Ley de Concursos
y Quiebras del Paraguay
Ley No. 154 con
vigencia desde el 01/04/1970.
LEY Nº 154/69
LEY DE QUIEBRAS
LIBRO PRIMERO
De las Quiebras
Título I – De las
disposiciones generales
Art. 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de
insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más
incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez demuestren la
impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su vencimiento,
sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y
liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o
jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra.
Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos
que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el
propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los
acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas
podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los bienes
que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren que
renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá
solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del
descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.
Art. 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia, sus
herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que
la solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del
fallecimiento.
La declaración de quiebra
producirá de derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los
acreedores del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al
patrimonio de causante de la sucesión.
Los herederos del difunto
podrán continuar la convocación de acreedores que él hubiese iniciado o
iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su
liquidación.
Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la
convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente,
ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la
de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán
separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la de la
sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo social
corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los particulares del
socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un individuo sea
miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada en quiebra.
Art. 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país
extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la
República ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes
existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan
celebrado con el fallido.
Declarada también la
quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en consideración a
los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para
el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase
un remanente.
TITULO II
De la presentación del
deudor Y de las convocación de acreedores
CAPITULO I
Del pedido de
convocación de acreedores o de quiebra
Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya llegado al estado
de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la
convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de
acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá:
1 – La enunciación de las
causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 – Un Balance general de
sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con
antelación no mayor de diez días a la fecha de su presentación.
3 – La nómina de todos sus
acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas
adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si
las hubiere.
4 – Un inventario completo
de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de los valores de
costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen
sobre ellos.
5 – Si se tratare de una
sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con
indicación de sus domicilios.
6 – La manifestación de que
pone a disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 – Una certificación del
Registro General de Quiebras en la conste:
a) Si ha solicitado o no,
con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso,
los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato,
la fecha de su homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o
nulidad.
8º. El certificado de la
inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización
prevista en el Art. 15º.
El juzgado , a solicitud
fundada del peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho
días contados desde el día de la presentación para completar la información
exigida en este artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones
que lo justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por
el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya
se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido hubiese sido
rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la quiebra si
el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :
1 Si ha ejercido el
comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna interdicción
prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere constituidas
regularmente.
2 Si no ha llevado una
contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de su profesión,
habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su
contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese
disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha
abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el
cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido
declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o
fugado, o
7 Si hubiere omitido el
cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12º .- A la vista de la presentación del deudor, el juzgado
estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que
deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su
conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase
de información y citar al deudor para requerirle las explicaciones que
considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura
general de quiebras.
La presentación de la
solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para considerar como
producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de
veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la convocación de
acreedores o la declaración de quiebra.
Art. 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado
insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º. Para ello
cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá ser
dispensado de los requisitos mencionados en los incs.
2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado
procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12,
pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las
expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 ,
6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo.
Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante,
siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el
ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Art.
9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la
clausura de sus negocios , como comerciante
Art. 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de
declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada
por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de
asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad limitada,
por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización
no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar
esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de
diez días para las sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días
para las demás.
Si este requisito no fuere
cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que
fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.
Art. 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado
podrá proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los
bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición
general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura
general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Art. 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto
en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado
el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo
hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento
quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.
CAPITULO II
De la apertura del
juicio de convocación de acreedores
Art. 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será
fundado y dispondrá :
1. La designación del
síndico;
2. La determinación de si
el deudor es o no comerciante;
3. El señalamiento de un
plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores
presenten en la secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus
créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto
exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a
computarse desde el día siguiente al de la última publicación del edicto:
4. La comunicación al
Registro General de Quiebras:
5. La intervención del
Ministerio Público, y
6. La publicación de
edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art. 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se
hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran
circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los
tres días de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo
por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores,
en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el
artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no producirá
la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III
De los efectos jurídicos
de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art. 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de
sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta
la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a que
estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado, salvo oposición
fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las medidas que se
decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación,
serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de
constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren
la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio
autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de
necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos
prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente
gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al
síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización
de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación
y en ambos efectos.
Art. 22º. El síndico estudiará la situación del deudor,
investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las
operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los
comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Art. 23º. El síndico está autorizado para realizar
investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la
inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus
empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de
llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los
actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado dicte
medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere hecho en la
oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación,
no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.
Art. 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores
por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas
contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto
el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador
como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra
el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma
determinada en el Art. 84º.
Art. 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se
tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.
Art. 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores
quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del
juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de una
demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho,
como en el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de restitución que
legislan los Arts. 116 al 124.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados
solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos
los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.
