BOLIVIA CÓDIGO DE COMERCIO TÍTULO II DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA

 

 

CÓDIGO DE COMERCIO

Titulo II Del concurso preventivo y quiebra

Capitulo I Disposiciones generales

Capitulo II Concurso preventivo

Sección I Requisitos, apertura y trámite

Sección II Constitución de la junta y votación

Sección III Impugnación, homologación, incumplimiento y nulidad del convenio

Capitulo III Quiebra

Sección I Tramite y declaración de quiebra

Sección II Síndico

Sección III Intervención

Sección IV Estado de unión de los acreedores

Sección V Efectos de la quiebra con relación al fallido

Sección VI Efectos sobre relaciones jurídicas anteriores

Sección VII Aseguramiento de bienes y documentos

Sección VIII Administración y realización de los bienes

Sección IX Continuación de la empresa

Sección X Otros acreedores de la quiebra

Sección XI Reconocimiento de créditos y sentencia de grados y preferidos.

Sección XII Distribución de la masa de la quiebra

Sección XIII Conclusión por pago total

Sección XIV Conclusión por convenio resolutorio

Sección XV Clausura por falta de activo

Sección XVI Reapertura de la quiebra

Sección XVII Clases de quiebra

Sección XVIII Calificación de la quiebra

Sección XIX Sanciones penales

Sección XX Rehabilitación

Capitulo IV Reglas especiales sobre convenio preventivo y quiebra

Sección I Convenio preventivo y quiebra de bancos, entidades de crédito y de seguros.

Sección II Quiebra de empresas de servicio publico

 

 

Titulo II Del concurso preventivo y quiebra

Capitulo I Disposiciones generales

Art. 1487.- (concurso preventivo). Todo comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores. (arts. 1487 a 1693, 1500 a 1541 código de comercio).

Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de socios que corresponda.

Art. 1488..- (caso de incapaces o comerciante fallecido). En caso de incapaces o inhabilitados la solicitud debe ser presentada por sus representantes legales y, en su caso, autorizada por el juez competente.

Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá intentarse después de seis meses del fallecimiento. (arts. 265, 300 c. De familia).

No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en este y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los efectos legales.

Art. 1489.- (quiebra-presuncion). Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:

1) incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. Líquidas y exigibles;

2) ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;

3) clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual;

4) venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos;

5) cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;

6) revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;

7) recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;

8) inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;

9) petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;

10) incumplimiento de un anterior convenio preventivo.

Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.

La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la república, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero. (art. 1107, 2), 1342 código de comercio).

Art. 1490 (universalidad). El concurso preventivo o la quiebra produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas. (arts. 1335 código civil. 563 c. Pr. Civil).

Art. 1491.- (quiebra de sociedades). La quiebra de una sociedad producirá la quiebra de sus socios que tengan responsabilidad ilimitada.

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en estado de quiebra.

Cuando se haga referencia al "fallido" o "deudor", se entenderá que la disposición comprende también a los socios ilimitadamente responsables.

Art. 1492.- (juez competente y accion penal independiente). Será competente para conocer del procedimiento de: concurso preventivo y de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial, el juez de partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal y en su defecto, el del domicilio.

En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de jueces extranjeros. (arts. 6, 567 código de procedimiento civil).

La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del concurso preventivo o de la quiebra. (arts. 23, 175 código pr. Civil).

Art. 1493.- (privilegio de trabajadores y del estado). Ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que. Deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación. (ley general del trabajo de 8 de diciembre de 1942)

Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación legal correspondiente.

Art. 1494.- (publicidad). Toda publicación ordenada en este título se hará en un órgano de prensa de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor, si lo hubiera, por tres veces con intervalos mínimos de cinco días, salvo disposición especial para determinados casos.

Art. 1495.- (inscripciones y notificaciones). La resolución que admita el procedimiento de concurso preventivo o la que declare la quiebra, se inscribirá en los registros correspondientes, se publicará en la forma prevista en el artículo anterior y surtirá efectos de notificación a los acreedores.

Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios para su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío no invalidará el procedimiento.

Art. 1496.- (resoluciones que no necesitan notificacion personal). Las demás resoluciones dictadas en los procedimientos de concurso preventivo y de la quiebra, surtirán efectos respecto del deudor y de los acreedores en los términos del código de procedimiento civil, sin necesidad de notificación personal, salvo que el juez la ordene de modo expreso. (arts. 133, 137, c. Pr. Civil)

Art. 1497.- (recurso de excusa y recusaclon). Durante la tramitación del concurso preventivo o de la quiebra sólo procederán las solicitudes de excusa del juez y las de recusación expresamente determinadas por el código de procedimiento civil. (arts. 20, 22, 23 código de procedimiento civil).

Art. 1498.- (resoluciones que no admiten recurso alguno). No admiten apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:

1) nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la quiebra;

2) autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el activo;

3) recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones;

4) decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa.

Art. 1499.- (apelaciones y normas procesales). En los casos en que proceda el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.

Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se regirá por las normas del código de procedimiento civil.

Capitulo II Concurso preventivo

Seccion I Requisitos, apertura y tramite

Art. 1500.- (condiciones). El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes condiciones:

1) no haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud;

2) no haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

3) no haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional;

4) no estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y

5) estar cumpliendo. Debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.

El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo. (arts. 27, 365, 1492. Código de comercio).

Art. 1501.- (proposicion y documentos que deben presentarse). La solicitud de apertura del procedimiento contendrá la proposición del convenio preventivo, la explicación de las causas del desequilibrio económico, con indicación de la fecha en que se produjo la cesación de pagos, y la afirmación, bajo protesta de decir la verdad, de estar dadas las condiciones del artículo anterior.

A ella se acompañarán los siguientes documentos:

1) balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y demás estados financieros, certificados por un profesional habilitado;

2) detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los bienes; nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes;

3) copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados financieros de las cinco últimas gestiones, con sus certificaciones;

4) certificado que acredite la inscripción en el registro de comercio. En caso de sociedades se deberá acompañar testimonio de la escritura constitutiva, de sus modificaciones y estatutos, así como la constancia de su inscripción respectiva;

5) relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él; y

6) si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de las deudas sociales, una nómina de estos socios, con indicación de sus domicilios.

Los libros de contabilidad, documentos y demás papeles del negocio quedarán desde ese momento a disposición del juez.

Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del convenio preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento, el deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la celebración de la junta de acreedores.

Art. 1502. - (otros requisitos). Los documentos señalados en el artículo anterior, excepto los del inciso 3), deberán estar redactados a la fecha de la presentación de la solicitud o ser de reciente data y firmados, en los casos correspondientes, por el deudor y profesional habilitado.

En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se presente en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento del artículo anterior. (arts. 1501, 1504 código de comercio).

Art. 1503.- (medidas que pueden ser adoptadas). La proposición de convenio preventivo puede tener por objeto alguna o algunas de las siguientes medidas:

1) la simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el pago escalonado de las mismas;

2) la constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual éstos tendrán calidad de socios o accionistas;

3) la reorganización de la sociedad deudora;

4) la cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros;

5) la administración de los bienes y negocios por un tercero o la continuación por el propio deudor bajo el control y vigilancia de un síndico y, en su caso, de un interventor designado libremente por los acreedores y que puede o no ser uno de ellos.

6) cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del deudor o regule las relaciones de éste con sus acreedores.

La proposición de convenio debe consistir en prestaciones iguales para los acreedores ordinarios, no pudiendo depender de la voluntad del deudor.

Art. 1504. (acreedores privilegiados). La proposición de convenio a los acreedores ordinarios puede quedar sujeta a otra proposición formulada a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Esta última proposición requiere unanimidad de los acreedores privilegiados para ser aprobada y no obligará a quienes, con posterioridad, soliciten el reconocimiento de sus créditos.

No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que el deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores ordinarios.

Art. 1505..- (facultad del juez). El juez dictará el respectivo auto dentro de los tres días siguientes a la presentación del memorial, admitiendo o negando la solicitud del procedimiento de concurso preventivo. En el primer caso, dispondrá se oficie a los demás jueces de la jurisdicción para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1514.

El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo 1501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y demás papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros no estén llevados en la forma prescrita en este código.

Art. 1506.- (contenido de la resolucion). El auto por el cual se declare la apertura del procedimiento contendrá lo siguiente:

1) convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la propuesta de convenio, señalando lugar, día y hora para su verificativo. Esta reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha del auto de admisión del procedimiento.

2) publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1494;

3) fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito;

4) prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente responsables, de disponer o gravar los bienes del negocio, salvo autorización del juez;

5) nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas en el artículo 1560, fijando provisionalmente sus honorarios y la forma de pago, según los servicios a prestarse y la importancia de la empresa;

6) orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días, un depósito judicial por el importe que el juez estime necesario para cubrir los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros necesarios;

7) orden de inscripción del auto en los registros correspondientes

Art. 1507.- (prohibicion de viajar). El deudor y, en su caso, los administradores o socios de responsabilidad ilimitada, no pueden viajar al exterior sin previa autorización del juez, si no se dispone otra medida precautoria.

Art. 1508. - (desistimiento). El deudor no puede desistir de su petición después de la primera publicación de edictos.

Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si existiera demanda de quiebra pendiente. (arts.. 1496, 1528, 1542 c. Comercio).

