LEY 24.522
Ley de concursos y quiebras
De
los concursos
TITUL0
I
Principios
generales
Artículo
1º--Cesación de pagos. El Estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa
y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la
apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 66 y 69.
Universalidad.
El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor,
salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Art.
2º--Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de
existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas
sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte,
cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se
consideran comprendidos:
1)
El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de
los sucesores;
2)
Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el
país.
No
son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las
leyes 20.091 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.
Art.
3º--Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con
competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1)
Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2)
Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de
la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere
determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido.
3)
En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte--con las exclusiones previstas en el articulo
2º--, entiende el juez del lugar del domicilio.
4)
En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del
lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación
principal.
5)
Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la
administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del
establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Art.
4º--Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el
extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del
deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en
Pluralidad
de concursos. Declarada También la quiebra en el país, los acreedores
pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo,
una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella.
Reciprocidad.
La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que
no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se
demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en
Paridad
en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la
apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al
dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes.
Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con
garantía real.
TITULO
II
Concurso
preventivo
CAPITULO
I
Requisitos
SECCION
I
Requisitos
sustanciales
Art.
5º--Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las
personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de existencia ideal en
liquidación.
Art.
6º -- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose
de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el
representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración.
Dentro
de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar
constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea,
reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías
necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No
acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del
procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Art.
7º-- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la
solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su
caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados
desde
Art.
8º--Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial,
cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación
al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás
herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica
el último párrafo del artículo 6º.
Art.
9º-- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Art.
10. -- Oportunidad de
Art.
11. -- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de
concurso preventivo:
1)
Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente
constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las
últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y
constancia de las inscripciones pertinentes.
Para
las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos
constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran inscriptos.
2)
Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la
época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales
ésta se hubiera manifestado.
3)
Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la
fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas
para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás
datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por contador
público nacional.
4)
Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor
por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en
sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes
a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y
los informes del órgano fiscalizador.
5)
Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o
responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada
acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente
entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación
existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o
documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o
administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación.
6)
Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve
el deudor, con expresión del ultimo folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a
disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7)
Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que
no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59,
o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El
escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias
firmadas.
Cuando
se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo
improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para
que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones
Art.
12.--Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los administradores y los
socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se
lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos
del concurso.
CAPITULO
II
Apertura
SECCION
I
Resolución
judicial
Art.
13.--Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde
el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días.
Rechazo.
Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de
concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al articulo 11, si se
encuentra dentro del período de inhibición que establece el articulo 59, o
cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
Art.
14.--Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los
requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1)
La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del
concursado y, en su caso,
2)
La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3)
La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus
pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los
quince ( 15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de los edictos.
4)
La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la
designación
5)
La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el
deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el
lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el
secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a
cerrar los espacios en blanco que existieran.
6)
La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en
los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros
anteriores.
7)
La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y,
en su caso,
8)
La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres (3)
días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para
abonar los gastos de correspondencia.
9)
Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los
créditos y el informe general.
10)
La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de
anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo
43.
11)
La constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los tres
acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.
SECCION
II
Efectos
de la apertura
Art.
15.--Administración por el concursado. El concursado conserva la administración
de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.
Art.
16.--Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito
o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior
a la presentación .
Pronto
pago de créditos laborales. El juez del concurso autorizará el pago de las
remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes,
sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en
los artículos
Para
que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el
concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Del
pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez ( 10) días. Sólo puede
denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes
supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del
empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas
sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador
y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito
conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes.
Actos
sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para
realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes
registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de
emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de
obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución
de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro
comercial.
La
autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores;
para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación
de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los
acreedores.
Art.
17. -- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el
artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación
de
Esta
resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega
la medida puede apelar el síndico.
El
administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
Limitación.
De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a
la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador,
con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo.
En
todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para
obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.
Art.
18.--Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los
artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con
responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
Art.
19.--Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los
intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no
esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así
garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre
las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la
prenda.
Deudas
no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del
concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al
del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda
extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación
del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo
del pasivo y de las mayorías.
Art.
20.--Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar
con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere
prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del
juez. quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato
autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones
adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de
resolución .
Las
prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso
preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del
privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la
presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede
resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de
continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe
notificar al deudor y al síndico.
Contratos
de trabajo. La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios
colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del
acuerdo preventivo, el que fuere menor.
Durante
dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y
la Ley de Contrato de Trabajo.
La
concursada
La
finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su
desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis
que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos
que correspondieren.
Servicios
públicos. No pueden suspender se los servicios públicos que se presten al
deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del
concurso.
Los
servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse
a sus respectivos vencimientos y pueden sus penderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones.
En
caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las
prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia
establecida por el artículo 240.
Art.
21.--Juicios contra el concursado. La apertura del concurso preventivo produce:
1)
La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar
su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por
continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la
sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en
su caso como pronunciamiento verificatorio.
2)
Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de
expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones
de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya
presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inicia la publicación
o no se presentó la ratificación prevista en los artículos 6º a 8º, solamente
se suspenden los actos de ejecución forzada.
3)
La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el
concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no
sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4)
El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan
sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del
concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del
concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5)
Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar
controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento
previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados
se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los
juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial
en la materia.
Art.
22.--Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo
dispuesto en los artículos 20 y 21.
Art.
23.--Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos
con garantía real que tengan derechos a ejecutar mediante remate no judicial
bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad
ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus
créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse
realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento
(1 %) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado
intimación judicial anterior. E1 remanente debe ser depositado, una vez
cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si
hubiere comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27,
antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe
presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora
fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de
su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La
rendición de cuentas debe sustanciar se por incidente, con intervención del
concursado y del síndico.
Art.
24.--Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y
urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo
final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las
medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la
ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de
intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso,
si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no
puede exceder de noventa (90) días.
La
resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y
el síndico.
Art.
25.-- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y
socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden
viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber
el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a cuarenta (40) días
corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización
judicial.
CAPITULO
III
Trámite
hasta el acuerdo
SECCION
I
Notificaciones
Art.
26.--Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso
preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los
días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por
ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su
presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente
libro de secretaría.
Art.
27.--Edictos. La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer
mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) días en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de
amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe.
Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor
y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación, el
nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que
formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta
publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5)
días de haberse notificado la resolución.
Art.
28.--Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere
establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar
edictos por cinco (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en
su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar
el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede
exceder de veinte (20) días, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación.
En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las
publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos
indicados, también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro
del quinto día posterior a su primera aparición.
Art.
29. -- Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
27 y 28 el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en
la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos
de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre
y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría
actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los
acreedores.
La
correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera
publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del
envío de las cartas, no invalida el proceso.
SECCION
II
Desistimiento
Art.
30. -- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos
5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene
por desistido.
Art.
31. -- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta
la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período
de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega
constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que
representen el setenta y cinco por ciento (75 %) del capital quirografario.
Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la
causa; a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el
desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del artículo 35;
después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar
por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36,
deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados
o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de
desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero
después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la
verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará
concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad.
Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las
que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen
pedidos de quiebra pendientes.
SECCION
III
Proceso
de verificación
Art.
32.--Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o título
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido
de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La
petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que
constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos
originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente.
La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos.
El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial,
interrumpe la prescripción e impide la caducidad
Arancel.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor
pagará al síndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50), que se sumará a dicho
crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el
proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna
rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de
honorarios a regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los créditos
de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($ 1.000), sin necesidad de
declaración judicial.
Art.
33.--Facultades de información. El síndico debe realizar todas las compulsas
necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda,
en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio
que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez
de la causa las medidas pertinentes.
Debe
conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la
solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar
y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que
soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá
dejar constancia de las medidas realizadas.
Art.
34.--Período de observación de créditos. Durante
Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo
anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo
279.
Art.
35.--Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones
por parte del deudor y los acreedores, en el
plazo
de veinte (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud
de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se
debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el
constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran
recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación del crédito y el privilegio.
También
debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo
279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su
examen, y copia de los legajos.
Art.
36.--Resolución judicial. Dentro
Cuando
existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible
el crédito o el privilegio.
Estas
resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de
mayorías y base del acuerdo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art.