CAPITULO IV
De la verificación de
créditos
Art. 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos
los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con
privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes
laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el
juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los documentos
justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación firmada
con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez
podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos presentados o
reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al acreedor, con la
constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificación de
autenticidad en la copia o fotocopia.
Art. 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación
o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la
matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta – poder con
facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las
deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda sobre
la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una
comprobación ulterior.
Art. 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán
saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones
que estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a
los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El síndico
preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se hubiesen
presentado en tiempo con expresión del monto y graduación reclamados así como
un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de las observaciones
formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de manifiesto en secretaría ocho
días después del cierre del plazo fijado para la presentación de los créditos,
conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art. 18.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días, cualquiera de los
acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella
figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación
al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o indicará
los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo
indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato
los autos al juez.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de
quince días y dispondrá:
La admisión, sin más
trámite de los créditos no observados por el síndico, el deudor o los
acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos observados, previsto
traslado por tres días de la impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos el juez se
expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que
admita los créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria, excepto en los
casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca
los créditos observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y
la que los rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del
crédito.
En el primer caso, la no
promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo
anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar
reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado
que admita o rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con
los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los
recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que
reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese
en la apelación deducida, modificando la decisión del juzgado sobre
reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no incluirá
sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se
presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo
podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del
título II de Libro II .
CAPITULO V
Del concordato
SECCIÓN I
De la celebración del
concordato
Art. 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato
dentro del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No
habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que admitió la
convocación y declarará la quiebra del deudor.
Art. 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado
convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los
funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes.
Art. 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta,
presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con
asistencia de las personas mencionadas en el artículo anterior.
El deudor podrá hacerse
representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario
con amplios poderes.
Si el deudor no
compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente,
el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su quiebra.
Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el
síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las
condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado
del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará igualmente su
opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la
propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida
a discusión y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá
formular nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese
presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las
propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra
audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del
juzgado servirá de suficiente citación.
Art. 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores
quirografarios. Si en la votación participaren los acreedores privilegiados o
con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus privilegios o garantías.
Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garantía no
inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y votar por ese impuesto
como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el privilegio o garantía
perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada
por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad
de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en
el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte
remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago
que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del
acreedor principal.
No podrán votar el
concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta, con
excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se
requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes
que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos
verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada
de las actuaciones y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el
deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera
sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las prohibiciones
expresas de la ley y no importen una liberación del deudor mediante la
adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del
concordato deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la
base de una perfecta igualdad.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del
cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior
a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca
podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores
comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin
haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los
acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero
nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN II
De la impugnación y
homologación del concordato
Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el
concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la
junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la
mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o
resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en
algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas
esenciales prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la
junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos
sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o
falsa representación de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera
decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el
deudor y uno o más acreedores.
4. Exageración de créditos
para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación
de bienes .
Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el
juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo anterior o cuando a
su criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los
acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación.
Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta
honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese
impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento
respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.
Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el
juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico de la
convocación será el de la quiebra.
CAPITULO VI
De los efectos jurídicos
del concordato
Art. 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus
cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen
anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran
participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.
El concordatario se libera
respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una
acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.
Art. 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los
acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes
de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.
Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la
cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación
expresa en contrario.
Art. 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato
y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán
ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de que la
sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no
aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones
contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de
la ley.
Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios
acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto
a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será
nulo y de ningún efecto.
Art. 57º. Con la homologación del concordato cesan las
limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de
las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del
concordato.
Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente
sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los
dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán
concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos de
reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con
respecto a los demás acreedores.
Art. 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el
cumplimiento total del concordato.
Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su total
cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su
negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará
sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no
hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al
juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese autorizado y que
estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido
realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir
algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la
insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario, podrá
declarar su quiebra.
CAPITULO VII
De la nulidad y de la
rescisión del concordato.
Art. 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se
descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación
delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor quirografario podrá
pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el
deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato
solo perjudicará al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude.
Los actos ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con
respecto a los acreedores de buena fe.
Probada la causa de
nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del
concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor
quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato, previa
interpretación al deudor.
La rescisión deberá ir
acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III
De la quiebra
CAPITULO I
Del pedido de quiebra.
Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento
previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores
podrán solicitar su quiebra.
Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor
comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones
exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra
se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá formularlo antes de haber
transcurrido diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o
judicial.
El deudor comerciante podrá
ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el
acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de
dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores
quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no
hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.
Art. 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor
a quien citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este artículo.
Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor
proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la
quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el Art. 64,
o de las circunstancias previstas en el Art. 65 , surgieran la comprobación del
estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazará el pedido.
Art. 67º. En los casos previstos en el Art. 50 el auto de
declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden de asegurar todos
los bienes y derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de
ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la
correspondencia del deudor.
3. La inhibición general
del fallido para la disposición y administración de sus bienes, la que se
inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si
el deudor es o no comerciante.
5. La designación como
síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La publicación del
edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción en el
Registro General de Quiebras.
Art. 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto
respectivo contendrá, además de las disposiciones expresadas en el artículo
anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido
por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la
tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el
artículo siguiente.
Art. 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra,
contendrá solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se
publicará por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El
síndico designado actuará en la forma prevista en el Art. 20º
CAPITULO II
Del desistimiento y de
la revocación del auto declarativo
Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de
quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma
previo pago de los gastos causídicos. Con el desistimiento, se dará por
finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese
desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses
después del desistimiento.
Art. 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la
revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts.
64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá
únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo
de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la
quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de
convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas
contenidas en el auto de quiebra no será suspendida por la interposición del
pedido de revocación.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las
cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de administración
legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de
buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra
quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será
publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras
CAPITULO III
De la verificación de
créditos.
Art. 74º. La verificación de créditos se hará en la forma
indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera
innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en
los Arts. 39, 41 y 50
Si la quiebra no hubiese
sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe
sobre los puntos mencionados en el Art. 42 con exclusión de lo referente al
concordato.
CAPITULO IV
De los efectos jurídicos
de la quiebra
SECCIÓN I
De los efectos
referentes al patrimonio.
Art. 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el
fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes e
inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los
bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos
para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera
en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en
esta ley.
La administración de que es
privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer
las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto
derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a
las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán
ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art.
147º.
Art. 76º. No están comprendidos en la quiebra .
a) Las asignaciones que
tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las
indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con
su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su
manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes
de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al
desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y
las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios
en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes
especiales declaren inembargables.
Art. 77º. El fallido conserva la administración de los bienes
de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan
pueden ser traído a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas
que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del
fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan
conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades
que correspondan.
SECCIÓN II
De los efectos con
relación al fallido.
Art. 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos
efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices respecto
de los acreedores.
Son igualmente ineficaces
los pagos recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra,
salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de
publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o mismo.
Art. 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de
subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial
dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá
concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo que
no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si hallare razón
para ello.
La casa, de propiedad de
fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no
podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin
permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea
requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado.
Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al
fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Art. 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y
con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN III
De los efectos de orden
procesal.
Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el
derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los
bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el derecho
previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un
contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan
contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios
relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el
fallido.
SECCIÓN VI
De los efectos sobre las
relaciones jurídicas preexistentes.
Art. 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por
vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses
estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
Art. 86º La cuantía de los créditos por prestaciones
periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones
prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de
sociedades anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá
lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al
concurso por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta
convenida.
Art. 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los
acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que
presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a
condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que
cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse al
condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos
reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros
acreedores, en caso contrario.
Art. 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en
moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda
de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo de
quiebra.
Si las obligaciones no
fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el
valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente los
codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la
quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al vencimiento,
si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es
sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho
a demandar antes del vencimiento de la obligación en las condiciones que se
hubiesen prefijado.
Art. 92º. El auto de quiebra suspenden, solo respecto de la
masa, el curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos,
con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan
solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos
bilaterales.
Los contratos bilaterales
que la época de la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución,
total o parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos,
previa autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su
cumplimiento.
El que hubiese contratado
con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste
dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun
cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el
síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá
suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla
la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo
fijado por el juez que no excederá de treinta días, el contrato quedará
rescindido de pleno derecho.
Art. 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus
obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa al
deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la
restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del
concurso.
Art. 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el
contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere
locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la rescisión de
contrato.
2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El
síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las
condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente
perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se
opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes
previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun
cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos
anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un
año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad
de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art. 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra,
conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones
salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda
compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su
declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se
trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma
negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art. 97º. No podrán alegar compensación en la quiebra:
a) Los cesionarios o
endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido
de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen
adquiridos créditos contra el fallido también exigibles antes de dicha
declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con este, o por cesión
de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la
adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del deudor aunque
todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art. 98º. En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el
trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las
indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el
trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones
que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a
aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de
prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a
favor del fallido o cargo de él.
Art. 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de
la declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización
corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización
corresponderá siempre al fallido.