Art. 1509.- (administracion de bienes y negocios por el deudor). Durante el trámite del procedimiento, el deudor, comerciante individual o sociedad, conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa, bajo el control y vigilancia del síndico. Sin embargo, no podrá disponer los bienes a titulo gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros convenios relacionados con sus obligaciones y, en general, no podrá alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación de la solicitud de convenio ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades, debiendo pedir autorización al juez cuando dichos actos resulten necesarios y urgentes para el desarrollo de las actividades del. Negocio o cuando excedan de la administración ordinaria del giro comercial.

Art.. 1510.- (actos ineficaces y separacion de la administracion). Los actos realizados en contravención del artículo anterior serán ineficaces, sin necesidad de revocación previa.

Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores, obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de información de este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo de la administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar el deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la designación de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los acreedores.

Art. 1511.- (intereses). La presentación de la solicitud de concurso preventivo produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito anterior a la presentación de la solicitud, excepto de aquellos garantizados con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados con privilegio y posteriores a la presentación, sólo podrán ser reclamados sobre los importes provenientes de los bienes afectados a tal hipoteca o prenda.

Art. 1512.- (deudas en especie o en moneda extranjera). Si las deudas fueren en especie se calcularán a los efectos de la cuantificación del pasivo y del cómputo de mayoría para la votación, a su valor o precios de mercado al día de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento o del vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor.

Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la presentación o vencimiento, como en el caso anterior.

Art. 1513.- (contratos con prestaciones reciprocas). Con autorización del juez, el deudor podrá continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubieran prestaciones recíprocas pendientes.

Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo gozarán de privilegio.

Art. 1514.- (suspension de acciones ejecutivas). La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones de garantías hipotecarias y prendarias y las que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce del procedimiento.

No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades indicadas.

Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez previo traslado al embargante e informe del síndico.

Art. 1515.- (remanentes de remates extrajudiciales). El remanente de todo remate extrajudicial de bienes del deudor, o en su caso de socios con responsabilidad ilimitada, por acción de acreedores hipotecarios o prendarios, deberá depositarse en un banco a la orden del juez que conoce el concurso preventivo, cuyo comprobante con la rendición de cuentas documentada, será presentado dentro de los diez días siguientes al remate de que se trate.

De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del importe del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor de la masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.

La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con intervención del concursado y del síndico.

El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses posteriores deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor obtenido del bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el acreedor o el síndico.

Art. 1516..- (pedido de reconocimiento de creditos). Todos los acreedores anteriores a la solicitud deben formular al juez por escrito su pedido de reconocimiento de sus créditos, aunque no hayan vencido, indicando cantidad, causa, privilegios y acompañando los títulos justificativos o una copia legalizada de ellos. En este último caso, los títulos originales podrán ser requeridos por el juez cuando lo estime necesario.

El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.

Art. 1517.- (reconocimiento de creditos por el juez). Vencido el plazo para presentar solicitudes de reconocimiento de créditos, el juez, una vez considerado el informe del síndico, antes de la junta de acreedores, decidirá declarando admisibles o inadmisibles las solicitudes presentadas.

El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la acción por esta causa dentro de los diez días siguientes a la, reunión de la junta de acreedores.

Las acciones por dolo prescriben al año de concluida la junta. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de las medidas precautorias a dictarse.

Art. 1518.- (atribuciones y deberes del sindico). Serán atribuciones y deberes del síndico:

1) efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y documentos del concursado y, en su caso, en los del acreedor, pudiendo valerse de los elementos que estime necesarios;

2) vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de créditos, deberá informar al juez, con opinión fundada, sobre la procedencia o improcedencia de cada crédito o privilegio en particular, que lo hará con la anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de acreedores;

3) con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un informe general que contenga:

A) las posibles causas de la cesación de pagos del deudor, con indicación de la fecha probable en la que se produjo;

B) detalle de la composición del archivo y pasivo, con estimación de los valores de realización, o recuperación de cada cuenta del activo;

C) relación sobre la regularidad de la contabilidad, deficiencias observadas o incumplimiento de las normas relativas;

D) referencias sobre la matrícula del deudor en el registro de comercio y, en su caso de sociedades, sobre las del contrato constitutivo y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los socios con responsabilidad ilimitada;

E) evaluación de la proposición de convenio, con opinión fundada acerca de la posibilidad de cumplimiento y si aquella es susceptible de mejorarse;

F) referencias de los hechos y circunstancias que contribuyan a la calificación de la conducta del deudor y de los administradores y representantes que actuaron por él;

G) en caso de sociedades, nómina de los socios o accionistas que no pagaron el capital suscrito o no hicieron los aportes correspondientes o que son deudores de la misma;

H) enumeración de los actos del concursado considerados susceptibles de revocación o anulación;

4) controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el deudor, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier discrepancia con el deudor sobre este particular será resuelta por el juez;

5) comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los negocios del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes del síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el concurso preventivo.

El pedido de reconocimiento de créditos producirá- efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.

Art. 1519.- (falta de informacion del sindico). Si el síndico no rinde el informe ordenado por el artículo anterior en el plazo señalado, responderá ante el juez de los perjuicios ocasionados con su demora e incumplimiento.

Art. 1520.- (remocion del sindico). El síndico podrá ser removido a solicitud de parte interesada o de oficio por mal desempeño del cargo o por no cumplir con sus obligaciones y deberes señalados, sin perjuicio de aplicarse las sanciones correspondientes.

Art. 1521.- (administracion de los bienes por un tercero). Si en el proveído se designa a un tercero para administrar los bienes y negocios del concursado, en el mismo se le fijará sus funciones, atribuciones y responsabilidades que serán independientes a las del síndico, así como su remuneración, tiempo de duración en el cargo, de ser posible, y la forma de reemplazarlo.

Seccion II Constitucion de la junta y votacion

Art. 1522. (deliberaciones de la proposicion de convenio). Constituida la junta, previa comprobación de la identidad y representación de los concurrentes, se procederá a la lectura de la proposición de convenio y de las piezas que el juez estime necesarias.

Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver acerca del reconocimiento de créditos.

Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente debatida, la someterá a votación.

Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará fijando en el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con la que quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.

Art. 1523.- (inasistencia del deudor a la junta). La inasistencia del deudor o de su representante legal a la junta de acreedores dará lugar a la declaratoria de quiebra, salvo imposibilidad debidamente justificada.

Art. 1524.- (votacion). La votación se hará por:

1) los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales;

2) los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que pretendían podrán hacerlo como los acreedores ordinarios o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al privilegio pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las mayorías;

3) los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien expresamente a su privilegio.

Art. 1525.- (prohibidos de votar). No podrán votar el cónyuge y los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si sus cesionarios hubieren adquirido sus créditos dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de convenio.

Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los administradores.

Art. 1526. (propuesta de pago integro y otras formas). Si la propuesta consiste en el pago integro de los créditos en un plazo no mayor de un año, se aprobará por el voto de la simple mayoría de acreedores que representen mayoría del capital computable.

La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las personas con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría de capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio,

Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas partes de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes del capital computable.

Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra. (arts. 1503, 1512, 1646 código de comercio).

Art. 1527. - (acta). De las deliberaciones y del resultado de la votación, se dejará constancia en acta que será firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores participantes, no afectando su validez si cualesquiera de éstos últimos omitan hacerlo.

Art. 1528..- (suspension del procedimiento por reanudacion del pago de obligaciones). En cualquier tiempo, antes de la reunión de la junta de acreedores, el juez podrá declarar concluido el procedimiento si el deudor demuestra su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones, oídos el síndico y el interventor, si los hubiera.

El deudor de este caso no podrá volver a pedir nuevo procedimiento de concurso preventivo sino después de un año de su solicitud.

Seccion III Impugnacion, homologacion, incumplimiento y nulidad del convenio

Art. 1529.- (impugnacion). Los acreedores disidentes o que hubieran deducido incidente por no haberse presentado en término o porque no fueron admitidos sus créditos ordinarios, podrán impugnar el convenio dentro de los diez días siguientes a la finalización de la junta.

Art. 1530.- (causales y resolucion). La impugnación procederá sólo cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:

1) error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación;

2) carencia de representación de acreedores que concurran a formar mayoría;

3) exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración fraudulenta del activo;

4) existencia de acuerdo entre deudor y algunos acreedores en violación del último párrafo del artículo 1503;

5) incumplimiento de recaudos esenciales para la celebración del convenio que sólo podrá invocarse por quienes no asistieron a la junta.

Tramitada la impugnación como incidente, el juez deberá pronunciarse declarando la quiebra, si la impugnación es considerada procedente. Decidirá sobre la homologación de convenio si la impugnación es improcedente. Ambas medidas son apelables.

Art. 1531.- (homologacion). No deducida la impugnación en término o rechazada la interpuesta, el juez deberá homologar al convenio, teniendo en cuenta:

1) la conveniencia económica de proseguir con las actividades de la empresa y la adecuada protección del crédito;

2) que la suma ofrecida no resulte inferior a las reales posibilidades económicas del deudor;

3) las garantías o medidas dispuestas para asegurar su cumplimiento;

4) el merecimiento al concurso por parte del deudor, en relación con las causas del desequilibrio económico y con su conducta;

5) la subsistencia de causales de impugnación no invocadas, y

6) la regularidad de su contabilidad, así como las condiciones de su matriculación.