37. -- Efectos de
La
que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de
la resolución prevista en el articulo 36. Vencido este plazo, sin haber sido
cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada,
salvo dolo.
Art.
38.--Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el
artículo precedente tramitan por vía ordinaria, ante el juzgado del concurso, y
caducan a los noventa (90) días de la fecha en que se dicto la resolución
judicial prevista en el artículo 36. La deducción de esta acción no impide
SECCION
IV
Informe
general del sindico
Art.
39.--Oportunidad y contenido. Treinta (30) días después de presentado el
informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
1)
El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2)
La composición detallada del activo y del pasivo, debiendo estimarse los
valores probables de realización de cada rubro del primero.
3)
Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad,
las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos
43, 44 y 51 del Código de Comercio.
4)
La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros
correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus
modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios
con responsabilidad ilimitada.
5)
La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, precisando
hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
6)
En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus
aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por
su actuación en tal carácter.
7)
La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser
revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.
8)
Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere
efectuado respecto de los acreedores.
9)
Valuación patrimonial de la empresa según registros contables.
El
informe debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al
expediente, otro al legajo dispuesto en el artículo 279 y el tercero se
conserva en poder de la sindicatura, con constancia de recepción por parte del
juzgado.
Art.
40.--Observaciones al informe. Dentro
CAPITULO
IV
Propuesta,
período de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
Art.
41.--Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro
La
categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores
en tres (3) categorías: quirografarios. quirografarios laborales --si
existieren-- y privilegiados, pudiendo --incluso-- contemplar categorías dentro
de estos últimos.
Créditos
subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor
la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en
relación con dichos créditos una categoría.
Art.
42.--Resolución de categorización. Dentro
Constitución
del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos
integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado
como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo
integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de
Art.
43. --Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los treinta
(30) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución
prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez
determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá ser
superior a sesenta (60) días, el deudor gozará de un período de exclusividad
para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores
y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a
los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en
la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora;
administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores;
emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles
en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de
acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o
en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se
les formulará la propuesta.
Las
propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada
categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una
propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su
adhesión a la propuesta.
La
propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del
deudor. Si consiste en una quita, aún cuando contenga otras modalidades, el
deudor debe ofrecer, por lo menos, el pago del cuarenta por ciento (40 %) de
los créditos quirografarios anteriores a
Los
acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar
comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La
renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30 %) de su crédito. A
estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es
renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso,
con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se
encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesario la
citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser
inferior al veinte por ciento (20 %) del crédito, y los acreedores laborales
que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de
quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran
renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere
votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen
en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologar
se el acuerdo.
El
deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente
con una anticipación no menor a veinte (20) días del vencimiento del plazo de
exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de
los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El
deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento
de celebrarse
Art.
44. -- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo
que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos.
Este
último acuerdo requiere las mayorías previstas en el artículo 46, pero debe
contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio
especial a los que alcance.
Art.
45.--Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento
del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad
acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano
público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos
nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los
acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las
dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a
la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La
mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en
consideración la suma total de los siguientes créditos:
a)
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b)
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios;
c)
El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio
invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si
hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del articulo 37. Se
excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios
dentro del año anterior a
El
deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un
régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a
la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que
actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada
por acreedores que representen la mayoría del capital.
Con
cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de
exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del
juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará
explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y
los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si
con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor
hubiera obtenido las conformidades previstos por el artículo 45, y hubiera
comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la
audiencia no se llevará a cabo.
Art.
46.--No obtención de
Art.
47.--Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado
propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no
hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la
conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del
capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con
privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en
quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que
condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las
propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
Art.
48. -- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad
limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con
exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las
excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el
deudor hubiere obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo,
no se declarará la quiebra, sino que:
1)
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el juez dispondrá por el plazo de
cinco (5) días la apertura de un registro en el expediente para que los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de la empresa en marcha, a
través de la adquisición de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada, se inscriban a efectos de formular ofertas. En dicha
resolución, tomando en cuenta el informe general del síndico y las
observaciones que hubiere merecido, fijará el valor patrimonial de la empresa,
según registros contables. Asimismo, designará a la institución o experto que
procederá al cálculo del
2)
Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ningún
inscripto, el juez declarará la quiebra.
3)
Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados, éstos
quedarán habilitados por el plazo de diez (10) días, contados a partir del
vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente
propuestas de acuerdo a los acreedores, manteniendo las categorías
predeterminadas, o modificándolas. Dichas propuestas podrán ser modificadas
sólo en dos (2) oportunidades:
Dentro
de los siguientes veinte (20) días contados a partir de que queden firmes las
propuestas, los interesados deberán obtener la conformidad de los acreedores
verificados con los porcentajes de acreedores y de capital previstos en el
artículo 45 párrafo primero.
Con
cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo, se celebrará una
audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor y los
acreedores y terceros inscriptos en el registro previsto en el inciso 1), el
comité provisorio de acreedores, y los acreedores que deseen concurrir. En
dicha audiencia, los registrados informarán la marcha de las negociaciones y
los asistentes podrán formular preguntas y solicitar información.
Si
con anterioridad al día de la audiencia alguno de los inscriptos hubiere
obtenido las conformidades previstas en el inciso 4) y lo hubiera hecho saber
al juzgado, la audiencia no se llevará a cabo.
4)
El primero de los registrados que obteniendo las conformidades previstas en el
inciso anterior, documentadas en forma escrita, con firmas certificadas por
escribano público, autoridad judicial, o administrativa --en el caso de entes
nacionales, provinciales o municipales-- , lo comunicará al juzgado con
acompañamiento del texto de las propuestas, adquiere
situación
específica. Al monto de los pasivos computables se le adicionará un monto
adicional
Para
el procedimiento descripto los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a más de una propuesta.
Juntamente
con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero deberá depositar
en el banco de depósitos judiciales, a la orden del juzgado, un importe
equivalente al veinticinco por ciento (25 %
5)
Vencido el plazo previsto en el inciso 3, sin que alguno de los interesados
haya podido obtener las conformidades correspondientes y hubiere efectuado el
depósito previsto en el inciso anterior, el juez declarará la quiebra.
CAPITULO
V
Impugnación,
homologación cumplimiento y nulidad del acuerdo
SECCION
I
Art.
49.--Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las
conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del período de
exclusividad, o por los acreedores y terceros en los casos del artículo 48,
inciso 3, el juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo
preventivo.
Art.
50.--Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren
deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido
admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del
plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la
ley la resolución del artículo 49.
Causales.
La impugnación solamente puede fundarse en:
1)
Error en cómputo de la mayoría necesaria .
2)
Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las
categorías .
3)
Exageración fraudulenta del pasivo.
4)
Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5)
Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal
sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado
conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Art.
51.-- Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en
la resolución que dicte debe declarar
Si
la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas
decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el
concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
SECCION
II
Homologación
Art.
52.--Homologación. No deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las
interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo
de diez (10) días.
Art.
53.--Medidas para
Si
consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de
sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer las
medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo
lo dispuesto en el acuerdo.
En
el caso previsto en el articulo 48, inciso 4) la resolución homologatoria
dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de
la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres
(3) días de notificada la homologación por ministerio de
Si
el acreedor o tercero no depositara el precio de la adquisición en el plazo
previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor tercero el
depósito efectuado, el cual se afectara como parte integrante del activo del
concurso.
Art.
54.-- Honorarios: Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa
(90) días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago
de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes
de ese plazo.
La
falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION
III
Efectos
del acuerdo homologado
Art.
55.--Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de
todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación
no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores
solidarios.
Art.
56.--Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos
respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan
originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en
el procedimiento.
También
produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados,
en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son
absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo
establecido en el acuerdo para cada categoría.
Socios
solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables,
salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su
responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores
comprendidos en él.
Verificación
tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores
que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o
declarados admisibles.
El
pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el
concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de
los dos (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben
las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del
concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de
prescripción sea menor.
Cuando
la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso,
serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico
emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los
acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo
que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que
se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las
prestaciones.
Art.
57.--Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que
comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el
acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen
comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de
verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus
créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo
previsto en el artículo 80, segundo párrafo.
Art.