Art. 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en
los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el
mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del fallido
desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer
oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos
ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se
contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido
corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya
cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el
importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art. 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o
garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá
derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas por
el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y podrá participar de
los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no
tendrán acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos
que cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor
restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma
excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a
las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas
generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al
reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere
recibido el pago parcial de la obligación antes de que ninguno de los
codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las quiebras que
posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá
inscribirse en la quiebra de su coobligado por la
suma a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la
parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese
obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que
pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un
derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su
acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la
suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que
le correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su
crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la
prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la declaración y
por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de un crédito en la
quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del
proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para
cada uno de los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos
que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Art. 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le
hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la
herencia con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a
nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula
entonces sino a favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos:
subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha
siempre con beneficio de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que
hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del
fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han
constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por
lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la
quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los
salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios
personales, empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes
o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro
cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la
quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al
fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por
sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el
juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las
cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el
deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la
recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido de
convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido
declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran idénticamente
las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá
la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel
negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado
recibo simple o anotado el pago sin referirse a los billetes o letras
mencionados.
Si solo hubiere recibido
letras por una parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que
de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse
como consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución en el caso de las
mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en
posesión real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin
embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya pagado,
usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma concurrente de
lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado
que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de
la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no
obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere
dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después contra el
concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción
alguna contra el comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se
solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a terceros
de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario podrá oponerse
a la entrega mientras no se le abonen el capital, los intereses y los gastos.
Art. 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las
cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el
comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución
proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado
a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de
impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la
conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos
conceptos.
Iguales obligaciones existentes
en el caso de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente
contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los
daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El síndico tiene la
facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución se reclame,
siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado con el
fallido.
Art. 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente
puede pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se
encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su
nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Art.
118º.
Si el comisionista hubiere
dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán aplicables las
disposiciones del Art. 117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los
efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista,
siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de
quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y
el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión de
garantía.
Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de
un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del
precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el comitente
hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso el segundo
párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que
se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre,
podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese
solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos
determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque
vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al
que pide restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere
resultar.
Art. 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de
comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos
aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el
remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa,
independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V
De los efectos sobre los
actos perjudiciales a los acreedores.
Art. 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los
actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después
de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta
hubiese sido dictada.
Art. 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los
siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la
declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos a título
gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos ejecutados en
cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social, en cuanto la
liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de
obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También se entiende que el
deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a
su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los
siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses precedentes
contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra parte
pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o
justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que
era solvente:
1. Los actos a título
oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas
por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas
vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en pago de
efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de
constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Art. 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa
los actos a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses
precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en
línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo grado, o su cónyuge o los
parientes de éste en línea recta o consanguíneos o afines hasta el segundo
grado. La revocatoria no procederá si la otra parte probare que el deudor era
solvente cuando se celebró el acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a
juicio para creer que era solvente.
Art. 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán
restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto impugnado.
En caso de no ser posible la restitución, se procederá a la indemnización
correspondiente.
El donatario de buena fe
está obligado a restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya
restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Art. 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido
del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos
por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de
dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con
conocimiento de las causas que la invalidan.
Art. 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de
impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se hubiere
enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento constituirán
créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos
celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a los
acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta
ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en
los casos en que se proceda.
Art. 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la
masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro
hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la
fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos
bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico
deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial
favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho
periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse
probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que
no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva
pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que
recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación
ulterior.
CAPITULO V
De las medidas
consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN I
De las medidas
conservatorias de los bienes de la masa
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a
tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y
papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del
funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en
ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el
inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta diligencias
podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en
autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán
esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de
una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las
diligencias deberán practicarse también con los bienes y papeles de éstos.
Art. 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las
medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra.
Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos
necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la masa;
administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos,
depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los valores
que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la
correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del fallido en su
presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia se
cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a cabo
aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del juez.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del
domicilio del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en
esta sección, en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los
despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de
notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias
El síndico no pudiese
asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas
que le represente.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder
a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén
expuesta a una grave disminución de sus precios, o que sean de conservación
costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se
seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en
resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran
entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que
persiguen.
SECCIÓN II
De la liquidación del
activo
Art. 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación
de crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará
en remate por el martillero público que designe el juez para cada subasta de
una terna propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios
de gran circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes
muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los
inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a pedido
fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de
bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta
privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor
realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este remate o la licitación
pública se llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base
de venta, y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante
veinte días.