Si no se homologa el convenio, se declarará la quiebra adoptando las medidas de protección a los intereses de los acreedores. Esta determinación es apelable por el deudor.

Art. 1532.- (retroaccion). Los efectos del convenio homologado se retrotraen, en todo caso, a la fecha de la votación.

Art. 1533.- (efectos del convenio homologado). La resolución de homologación del convenio obligará al titular de la empresa y a todos los acreedores ordinarios anteriores a la solicitud de convenio, aunque no hayan participado del procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados reconocidos en la medida en que hayan renunciado al privilegio.

Serán ineficaces los beneficios otorgados a los acreedores que. Excedan de lo establecido en el convenio.

El acta que contenga las deliberaciones y votación será inscrita en el registro de comercio, juntamente con la resolución de homologación del convenio.

Art. 1534.- (administracion de los bienes y vigilancia). Homologado el convenio, el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de sus bienes y negocios, pero queda sujeto a las restricciones y sanciones establecidas en los artículos 1509 y 1510. También se mantienen las medidas previstas en el inciso 4) del artículo 1506, salvo estipulación expresa en contrario.

En adelante, la función del síndico se limitará a vigilar el fiel cumplimiento del convenio durante todo el tiempo fijado para su ejecución, informando al juez sobre su desarrollo en las fechas que éste fije, sin perjuicio de la actuación del interventor, si lo hubiera.

Art. 1535.- (reconocimiento de creditos despues de homologado el convenio). Los efectos del convenio homologado se aplican también a los acreedores que no hubieren solicitado reconocimiento oportuno de sus créditos, una vez que hayan sido reconocidos o declarados admisibles, no pudiendo reclamar a sus coacreedores las cuotas o importes recibidos como consecuencia del convenio. El juez deberá resolver la forma como se aplicarán los efectos ya ocurridos atendiendo a la naturaleza de las prestaciones.

Art. 1536.- (cumplimiento del convenio preventivo). Cumplido por el deudor el convenio preventivo en la forma prevista en los dos artículos anteriores, el juez deberá declarar concluido definitivamente el concurso, dando por finalizada la labor del síndico, regulando sus honorarios y disponiendo el cese de las medidas conservatorias y de control, sin perjuicio de las reservas expresamente pactadas.

La resolución debe publicarse por una sola vez en la forma que indica el artículo 1494.

Si el deudor no cumple el convenio, total o parcialmente, el mismo juez, resuelto el convenio, declarará el estado de quiebra adoptando las medidas de protección a los intereses de los acreedores con notificación personal al deudor, y por edicto a los acreedores. La quiebra deberá declararse también en caso de que el deudor manifieste al juez su imposibilidad de cumplir el convenio en el futuro.

Art. 1537.- (nulidad del convenio). El convenio podrá ser declarado nulo a instancia de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir del auto que lo homologue. Se tramitará como incidente ante el juez que conoció el convenio preventivo.

Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y ocultar o exagerar el activo.

Art. 1538.- (quiebra). El auto que anule el convenio deberá declarar la quiebra, adoptando las medidas propias de ésta. Es apelable.

Art. 1539.- (otros efectos). La nulidad del convenio, produce, además, los siguiente efectos:

1) los acreedores recuperan todos los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Los pagos a cuenta recibidos en cumplimiento del convenio se consolidan en su favor, quedando subsistente su derecho para cobrar el saldo. El acreedor que hubiera recibido el pago total de su crédito queda excluido de la quiebra.

2) se anulan las demás medidas adoptadas en cumplimiento del convenio, en cuanto se orienten a satisfacer los créditos comprendidos en él;

3) libra de responsabilidad a los fiadores que garantizaron el cumplimiento del convenio;

4) los acreedores privilegiados recuperan sus derechos renunciados para intervenir en la votación;

5) los acreedores cuyos créditos fueren dolosamente exagerados quedarán excluidos de la quiebra;

6) los bienes deben ser realizados sin más trámites, y

7) el síndico continúa ejerciendo sus funciones orientadas a la declaratoria de quiebra;

Art. 1540.- (quiebra estando pendiente el convenio). En todos los casos en que se declare la quiebra, estando en convenio preventivo, se aplicarán los incisos 1) al 6) del artículo anterior.

El síndico, en este caso, debe reajustar los créditos ya reconocidos, sin necesidad de nueva petición.

Art. 1541.- (honorarios). En el concurso preventivo se aplicará el artículo 1564 sobre regulación y pago de honorarios.

Capitulo III Quiebra

Seccion I Tramite y declaracion de quiebra

Art. 1542.- (casos) la declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga.

Art. 1543.- (otros casos). Podrá también declararse en estado de quiebra:

1) al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada excluido de la sociedad, siempre que la petición sea hecha antes del transcurso de un año de tal acontecimiento;

2) al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor, hasta seis meses después de su fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió durante su vida;

3) a las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el comercio;

4) a los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una empresa;

5) a los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares autorizados de comercio, y

6) a las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el país o sucursales de empresas extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a todos los bienes existentes en el país.

La quiebra podrá declararse también a pedido de los herederos del comerciante fallecido con relación al patrimonio del causante, pero esta petición no puede intentarse después de seis meses del fallecimiento.

Art. 1544.- (pedido de acreedores). Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1489.

Art. 1545.- (notificacion al deudor). Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.

Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.

Art. 1546.- (medidas precautorias). A pedido y bajo la responsabilidad del acreedor peticionante, incluso antes de la declaratoria de quiebra, el juez podrá adoptar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, si considera acreditado lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

El juez podrá también ordenar la detención preventiva del deudor, expidiendo el correspondiente mandamiento.

Las decisiones del juez sobre estos puntos no admiten recurso alguno.

Art. 1547.- (pedido por el propio deudor). El deudor que solicite la declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido en el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta omisión no impide la declaración de quiebra.

Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1487 y 1488.

El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.

Art.- 1548.- (quienes no pueden solicitar la quiebra). No pueden solicitar la quiebra los ascendientes o descendientes del deudor, así como el cónyuge y cesionarios que hubieran adquirido sus créditos.

Art. 1549.- (desistimiento). Iniciada la acción, ni el deudor ni el acreedor podrán desistir de la demanda de quiebra, salvo que el primero demuestre, antes de la publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

Art. 1550.- (quiebra del titular de varias empresas). Si la quiebra se origina por deudas contraídas en la explotación de una empresa unipersonal y el comerciante fuera también único titular de otras, todas ellas serán sometidas al procedimiento de quiebra ante el mismo juez. Empero la liquidación de cada empresa se mantendrá separada y los remanentes obtenidos en alguna de ellas pueden ser distribuidos entre los acreedores de las otras empresas.

Art. 1551.- (contenido del auto declarativo de quiebra). El auto, además de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, de individualizar al deudor o deudores y en su caso a los socios ilimitadamente responsables, deberá contener:

1) el nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe otorgar;

2) prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y administración de los bienes. Ella se anotará en los registros correspondientes;

3) potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de cursar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 1587;

4) orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del quebrado, adoptando las medidas necesarias para hacerlas efectivas;

5) orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los libros de contabilidad obligatorios y voluntarios, así como los documentos y demás papeles, intimándolo para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1501, si no lo hubiera hecho hasta entonces;

6) orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico toda la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado;

7) la prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o entregarle bienes directamente, con apercibimiento de doble pago en su caso;

8) intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas, constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados judiciales;

9) la fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus peticiones de reconocimiento de créditos y los documentos que acrediten sus derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de la publicación del último edicto, y

10) la convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y votar el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para conocer, el informe del síndico, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes del plazo conferido a los acreedores en el inciso anterior, fijándose el lugar, día y hora, con apercibimiento de realizar válidamente cualquiera sea el número de acreedores concurrentes.

Art. 1552.- (publicacion). El auto que declare la quiebra será publicado por edicto durante tres días consecutivos en un órgano de prensa, como se indica en el artículo 1494, haciendo conocer las disposiciones del artículo 1551 incisos 1. 2, 4, 5, 7, 8 y 10.

Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto respectivo, bajo responsabilidad del secretario.

Art. 1553.- (apelacion - revocacion). Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo.

Art. 1554.- (extincion por pago de deudas). La extinción del procedimiento sólo puede tener lugar si el deudor, dentro de los cinco días de su notificación con el auto de declaración de quiebra, deposita o consigna el importe de los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de quiebra, más sus accesorios.

Art. 1555.- (revocacion del auto). En caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada hace, a quien solicitó la quiebra, responsable de los daños y perjuicios causados al deudor en el monto determinado por el juez.

Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la declaración de quiebra.

Art. 1556.- (extincion por pago). Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.

Art. 1557.- (aplicacion subsidiaria de normas). Para los casos enunciados en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del código de procedimiento civil.

Seccion II Síndico

Art. 1558.- (sindicos). El síndico designado por el juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez puede limitar tales facultades.

Art. 1559.- (calidad de auxiliar de la justicia). En el desempeño de su función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por interpósita persona.

Art. 1560.- - (personas que pueden ser síndicos). El nombramiento de síndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en economía, auditoría, administración de empresas o contadores con título en provisión nacional y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.

Art. 1561.- (ejercicio voluntario). El ejercicio del cargo de síndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con su nombramiento. Si no lo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra.

Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño, calificada por el juez. El renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.