58. -- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la
declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el
cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner
a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si
éste lo solicita.
El
juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación
del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución
que el acreedor deberá constituir antes de procederse a
Art.
59.--Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y
ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar
finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con
carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán
las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de
bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo
conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera
al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores
como controlador del acuerdo.
El
juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá
autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones
impuestas por la inhibición general.
Con
la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas
en los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en
La
resolución debe publicarse por un (1) día, en el diario de publicaciones
legales y un ( 1
Declaración
de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento
del acuerdo está declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese
intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los
controladores del cumplimiento del acuerdo.
El
deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta
después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de
la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá
convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
SECCION
IV
Nulidad
Art.
60.--Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a
pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad
de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del
acuerdo.
Causal.
La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo,
reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y
ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del
artículo 50.
Art.
61.--Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe
contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del artículo 177.
Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los
artículos
Art.
62.--Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes
efectos:
1
) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2)
Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del
concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo,
tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor
que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido
de la quiebra.
3)
Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto
satisfagan los créditos comprendidos en él.
4)
Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el
acuerdo.
5)
Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6)
Abre un nuevo período de información, correspondiendo aplicar los artículos
7)
Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION
V
Incumplimiento
Art.
63.--Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o
parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la
quiebra a instancia de acreedor interesado,
La
resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las
medidas impuestas por los artículos
Art.
64. -- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que
se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo,
se aplican los incisos 6 y 7 del artículo 62. Es competente el juez que
intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo síndico.
CAPITULO
VI
Concurso
en caso de agrupamiento
Art.
65. -- Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en
forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su
concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del
agrupamiento y su exteriorización .
La
solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin
exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido
acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.
Art.
66. -- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con
que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación
de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás
integrantes del grupo económico.
Art.
67.--Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el
concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan
del último balance.
Sindicatura.
La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez
pueda designar una sindicatura plural en los términos del artículo 253, último
párrafo.
Trámite.
Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe
general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos
consolidado del agrupamiento.
Los
acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y
observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores
en los demás.
Propuesta
unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer
propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La
aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin
embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado
favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del
capital con derecho a voto computado sobre todos los concursa dos, y no menos
del cincuenta por ciento (50 %) del capital dentro de cada una de las
categorías.
La
falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos
los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de
los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas
individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente,
la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se
aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.
Créditos
entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus
cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán
derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos
créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Art.
68. -- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las
obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su
concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La
petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir
de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se
aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO
VII
Acuerdo
preventivo extrajudicial
Art.
69.--Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese
dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un
acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación
judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones
individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo previsto
en el artículo 76.
Art.
70.--Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la
firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por
escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia
autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la
firma de los acreedores sea puesta el mismo día.
Art.
71.--Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que
consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aún cuando
no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
Art.
72. --Requisitos para
1)
Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa
2)
Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos,
causas, vencimientos, codeudores. fiadores o terceros obligados y responsables;
la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores
registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3)
Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación.
4)
Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el
deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5)
El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo,
y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores
registrados del deudor.
Art.
73.--Mayorías. Para solicitar homologación judicial es necesario que el acuerdo
esté firmado por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos
terceras partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con exclusión
del cómputo de los acreedores enumerados a ese efecto en el artículo 45.
Art.
74.--Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser
hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario
de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1
Art.
75.--Oposición. Los acreedores no comprendidos en el acuerdo podrán oponerse a
la homologación del mismo, dentro de los quince ( 15) días posteriores a la
última publicación de edictos, sólo por omisiones o exageraciones del activo o
pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. La oposición
se sustancia con el deudor. De ser necesario se abrirá a prueba por diez ( 10)
días y el juez resolverá dentro
Si
no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos de forma y de
presentación, el juez, procederá a la homologación.
La
regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones será efectuada por
el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y
Art.
76.--Efecto de
TITULO
III
Quiebra
CAPITULO
I
Declaración
SECCION
I
Casos
y presupuestos
Art.
77. -- Casos. La quiebra debe ser declarada:
l)
En los casos previstos por los artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54,
61 y 63.
2)
A pedido del acreedor.
3)
A pedido del deudor.
Art.
78.--Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser
demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra
imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el
carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad
de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
Art.
79.--Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado
de cesación de pagos, entre otros:
1)
Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2
3)
Ocultación o ausencia del deudor
4)
Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su actividad.
5)
Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6)
Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7)
Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Art.
80. -- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible,
cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si
según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe
demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para
cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa
laboral.
Art.
81.--Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los
ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
Art.
82 .--Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra
prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras
no haya sido declarada.
En
caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo
6º.
Tratándose
de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
SECCION
II
Trámite
Art.
83. -- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar
sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que
el deudor está comprendido en el artículo 2º.
El
juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para
tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en
su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables .
Art.
84.--Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al
deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto
estime conveniente a su derecho.
Vencido
el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o
rechazando el pedido de quiebra.
No
existe juicio de antequiebra.
Art.
85.--Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la
declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el
juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio
del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor
y se demuestre peligro en la demora.
Las
medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor,
intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines
perseguidos.
Art.
86.--Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se
debe acompañar con los requisitos indicados en el artículo 11 incisos 2, 3, 4 y
5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su
omisión obste a la declaración de quiebra.
El
deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en
forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y
segura posesión de los mismos.
En
caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios
ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin
perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de
decretada la quiebra.
Art.
87.--Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir
de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el
artículo 84.
Los
pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la
quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 122.
Desistimiento
del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido,
salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha
desaparecido su estado de cesación de pagos.
SECCION
III
Sentencia
Art.
88. --Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1
) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios
ilimitadamente responsables.
2)
Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros
correspondientes.
3)
Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de
aquél.
4)
Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el
artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta
entonces
y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros
de comercio y demás documentación
relacionada
con la contabilidad.
5)
La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces.
6)
Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico.
7)
Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido
en los estrados del juzgado.
8)
Orden de efectuar
9)
Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien
efectuará
las
enajenaciones.
10)
Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el
término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11)
La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos
especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia
del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha
hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los
créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20)
días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los
edictos, y para la presentación de los informes individual y general,
respectivamente.
Art.
89.--Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el
secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5)
días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado
de quiebra y las disposiciones del artículo 88, incisos 1,3,4, 5 y 7, parte
final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual
publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga
establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos
pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las
veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La
publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de
asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si
al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el
juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de
amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y
términos dispuestos.
SECCION
IV
Conversión
Art.
90.--Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las
condiciones del artículo 5º puede solicitar la conversión del trámite en
concurso preventivo, dentro
Deudores
comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se
decrete conforme al artículo 160.
Deudor
excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere
decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un
concurso preventivo, o quien se encuentre en el período de inhibición
establecido en el artículo 59.
Art.
91.--Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el
deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de
quiebra; si ya lo hubiese interpuesto se lo tiene por desistido sin necesidad
de declaración judicial.
El
pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia
formulado conforme a los artículos 100 y 101.
Art.
92. -- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el
artículo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez
fije conforme a 1o previsto en el artículo 11, último párrafo.
Art.
93.--Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según
el artículo anterior el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta
sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 14.
Sólo
puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los
requisitos del articulo 11.
SECCION
V
Recursos
Art.
94. -- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la
quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho
puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra
de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su
conformidad.
El
recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia de
quiebra o en defecto de ese conocimiento anterior hasta el quinto día posterior
a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la
jurisdicción del juzgado.
Se
entiende conocimiento del fallido el acto de clausura o el de incautación de
sus bienes.
Art.
95.--Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los
presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes.
Al resolver el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal
y sus incidentes.
Son
parte en el trámite de reposición el fallido, el síndico y el acreedor
peticionante.
El
juez dictará resolución en un plazo máximo de diez (10) días desde que el
incidente se encontrare en condiciones de resolver.
Art.
96.--Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra
sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el
fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo
cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos
en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los
restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la
declaración con sus accesorios salvo que respecto de ellos se demuestre prima
facie a criterio del juez la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito
de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor
dentro de los cinco (5) días de la suma que se fije para responder a los gastos
causídicos.
Apelación.
La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por
el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin
sustanciación.
Art.
97.--Efectos de
Art.
98. -- Efecto de
No
obstante los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución
producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor aún
cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones
del artículo 184.
