de¡ convenio,
íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración
(inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores),
bien por el ejercicio de¡ derecho de disposición de las partes sobre el
procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores
reconocidos transacción de¡ deudor con ellos, causas éstas que, por sus
características sólo pueden operar una vez terminada la fase común del
procedimiento y que exigen aceptación u homologación de¡ juez, previo informe
de la administración concursa¡)
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y
derechos, de¡ concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a
los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad
de¡ deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la
reapertura de¡ concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de
persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por
inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la
persona jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos
se concretará a liquidarlos, pero si se trata de persona natural, la
continuación de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la
aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en
cuenta en la actualización de¡ inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursa¡
se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de
Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursa¡, en cuanto
ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue
es la de reconducir la complejidad de¡ concurso a un procedimiento que
permita su más pronta' eficaz y económica tramitación, sin merma de las
garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el
incidente concursa¡, un procedimiento especial a través de¡ cual se
ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no
tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se
configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la
que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole
laboral que se planteen en el marco de¡ procedimiento concursa¡ y otra modalidad
para tratar las materias estrictament¿ coneursales. Con estas dos modalidades
de incidente se obtiene una mayor eficacia de¡ proceso concursaL
La celeridad de este procedimiento se complementa con un
adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias
que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la
conclusión de¡ concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse
las cuestiones
resueltas en reposición o en incidentes concursales durante
la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de
incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación,
cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de
infracción procesal contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando
se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o
incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones de
reintegración o acordar la conclusión de¡ concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la aplicación
de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la
doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación y
los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo
Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que resuelvan los
incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación
interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no
definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos
concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema
de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos
de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de
conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que plantea
el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación
en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La Ley Concursa¡ contiene unas normas de derecho internacional
privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el
modelo de¡ Reglamento (CE) n.' 1346/2000, sobre procedimientos de
insolvencia. Así, se facilita la aplicación de ambos textos en el ámbito
intracomunitario y se ajusta el mismo modelo normativo a la regulación de
otras relaciones jurídicas que están fuera de ese ámbito. En este sentido, la
nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL)
sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 52/158, de 15 de
diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar el
concurso se basa en el lugar de situación de¡ centro de los intereses
principales de¡ deudor, teniendo el carácter de "principal" el
concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse
otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el
deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento principal y
territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España de los
abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con el
fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la
seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos
fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve
se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursaL
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en
las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que
cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples
sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas, que,
en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en unos casos y,
derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la
reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de
ésta a la materia concursaL Ello explica que de las disposiciones contenidas
en el título XVII de¡ libro IV de¡ Código Civil ("De la concurrencia y
prelación de créditos") se deroguen las relativas a los procedimientos
colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia
de créditos para los supuestos de ejecución singular. De¡ mismo modo,
subsisten para esos supuestos los llamados "privilegios"
mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente
reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios
sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso
derecho de separación para su ejecución extraconeursal.
La delimitación de los ámbitos concursa¡ y extraconcursa¡ de
la concurrencia y prelación de créditos, si bien responde a una correcta
definición de la materia propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica
problemas de desajuste, por la muy diversa regulación que mantiene el viejo
derecho respecto de la que establece la reforma concursa¡, pero el alcance de
ésta no puede extenderse a una revisión completa de toda la materia de
preferencias de créditos que rigen fuera de¡ concurso. Resulta necesaria esa
revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un sistema formado por
sedimentos históricos carente de¡ orden lógico que debe presidir esta
materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con la reforma
concursaL Por ello, la disposición final trigésima primera encomienda al
Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en
vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre
reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y
prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica aplicable a
las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a
los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros
derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión Europea, y que
afecta a determinados aspectos de¡ concurso. Sólo en defecto de normas
especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de
aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al derecho
transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de
irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la
primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se
encuentran en trámite de las normas sobre conclusión de¡ concurso, la
segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos de¡ régimen
más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley'
lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e
incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren
paralizados. Se ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los
Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los
Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas garantías
constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma
concursa¡, una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en el
proceso de modernización de nuestro derecho.
TíTULO 1
De la declaración de concurso
CAPíTULO 1
De los presupuestos de¡ concurso
Artículo 1. Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier
deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no
haya sido aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que
integran la organización territorial de¡ Estado, los organismos públicos y
demás entes de derecho público.
Artículo 2. Presupuesto objetivo.
1. La declaración de concurso procederá en caso de
insolvencia de¡ deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no
puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el
deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que
podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente
el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus
obligaciones.
4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un
acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución
o apremio sin que de¡ embargo resultasen bienes libres bastantes para el
pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos
1.' El sobreseimiento general en el pago corriente de las
obligaciones de¡ deudor.
2.' La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que
afecten de una manera general al patrimonio de¡ deudor.
3.' El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de
sus bienes por el deudor.
4.' El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna
de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarías exigibles
durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso las de pago de
cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta
durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás
retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las
tres últimas mensualidades.
Artículo 3. Legitimación.
1. Para solicitar la declaración de concurso están
legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para
decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no
está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la
presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter
vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona
jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que
sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las
deudas de aquélla.
4. Los acreedores de¡ deudor fallecido, los herederos de
éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de
concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud
formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la
herencia a beneficio de inventario.
5. El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta
de concurso de varios de sus, ido exista confusión de patrimonios entre éstos,
o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte de¡ mismo grupo, con
identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
Artículo4. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio y
contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de
insolvencia de algún presunto responsable pena¡ y de la existencia de una
pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté
conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil
con competencia territorial para conocer del concurso del deudor, a los
efectos pertinentes, por si respecto de éste se encontrase en tramitación un
procedimiento concursaL
Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca
de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya
identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su
caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones
que les correspondan.
Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso
dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o
debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha
conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos
que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario
conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los
previstos en su párrafo 4.', haya transcurrido el plazo correspondiente.
Artículo6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el
deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como
inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:
1.' Poder especial para solicitar el concurso. Este
documento podrá ser sustituido mediante la realización de apoderamiento apud
acta.
2.' La memoria expresiva de la historia económica y jurídica
del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los
tres últimos anos y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que
sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las
valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la
identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria
la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los
administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas,
así como
si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las
entidades integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en
mercado secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria
los datos del causante.
3.' Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su
naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registra¡ en su
caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y
estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas
y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su
naturaleza y los datos de identificación.
4.' Relación de acreedores, por orden alfabético, con
expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el
vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales
constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se
identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las
actuaciones.
3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar
contabilidad, acompañará además:
1.' Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o
informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2 ' Memoria de los cambios significativos operados en el
patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y
depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía
excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.' Estados financieros intermedios elaborados con
posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el
deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades
supervisoras.
4 ' En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de
empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará
también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de
auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoria
expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo
durante ese mismo período.
4. En el supuesto previsto en el artículo 142. 1. 1.'deberá
acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando no se acompañe alguno de los documentos
mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o
datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo
motivara.
Artículo 7. Solicitud del acreedor y de los demás
legitimados.
1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá
expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de
adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará
documento acreditativo.
Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el
carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su
legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de
prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los
hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será bastante por sí
sola.
CAPíTULO 11
De¡ procedimiento de declaración
SECCIóN 1.' JURISIDICCIóN Y COMPETENCIA
Artículo8. Juez del concurso.
Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo
mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en
las siguientes materias:
1.' Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que
se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se
ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a
las que se refiere el título 1 del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de
esta Ley.
2.' Las acciones sociales que tengan por objeto la
extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo
en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de
contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas
supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo
aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de
los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de
la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en
cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y
del proceso laboral.
3.' Toda ejecución frente a los bienes y derechos de
contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la
hubiera ordenado.
4.' Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del
concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan
excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.'
5.' Las que en el procedimiento concursa¡ debe adoptar en
relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le
atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6.' Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a
los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los
liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el
procedimiento.
Artículo 9. Extensión de la jurisdicción.
La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones
prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el
concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del
procedimiento concursaL
Artículo 10. Competencia internacional y territorial.
1. La competencia para declarar y tramitar el concurso
corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el
centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su
domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses
principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el
juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar
donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se
presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del
domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio
efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional
se considerará "concurso principal", tendrán alcance universal,
comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de
España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero
se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de
coordinación previstas en el capítulo 111 del título IX de esta ley.
~. Si se hubieran presentado solicitudes de declaracion del
concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el
que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro de los intereses principales no se hallase
en territorio español, pero el deudor tuviese en este un establecimiento,
será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de
existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del
solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones
en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica
con medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional
se considerará "concurso territorial", se limitarán a los bienes
del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el
caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses
principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta ley.
4. En los casos de solicitud de declaración conjunta de
concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del
lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor
pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La misma regla se aplicará para determinar el juez
competente para la tramitación de concursos acumulados.
5. El juez examinará de oficio su competencia y determinará
si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del
concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan
su fundamento jurídico en la legislación concursa¡ y guarden una relación
inmediata con el concurso.
Artículo 12. Declinatoria.
1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia
territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados
para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la
última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23.
2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor
estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el
concurso, no suspenderá el procedimiento concursaL En ningún caso se
pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia
del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En
caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del
órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento
de las partes y remisión de lo actuado.
3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se
estime la declinatoria.
SECCIóN 2.' DE LA PROVISIóN SOBRE LA SOLICITUD
Artículo 13. Plazo para proveer.
1. En el mismo día o, si no fuera posible en el siguiente
hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso y, si la
estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 o 15.
Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una
empresa de servicios de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre ella,
la comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional de¡ Mercado de
Valores, y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación
de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la
entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos
previstos en la legislación especial aplicable.
El juez también comunicará la solicitud a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad
aseguradora al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiera una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión
Nacional de¡ Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga
emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado
secundario oficial.
2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación
que la acompaña adolecen de algún defecto ' señalará al solicitante un plazo
de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.
Justificado o subsanado dentro de¡ plazo, el juez en el
mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a
los artículos 14 o 15. En otro caso ' el juez dictará auto que declare no
haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible
de recurso de reposición.
Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el
deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación
aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los
hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la
insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la documentación
aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días,
para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso
sólo cabrá recurso de reposición.
Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado
y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier
legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y
ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo
184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco
días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular
oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente
valerse.
2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con
posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los
autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las
actuaciones.
Artículo 16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a
trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier
otro legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera,
conforme al artículo 183, que se encabezará con la solicitud.
Artículo 17. Medidas cautelares anteriores a la declaración
de concurso.
1. A petición del legitimado para instar el concurso
necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del
patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para
responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares
pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso
resultara finalmente desestimada.
3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez
del concurso se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el
deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase
oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de
acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud
de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado
su propio concurso.
2. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del
hecho en que se fundamenta la solicitud o en que , aun existiendo, no se
encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor
la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar
contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a
derecho.
Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente
día, citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a
ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si
el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo
a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
Artículo 19. Vista.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez,
dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado
oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto
declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del
acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la
vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará
haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de
consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y se
acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las
cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o,
habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que
concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de
otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la
solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las
alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de
haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así
como cuando el crédito de¡ instante no hubiera vencido o no tuviera éste la
condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la
procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la
pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este
acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el
mismo día y señalando para la de las restantes el más breve plazo posible,
sin que pueda exceder de 20 días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes y a
los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a
las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o
transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días
siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la
masa en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo q'~e el juez
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme
el auto, se procederá, a petición de¡ deudor y por los trámites de los
artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la
determinación de los; daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran
ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de¡ concurso, procediéndose
de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.
2. Contra el pronunciamiento de¡ auto sobre la estimación o
desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de
apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el
juez acuerde lo contrario ' en tal caso habrá de pronunciarse sobre el
mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen
adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los demás
pronunciamientos contenidos en el auto de declaración de¡ concurso, las
partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de
reposición.
3. Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración
de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que
acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.
Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada
la parte solicitante de¡ concurso.
4. El plazo para interponer el recurso de reposición y para
preparar el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran
comparecido, desde la notificación de¡ auto, y, respecto de los demás
legitimados, desde la última de las publicaciones ordenadas en el párrafo
segundo de¡ apartado 1 de¡ artículo 23.
5. La desestimación de los recursos determinará la condena
en costas de¡ recurrente.
SECCIóN 3.' DE LA DECLARACIóN DE CONCURSO
Artículo2l. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los
siguientes pronunciamientos
1.' El carácter necesario o voluntario de¡ concurso, con
indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.' Los efectos sobre las facultades de administración y
disposición de¡ deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y
las facultades de los administradores concursales.
3.' En caso de concurso necesario, el requerimiento al
deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la
notificación de¡ auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
4.' En su caso, las medidas cautelares que el juez considere
necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración
de¡ patrimonio de¡ deudor hasta que los administradores concursales acepten
el cargo.
5.' El llamamiento a los acreedores para que pongan en
conocimiento de la administración concursa¡ la existencia de sus créditos, en
el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en
el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1
de¡ artículo 23.
6.' La publicidad que haya de darse ala declaración de
concurso.
7.' En su caso, la decisión sobre la formación de pieza
separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la
disolución de la sociedad de gananciales.
8.' En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar
el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo 11
de¡ título Vffl de esta ley.
2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la
fase común de tramitación de¡ concurso, que comprenderá las actuaciones
previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque
no sea firme.
3. Declarado el concurso, se ordenará la formación de las
secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se
encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4. La administración concursa¡ realizará sin demora una
comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y
domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y
de¡ deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo
85.
5. El auto se notificará a las partes que hubiesen
comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de los
edictos a que se refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los
efectos de notificación de¡ auto.
Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa
de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de
liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se
notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión
Nacional de¡ Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que
pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación
especial a que se refiere la disposición adicional segunda.
Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional de¡
Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido
valores admitidos a cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se
notificará, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se notificará en los mismos términos al
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de
voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la
de¡ propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el
concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los
tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de¡ deudor, se hubiera
presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste
hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
Artículo 23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de
las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites de¡ procedimiento,
podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la
forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la
integridad de las comunicaciones.
No obstante lo anterior, la declaración de¡ concurso se
anunciará en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de los
de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus
principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la
provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán los datos
suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
y, en su caso, en otros periódicos oficiales de¡ edicto se insertará con la
mayor urgencia.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en
resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá
acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios
oficiales o privados.
3. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador
de¡ solicitante de¡ concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los
medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante de¡ concurso fuese una Administración
pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado de¡ oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de
publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban
ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el
párrafo segundo de¡ apartado 1 de¡ artículo 236 de la ley Orgánica de¡ Poder
Judicial.
Artículo24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el
Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la
suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el
nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro
Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el
apartado anterior, practicándose previamente la inscripción de¡ sujeto cuando
ésta no constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el
Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará
inscribir en éste las mismas circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en
registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a
cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así
como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la
anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o
derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso
que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1
de¡ artículo 55 de esta ley.
5. El juez acordará expedir y entregar al procurador de¡
solicitante de¡ concurso los mandamientos necesarios para la práctica
inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no
sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación
preventiva en los correspondientes registros.
Si el solicitante de¡ concurso fuese una Administración
pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado de¡ oficio se realizará directamente por el juzgado a los
correspondientes registros.
Artículo 25. Acumulación de concursos
1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de
sociedad dominante de un grupo, la administración concursaL mediante escrito
razonado, podrá solicitar de¡ juez la acumulación al procedimiento de los
concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente
responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades
dominadas pertenecientes al mismo grupo.
2 También podrán acumularse, a solicitud de la
administración concursa¡ de cualquiera de ellos, los concursos de quienes
sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y
respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de
ésta.
3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la
administración concursa¡ de cualquiera de ellos podrá solicitar de¡ juez,
mediante escrito razonado, la acumulación al procedimiento de¡ concurso de¡
otro cónyuge.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque
los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio
de¡ condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el
artículo 10 1.
Ti TULO 11
De la adiministración concursa¡
Artículo 26. Formación de la sección segunda.
Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez ordenará la formación de la sección segunda,
que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso,
al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas
y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
CAPíTULO 1
Del nombramiento de los administradores concursales
Artículo27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de
administradores concursales.
1. La administración concursa¡ estará integrada por los
siguientes miembros
1.' Un abogado con experiencia profesional de, al menos,
cinco años de ejercicio efectivo.
2.' Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de
ejercicio efectivo.
3' Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario 0 con
privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al
nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes
concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursa¡ sea una
persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el
apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones
previstas en el párrafo 2.' anterior, el cual estará sometido al mismo
régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás
miembros de la administración concursaL
En caso de que el acreedor designado administrador concursa¡
sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de
cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la
administración concursa¡ o designar un profesional que reúna las condiciones
previstas en el párrafo 2.' anterior, siguiendo para ello el procedimiento
previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional
así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades,
prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración
concursaL
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.' En caso de concurso de una entidad emisora de valores o
instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de
una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de
esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en
lugar de¡ economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado
administrador concursa¡ personal técnico de la Comisión Nacional de¡ Mercado
de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo
efecto la Comisión Nacional de¡ Mercado de Valores comunicará al juez la
identidad de aquélla. El abogado y el miembro de la administración concursa¡
representante de¡ acreedor serán nombrados por el juez a propuesta de¡ fondo
de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura
propia de¡ sistema de indemnización de inversores.
