LEY
Nº 154/69
LEY DE
QUIEBRAS
LIBRO
PRIMERO
De las
Quiebras
Título I –
De las disposiciones generales
Art. 1º. La declaración de quiebra presupone el
estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por
uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez
demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su
vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto
realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural
o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra.
Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos
que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser
solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus
acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas
determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que
los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si
manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no
podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la
del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre
sí.
Art. 4º. Si un deudor muriere en estado de
insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su
quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses
siguientes al día del fallecimiento.
La
declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de
patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la
quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.
Los herederos
del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese
iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o
de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su
liquidación.
Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán
obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán,
igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7º. La declaración de quiebra de una
sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las
quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un
socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido
tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con
preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al
caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una
es declarada en quiebra.
Art. 8º. La declaración de quiebra pronunciada
en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido
tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan tener
sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los
actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada
también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en
consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el
extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la
República, resultase un remanente.
TITULO II
De la
presentación del deudor Y de las convocación de acreedores
CAPITULO I
Del pedido
de convocación de acreedores o de quiebra
Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya
llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente
pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación
de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10º La solicitud del deudor comerciante
contendrá:
1 – La
enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 – Un
Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y
ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su
presentación.
3 – La nómina
de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las
sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías
especiales, si las hubiere.
4 – Un
inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de
los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 – Si se
tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de
estos socios con indicación de sus domicilios.
6 – La
manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 – Una
certificación del Registro General de Quiebras en la conste:
a) Si ha
solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su
quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos
que los admitieron.
b) Si celebró
concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento,
rescisión o nulidad.
8º. El
certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de
Comercio, y
9º. La
autorización prevista en el Art. 15º.
El juzgado ,
a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de
hasta ocho días contados desde el día de la presentación para completar la
información exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente
hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que
se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación
solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido
hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará
la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :
1 Si ha
ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna
interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere
constituidas regularmente.
2 Si no ha
llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su
profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha
ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo
hubiese disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce
que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si
estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya
hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se
hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere
omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12º
.- A la vista de la
presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en
la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras
fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y
conducta.
Podrá pedir
cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las
explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a
la sindicatura general de quiebras.
La
presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para
considerar como producida la insolvencia.
Dentro del
plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación
de acreedores o la declaración de quiebra.
Art. 13º. El deudor no comerciante que haya
llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º.
Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser
dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado
artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado
procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para
denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos
previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o
exageración dolosa del pasivo.
Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser
comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas
durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista
en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente
a la clausura de sus negocios , como comerciante
Art. 15º. La solicitud de convocación de
acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones
será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en
los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad
limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha
autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario
podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no
podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de
veinticinco días para las demás.
Si este
requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido.
La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia
será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.
Art. 16º. Al recibir la presentación del deudor
, el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente
sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la
inhibición general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la
sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Art. 17º. El deudor podrá desistir del
procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el
auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta
transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el
desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo
del Art. 12º.
CAPITULO
II
De la
apertura del juicio de convocación de acreedores
Art. 18º. El auto que admita la convocación de
acreedores será fundado y dispondrá :
1. La
designación del síndico;
2. La
determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El
señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para
que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos
justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada
con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio
que pretendieran tener;
Dicho plazo
comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación del
edicto:
4. La
comunicación al Registro General de Quiebras:
5. La
intervención del Ministerio Público, y
6. La
publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 19º. Un extracto del auto que admita la
convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario
de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro
de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de
dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de
los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto
indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este
aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO
III
De los
efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art. 21º. El deudor a quien fuere acordada la
convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y
proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las
actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado,
salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las
medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la
convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título
gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera
otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido
del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito,
en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno
de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere
suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al
mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la
realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable
en relación y en ambos efectos.
Art. 22º. El síndico estudiará la situación del
deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las
operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los
comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Art. 23º. El síndico está autorizado para
realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a
permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente
con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24º. El síndico informará al juzgado,
inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio
de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que
el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere
hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25º. Durante la substanciación del juicio
de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por
acreedores.
Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los
acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones
ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen
por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al
trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los
créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los
intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art. 28º. Los créditos sujetos a condición
resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.
Art. 29º. La prescripción de los derechos de los
acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el
finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los
efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación
dará derecho, como en el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de
restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados
solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos
los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.
