BOLIVIA CÓDIGO DE
COMERCIO TÍTULO II DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA
CÓDIGO DE COMERCIO
Titulo II Del concurso
preventivo y quiebra
Capitulo I Disposiciones
generales
Capitulo II Concurso
preventivo
Sección I Requisitos,
apertura y trámite
Sección II Constitución de
la junta y votación
Sección III Impugnación,
homologación, incumplimiento y nulidad del convenio
Capitulo III Quiebra
Sección I Tramite
y declaración de quiebra
Sección II Síndico
Sección III Intervención
Sección IV Estado de unión
de los acreedores
Sección V Efectos de la
quiebra con relación al fallido
Sección VI Efectos sobre
relaciones jurídicas anteriores
Sección VII Aseguramiento de
bienes y documentos
Sección VIII Administración
y realización de los bienes
Sección IX Continuación de
la empresa
Sección X Otros acreedores
de la quiebra
Sección XI Reconocimiento de
créditos y sentencia de grados y preferidos.
Sección XII Distribución de
la masa de la quiebra
Sección XIII Conclusión por
pago total
Sección XIV Conclusión por
convenio resolutorio
Sección XV Clausura por
falta de activo
Sección XVI Reapertura de la
quiebra
Sección XVII Clases de
quiebra
Sección XVIII Calificación
de la quiebra
Sección XIX Sanciones
penales
Sección XX Rehabilitación
Capitulo IV Reglas
especiales sobre convenio preventivo y quiebra
Sección I Convenio
preventivo y quiebra de bancos, entidades de crédito y de seguros.
Sección II Quiebra de
empresas de servicio publico
Titulo II Del concurso preventivo y quiebra
Capitulo I Disposiciones generales
Art. 1487.- (concurso preventivo). Todo comerciante matriculado o
sociedad comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de
cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de
concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus
acreedores. (arts.
Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus
representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples,
deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría
absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de
responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de
socios que corresponda.
Art. 1488..- (caso de incapaces o comerciante
fallecido). En caso de incapaces o inhabilitados la solicitud debe ser
presentada por sus representantes legales y, en su caso, autorizada por el juez
competente.
Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en
relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá intentarse
después de seis meses del fallecimiento. (arts. 265,
300 c. De familia).
No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en
este y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los
efectos legales.
Art. 1489.- (quiebra-presuncion). Podrá
declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del
concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la
naturaleza de ellas.
Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de
los siguientes hechos:
1) incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. Líquidas y
exigibles;
2) ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los
administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido
de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;
3) clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles,
del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su
actividad habitual;
4) venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a
los de mercado u ocultación de los mismos;
5) cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;
6) revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;
7) recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener
recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;
8) inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda
trabar embargo;
9) petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando,
concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;
10) incumplimiento de un anterior convenio preventivo.
Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al
comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a
sus obligaciones líquidas y exigibles.
La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad
extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la
república, a pedido de acreedor cuyo crédito deba
hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que
deban pagarse en el extranjero. (art. 1107, 2), 1342
código de comercio).
Art. 1490 (universalidad). El concurso preventivo o la quiebra produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas. (arts.
1335 código civil. 563 c. Pr. Civil).
Art. 1491.- (quiebra de sociedades). La quiebra de una sociedad
producirá la quiebra de sus socios que tengan responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en
estado de quiebra.
Cuando se haga referencia al "fallido" o "deudor",
se entenderá que la disposición comprende también a los socios ilimitadamente
responsables.
Art. 1492.- (juez competente y accion penal
independiente). Será competente para conocer del procedimiento de: concurso
preventivo y de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad
comercial, el juez de partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre su
establecimiento principal y en su defecto, el del domicilio.
En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez
competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del
establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia
de jueces extranjeros. (arts. 6, 567 código de
procedimiento civil).
La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de
quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es
independiente del concurso preventivo o de la quiebra. (arts.
23, 175 código pr. Civil).