Art. 1562~ (personas que no pueden desempeñar el cargo). No pueden ser síndicos: el cónyuge o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez, el quebrado o los administradores de la empresa, así como las personas inhabilitadas para el ejercicio del comercio o aquellas que hubieran prestado servicios profesionales al quebrado en los dos últimos años.

Art. 1563.- (atribuciones y deberes del sindico). Son atribuciones y deberes del síndico:

1) tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse de su administración;

2) dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de la auditoría practicada o elaborar el balance general, inventario y demás estados e informar al juez y a los acreedores sobre el estado de la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los justifiquen, puede ampliar el plazo para dicha presentación.

3) rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y marcha del proceso de liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces el juez lo requiera;

4) llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad de la propia quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta;

5) tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado a nombre de la masa;

6) ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al deudor, con relación a sus bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros y contra de terminados acreedores de aquella, excepto en los casos estrictamente personales;

7) intentar todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, así como atender las solicitudes de restitución de los bienes que deben separarse de la misma, y

8) en general, solicitar todas las medidas dispuestas por este capitulo y otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra.

Art. 1564.- (honorarios). Los honorarios del síndico se regularán por el juez de la causa, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la quiebra, así como la forma de conclusión de la misma.

Art. 1565.- (remocion del sindico-licencia). El juez puede remover al síndico de oficio o a petición de parte, por negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra.

Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, se puede conceder licencia al síndico, las cuales no podrán ser superiores a treinta días por año.

Art. 1566.- (sanciones penales). El síndico que, en ejercicio de sus funciones, no cumpla con las disposiciones pertinentes, incurre en las sanciones previstas por el código penal para los delitos cometidos por los funcionarios públicos.- (arts. 141 a 152 código penal).

Art. 1567.- (otorgamiento de poderes). Los deberes y obligaciones del síndico son indelegables. Sin embargo, podrá conferir poderes especiales y limitados para la administración, litigios y cobranzas, cuando los actos jurídicos respectivos así lo requieran o hubieran de realizarse en distinto lugar de aquel donde se encuentre el principal establecimiento del quebrado, con cargo a la masa de la quiebra y previa autorización del juez.

Si la complejidad o volumen de los negocios del quebrado exigiera, a juicio del síndico, que en el lugar del principal establecimiento actúen uno o más mandatarios o coadministradores juntamente con él, deberá obtener la autorización del juez, precisando su número y alcance de las facultades que habrán de conferírseles.

Art.. 1568.- (personal auxiliar de la sindicatura) el síndico, si la complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá también contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados, licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la quiebra. Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de personas, tiempo de servicios, labores a realizar y remuneración.

El juez deberá tener en consideración, para conceder la autorización, el resultado probable de la tarea, la necesidad de colaboración y la importancia y tiempo de duración de los trabajos.

Art. 1569.- (secreto). El síndico deberá guardar secreto en relación con la correspondencia y comunicación dirigidas al quebrado y entregará a éste las de carácter personal.

Seccion III Intervencion

Art. 1570.- (finalidad y numero). Para vigilar la administración de la quiebra y la actuación del síndico, se designará entre los acreedores uno a cinco interventores, según la cuantía e importancia de la quiebra.

Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la quiebra.

Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.

Art. 1571.- (nombramiento provisional). El juez en el auto declarativo de la quiebra nombrará provisionalmente a los interventores necesarios. La primera junta de acreedores determinará su número y designará interventores con carácter definitivo, pudiendo este nombramiento recaer en los designados provisionalmente por el juez.

Art. 1572.- (facultades y responsabilidades). Los interventores estarán facultados para:

1) reclamar las decisiones del juez y de las del síndico que fueran manifiestamente perjudiciales para los intereses de los acreedores o violatorias de los derechos concedidos por las leyes;

2) solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera dispuesto la junta de acreedores;

3) ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa aprobación de la junta de acreedores;

4) solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores;

5) informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de aquellas resoluciones del síndico o del juez que pudieran afectar a los intereses colectivos o particulares de alguno o algunos de los acreedores, y

6) designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización de todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o de las señaladas específicamente.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones tendrán la más amplia libertad para examinar los libros, correspondencia, expediente de la quiebra y demás documentos.

El ejercicio de las funciones de los interventores es "ad-honoren" en cuanto a la masa de la quiebra, pero pueden ser remuneradas por todos los acreedores proporcionalmente a sus intereses.

Los interventores son responsables del desempeño de su cargo frente a los acreedores.

La aceptación del cargo y su remoción se rigen por las disposiciones establecidas para el síndico.

Seccion IV Estado de union de los acreedores

Art. 1573.- (junta general de acreedores). Por la declaratoria de quiebra se establece el estado de unión de los acreedores, cuya primera junta general deberá celebrarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 1551, bajo la responsabilidad del juez.

Se podrá convocar también a junta general extraordinaria, cuando se trate de resolver cualquier otro asunto no considerado por la junta general ordinaria.

Art. 1574.- (creditos impugnados). El acreedor ordinario cuyo crédito fuera impugnado judicialmente, no podrá tomar parte en las juntas de acreedores hasta que sea resuelto su caso.

Art. L575.- (credito privilegiado impugnado). El acreedor cuyo privilegio fuera impugnado judicialmente será admitido en las deliberaciones en calidad de acreedor ordinario, hasta que se resuelva la impugnación.

Art. 1570.- (titular de credito liquido y exigible). El titular de un crédito líquido y exigible, podrá presentar sus documentos al síndico antes de celebrarse cualquier junta para ser admitido en ella, sin perjuicio de obtener, posteriormente, el reconocimiento de su crédito por el juez.

Art. 1577.- (voto). Cualquier asunto sometido a la consideración de la junta de acreedores y que fuera de su competencia, será resuelto por el voto de la mayoría de acreedores que representen simple mayoría del capital, computable, salvo en los casos en los cuales el juez requiera una mayoría superior.

Para el cómputo de mayoría es aplicable el artículo 1512.

Art. 1578.- (orden del dia). La primera junta general de acreedores será presidida por el juez y tratará básicamente los siguientes asuntos:

1) conocer el informe del síndico acerca de la quiebra;

2) designar entre sus miembros a los interventores titulares y suplentes;

3) estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de su familia, a titulo de alimentos necesarios mientras dure el juicio, con cargo a la masa, y

4) determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la continuación de la explotación de la empresa.

El juez, como presidente de la junta, proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de la junta y dispondrá el levantamiento de las actas de las reuniones que firmará con el secretario del juzgado, el síndico, el deudor, el interventor o los acreedores participantes.

Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores omiten firmarlas.

Art. 1579.- (otras juntas). Podrán celebrarse cuantas juntas de acreedores acordare el juez, así como las que pidieran el quebrado, los acreedores o el síndico.

Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de la junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de nueva citación.

Art. 1580.- (concurrencia personal o por representantes). Los acreedores podrán concurrir a las juntas por sí o por apoderado constituido por poder o por comunicación dirigida al juez.

Art. 1581.- (asistencia del fallido). Para toda junta se citará al quebrado, quien concurrirá personalmente o mediante apoderado.

Seccion V Efectos de la quiebra con relacion al fallido

Art. 1582.- (perdida de la disposición y administracion de los bienes). El auto declarando la quiebra del comerciante producirá de pleno derecho, a partir de su fecha, la pérdida de la administración y de la libre disposición de todos los bienes de que es titular, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación.

Art. 1583.- (nulidad de enajenaciones). La enajenación de bienes por el quebrado en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, no produce efecto alguno.

Art. 1584.- (bienes excluidos). Se excluyen de la aplicación de los dos artículos anteriores los siguientes bienes y derechos:

1) los bienes inembargables por disposición de la ley;

2) los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma indirecta tengan contenido patrimonial, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1588;

3) las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales;

4) el usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado. Los frutos y rentas que correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una vez atendidas las cargas que legítimamente hubieran;

5) los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del quebrado;

6) los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño, conforme lo dispuesto en el artículo 1611. En todo caso, el juez limitará las exclusiones precedentes que estime necesarias, teniendo en cuenta el carácter universal de procedimiento de quiebra.

Art. 1585.- (herencia, legados o donaciones). Las herencias, legados o donaciones instituidos en favor del fallido, hacen parte de la masa de la quiebra.

Art. 1586.- (labor coadyuvante). El quebrado o los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración requerida por el juez o el síndico, para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera para aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en caso de resistencia.

Art. 1587.- (arraigo). La declaratoria de quiebra produce los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá abandonar el lugar del juicio sin autorización del juez, si no se adopta otra medida precautoria.

Art. 1588.- (ejercicio de derechos personales). El quebrado conservará el pleno ejercicio de sus derechos estrictamente personales.

Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos en las proporciones establecidas por ley.

Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el síndico. (art. 1652 código de comercio).

Art. 1589.- (muerte o incapacidad del quebrado). La muerte, incapacidad o inhabilitación sobrevinientes del quebrado no efectuarán el trámite ni los efectos de la quiebra, debiendo decidirse sobre la persona que represente a los herederos o al quebrado, en el término de quince días de acaecida la eventualidad prevista; a su vencimiento lo decidirá el juez competente.

Art. 1590.- (menores e incapaces). La quiebra de la empresa administrada en nombre de menores e incapaces no afecta a éstos como a personas y a sus demás bienes, debiendo responder sus representantes legales.