CAPITULO
IV
De la
verificación de créditos
Art. 32º. Dictado el auto que admita la
convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con
garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en
las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde
radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los
documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación
firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que
pretendiesen tener.
A pedido de
parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos
presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al
acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y
certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Art. 33º. Para todas las actuaciones del juicio
de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por
profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará una
carta – poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de
aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso
de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir
una comprobación ulterior.
Art. 34º. La presentaciones hechas por los
acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar
todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y
podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones
juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos
cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y
graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con
constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de
manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la
presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art.
18.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días,
cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los
créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o
graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios
de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido
el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de
inmediato los autos al juez.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo
no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión,
sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los
acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto
traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos
casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución
del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria,
excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de
acción.
La resolución
que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por
el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el
titular del crédito.
En el primer
caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el
párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá
iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de
apelación.
La resolución
del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre
apelable.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará
constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello
obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución
que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución
que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado
sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no
incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que
se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo
podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del
título II de Libro II .
CAPITULO V
Del
concordato
SECCIÓN I
De la
celebración del concordato
Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta
de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de
los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el
auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.
Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el
juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y
a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los
diez días siguientes.
Art. 41º. En el día y a la hora señalados se
reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores
presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo
anterior.
El deudor
podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada,
por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor
no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su
quiebra.
Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con la
lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del
deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere,
el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará
igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido,
será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta
será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El
deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que
hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las
propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra
audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del
juzgado servirá de suficiente citación.
Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente
los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores
privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus
privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del
privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y
votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el
privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o
aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y
votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial
de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la
concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra
la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en
ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán
votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus
créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta,
con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44º. Para que el concordato se considere
aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores
presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los
créditos verificados o viceversa.
Se labrará
acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del
juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo
acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o
indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una
liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus
acreedores.
Las cláusulas
del concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios,
sobre la base de una perfecta igualdad.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una
quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a
dos años.
Si el plazo
fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento.
El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de
deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años,
sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los
acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero
nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN II
De la
impugnación y homologación del concordato
Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de
aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la
reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido
del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de
trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado,
fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos
en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la
ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de
personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su
voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3.
Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4.
Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5.
Exageración u ocultación de bienes .
Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el
concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo
anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado en
el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su
homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha
llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días
no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el
procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo
homologará.
Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el
concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El
síndico de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO
VI
De los
efectos jurídicos del concordato
Art. 51º. La homologación del concordato hace
obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo
títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun
cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra
del concordato.
El
concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que
hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto
acordados por el concordato.
Art. 52º. Los embargos u otras medidas de
seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes
del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el
juzgado.
Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la
parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo
estipulación expresa en contrario.
Art. 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido
un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores
solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el
caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55º. La remisión acordada por el concordato
al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue
las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43,
párrafo 2º de la ley.
Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y
uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del
concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o
concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art. 57º. Con la homologación del concordato
cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el
ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones
del concordato.
Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen valer
oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún
caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo
podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus
derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el
concordato con respecto a los demás acreedores.
Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones
hasta el cumplimiento total del concordato.
Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su
total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de
su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará
sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no
hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico
informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese
autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que
hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de
ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por
producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario,
podrá declarar su quiebra.
CAPITULO
VII
De la
nulidad y de la rescisión del concordato.
Art. 61º. Si dentro del año de homologado el
concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera
en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor
quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las
ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación
del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el
dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato
quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la
causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a
los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo,
cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del
concordato, previa interpretación al deudor.
La rescisión
deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III
De la
quiebra
CAPITULO I
Del pedido
de quiebra.
Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el
procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los
acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra de
su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más
obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la
insolvencia.
Cuando el
pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá
formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o
intimación notarial o judicial.
El deudor
comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no
comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga
aparejada ejecución.
Probará la
existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos
acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el
deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese
formulado.
Art. 66º. El juez a la mayor brevedad posible,
oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este
artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para
mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado,
declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados
en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la
comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará
el pedido.
Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el
auto de declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden
de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se
prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La
retención de la correspondencia del deudor.
3. La
inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus
bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La
determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La
designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La
publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción
en el Registro General de Quiebras.
Art. 68º. En los demás casos de declaración de
quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en
el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69º. La declaración de quiebra será
notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la
notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de
conformidad con el artículo siguiente.
Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración
de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del auto
respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de
la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º
CAPITULO
II
Del
desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado la
declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto
declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el
desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor
que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo
sino tres meses después del desistimiento.
Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá
pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y
65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación
procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor
al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá
si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento
de convocación de acreedores.
La ejecución
de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la
interposición del pedido de revocación.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se
retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de
administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos
por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y
perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación
será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras
CAPITULO
III
De la
verificación de créditos.
Art. 74º. La verificación de créditos se hará en
la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que
fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de
previsto en los Arts. 39, 41 y 50
Si la quiebra
no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también
un informe sobre los puntos mencionados en el Art. 42 con exclusión de lo
referente al concordato.
CAPITULO
IV
De los
efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN I
De los
efectos referentes al patrimonio.
Art. 75º. Desde el día de la declaración de
quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus
bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad
de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus
frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que
adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones
establecidas en esta ley.
La
administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido
podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan
por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus
derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los
acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones
prevista en el Art. 147º.
Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra .
a) Las
asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones,
y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido
gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario
para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes
provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos
al desapoderamiento.
c) Las ropas
de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el
hogar.
d) Los
sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes
que las leyes especiales declaren inembargables.
Art. 77º. El fallido conserva la administración
de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le
correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente
las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes
papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto
tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y
responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II
De los
efectos con relación al fallido.
Art. 79º. Todos los actos realizados por el
fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra, son
infelices respecto de los acreedores.
Son igualmente
ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de
quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado
antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia
o mismo.
Art. 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los
medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta
patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el
síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por
un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si
hallare razón para ello.
La casa, de
propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de
su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de su
domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las
veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado.
Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al
fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia
en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN
III
De los
efectos de orden procesal.
Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se
suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones
contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el
derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes
de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84º. Los juicios promovidos por o contra el
fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico o
contra él.
Se exceptúan
los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición
conserve el fallido.
SECCIÓN VI
De los
efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra
se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del
deudor.
Si hubiese
intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el
vencimiento.
Art. 86º La cuantía de los créditos por
prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las
prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87º. El monto de los créditos de los
obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión,
del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88º. El acreedor de una renta vitalicia será
admitido al concurso por una suma equivalente al capital necesario para
producir la renta convenida.
Art. 89º. En los créditos sujetos a condición
resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les
correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los
créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se
reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de
cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido
los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los
otros acreedores, en caso contrario.
Art. 90º. Las obligaciones concertadas en el
extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la
masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto
declarativo de quiebra.
Si las obligaciones
no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por
el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91º. En los casos de obligados
simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no
vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se
pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la
obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior
no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las
condiciones que se hubiesen prefijado.
Art. 92º. El auto de quiebra suspenden, solo
respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de
todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán
reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93º. La declaración de quiebra no resuelve
los contratos bilaterales.
Los contratos
bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de
ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser
cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al
otro su cumplimiento.
El que hubiese
contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que
manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el
contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso
de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el
cumplimiento.
La otra parte
podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico
cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del
plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará
rescindido de pleno derecho.
Art. 94º. El contratante que hubiese dado
cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho
traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no
podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como
acreedor del concurso.
Art. 95º. La declaración de quiebra producirá
sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el
fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la
rescisión de contrato.
2. Si el
fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El
síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las
condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente
perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se
opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes
previsto en el Art. 187º.
En caso de
rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o
arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el
periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que
dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art. 96º. La compensación tiene lugar en el caso
de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las
obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra
impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha
de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo
que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una
misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art. 97º. No podrán alegar compensación en la
quiebra:
a) Los
cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del
fallido.
b) Los
deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de
quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles
antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con
este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido,
si en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia
del deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art. 98º. En el caso de quiebra del empleador, el
síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el
derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido
fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las
funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que
acompañan a aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los
contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente
personal a favor del fallido o cargo de él.
Art. 100º.
En caso de producirse
el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no
personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros
personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art. 101º.
Desde la declaración
de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido
con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios
y factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la
quiebra.
Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho
valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los
dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución
posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que
hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º.
En el caso de quiebra
de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores
figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las
cuotas que hayan percibido.
Art. 104º.