Art. 1493.- (privilegio de trabajadores y del estado). Ni el concurso
preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos
y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por
prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación
del trabajo, los que. Deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto
resultante de la explotación del negocio o de su liquidación. (ley general del trabajo de 8 de diciembre de 1942)
Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del
convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación
legal correspondiente.
Art. 1494.- (publicidad). Toda publicación ordenada en este título se
hará en un órgano de prensa de amplia circulación nacional y en uno que circule
regularmente en el lugar del domicilio del deudor, si lo hubiera, por tres
veces con intervalos mínimos de cinco días, salvo disposición especial para
determinados casos.
Art. 1495.- (inscripciones y notificaciones). La resolución que admita
el procedimiento de concurso preventivo o la que declare la quiebra, se
inscribirá en los registros correspondientes, se publicará en la forma prevista
en el artículo anterior y surtirá efectos de notificación a los acreedores.
Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por
correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso
preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios para
su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío no
invalidará el procedimiento.
Art. 1496.- (resoluciones que no necesitan notificacion
personal). Las demás resoluciones dictadas en los procedimientos de concurso
preventivo y de la quiebra, surtirán efectos respecto del deudor y de los
acreedores en los términos del código de procedimiento civil, sin necesidad de
notificación personal, salvo que el juez la ordene de modo expreso. (arts. 133, 137, c. Pr. Civil)
Art. 1497.- (recurso de excusa y recusaclon).
Durante la tramitación del concurso preventivo o de la quiebra sólo procederán
las solicitudes de excusa del juez y las de recusación expresamente
determinadas por el código de procedimiento civil. (arts.
20, 22, 23 código de procedimiento civil).
Art. 1498.- (resoluciones que no admiten recurso alguno). No admiten
apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:
1) nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la
quiebra;
2) autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el
activo;
3) recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico
del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones;
4) decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa.
Art. 1499.- (apelaciones y normas procesales). En los casos en que proceda
el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo,
salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.
Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en
caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones
contradictorias se regirá por las normas del código de procedimiento civil.
Capitulo II Concurso preventivo
Seccion I
Requisitos, apertura y tramite
Art. 1500.- (condiciones). El deudor que se acoja al procedimiento de
concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del
décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos,
siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las
siguientes condiciones:
1) no haber sido declarado en quiebra durante
2) no haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años
anteriores a la fecha de la solicitud;
3) no haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe
pública o la economía nacional;
4) no estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y
5) estar cumpliendo. Debidamente las obligaciones legales en cuanto al
registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.
El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden
acogerse al procedimiento de concurso preventivo. (arts.
27, 365, 1492. Código de comercio).
Art. 1501.- (proposicion y documentos que
deben presentarse). La solicitud de apertura del procedimiento contendrá la proposición
del convenio preventivo, la explicación de las causas del desequilibrio
económico, con indicación de la fecha en que se produjo la cesación de pagos, y
la afirmación, bajo protesta de decir la verdad, de estar dadas las condiciones
del artículo anterior.
A ella se acompañarán los siguientes documentos:
1) balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y
demás estados financieros, certificados por un profesional habilitado;
2) detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación
precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y
gravámenes de los bienes; nombres y domicilios de todos sus acreedores y
deudores, naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes;
3) copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados
financieros de las cinco últimas gestiones, con sus certificaciones;
4) certificado que acredite la inscripción en el registro de comercio.
En caso de sociedades se deberá acompañar testimonio de la escritura constitutiva,
de sus modificaciones y estatutos, así como la constancia de su inscripción
respectiva;
5) relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos
por él; y
6) si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de
las deudas sociales, una nómina de estos socios, con indicación de sus
domicilios.
Los libros de contabilidad, documentos y demás papeles del negocio
quedarán desde ese momento a disposición del juez.
Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del
convenio preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento,
el deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la
celebración de la junta de acreedores.
Art. 1502. - (otros requisitos). Los documentos señalados en el artículo
anterior, excepto los del inciso 3), deberán estar redactados a la fecha de la
presentación de la solicitud o ser de reciente data y firmados, en los casos
correspondientes, por el deudor y profesional habilitado.