Art.
99. --Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de
quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños
y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del
concurso.
Art.
100.--Incompetencia. En igual término que el indicado en el artículo 94 el
deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar
se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son
parte los indicados en el articulo 95 y, en su caso, el acreedor que planteó la
incompetencia.
Art.
101.--Petición y admisión. Efectos. Esta petición no suspende el trámite del
concurso si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la
jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de
la quiebra.
La
resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del
expediente al que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren
cumplido hasta entonces.
CAPITULO
II
Efectos
de la quiebra
SECCION
I
Efectos
personales respecto del fallido
Art.
102. -- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los
administradores de la sociedad en su caso están obligados a prestar toda
colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de
la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben
comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede
ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
Art.
103. -- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe
general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin
autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando
su presencia no sea requerida a los efectos del artículo 102 o en casos de
necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del
juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por
resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país
respecto de personas determinadas por un plazo que no puede exceder de seis (6)
meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La
resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
Art.
104.--Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad
de desempeñar tareas artesanales profesionales o en relación de dependencia,
sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 107 y 108 inciso 2.
Deudas
posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden dar
lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez
liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la
rehabilitación.
Art.
105. -- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el
trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante
debiendo unificar personería.
En
el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de
desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en
la quiebra.
La
incapacidad o inhabilitación del fallido aun sobreviniente tampoco afecta el
trámite ni los efectos de
SECCION
II
Desapoderamiento
Art.
106.--Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación
inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
Art.
107.--Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de
sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que
adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los
derechos de disposición y administración.
Art.
108. -- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1)
Los derechos no patrimoniales.
2)
Los bienes inembargables.
3)
El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos
que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.
4)
La administración de los bienes propios del cónyuge.
5)
La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen
en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención
particular.
6)
Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales
7)
Los demás bienes excluidos por otras leyes.
Art.
109.--Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la
administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada
en esta ley.
Los
actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los
pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de ineficacia es
declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 penúltimo párrafo.
Art.
110.--Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación
procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados debiendo actuar en
ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias
judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales
en omisión del síndico.
Puede
también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los
créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión
y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de
los órganos del concurso.
Art.
111.--Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o
repudiar herencia o legados.
En
caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los
bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del
concurso.
La
repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los
acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el
síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del
concurso.
Art.
112.--Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados
o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de
los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de
las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.
Art.
113.--Donación posterior a
Si
la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la
admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe
requerir previa autorización judicial.
Si
el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en
cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
Art.
114.--Correspondencia. La correspondencia y
SECCION
III
Período
de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
Art.
115.--Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine, por
resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos hace cosa juzgada
respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en
el trámite para su determinación, y es presunción que admite prueba contraria
respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando
la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77, inciso 1, o
estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a
determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos,
anterior a la presentación indicada en el artículo 11.
Art.
116.--Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de
iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos
previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de
quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período
de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha
que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de
quiebra.
Art.
117.--Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los
treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los
interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos
propuesta por el síndico.
Los
escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico junto
con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el
artículo 40.
El
juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La
resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable
por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Art.
118.--Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que
consistan en:
1)
Actos a título gratuito.
2)
Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en
el día de la quiebra o con posterioridad.
3)
Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de
obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La
declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición
expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía
incidental.
Art.
119. --Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás
actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha
pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró
el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del
deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta
declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra
y tramita por vía ordinaria salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo
por incidente.
La
acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la
mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no
está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte
vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia
del artículo 240. La acción perime a los seis (6) meses.
Art.
120.--Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del
síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción
después de transcurridos treinta (30) días desde que haya intimado
judicialmente a aquél para que la inicie.
E1
acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin
gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede
ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto
las estimará provisionalmente. No prestada la caución el juicio se tiene por
desistido con costas al accionante .
Revocatoria
ordinaria. La acción regulada por los artículos
Efectos.
En ambos casos si se declara la ineficacia el acreedor tiene derecho al
resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes
recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del
producido de éstos, con límite en el monto de su crédito.
Art.
121. --Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del
artículo l l9 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria
otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los
actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición
otorgados en el mismo período o durante la etapa de cumplimiento del acuerdo
con autorización judicial conferida en los términos de los artículos 16 o 59,
tercer párrafo.
Art.
122.--Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor
peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiere cualquier
bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer
en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de 1a
generalidad de los acreedores, siendo inoponible a ellos el otro carácter.
Reintegro.
El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con
intereses hasta 1a tasa fijada en el artículo 565 del Código de Comercio, en
caso de resistencia injustificada.
Art.
123.--Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo
dispuesto por los artículos
Art.
124.--Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el artículo 118, la
intimación del artículo 122 y la interposición de la acción en los casos
Extensión
del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo
dispuesto por los artículos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.
SECCION
IV
Efectos
generales sobre relaciones jurídicas preexistentes
Art.
125.--Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan
sometidos a las disposiciones de ésta ley y solo pueden ejercitar sus derechos
sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan
comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción
respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto
previo contra el deudor principal.
Art.
126.--Verificación: Obligatoriedad Todos los acreedores deben solicitar la
verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por el
artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos
prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa
carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden
reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre
la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma
indicada por el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los
síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el
crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos
existentes en el expediente, cuando la conservación del bien importe un
beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a
constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.
Art.
127. --Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no
dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en
dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por
el valor de sus créditos en moneda de curso legal en
Art.
128. -- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo
se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos
de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o
parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los
intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
Art.
129.--Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de
intereses de todo tipo.
Sin
embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a
créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite
del producido del bien gravado después de pagadas
Art.
130.--Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes
de la declaración de la quiebra.
Art.
131.--Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio
Cesada
la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio
Art.
132.--Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que
ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las
que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los
fundados en relaciones de familia.
El
trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del
demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que
puedan realizarse actos de ejecución forzada.
A
los juicios laborales se aplica lo previsto en el artículo 21, inciso 5.
Art.
133.--Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede
optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria,
desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin
perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo
litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe proseguirse ante el
tribunal donde está radicado el juicio de quiebra, continuando el trámite con
intervención del síndico a cuyo efecto podrá delegar funciones en profesionales
de extraña jurisdicción con facultades limitadas a ese solo efecto. El acreedor
debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si
una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto
su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley 20.091, el proceso
continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la
entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse
contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas
a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito
ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
Art.
134.--Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la
inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor, salvo
que antes de dictada 1a sentencia se hubiere constituido el tribunal de
árbitros o arbitradores.
El
juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la
cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o
arbitradores.
Art.
135. -- Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede
concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el
valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.
El
coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado
en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios
derivados
Art.
136. --Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los
coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el
monto total pagado excede del crédito.
El
acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido
garantizado por los otros o conforme con la regla del artículo 689 del Código
Civil en los demás supuestos.
Art.
137.--Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido
garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su
derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su
declaración o por 1a que tuviese privilegio, si esta fuere mayor.
Del
producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar
al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la
repetición, por 1a suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las
preferencias que correspondan.
Art.
138. --Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le
hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los
terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa
acreditación de su derecho conforme con el artículo 188.
El
reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez
puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
Art.
139.--Readquisición de
1
) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los
bienes antes de la sentencia de quiebra;
2)
Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;
3)
Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.
Art.
140.--Presupuesto de ejercicio
1)
El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los
treinta (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la
jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en
la sede del juzgado si aquellos no correspondieren.
2)
El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en
el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los quince (15)
días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.
3)
Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor
prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.
4)
El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla
efectiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la
admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados
por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y
conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere
recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso
1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo
del concurso .
5)
El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
Art.
141.--Transferencia a terceros. Cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido
derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del
artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede
requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el
suyo.
Si
es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación
pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones.
Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el
asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos
hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las
condiciones del párrafo precedente o en
Art.
142.--Legitimación de los síndicos. A los efectos previstos en esta sección el
síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las
relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su
quiebra.
Son
nulos los pactos por los cuales se impida al síndico el ejercicio de los
derechos patrimoniales de los fallidos.
La
quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación
de esta ley.
SECCION
V
Efectos
sobre ciertas relaciones jurídicas en particular
Art.
143.-- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo
de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las
prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1)
Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro
contratante debe cumplir la suya.
2)
Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido,
éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es
debida.