El acreedor de
obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que
sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras,
sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su
completo pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores
fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de
los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el
acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la
suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones,
a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas
generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al
reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones
solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que
ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las
quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede
debiendo.
El obligado
que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que
asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte que le
correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el
acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los
dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su
crédito.
Art. 107º.
El codeudor o fiador
del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de
éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma
por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de
dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el
monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el
curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la
declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de un
crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la
aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr
para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra
los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada,
los legados.
Art. 111º.
Si el fallido
repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa
autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el
legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La
repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el
monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el
fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra
el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de
deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se
han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido
por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º.
Con las excepciones
establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los
bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que
obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión,
comerciante o industria.
Si alguno de
dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la
quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en la
masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese
transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser
separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que
corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º.
El vendedor podrá
reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese
recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido
la posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de
la presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes
de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que
las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no
obstará a ese derecho.
Sin embargo,
no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de
cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y
hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o
letras mencionados.
Si solo
hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener
lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que
pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución en el
caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya
entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de
buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se
haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma
concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la
masa.
Si se hubiere
estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el
momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se
verifique no obstará a la restitución.
Si el
vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después
contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá
acción alguna contra el comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya
restitución se solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados en
prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor
prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los
intereses y los gastos.
Art. 118º.
El vendedor que
consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio
que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una
parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará
igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en
concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos
hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por
dichos conceptos.
Iguales
obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un
tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar
del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico
tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se
reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con
el fallido.
Art. 119º.
Declarada la quiebra
del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas
entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que
la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el
segundo párrafo del Art. 118º.
Si el
comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán
aplicables las disposiciones del Art. 117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio
de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el
comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la
declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre
el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese
percibido comisión de garantía.
Art. 121º.
Si el fallido hubiere
comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de
haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del
comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será
aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles
de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los
posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el
fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para
verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos,
o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso
podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad
que pudiere resultar.
Art. 123º.
El remitente de las
letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la
restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta
corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo
de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V
De los
efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.
Art. 124º. Serán ineficaces con relación a los
acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la
masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día
en que ésta hubiese sido dictada.
Art. 125º.
Serán ineficaces con
relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce
meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos
a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en
cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la
liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos
de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se
entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o
paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su
favor.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la
masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses
precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra
parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o
justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que
era solvente:
1. Los actos
a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones
asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o
prometido.
2. Los pagos
de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en
pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos
de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las
tenían.
Art. 127º.
Igualmente podrán ser
revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el
deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art.
125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo
grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o
afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte
probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que
tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.
Art. 128º.
Revocado el acto o
declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes
transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la
restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.
El donatario
de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese
enriquecido,
Cuando el
tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá
su crédito.
Art. 129º.
Si los bienes objeto
de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de
los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse
a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a
título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Art. 130º.
Se restituirán por la
masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el
valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho
enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación
de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren
individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a
toda la masa.
La acción
será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a
título singular, en los casos en que se proceda.
Art. 132º. En los casos de quiebra de
comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido
los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos
años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la
ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias
procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la
resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial
dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge
podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos
con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su
exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la
resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar
reclamación ulterior.
CAPITULO V
De las medidas
consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN I
De las
medidas conservatorias de los bienes de la masa
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está
obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los
bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con
intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare
necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los
mismos.
El síndico
hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta
diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará
constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que
se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara
la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente
responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y
papeles de éstos.
Art. 134º.
Corresponderá también
al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación
del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos;
hará todos los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y
derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y
productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y
los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135º. El síndico que intervenga en la
quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del
fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta
diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de
llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia
del juez.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se
encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas
obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén situados,
librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes
fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias
El síndico no
pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a
personas que le represente.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico
podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o
deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o
que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan
producir.
Para estas
enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien
el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que
pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la
finalidad que persiguen.
SECCIÓN II
De la
liquidación del activo
Art. 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada
la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el
más breve plazo.
La venta de
bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para
cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de
edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco
días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin
tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a
pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o
parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer
la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor
realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o
la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el
juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de
remate durante veinte días.
Art. 139º. Si en el remate no hubiere postores se
procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la
venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de
la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará
con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte
días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico
procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma
expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 140º.