2.' En caso de concurso de una entidad de crédito o de una
entidad aseguradora será nombrado en lugar de¡ acreedor el fondo de garantía
de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente,
quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona
natural que haya de representarlos en el ejercicio de¡ cargo. Por lo que se
refiere a la designación de¡ administrador abogado y al auditor, economista o
titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los propuestos
respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de
Compensación de Seguros.
3.' Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en
los artículos 190 y 19 1, la administración concursa¡ podrá estar integrada
por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista
o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.
3. El nombramiento de los profesionales que hayan de
integrar la administración concursa¡ conforme a lo previsto en el apartado 1
se realizará por el juez de¡ concurso entre quienes, reuniendo las
condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de
tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente
colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte
obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en
el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año,
para su utilización desde el primer día de¡ año siguiente, los respectivos
listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no
resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se
elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de
los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales
implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia
concursa¡.
4. Cuando el acreedor designado administrador concursa¡ sea
una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o
dependiente de ella, la designación de¡ profesional podrá recaer en cualquier
funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La
intervención de estos profesionales no dará lugar a retribución alguna con
cargo a la masa de¡ concurso.
Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales
quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de
servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con
éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo
hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la
misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores
concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el
apartado 1 de¡ artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o
profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma de¡ Sistema
Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o
administradores, o con un acreedor que represente más de¡ 10 por ciento de la
masa pasiva de¡ concurso.
2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados
administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados
mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo
juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos,
los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al
mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales
quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años
anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 18
1, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. El nombramiento de¡ administrador concursa¡ acreedor no
podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en
acreedor que sea competidor de¡ deudor o que forme parte de un grupo de
empresas en el que figure entidad competidora.
4. No podrán ser nombrados administradores concursales en un
mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesional
mente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesional mente las
personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de
prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.
5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional
de¡ Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, de¡ Consorcio
de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas
acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las
prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el
párrafo segundo de¡ apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el
apartado 2.2.' de¡ artículo 93.
Artículo 29. Aceptación.
1. El nombramiento de administrador concursa¡ será
comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días
siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer
ante el CAPÍTULO II
De¡ procedimiento de declaración
SECCIÓN 1.a JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Artículo 8. Juez del
concurso.
Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo
mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en
las siguientes materias:
1.° Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que
se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se
ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a
las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de
esta Ley.
2.° Las acciones sociales que tengan por objeto la
extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo
en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de
contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas
supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo
aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de
los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de
la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en
cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y
del proceso laboral.
3.° Toda ejecución frente a los bienes y derechos de
contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la
hubiera ordenado.
4.° Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del
concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan
excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.°
5.° Las que en el procedimiento concursa) debe adoptar en
relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le
atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6.° Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a
los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los
liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el
procedimiento.
Artículo 9. Extensión de la jurisdicción.
La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones
prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el
concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del
procedimiento concursal.
Artículo 10. Competencia internacional y territorial.
1. La competencia para declarar y tramitar el concurso
corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el
centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su
domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses
principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el
juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá el
lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se
presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del
domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado
en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional
se considerará "concurso principal", tendrán alcance universal,
comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de
España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero
se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de
coordinación previstas en el capítulo Ill del título IX de esta ley.
2. Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del
concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el
que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro de los intereses principales no se hallase
en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento,
será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de
existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del
solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones
en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica
con medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional
se considerará "concurso territorial", se limitarán a los bienes
del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el
caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses
principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta ley.
4. En los casos de solicitud de declaración conjunta de
concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del
lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor
pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La misma regla se aplicará para determinar el juez
competente para la tramitación de concursos acumulados.
5. El juez examinará de oficio su competencia y determinará
si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del
concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan
su fundamento jurídico en la legislación concursa) y guarden una relación
inmediata con el concurso.
Artículo 12. Declinatoria.
1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia
territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en
que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados
para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la
última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23.
2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor
estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el
concurso, no suspenderá el procedimiento concursa). En ningún caso se
pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa
audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia
planteada. En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse
a favor del órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de
las partes y remisión de lo actuado.
3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se
estime la declinatoria.
SECCIÓN 2.a DE LA PROVISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
Artículo 13. Plazo para proveer.
1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente
hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso y, si la
estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15.
Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una
empresa de servicios de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre ella,
la comunicará al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, y solicitará la relación de los sistemas de pagos y de liquidación
de valores o instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la
entidad afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en los términos
previstos en la legislación especial aplicable.
El juez también comunicará la solicitud a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad
aseguradora; al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga
emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado
secundario oficial.
2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación
que la acompaña adolecen de algún defecto, señalará al solicitante un plazo
de justificación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en el
mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a
los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que declare no
haber lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible
de recurso de reposición.
Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el
deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación
aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los
hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la
insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la documentación
aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco
días, para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso
sólo cabrá recurso de reposición.
Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado
y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier
legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y
ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo
184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco
días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular
oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente
valerse.
2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con
posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los
autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las
actuaciones.
Artículo 16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite
la solicitud de la declaración de concurso presentada por cualquier otro
legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera, conforme al
artículo 183, que se encabezará con la solicitud.
Artículo 17. Medidas cautelares anteriores a la declaración
de concurso.
1. A petición del legitimado para instar el concurso
necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del
patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para
responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares
pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso
resultara finalmente desestimada.
3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez
del concurso se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el
deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase
oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de
acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud
de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado
su propio concurso.
2. El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del
hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se
encuentra en estado de insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor
la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente a llevar
contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara conforme a
derecho.
Formulada oposición por el deudor, el juez, al siguiente día,
citará a las partes a una vista, previniéndolas para que comparezcan a ella
con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el
deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
advirtiendo a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza
obligatoria.
Artículo 19. Vista.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez,
dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado
oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto
declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del
acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la
vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará
haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de
consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y se
acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las
cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o,
habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que
concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de
otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la
solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las
alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de
haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así
como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la
condición de acreedor, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la
procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y decidirá sobre la
pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se propongan en este
acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan realizarse en el
mismo día y señalando para la de las restantes el más breve plazo posible,
sin que pueda exceder de 20 días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes y a
los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a
las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o
transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días
siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
En el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la
masa; en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme
el auto, se procederá, a petición del deudor y por los trámites de los
artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se le hubieran
ocasionado como consecuencia de la solicitud de concurso, y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose
de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.
2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o
desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de
apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el
juez acuerde lo contrario; en tal caso habrá de pronunciarse sobre el
mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que se hubiesen
adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los demás
pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, las
partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de
reposición.
3. Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración
de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que
acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad.
Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada
la parte solicitante del concurso.
4. El plazo para interponer el recurso de reposición y para
preparar el recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran
comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás
legitimados, desde la última de las publicaciones ordenadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 23.
5. La desestimación de los recursos determinará la condena
en costas del recurrente.
SECCIÓN 3.a DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 21. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los
siguientes pronunciamientos:
1.° El carácter necesario o voluntario del concurso, con
indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.° Los efectos sobre las facultades de administración y
disposición del deudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y
las facultades de los administradores concursales.
3.° En caso de concurso necesario, el requerimiento al
deudor para que presente, en el plazo de 10 días a contar desde la
notificación del auto, los documentos enumerados en el artículo 6.
4.° En su caso, las medidas cautelares que el juez considere
necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración
del patrimonio del deudor hasta que los administradores concursales acepten
el cargo.
5.° El llamamiento a los acreedores para que pongan en
conocimiento de la administración concursa) la existencia de sus créditos, en
el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en
el auto, dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1
del artículo 23.
6.° La publicidad que haya de darse ala declaración de
concurso.
7.° En su caso, la decisión sobre la formación de pieza
separada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la
disolución de la sociedad de gananciales.
8.° En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar
el procedimiento especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II
del título VIII de esta ley.
2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la
fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones
previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque
no sea firme.
3. Declarado el concurso, se ordenará la formación de las
secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se
encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su
formación.
4. La administración concursa) realizará sin demora una
comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y
domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y
del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo
85.
5. El auto se notificará a las partes que hubiesen
comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de los
edictos a que se refiere el artículo 23 producirá, respecto de él, los
efectos de notificación del auto.
Si el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa
de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de
liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el auto se
notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los que
pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación
especial a que se refiere la disposición adicional segunda.
Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido
valores admitidos a cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se
notificará, con la misma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se notificará en los mismos términos al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de
voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la
del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el
concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los
tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera
presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste
hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
Artículo 23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de
las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento,
podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la
forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la
integridad de las comunicaciones.
No obstante lo anterior, la declaración del concurso se
anunciará en el "Boletín Oficial del Estado" y en un diario de los de
mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus
principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la
provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán los datos
suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
y, en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto se insertará con la
mayor urgencia.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en
resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá
acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios
oficiales o privados.
3. Los oficios con los edictos serán entregados al
procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato
a los medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración
pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de
publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban
ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 de la ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el
Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la
suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el
nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro
Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el
apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando
ésta no constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el
Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará
inscribir en éste las mismas circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en
registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a
cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así
como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la
anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o
derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso
que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1
del artículo 55 de esta ley.
5. El juez acordará expedir y entregar al procurador del
solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica
inmediata de los asientos regístrales previstos en este artículo. En tanto no
sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación
preventiva en los correspondientes registros.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración
pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el
traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los
correspondientes registros.
Artículo 25. Acumulación de concursos
1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de
sociedad dominante de un grupo, la administración concursal, mediante escrito
razonado, podrá solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los
concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente
responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades
dominadas pertenecientes al mismo grupo.
2. También podrán acumularse, a solicitud de la
administración concursal de cualquiera de ellos, los concursos de quienes
sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y
respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la
administración concursal de cualquiera de ellos podrá solicitar del juez,
mediante escrito razonado, la acumulación al procedimiento del concurso del
otro cónyuge.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá aunque
los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio
del condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el
artículo 101.
TÍTULO II
De la administración concursal Artículo 26. Formación de la
sección segunda.
Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez ordenará la formación de la sección segunda,
que comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso,
al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas
y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
CAPÍTULO I
Del nombramiento de los administradores concursales
Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de
administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por los
siguientes miembros:
1.° Un abogado con experiencia profesional de, al menos,
cinco años de ejercicio efectivo.
2.° Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de
ejercicio efectivo.
3.° Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o
con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al
nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes
concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una
persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el
apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones
previstas en el párrafo 2.° anterior, el cual estará sometido al mismo
régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás
miembros de la administración concursal.
En caso de que el acreedor designado administrador concursal
sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de
cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la
administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones
previstas en el párrafo 2.° anterior, siguiendo para ello el procedimiento
previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional
así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones
y remuneración que los demás miembros de la administración concursal.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.° En caso de concurso de una entidad emisora de valores o
instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de
una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de
esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en
lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado
administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo
efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la
identidad de aquélla. El abogado y el miembro de la administración concursal
representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo
de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura
propia del sistema de indemnización de inversores.
2.° En caso de concurso de una entidad de crédito o de una
entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía
de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros,
respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad
de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo.
Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado y al
auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los
propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el
Consorcio de Compensación de Seguros.
3.° Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en
los artículos 190 y 191, la administración concursal podrá estar integrada
por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista
o titulado mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.
3. El nombramiento de los profesionales que hayan de
integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1
se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las
condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de
tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente
colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte
obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en
el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año,
para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos
listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no
resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se
elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de
los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales
implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia
concursal.
4. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea
una Administración pública o una entidad de
derecho público vinculada o dependiente de ella, la
designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con
titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La intervención de
estos profesionales no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa
del concurso.
Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales
quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de
servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con
éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo
hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la
misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores
concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el
apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o
profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero, en relación con el propio deudor, sus directivos o
administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la
masa pasiva del concurso.
2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados
administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados
mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo
juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos,
los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al
mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales
quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años
anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181,
por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. El nombramiento del administrador concursal acreedor no
podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en
acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un grupo de
empresas en el que figure entidad competidora.
4. No podrán ser nombrados administradores concursales en un
mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente.
Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en
el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las
personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de
prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.
5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del Consorcio
de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas
acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las
prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el
párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el
apartado 2.2.° del artículo 93.
Artículo 29. Aceptación.
1. El nombramiento de administrador concursal será
comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes
al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el
juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De
concurrir en él alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla.
Aceptado el cargo, el juez mandará expedir y entregar al designado documento
acreditativo de su condición de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado
en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del
administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo,
el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa
causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podrá designar
administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el
partido judicial durante un plazo de tres años.
3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por
causa grave.
4. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del
artículo 27, el nombramiento recaiga en personal técnico de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía de depósitos o en el
Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 30. Representación de las personas jurídicas
administradores.
1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga
en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la
identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de
su cargo.
2. Las personas jurídicas designadas se someterán al mismo
régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28. De
igual modo, cuando haya sido designado un administrador persona natural,
habrá de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona
jurídica de carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de
incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
3. Será de aplicación al representante de la persona
jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones,
recusación y responsabilidad y separación establecido para los administradores
concursales. No podrá ser nombrado representante la persona que hubiera
actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de
éste en tres concursos dentro de los dos años anteriores, con las excepciones
indicadas en el artículo 28.
4. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su
cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que
designe como representante.
Artículo 31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado,
el auditor, el economista o el titulado mercantil designados deberán señalar
un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del
ámbito de competencia territorial del juzgado.
Artículo 32. Auxiliares delegados.
1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la
administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para
delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de
la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con
indicación de criterios para el establecimiento de su retribución.
2. Si el juez concediere la autorización, nombrará a los
auxiliares, especificará sus funciones delegadas y determinará su
retribución, la cual correrá a cargo de los administradores concursales y,
salvo que expresamente acuerde otra cosa, en proporción a la correspondiente
a cada uno de ellos. Contra la decisión del juez no cabe recurso alguno, sin
perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las
circunstancias que dieron lugar a su denegación.
3. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen
de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y
responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus
representantes.
4. El nombramiento de los auxiliares delegados se realizará
sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales del
personal a su servicio o de los dependientes del deudor.
Artículo 33. Recusación.
1. Los administradores concursales podrán ser recusados por
cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de
concurso.
2. Son causas de recusación las circunstancias constitutivas
de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo
28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la
recusación de peritos.
3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como el
recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se
sustanciará por los cauces del incidente concursal. El recusado seguirá
actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga
afecte a la validez de las actuaciones.
CAPÍTULO II
Estatuto jurídico de los administradores concursales
Artículo 34. Retribución.
1. Los administradores concursales tendrán derecho a
retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las
entidades a que se refieren los párrafos 1.°y 2.° del apartado 2 del artículo
27.
2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a
la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo
y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los
profesionales designados administradores concursales en dicha retribución
serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador
concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe
profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el
último párrafo del apartado 1 del artículo 27.
3. El juez, previo informe de la administración concursal,
fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución,
así como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio
o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la
retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que
se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de
los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por
las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Artículo 35. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
administrador y de un representante leal.
2. Cuando la administración concursa) esté integrada por
tres miembros, las funciones de este órgano concursa) se ejercerán de forma
colegiada. Las decisiones se adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta,
resolverá el juez.
El juez, de oficio o a instancia de la administración
concursa), podrá atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros.
3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran en el
ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administración concursa),
y mientras se mantenga esta situación, la actuación de los administradores
concursales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas
competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad,
resolverá el juez.
4. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de
la administración concursa) que no sean de trámite o gestión ordinaria se
consignarán en actas, que se extenderán o transcribirán en un libro
legalizado por el secretario del juzgado.
5. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver
las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto,
contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente
concursal sobre la materia resuelta.
6. La administración concursa) estará sometida a la
supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá
requerir a todos o alguno de sus miembros una información específica o una
memoria sobre el estado de la fase del concurso.
Artículo 36. Responsabilidad.
1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños
y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley
o realizados sin la debida diligencia.
2. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio
mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este último
caso el administrador concursa) que pruebe que, no habiendo intervenido en la
adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo
todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a
aquél.
3. Los administradores concursales responderán
solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos
de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para
prevenir o evitar el daño.
4. La acción de responsabilidad se sustanciara por los
trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o
haya conocido del concurso.
5. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro
años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por
el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o
los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y
perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la
masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le
reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan
corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones
de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen
directamente los intereses de aquéllos.
Artículo 37. Separación.
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a
instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la
administración concursa), podrá separar del cargo a los administradores
concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
2. Si el cesado fuera representante de una persona jurídica
administrador, el juez requerirá la comunicación de la identidad de la persona
natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que
determine que el cese debe afectar a la misma persona jurídica que ostenta el
cargo de administrador concursa), en cuyo caso procederá a un nuevo
nombramiento.
3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto,
en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.
4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado
anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo
198.
Artículo 38. Nuevo nombramiento.
1. En todos los casos de cese de un administrador concursa),
el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el cesado fuera el representante de una persona
jurídica administradora, el juez requerirá la comunicación de la identidad de
la nueva persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su
cargo.
3. Al cese y nuevo nombramiento se dará la misma publicidad
que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursa) sustituido.
4. En caso de cesar cualquiera de los administradores
concursales antes de la conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir
cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas
individualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la
administración concursa), el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su
entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a
las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por
los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les
sea notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites,
resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones de
cuentas a la conclusión del concurso.
Artículo 39. Firmeza de las resoluciones.
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y
cese de los administradores concursales y auxiliares delegados no se dará
recurso alguno.
TÍTULO Ill
De los efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO I
De los efectos sobre el deudor
Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
1. En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando
sometido el ejercicio de
éstas a la intervención de los administradores concursales,
mediante su autorización o conformidad.