3)
Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido
tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
Art.
144.--Prestaciones recíprocas pendientes: Reglas. El supuesto previsto por el
inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:
1)
Dentro de los veinte (20) días corridos de la publicación de edictos en su
domicilio o en sede del juzgado si aquellos no corresponden, el tercero
contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato
pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término,
cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato
y, en su caso, su opinión sobre la conveniencia de su continuación o resolución.
2)
Al presentar el informe del artículo 190, el síndico enuncia los contratos con
prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o
resolución.
3)
El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre
la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los artículos
147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4)
Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda
suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5)
Pasados sesenta (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado
pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda
resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro
6)
En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor
premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de
los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa
vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que
estime pertinentes.
7)
La decisión de continuación:
a)
Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere
pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la pedida que no estime
suficiente la preferencia establecida por el artículo 240.
b)
Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la
continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez,
demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser
suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del
juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.
Art.
145.--Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra
hace inaplicables las
Art.
146. -- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos
celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso,
salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización
judicial, ante expreso pedido del síndico y del tercero, manifestada dentro de
los treinta (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del
juzgado.
Los
boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena
fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiere abonado el
veinticinco por ciento (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos
casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la
escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación
correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en
el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a
plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía
del saldo de precio.
Art.
147.--Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y
normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido
fuere personal e irremplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos
en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan
resueltos por
Art.
148.--Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el
contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1)
Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio
impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de lo que se le
debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del
juez.
2)
Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene
facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido,
hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización
del juez.
Art.
149.--Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad
en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que
han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y
condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.
Art.
150.--Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes
no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los
acreedores y de los gastos del concurso.
La
reclamación puede efectuarse en el mismo juicio por vía incidental y el juez
puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro
de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso
de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede
reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su
causa.
Art.
151.--Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce
la disolución de la sociedad accidental o en participación.
Los
demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento,
sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del
concurso.
Art.
152. -- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya
emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen
las siguientes reglas particulares:
1
) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los
derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2)
Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o
común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los
debenturistas u obligacionistas no han designado representante, una asamblea
reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
Art.
153.--Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a
término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a
requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista
a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si
a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido
solo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia
en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando
entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.
Si
no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de
pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
Art.
154.--Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de
daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando
el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del
concurso por la totalidad de la prima impaga.
Art.
155. -- Protesto de títulos. En los casos en que la declaración de quiebra
exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior
del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa
producida.
La
ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos,
en las condiciones de los artículos
Art.
156.--Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos
adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
Art.
157.--Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles
rigen las siguientes normas:
1)
Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos
legales.
2)
Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las
3)
Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su
familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los
alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4)
Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y
vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias
del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del
inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de
reformas que no sean de detalle.
En
caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo
dispuesto en el inciso 2.
Si
se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler
corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a
vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
Art.
158.--Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato
oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la
verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el artículo
2087 del Código Civil.
Si
la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin
indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
Art.
159. --Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no
contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las
CAPITULO
III
Extensión
de
SECCION
I
Extensión
de la quiebra
Art.
160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa
la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de
los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido
excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes
a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de
Comercio, justificadas en el concurso.
Cada
vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición
se aplica también a los socios indicados en este artículo.
Art.
161.--Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La
quiebra se extiende:
I)
A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha
efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si
fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2)
A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado
indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección
unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma
parte.
A
los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a)
Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez
controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social;
b)
Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en
la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la
conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3)
A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible,
que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte
de ellos.
Art.
162. -- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es
competente para decidir su extensión.
Una
vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente
respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda,
entiende el juez que previno.
Idénticas
reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso
preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que
entiende en tales procesos.
Art.
163.--Petición de extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el
síndico o por cualquier acreedor.
La
petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la
quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el
informe general del síndico.
Este
plazo de caducidad se extiende:
1)
En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo, hasta
seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en
el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 48 inciso 4)
según sea el caso.
2)
En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o
resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme
la sentencia respectiva.
Art.
164. -- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las
reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las
personas a las cuales se pretenda extender
El
juez, puede dictar las medidas del artículo 85 respecto de los imputados, bajo
la responsabilidad del concurso.
Art.
165.--Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la
sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede
dictarse cuando se desestimen los recursos.
Art.
166 .--Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión el
juez
debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las
falencias.
El
síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por
la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 253, parte final.
Art.
167.--Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo
161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.
También
se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del
artículo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial
inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el
síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el
artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos
exclusivamente.
El
crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el
importe mayor verificado.
Art.
168.--Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artículo
anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a
cada fallido.
Los
remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa
en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin
embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso
del articulo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del artículo
161, inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo común.
Art.
169.--Cesación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del
estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los artículos 118
y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos.
Se
la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.
Cuando
existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de
pagos respecto de cada fallido.
Art.
170. -- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican
mediante informe del síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los
síndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el
artículo 35, sin necesidad de pedido de verificación.
Dichos
créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 168.
No
son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa
única.
Art.
171. -- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra
declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
SECCION
II
Grupos
económicos
Art.
172.--Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun
manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas
en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.
SECCION
III
Responsabilidad
de terceros
Art.
173.--Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores,
mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren
producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor
o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad
de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos
tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o
después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún
tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco
reclamar ningún derecho en el concurso.
Art.
174.--Extensión trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el
artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año antes de
la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso
que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del
juicio ordinario, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de
sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A los efectos
de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del
artículo 119 del tercer párrafo.
Art.
175.--Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de
responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores,
síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Acciones
en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad,
continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre
hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o
bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al
concurso por separado.
Art.
176. -- Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo
la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar
las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la
acción.
Para
disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las
acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y
son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente.
CAPITULO
IV
Incautación,
conservación y administración de los bienes.
SECCION
I
Medidas
comunes
Art.
177.-- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra
se procede a la incautación de los bienes y apeles del fallido, a cuyo fin el
juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La
incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1)
La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en
que se hallen sus bienes y documentos.
2)
La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario
que se efectuara en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos,
otro al legajo del artículo 279 y el restante se entrega al síndico.
3)
La incautación de los bienes del deudor, en poder de terceros, quienes pueden
ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las
diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente
responsables.
Respecto
de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe
ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin necesidad
de instancia de parte.
Los
bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser
entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
Art.
178. --Ausencia de síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se
realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia
policial necesaria para la custodia.
Art.
179. --Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y
realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los
bienes a su cargo.
Toma
posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177, inciso
2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
Art.
180. -- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades
mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del
deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última
atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar
junto con el funcionario o notario interviniente.
Art.
181.--Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales
que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe
peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar
directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o
deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
Art.
182. -- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de
los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes.
Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los
intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias
judiciales y practicar las extrajudiciales.
Para
los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere
autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o
comprometer en árbitros.
Las
demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de
impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio
de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo
240.
Art.
183, -- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser
depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales
correspondiente, dentro de los tres (3) días.
Las
deudas comprendidas en los artículos 241, inciso 4, y 246, inciso 1, se pagarán
de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los
bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas
para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del artículo 16,
segundo párrafo.
El
juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que
sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.
También
puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar
intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera
línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos
oficiales o privados de primera línea.
Art.
184.--Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe
pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que están expuestos
a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación
dispendiosa.
La
enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en
También
se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario
realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y
las demás medidas previstas en esta ley.
Art.
185.--Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede
realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la
conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para
otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos
Si
la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la
contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.
Art.
186.--Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el
síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre
que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos
en el artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
Art.
187.--Propuesta y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias
el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el
procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
Los
términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al
vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez, debe disponer la inmediata
restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
Art.
188. -- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la
quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados
pueden requerir la restitución a que se refiere el artículo 138.
Debe
correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del bien
al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de
reposición que se halle en trámite.
Si
no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de
acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.
SECCION
II
Continuación
de la explotación de la empresa
Art.
189. -- Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la
explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo
excepcionalmente si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño
grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe
ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez
puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la
explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
Empresas
que prestan servicios públicos Las disposiciones del párrafo precedente y las
demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan
servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1)
Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la
concesión o a la que sea pertinente.
2)
Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la
explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.
3)
La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar
la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prestación son
ajenas a la quiebra.
4)
La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados
treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2).