En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se
presente en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez
días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento
del artículo anterior. (arts. 1501, 1504 código de
comercio).
Art. 1503.- (medidas que pueden ser adoptadas). La proposición de
convenio preventivo puede tener por objeto alguna o algunas de las siguientes
medidas:
1) la simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el
pago escalonado de las mismas;
2) la constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual éstos tendrán calidad de socios o accionistas;
3) la reorganización de la sociedad deudora;
4) la cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros;
5) la administración de los bienes y negocios por un tercero o la
continuación por el propio deudor bajo el control y vigilancia de un síndico y,
en su caso, de un interventor designado libremente por los acreedores y que
puede o no ser uno de ellos.
6) cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del
deudor o regule las relaciones de éste con sus acreedores.
La proposición de convenio debe consistir en prestaciones iguales para
los acreedores ordinarios, no pudiendo depender de la voluntad del deudor.
Art. 1504. (acreedores privilegiados). La
proposición de convenio a los acreedores ordinarios puede quedar sujeta a otra
proposición formulada a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de
éstos. Esta última proposición requiere unanimidad de los acreedores privilegiados
para ser aprobada y no obligará a quienes, con posterioridad, soliciten el
reconocimiento de sus créditos.
No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que
el deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores
ordinarios.
Art. 1505..- (facultad del juez). El juez
dictará el respectivo auto dentro de los tres días siguientes a la presentación
del memorial, admitiendo o negando la solicitud del procedimiento de concurso preventivo.
En el primer caso, dispondrá se oficie a los demás jueces de la jurisdicción
para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1514.
El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo
1501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y demás
papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros no estén
llevados en la forma prescrita en este código.
Art. 1506.- (contenido de la resolucion). El
auto por el cual se declare la apertura del procedimiento contendrá lo
siguiente:
1) convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la
propuesta de convenio, señalando lugar, día y hora para su verificativo. Esta
reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha
del auto de admisión del procedimiento.
2) publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1494;
3) fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los
acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito;
4) prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente
responsables, de disponer o gravar los bienes del negocio, salvo autorización
del juez;
5) nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas
en el artículo 1560, fijando provisionalmente sus honorarios y la forma de
pago, según
6) orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días,
un depósito judicial por el importe que el juez estime necesario para cubrir
los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros necesarios;
7) orden de inscripción del auto en los registros correspondientes
Art. 1507.- (prohibicion de viajar). El deudor
y, en su caso, los administradores o socios de responsabilidad ilimitada, no
pueden viajar al exterior sin previa autorización del juez, si no se dispone
otra medida precautoria.
Art. 1508. - (desistimiento). El deudor no puede desistir de su petición
después de la primera publicación de edictos.
Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra
posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si
existiera demanda de quiebra pendiente. (arts..
1496, 1528, 1542 c. Comercio).
Art. 1509.- (administracion de bienes y
negocios por el deudor). Durante el trámite del procedimiento, el deudor,
comerciante individual o sociedad, conservará la administración de sus bienes y
continuará las operaciones ordinarias de su empresa, bajo el control y
vigilancia del síndico. Sin embargo, no podrá disponer los bienes a titulo
gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros convenios relacionados
con sus obligaciones y, en general, no podrá alterar la situación de los
acreedores anteriores a la presentación de la solicitud de convenio ni hacer reformas
o fusiones cuando se trate de sociedades, debiendo pedir autorización al juez
cuando dichos actos resulten necesarios y urgentes para
Art.. 1510.- (actos ineficaces y separacion de la administracion).
Los actos realizados en contravención del artículo anterior serán ineficaces,
sin necesidad de revocación previa.
Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los
acreedores, obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de
información de este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo
de la administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien
deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar el
deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la designación
de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los acreedores.
Art. 1511.- (intereses). La presentación de la solicitud de concurso
preventivo produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito
anterior a la presentación de la solicitud, excepto de aquellos garantizados
con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados con
privilegio y posteriores a la presentación, sólo podrán ser reclamados sobre
los importes provenientes de los bienes afectados a tal hipoteca o prenda.