Art. 139º. Si en el remate no hubiere postores se procederá a
segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado autorizó la venta total,
o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa que
constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retasa del
veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte días como se
expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la
subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el
párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del
importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en la
nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra, pagará
la diferencia.
Art. 141º. El juez, a pedido del síndico o de los acreedores
quirografarios que representen las dos terceras partes del capital
quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia o
cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero,
que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y contra el
fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago solamente un
porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a pagar la
totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza,
convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia,
por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de anticipación,
en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva
que se realizará con cualquier número de acreedores, los interesados
presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos
exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el
juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes para ser
aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la
que obtuviese el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que
constituya mayoría de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una
propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente
fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en
relación y ambos efectos.
Art. 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con
garantía real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su
crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido a
su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho. El
juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere
hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los
bienes afectados al crédito con garantía real también serán enajenados en la
forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado de la
enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos,
previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no
alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el
saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra
formalidad.
Art. 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar
la prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
Art. 144º. El síndico necesitará autorización judicial para
comprometer en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones
previstas en la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
Art. 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que
se coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que
indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas
dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Art. 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el
ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al
síndico por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su
decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a
intentar la acción, el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes
citará por edictos a una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare
por la afirmativa una mayoría de acreedores asistentes que represente la
mayoría del capital quirografario verificado, el síndico estará obligado a
promover la acción correspondiente.
Si no resultare mayoría,
podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la
consulta, previa autorización del juez en los casos en que el síndico también
la necesita para accionar.
El producto de las acciones
promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las
costas.
Art. 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un
informe sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de
los acreedores.
SECCIÓN III
De la distribución del
activo
Art. 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo
serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de los créditos
enumerados en el Art. 237º.
2. Pago de los créditos
admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el orden establecido
por las leyes, y
3. Pago de los acreedores
quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos
hubiese sido admitido.
Art. 149º. Finalizada la verificación y graduación de los
créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez
estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un
proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias
para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo
mientras existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará
que se ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el
síndico demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes,
carecen de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente
absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una
información pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la
existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo precedente.
Presentará todos los
justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición
de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los
documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que formulen
las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última publicación del
edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el juez declarará
aprobado el estado de liquidación y el proyecto de distribución
Art. 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se
convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el
juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva
se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de
tres días.
Art. 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de
la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la
quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del
procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria de
dichos bienes.
Art. 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado
a pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en los
seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las
indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus
contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días
siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el momento
en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubieren.
CAPITULO VI
De la clausura de los
procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN I
De la clausura por
insuficiencia del activo.
Art. 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra
en que se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos
ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá resolver
aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la
remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus
órganos subsistirán.
Art. 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al
ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no
se disuelve.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo
tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando
que existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la
quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender esos
gastos.
SECCIÓN II
De la clausura por
liquidación del activo.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra
si se hubiera producido el pago concursal por la
liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la
distribución.
Art. 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se
descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían
haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para
su enajenación y distribución.
CAPITULO VII
De la calificación de la
conducta patrimonial del deudor fallido.
Art. 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el
deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de
cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la conducta
patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será
iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de haberse terminado la
verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste
hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El incidente respectivo
se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere
declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato
conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de
oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art. 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la
parte pertinente del informe del síndico. Si de la contestación del deudor
resultare la existencia de hechos controvertidos, el juez convocará al síndico
y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo que no excederá de diez
días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma
audiencia o en la que se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha
audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del
procedimiento.
Art. 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y
calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá presente,
además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y
166 de las circunstancias siguientes :
1. El cumplimiento o no por
el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El resultado del examen
de balance e inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de
sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La relación que haya
presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de
los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como
dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de
las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de
la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante
la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra
el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no
comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del
concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia
penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa
juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para
calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art. 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal
contra los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos
que éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad,
serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la calificación de
la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del
deudor en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o
pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo de su último
inventario y la del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado
posteriormente en su poder.
2. Si ocultare dinero,
créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado
deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado
enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere consumido y
aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido
confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante,
mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado
simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse
hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos
personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por cualquier otro
medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no hubiere llevado
los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados,
falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u
ocultado, y
10. Si se hubieren
clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial
del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si hubiere sido
declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un concordato
precedente.
2. Si hubiere contraído por
cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen
excesivos con relación a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor
comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en
esta ley.
4. Si se ausentare o no
compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus gastos personales
o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su capital y al
número de miembros de su familia.
6. Si hubiere perdido sumas
considerables en juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de
retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el
corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores
a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo
propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a
medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después de caer en
insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.