Art.
190.--Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro
de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo
sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
enajenarlos en marcha.
El
informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1)
La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos.
2)
La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa
en marcha.
3)
La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la
actividad.
4)
El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente
fundado.
5)
Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.
6)
En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deberán realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación.
7)
Los colaboradores que necesitarán para la administración de la explotación.
8)
Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
Art.
191.--Autorización de
En
su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1)
El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o
entidades especializadas.
2)
El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del
necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado
por una sola vez por resolución fundada.
3)
La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a
la explotación.
4)
Los bienes que pueden emplearse.
5)
La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración.
6)
Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán
resueltos.
7)
El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y,
en su caso, el coadministrador.
Esta
resolución deberá ser dictada dentro
Art.
192. Régimen aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que
haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos
de administración ordinaria que correspondan a la continuación de
En
dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
Las
obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan
de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o
extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones
contraídas, legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo
podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando
al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor
equivalente.
Conclusión
anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes
del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier
otro modo resultare perjuicio para los acreedores.
Art.
193.--Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en
los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la
conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los
contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde
directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos
los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de
quiebra.
Art.
194.--Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación
promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del
fallido o la enajenación prevista por el artículo 205, debiéndose considerar
esas circunstancias en las bases pertinentes.
Art.
195.--Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación
de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar
Son
nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION
III
Efectos
de la quiebra sobre el contrato de trabajo
Art.
196.--Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de
trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60)
días corridos .
Vencido
ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el
contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que
deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos
241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si
dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se
considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho
por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el periodo de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se
reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus
haberes.
Art.
197.--Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico
debe decidir, dentro
En
ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos
tienen derecho a verificación en
Art.
198.--Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás
retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo,
deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son
gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción
del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el
síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la
unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato
de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones
que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la
continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin
perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la
quiebra.
Los
Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el
establecimiento o empresa del fallido, extinguen de pleno derecho respecto del
adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
Art.
199. -- Obligaciones laborales del adquirente de
CAPITULO
V
Período
informativo en la quiebra
Art.
200. -- Período informativo. Individualización. Todos los acreedores por causa
o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al
síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y
privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando
los títulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el
domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve
los tílulos originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y
su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente.
La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos.
El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial.
interrumpe la prescripción e impide la caducidad
Arancel.
Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente el acreedor
pagará al síndico la suma de cincuenta pesos ($ 50) que se sumará a dicho
crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el
proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna
rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de
los honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los
créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos ($ 1.000) sin necesidad
de declaración judicial.
Facultades
de información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los
libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.
Puede
asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso
de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe
formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten
la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la
constancia de las medidas realizadas.
Período
de observación de créditos. Vencido el plazo para solicitar la verificación de
los créditos ante el síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de
diez (10) días, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los
acreedores que hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio
del síndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las
impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el
régimen previsto en el artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser
acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente,
entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción,
indicando día y hora de la presentación.
Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo
anterior, el síndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el
artículo 279.
El
síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y 39 en
forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan
aplicables al presente capítulo las disposiciones contenidas en los artículos
36, 37. 38 y 40.
Art.
201.--Comité de acreedores. Dentro
Art.
202.--Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del
artículo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden
requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas
sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los
acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso
preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El síndico procederá a
recalcular los créditos según su estado.
CAPITULO
VI
Liquidación
y distribución
SECCION
I
Realización
de bienes
Art.
203.--Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe
comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición
contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión
en los términos del artículo 90.
Art.
204.--Formas de realización. Prioridad. La realización de los bienes debe
hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según
este orden preferente:
a)
Enajenación de la empresa, como unidad:
b)
Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del
fallido en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;
c)
Enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando
lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede
recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
Art.
205.--Enajenación de
I)
El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en
función de su valor probable de realización en
2)
La venta debe ser ordenada por el juez puede ser efectuada en subasta pública.
En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
establecidas en los incisos 3, 4 y 5
3)
Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al
síndico,
con
asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un
pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la
de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor,
descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en
el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de
interés. La base
propuesta
no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse
los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o
establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente
El
juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución
fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos
de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos
técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta
resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la
presentación del proyecto del síndico;
4)
Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el
diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción
del tribunal y, además, en su caso. en el que tenga iguales características en
los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los
edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento,
base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo
dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al
tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede
disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima
conveniente.
5)
Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio
real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión,
edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de
sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los
documentos que acrediten la personería del firmante.
El
oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez
por ciento (10 %) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o
fianza bancaria exigible a primera demanda.
6)
Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la
oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que
concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su
individualización, labrándose acta.. En caso de empate el juez puede llamar a
mejorar ofertas.
Las
diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser
cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que
ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
excepcionales, el juez puede ampliar el plazo en treinta (30) días, por una
sola vez.
7)
La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.
8)
Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva
que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el
importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las
inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si
vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la
garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda
mejor oferta que supere la base.
9)
Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda
licitación, la que se llamará sin base.
Art.
. 206. -- Bienes gravados. Si en la enajenación que se refiere el artículo
anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio
especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido,
el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados
créditos, que el síndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor
preferente omitido que no requiera su inclusión dentro
Si
la enajenación a que se refiere el artículo anterior se realizara en los
términos del artículo 205, inciso 9, el síndico practicará un informe haciendo
constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio
especial han tenido en relación con el precio obtenido,
Art.
207.--Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para la
mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u
otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El
juez decide por resolución fundada.
Igualmente,
puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del
concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y
prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.
Art.
208.--Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El
juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales. y otro
de gran circulación, durante el lapso de dos (2) a cinco (5) días, si se trata
de muebles, y por cinco (5)
Puede
ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena
sin tasación previa y sin base.
El
juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo
205, en lo que resulte pertinente.
Art.
209.--Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real
pueden requerir la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte,
mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.
Con
vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se
ordena la subasta de los bienes objeto de
Art.
210.--Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es
aplicable el artículo 24.
Art.
211.--Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea
acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere.
En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la
transferencia de propiedad.
Art.
212.--Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se
deben presentar al juzgado, por lo menos dos (2) días antes de la fecha de
En
el caso del artículo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo
sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.
Art.
213.--Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa
vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de
otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En
ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a
un intermediario, institución
Art.
214. --- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al síndico y al
deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan
ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por
el síndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
Art.
215.--Títulos y otros bienes cotizables. Los títulos cotizables en mercados de
valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por
oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de
sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones
correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.
Art.
216.--Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el
artículo 182.
El
síndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera línea, la
gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea
costumbre en la plaza y brinde suficiente garantía.
Sin
embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede
autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual
o por cartera, previa conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo
utilizar el procedimiento del artículo 205, inclusive, en lo pertinente.
Art.
217. -- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos
Sanción.
El incumplimiento de los plazos previstos en este capítulo para la enajenación
de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a
la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para
SECCION
II
Informe
final y distribución
Art.
218.--Informe final. Diez (10) días después de aprobada la última enajenación,
el síndico debe presentar un informe en dos (2) ejemplares, que contenga:
1)
Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los
comprobantes.
2)
Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada
uno.
3)
Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no
cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con
explicación sucinta de sus causas.
4)
El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación
de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios.
Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos
Publicidad.
Se publican edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales,
haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución
final, y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima
conveniente, y el haber de la causa lo permite puede ordenarse la publicación
en otro diario.
Observaciones.
El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro
Si
el juez lo estima necesario. puede convocar a audiencia a los intervinientes en
la articulación y al síndico para que comparezcan a ella. con toda la prueba de
que intenten valerse.
Formuladas
las observaciones o realizada la audiencia. en su caso el juez resolverá en un
plazo máximo de diez (10) días contados a partir de que queden firmes las
regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria salvo
que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores
materiales de cálculo.
La
distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las
acreencias. incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de
acrecidos y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe
correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
Art.
219.--Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el artículo 218 pueden ser
sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el
número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.
Art.
220.--Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1)
Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2)
Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
Art.
221.--Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se
procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.
El
Juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de
depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos
pertinentes.
También
puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que
indiquen los acreedores, con gastos
Si
el crédito constara en títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento
en el cual el secretario anota el pago.
Art.
222.--Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la
fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de
desafectación de reservas
Art.