2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio
por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su
patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el
juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera
intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá
motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las
ventajas que se quieran obtener.
4. A solicitud de la administración concursa) y oído el
concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el
cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades
del deudor sobre su patrimonio.
Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión
y a la consiguiente modificación de las facultades de la administración
concursa) se dará la misma publicidad que, conforme a los artículos 23 y 24,
se hubiera dado a la declaración de concurso.
5. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la
administración concursa) el ejercicio de las facultades patrimoniales de
administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse
esta situación.
6. La intervención y la suspensión se referirán a las
facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y
obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que
correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal.
El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de
los efectos del concurso sobre la herencia.
7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones
establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la
administración concursa) y cuando ésta no los hubiese convalidado o
confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación
contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración
concursa) que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción
o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se
tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursa) y caducará, de
haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de
éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor
o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.
Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros
públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la
caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.
Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones, residencia y
libre circulación del deudor.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos
y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia,
residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para
la Reforma Concursa).
Artículo 42. Colaboración e información del deudor.
1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante
el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursa) cuantas veces
sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente
para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos
deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan
desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración
del concurso.
2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior
alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido
dentro del período señalado.
Artículo 43. Conservación y administración de la masa
activa.
1. En el ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más
conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores
concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura
de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que
integran la masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los
actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional
o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo
siguiente.
Artículo 44. Continuación del ejercicio de la actividad
profesional o empresarial.
1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación
de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar la
continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la
administración concursa) podrá determinar los actos u operaciones propios del
giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o
cuantía, quedan autorizados con carácter general.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin
perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar
el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el deudor
podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean
imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten
a las condiciones normales del mercado.
3. En caso de suspensión de las facultades de administración
y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursa) adoptar
las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o
empresarial.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursa) y previa
audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la
empresa, podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de
las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el
deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la
suspensión, total o parcial, de ésta.
Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación
colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo
establecido en el párrafo 2.° del artículo 8 y en el artículo 64.
Artículo 45. Libros y documentos del deudor.
1. El deudor pondrá a disposición de la administración
concursa) los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros,
documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad
profesional o empresarial.
2. A solicitud de la administración concursa), el juez acordará
las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el
apartado anterior.
Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
1. Declarado el concurso, subsistirá la obligación de
formular y la de auditar las cuentas anuales.
No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar
la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en
funciones la administración concursal, excepto que esta sociedad tenga sus
valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté
sometida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
2. La formulación de las cuentas anuales durante la
tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los
administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en
caso de suspensión.
Artículo 47. Derecho a alimentos.
1. Durante la tramitación del concurso, el deudor persona
natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo
dispuesto para el caso de liquidación.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención,
las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que
autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este
último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración
concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la
cuantía y la periodicidad de los alimentos.
2. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado
por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores a que se refiere el título I del libro IV de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, las
personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber legal de
alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren
percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa
autorización del juez del concurso, que resolverá por auto sobre su
procedencia y cuantía.
Artículo 48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los
órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que
sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus
facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de
los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán
derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de
responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la
persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o
liquidadores, estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los
administradores concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o
asamblea de socios.
Corresponderá al juez del concurso la competencia para
conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.
La formación de la sección de calificación no afectará a las
acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado.
3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el
juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración
concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus
administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran
tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella
declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el
concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente
para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que
el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado,
por aval de entidad de crédito.
4. Corresponderá exclusivamente a la administración
concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del
desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas,
cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de
las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.
5. De igual manera, durante la tramitación del concurso de
la sociedad, la acción contra el socio o los socios subsidiariamente
responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso
corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente, en el
supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 54, a los acreedores, no
pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del
patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración
concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos
socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer
todas las deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la
sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
CAPÍTULO II
De los efectos sobre los acreedores
SECCIÓN 1.' DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA
PASIVA
Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor,
ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán
de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que
las establecidas en las leyes.
SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES
Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.
1. Los jueces del orden civil y del orden social ante
quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de
conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo
a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a
trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo
de validez las actuaciones que se hayan practicado.
2. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo,
social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración
del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio
del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en
defensa de la masa, si se personase.
Artículo 51. Continuación y acumulación de juicios
declarativos pendientes.
1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que
se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán
hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que,
siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8,
se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del
concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la
formación del inventario o de la lista de acreedores.
La acumulación podrá solicitarse por la administración
concursa), antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes
de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores.
2. En caso de suspensión de las facultades de administración
y disposición del deudor, la administración concursa), en el ámbito de sus
competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite,
a cuyo efecto se le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para
que se instruya en las actuaciones, pero necesitará la autorización del juez
del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios.
De la solicitud presentada por la administración concursa) dará el juez
traslado al deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso
que estime deban ser oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a
consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la
consideración de crédito concursa); en caso de transacción, se estará a lo
pactado en materia de costas.
No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor
mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios
procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez
del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la
efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso,
sin que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que,
conforme al párrafo anterior, corresponden a la administración concursar con
autorización del juez.
3. En caso de intervención, el deudor conservará la
capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la
administración concursa), para desistir, allanarse, total o parcialmente, y
transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado anterior.
Artículo 52. Procedimientos arbitrales.
1. Los convenios arbitrales en que sea parte el deudor
quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento
de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo,
siendo de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del
artículo anterior.
Artículo 53. Sentencias y laudos firmes.
1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o
después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará
a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursa) que corresponda.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la acción que asiste a la administración concursa) para impugnar los
convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.
Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.
1. En caso de suspensión de las facultades de administración
y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursa) la
legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el
ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien
precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer
demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia
litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
2. En caso de intervención, el deudor conservará la
capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la
administración concursa) para interponer demandas o recursos que puedan
afectar a su patrimonio. Si la administración concursa) estimara conveniente
a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se
negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para
interponerla.
3. El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada
en los juicios que la administración concursa) haya promovido. Las costas que
se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la
consideración de deudas de la masa.
4. Los acreedores que hayan instado por escrito a la
administración concursa) el ejercicio de una acción del concursado de
carácter patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y
su fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el
concursado, en su caso, ni la administración concursa) lo hiciesen dentro de
los dos meses siguientes al requerimiento.
En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores
litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese
total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la
masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite
de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme.
Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se
notificarán a la administración concursa).
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos
de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las
ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado,
todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán
en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursa) que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo
establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados
anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.
Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías
reales.
1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad
productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa
de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se
refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones
tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en
el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros
formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito
en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta
de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas
inscritas en el Registro de la Propiedad.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones
a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración
del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse
en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al
tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de
subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o
derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor.
3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión
de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del
concurso, la administración concursa) podrá ejercitar la opción prevista en
el apartado 2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de
la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del
bien objeto de ésta.
Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de
garantías reales.
1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude
conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del
concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de
parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en
pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del
procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser
suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes
de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán
el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran
quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se
reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza
separada.
SECCIÓN 3.a DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR
Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado
el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del
concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos
hubieran existido con anterioridad a la declaración.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se
resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Artículo 59. Suspensión del devengo de intereses.
1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el
devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los
correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta
donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten
reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado
en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los
intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo
previsto en el artículo 92.3.° de esta ley.
2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una
solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro,
total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido,
calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de
liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los
créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al
tipo convencional.
Artículo 60. Interrupción de la prescripción.
1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso
quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los
créditos anteriores a la declaración.
2. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso
quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra
administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
3. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el
cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en
el momento de la conclusión del concurso.
CAPÍTULO III
De los efectos sobre los contratos
Artículo 61. Vigencia de los contratos con obligaciones
recíprocas.
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al
momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido
íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento
total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que
corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la
pasiva del concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la
vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de
cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las
prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la
masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
administración concursa), en caso de suspensión, o el concursado, en caso de
intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran
conveniente al interés del concurso. El juez citará a comparecencia al
concursado, a la administración concursa) y a la otra parte en el contrato y,
de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará auto
declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso,
las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursa) y el
juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las
restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con
cargo a la masa.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan
la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la
declaración de concurso de cualquiera de las partes.
Artículo 62. Resolución por incumplimiento.
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de
resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo
precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se
tratara de contratos detracto sucesivo, la facultad de resolución podrá
ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la
declaración de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del
concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al
interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a
cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas
las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se
incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera
cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado
fuera anterior a la declaración de concurso ' si fuera posterior, el crédito
de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el
crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Artículo 63. Supuestos especiales.
1. Lo establecido en los artículos anteriores no afectará al
ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda
conforme a la ley.
2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que
dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los
casos de situaciones concursases o de liquidación administrativa de alguna de
las partes.
Artículo 64. Contratos de trabajo.
1. Los expedientes de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las
relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la
solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas
establecidas en el presente artículo.
2. La administración concursa el deudor o los trabajadores
de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán
solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones
de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo
en que sea empleador el concursado.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado
anterior sólo podrá solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la
administración concursal el informe a que se refiere el capítulo 1 del título
IV de esta ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las
medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad
futura de la empresa, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia,
podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la
presentación de la solicitud de declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las
causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que
se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad
futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para
su acreditación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los
representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un
período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días
naturales, o a quince, también
naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos
de cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores,
deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las
medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del
empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el
empresario o por la administración concursal, la comunicación a los
representantes legales de los trabajadores del inicio del período de
consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de
este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
6. Durante el período de consultas, los representantes de
los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe
para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere,
siempre que representen a la mayoría de aquéllos.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se
consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los
trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de
consultas. Recibida dicha comunicación el juez del concurso recabará un
informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo
alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta
oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores
antes de su emisión. Recibido el informe por el juez del concurso o
transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el
informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por
el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados
anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante
auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo
alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el
supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a
la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva
de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la
resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de
regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación
legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior
cabrá la interposición de recurso de supuración, así como del resto de
recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y
resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que
ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso
ni de los incidentes concursases.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el
auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica
individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La
sentencia que recaiga será recurrible en supuración.
9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial
de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para
tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la
tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se
hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
La suspensión prevista en el párrafo anterior también será
de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad
geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma
provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de
éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de lda y
vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria
de trabajo.
Tanto en este caso como en los demás supuestos de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del
ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de
las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a
doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto
judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo
previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la
consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su
tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el
presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que
supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes
Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100
trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas
las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a
300, el diez por ciento de los trabajadores.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de
300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.
11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la
legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los
trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.
1. Durante la tramitación del concurso, la administración
concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o
suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección.
2. En caso de suspensión del contrato, éste podrá
extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes,
conservando el derecho a la indemnización en los términos del apartado
siguiente.
3. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del
concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo,
quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el
contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación
laboral para el despido colectivo.
4. La administración concursal podrá solicitar del juez que
el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de
calificación.
Artículo 66. Convenios colectivos.
La modificación de las condiciones establecidas en los
convenios regulados en el título 111 del Estatuto de los Trabajadores sólo
podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la
legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los
representantes legales de los trabajadores.
Artículo 67. Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con
Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación
especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones
públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido
en esta Ley.
Artículo 68. Rehabilitación de créditos.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a
instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás
de crédito a favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas
de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los
tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que
finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, notifique la
rehabilitación al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de las
cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros
con cargo a la masa.
2. No procederá la rehabilitación cuando el acreedor se
oponga y con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el
ejercicio de las acciones en reclamación del pago contra el propio deudor,
contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
Artículo 69. Rehabilitación de contratos de adquisición de
bienes con precio aplazado.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a
instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de
bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya
resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para la
comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al transmitente, satisfaga
o consigne la totalidad de las cantidades debidas en el momento de la
rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa. El
incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al
acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.
2. El transmitente podrá oponerse ala rehabilitación cuando,
con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio
de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien
transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la
posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo
procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos
dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar
suficientemente si no constare a la administración concursal.
Artículo 70. Enervación del desahucio en arrendamientos
urbanos.
La administración concursal podrá enervar la acción de
desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del
concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento
mismo de precaverse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse
con cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, así como las
posibles costas procesales causadas hasta ese momento.
No será de aplicación en estos casos la limitación que
establece el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
CAPíTULO IV
De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa
Artículo 7l. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba
en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito,
salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de
obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se
presume cuando se trate de los siguientes actos:
l. Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de
alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.' La constitución de garantías reales a favor de
obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de
aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos
previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser
probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos
ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en
condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de leyes
especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación
de valores e instrumentos derivados.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de
otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a
Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a
las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el
artículo siguiente.
Artículo 72. Legitimación y procedimiento.
1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones
rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración
concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración
concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se
trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados
para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los
dos meses siguientes al requerimiento. En este caso ' en cuanto a los gastos
y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el
apartado 4 del artículo 54.
2. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el
deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que
se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda
también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuarla
presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que
goce o la protección derivada de la publicidad registral.
3. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se
tramitarán por el cauce del incidente concursal Las demandas interpuestas por
los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal
Artículo 73. Efectos de la rescisión.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia
del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de
aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del
deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no
demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o
gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien
hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran
cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal,
si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le
condenará a indemnizar la totalidad de los daños y para . Vicios causados a
la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de
cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la
consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse
simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto
rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo
caso se considerará crédito concursal subordinado.
TiTULO IV
Del informe de la administración concursal y de la
determinación de las masas activa y pasiva del concurso
CAPíTULO 1
De la presentación del informe de la administración
concursal
Artículo 74. Plazo de presentación.
1. El plazo para la presentación del informe de los
administradores concursases será de dos meses, contados a partir de la fecha
en que se produzca la aceptación de dos de ellos.
2. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo
no superior a un mes, a solicitud de la administración concursal, presentada
antes de su expiración y fundada en circunstancias extraordinarias.
3. Además de la responsabilidad y de la causa de separación
en que hubieren podido incurrir conforme a los artículos 36 y 37, los
administradores concursases que no presenten el informe dentro del plazo
perderán el derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y
deberán devolver a la masa las cantidades percibidas. Contra la resolución
judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
Artículo 75. Estructura del informe.
1. El informe de la administración concursal contendrá
l. Análisis de los datos y circunstancias del deudor
expresados en la memoria a que se refiere el número 2.' del apartado 2 del
artículo 6.
2.' Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso,
juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria a que se
refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán
formuladas por la administración concursal con los datos que pueda obtener de
los libros
y documentos del deudor, de la información que éste le
facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.' Memoria de las principales decisiones y actuaciones de
la administración concursal
2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
l. Inventario de la masa activa.
2.' Lista de acreedores.
3.' En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas
de convenio que se hubiesen presentado.
3. El informe concluirá con la exposición motivada de los
administradores concursases acerca de la situación patrimonial del deudor y
de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior
tramitación del concurso.
CAPíTULO 11
De la determinación de la masa activa
SECCIÓN l. DE LA COMPOSICIóN DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIóN
DE LA SECCIÓN TERCERA
Artículo 76. Principio de universalidad.
1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y
derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración
de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión
del procedimiento.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior
aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean
legalmente inembargables.
3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los
buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del
concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las
acciones que tengan reconocidas en su legislación específica Si de la
ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa
activa.
Artículo 77. Bienes conyugales.
1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa
comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de
sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán
en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder
de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá
pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la
liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma
coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre
vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
1. Declarado el concurso de persona casada en régimen de
separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en
contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para
la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación
proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de
la contra prestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de
ella fue donada por el concursado a su cónyuge,
siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado
en el año anterior a la declaración de concurso.
2. Las presunciones a que se refiere este artículo no
regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de
sobrevivencia se considerarán divisabas en el concurso de cualquiera de
ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la
totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su
valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el
del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al
consumo específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los
demás casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado
y la administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado
determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto cuando lo
estime oportuno.
4. Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese
carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la
liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el
cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con
preferencia en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
Artículo 79. Cuentas indistintas.
1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado
figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba
en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal
2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse
incidente concursal
Artículo 80. Separación.
1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder
del concursado y sobre los cuales éste no tenga
derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la
administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la decisión denegatoria de la administración
concursal podrá plantearse incidente concursal
Artículo 8l. Imposibilidad de separación.
1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación
hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a
tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar
entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía
el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración
concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente
al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o
en otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.
2. El crédito que resulte a favor del titular perjudicado
tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Los efectos de la
falta de comunicación oportuna del crédito se producirán transcurrido un mes
desde la aceptación por la administración concursal o desde la firmeza de la
resolución judicial que hubiere reconocido los derechos del titular
perjudicado.
SECCIÓN 2.' DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA
Artículo 82. Formación del inventario.
1. La administración concursal elaborará a la mayor brevedad
posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y
derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que
será el día anterior al de emisión de su informe. En caso de concurso de
persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de
bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y
derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y
derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.
2. De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el
inventario se expresará su naturaleza, características, lugar en que se
encuentre y, en su caso, datos de identificación registral. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y
derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se
realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos,
gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías
reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas
en la masa pasiva.
4. Al inventario se añadirá una relación de todos los
litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de
cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración
concursal, para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se
informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación
de las correspondientes actuaciones judiciales.
Artículo 83. Asesoramiento de expertos independientes.
1. Si la administración concursal considera necesario el
asesoramiento de expertos independientes para la estimación de los valores de
bienes y derechos o de la viabilidad de las acciones a que se refiere el
artículo anterior, propondrá al Juez su nombramiento y los términos del
encargo. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso alguno.
2. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de
los honorarios devengados con cargo a la masa se unirán al inventario.
CAPíTULO 111
De la determinación de la masa pasiva
SECCIÓN l. DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA Y FORMACIÓN
DE LA SECCIÓN CUARTA
Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor
común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra
la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los
créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a
cargo de la sociedad o comunidad conyugal.
2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y
serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154
l. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de
trabajo anteriores a la declaración de concurso
y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
2.' Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la
solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la
publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia
y representación del concursado y de la administración concursal durante toda
la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del
convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de
los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez
cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en
costas.
3.' Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la
asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de
acreedores legitimados en los j . Vicios que, en interés de la masa,
continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto
para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada
del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella
establecidos.
4.' Los de alimentos del deudor y de las personas respecto
de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto
en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que
se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración
del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el
Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el
título 1 del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.' Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso,
incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones
debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como
los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en
materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad
profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la
conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones
colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se
entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los
apruebe, sea cual sea el momento.
6.' Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a
cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de
obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria
o por incumplimiento del concursado.
7.' Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio
especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de
rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás
previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de
vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.' Los que, en los casos de rescisión concursal de actos
realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones
recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de
este crédito.
9.' Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas
durante el procedimiento por la administración concursal o, con la
autorización o conformidad de ésta ' por el concursado sometido a
intervención.
10.' Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de
responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la
declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta
la conclusión del concurso.
11.' Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya
expresamente tal consideración.
SECCIÓN 2.' DE LA COMUNICACIÓN Y DEL RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS
Artículo 85. Comunicación de créditos.
1. Dentro del plazo señalado en el número 5.' del apartado 1
del artículo 2 1, los acreedores del concursado comunicarán a la
administración concursal la existencia de sus créditos.
2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el
acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite
representación suficiente de ellos, y se presentará en el juzgado.
3. El escrito expresará nombre, domicilio y demás datos de
identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto,
cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación
que se pretenda. Si se invocaré un privilegio especial, se indicarán, además,
los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.
4. Se acompañarán los originales o copias autenticadas del
título o de los documentos relativos al crédito. Si se solicitare la
devolución de los títulos, documentos o escrituras de poder acompañados,
quedarán en las actuaciones testimonios bastantes autorizados por el
secretario.
No obstante, cuando los originales de los títulos o
documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o
administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos
siempre que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo
correspondiente para la obtención de testimonio o la devolución de
originales.
5. En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios,
el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a
la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito
presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar
la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o
de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.
Artículo 86. Reconocimiento de créditos.
1. Corresponderá a la administración concursal determinar la
inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de
manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada
uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como
de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier
otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de
reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del
incidente concursal
2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores
aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia,
aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva,
los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía
real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya
existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por
cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración
concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir
su informe, los convenios * procedimientos arbítrales en caso de fraude,
conforme * lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia y
validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con
garantía real, así como, a
través de los cauces admitidos al efecto por su legislación
específica, los actos administrativos.
3. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración
concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la
lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o
también sobre el patrimonio común.
Artículo 87. Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se
reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursases que
correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición.
Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y
decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional
hubiere sido decisivo. Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin
perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades
cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho
acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
2. A los créditos de derecho público de las Administraciones
públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o
jurisdiccional les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva y los
litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin
cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus
titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que
la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso,
la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia
firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la
totalidad de los derechos concursases que correspondan a su cuantía y
calificación.
4. Cuando el juez del concurso estime probable el
cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito
contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de
constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por
las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el
concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se
reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique
cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión,
confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por
el saldo subsistente.
6. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de
tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio
de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En
la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte
menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al
fiador.
7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su
crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán
incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito
no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de
solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste
no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.
Artículo88. Cómputo de los créditos en dinero.
1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo,
todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso
legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.
2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en
la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la
declaración de concurso.
3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no
dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien
distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien
en la fecha de la declaración de concurso.
4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones
dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de
concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal
vigente en ese momento.
SECCIONES 3.' DE LA CLASIFICACIONES DE LOS CRÉDITOS
Artículo 89. Clases de créditos.
1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se
clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y
subordinados.
2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en
créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o
derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del
patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o
preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
3. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios
aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni
como subordinados.
Articulo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
l. Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o
legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los
bienes hipotecados o pignorados.
2.' Los créditos garantizados con anticresis, sobre los
frutos del inmueble gravado.
3.' Los créditos refaccionarios, sobre los bienes
refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos
elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.' Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o
plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a
favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores,
sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de
disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.' Los créditos con garantía de valores representados
mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.' Los créditos garantizados con prenda constituida en
documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en
posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos,
bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de
privilegio sobre los créditos pignorados.
2. Para que los créditos mencionados en los números l. a 5.'
del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la
respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y
formalidades previstos en
su legislación específica para su oponibilidad a terceros,
salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los
trabajadores.
Articulo 91. Créditos con privilegio general.
Son créditos con privilegio general:
l. Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes
de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en
la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos
sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
2.' Las cantidades correspondientes a retenciones
tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento
de una obligación legal.
3.' Los créditos por trabajo personal no dependiente y los
que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación
de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses
anteriores a la declaración del concurso.
4.' Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así
como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial
conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número
2.' de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los
créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la
Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su
importe.
5.' Los créditos por responsabilidad civil extracontractual.
No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia
con los créditos recogidos en el número 4.' de este artículo.
6.' Los créditos de que fuera titular el acreedor que
hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter
de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.
Artículo 92. Créditos subordinados.
Son créditos subordinados
l. Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente,
sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o
que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha
lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se
trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor,
constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que
para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las
Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les
corresponda según su naturaleza.
2.' Los créditos que por pacto contractual tengan el
carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3.' Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos
los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta
donde alcance la respectiva garantía.
4.' Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.' Los créditos de que fuera titular alguna de las personas
especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo
siguiente, excepto los comprendidos en el número l. del artículo 91 cuando el
concursado sea persona natural.
6.' Los créditos que como consecuencia de rescisión
concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte
de mala fe en el acto impugnado.
Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con el
concursado.
1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el
concursado persona natural
l. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro
de los dos años anteriores a la declaración de concurso, o las personas que
convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente
con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
2.' Los ascendientes, descendientes y hermanos del
concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número
anterior.
3.' Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y
de los hermanos del concursado.
2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el
concursado persona jurídica:
l. Los socios que conforme a la ley sean personal e
ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean
titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la
sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en
mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.
2.' Los administradores, de derecho o de hecho, los
liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes
generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso.
3.' Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la
sociedad declarada en concurso y sus socios.
3. Salvo prueba en contrario, se presumen personas
especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios
de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los
apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro
de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
SECCIONES DE LA LISTA DE ACREEDORES
Artículo 94. Estructura y contenido.
1. Al informe de la administración concursal se acompañará
la lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que
comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas
ordenadas alfabéticamente.
2. La relación de los acreedores incluidos expresará la
identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por
intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que
fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,
indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o
pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Se
harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la
comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación
oportuna.
Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán
separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su
patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el
patrimonio común.
3. La relación de los excluidos expresará la identidad de
cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.
4. En relación separada, se detallarán y cuantificarán los
créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
CAPíTULO IV
De la publicidad y de la impugnación del informe
Artículo 95. Publicidad del informe y de la documentación
complementaria.
1. La administración concursa simultáneamente a la
presentación del informe, dirigirá comunicación personal, por cualquier medio
que acredite su recibo, a cada uno de los interesados que hayan sido
excluidos, incluidos sin comunicación previa del crédito o por cuantía
inferior o con calificación distinta a las pretendidas, indicándoles estas
circunstancias y señalándoles un plazo de diez días desde su recibo para que
formulen las reclamaciones que tengan por conveniente.
2. La presentación al juez del informe de la administración
concursal y de la documentación complementaria se comunicará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 23 y se publicará en el tablón de anuncios del
juzgado.
3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de
interesado, cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en
medios oficiales o privados.
Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista de
acreedores.
1. Dentro del plazo de diez días a contar desde la
comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cualquier
interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin
podrá obtener copia a su costa.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la
solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del
aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse
a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la
clasificación de los reconocidos.
4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del
incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas
conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración
concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la
exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso,
procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes así
como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y
pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del
juzgado.
Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación.
1. Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o
la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del
contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las
modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.
2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedores como
especialmente relacionado con el deudor no impugnare en tiempo y forma esta
calificación, el juez del con
curso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites,
dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase
constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando,
en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los
registros correspondientes. Quedan exceptuados de este supuesto los créditos
comprendidos en el número 1.'del artículo 9 1 cuando el concursado sea
persona natural.
TíTULO V
De las fases de convenio o de liquidación
CAPíTULO 1
De la fase de convenio
SECCIÓN l. DE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE COMAN
DEL CONCURSO
Artículo 98. Resolución judicial.
Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista
de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, una vez puestos de manifiesto en la secretaría del juzgado los
textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará lla resolución que
proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.
SECCIÓN 2.' DE LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES
Artículo 99. Requisitos formales de la propuesta de
convenio.
1. Toda propuesta de convenio, que podrá contener distintas
alternativas, se formulará por escrito y firmada por el deudor o, en su caso,
por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes
con poder suficiente. De las propuestas presentadas se dará traslado a las
partes personadas.
Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo
de terceros para prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir
cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes
o sus representantes con poder suficiente.
2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación
de su carácter representativo deberán estar legitimadas.
Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de
quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios,
las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada
uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la
resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas
cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre
que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe
emitido al efecto por la Administración económica competente, el juez del
concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación
de dichos límites.
2. La propuesta de convenio podrá contener, además,
proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o
varias clases, incluidas las ofertas de
conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio
proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del
concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas
unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de
la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las
unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los
acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En estos
casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.
3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión
de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni
en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para
satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de
créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el
procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la
posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica concursada, y sin
perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 5 de
este artículo.
4. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan
de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento,
incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados
bienes o derechos del concursado.
5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se
prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial,
en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta
deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se
especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su
obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.
Los créditos que se concedan al concursado para financiar el
plan de viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el convenio.
Artículo 101. Propuestas condicionadas.
1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a
cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en
caso de concursos que se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitación
se hubiera acumulado, la propuesta que presente uno de los concursados podrá
condicionarse a la aprobación judicial del convenio de otro u otros.
Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los
acreedores o a los de alguna clase la facultad de elegir entre diversas
alternativas, deberá determinar la aplicable en caso de falta de ejercicio de
la facultad de elección.
2. La facultad de elección se ejercitará porcada acreedor en
la propia junta de acreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste
señale, que no podrá exceder de diez días a contar de la firmeza de la
resolución judicial que lo apruebe.
Artículo 103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de
convenio en los plazos y con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación
ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no
adherido.
3. La adhesión expresará la cuantía del crédito o de los
créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase, y habrá de
efectuarse mediante comparecencia ante el secretario del juzgado en el que se
tramite el concurso, o mediante instrumento público.
4. La adhesión a estos convenios por parte de las
Administraciones y organismos públicos se hará respetando las normas legales
y reglamentarlas especiales que las regulan.
SECCIÓN 3.' DE LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO
Artículo 104. Plazo de presentación.
1. Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la
declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del
plazo de comunicación de créditos, el deudor que no hubiese pedido la
liquidación y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo siguiente podrá presentar ante el juez propuesta
anticipada de convenio.
2. En caso de presentación de propuesta anticipada de
convenio, cuando se dé el supuesto previsto en el número 5 del artículo 100,
siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una
espera superior a los límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo,
el juez podrá, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación
de los límites que para el convenio se establecen en esta Ley.
Artículo 105. Prohibiciones.
1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el
concursado que se hallare en alguno de los siguientes casos
l. Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra
el patrimonio, contra el orden socioeconómico ' de falsedad documental,
contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores. En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa de
prohibición si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno
de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los
tres a
nos anteriores a la presentación de la propuesta de
convenio.
2.' Haber incumplido en alguno de los tres últimos
ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.
3.' No figurar inscrito en el Registro mercantil cuando se
trate de persona o entidad de inscripción obligatoria.
4.' Haber estado sometido a otro concurso de acreedores sin
que a la fecha de la solicitud del que se encuentra en tramitación hayan
transcurrido tres años desde la conclusión de aquél.
5.' Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la
fecha de solicitud del concurso alguno de los siguientes actos
a) Disposición de bienes o derechos a título gratuito que
exceda de las liberalidades al uso.
b) Disposición de bienes o derechos a título oneroso a favor
de un tercero o de alguna de las personas especialmente relacionadas con el
concursado a que se refiere el artículo 93, realizada en condiciones que, al
tiempo de su celebración, no fueren las normales de mercado.
c) Pago de obligaciones no vencidas.
d) Constitución o ampliación de garantías reales para el
aseguramiento de obligaciones preexistentes.
e) Otros actos que hayan sido declarados en fraude de
acreedores por sentencia, aunque no haya alcanzado firmeza.
6.' Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de
concurso o haber infringido durante la tramitación del concurso alguno de los
deberes u obligaciones que impone esta ley.
2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de
convenio, el concursado incurriere en causa de prohibición o se comprobase
que con anterioridad había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a
instancia de la administración concursal o de parte interesada y, en todo
caso, oído el deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su
tramitación.
Artículo 106. Admisión a trámite.
1. Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir
acompañada de adhesiones de acreedores ordinarios o privilegiados, prestadas
en la forma establecida en esta ley y cuyos créditos superen la quinta parte
del pasivo presentado por el deudor.
2. Cuando la propuesta anticipada de convenio se presentara
con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaración judicial de
éste, el juez resolverá sobre su admisión en el mismo auto de declaración de
concurso.
En los demás casos, el juez, dentro de los tres días
siguientes al de presentación de la propuesta anticipada de convenio,
resolverá mediante auto motivado sobre su admisión a trámite.
En el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juez lo
notificará al concursado para que en los tres días siguientes a la
notificación pueda subsanarlo.
3. El juez rechazará la admisión a trámite cuando las
adhesiones presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la
proporción del pasivo exigida, cuando aprecie infracción legal en el contenido
de la propuesta de convenio o cuando el deudor estuviere incurso en alguna
prohibición.
4. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre
la admisión a trámite no se dará recurso alguno.
Artículo 107. Informe de la administración concursado
1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio,
el juez dará traslado de ella a la administración concursal para que en un
plazo no superior a diez días proceda a su evaluación.
2. La administración concursal evaluará el contenido de la
propuesta de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de
viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al
informe de la administración concursal Si fuese desfavorable o contuviere
reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin
efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su
tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe. Contra
el auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.
Artículo 108. Adhesiones de acreedores.
1. Desde la admisión a trámite de la propuesta anticipada de
convenio y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de
la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la
propuesta con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
2. Cuando la clase o la cuantía del crédito expresadas en la
adhesión resultaren modificadas en la redacción definitiva de la lista de
acreedores, podrá el acreedor
revocar su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la
puesta de manifiesto de dicha lista en la secretaría del juzgado. En otro
caso, se le tendrá por adherido en los términos que resulten de la redacción
definitiva de la lista.
Artículo 109. Aprobación judicial del convenio.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
hubiere finalizado el plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera
finalizado el plazo para la revocación de las adhesiones, el juez verificará
si las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El
juez, mediante providencia, proclamará el resultado. En otro caso ' dictará auto
abriendo la fase de convenio o liquidación, según corresponda.
2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco
días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación
judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará
sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o
éste sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos
128 a 131. La sentencia pondrá fin a la fase común del concurso y, sin
apertura de la fase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos
establecidos en los artículos 133 a 136.
La sentencia se notificará al concursado, a la
administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento,
y se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta ley.
Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
1. Si no procediera la aprobación del convenio, el juez
requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste
si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la
junta de acreedores o desea solicitar la liquidación.
2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se
tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se
contarán como votos
• favor para el cómputo del resultado de la votación,
• no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con
anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.
SECCIÓN 4.'. DE LA APERTURA DE LA FASE DE CONVENIO Y
APERTURA DE LA SECCIÓN QUINTA
Artículo 111. Auto de apertura y convocatoria de la Junta de
acreedores.
1. Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación
y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio
conforme a lo establecido en la sección precedente, el juez, dentro de los
quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto
en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos,
dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de
convenio y ordenando la formación de la sección quinta.
2. El auto ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo
con lo establecido en el artículo 23, fijando lugar, día y hora de la
reunión. En la notificación de la convocatoria se expresará a los acreedores
que podrán adherirse a la propuesta de convenio en los términos del artículo
115.3.
Cuando se trate del supuesto previsto en el artículo
precedente y en el apartado 1 del artículo 113, la junta deberá ser convocada
para su celebración dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto.
En los demás casos, deberá serio para su celebración dentro del tercer mes
contado desde la misma fecha.
Cuando el deudor hubiera mantenido la propuesta de convenio
anticipado, el juez, sin necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta
ni informe de la administración concursa dictará auto convocando la Junta de
acreedores.
3. El auto se notificará al concursado, a la administración
concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y contra él no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de
impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la
aprobación del convenio.
Artículo 112. Efectos del auto de apertura.
Declarada la apertura de la fase de convenio y durante su
tramitación seguirán siendo aplicables las normas establecidas para la fase
común del concurso en el título 111 de esta ley.
Artículo 113. Presentación de la propuesta de convenio.
1 Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta
la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría
del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, podrá presentar
ante el Juzgado que tramite el concurso propuesta de convenio el concursado
que no hubiere presentado propuesta anticipada ni tuviere solicitada la
liquidación. También podrán hacerlo los acreedores cuyos créditos consten en
el concurso y superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total
pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el
concursado tuviere solicitada la liquidación.