10. Si el deudor
comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde el
último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus
obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el
mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado
con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido
con la obligación de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras
acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art. 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el
juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de
hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la
justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
CAPITULO VIII
De la rehabilitación
Art. 168º. Tienen derecho a la rehabilitación todos los
deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169º. La rehabilitación hace cesar todas las
inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales
no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a
la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare
adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art. 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la
rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada después de
su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del juicio.
Los efectos de la
rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden
a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad
la que hubiese sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos
socios con la rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los
casos de los artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no
hubiese logrado su rehabilitación.
Art. 171º. Procederá la rehabilitación:
Art. 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos
los plazos para promover el incidente de calificación de la conducta
patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación, o
si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no estuviesen
pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos por la quiebra,
y cuando:
1. Los fondos obtenidos de
la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen
extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare
carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez
acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque
no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de
quiebra.
Art. 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez
de la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se
acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que se
reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art. 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por
edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios
de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días
siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la
rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado
los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o
si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se
hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la rehabilitación.
Admitida la rehabilitación,
dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y
si el rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante
cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO I
De la competencia, de la
intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la intervención y de
los plazos.
Art. 176º. Será competente para conocer de la convocación de
acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común
del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios
establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor tenga la administración
o negocio principal.
En el caso de que no
tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento
principal de sus negocios será competente el juez de su domicilio real o el del
legal, en su caso.
Art. 177º. Son de competencia del juez que entiende en la
quiebra:
1. Las demandas contra el
deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se
refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro primero.
3. Las acciones emergentes
del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas
conforme a lo dispuesto en el Art. 111
Art. 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de
convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o
violación de las disposiciones legales.
CAPITULO II
De las notificaciones.
Art. 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las
excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del
juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán,
posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno
de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días de
notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el juicio.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en
secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará
al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores
y de quiebra.
Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación
personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
Art. 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los
interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los
efectos legales, los días designados, desde el siguiente de su primera
presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de
la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la
primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del
vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún caso,
que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III
De las publicaciones
SECCIÓN I
De las publicaciones
Art. 182º. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una
resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en
contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un diario
del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el diario en
que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el día de la
última publicación.
El edicto contendrá un
extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN II
Del Registro General de
Quiebras.
Art. 183º. Créase el Registro General de Quiebras, que formará
parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los
pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes
autos:
1. De apertura de los juicios
de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de
Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren
dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será devuelta
al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará agregada al
juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un extracto de la
misma en el Registro correspondiente.
Art. 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará
noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite.
CAPITULO IV
De los plazos.
Art. 186º. Los plazos establecidos por esta ley son
perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se
entenderán de días hábiles.
TITULO II
De los incidentes y de
los recursos
CAPITULO I
De los incidentes.
Art. 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue:
Del escrito inicial del
incidente y de los documentos presentados se correrá traslado por cinco días
comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito
como al de la contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de
las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda
exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán
las demás pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido
el plazo sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de
puro derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser
producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que
fueran necesarias para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba
testifical, cada parte no podrá presentar más de siete testigo.
Art. 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el
plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
Art. 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento
indicado en este capítulo:
1. La impugnación del
concordato.
2. La demanda de anulación
del concordato
3. El pedido de revocación
del auto de quiebra
4. El pedido de
verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo oportuno.
5. La acción de restitución
o separación de cosas en poder del fallido o de la masa
6. La calificación de la
conducta patrimonial del deudor.
7. La oposición al pedido
de rehabilitación.
8. El pedido del síndico
para proceder a la ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art.
132º.
9. El pedido de remoción
del síndico
10. El pedido de rescisión
del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y;
11. El pedido de estimación
del monto de los créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán
a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición
en contrario de esta ley.
CAPITULO II
De los recursos
SECCIÓN I
Del recurso de
reposición.
Art. 190º. El recurso de reposición procede contra:
1. Toda providencia dictada
sin sustanciación:
2. Los autos interlocutorios
que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y
3. Los autos
interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte
contraria.
Art. 191º. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días
siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en
que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no
interpuesto el recurso.
Art. 192º. El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la
otra parte: en tal caso la resolución será recurrible.
Si el juez ha sustanciado
el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.
Art. 193º. El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco
días.
Art. 194º. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en
audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCIÓN II
Del recurso de apelación
Art. 195º. El recurso de apelación se otorgará de las
resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible
su continuación o importen la paralización del juicio o del incidente.
Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y causen
gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art. 192º.
Art. 196º. El plazo para apelar será de tres días y se
interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose el
apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará
devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el
secretario consignará en autos.
Art. 197º. La apelación se otorgará siempre en relación y en el
solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea
en ambos efectos.