223.--Presentación tardía de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el
concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de
haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a
participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en
la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
Art.
224.--Dividendo concursal. Caducidad.
La
caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose
los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación
común.
CAPITULO
VII
Conclusión
de la quiebra
SECCION
I
Avenimiento
Art.
225. -- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su
quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados,
expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o
ratificadas ante el secretario.
La
petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación,
y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo,
exceptuados los créditos.
Art.
226.--Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso,
cuando se cumplen los requisitos exigidos.
El
juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los
acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los
pendientes de resolución judicial.
Al
disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe
otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el
plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
Art.
227. --Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos
patrimoniales de
La
falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener
las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que
el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
SECCION
II
Pago
total
Art.
228. -- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores
verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso,
debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el
estado de distribución definitiva.
Remanente.
Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la
declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta
distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo
pronunciarse dentro
El
saldo debe entregarse al deudor.
Art.
229. -- Carta de pago. El artículo precedente se aplica cuando se agregue al
expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se
satisfagan los gastos íntegros del concurso.
También
se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación
o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y
se satisfagan los gastos íntegros del concurso.
CAPITULO
VIII
Clausura
del procedimiento
SECCION
I
Clausura
por distribución final
Art.230.--Presupuesto.
Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez
resuelve la clausura del procedimiento.
La
resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
Art.
231.--Reapertura. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la
existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los
acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos,
cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión
del concurso. Pasados dos (2) años desde la resolución que dispone la clausura
del procedimiento sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del
concurso.
SECCION
II
Clausura
por falta de activo
Art.
232.--Presupuesto. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de
activo si después de realizada la verificación de los créditos, no existe
activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los
honorarios, en la suma que prudencialmente aprecie el juez.
Del
pedido de clausura que realice el síndico debe darse vista al fallido; la
resolución es apelable.
Art.
233.--Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa
presunción de fraude. El juez debe comunicarla a 1a justicia en lo penal para
la instrucción del sumario pertinente.
CAPITULO
IX
Inhabilitación
del fallido
Art.
234.--Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la
quiebra.
Art.
235.--Personas jurídicas. En el caso de quiebra de personas jurídicas, la
inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus
órganos de administración desde la fecha de la cesión de pagos. A este efecto,
no rige el límite temporal previsto en el artículo 116.
Art.
236.--Duración de
Ese
plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez a pedido de parte y
previa vista al síndico si verosímilmente el inhabilitado --a criterio del
magistrado-- no estuviere prima facie incurso en delito penal. la
inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido
a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o
absolución. Si mediante condena dura hasta el cumplimiento de la accesoria de
inhabilitación que impugna el juez penal.
Art.
237.--Duración de
Art.
238.--Efectos. Además de los efectos previstos en esta ley o en leyes
especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por
interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador
de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar
sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
TITULO
V
CAPITULO
I
Privilegios
Art.
239.--Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos
enumerados en este capítulo y conforme a sus disposiciones.
Conservación
del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen
su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse. Igual regla
se aplica a los créditos previstos en el artículo 240.
Acumulación.
Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la
presentación en concurso pueden acumular la preferencia por el período
correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
Art.
240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la
conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el
trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el
deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El
pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad
de verificación.
No
alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a
prorrata entre ellos.
Art.
241 .--Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1)
Los gastos hechos para la construcción mejora o conservación de una cosa, sobre
ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los
gastos.
2)
Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo antigüedad o despido
falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el
establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su
explotación.
3)Los
impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre
estos.
4)
Los créditos garantizados con hipoteca prenda warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
5)
Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la
sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el
artículo 3943 del Código Civil.
6)
Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley 20.094 en el
Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (ley 17.285), los del artículo
53 de la ley 21.526
Art.
242.--Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del
crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan
amparados por el privilegio:
1)
Los intereses por dos (2) años contados a partir de la mora de los créditos
enumerados en el inciso 2 del artículo 241.
2)
El
privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del artículo 241
tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
Art.
243.--Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la
prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:
1.
En el caso de los incisos 4 y 6 del artículo 241 en que rigen los respectivos
ordenamientos.
2.
El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos
con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los
créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Art.
244.--Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios
especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los
importes correspondientes a la conservación, custodia administración y
realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una
cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del
concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
Art.
245.--Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho
sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación
real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o
quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 246,
inciso 1.
Art.
246.--Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
2)
El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional,
provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de
desempleo.
3)
Si el concursado es persona física;
a)
Los gastos funerarios según el uso;
b)
Los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida;
c)
Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y
su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso
o declaración de quiebras.
4)
El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provicial o
municipal.
Art.
247 .--Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con
privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los
bienes, una vez, satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos
del artículo 240 y el capital emergente de los sueldos, salarios y
remuneraciones mencionados en el inciso 1 del artículo 246.
En
lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo
246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no
perciban como privilegiados.
Art.
248.--Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen
privilegios son comunes o quirografarios.
Art.
249.--Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes a satisfacer
íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a
prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.
Art.
250.--Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor
la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de
éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
CAPITULO
II
Funcionarios
y empleados de los concursos
SECCION
I
Designación
y funciones
Art.
251.--Enunciación. Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador
y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación
en la quiebra.
Art.
252.--Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a
cada funcionario son indelegables sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además
son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los
casos en que expresamente se prevé su participación individual
Art.
253.-- Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el
siguiente procedimiento:
1.
Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concursales los
contadores públicos, otros profesionales de las ciencias económicas y abogados
con una antigüedad mínima en la matrícula de cuatro (4) años; y
2).
Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma dos (2) listas, la
primera de ellas correspondiente a
3).
Si la magnitud de las causas que se tramitan en la jurisdicción lo justifica,
la Cámara puede ampliar el número de integrantes de la lista a treinta (30)
síndicos titulares por juzgado.
4).Las
designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos se efectúan
por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y
las quiebras.
5).
El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de
acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando
los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del
concurso o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6)
El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7)
El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se
decrete como consecuencia de la frustración del concurso pero no en la que se
decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
8)
Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de estos cesa en
sus funciones.
9)
Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan
cuando éstas concluyen.
Sindicatura
plural. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando lo requiera el
volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también
contenga el régimen de coordinación de
Art.
254.--Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el
trámite del concurso preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de
quiebra, incluso su liquidación.
Art.
255.--Irrenunciabilidad. El profesional
La
renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe
y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El
renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el
reemplazante.
Remoción.
Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño
de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante
Puede
aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el
equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia.
Licencia.
Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el
ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por año corrido.
Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
Art.
256.--Parentesco inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren
respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los
magistrados. Si el síndico
Es
falta grave la omisión del síndico de excusarse dentro del término de cinco (5)
días contados desde su designación o desde la aparición de la causal.
Art.
257.--Asesoramiento profesional. El síndico puede requerir asesoramiento
profesional cuando la materia exceda de su competencia y patrocinio letrado. En
todos los casos los honorarios de
Art.
258.--Actuación personal. Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando
se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál
o cuáles de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar
personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada,
admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende aún cuando
deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si
no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadías o si media
otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la
respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin
embargo, el juez puede autorizar al síndico para que designe apoderado con
cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que
tramitan fuera de su tribunal.
Art.
259.--Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los casos
señalados por los artículos
Su
remoción se rige por lo dispuesto en el artículo 255.
Art.
260. -- Controlador. Comité de acreedores. El comité provisorio de acreedores
en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es
el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y
en la liquidación en
El
comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de
información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado,
exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes
de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias
ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la
etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el
comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la
enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones
de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a
los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y
cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe
informar de su gestión a los acreedores con la periodicidad que se indique en
el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en
la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe
en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El
comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien
estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que
ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La
remuneración del comité si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En
caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y
extensión de las funciones cumplidas.
El
comité provisorio previsto en el artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones
informativas y de control en el trámite del acuerdo preventivo hasta su
sustitución por el comité de acreedores conformado en el acuerdo. Durante su
desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte
Contratación
de asesores profesionales. El comité de acreedores podrá contratar
Remoción.
Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de acreedores se rige
por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes
podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el
mismo régimen de mayorías de su designación.
Art.
261. -- Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la quiebra
puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios
profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad
especializada.
El
martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y seis
(6) años de antigüedad en
Cuando
1a tarea de enajenación de los activos de 1a quiebra recaiga en bancos,
intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro
experto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en
el párrafo anterior.