2. Cuando no hubiere sido presentada ninguna propuesta de
convenio conforme a lo previsto en el apartado anterior ni se hubiese
solicitado la liquidación por el concursado, éste y los acreedores cuyos
créditos superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total
pasivo resultante de la lista definitiva podrán presentar propuestas de
convenio desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta días antes de la
fecha señalada para su celebración.
Artículo 114. Admisión a trámite de la propuesta.
1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el
juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones
de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún
defecto, dentro del mismo plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a
los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación,
puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado,
el juez rechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.
2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni
modificarse las propuestas de convenio.
3. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija
el artículo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido
ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la
fase de liquidación, en los términos previstos en el artículo 143.
Artículo 115. Tramitación de la propuesta.
1. En la misma providencia de admisión a trámite se acordará
dar traslado de la propuesta de convenio a la administración concursa¡ para
que, en el plazo improrrogable de diez días, emita escrito de evaluación
sobre su contenido, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el
plan de viabilidad que la acompañe.
2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la
presentación del informe de la administración concursa¡ se unirán a éste,
conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se
pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado desde el día de su
presentación al juez.
3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado
anterior, quede de manifiesto en la secretaría del juzgado el correspondiente
escrito de evaluación y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes
a la junta, se admitirán adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio
con los requisitos y en la forma establecidos en esta ley. Salvo en el caso
previsto en el apartado 2 del artículo 1 10, las adhesiones serán
irrevocables, pero no vincularán el sentido del voto de quienes las hubieren
formulado y asistan a la junta.
SECCIÓN 5.a DE LAJUNTADEACREEDORES
Artículo 116. Constitución de la junta.
1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la
convocatoria.
El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones
durante uno o más días hábiles consecutivos.
2. La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente,
por el miembro de la administración concursa¡ que por él se designe.
3. Actuará como secretario el que lo sea del juzgado.
4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de
acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo
ordinario del concurso.
Artículo 117. Deber de asistencia.
1. Los miembros de la administración concursa¡ tendrán el
deber de asistir ala junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del
derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades
percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción
cabrá recurso de apelación.
2. El concursado deberá asistir ala junta de acreedores
personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para
negociar y aceptar convenios. El concursado o su representante podrán asistir
acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las
deliberaciones.
3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de
la administración concursa¡ no determinará la suspensión de la junta, salvo
que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su
reanudación.
Artículo 1 18. Derecho de asistencia.
1. Los acreedores que figuren en la relación de incluidos
del texto definitivo de la lista tendrán derecho de asistencia a la junta.
2. Los acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse
representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se
admitirá la representación de varios acreedores por una misma persona. No
podrán ser apoderados el concursado ni las personas especialmente
relacionadas con éste, aunque sean acreedores.
El procurador que hubiera comparecido en el concurso por un
acreedor sólo podrá representarlo si estuviese expresamente facultado para
asistir a juntas de acreedores en procedimientos concursales.
El apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el
secretario del juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las
facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de
intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.
3. Los acreedores firmantes de algunas de las propuestas y
los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la
junta se tendrán por presentes a efectos del quórum de constitución.
4. Las Administraciones públicas, sus organismos públicos,
los órganos Constitucionales y, en su caso, las empresas públicas que sean
acreedoras se considerarán representadas por quienes, conforme ala
legislación que les sea aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos
judiciales.
Artículo 119. Lista de asistentes.
1. La lista de asistentes ala junta se formará sobre la base
del texto definitivo de la lista de acreedores, especificando en cada caso
quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con
identificación del acto por el que se confirió la representación, y quienes
se tengan por presentes conforme al apartado 3 del artículo 118.
2. La lista de asistentes se insertará como anexo al acta
bien en soporte físico o informático, diligenciado, en todo caso, por el
secretario.
Artículo 120. Derecho de información.
Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes
podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la administración concursa¡
y sobre la actuación de ésta, así como sobre las propuestas de convenio y los
escritos de evaluación emitidos.
Artículo 121. Deliberación yvotación.
1. El presidente abrirá la sesión, dirigirá las
deliberaciones y decidirá sobre la validez de los apoderamientos,
acreditación de los comparecientes y demás extremos que puedan resultar
controvertidos. La sesión comenzará con la exposición por el secretario de la
propuesta o propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación,
indicando su procedencia y, en su caso, la cuantía y la clasificación de los
créditos titulados por quienes las hubiesen presentado.
2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta
presentada por el concursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo
modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que
resulte de la cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por
sus firmantes.
3. Tomada razón de las solicitudes de voz para
intervenciones a favor y en contra de la propuesta sometida a debate, el
presidente concederá la palabra a los solicitantes y podrá considerar
suficientemente debatida la propuesta una vez se hayan producido
alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4. Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta
a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho
a voto. Los acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido que
estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren
adherido a ella.
Se computarán como votos favorables ala correspondiente
propuesta de convenio los de los acreedores firmantes y los de los adheridos
que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes.
5. Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las
restantes.
Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.
1. No tendrán derecho de voto en la junta:
1.° Los titulares de créditos subordinados.
2.° Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre
vivos después de la declaración del concurso, salvo que la adquisición
hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una
realización forzosa.
2. Los acreedores comprendidos en el apartado anterior
podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de
que sean titulares.
Artículo 123. Acreedores privilegiados.
1. La asistencia ala junta de los acreedores privilegiados y
su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de
constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte
aprobado.
2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una
propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el
juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del
contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.
3. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular
de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a
estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere
manifestado expresamente en el acto de votación.
Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de
propuestas de convenio.
Para que se considere aceptada por la junta una propuesta de
convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo
ordinario del concurso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no
superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a
su favor una porción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra.
Para que se considere aceptada una propuesta anticipada de
convenio será necesaria, en todo caso, la adhesión de acreedores que titulen
créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del
concurso.
A efectos del cómputo de las mayorías en cada votación, se
consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores
privilegiados que voten a favor de la propuesta.
Artículo 125. Reglas especiales.
1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio
que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores
determinados por sus características será preciso, además de la obtención de
la mayoría que corresponda conforme al artículo anterior, el voto favorable,
en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular. A estos
efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta
de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que voten a su
favor ventajas propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden
sujetos a quita, espera o a ambas, en la misma medida que los ordinarios.
2. No podrá someterse a deliberación la propuesta de
convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores
sin la previa conformidad de éstos, incluso en el caso de que la propuesta
tenga contenidos alternativos o atribuya trato singular a los que acepten las
nuevas obligaciones.
Artículo 126. Acta de la junta.
1. El secretario extenderá acta de la junta, en la que
relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y
expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto
de los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar
también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no
figurasen ya en autos.
Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se
redactará una sola acta de la junta.
2. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente
levantará la sesión.
3. El acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a
lo previsto para la grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El concursado, la administración concursa¡ y cualquier
acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal
o en relación, total o parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado
dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud.
Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada.
5. El secretario del juzgado dará fe de la documentación de
estas actuaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
SECCIÓN 6.a DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 127. Sometimiento a la aprobación judicial.
En el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente
hábil, el secretario elevará al juez el acta y, en su caso, someterá a la
aprobación de éste el convenio aceptado.
Artículo 128. Oposición a la aprobación del convenio.
1. Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del
convenio en el plazo de diez días, contado desde el siguiente a la fecha en
que el juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la
mayoría legal para la aceptación del convenio, en el caso de propuesta
anticipada, o desde la fecha de conclusión de la junta, en el caso de que en
ella se acepte una propuesta de convenio.
Estarán activamente legitimados para formular dicha
oposición la administración concursa¡, los acreedores no asistentes a la
junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los
que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por
mayoría, así como, en caso de propuesta anticipada de convenio, quienes no se
hubiesen adherido a ella.
La oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las
normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el
contenido de las adhesiones, la constitución de la junta o su celebración.
Se consideran incluidos entre los motivos de infracción
legal a que se refiere el párrafo anterior aquellos supuestos en que la
adhesión o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta
anticipada de con-
venio o, en su caso, el voto o votos decisivos para la
aceptación del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien no
fuere titular legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten
a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
2. La administración concursa¡ y los acreedores mencionados
en el apartado anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al
menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse
ala aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de éste sea
objetivamente inviable.
3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere
formulado la propuesta de convenio aceptada por la junta ni le hubiere
prestado conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por
cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura
de la fase de liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que
resulte aprobado.
4. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del
apartado 1, no podrá formularse oposición fundada en infracción legal en la
constitución o en la celebración de la junta por quien, habiendo asistido a
ésta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisión, o, de ser
anterior ala constitución de la junta, en el de declararse constituida.
Artículo 129. Tramitación de la oposición.
1. La oposición se ventilará por los cauces del incidente
concursa¡ y se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará el
convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar
su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la
oposición formulada. En todo caso, el juez podrá subsanar errores materiales
o de cálculo.
2. Si la sentencia estimase la oposición por infracción
legal en la constitución o en la celebración de la junta, el juez convocará
nueva junta con los mismos requisitos de publicidad y antelación establecidos
en el apartado 2 del artículo 111, que habrá de celebrarse dentro del mes
siguiente a la fecha de la sentencia.
En esta junta se someterá a deliberación y voto la propuesta
de convenio que hubiese obtenido mayoría en la anterior y, de resultar
rechazada, se someterán, por el orden establecido en el apartado 2 del
artículo 121, todas las demás propuestas admitidas a trámite.
3. La sentencia que estime la oposición por infracción legal
en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento
declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá presentarse recurso de
apelación.
4. El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a
las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares
procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición
impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de
desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar que
se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones
provisionales que determine.
Artículo 130. Resolución judicial en defecto de oposición.
Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese
formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado
por la junta, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de
oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o
que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna
de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre
la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la constitución de la junta
o su celebración.
2. Si la infracción apreciada afectase ala forma y contenido
de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de
un mes para que aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma
establecidos en la Ley, transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
3. Si la infracción apreciada afectase ala constitución o a
la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando la convocatoria de
nueva junta para su celebración conforme a lo establecido en el apartado 2
del artículo 129.
Artículo 132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
Se dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la
publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 7.a DE LA EFICACIA DEL CONVENIO
Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del
convenio.
1. El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la
sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las
consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez
conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos
de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso,
se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales
que para el deudor establece el artículo 42.
Asimismo, cesarán en su cargo los administradores
concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese
encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento y de lo
previsto en el capítulo II del título VI. Producido el cese, los
administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del
concurso, dentro del plazo que éste señale.
3. La eficacia parcial del convenio podrá acordarse
provisionalmente por el juez conforme a lo prevenido en el artículo 129.4,
pero en tal caso no será de aplicación el anterior apartado.
Artículo 134. Extensión subjetiva.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los
acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen
anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no
hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las
mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero
los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del
convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar,
conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de
conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o
en créditos participativos.
2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al
contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su
firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además
podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por
el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial
de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
Artículo 135. Límites subjetivos.
1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del
convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de
sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente
a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los
efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores
o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a
favor del convenio se regirá por las normas aplicables ala obligación que
hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran
establecido.
Artículo 136. Eficacia novatoria.
Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado
a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los
subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita,
aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados
por el contenido del convenio.
SECCIÓN 8.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursado
convenido.
1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o
limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición
del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya
declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles
en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren
inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no
impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero
perjudicará a cualquier titular registra¡ la acción de reintegración de la
masa que, en su caso, se ejercite.
Artículo 138. Información.
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la
sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso
acerca de su cumplimiento.
Artículo 139. Cumplimiento.
1. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el
convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la
justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.
El juez acordará poner de manifiesto en la secretaría del juzgado el informe
y la solicitud.
2. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto,
el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que
dará la misma publicidad que a su aprobación.
Artículo 140. Incumplimiento.
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en
lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento.
La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y
caducará a los dos meses contados desde la última de las publicaciones del
auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. El juez tramitará la solicitud por el cauce del incidente
concursa¡.
3. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá
recurso de apelación.
4. La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la
rescisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que
se refiere el artículo 136.
Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimiento del
convenio.
Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el
plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su
caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren
ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la
publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la fase de liquidación
SECCIÓN 1 .a DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del
deudor o de acreedor.
1. El deudor podrá pedir la liquidación:
1.° Con la solicitud de concurso voluntario.
2.° Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y
hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de ¡alista de
acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría
del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al
momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de
haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite.
3.° Sino mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de
conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110.
4.° Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los
acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del
artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del
plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se
hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que
se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos
de aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al
apartado anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del
concurso, abriendo la fase de liquidación.
3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la
vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad ala aprobación
de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de
liquidación.
4. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la
vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la
existencia de alguno de los hechos
que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. El juez dará a la
solicitud el trámite previsto en los artículos 1 5 y 19 de esta Ley y
resolverá mediante auto si procede o no abrir la liquidación.
Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación.
1. Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación
en los siguientes casos:
1.° No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de
las propuestas de convenio a que se refiere el artículo 1 13 o no haber sido
admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
2.° No haberse aceptado en junta de acreedores ninguna
propuesta de convenio.
3.° Haberse rechazado por resolución judicial firme el
convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva
convocatoria.
4.° Haberse declarado por resolución judicial firme la
nulidad del convenio aprobado por el juez.
5.° Haberse declarado por resolución judicial firme el
incumplimiento del convenio.
2. En los casos 1.° y 2.° del apartado anterior, la apertura
de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el
momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la
administración concursa¡ y a todas las partes personadas en el procedimiento.
En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de
liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive.
Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase
de liquidación, sea a solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará
la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 2.a DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 145. Efectos sobre el concursado.
1. La situación del concursado durante la fase de
liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de
administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos
establecidos para ella en el título III de la presente Ley.
Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a
lo previsto en el apartado 2 del artículo 133, los administradores
concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido la apertura de
la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará a otros.
2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la
liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la
masa activa.
3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial
que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no
estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o
liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursa¡ para
proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 146. Efectos sobre los créditos concursales.
Además de los efectos establecidos en el capítulo II del
título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el
vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión
en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Artículo 147. Efectos generales. Remisión.
Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las
normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan alas
específicas del presente capítulo.
SECCIÓN 3.a DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
Artículo 148. Plan de liquidación.
1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación
de la resolución de apertura de la fase de liquidación a la administración
concursa¡, presentará ésta al juez un plan para la realización de los bienes
y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea
factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad
del concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración
concursa¡, podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de
igual duración.
El juez acordará poner de manifiesto el plan en la
secretaría del juzgado y en los lugares que a este efecto designe y que se
anunciarán en la forma que estime conveniente.
2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya
quedado de manifiesto en la secretaría del juzgado el plan de liquidación, el
deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o
propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran
formulado, el juez, sin más trámite, dictará auto declarando aprobado el plan
y a él habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa.
En otro caso, la administración concursa¡ informará, en el plazo de diez
días, sobre las observaciones y propuestas formuladas y el juez, según estime
conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el
plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él
modificaciones en función de aquéllas o acordar la liquidación conforme alas
reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de
apelación.
3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de
los representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan formular
observaciones o propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto en el
apartado anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o
propuestas.
4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de
liquidación supongan la extinción o suspensión de contratos laborales, o la
modificación de las condiciones de trabajo, previamente a la aprobación del
plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo 149. Reglas legales supletorias.
1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en
lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se
ajustarán a las siguientes reglas:
1.a El conjunto de los establecimientos, explotaciones y
cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios
pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe
de la administración concursa¡, el juez estime más conveniente para los
intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos
los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La enajenación del
conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta y
si ésta quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda ala enajenación
directa.
Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán
ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los
representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en
el apartado 3 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de
auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.
2.a En el caso de que las operaciones de liquidación
supongan la extinción o suspensión de contratos laborales, o la modificación
en las condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de
esta Ley.
3.a Los bienes a que se refiere la regla 1.a, así como los
demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza,
conforme alas disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a
créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 155.
En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de
determinadas unidades productivas de la misma se fijará un plazo para la
presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas con
carácter preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en su
caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la
mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso serán
oídos por el juez los representantes de los trabajadores.
2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se
refiere la regla 1.a del apartado anterior, una entidad económica mantenga su
identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a
cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá
acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los
salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que
sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo
33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad
futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los
representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la
modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.
Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o
disponibilidad exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal
carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La
administración concursa¡ comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que
esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho,
la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el
adquirente no se persone.
Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de
la masa activa.
1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí
o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que
integren la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán
inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin
contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el
acreedor administrador concursa¡ perderá el crédito de que fuera titular.
3. Del contenido del auto por el que se acuerde la
inhabilitación a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al
registro público previsto en el artículo 198.
Artículo 1 52. Informes sobre la liquidación.
Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de
liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un
informe sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la
secretaría del juzgado.
El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la
aplicación de las sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo 153. Separación de los administradores concursales
por prolongación indebida de la liquidación.
1. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de
liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá
solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales
y el nombramiento de otros nuevos.
2. El juez, previa audiencia de los administradores
concursales, acordará la separación si no existiere causa que justifique la
dilación y procederá al nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3. Los administradores concursales separados por
prolongación indebida de la liquidación perderán el derecho a percibir las
retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades
que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación
4. Del contenido del auto por el que se acuerde la
separación a que se refieren los apartados anteriores, se dará conocimiento
al registro público mencionado en el artículo 198.