Seccion VI Efectos sobre relaciones juridicas anteriores

Art. 1591.- (unidad de accion). Desde la publicación del auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.

Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.

El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones como de los términos en los juicios por acumularse. (arts. 1544, 1651, 1655 código de comercio).

Art. 1592.- (vencimiento de plazos). Por efecto de la declaratoria de quiebra, todos los créditos se consideran de plazo vencido y dejan de devengar intereses de cualquier tipo frente a la masa, con excepción de los garantizados con privilegio, como hipoteca o prenda, los cuales podrán ser reclamados por sus titulares hasta donde alcance el producto de la realización de la respectiva garantía. (arts. 1582 al 1590 código de comercio).

Art. 1593.- (contratos en curso de ejecucion). En los contratos en curso de ejecución en los cuales, a tiempo de declararse la quiebra, esté totalmente cumplida la prestación a cargo del quebrado, el otro contratante debe cumplir la suya. En el caso inverso, el contratante no fallido deberá pedir el reconocimiento de su crédito por la prestación que le es debida y si hubieran prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a pedir la resolución del contrato dentro de los veinte días de la última publicación de edictos.

El síndico podrá pedir al juez el cumplimiento del contrato tomando a cargo de la masa el pago de la prestación pendiente. Si hubiera oposición se substanciará como incidente. (art. 1619 código de comercio).

Art. 1594.- (inaplicabilidad de la resolucion por incumplimiento). El auto de quiebra hace inaplicables las cláusulas contractuales que estipulen la resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o no se demandó judicialmente antes de dicho auto.

Art. 1595.- (aportes no pagados). La declaratoria de quiebra hace inmediatamente exigibles los aportes de capital no pagados de los socios.

La petición se hará por el síndico o acreedores y el juez dispondrá de inmediato las medidas necesarias para asegurar el cobro de las acciones ó aportes pendientes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Art. 1598.- (asociaciones accidentales). La declaración de quiebra de cualquiera de los asociados producirá la disolución de la asociación accidental o de cuentas en participación. (art. 1489 código de comercio).

Los demás asociados no tendrán derecho sobre los bienes comprometidos por la quiebra sino después que los acreedores y los gastos hayan sido pagados íntegramente.

Art. 1597.- (seguro). La quiebra del asegurado no resolverá el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En este caso, el asegurador será acreedor de la masa de la quiebra por las primas no pagadas. (art. 118 código de comercio).

Art. 1598.- (contratos a termino). En los contratos a término, la quiebra de una de las partes, producida antes de su vencimiento, concede derecho a la otra a pedir el reconocimiento de su crédito por la diferencia a su favor existente a la fecha del auto de quiebra. En el caso inverso, el contratante no fallido sólo estará obligado, a la fecha de vencimiento del contrato, a entregar a la masa de la quiebra la diferencia en su contra. De no existir al momento de la quiebra ninguna diferencia en contra o en favor de la masa de la quiebra, el contrato deberá resolverse sin adeudarse prestaciones. (art. 1619 c. Comercio).

Art. 1599.- (improcedencia de compensacion). Los créditos a favor del fallido no serán compensables respecto a obligaciones contraidas por él, a no ser que se haya operado antes de la fecha de la declaración de la quiebra. (arts. 1624, 1651 código de comercio).

Art. 1600.- (actos ineficaces). Serán ineficaces, sin necesidad de revocatoria, los siguientes actos realizados por el quebrado en menoscabo de la masa, cuando los hubiera ejecutado a partir de la fecha de retroacción:

1) enajenación de bienes a título gratuito o mediante una contraprestación de valor excesivamente inferior a la del quebrado;

2) pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago;

3) constitución de garantías respecto de créditos contraídos con anterioridad al período de retroacción, para los que se hubiere convenido dicha garantía;

4) los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se presumen en fraude de acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía el mal estado de los negocios del fallido, y

5) en el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión, transformación o cualquier otra reforma estatutaria alterando la responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa.

Deben entregarse al síndico tales bienes y los frutos de los bienes que se restituyeran a la masa y los réditos de las cantidades que se devolvieran.

La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad de petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo. (arts. 1544, 1660, código de comercio).

Art. 1601.- (fecha de retroaccion de los efectos de la quiebra). La fecha a la que se deberán retrotraer los efectos de la quiebra será fijada por el juez hasta un máximo de dos años del auto de quiebra.

Determinada por resolución la fecha inicial de la cesación de pagos, que se dictará por el juez dentro de los diez días siguientes a la realización de la primera junta de acreedores, se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra. (art. 1487 código de comercio).

Art. 1602.- (contratos de locacion). La quiebra no produce la resolución del contrato de locación de los inmuebles destinados a la industria o al comercio del deudor, comprendidas las dependencias de los mismos que estuvieran destinadas a la vivienda del quebrado y de su familia. Sin embargo, si no se continúa la explotación de la empresa, el locador podrá pedir al juez la resolución del contrato dentro de los treinta días de la última publicación de edictos, pero si continúa la explotación de la empresa se estará a lo establecido en el artículo 1622.

Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente como vivienda propia y de su familia, el contrato es ajeno a la quiebra y no puede reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.

SeccionVII Aseguramiento de bienes y documentos

Art. 1603.- (composicion de la masa). La masa de la quiebra comprenderá todos los bienes presentes y futuros del fallido, así como todas las acciones. Se extiende a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Art. 1604.- (incautacion de los bienes, documentos y papeles). Dictado el auto declarativo de quiebra, se procederá de inmediato a la incautación de los bienes, documentos y papeles del quebrado en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, con sujeción a las siguientes reglas:

1) el juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del síndico, precintará las puertas interiores y exteriores de los locales y oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas pertinentes para asegurar los demás bienes;

2) se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo inventario;

3) la incautación de los bienes del fallido en poder de terceros, designándose, en su caso, un depositario que podrá ser el mismo tenedor si ofrece garantías suficientes;

4) en cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del último asiento, una nota en la cual conste el número de las hojas utilizadas hasta la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco existentes entre asientos;

5) ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente deterioro o descomposición;

6) los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por vencer se podrán encomendar a los bancos para su cobro;

7) se depositará el dinero existente en un banco a nombre del juzgado de la causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice, del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El juez puede disponer también el depósito de los fondos en operaciones que generen interés en bancos o entidades de crédito.

Art. 1605.- (posesion del síndico). El síndico, después de tomar posesión de los bienes de la quiebra, adoptará las medidas necesarias para su conservación y administración. (art. 172, 276, 289, 1605 c. De comercio).

Art. 1606.- (no aceptacion). Si el elegido como síndico no hubiera aceptado el cargo, se realizarán igual. Mente las diligencias previstas y se podrá ordenar, en este caso, la intervención de la fuerza pública necesaria para la custodia del local, bienes y documentos.

Art. 1607.- (bienes perecederos y otros). El síndico, en cualquier estado del juicio, podrá pedir, si el juez no lo dispone, la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa. La venta se efectuará con autorización del juez en la forma más conveniente para los intereses de la masa.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario afrontar gastos de la quiebra, a falta de disponibilidad en caja. (art. 48 d.l. 16833 de 19 de julio de 1979.).

Art. 1608.- (levantamiento de precintos). El levantamiento de precintos se realizará una vez entregados al síndico los bienes de la masa, previa constancia, con intervención del juez y secretario del juzgado e de la autoridad comisionada. La diligencia se practicará con citación al deudor, interventor y depositario judicial, si lo hubiera. (art. 1605 código de comercio).

Art. 1609.- (habilitacion de dias y horas).para el cumplimiento de las diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, se consideran hábiles todos los días y horas. (arts. 1582 a 1590 código de comercio).

Art. 1610.- (cobro de creditos del fallido). El síndico debe procurar, con la mayor diligencia posible, el cobro judicial o extrajudicial de los créditos adeudados al fallido, sin necesidad de autorización especial, otorgando los comprobantes necesarios.

Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos del quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la quiebra.

Art. 1611.- (separacion de bienes de la masa). Podrán ser separados de la masa de la quiebra, previa acreditación de derechos: (art. 1619 c. Comercio).

1) los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado;

2) los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de pago y la compraventa que no hubiera sido legalmente inscrita;

3) las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al producirse la quiebra o los que se encuentren en tránsito para entrega al fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos representativos de las mercaderías;

4) el dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre que haya prueba por escrito a la fecha de cesación de pagos;

5) los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los adquiridos por cuenta ajena, siempre que estén emitidos o endosados directamente en favor del comitente o se compruebe que la tenencia proviene de una comisión.

El enajenante, comitente o endosante deberá hacer la petición en el juicio de quiebra, dentro de los veinte días siguientes a la última publicación de edictos. Si no hiciera la petición de este término, los bienes pasarán definitivamente, a la masa de la quiebra y los titulares harán valer sus derechos como acreedores.

Seccion VIII Administracion y realizacion de los bienes

Art. 1612.- (enajenacion de los bienes). Una vez vencido el plazo fijado en el artículo 1644, sin que el quebrado presente proposición de convenio resolutorio o cuando ésta no sea aceptada por los acreedores, ni sea legalmente admisible o no sea homologado el convenio por el juez, o bien no sea dispuesta la continuación de la empresa, deberá procederse de inmediato a la enajenación de los bienes de la masa, proponiendo al juez la forma y modos de enajenación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1607.