El adjudicatario que
no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la
masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por
el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
Art. 141º. El juez, a pedido del síndico o de los
acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del capital
quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o
cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero,
que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el
fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un
porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la
totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo
autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una
audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de
anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la
audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los
interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de
los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las
ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para
ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se
considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de
acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario
representado.
Aprobada en
tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones
debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será
apelable en relación y ambos efectos.
Art. 142º. El acreedor verificado titular de un
crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y
percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio
constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor
derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el
acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de
liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán
enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado
de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos,
previa deducción de los gastos.
Cuando los
bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos
por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo,
sin otra formalidad.
Art. 143º. El síndico podrá, con autorización
judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la
deuda.
Art. 144º.
El síndico necesitará
autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el
ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III,
libro I de esta ley.
Art. 145º.
Las ventas de valores
negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores
autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia
de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art.
133º.
Art. 146º.
Uno o más acreedores
podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere
iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la
conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico
se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a
quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se
manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que
represente la mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará
obligado a promover la acción correspondiente.
Si no
resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que
iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el
síndico también la necesita para accionar.
El producto
de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo
pago de las costas.
Art. 147º. El síndico presentará mensualmente al
juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a
disposición de los acreedores.
SECCIÓN
III
De la
distribución del activo
Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación
del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de
los créditos enumerados en el Art. 237º.
2. Pago de
los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden
establecido por las leyes, y
3. Pago de
los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que
cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Art. 149º. Finalizada la verificación y
graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que
el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un
proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias
para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se
continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de
realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando
quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos,
efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que
tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico
presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación
realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el
artículo precedente.
Presentará
todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una
rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición en
secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto
para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última
publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el
juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución
Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro
del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada
por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la
audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en
definitiva dentro de tres días.
Art. 153º.
Si después de la
distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes
del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se
habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y
distribución complementaria de dichos bienes.
Art. 154º. El síndico, con autorización del juez
estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o
parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra,
y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus
contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días
siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento
en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.
CAPITULO
VI
De la
clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN
I
De la
clausura por insuficiencia del activo.
Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento
de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir
los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá
resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo,
dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra
y sus órganos subsistirán.
Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor
vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa,
la que no se disuelve.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado
podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura
justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de las
operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante
para atender esos gastos.
SECCIÓN II
De la
clausura por liquidación del activo.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del
juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación
de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra,
si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían
haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para
su enajenación y distribución.
CAPITULO
VII
De la
calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
Art. 160º.
Cuando del informe del
síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez
de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de
calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El
procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de
haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra
en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El
incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra
fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del
concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin
otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art. 161º.
Se correrá traslado
por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de
la contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el
juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo
que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán
diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha
inmediata.
Podrán
asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación
del procedimiento.
Art. 162º.
El juez resolverá
dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor,
para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts.
165 y 166 de las circunstancias siguientes :
1. El
cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El
resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del
deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La
relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la
que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163º.
Si el juez calificare
la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo
criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de
que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se
comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o
culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el
deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el
juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o
comerciales.
Recaída en la
justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de
cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para
calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art. 164º. Las sanciones que recayeran en la
jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o
representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido
fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez de
la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165º.
Podrá considerarse
dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna
de las circunstancias siguientes:
1. Si ha
supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo
de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que
hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si
ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o
derechos.
3. Si hubiere
simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere
realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere
consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le
hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del
depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere
comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras
personas.
7. Si después
de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos
personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro
medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no
hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los
presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se
hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se
hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166º.
Podrá considerarse
culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las
circunstancias siguientes:
1. Si hubiere
sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un
concordato precedente.
2. Si hubiere
contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que
se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si
tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la
forma establecidos en esta ley.
4. Si se
ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus
gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su
capital y al número de miembros de su familia.
6. Si hubiere
perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o
apuestas.
7. Si con el
fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor
que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses
anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía
debiendo.
8. Si con el
mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la
presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después
de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los
demás.
10. Si el
deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde
el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus
obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el
mismo inventario.
11. Si no
hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley;
o
12. Si no
hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones
matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art. 167º. En cualquier estado del juicio de
quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir
la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en
conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de
quiebra.
CAPITULO
VIII
De la
rehabilitación
Art. 168º. Tienen derecho a la rehabilitación
todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las
inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales
no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a
la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare
adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art. 170º.