SECCIÓN 4.a DEL PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la
administración concursa¡ deducirá de la masa activa los bienes y derechos
necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su
naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera
que sea el estado del concurso. Los créditos del artículo 84.2.1.°se pagarán
de forma inmediata. Las acciones relativas ala calificación o al pago de
estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del
incidente concursa¡, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos
efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o
transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere
producido ninguno de estos actos.
3. Las deducciones para atender al pago de los créditos
contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago
de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo
obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de
sus vencimientos.
Artículo 155. Pago de créditos con privilegio especial.
1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará
con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución
separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en
tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o
subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de
concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursa¡ podrá comunicara los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización
de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración
concursa¡ habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de
amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los
sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se
realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con
privilegio especial.
3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso
antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la
administración concursa¡ y previa audiencia de los interesados, podrá
autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en
la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no
autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se
destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente,
al pago de los demás créditos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un
crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la
prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los
requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.
4. La realización en cualquier estado del concurso de los
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en
subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursa¡, oídos el
concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta
directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y
con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán
con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho
afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se
presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes
y acordará la fianza que hayan de prestar.
Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios
para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos
a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados
estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio
general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata
dentro de cada número.
Artículo 157. Pago de créditos ordinarios.
1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo
a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los
créditos contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administración
concursa¡, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la
realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime
suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los
privilegiados.
2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata,
conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que
éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
3. La administración concursa¡ atenderá al pago de estos créditos
en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de
cuotas cuyo impone no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada
crédito.
Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
1. El pago de los créditos subordinados no se realizará
hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2. El pago de estos créditos se realizará por el orden
establecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada
número.
Artículo 159. Pago anticipado.
Si el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento
que tuviere a la fecha de apertura de la liquidación, se hará con el
descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal.
Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor
solidario.
El acreedor que, antes de la declaración de concurso,
hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor
solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos
correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a los que perciba por su
crédito, cubran, el impone total de éste.
Artículo 161. Pago de crédito reconocido en dos o más
concursos de deudores solidarios.
1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en
dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos
los concursos no podrá exceder del impone del crédito.
2. La administración concursa¡ podrá retener el pago hasta
que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los
concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo
pondrá en conocimiento de los administradores de los demás concursos.
3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago
parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los
codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 162. Coordinación con pagos anteriores en fase de
convenio.
1. Si a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento
parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo
que se probara la existencia de fraude, contravención al convenio o
alteración de la igualdad de trato a los acreedores.
2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción
de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación,
los retendrán en su poder, pero no podrán participar en los cobros de las
operaciones de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma
clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.
TÍTULO VI
De la calificación del concurso
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 163. Calificación del concurso y formación de la
sección sexta.
1. Procederá la formación de la sección de calificación del
concurso:
1.° Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio
en el que se establezca, para todos los
acreedores o para los de una o varias clases, una quita
superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres
años.
2.° En todos los supuestos de apertura de la fase de
liquidación.
2. El concurso se calificará como fortuito o como culpable.
La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden
jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que
pudieran ser constitutivas de delito.
Artículo 164. Concurso culpable.
1. El concurso se calificará como culpable cuando en la
generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o
culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en
caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o
de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable
cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.° Cuando el deudor legalmente obligado ala Ilevanza de
contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble
contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión
de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2.° Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en
cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de
concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera
acompañado o presentado documentos falsos.
3.° Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada
de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al
concursado.
4.° Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o
parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado
cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en
cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.° Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la
declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del
deudor bienes o derechos.
6.° Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso
el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una
situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del
concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en
el artículo 198.
Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.
Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba
en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales,
administradores o liquidadores:
1.° Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración
del concurso.
2.° Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez
del concurso y la administración concursa¡, no les hubieran facilitado la
información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no
hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.° Si el deudor obligado legalmente ala llevanza de
contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera
sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera
depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios
anteriores ala declaración de concurso.
Artículo 166. Cómplices.
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa
grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus
representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus
administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus
apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la
calificación del concurso como culpable.
CAPÍTULO II
De la sección de calificación
SECCIÓN 1.a DE LA FORMACIÓN Y TRAMITACIÓN
Artículo 167. Resolución Judicial.
1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma
resolución judicial por la que se apruebe un convenio con el contenido
previsto en el número 1.° del apartado 1 del artículo 163, o en la que se
ordene la liquidación a que se refiere el número 2.° del apartado 1 del
artículo 163.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución
judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración
de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor con su
solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaración de concurso.
2. Cuando se hubiera formado la sección de calificación como
consecuencia de la aprobación de un convenio con el contenido previsto en el
número 1.° del apartado 1 del artículo 163 y, con posterioridad, éste
resultare incumplido, se procederá del siguiente modo, a los efectos de
determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que
hubiere lugar:
1.° Sise hubiere dictado auto de archivo o sentencia de
calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la
liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la
reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones
anteriores y de la propia resolución.
2.° En otro caso, la referida resolución judicial ordenará
la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que
se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme alas
normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.
Artículo 168. Personación de interesados.
1. Dentro de los diez días siguientes ala última publicación
que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la resolución
judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la
liquidación, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá
personarse en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para
la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo
precedente, los interesados podrán personarse en la sección o en la pieza separada
dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiere
dado a la resolución judicial de apertura de la liquidación, pero sus
escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como
culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al
concursado.
Artículo 169. Informe de la administración concursa/
y dictamen del Ministerio Fiscal.
1. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de
los plazos para personación de los interesados,
la administración concursa¡ presentará al juez un informe
razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del
concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del
concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a
las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser
consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de
los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas
anteriores.
2. Una vez unido el informe de la administración concursa¡,
se dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para
que emita dictamen en el plazo de diez días. El juez, atendidas las
circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de
diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en ese plazo,
seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone ala propuesta de
calificación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo
167, el informe de la administración concursa¡ y, en su caso, el dictamen del
Ministerio Fiscal se limitarán a determinar las causas del incumplimiento y
si el concurso debe ser calificado como culpable.
Artículo 170. Tramitación de la sección.
1. Si el informe de la administración concursa¡ y el
dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran
en calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará
el archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso
alguno.
2. En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo
de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de
lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o
declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la
sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes comparezcan en plazo se les dará vista del
contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen
cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al
vencimiento del plazo, se los tendrá por parte sin retroceder el curso de las
actuaciones. Si no comparecieren, serán declarados en rebeldía y seguirán su
curso las actuaciones sin volver a citarlos.
Artículo 171. Oposición a la calificación.
1. Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase
oposición, el juez la sustanciará por los trámites del incidente concursa¡.
De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará
sentencia en el plazo de cinco días.
Artículo 172. Sentencia de calificación.
1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como
culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que
se fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable
contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.° La determinación de las personas afectadas por la
calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna
de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho
de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de
esa condición.
2.° La inhabilitación de las personas afectadas por la
calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 1
5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante
el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y ala
entidad del perjuicio.
3.° La pérdida de cualquier derecho que las personas
afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores
concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que
hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido
de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Si la sección de calificación hubiera sido formada o
reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la
sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de
derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como
culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años
anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores
concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban
en la liquidación de la masa activa.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación
podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.
Los administradores y los liquidadores de la persona
jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese
impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la
administración concursa¡ convocará junta o asamblea de socios para el
nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.
SECCIÓN 2.a DE LA CALIFICACIÓN EN CASO DE INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 174. Formación de la sección de calificación.
1. En los casos de adopción de medidas administrativas que
comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la
posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera
acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente
para la declaración de concurso de esa entidad.
2. Recibida la comunicación y, aunque la resolución
administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio
Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación
de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso.
Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la
resolución judicial de apertura de la liquidación.
Artículo 175. Especialidades de la tramitación.
1. La sección se encabezará con la resolución administrativa
que hubiere acordado las medidas.
2. El plazo de personación de los interesados será de 15
días a contar desde la última publicación de las previstas en el artículo
anterior.
3. El informe sobre la calificación será emitido por la
autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención.
TÍTULO VII
De la conclusión y de la reapertura
del concurso
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1 76. Causas de conclusión del concurso.
1. Procederá la conclusión del concurso Ve¡ archivo de las
actuaciones en los siguientes casos:
1.° Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que
revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
2.° Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del
convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las
acciones de declaración de incumplimiento.
3.° En cualquier estado del procedimiento, cuando se
produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos
reconocidos ola íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro
medio.
4.° En cualquier estado del procedimiento, cuando se
compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros
responsables con los que satisfacer a los acreedores.
5.° En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada
la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el
desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la
conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración
concursa¡, que se pondrá de manifiesto por 1 5 días a todas las partes
personadas.
3. No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de
bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o
estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia
de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones
hubiesen sido objeto de cesión.
4. El informe de la administración concursa¡ favorable ala
conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y
razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de
la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser
ejercitadas. Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre
tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello,
adoptará la decisión que proceda.
5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se
formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez le dará la
tramitación del incidente concursa¡.
Artículo 177. Recursos y publicidad.
1. Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no
cabrá recurso alguno.
2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la
conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las
sentencias dictadas en incidentes concursales.
3. La resolución firme que acuerde la conclusión del
concurso se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo
o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta
ley y se dará ala misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho
precepto y en el artículo 24.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán
las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor
subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de
calificación.
2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia
de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos
restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no
se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia
de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que
la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de
inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Artículo 179. Reapertura del concurso.
1. La declaración de concurso de deudor persona natural
dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia
de bienes y derechos tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez
competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la
incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica
concluido por inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo
juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se
limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad.
A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y
24.
Artículo 180. Inventario y lista de acreedores en caso de
reapertura.
1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de
acreedores formados en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por
la administración concursa¡ en el plazo de dos meses a partir de la
incorporación de aquellas actuaciones al nuevo concurso. La actualización se
limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y
derechos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la
valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen
aparecido con posterioridad; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la
cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos
subsistentes y a incorporar a la relación los acreedores posteriores.
2. La actualización se realizará y aprobará de conformidad
con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de esta ley. La
publicidad del nuevo informe de la administración concursa¡ y de los
documentos actualizados y la impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto
en el capítulo IV del título IV, pero el juez rechazará de oficio y sin
ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las
cuestiones objeto de actualización.
Artículo 181. Rendición de cuentas.
1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que
justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades
de administración conferidas, en todos los informes de la administración
concursa¡ previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará
en ellos del resultado y saldo final de las
operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las
mismas.
2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular
oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a
que se refiere el apartado 2 del artículo 1 76.
3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de
conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la
sustanciará por los trámites del incidente concursa¡ y la resolverá con
carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión
del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a
la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se
resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta
a la sección segunda.
4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no
prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de
los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su
inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un
período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
Artículo 182. Fallecimiento del concursado.
1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado
no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como
concurso de la herencia, correspondiendo ala administración concursa¡ el
ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del
caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el procedimiento
corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien
designen los herederos.
3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación
del concurso.
TÍTULO VIII
De las normas procesales generales
y del sistema de recursos
CAPÍTULO I
De la tramitación del procedimiento
Artículo 183. Secciones.
El procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes
secciones, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas
separadas sean necesarias o convenientes:
1.° La sección primera comprenderá lo relativo a la
declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de
la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.
2.° La sección segunda comprenderá todo lo relativo a la
administración concursa¡ del concurso, al nombramiento y al estatuto de los
administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su
ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de
los administradores concursales.
3.° La sección tercera comprenderá lo relativo a la
determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de
las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes
y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las
deudas de la masa.
4.° La sección cuarta comprenderá lo relativo a la
determinación de la masa pasiva, a la comunicación,
reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En
esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos
contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las
ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
5.° La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio o,
en su caso, a la liquidación.
6.° La sección sexta comprenderá lo relativo a la
calificación del concurso y a sus efectos.
Artículo 184. Representación y defensa procesales.
Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor.
1. En todas las secciones serán reconocidos como parte, sin
necesidad de comparecencia en forma, el deudor y los administradores
concursales. El Fondo de Garantía Salarial deberá ser citado como parte
cuando del proceso pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de
salarios o indemnizaciones de los trabajadores. En la sección sexta será
parte, además, el Ministerio Fiscal.
2. El deudor actuará siempre representado por procurador y
asistido de letrado sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este
artículo.
3. Para solicitar la declaración de concurso, comparecer en
el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos
de administración, los acreedores y los demás legitimados actuarán
representados por procurador y asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer
en forma, podrán, en su caso, comunicar créditos y formular alegaciones, así
como asistir e intervenir en la junta.
4. Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el
concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador
y asistidos de letrado.
5. Los administradores concursales serán oídos siempre sin
necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o
incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la
dirección técnica de estos recursos se entenderá incluida en las funciones
del letrado miembro de la administración concursa¡.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la
Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los
graduados sociales y a los sindicatos, y de las Administraciones públicas en
la normativa procesal específica.
7. Si no se conociera el domicilio del deudor o el resultado
del emplazamiento fuera negativo, el juez, de oficio o a instancia de parte,
podrá realizar las averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y
hubiera fallecido se aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Cuando se trate de persona jurídica que se
encontrara en paradero desconocido el juez podrá dirigirse a los registros
públicos para determinar quiénes eran los administradores o apoderados de la
entidad al objeto de emplazarla a través de dichas personas. Cuando el juez
agotara todas las vías para emplazar al deudor podrá dictar el auto de
admisión del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por
los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de
admisión.
Artículo 185. Derecho al examen de los autos.
Los acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del
juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos
sobre sus respectivos créditos, acudiendo para ello a la secretaría del
juzgado personalmente o por medio de letrado o procurador que los represente,
quienes para dicho trámite no estarán obligados a personarse.
Artículo 186. Sustanciación de oficio.
1. Declarado el concurso, el impulso procesal será de
oficio.
2. El juez resolverá sobre el desistimiento ola renuncia del
solicitante del concurso, previa audiencia de los demás acreedores
reconocidos en la lista definitiva. Durante la tramitación del procedimiento,
los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el juez, de forma
excepcional, así lo acuerde motivadamente.
3. Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución
judicial, deberá dictarse sin dilación.
Artículo 187. Extensión de facultades del juez del con
curso.
1. El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para
la práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del
concurso.
2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del
ámbito de su competencia territorial, poniéndolo previamente en conocimiento
del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del juez
correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Artículo 188. Autorizaciones judiciales.
1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener
autorización del juez o los administradores concursales la consideren
conveniente, la solicitud se formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las
partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para
alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a 10,
atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá
sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al
último vencimiento.
3. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización
solicitada no cabrá más recurso que el de reposición, sin perjuicio del
derecho de las partes a plantear la cuestión a través del incidente
concursa¡.
Artículo 189. Prejudicialidad penal.
1. La incoación de procedimientos criminales relacionados
con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.
2. Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre
hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia
del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores
inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del
procedimiento concursa¡, siempre que no hagan imposible la ejecución de los
pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.
CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito de aplicación.
1. El juez podrá aplicar un procedimiento especialmente
simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que,
conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance
abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere
1.000.000 de euros.
2. En cualquier momento de la tramitación de un concurso
ordinario en el que quede de manifiesto la
concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado
anterior, el juez del concurso podrá, de oficio o a instancia de parte,
ordenar la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer las
actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos presupuestos
y efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de manifiesto que en un
procedimiento abreviado no concurre alguno de los requisitos exigidos.
Artículo 191. Contenido.
1. Con carácter general, acordado el procedimiento
abreviado, los plazos previstos en esta ley se reducirán a la mitad,
redondeada al alza si no es un número entero, salvo aquellos que, por razones
especiales, el juez acuerde mantener para el mejor desarrollo del
procedimiento.
En todo caso, el plazo para la presentación del informe por
la administración concursa¡ será de un mes a contar desde la aceptación del
cargo y sólo podrá autorizarse una prórroga por el juez del concurso no
superior a quince días.
2. En el procedimiento abreviado la administración concursa¡
estará integrada por un único miembro de entre los previstos en el punto 3.°
del apartado 2 del artículo 27, salvo que el juez, apreciando en el caso
motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.
CAPÍTULO III
Del incidente concursa¡
Artículo 192. Ámbito y carácter del incidente concursa/.
1. Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso
y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce
del incidente concursa¡.
También se tramitarán por este cauce las acciones que deban
ser ejercitadas ante el juez del concurso conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 50 y los juicios que se acumulen en virtud de lo
previsto en el apartado 1 del artículo 51.
En este último caso, el juez del concurso dispondrá lo
necesario para que se continúe el juicio sin repetir actuaciones y
permitiendo la intervención, desde ese momento, de las partes del concurso
que no lo hubieran sido en el juicio acumulado.
2. Los incidentes concursales no suspenderán el
procedimiento de concurso, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a
instancia de parte, acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que estime
puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.
3. No se admitirán los incidentes que tengan por objeto
solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
Artículo 193. Partes en el incidente.
1. En el incidente concursa¡ se considerarán partes
demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras
que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora.
2. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso
podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursa¡ coadyuvando
con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria.
3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos
pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán
que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el
momento de su intervención lo permitiese, y expresar con
claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el
juez rechazará de plano su intervención, sin que contra su resolución quepa
recurso alguno.
Artículo 194. Demanda incidental y admisión a trámite.
1. La demanda se presentará en la forma prevista en el
artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el juez estima que la cuestión planteada es
impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía
incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión dando a la cuestión
planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de
apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197.
3. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el
incidente y emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de
la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la
forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello,
el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 195. Incidente concursa/ en materia laboral.