Art. 1613.- (orden de preferencias). La enajenación de los bienes deberá hacerse conforme al siguiente orden de preferencia, previa tasación:

1) enajenación de la empresa como unidad económica;

2) enajenación en conjunto de los bienes que integren un establecimiento o sucursal susceptible de explotación unitaria;

3) enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, y

4) enajenación aislada o singular de los diversos bienes integrantes de la empresa, si no fuera posible lo anterior.

Cuando existan circunstancias especiales se podrá optar por una combinación de las formas señaladas.

Si en los casos de los incisos 1) y 2), los trabajadores de la misma empresa constituyen sociedad o cooperativa para adquirirla, ésta será preferida respecto de cualquier otro interesado en igualdad de condiciones.

Art. 1614.- (venta de bienes que garantizan creditos). Los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre determinados bienes podrán pedir en cualquier tiempo su venta separada o inmediatamente, para que, con su producto, se liquiden y paguen sus créditos, salvo acreedores con mejor derecho. Si el importe de la venta no alcanzara para cubrir éstos, serán considerados como acreedores ordinarios por la parte no pagada.

El síndico puede pedir autorización al juez para pagar el importe total del crédito hipotecario o prendario ejecutado por el acreedor con fondos disponibles de la masa, siempre que la conservación del bien signifique un beneficio evidente para los acreedores ordinarios.

Art. 1615.- (remanente de remates extrajudiciales). En los juicios de quiebra se aplicará el artículo 1515. (arts. 706, 707 código de comercio).

Art. 1616.- (enajenacion de los bienes muebles o inmuebles). La enajenación de los bienes inmuebles de la empresa o de unidades económicas de explotación, se hará de acuerdo con las normas del código de procedimiento civil en lo relativo al trámite de subasta y remate. (art. 1623 c. Comercio).

El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las normas para el remate de los de su clase o si se faculta al síndico para venderlos en forma directa, especialmente cuando por su naturaleza, su reducido valor o el fracaso de alguna u otra forma de enajenación, la venta directa resulte de utilidad evidente para los intereses de la masa.

Art. 1617.- (otros actos de administracion). El síndico tendrá además los siguientes actos de administración: (art. 37, 38 código de comercio).

1) ejercer los derechos inherentes a los título-valores que puedan perjudicarse o perderse por el transcurso de un plazo;

2) proponer lo conveniente en relación con contratos en curso de ejecución, desistimiento, transacciones y otros similares y realizar los actos necesarios, una vez obtenida la autorización correspondiente;

3) informe dentro de los treinta días del auto declarativo de la quiebra, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa, si de la interrupción pudiera resultar un daño grave a los intereses de los acreedores;

4) hacer todos los gastos normales para la conservación o reparación de los bienes de la masa, previa autorización del juez, y

5) convenir la locación. O cualquier otro contrato sobre bienes de la masa a fin de obtener frutos, siempre que no implique transmisión de la propiedad y por tiempo no mayor al necesario para su realización, previa autorización del juez.

Seccion IX Continuacion de la empresa

Art. 1618.- (continuacion de la explotacion). Con el informe del síndico o de peritos en su caso, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del quebrado o de alguno de sus establecimientos, el juez, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, decidirá la conveniencia de tal explotación y, en su caso, señalará las condiciones del régimen.

Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las circunstancias.

Art. 1619.- (contratos en curso de ejecucion). Para el caso de continuarse con la explotación no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 1593, último párrafo, 1598 y 1611.

Art. 1620.- (contratos de trabajo). Los contratos de trabajo y de prestación de servicios en favor del quebrado quedarán rescindidos por efecto de la declaratoria de quiebra y los créditos derivados de ellos contra la masa pueden ser reconocidos con el privilegio que les corresponda. Sin embargo, el síndico, con autorización del juez, podrá proseguir con aquellos que fueran necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra.

Art. 1621.- (obligaciones laborales del adquirente). Si la empresa es adquirida por un tercero, éste queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto por la legislación del trabajo. (código procesal del trabajo: d. L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979).

Sin embargo y para su caso, los importes que pudieran adeudarse a los trabajadores por el quebrado serán reconocidos y pagados por el síndico con cargo a la masa de la quiebra. (l. G. Del trabajo 8 dic. 1942).

Art. 1622.- (contratos de locacion). Decidida la continuación de la explotación de la empresa o la conveniencia de su venta en conjunto, subsistirán los contratos de locación en las condiciones preexistentes, corriendo directamente por cuenta de la masa de la quiebra los importes por alquileres y otros gastos.

Serán nulos los pactos que establezcan la resolución de tales contratos por la declaración de quiebra.

Cualquier acción promovida por el locador no impedirá la continuación de la empresa del quebrado ni la enajenación prevista en este capitulo.

Art. 1623.- (acreedores con privilegio). En caso de continuarse con la explotación de la empresa, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán ejercitar los derechos señalados en el artículo 1614, cuando los créditos no se hallen aún vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y el síndico satisfaga en forma normal y oportuna las obligaciones posteriores.

Serán nulos los pactos contrarios a esta disposición.

Seccion X Otros acreedores de la quiebra

Art. 1624.- (gastos a pagarse directamente). Serán obligaciones a cargo de la masa de la quiebra y pagadas antes de su distribución:

1) los honorarios del síndico y, en su caso, de mandatarios o coadministradores o auxiliares;

2) las obligaciones derivadas del cumplimiento de órdenes del juez:

3) las originadas por actos necesarios y útiles realizados por el síndico para la seguridad, conservación y administración de los bienes de la quiebra y las procedentes de obligaciones por diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en beneficio común, siempre que se hayan hecho con la debida autorización.

Seccion XI Reconocimiento de creditos y sentencia de grados y preferidos.

Art. 1625.- (presentacion de solicitudes). Los acreedores del quebrado, incluidos los que tuvieran privilegio, deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y preferencias en el plazo señalado en el artículo 1551, inciso 9), con los documentos justificativos.

Art. 1626.- (reconocimiento de creditos). El síndico formulará en duplicado, dentro del término establecido en el artículo 1551, inciso 10), una nómina de los acreedores que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos, con expresión del monto, naturaleza de éstos y documentos acompañados, así como su propio dictamen sobre la procedencia de cada una de las solicitudes.

El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de la primera junta general de acreedores.

Art. 1627.- (oposicion al reconocimiento de credito). Cualquier acreedor o el fallido, presentes o no en la junta, pueden por ante el juez, oponerse al reconocimiento de la existencia, monto o prelación de un crédito. A tal fin, se les concederá un término de cinco días computables desde el siguiente al de la celebración de la primera junta de acreedores, sin necesidad de notificación personal, y se resolverá en la sentencia de grados y preferidos. (arts. 1542 a 1684 código de comercio).

Art. 1628.- (sentencia). El juez, dentro de los diez días siguientes a la recepción del informe del síndico, dictará sentencia de grados y preferidos, reconociendo al mismo tiempo los créditos a cargo de la masa y su cuantía. Asimismo, determinará el grado y preferencia correspondiente a cada uno de ellos.

Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará al orden establecido por el código civil con respecto a los privilegios.

Art. 1629.- (apelacion de la sentencia). En caso de interponerse apelación contra la sentencia de grados y preferidos, en el término establecido en el artículo 1499, ésta se concederá sólo en el efecto devolutivo, pudiendo ejecutársela previo otorgamiento de fianza suficiente para evitar perjuicios. (código de procedimiento civil).

Art. 1630.- (acreedores en la quiebra de sociedades colectivas y en comandita). En la quiebra de sociedades colectivas, los acreedores de los socios cuyos créditos fueran anteriores a la constitución de la, sociedad concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el grado y preferencia que les corresponde.

La misma regla se aplicará a los socios con responsabilidad ilimitada en caso de quiebra de una sociedad en comandita. (art. 1624 código de comercio).

Art. 1631.- (acreedores que no solicitaran reconocimiento). Los acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9, no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiera dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos.

Art. 1632.- (acreedores que se presentaran despues de la distribucion de la masa). Los acreedores que se presentaran después de la distribución de la masa o que no fueran satisfechos íntegramente con lo recibido de la misma, conservarán sus acciones personales contra el quebrado por el importe no pagado de sus créditos, para ejercitarlas sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre.

Art. 1633.- (reembolso de gastos). Si se excluyera un crédito como consecuencia de la impugnación formulada por un acreedor, se reembolsarán a éste, con cargo a la masa, las costas judiciales y los gastos que justificadamente haya realizado.

Seccion XII Distribucion de la masa de la quiebra

Art. 1634.- (informe final del sindico-proyecto de distribucion). Concluido el período de realización de los bienes y aprobada la última enajenación de los mismos, el síndico presentará, dentro de los ocho días siguientes, un informe al juez, que contendrá:

1) un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes;

2) la rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los gastos autorizados, acompañando los documentos necesarios, y

3) detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así como de los créditos aun no cobrados o incobrables, con indicación de sus causas.

Presentará, además, un proyecto de distribución de la masa de la quiebra sobre la base de la sentencia de grados y preferidos, previendo las reservas necesarias.

Art. 1635.- (observaciones). El informe y proyecto serán puestos en conocimiento del deudor, acreedores o interventor, quienes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrán formular observaciones, las cuales serán admisibles sólo cuando se relacionen con omisiones, errores o falsedades en cuanto a su contenido se refiere.

La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará ejecutoria. (art. 1632 código de comercio).