Art.
262. -- Estimadores. El cálculo de
La
remoción de los estimadores se regirá por las disposiciones del artículo 255, y
su remuneración se fijará entre el cero coma tres por ciento (0,3 %) y el cero
coma cinco por ciento (0,5 %
Art.
263.--Empleados. El síndico puede pedir al juez autorización para contratar
empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y
económica realización de sus tareas.
La
decisión debe determinar en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.
Art.
264.-- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que deban
retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad
determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos
del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya
remuneración dependa de estimación judicial.
Las
disposiciones de este artículo y del precedente han de entenderse sin perjuicio
de las facultades del síndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de
arancel conforme lo previsto en el artículo 32, párrafo 3º, y de sus facultades
en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto por los artículos 269
y 270.
SECCION
II
Regulación
de honorarios
Art.
265.--Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por
el juez en las siguientes oportunidades:
1.
Al homologar el acuerdo preventivo.
2.
Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3.
Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que
corresponda a lo liquidado en ella.
4.
Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del artículo 218.
5.
Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de
la quiebra.
Art.
266.--Cómputo en caso de acuerdo. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios
totales de los funcionarios y letrados del síndico y del deudor son regulados
sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en
proporción no inferior al uno por ciento (1 %) ni superior al cuatro por ciento
(4 %), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las
regulaciones no pueden exceder el cuatro por ciento (4 %) del pasivo verificado
ni ser inferiores a dos (2) sueldos del secretario de primera instancia de la
jurisdicción donde tramita el concurso.
Art.
267. --- Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4
del artículo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y
profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su
totalidad ser inferior al cuatro por ciento (4 %), ni a tres (3) sueldos del
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso,
el que sea mayor, ni superior al doce por ciento (12 %) del activo realizado.
Esta
proporción se aplica en el caso del artículo 265, inciso 2, calculándose
prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para
adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de
tareas efectivamente cumplida.
Art.
268.--Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del
artículo 265, las regulaciones se calculan:
1.
Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica al artículo 267.
2.
Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la
quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los
funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada.
Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad
de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios
especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.
Art.
269.--Continuación de
Art.
270.--Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede
resolverse, en los casos del artículo anterior:
1.
El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del
resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada.
2.
El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las
pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de
conformidad con este artículo y el precedente, sin participar del producto de
los bienes.
Art.
271.--Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta
sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.
Los
jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta
ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional
o el
Art.
272.--Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de
cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del artículo 265, incisos
1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En
los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe
remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el
síndico no haya apelado.
CAPITULO
III
Reglas
procesales
SECCION
I
Normas
genéricas
Art.
273. -- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se
aplican los siguientes principios procesales:
1.
Todos los términos son perentorios y se consideran de cinco (5) días en caso de
no haberse fijado uno especial.
2.
En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición
expresa en contrario.
3.
Las resoluciones son inapelables.
4.
Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo.
5.
La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las
restantes notificaciones.
6.
El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución
firme quede concluido el concurso.
Cuando
el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después,
o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad
concursada de la obligación impuesta por el artículo 88, inciso 7, se tiene por
constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de
declaración ni intimación previa.
7.
No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su
tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa
penal, puede remitirse por un término no superior a cinco (5) días, quedando a
cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras
constancias que permitan su devolución en término.
8.
Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que
resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del
deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas
y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los
créditos a que se refiere el artículo 240. Igual norma se aplica a los informes
necesarios para la determinación del activo o el pasivo.
9.
La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas
comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.
Es
responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de
Art.
274. --Facultades del juez. El juez tiene la dirección del proceso pudiendo
dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten
necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:
1.
La comparecencia del concursado en los casos de los artículos 17 y 102 y de las
demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el
auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.
2.
La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder,
los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto
de los cuales sean parte litigante.
Art.
275.--Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las
peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación
de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber
incidido en ella y la determinación de sus responsables.
A
tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1.
Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al
presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado,
funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales.
2.
Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el
requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin
efecto, dentro del quinto día de recibida.
3.
Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En
caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la
aplicación de los artículos 17, 103 y 274, inciso 1.
4.
Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes
judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del
concursado o vinculada directamente con ella.
5.
Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destinados
a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de
la contabilidad.
6.
En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que
sean procedentes a los fines indicados.
7.
Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del
informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que
determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones
respectiva.
8.
El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona
autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado
en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la
presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo
escrito.
El
síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los
demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo
los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.
Art.
276.--Ministerio público: Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada
en los supuestos del artículo 51. En la alzada deberá dársele vista en las
quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico.
Art.
277. -- Caducidad de instancia. No caduca la instancia en el concurso. En todas
las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la caducidad se opera a los
tres (3) meses.
Art.
278.--Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por
esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que
sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal.
Art.
279.--Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del
juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe
estar permanentemente a disposición de los interesados en secretaría.
Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas
las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que
intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en
testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y constancias
que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del
original.
SECCION
II
Incidentes
Art.
280. -- Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del
concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en
pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.
Art.
281.--- Trámite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse
toda la prueba y agregarse la documental.
Si
el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin
más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si
admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) días, el que se
notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y
agregarse los documentos.
Art.
282.--Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale,
dentro del máximo de veinte (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se
la designa dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que
la exija.
Corresponde
a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el
juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar
resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no este totalmente
diligenciada, si estima
que
no es necesaria su producción.
Art.
283. -- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por un (1) solo perito
designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime
pertinente designar tres (3). En este último caso, dentro de los dos (2) días
posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto
dos (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez,
quedando sin efecto la designación de los restantes.
Art.
284.--Testigos. No se admiten más de cinco (5) testigos por cada parte.
Cuando
por la complejidad de la causa
Art.
285.--Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto
de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba,
la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando
lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.
Art.
286.--Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas
causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben
ser planteadas conjuntamente.
Se
deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
Art.
287.--Honorarios en incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones
de créditos y en los de verificación tardía, se regularan honorarios de acuerdo
a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose
como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
CAPITULO
IV
De
los pequeños concursos y quiebras
Art.
288.--Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y
quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de
estas circunstancias:
I)
Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($ 100.000).
2)
Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.
3)
Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de
dependencia.
Art.
289. --Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los
dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los
comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos
en el artículo 48 de la presente ley. El contralor del cumplimiento del acuerdo
estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de
acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del uno por ciento
(1 %) de lo pagado a los acreedores .
CAPITULO
V
Disposiciones
transitorias y
complementarias
Art.
290.--Fecha de vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días contados desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicará solamente a los concursos presentados o quiebras
declaradas con posterioridad a partir de dicha entrada en vigencia. Sin
perjuicio de ello en los procesos en trámite en los cuales no hubiere promovido
incidente de calificación de conducta, o habiéndose promovido no se contare con
sentencia firme, dichos incidentes caducarán de pleno derecho y resultará
aplicable el régimen de inhabilitación previsto en la presente ley.
Art.
291.--Apertura de registros. Dentro del plazo de treinta (30) días contados a
partir de la publicación de la presente ley, las cámaras de apelaciones con
competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos
en los artículos 253, 261 y 262.
Art.
292. -- Honorarios en concursos y quiebras en trámite. A partir de la entrada
en vigor de la presente ley se aplicarán las normas que en materia de
regulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trámite,
salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el artículo 291,
inciso 1, de la ley 19.551.
Art.
293.--Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora como libro IV
del Código de Comercio y con el alcance previsto en el artículo 288, se derogan
los artículos 264, 265 y 266 de la ley 20.744, los artículos 313 y 314 de la
ley 19.550, la ley 19.551, sus modificatorias y toda otra disposición legal o
reglamentaria que se oponga a la presente.
Art.
294.--Sustitúyese el artículo 251 de la ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76 y
sus modificaciones), por el siguiente:
Artículo
251: Calificación de la conducta del empleador. Monto de
Art.
295.--Créase el Registro Nacional de Concursos y Quiebras a fin de tomar nota
de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los
magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales
remitirán a éste dentro de los cinco (5) días de conocida la causa la
información, como así también las modificaciones relevantes que se produjeran
con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la
reglamentación.
Art.
296.--Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el funcionamiento y
organización del Registro Nacional de Concursos y Quiebras.
Art.
297. -- Comuníquese, etc.