1. Sise plantea el incidente concursa¡ a que se refiere el
artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el juez
advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones
en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro
del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se
ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2
del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera admitida, el juez señalará dentro de
los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del
juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás
documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la
citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento
de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse
ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar
sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo
las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera
conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio
verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la
prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.
Artículo 196. Sentencia.
1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el
plazo de diez días resolviendo el incidente.
2. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere
el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a
su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia,
con independencia del estado en que se encuentre el concurso.
3. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere
el artículo 195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Laboral.
4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los
incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO IV
De los recursos
Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.
1. Los recursos contra las resoluciones dictadas en el
concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 64 de esta ley.
2. Contra las providencias y autos que dicte el juez del
concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se
excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.
3. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y
contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la
fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes
podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que
hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
4. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que
resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la
fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias
dictadas en juicio ordinario.
5. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión
de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su
decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte
formulada en el escrito de interposición de la apelación u oposición a la
misma, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo
al examen del fondo del recurso y dentro de los 10 días siguientes a la
recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte
pueda interponerse recurso alguno.
6. Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción
procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias
relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o
conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las
secciones tercera y cuarta.
7. Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales
relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del
concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en
la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.
CAPÍTULO V
Registro de Resoluciones Concursales
Artículo 198. Registro público.
Reglamentariamente se articulará un procedimiento para que
el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones
dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y
acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales,
en los casos previstos en esta ley.
TÍTULO IX
De las Normas de Derecho Internacional
Privado
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 199. De las relaciones entre ordenamientos.
Las normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de
insolvencia y demás normas comunitarias o convencionales que regulen la
materia.
A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta
sistemática a la cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no
se aplicarán respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los
capítulos III y IV de este título.
Artículo 200. Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes,
la ley española determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado
en España, su desarrollo y su conclusión.
CAPÍTULO II
De la ley aplicable
SECCIÓN 1.a DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
Artículo 201. Derechos reales y reservas de dominio.
1. Los efectos del concurso sobre derechos reales de un
acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase
pertenecientes al deudor, comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición
pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se
encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley
de éste.
La misma regla se aplicará a los derechos del vendedor
respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva de dominio.
2. La declaración de concurso del vendedor de un bien con
reserva de dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la
declaración se encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por
sí sola, causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá al
comprador la adquisición de su propiedad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 202. Derechos del deudor sometidos a registro.
Los efectos del concurso sobre derechos del deudor que
recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en
registro público se acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya
autoridad se lleve el registro.
Artículo 203. Terceros adquirentes.
La validez de los actos de disposición a título oneroso del
deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a
inscripción en registro público, realizados con posterioridad a la
declaración de concurso, se regirán, respectivamente, por la ley del Estado
en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya
autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.
Artículo 204. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y
mercados financieros.
Los efectos del concurso sobre derechos que recaigan en
valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán
por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados.
Esta norma comprende cualquier registro de valores legalmente reconocido,
incluidos los llevados por entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los
efectos del concurso sobre los derechos y obligaciones de los participantes
en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán
exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo 205. Compensación.
1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un
acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco
del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 206. Contratos sobre inmuebles.
Los efectos del concurso sobre los contratos que tengan por
objeto la atribución de un derecho al uso o a la adquisición de un bien
inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
Artículo 207. Contratos de trabajo.
Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y
sobre las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del
Estado aplicable al contrato.
Artículo 208. Acciones de reintegración.
No procederá el ejercicio de acciones de reintegración al
amparo de esta ley cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa
activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no
permite en ningún caso su impugnación.
Artículo 209. Juicios declarativos pendientes.
Los efectos del concurso sobre los juicios declarativos
pendientes que se refieran a un bien o a un derecho de la masa se regirán
exclusivamente por la ley del Estado en el que estén en curso.
SECCIÓN 2.a DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL
Artículo 210. Regla general.
Excepto en lo previsto en esta sección, el concurso
territorial se regirá por las mismas normas que el concurso principal.
Artículo 211. Presupuestos del concurso.
El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal
permitirá abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar
la insolvencia del deudor.
Artículo 212. Legitimación.
Podrá solicitar la declaración de un concurso territorial:
1.° Cualquier persona legitimada para solicitar la
declaración de concurso con arreglo a esta ley.
2.° El representante del procedimiento extranjero principal.
Artículo 213. Alcance de un convenio con los acreedores.
Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas
de un convenio aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la
espera, sólo producirán efectos con respecto a los bienes del deudor no
comprendidos en este concurso si hay conformidad de todos los acreedores
interesados.
SECCIÓN 3.a DE LAS REGLAS COMUNES AAMBOSTIPOS
DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 214. Información a los acreedores en el extranjero.
1. Declarado el concurso, la administración concursa¡
informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, si así resultare de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La información comprenderá la identificación del
procedimiento, la fecha del auto de declaración, el carácter principal o
territorial del concurso, las circunstancias personales del deudor, los
efectos acordados sobre las facultades de administración y disposición
respecto de su patrimonio, el llamamiento a los acreedores, incluso a
aquellos garantizados con derecho real, el plazo para la comunicación de los
créditos a la administración concursa¡ y la dirección postal del juzgado.
3. La información se realizará por escrito y mediante envío
individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por
estimarla más adecuada a las circunstancias del caso.
Artículo 215. Publicidad y registro en el extranjero.
1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá
acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaración del
concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del
concurso, con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho
Estado para los procedimientos de insolvencia.
2. La administración concursa¡ podrá solicitar la publicidad
registra¡ en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del
procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.
Artículo 216. Pago al concursado en el extranjero.
1. El pago hecho al concursado en el extranjero por un
deudor con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo liberará
a quien lo hiciere ignorando la apertura del concurso en España.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la
existencia del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la
apertura del concurso la publicidad a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior.
Artículo 217. Comunicación de créditos.
1. Los acreedores que tengan su residencia habitual,
domicilio o sede en el extranjero comunicarán sus créditos a la
administración concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 85.
2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el
procedimiento principal o territorial abierto en España, con independencia de
que también lo haya presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en
el extranjero.
Esta regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad, los
créditos tributarios y de la Seguridad Social de otros Estados, que en este
caso serán admitidos como créditos ordinarios.
Artículo 218. Restitución e imputación.
1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso
principal en España, obtuviera un pago total o parcial de su crédito con
cargo a bienes del deudor situados en el extranjero o por la realización o
ejecución de los mismos deberá restituir ala masa lo que hubiera obtenido,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201.
En el caso de que dicho pago se obtuviera en un
procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero, se aplicará la regla
de imputación de pagos del artículo 229.
2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no
reconociera el concurso declarado en España olas dificultades de localización
y realización de esos bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a
los acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual, con
aplicación, en todo caso, de la regla de imputación prevista en el artículo
229.
Artículo 219. Lenguas.
1. La información prevista en el artículo 214 se dará en
castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el
encabezamiento de su texto figurarán también en inglés y francés los términos
"Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables".
2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede
en el extranjero presentarán el escrito de comunicación de sus créditos en
lengua castellana o en otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que
tenga su sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la
administración concursa¡ podrá exigir posteriormente una traducción al
castellano.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de procedimientos extranjeros
de insolvencia
Artículo 220. Reconocimiento de la resolución de apertura.
1. Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de
un procedimiento de insolvencia se reconocerán en España mediante el
procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
reúnen los requisitos siguientes:
1.° Que la resolución se refiera a un procedimiento
colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud
del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control
o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de
su reorganización o liquidación.
2.° Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado
de apertura.
3.° Que la competencia del tribunal o de la autoridad que
haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los
criterios contenidos en el artículo 10 de esta ley o en una conexión
razonable de naturaleza equivalente.
4.° Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía
del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificación
de cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo
suficiente para oponerse.
5.° Que la resolución no sea contraria al orden público
español.
2. El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá:
1.° Como procedimiento extranjero principal, si se está
tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses
principales.
2.° Como procedimiento extranjero territorial, si se está
tramitando en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo
territorio exista una conexión razonable de naturaleza equivalente, como la
presencia de bienes afectos a una actividad económica.
3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal no impedirá la apertura en España de un concurso territorial.
4. Podrá suspenderse la tramitación del exequátur cuando la
resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto,
en su Estado de origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para
interponerlo no hubiera expirado.
5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modificación
o revocación del reconocimiento si se demostrase la alteración relevante ola
desaparición de los motivos por los que se otorga.
Artículo 221. Administrador o representante extranjero.
1. Tendrá la condición de administrador o representante del
procedimiento extranjero la persona u órgano, incluso designado a título
provisional, que esté facultado para administrar o supervisar la
reorganización o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para
actuar como representante del procedimiento.
2. El nombramiento del administrador o representante se
acreditará mediante copia autenticada del original de la resolución por la
que se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la
autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España.
3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal,
el administrador o representante estará obligado a:
1.° Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada
en el artículo 23 de esta ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en
España.
2.° Solicitar de los registros públicos correspondientes las
inscripciones que procedan conforme al artículo 24 de esta ley.
Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y
registro serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al
procedimiento principal.
4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal,
su administrador o representante podrá ejercer
las facultades que le correspondan conforme ala ley del
Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un
concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares
adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su
contenido sea contrario al orden público.
En el ejercicio de sus facultades, el administrador o
representante deberá respetar la ley española, en particular en lo que
respecta a las modalidades de realización de los bienes y derechos del
deudor.
Artículo 222. Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de
apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de
insolvencia y que tenga su fundamento en la legislación concursa¡ se
reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna
los requisitos previstos en el artículo 220. El requisito de la previa
entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente
será exigible, además, respecto de cualquier persona distinta del deudor que
hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero de insolvencia y en
relación con las resoluciones que le afecten.
2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona
interesada podrá solicitar que éste sea declarado a título principal por el
procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare
como cuestión incidental en un proceso en curso, será competente para
resolver la cuestión el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
Artículo 223. Efectos del reconocimiento.
1. Salvo en los supuestos previstos en los artículos 201 a
209, las resoluciones extranjeras reconocidas producirán en España los efectos
que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento.
2. Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se
limitarán a los bienes y derechos que en el momento de su declaración estén
situados en el Estado de apertura.
3. En el caso de declaración de un concurso territorial en
España, los efectos del procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto
en el capítulo IV de este título.
Artículo 224. Ejecución.
Las resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio
según la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren
dictado necesitarán previo exequátur para su ejecución en España.
Artículo 225. Cumplimiento a favor del deudor.
1. El pago hecho en España a un deudor sometido a
procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado y conforme al cual deberá
hacerse al administrador o representante en él designado sólo liberará a
quien lo hiciere ignorando la existencia del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la
existencia del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la
apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad ordenada
en el apartado 3 del artículo 221.
Artículo 226. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de
un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal
competente para abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo
el correspondiente exequátur.
2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero
de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podrán
adoptarse conforme ala ley española medidas cautelares, incluidas las
siguientes:
1.a Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y
derechos del deudor.
2.a Encomendar al administrador o representante extranjero,
o a la persona que se designe al adoptar la medida, la administración o la
realización de aquellos bienes o derechos situados en España que, por su
naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles
de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor.
3.a Suspender el ejercicio de las facultades de disposición,
enajenación y gravamen de bienes y derechos del deudor.
Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la
de reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de
insolvencia, la resolución que las adopte condicionará su subsistencia a la
presentación de esta última solicitud en el plazo de 20 días.
CAPÍTULO IV
De la coordinación entre procedimientos paralelos
de insolvencia
Artículo 227. Obligaciones de cooperación.
1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en
cada uno de los procedimientos, la administración concursa¡ del concurso
declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento
extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España
están sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus
funciones, bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades
competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o
representante, o del tribunal o autoridad extranjeros, liberará de este deber
a los correspondientes órganos españoles.
2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.° El intercambio, por cualquier medio que se considere
oportuno, de informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento,
sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto ola
confidencialidad de los datos objeto de la información o que de cualquier
modo los protejan.
En todo caso, existirá la obligación de informar de
cualquier cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo,
incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura
en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.° La coordinación de la administración y del control o
supervisión de los bienes y actividades del deudor.
3.° La aprobación y aplicación por los tribunales o
autoridades competentes de acuerdos relativos a la coordinación de los
procedimientos.
3. La administración concursa¡ del concurso territorial
declarado en España deberá permitir al administrador o representante del
procedimiento extranjero principal la presentación, en tiempo oportuno, de
propuestas
de convenio, de planes de liquidación o de cualquier otra
forma de realización de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los
créditos.
La administración concursa¡ del concurso principal declarado
en España reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto
en el extranjero.
Artículo 228. Ejercicio de los derechos de los acreedores.
1. En la medida que así lo permita la ley aplicable al
procedimiento extranjero de insolvencia, su administrador o representante podrá
comunicar en el concurso declarado en España, y conforme a lo establecido en
esta ley, los créditos reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones, el
administrador o representante estará facultado para participar en el concurso
en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2. La administración concursa¡ de un concurso declarado en
España podrá presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia,
principal o territorial, los créditos reconocidos en la lista definitiva de
acreedores, siempre que así lo permita la ley aplicable a ese procedimiento.
Bajo las mismas condiciones estará facultada la administración concursa¡, o
la persona que ella designe, para participar en aquel procedimiento en nombre
de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.
Artículo 229. Regla de pago.
El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de
insolvencia pago parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso
declarado en España ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores
de la misma clase y rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente
equivalente.
Artículo 230. Excedente del activo del procedimiento
territorial.
A condición de reciprocidad, el activo remanente a la
conclusión de un concurso o procedimiento territorial se pondrá a disposición
del administrador o representante del procedimiento extranjero principal
reconocido en España. La administración concursa¡ del concurso principal
declarado en España reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.
Disposición adicional primera. Referencias legales a los
procedimientos concursales anteriormente vigentes.
Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las normas
legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por
esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta,
atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las
siguientes reglas:
1.a Todas las referencias a la suspensión de pagos o al
procedimiento de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan
sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al
concurso en el que no se haya producido la apertura de la fase de
liquidación.
2.a Todas las referencias a la quiebra o al concurso de
acreedores contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente
modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que se
haya producido la apertura de la fase de liquidación.
3.a Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados
o concursados y las prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o
funciones o para el desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas
en preceptos legales no modificados expresamente por esta ley se entenderán
referidas a las personas sometidas a un procedimiento de concurso en el que
se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras.
1. En los concursos de entidades de crédito o entidades
legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y
entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de
valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales
se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a
composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursa¡.
2. Se considera legislación especial, a los efectos de la
aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado
hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7
de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras
de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen
de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas
urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo
(artículo 16).
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en
lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y
liquidación en ella regulados, y alas entidades participantes en dichos
sistemas, y en particular los artículos 58 y 59).
d) Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la
legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).
e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de
España (por lo que respecta al régimen aplicable alas garantías constituidas
a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos
Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).
f) Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (disposiciones adicionales
décima y duodécima).
g) Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro (disposición adicional tercera).
h) Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).
i) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos
y de liquidación de valores.
j) Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (artículo 68).
k) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados (artículos 25 a 28, 35 a 39 y 59), y Ley
21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y
de actualización de la legislación de seguros privados (artículo 4).
Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de
Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de
diciembre, y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a esta ley.
Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales
en tramitación.
Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita
y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada
en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el
derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes:
1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los
artículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de los incisos 1.° y 2.° del
apartado 1 del artículo 1 76. A estos efectos, se entenderá: que la
referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5.° del artículo 176
está hecha al trámite de reconocimiento de créditos o su equivalente; que la
referencia al incidente concursa¡ del apartado 5 del mismo precepto está
hecha al procedimiento del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
que contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del
concurso cabrá el recurso de apelación; y que contra la sentencia que resuelva
este último cabrá el recurso de casación o el de infracción procesal en los
términos previstos en la referida ley.
2. La resolución judicial que declare el incumplimiento de
un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales a que se
refiere esta disposición transitoria y gane firmeza después de la entrada en
vigor de esta ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a
los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella.
Conocerá de este concurso el mismo juzgado que hubiere tramitado el
precedente procedimiento concursa¡.
3. En la quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá
aprobarse ninguna proposición de convenio antes de que haya concluido el
trámite de reconocimiento de créditos.
4. Las proposiciones de convenio que se formulen con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley en cualquiera de los
procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria
deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de la referida
Ley. En la tramitación y aprobación de estas proposiciones conforme al
procedimiento que en cada caso corresponda, será de aplicación lo establecido
en el artículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo segundo
del apartado 4 del artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse que el plazo
para la presentación de adhesiones escritas comprende desde la presentación
de la propuesta de convenio hasta el momento de formación de la lista de
asistentes a la junta en que será sometida a aprobación, salvo que se trate
de suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las que el convenio deba
aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado
para presentar adhesiones en el correspondiente procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley serán recurribles con arreglo a las
especialidades previstas en el artículo 197.
Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil.
Hasta el momento en que entren en funcionamiento los
Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidas a los mismos serán
asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
competentes conforme a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, aplicándose
las reglas de competencia establecidas en el artículo 10 y concordantes de
esta ley.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de
1922.
2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:
1.a La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quiebra de las
compañías de ferrocarriles, concesionarias de canales y demás obras públicas
análogas.
2.a La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre convenios
entre las compañías de ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de
suspensión de pagos.
3.a La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobación de
convenios de sociedades o empresas de canales, ferrocarriles y demás
concesionarios de obras públicas.
4.a La Ley de 2 de enero de 191 5, sobre suspensión de pagos
de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio
público general.
3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y
disposiciones:
1.° El libro IV del Código de Comercio de 1829.
2.° Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del
apartado 2.° del artículo 1.924 del Código Civil.
3.° Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de
1885.