Art. 1636.- (pago a los acreedores). Con el producto de la realización del activo se pagará a los acreedores, ejecutoriada que sea la sentencia de grados y preferidos.

Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo las reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes de pago.

En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en títulos-valores, el secretario dejará constancia del pago en el propio documento.

Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se someterá, previamente, a la aprobación del juez. (art. 1551 código de comercio).

Art. 1637.- (reserva). Antes de proceder a la distribución, se constituirán las reservas necesarias para atender los créditos sujetos a condición suspensiva o para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Si no hubiera término, la reserva se mantendrá por dos años, transcurridos los cuales se reintegrará a la masa. Dichas reservas se invertirán en forma que asegure su devolución y genere rendimientos.

Art. 1638.- (distribucion complementaria). El producto de bienes no realizados a la fecha del informe final, así como el proveniente de desafectación de reservas o de nuevos bienes ingresados al activo de la quiebra, deberán distribuirse directamente, sin necesidad de trámite ulterior, según propuesta del síndico aprobada por el juez. (arts 1487 a 1692 código de comercio).

Art. 1039.- (prescripcion). El derecho de los acreedores a percibir los importes de la distribución de la masa, prescribe en favor del estado a los cinco años contados desde la fecha de su aprobación.

Art. 1640.- (pago de deudas que no devengan intereses). A las deudas del quebrado que no devengan intereses y se pagan total o parcialmente, antes de la fecha estipulada en el título-valor, se les hará un descuento al tipo de interés legal por el lapso que se anticipa su pago. (art. 1489 código de comercio).

Art. 1641.- (pago a tenedores de bonos u obligaciones). Los créditos de tenedores de bonos u obligaciones emitidos por sociedades anónimas, se computarán por su valor nominal, deducidas las amortizaciones o reembolsos efectuados, pagándose los intereses que correspondan.

Seccion XIII Conclusion por pago total

Art. 1642.- (pago total). El juez dictará resolución declarando concluida la quiebra cuando, el quebrado o síndico realicen pago por efecto del convenio o pago integro de las deudas a los acreedores reconocidos, los créditos pendientes de resolución y los gastos y costas del procedimiento, una vez aprobada la distribución definitiva.

Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra.

El saldo deberá ser entregado al deudor.

Art. 1643.- (reglas aplicables). En todos los casos de conclusión por pago total se aplicará el artículo 1649 última parte.

Seccion XIV Conclusion por convenio resolutorio

Art. 1644.- (solicitud de convenio). La quiebra puede concluir también por convenio resolutorio. En tal caso, el quebrado deberá presentar su proposición de convenio dentro de los veinte días contados desde la última publicación de edictos a que se refiere el artículo 1552.

No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del procedimiento de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un convenio anterior.

Art. 1645.- (reunion previa convocatoria). Aceptada la solicitud se fijará fecha a los fines de votación, previa convocatoria a junta de acreedores con no menos de cinco días anteriores a su realización.

Art. 1646.- (condiciones para el convenio). Son condiciones para la viabilidad del convenio:

1) el voto favorable de los acreedores conforme se indica en el artículo 1526, y

2) comprender a todos los acreedores reconocidos.

Las obligaciones emergentes de salarios y beneficios sociales no se considerarán para determinar la mayoría prevista. Sin embargo, de ser exigibles deben ser cubiertos conforme a ley.

En el convenio resolutorio se harán reservas necesarias para atender, en su caso, el pago de obligaciones condicionales o en litigio.

Art. 1647.- (homologacion del convenio y registro). El convenio se hará constar en acta firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores y, en ellas, se expresará el término de su vigencia. Será homologado además por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y forma previstos para el convenio preventivo.

El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el registro de comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes.

El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo,.

Art. 1648.- (regimen y efectos). En cuanto a lo demás se aplicarán las normas establecidas para el convenio preventivo.

El deudor deberá asegurar suficientemente el pago de los gastos y costas mediante depósito judicial antes de proveerse la restitución de sus bienes.

Art. 1649.- (terminacion del proceso). Si, como consecuencia del convenio resolutivo, quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos o si lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma resolución de homologación se declarará terminado el proceso. La conclusión del procedimiento no impide a la calificación de la conducta del fallido o sus representantes, ni a la deducción o continuación de la acción penal.

Seccion XV Clausura por falta de activo

Art. 1650.- (activo insuficiente). Si la masa de la quiebra resulta insuficiente para pagar el total de las deudas a los acreedores, se hará la distribución a prorrata, dentro de la prelación que se establezca. El juez declarará suspendido el procedimiento, sin extinguirse el estado de quiebra ni sus efectos jurídicos. Igual medida se adoptará para el caso de no existir activo suficiente para cubrir los gastos del juicio, incluidos los honorarios de los profesionales intervinientes.

La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo importa presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del fallido, si goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en lo penal, para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la, quiebra se califique de fortuita.

Seccion XVI Reapertura de la quiebra

Art. 1651.- (existencia de bienes). Si el proceso de quiebra hubiera sido clausurado por falta o insuficiencia de activo, y dentro de los dos años siguientes, se comprobará la existencia de bienes, se reabrirá el procedimiento a solicitud de cualquier acreedor.

Art. 1652.- (designacion de nuevos síndicos). El juez procederá a designar nuevo síndico si el anterior no pudiera desempeñar el cargo y se continuará el procedimiento desde el estado en que se encontraba al decretarse la clausura, ajustándose a la prelación ya establecida en la sentencia de grados y preferidos.

Art. 1653.- (publicacion). La reapertura de la quiebra se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra.

Seccion XVII Clases de quiebra

Art. 1654.- (clases de quiebra). La quiebra puede ser:

1) fortuita;

2) culpable, y

3) fraudulenta.

Art. 1655:- (quiebra fortuita). Es fortuita cuando el comerciante hubiere sufrido la disminución de sus bienes debido a infortunios casuales inevitables y no imputables al fallido, a extremo de cesar en sus pagos.

Art. 1056. - (quiebra culpable). Es culpable cuando el comerciante hubiera realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de casación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo de sus negocios.

Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:

1) realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a sus ingresos y número de familiares a su cargo;

2) realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones;

3) adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el último inventario y la quiebra;

4) utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra;

5) asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o sin exigir las contragarantias necesarias;

6) expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos, apuestas y otros actos semejantes;

7) incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez;

8) no comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1587, gozando de libertad;

9) no presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados financieros, tratándose de sociedades anónimas;

10 no lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o no los presenten en su oportunidad;

11) no realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por ley;

12) no hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del plazo señalado al efecto en el artículo 1547.

Art. 1657.- (quiebra fraudulenta). Se reputa quiebra fraudulenta la del comerciante que, con dolo, disminuya indebidamente su activo, aumente su pasivo, otorgue preferencias indebidas a sus acreedores, abuse del crédito o niegue información en la quiebra.

Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:

1) se alcen con todo o parte de sus bienes o hagan abandono sin justa causa de sus negocios; 2) destruyan, oculten, o hagan desaparecer total o parcialmente sus bienes;

3) simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes;

4) omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero, bienes y valores o muestren una situación falsa, aumentado indebidamente su pasivo o disminuyendo su activo;

5) adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de terceros para eludir sus obligaciones;

6) favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún acreedor, haciéndole pagos, dación en pago o concediéndole garantías o preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener;

7) enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por debajo de su costo dentro del año anterior a la declaración de quiebra y cuyo precio adeudará en todo o parte;

8) no lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o los alteren, falsifiquen o destruyan de modo que resulte imposible establecer la verdadera situación económica;

9) consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que tenían en comisión, administración, consignación, depósito o como agentes de retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier espacio de tiempo;

10) gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se presenten sin causa justificada;

11) reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes contraviniendo órdenes del juez;

12) distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida, con conocimiento de su ilegitimidad;

13) se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la situación patrimonial, o darlas en forma falsa.

Art. 1658.- (otras quiebras fraudulentas). Es también fraudulenta la quiebra de los agentes, comisionistas o corredores de comercio, cuando se pruebe que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún negocio o acto distinto al de su actividad habitual, incluso cuando la causa de la quiebra no sea origen de tales negocios o actos. (código penal vigente: 6 de agosto de 1973).

Art. 1659.- (calificacion individual). En el caso de sociedades, la conducta individual tanto de cada uno de los directores, administradores, gerentes, fundadores o liquidadores, como de los representantes, apoderados, síndicos de la sociedad, incluido el síndico de la quiebra, deberá ser calificada según lo dispuesto en los tres artículos anteriores, atendiendo a su propia actuación, para efectos de la aplicación de la sanción penal.

Seccion XVIII Calificacion de la quiebra

Art. 1660.- (informe especial y plazo de presentacion). Dentro de los quince días siguientes a la toma de la posesión del cargo, el síndico elevará informe especial al juez acerca de las posibles causas y las características de la quiebra, en la forma como se prescriben en el procedimiento de concurso preventivo.

Art. 1661.- (procedimiento). Con el informe indicado anteriormente, se correrá traslado al quebrado quien tendrá tres días para impugnarlo.

En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días, vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.

Art. 1662.- (solicitud del acreedor). Si la solicitud de calificación de la quiebra fuera presentada por algún acreedor, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo anterior.

Art. 1663.- (reglas de criterio). Para calificar la quiebra el juez tendrá en consideración:

1) si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra;

2) las causas que originaron la quiebra;

3) el estado en que se encontraban sus libros de contabilidad;

4) el informe especial del síndico;

5) las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del quebrado, y

6) otras resultantes de la naturaleza de la quiebra.