Los herederos del
deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra
hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la
tramitación del juicio.
Los efectos
de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente
se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea
la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además,
dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno
de los casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la
sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.
Art. 171º.
Procederá la
rehabilitación:
1. A los tres
años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de la
conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como
culposa o dolosa.
2. A los
cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del
deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia
condenatoria en lo criminal.
3. A los
cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude,
respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese
impuesto si no lo fuere.
Art. 172º.
También procederá la
rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de
calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase
pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o
dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por
delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos
obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores,
o se halen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor
presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos
casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición
respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto
declarativo de quiebra.
Art. 173º.
En todos los casos, la
rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien
tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen
necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art. 174º.
La solicitud será
comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado,
durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los
treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá
oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no
haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido
oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si
éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la
rehabilitación.
Admitida la
rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General
de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que
se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO
SEGUNDO
Del
procedimiento
TITULO I
De la
competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la
intervención y de los plazos.
Art. 176º. Será competente para conocer de la
convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la
justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o
su domicilio.
Si tuviere
varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la
administración o negocio principal.
En el caso de
que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del
asiento principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real
o el del legal, en su caso.
Art. 177º. Son de competencia del juez que
entiende en la quiebra:
1. Las
demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya
indicadas.
2. Las
acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro
primero.
3. Las
acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las
acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111
Art. 178º. El agente fiscal será parte en los
juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o
fraude o violación de las disposiciones legales.
CAPITULO
II
De las
notificaciones.
Art. 179º.
Las resoluciones y
providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas
en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que
se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día
hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal
fijará dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que
dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el
expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esta
circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será destinado
exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer
la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase
conveniente.
Art. 181º. El síndico, el agente fiscal, el
deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en
secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su
primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la
convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen
conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o
desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán
alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO
III
De las
publicaciones
SECCIÓN I
De las
publicaciones
Art. 182º. Siempre que esta ley o el tribunal
disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo
disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días
consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado
designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá
hecha el día de la última publicación.
El edicto
contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN II
Del
Registro General de Quiebras.
Art. 183º.
Créase el Registro
General de Quiebras, que formará parte del Registro General de la Propiedad, en
el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de
acreedores y los siguientes autos:
1. De
apertura de los juicios de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio al
Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el
mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de
las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y
quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá
un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Art. 185º. El registro General de Quiebras será
público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.
CAPITULO
IV
De los
plazos.
Art. 186º. Los plazos establecidos por esta ley
son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día
se entenderán de días hábiles.
TITULO II
De los
incidentes y de los recursos
CAPITULO I
De los
incidentes.
Art. 187º.
Establécese para los
incidentes el procedimiento que sigue:
Del escrito
inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por
cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a
este escrito como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare
en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán
con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y
ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado
o vencido el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la
cuestión de puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de
quince días.
Las pruebas
deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las
audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad
de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo.
Art. 188º.
Declarada la cuestión
de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo
dentro de cinco días.
Art. 189º.
Se tramitarán como
incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La
impugnación del concordato.
2. La demanda
de anulación del concordato
3. El pedido
de revocación del auto de quiebra
4. El pedido
de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno.
5. La acción
de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa
6. La
calificación de la conducta patrimonial del deudor.
7. La
oposición al pedido de rehabilitación.
8. El pedido
del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados
en el Art. 132º.
9. El pedido
de remoción del síndico
10. El pedido
de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º.
y;
11. El pedido
de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar
sumas de dinero.
Las demás
acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos,
salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO
II
De los recursos
SECCIÓN I
Del
recurso de reposición.
Art. 190º. El recurso de reposición procede
contra:
1. Toda
providencia dictada sin sustanciación:
2. Los autos
interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de
oficio: y
3. Los autos
interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte
contraria.
Art. 191º. Se interpondrá el recurso dentro de
los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y
el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se
tendrá por no interpuesto el recurso.
Art. 192º.
El juez podrá resolver
el recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución será
recurrible.
Si el juez ha
sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga
será irrecurrible.
Art. 193º. El juez resolverá el recurso en el
plazo de cinco días.
Art. 194º.
Cuando el recurso de
reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la
misma.
SECCIÓN II
Del recurso
de apelación
Art. 195º. El recurso de apelación se otorgará de
las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan
imposible su continuación o importen la paralización del juicio o del
incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes
y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.