4.° El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de la Ley
de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión de pagos o quiebra de las entidades
deudoras del Estado y del Banco de Crédito Industrial para protección y
fomento de la producción nacional.
5.° El capítulo segundo de la Ley de 21 de abril de 1949,
sobre fomento de las ampliaciones y mejora de los ferrocarriles de vía
estrecha y de ordenación de los auxilios a los de explotación deficitaria.
6.° El artículo 281 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 564/1989, de 22
de diciembre.
7.° El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
8.° El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional
cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
9.° El artículo 54 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
10.° El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de
Hipoteca Naval.
11.° El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
12.° El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.
4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o
sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Reforma del Código Civil.
Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo
segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, la clasificación y graduación de
los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursa¡."
Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio.
El Código de Comercio queda modificado en los términos
siguientes:
1. El apartado 2.° del artículo 13 queda redactado de la
forma siguiente:
"2.° Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley
Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en
la sentencia de calificación del concurso."
2. El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:
"Con independencia de las causas de disolución
previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por
fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el
concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses
y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o
se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social."
3. La causa 3.a de las previstas en el artículo 221 queda
redactada de la forma siguiente:
"3.a La apertura de la fase de liquidación de la
compañía declarada en concurso."
4. La causa 3.a de las previstas en el artículo 222 queda
redactada de la forma siguiente:
"3.a La apertura de la fase de liquidación en el
concurso de cualquiera de los socios colectivos."
5. El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:
"En la liquidación y división del haber social se
observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su
defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando
la sociedad se disuelva por la causa 3.a prevista en los artículos 221 y 222,
la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursa¡."
6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la
forma siguiente:
"Si el asegurador fuera declarado en concurso, el
comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro,
salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa."
7. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 580, como
párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere
ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la
Ley Concursa¡, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda
modificada en los términos siguientes:
1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente
redacción:
"8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén
sometidos a concurso y los modos de suplir-
las se regirán por lo establecido en la Ley Concursar"
2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente
redacción:
"3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de
bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer
eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran
frente al concursado."
3. El párrafo segundo del apartado 1.2.° del artículo 98
queda redactado de la forma siguiente:
"Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este
número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o
pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera
que sea la fecha de iniciación de la ejecución."
4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la
forma siguiente:
"1. Interpuestos los recursos de apelación y
presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal
que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos
al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las
partes por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución
provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario
para dicha ejecución."
5. El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:
"Presentado el escrito de interposición, dentro de los
cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales ala sala citada
en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de
30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de
los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de
casación contra la misma sentencia, se deban enviar ala sala competente para
el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que
el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse
preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo
que dispone el artículo 488 de esta ley."
6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la
forma siguiente:
"1. Presentado el escrito de interposición, dentro de
los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al tribunal
competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las
partes ante él por término de 30 días."
7. El artículo 568 queda redactado de la forma siguiente:
"El tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en
que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en
situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley
concursal"
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente
redacción:
"d) En el orden jurisdiccional social, además, los
trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la
defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de
los derechos laborales en los procedimientos concursales."
Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.
En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se
refiere al cómputo de todos los plazos determinados en la misma.
En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de
aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la
ordenación formal y material del proceso.
Disposición final sexta. Funciones de los secretarios
judiciales.
La intervención de los secretarios judiciales en la
ordenación formal y material y en el dictado de resoluciones en los procesos
concursales, así como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando
se suscite controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria.
El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley Hipotecaria,
de 8 de febrero de 1946, queda redactado de la forma siguiente:
"Será juez o tribunal competente para conocer del
procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún
caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no
estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del
deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la
Ley concursal"
Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión, de 16 de diciembre de 1954, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la
forma siguiente:
"En caso de concurso, la preferencia y prelación del
acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley
concursal"
2. El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
"No obstante lo establecido en el párrafo primero del
artículo 10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:
1.° Los créditos debidamente justificados por semillas,
gastos de cultivo y recolección de las cosechas o frutos.
2.° Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de
la finca en que se produjeren, almacenaren o depositaren los bienes
pignorados.
En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la Ley
Concursa¡."
Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca
Naval.
La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda
modificada en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como
párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere
ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la
Ley Concursa¡, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
2. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como
párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere
ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la
Ley Concursa¡, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
Disposición final décima. Reforma de la Ley General
Presupuestaria.
El artículo 39 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, queda redactado de la forma siguiente:
"1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir
judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública
ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos,
sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia
del de Estado en Pleno.
2. La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de
convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán únicamente
autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia
en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, será suficiente la autorización del órgano
competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la
suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten a
créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad
con la ley o en virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo
convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y
celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá
la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora
del organismo autónomo.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para
la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursa¡ o, en su caso,
para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor
y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de
pago que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en
convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la
compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos
previstos en la legislación tributaria."
Disposición final undécima. Reforma de la Ley General
Tributaria.
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
queda modificada en los términos siguientes:
1. El artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
"1. La Hacienda Pública gozará de prelación para el
cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto
concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o
cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente
registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el
derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 73 y 74 de esta ley.
2. En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos
a lo establecido en la Ley Concursa¡."
2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente
redacción:
"3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no
será de aplicación a los adquirentes de establecimientos, explotaciones y
cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios
pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en
ejecución de un convenio entre el deudor y sus acreedores aprobado por el
juez o como consecuencia de la liquidación de la masa activa."
3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de
la forma siguiente:
"3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación
para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento
de apremio concurra con otros procesos o procedimientos judiciales o
administrativos de ejecución, será preferente aquel en el que primero se
hubiera efectuado el embargo.
4. En caso de concurso de acreedores, se estará a lo
dispuesto en la Ley Concursa¡ y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley
General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente
providencia y se devengue el recargo de apremio, si se dieran las condiciones
legales para ello con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso."
Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1
del artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:
"19. Las ampliaciones decapita¡ realizadas por personas
jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en
capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme ala Ley
Concursa¡."
2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente
redacción:
"5. Se considerará que el valor fijado en las
resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos
corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de
valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un
procedimiento concursa¡, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el
convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a
cabo en la fase de liquidación."
Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
El texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio, queda modificado en los términos siguientes:
1. El párrafo "b" del artículo 20 queda redactado
de la forma siguiente:
"b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber
sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas
en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas
conforme ala Ley Concursa¡ sin que haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El párrafo "b" del artículo 111 queda redactado
de la forma siguiente:
"b) La declaración de concurso ola declaración de
insolvencia en cualquier otro procedimiento."
3. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados,
respectivamente, de la forma siguiente:
"2. La declaración de insolvencia en cualquier
procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación
originarán siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el derecho
para ejercitarla será potestativo para aquella parte ala que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar ala misma, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en
más del 20 por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e); 192,
párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la
resolución."
"7. En caso de declaración de concurso y mientras no se
haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración
potestativa mente continuará el contrato si el contratista prestare las
garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución."
Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los
Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
"1. Los créditos salariales por los últimos treinta
días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque
éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre
cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los
trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados
anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía
que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por
el número de días del salario pendientes de pago, gozando de preferencia
sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real, en los
supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma
consideración tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el
triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del
crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió
percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes
serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el
empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos concurran con
otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación
las disposiciones de la Ley Concursa¡ relativas a la clasificación de los
créditos y alas ejecuciones y apremios."
2. Se añade al capítulo III del título I una nueva sección
que, como sección 5.a y bajo el título "Procedimiento concursa¡",
estará integrada por el siguiente artículo:
"Artículo 57 bis. Procedimiento concursa/.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación,
suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión
de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley
Concursa¡".
Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de
Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado
en los términos siguientes:
1. El párrafo "a" del artículo 2 queda redactado
de la forma siguiente:
"a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia
del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursa¡."
2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la
siguiente redacción:
"d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión
esté reservado por la Ley Concursa¡ a la jurisdicción exclusiva y excluyente
del juez del concurso."
3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma
siguiente:
"1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del
orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones
previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén
directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en
el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal."
4. El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
"Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia
de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo
dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley Concursa¡."
5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la
forma siguiente:
"Las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de
Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra
las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de su
circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los
jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten
al derecho laboral."
6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente
redacción:
"Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados
de lo mercantil en el proceso concursa¡ y que resuelvan cuestiones de
carácter laboral."
7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente
redacción:
"5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en
la Ley Concursa¡."
8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la
forma siguiente:
"3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que
puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les
puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley
Concursa¡."
9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente
redacción:
"5. La declaración de insolvencia del ejecutado se
publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"."
10. Se añade una nueva disposición adicional octava con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional octava.
Las disposiciones de esta ley no resultarán de aplicación en
las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya
resolución corresponda al Juez del concurso conforme ala Ley Concursa¡, con
las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley."
Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de
la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda
modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre
aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual
orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.° del
artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social
gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.°,
párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad
Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e
intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de
Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los
créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio
administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de
naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero
se hubiera efectuado el embargo."
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la
Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre
los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que
se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la
Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los
convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursa¡, sometiendo su crédito a
condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las
convenidas con el resto de los acreedores."
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda
redactada de la forma siguiente:
"a) En virtud de expediente de regulación de empleo o
de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursa¡."
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda
redactado de la forma siguiente:
"2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de
expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el
seno de un procedimiento concursa¡."
Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiarla
y del Cheque.
El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaría y
del Cheque, queda redactado de la forma siguiente:
"El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra
los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida
la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en
los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la
aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare
declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus
bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la
aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados
podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del
día del vencimiento de la letra."
Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado
de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
queda modificada en los términos siguientes:
1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados
de la forma siguiente:
"8. Declarado el concurso de una entidad participante
en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará
de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en
los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas
se incorporará ala masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante en los
sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España, podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus
registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar
esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán
solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad
estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta
actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta
que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos
efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursa¡
facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores
ala documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursa¡ no impedirá
que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta."
2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la
siguiente redacción:
"6. Declarado el concurso de una entidad gestora del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer,
de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores
anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma,
los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a
otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la
administración concursa¡ facilitarán el acceso de la entidad gestora
destinataria a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el
ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del
procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los
valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de
su venta."
3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda
redactado de la forma siguiente:
"g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se
halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un
procedimiento concursa¡; se encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral;
tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda
Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de
secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de
descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; o esté
inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos
públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma
siguiente:
"h) Si la empresa de servicios de inversión o la
persona o entidad es declarada judicialmente en concurso."
5. El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará
legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de
servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por
las entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la
propia Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme
a lo establecido en la Ley Concursa¡."
Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del
Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, como apartado
segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos
hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.° del
apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el
concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del
artículo 84 de la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos
que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y
bonos hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de
solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el
concursado de los préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos
hipotecarios."
2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente redacción:
"Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas
territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.°
del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursa¡.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso,
de acuerdo con lo previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de
la Ley Concursa¡, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan
por amortización de capital e intereses de las cédulas territoriales emitidas
y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el
importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que
respalden las cédulas."
Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades
Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda
modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no
emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas
conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los
condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el
orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la
Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como
aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al
servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los
jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad
legal."
2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la
forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por si
sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la
disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores,
se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el
capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
3. El número 4.° del apartado 1 del artículo 260 tendrá la
siguiente redacción:
"4.° Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser
que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no
sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto
en la Ley Concursa¡."
4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente
redacción:
"2. Los administradores deberán convocar Junta General
en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine
la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2
de la Ley Concursa¡.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores
para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la
disolución, o para el concurso."
5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente
redacción:
"4. Los administradores están obligados a solicitar la
disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a
la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en
el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de
la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta,
cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera
adoptado."
6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente
redacción:
"5. Responderán solidariamente de las obligaciones
sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo
de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, queda modificada en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma
siguiente:
"3. No pueden ser administradores los menores de edad
no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas
conforme a la Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los
condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el
orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la
Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como
aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco
podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración
pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades
propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las
demás personas afectadas por una incompatibilidad legal."
2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará
redactado como sigue:
"e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea
procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la
Ley Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la
forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá, por sí
sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la
disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores,
se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el
capítulo II del título V de la Ley Concursa¡."
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma
siguiente:
"1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del
apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso,
requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se
refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar
la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de
disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas
causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los
términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal."
"5. El incumplimiento de la obligación de convocar
Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el
concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad
solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la
forma siguiente:
"2. En caso de concurso del socio único o de la
sociedad, no serán oponibles ala masa aquellos contratos comprendidos en el
apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se
hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no
depositada con arreglo a la ley."
Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de
Cooperativas.
El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
"d) Las personas que sean inhabilitadas conforme ala
Ley Concursa¡ mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado
en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos
para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón de su
cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas."
Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de
Sociedades de Garantía Recíproca.
La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda
redactado de la forma siguiente:
"Concurre honorabilidad comercial y profesional en
quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las
leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y
bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen detal honorabilidad quienes
tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados
con los delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda
Pública, de infidelidad de la custodia de documentos, de violación de
secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y
revelación de secretos o contra la propiedad, los bilitados para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras y
los inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso."
2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma
siguiente:
"g) Por la apertura de la fase de liquidación, cuando
la sociedad se hallare declarada en concurso."
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente
redacción:
"3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del
apartado primero, la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse
en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso
hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento
de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido
en el capítulo II del título V de la Ley Concursal."
Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de
entidades de capital riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital riesgo y de sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda
redactado de la forma siguiente:
"c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se
halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un
procedimiento concursa¡, se encuentre procesado, o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral,
o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de
documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación
y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la
propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente,
para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras."
2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la
forma siguiente:
"b) Por haber sido declarada en concurso."
3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma
siguiente:
"2. En caso de declaración de concurso de la sociedad
gestora, la administración concursa¡ deberá solicitar el cambio conforme al
procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando no sea solicitada
por la administración concursa¡, dando inmediata comunicación de ella al juez
del concurso."
Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de
agrupaciones de interés económico.
La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés
económico, queda modificada en los términos siguientes:
1. El número 3.° del apartado 1 del artículo 18 queda
redactado de la forma siguiente:
"3.° Por la apertura de la fase de liquidación, cuando
la Agrupación se hallare declarada en concurso."
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado
2, con la siguiente redacción:
"2. En el supuesto previsto en el número 3.° del
apartado anterior, la agrupación quedará automáticamente disuelta al
producirse en el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la agrupación
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley
Concursa¡."
3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con
la siguiente redacción:
"3. En los supuestos contemplados en los números 4.°y
5.° del apartado 1, la disolución precisará acuerdo mayoritario de la
asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de los tres meses siguientes
a la fecha en que se produjere la causa de disolución cualquier socio podrá
pedir que ésta se declare judicialmente."
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados
4 y 5, respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros.
El apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la
Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida y de actualización de la legislación
de seguros privados, queda redactado de la forma siguiente:
"2. Le corresponden la condición y funciones propias de
la administración concursa¡ en los procedimientos de concurso a que se
encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea
necesaria la aceptación del cargo en los términos previstos en la legislación
concursal. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.
El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las
personas físicas que hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a
las que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 27 de
la Ley Concursa¡, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o
función pública."
Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 1 5 queda
redactado de la forma siguiente:
"a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de
falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos,
contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de
caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los
inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en
entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros; los
inhabilitados conforme a la Ley Concursa¡, mientras no haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme
ala legislación vigente."
2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo
28, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. En los supuestos de declaración judicial de
concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros,
además de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo 13
bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21 /1990,
de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y
de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su
caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de
esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el
procedimiento concursal."
3. Se da nueva redacción al apartado tercero del artículo
35, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el
Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la
declaración judicial
de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de
publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución
administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas
pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si
el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la
obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras,
salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la
respectiva garantía."
4. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado
primero del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Encomendada la liquidación al Consorcio de
Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al
procedimiento de liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los
acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin
perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales
contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de
liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o
resolución firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos
preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas
cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la
ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales
sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados,
así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio,
quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al consorcio y
durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio."
5. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda
redactado de la forma siguiente:
"Si el plan de liquidación formulado por el consorcio
no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de
Seguros quedará plenamente legitimado
para solicitar la declaración de concurso de la entidad
afectada, debiendo hacerlo inmediatamente."
6. Se da nueva redacción al apartado décimo del
artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta
de acreedores, el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de
concurso. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del
período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que,
dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya
liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los
acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso."
7. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado
undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
"En todo lo demás, la impugnación del plan de
liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursa¡ para la oposición
a la aprobación del convenio."
8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el
siguiente contenido:
"1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada
judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio
de Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con
cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso
concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios
de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su
anticipo por el consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y
éste resultase aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de
liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás
reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley."
Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de
Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
"Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en
caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el
concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de
liquidación."
Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre
Contrato de Agencia.
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la
forma siguiente:
"b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en
concurso."
Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación
Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de
la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea,
como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de prelación establecidos
en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución
singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave
previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos
privilegiados comprendidos en los números 1.°a 5.° del apartado primero. Si
no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de
créditos en el concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley."
Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de
Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la
siguiente redacción:
"4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las
ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por
quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de
declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se
hubiere formalizado el convenio y ala Junta Arbitral Nacional, quedando desde
ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema
arbitral de consumo."
Disposición final trigésima segunda. Título competencia/.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.' y 8.e de la
Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
comunidades autónomas.
Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley
reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley
reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones
singulares.
Disposición final trigésima cuarta. Arancel de
retribuciones.
En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará,
mediante real decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes ala
administración concursal.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de
2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472
y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final
tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 9 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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