Art. 1664.- (libertad del quebrado). Si la quiebra fuera calificada como fortuita, el quebrado, de estar detenido, será puesto en libertad de inmediato, aun cuando se apelara de la resolución.

Art. 1665.- (cesacion de asignacion economica). En los casos de quiebra calificada como culpable o fraudulenta, el fallido dejará de percibir la asignación que, con cargo a la masa, se le hubiera acordado o título de alimentos necesarios.

Art. 1666.- (remision al juez en lo penal). La calificación de quiebra culpable o fraudulenta se hará conocer al juez en lo penal, para los fines de ley disponiendo, en su caso, la detención del quebrado y cómplices que quedarán a disposición de dicha autoridad, remitiéndole, además, testimonio de las piezas pertinentes.

Art. 1667.- (ejecutoria del fallo de segunda instancia). El fallo de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación contra la resolución que califique la quiebra debe ser dictado dentro de los quince días siguientes a la remisión de obrados por el inferior y contra el mismo procede el recurso de casación dentro de los términos de ley.

Seccion XIX Sanciones penales

Art. 1668.- (sanciones al quebrado fraudulento o culpable). El comerciante cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de su inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones previstas en el código penal.

La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación de la providencia calificando la quiebra. (código penal, vigente desde el 6 de agosto de 1973).

Art. 1669.- (sanciones a representantes legales). Los representantes legales que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapaces o los administradores que lo sustituyan debido a incapacidad o incompatibilidad de aquéllos para el ejercicio del comercio, además de su inhabilitación para ejercer el comercio por sí o por terceros, quedan igualmente sometidos a las normas previstas en el código penal, en caso de quiebra fraudulenta o culpable.

Art. 1670.- (responsabilidad de administradores y otros) los administradores y representantes de una sociedad a los que se refiere el artículo 1659, que, sin revestir el carácter de quebrados, hubieran realizado actos fraudulentos o culposos por cuenta del fallido permitiendo o agravando la disminución de responsabilidad patrimonial de éste, deberán indemnizar los daños y perjuicios por los cuales se les declare responsables, quedando además inhabilitados para ejercer el comercio por si o por terceros, independientemente de las sanciones penales que pudieron corresponderles.

Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido después de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin no regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1601.

Art. 1671.- (complices y sanciones). Será declarado cómplice del quebrado todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca antes o después de la declaratoria de quiebra, a realizar los actos señalados en los artículos 1656 y 1657.

Se les aplicarán por sanción:

1) la pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra;

2) la restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios, y

3) las penas previstas en el código penal.

Art. 1672.- (colusión con el quebrado),. El acreedor que convenga con el quebrado o con otro, en interés de aquél, beneficio a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, se le impondrá la pena como cómplice del quebrado, incluyendo la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.

Art. 1673.- (credito simulado). El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, incurrirá en el delito de estafa.

Art. 1674.- (libertad bajo fianza). El quebrado detenido podrá gozar de libertad provisional, previa constitución de fianza por un monto que, sumado al activo de la quiebra, sea suficiente para cubrir la totalidad de las deudas, gastos y costas del juicio.

El trámite para la concesión de este beneficio se sujetará a lo dispuesto en el código de procedimiento penal.

Seccion XX Rehabilitacion

Art. 1675.- (presentacion de la peticion). La petición de rehabilitación del quebrado, persona física o jurídica, será presentada necesariamente en el juzgado donde se hubiera tramitado el procedimiento de quiebra.

Art. 1676.- (admitidos al convenio preventivo). A los comerciantes o sociedades admitidos al convenio preventivo que hubieren pagado en su totalidad las sumas adeudadas, intereses y gastos o demostraran que sus acreedores les hubieran hecho remisión de sus deudas o saldos deudores o que unánimemente consintieron en su rehabilitación, ésta les será otorgada por el juez sin otro requisito.

Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique haber pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le hubieran hecho remisión de sus deudas y accesorios.

En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la suma adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este hecho servirá de documento de pago.

Art. 1677.- (rehabilitacion del quebrado fortuito). Será rehabilitado el quebrado fortuito que de mostrara haber pagado sus obligaciones o a quien sus acreedores, unánimemente, le hubieran hecho remisión de sus deudas o, también unánimemente le aceptaron su rehabilitación.

Art. 1678.- (rehabilitacion del quebrado culpable). Para que proceda la solicitud de rehabilitación del deudor que hubiere incurrido en quiebra culpable será necesario:

1) acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma por el juez (de acuerdo con el código penal.

2) justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus acreedores le hayan hecho remisión de sus créditos o que todos ellos estén de acuerdo con su rehabilitación, y

3) que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto declarativo de quiebra.

Art. 1879.- (rehabilitacion del quebrado fraudulento). El quebrado cuya quiebra se hubiera calificado de fraudulenta no podrá rehabilitarse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del cumplimiento de las condenas penales y de haber pagado todas sus obligaciones, costas y gastos o haber extinguido éstas conforme a ley.

Art. 1680.- (administradores, representante y otros). Las disposiciones de los tres artículos anteriores se aplicarán igualmente a las personas mencionadas en el artículo 1659.

Art. 1681.- (publicacion de la solicitud). La solicitud de rehabilitación será publicada con los mismos requisitos exigidos para la publicación del auto declarativo de la quiebra.

Art. 1682.- (oposicion). Las personas con derecho para oponerse a la rehabilitación, podrán hacerlo en un plazo improrrogable de veinte días, a partir de la fecha de la última publicación prevista en el artículo anterior.

Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución dentro de los tres días siguientes.

En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste, asimismo, dentro de los tres días siguientes.

La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El auto de vista no admitirá recurso alguno.

Art. 1683.- (publicacion, de la resolucion) la resolución del juez que conceda la rehabilitación se publicará por cuenta del interesado, en la misma forma que la solicitud y será inscrita en el registro de comercio.

Art. 1684.- (rehabilitacion de administradores, representantes y otros). Los directores, administradores, gerentes, liquidadores, síndicos o representantes legales a quienes se hubiera aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar su rehabilitación incluso antes que expire el término de dicha prohibición. El juez puede concederla si el peticionante, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena impuesta.

Capitulo IV Reglas especiales sobre convenio preventivo y quiebra

Seccion I Convenio preventivo y quiebra de bancos, entidades de credito y de seguros.

Art. 1685.- (sociedades sometidas al control del organo administrativo de fiscalizacion). Ningún banco, entidad de crédito o de seguros privados, cualquiera sea su denominación, será declarado en estado de quiebra sin la intervención previa del respectivo órgano administrativo de fiscalización, para que resuelva la liquidación y la tome a su cargo o en su defecto, si así correspondiera, dictamine la apertura del procedimiento de quiebra, conforme a la ley respectiva.

Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de quiebra

Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad del juez y so pena de nulidad.

Art. 1686.- (declaracion de quiebra a instancia del organo administrativo de fiscalizacion) dispuesta la liquidación administrativa, no podrá declararse la quiebra sino a requerimiento del órgano administrativo de fiscalización, acompañando los documentos y conclusiones que respalden el requerimiento.

Art. 1687.- (procedimiento). En el procedimiento de la quiebra de bancos, entidades de crédito y de seguro se aplicarán con preferencia las normas especificas de las leyes respectivas.

Art. 1688.- (liquidacion). La liquidación debe ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.

Art. 1089.- (funciones del sindico). Las funciones del síndico señaladas para la quiebra deberán recae en el órgano administrativo de fiscalización.

Art. 1690.- (concurso preventivo). El concurso preventivo en el caso de bancos, entidades de crédito y de seguro se tramitará por intermedio del órgano administrativo de fiscalización, el cual dictaminará sobre la procedencia o no del concurso.

El convenio, una vez celebrado entre el deudor y sus acreedores, con sujeción a lo prescrito precedentemente, deberá ser homologado por el juez competente dentro de los diez días siguientes a su celebración.

Art. 1091.- (negativa de homologacion). En caso de negativa de homologación y previa intervención de la autoridad administrativa de fiscalización, el juez abrirá el procedimiento de quiebra de la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación.

Si el convenio no se celebra, o si celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, el órgano administrativo de fiscalización lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para que inicie el procedimiento de quiebra.

Seccion II Quiebra de empresas de servicio publico

Art. 1692.- (decision del juez para que no se interrumpan los servicios);. En los casos de quiebra de empresas concesionarias de servicios públicos imprescindibles, el juez sujetará el trámite a las siguientes normas: (art. 335 código penal).

1) comunicará la solicitud de quiebra al órgano administrativo que haya otorgado la concesión o al que sea pertinente, el cual debe intervenir en los trámites de la quiebra que se refieren al interés de la prestación del servicio público;

2) la explotación del servicio público deberá continuar sin interrupción y sin necesidad de informe del síndico a que se refiere el artículo 1563, inciso 2). No obstante ello, o exime a este funcionario de cumplir tal obligación;

3) si del informe del síndico, o de peritos, en su caso, se desprende la inconveniencia o imposibilidad de continuar con la explotación por resultar deficitaria o perjudicial para los intereses de los acreedores, el juez debe comunicar este hecho al órgano administrativo pertinente para que decida lo conveniente a efecto de asegurar la continuación del servicio público.