Art. 196º. El plazo para apelar será de tres días
y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el
apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará
devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el
secretario consignará en autos.
Art. 197º.
La apelación se
otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en
que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art. 198º.
En todos los casos en
que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o
fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese
la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho
testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello
el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la
cámara correspondiente.
Art. 199º. La resolución que recayese en segunda
instancia causará ejecutoria.
Art. 200º.
La forma de tramitar
el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia
en el procedimiento civil.
SECCIÓN
III
Del
recurso de nulidad
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará de
las resoluciones apelables :
1. Cuando
hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben
las leyes.
2. Cuando
hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido
las formas sustanciales del juicio: y
3. Cuando se
hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley
anulan las actuaciones.
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán a
petición de parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta
ley expresamente autorice que lo sean: y
2. Cuando
lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En
este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203º. La interposición del recurso de
nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de
apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo
dispuesto para este último.
SECCIÓN IV
Del
recurso de queja por apelación denegada
Art. 204º.
Si el juez denegare el
recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá
recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial,
pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones
que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205º.
Este recurso se
interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en
que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y
los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener
desierto el recurso.
Art. 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de
apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al
superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el
informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso
fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su
respecto por las leyes procesales.
Art. 207º.
La queja interpuesta
no suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN V
Del
recurso de queja por retardo de justicia.
Art. 208º. El juez deberá resolver las
pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en
estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por
cualquiera de los interesados.
Pasado diez
días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el interesado
podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia del escrito
de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación, autenticada por
el secretario.
Art. 209º. El tribunal superior dispondrá, previo
informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días,
si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá
denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III
De la
sindicatura general de quiebra.
CAPITULO I
De las
disposiciones generales.
Art. 210º.
Créase la sindicatura
general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su
función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean
declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones
que le encomiende esta ley.
Art. 211º.
La sindicatura general
de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el
título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico
general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y
ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años
como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la
Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser
reelecto.
Art. 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado
periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en
consulta con el síndico general.
Los síndicos
deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad,
poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en
ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la
magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Art. 213º. Los abogados cuyos servicios sean
eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y los
demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán
contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del
síndico general y remunerados por la masa.
Art. 214º.
Los empleados y
obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación
o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico
interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la
masa.
Art. 215º. Los sueldos del síndico general, de
los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos en el
presupuesto general de la Nación.
El síndico
general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de
tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Art. 216º. El juez designará como síndico de la
convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Art. 217º.
El síndico general
tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la
institución, e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones
generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico
general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier
convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los
mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la
intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente
mientras dure la de aquél.
Art. 218º.
En caso de
impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del
Estado.
Art. 219º. El síndico general velará porque los
concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un
cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán
presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado
de los juicios en que intervengan.
Art. 220º.
En conocimiento de
faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el
síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos
graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a
los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al
juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la
misma forma en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO
II
De los
síndicos.
Art. 221º. El síndico será parte esencial en los
juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los
intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en
cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de
los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222º.
No podrá ser síndico
del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de
consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores,
administradores o gerentes del deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán
reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la
corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio
de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224º. La remoción de los síndicos procederá
por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico
general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal
desempeño de sus funciones.
Serán
consideradas causas de remoción.
1. Impericia
o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra;
y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la
masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción,
se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a
la destitución del síndico.
Ejecutoriada
la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá
volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV
De las
normas especiales.
CAPITULO I
De las
pequeñas quiebras.
Art. 226º.
Cuando el activo del
deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil
guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la
Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con
las siguientes normas:
1. El
procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de
la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la
aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes
que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el
Art. 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo
de espera de dos años; y
3. Bastará
que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de
gran circulación.
Art. 227º.
Si antes de aprobado
el concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el
artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de
concurso.
CAPITULO
II
De la
quiebra de las empresas de servicios públicos.
Art. 228º. La declaración de quiebra de una
empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no
interrumpirá el servicio de que se trate.
No obstante,
podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción,
siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la
parte que se encuentre en explotación.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de
derecho público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le
represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa
fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese
acreedora.
Art. 230º. La explotación de la empresa
continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor
nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un
consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los
acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del
interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de
representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por
simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se
dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido
mayor suma de capital.
Art. 231º. El síndico procederá en época oportuna
a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese
posible.
LIBRO
TERCERO
De la
disposiciones varias.