Art. 198º. En todos los casos en que se concediesen el recurso
se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante
señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la
hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será
remitido al superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última
notificación que lo ordene, siendo responsable de ello el secretario del
juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la cámara
correspondiente.
Art. 199º. La resolución que recayese en segunda instancia
causará ejecutoria.
Art. 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia
se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
SECCIÓN III
Del recurso de nulidad
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones
apelables :
1. Cuando hubiesen sido
dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes.
2. Cuando hubiesen sido
dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido las formas
sustanciales del juicio: y
3. Cuando se hubiese
incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan
las actuaciones.
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de
parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta ley
expresamente autorice que lo sean: y
2. Cuando lesionen los
derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En este último
caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203º. La interposición del recurso de nulidad podrá
hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual
se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este
último.
SECCIÓN IV
Del recurso de queja por
apelación denegada
Art. 204º. Si el juez denegare el recurso de apelación o el de
nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en
queja al tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le
otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten
para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205º. Este recurso se interpondrá dentro de tres días de
notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se acompañará
copia simple de la providencia recurrida y los recaudos necesarios autenticados
por el secretario, so pena de tener desierto el recurso.
Art. 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación
pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior
los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el
tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese
concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto
por las leyes procesales.
Art. 207º. La queja interpuesta no suspende los efectos de la
resolución.
SECCIÓN V
Del recurso de queja por
retardo de justicia.
Art. 208º. El juez deberá resolver las pretensiones de las
partes en los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo.
Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los
interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el
interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia
del escrito de urgimiento con constancia del día y
hora de su presentación, autenticada por el secretario.
Art. 209º. El tribunal superior dispondrá, previo informe del
juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la
petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante
la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III
De la sindicatura
general de quiebra.
CAPITULO I
De las disposiciones
generales.
Art. 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como
organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función
principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas
en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le
encomiende esta ley.
Art. 211º. La sindicatura general de quiebras con asiento en la
Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y
por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá
ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la
profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como
mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte
Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente
por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el
síndico general.
Los síndicos deberán ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título
de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias
contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la
magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Art. 213º. Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios,
los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios
auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para cada
caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general y
remunerados por la masa.
Art. 214º. Los empleados y obreros que sean necesarios para la
realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados
temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente,
con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Art. 215º. Los sueldos del síndico general, de los síndicos y
demás funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de
la Nación.
El síndico general tendrá
la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de
apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Art. 216º. El juez designará como síndico de la convocación de
acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Art. 217º. El síndico general tendrá la dirección superior y la
responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al
personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de las
que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá
siempre intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra,
caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y
obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa
del síndico general, cesará la del síndico interviniente
mientras dure la de aquél.
Art. 218º. En caso de impedimento, el síndico general será
sustituido por el fiscal general del Estado.
Art. 219º. El síndico general velará porque los concursos y
quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre
el movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales
sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que
intervengan.
Art. 220º. En conocimiento de faltas o mal desempeño de los
síndicos o del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los
defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier
funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos estuvieren
actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La designación de
éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO II
De los síndicos.
Art. 221º. El síndico será parte esencial en los juicios de
convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses
generales de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto
pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los
acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Art. 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente
dentro del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del
convocatorio o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del
deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el
síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de
cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las acciones
que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución
judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general, del
deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal desempeño de
sus funciones.
Serán consideradas causas
de remoción.
1. Impericia o negligencia
grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra;
y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la
masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los
antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la destitución
del síndico.
Ejecutoriada la resolución
del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear
la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV
De las normas
especiales.
CAPITULO I
De las pequeñas
quiebras.
Art. 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta
mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que
periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de Justicia, se
aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes normas:
1. El procedimiento
establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra,
ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un
concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes que representen la
mayoría de capital, computados en la forma establecida en el Art. 46. El
concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de
dos años; y
3. Bastará que las publicaciones
de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que
se han superado los límites determinados en el artículo anterior, se aplicarán
las disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
CAPITULO II
De la quiebra de las
empresas de servicios públicos.
Art. 228º. La declaración de quiebra de una empresa unipersonal
o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de que
se trate.
No obstante, podrán
suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre
que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte
que se encuentre en explotación.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho
público concedente del servicio, designará ésta un interventor que le
represente y asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa
fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese
acreedora.
Art. 230º. La explotación de la empresa continuará bajo la
dirección del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo
dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor
formado por un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores,
otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya
designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en
asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de
votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría
entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Art. 231º. El síndico procederá en época oportuna a la
liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
LIBRO TERCERO
De la disposiciones
varias.