TITULO I
De las
causas de preferencia en el pago de los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual a
ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del
deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los
casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia
en el pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios especial
prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes
afectados al privilegios especial.
Los créditos
simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes,
una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse
efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare
de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren
adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del
crédito del oponente.
En cuanto a
los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere
anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o
eventual, en el registro respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados sobre
determinados muebles:
1. Los gastos
de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio.
2. Los créditos
del estado y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan
los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o
establecimientos del Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos
por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del
acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá
como en caso de prenda.
3. El
desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda
durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando
concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los
más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se
dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido mediante la
entrega de los documentos que configuren el dominio o un derecho de garantía
sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor
prendario deberá soportar tales preferencias.
El privilegio
acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas judiciales por la
intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en
curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior.
4. Los gastos
de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre
que éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio
tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la
cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena
fe.
El acreedor
puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su
crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa
dada en prenda.
5. Los
créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y
de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de
recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan
concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se
encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos públicos.
Se aplican a
este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer
apartado del inciso anterior.
6. Los créditos
del estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a
los cuales los tributos se refieren.
7. El crédito
por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hotelería, sobre las
cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que
continúan encontrándose allí.
Este
privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos
sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el
hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas
fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la
ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios,
cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la
posada.
8. Los
créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por
los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las
cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los
quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario.
9. Los
créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las
cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato.
10. Los créditos
derivados del depósito a favor del depositario tiene igualmente privilegio
sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El
crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que
adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero,
aunque procediese de buena fe.
12. Los
créditos por un año de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras
no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad
del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los
créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren
accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locator hubiese sido instruido
de sus destino, o lo conociese por la profesión del locatario , la naturaleza
de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas
o perdidas.
Cuando las
cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá embargarías,
dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe.
13. En el
caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el
resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El monto
de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios
sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso
de falencia de ella.
Art. 235º.
Son créditos
privilegiados sobre determinados inmuebles:
1. Los gastos
de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los
impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el
inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que
entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en
el certificado necesario para, lograr la escritura.
Los no
manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o
impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán
prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el
juicio.
3. El crédito
del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto
por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad
antes de la constitución de la hipoteca y del crédito.
4. Si la
construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los
créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste
sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 236º. Los créditos privilegiados que
concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su
numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa
deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados
en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos
especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en
la masa.
Cuando no
fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo
convertidos en quirografarios.
Art. 237º.
El privilegio especial
sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización
debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare
en razón de la misma.
Art. 238º. Cuando la cosa afectada a un
privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio
que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art. 239º. El que tuviese un privilegio especial
sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre
todos o algunos de ellos.
En este
último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas
realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya
proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la
parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con
relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art. 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o
concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia,
originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de
administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los
provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso
o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que
resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los
emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos
enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores,
pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán
proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art. 241º.
Son créditos
privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en
el orden de su numeración.
1. Los gastos
funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e
hijos que viviesen con él.
2. Los gastos
de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta
disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los gastos
por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos
seis meses: y
4. Los del
Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes
al año en curso y al inmediato anterior.
Art. 242º.
Quedan subsistentes
los privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por leyes
especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios
de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
TITULO II
Del
derecho de retención.
Art.
243º.- El
obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un
crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños
causados por dicho objeto.
No tendrán
esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho
podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena
fe.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho una
cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla
cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada
sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su
contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245º. El derecho de retención es
indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte
de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de
la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida,
podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art. 246º. El derecho de retención no impedirá
que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de
ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar
al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el
acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art.
233º.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles,
prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto
determinado.
Art. 248º.
El derecho de
retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre
la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro
título.
Cesa también
el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se
afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que
retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el
propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las
acciones que correspondan al poseedor despojado.
Art. 249º.
Cuando la cosa muebles
afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la
restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III
De las
disposiciones transitorias y finales
Art. 250º. Hasta tanto se modifique que la ley
orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de
primera instancia del fuero comercial.
Art. 251º. Deróganse todas las disposiciones
contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código
de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II,
título I y II del código Civil, así como todas las contenidas en leyes
especiales que contraríen esta ley.
Art. 252º.
Los juicios de
convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados
se sustanciarán conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia
de esta ley.
Art. 253º.
Esta ley entrará a
regir desde el día 1º de abril de mil novecientos setenta.
Art. 254º.
Comuníquese, etc.
Asunción - Paraguay