TITULO I
De las causas de
preferencia en el pago de los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho
en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo
las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos
expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia en el
pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios especial prevalecen
sobre los créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al
privilegios especial.
Los créditos simples o
comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez
cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse
efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles
no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos
reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del crédito del
oponente.
En cuanto a los inscriptos
después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado
preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual,
en el registro respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados sobre determinados
muebles:
1. Los gastos de justicia
hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio.
2. Los créditos del estado
y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los
objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos
del Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de
importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si
este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de
prenda.
3. El desposeído contra su
voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las
condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores
sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los más antiguos según el orden de
su constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si
la prenda se hubiere establecido mediante la entrega de los documentos que
configuren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de
terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar
tales preferencias.
El privilegio acordado al
crédito pignorativo se extiende a las costas
judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses
debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año
anterior.
4. Los gastos de
conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que
éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto
también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la cosa, cuando
el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener
la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá
venderla según las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda.
5. Los créditos por
suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para
riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de recolección
tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido. Este
privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentren en el fondo, en
sus dependencias o en depósitos públicos.
Se aplican a este
privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado
del inciso anterior.
6. Los créditos del estado
por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales
los tributos se refieren.
7. El crédito por hospedaje
y suministros a las personas alojadas en la hotelería, sobre las cosas muebles
llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan
encontrándose allí.
Este privilegio tiene
efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas
cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera
en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron
introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley
concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la
enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada.
8. Los créditos
dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos
de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las cosas
transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los quince días
que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario.
9. Los créditos derivados
de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que
el mandatario detente para la ejecución del mandato.
10. Los créditos derivados
del depósito a favor del depositario tiene igualmente privilegio sobre las
cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El crédito del dueño de
la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador,
cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de
buena fe.
12. Los créditos por un año
de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras no se efectúe el
desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y
que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el
dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se
encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locator
hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por la profesión del
locatario , la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se
extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas
hubiesen salido del inmueble, el locator podrá
embargarías, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
13. En el caso de seguro de
responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene
privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El monto de la
indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el
valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora, en caso de
falencia de ella.
Art. 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados
inmuebles:
1. Los gastos de justicia
hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los impuestos y tasas
fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a
la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si
fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario
para, lograr la escritura.
Los no manifestados no
gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos
posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los
dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio.
3. El crédito del
propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley
pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la Propiedad antes
de la constitución de la hipoteca y del crédito.
4. Si la construcción fuese
posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los créditos
hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el
precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art. 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre
muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los
de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos
los casos, del importe de los gastos de justicia realizados en el interés de
todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el
remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible
abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos
en quirografarios.
Art. 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e
inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador
de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Art. 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial
fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y
pudiese individualizarse.
Art. 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos
muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de
ellos.
En este último caso, los
privilegiados en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho
para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los
bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese
correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen
preferencia.
Art. 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia,
originados por el procedimiento concursal o
sucesorio.
2. Los de administración,
realización y distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones
legalmente contraídas por el síndico del concurso o administrador de la
sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que resultasen de
los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los emergentes del
enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados
serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero
sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente
al beneficio recibido por el acreedor.
Art. 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de
los bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.
1. Los gastos funerarios
del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que
viviesen con él.
2. Los gastos de la última
enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es
aplicable a los de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los gastos por provisión
de alimentos para el deudor y su familia, durante los últimos seis meses: y
4. Los del Estado y el Municipio,
por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al
inmediato anterior.
Art. 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos,
aeronáutico y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se
opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los
trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
TITULO II
Del derecho de
retención.
Art. 243º.- El obligado a restituir una cosa podrá
retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos
efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad
quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá
invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese
demandado por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el
demandante efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el
acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si
el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser
ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el
objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el
acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su
derecho de retención sobre el precio.
Art. 246º. El derecho de retención no impedirá que otros
acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero
el adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al acreedor
que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante
tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales, la anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por
el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Art. 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o
el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la
misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de
retención por la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago
con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la
cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un
tercero, podrá reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan
al poseedor despojado.
Art. 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de
retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en
el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III
De las disposiciones
transitorias y finales
Art. 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los
tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera instancia
del fuero comercial.
Art. 251º. Deróganse todas las disposiciones
contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título XXV del Código
de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II,
título I y II del código Civil, así como todas las contenidas en leyes
especiales que contraríen esta ley.
Art. 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de
quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las
disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.
Art. 253º. Esta ley entrará a regir desde el día 1º de abril de
mil novecientos setenta.
Art. 254º. Comuníquese, etc.
Asunción - Paraguay