Art. 1512.- (deudas en especie o en moneda extranjera). Si las deudas
fueren en especie se calcularán a los efectos de la cuantificación del pasivo y
del cómputo de mayoría para la votación, a su valor o precios de mercado al día
de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento o del
vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor.
Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se
convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la
presentación o vencimiento, como en el caso anterior.
Art. 1513.- (contratos con prestaciones reciprocas). Con autorización
del juez, el deudor podrá continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubieran prestaciones
recíprocas pendientes.
Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo
gozarán de privilegio.
Art. 1514.- (suspension de acciones
ejecutivas). La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la
suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el
deudor, salvo las ejecuciones de garantías hipotecarias y prendarias
y las que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando
interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse
en el juzgado que conoce del procedimiento.
No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación de
la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades
indicadas.
Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores,
salvo que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación
ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez
previo traslado al embargante e informe del síndico.
Art. 1515.- (remanentes de remates extrajudiciales). El remanente de
todo remate extrajudicial de bienes del deudor, o en su caso de socios con
responsabilidad ilimitada, por acción de acreedores hipotecarios o prendarios,
deberá depositarse en un banco a la orden del juez que conoce el concurso
preventivo, cuyo comprobante con la rendición de cuentas documentada, será
presentado dentro
De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del
importe del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor
de la masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.
La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con
intervención del concursado y del síndico.
El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede
ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta
considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses posteriores
deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor obtenido del
bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el acreedor o el
síndico.
Art. 1516..- (pedido de reconocimiento de creditos). Todos los acreedores anteriores a la solicitud
deben formular al juez por escrito su pedido de reconocimiento de sus créditos,
aunque no hayan vencido, indicando cantidad, causa, privilegios y acompañando
los títulos justificativos o una copia legalizada de ellos. En este último
caso, los títulos originales podrán ser requeridos por el juez cuando lo estime
necesario.
El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda
judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción
correspondiente.
Art. 1517.- (reconocimiento de creditos por el
juez). Vencido el plazo para presentar solicitudes de reconocimiento de
créditos, el juez, una vez considerado el informe del síndico, antes de la
junta de acreedores, decidirá declarando admisibles o inadmisibles las
solicitudes presentadas.
El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de
la cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la
acción por esta causa dentro
Las acciones por dolo prescriben al año de concluida
Art. 1518.- (atribuciones y deberes del sindico). Serán atribuciones y
deberes del síndico:
1) efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y
documentos del concursado y, en su caso, en los del acreedor, pudiendo valerse
de los elementos que estime necesarios;
2) vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de
créditos, deberá informar al juez, con opinión fundada, sobre la procedencia o
improcedencia de cada crédito o privilegio en particular, que lo hará con la
anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de
acreedores;
3) con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un
informe general que contenga:
A) las posibles causas de la cesación de pagos del deudor, con
indicación de la fecha probable en la que se produjo;
B) detalle de la composición del archivo y pasivo, con estimación de los
valores de realización, o recuperación de cada cuenta del activo;
C) relación sobre la regularidad de la contabilidad, deficiencias
observadas o incumplimiento
D) referencias sobre la matrícula del deudor en el registro de comercio
y, en su caso de sociedades, sobre las del contrato constitutivo y sus
modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los socios con
responsabilidad ilimitada;
E) evaluación de la proposición de convenio, con opinión fundada acerca
de la posibilidad de cumplimiento y si aquella es susceptible de mejorarse;
F) referencias de los hechos y circunstancias que contribuyan a la
calificación de la conducta del deudor y de los administradores y
representantes que actuaron por él;
G) en caso de sociedades, nómina de los socios o accionistas que no
pagaron el capital suscrito o no hicieron los aportes correspondientes o que
son deudores de la misma;
H) enumeración de los actos del concursado considerados susceptibles de
revocación o anulación;
4) controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las
operaciones que efectúe el deudor, pudiendo oponerse a la realización de
cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier discrepancia con el
deudor sobre este particular será resuelta por el juez;
5) comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los
negocios del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los
deberes del síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el
concurso preventivo.
El pedido de reconocimiento de créditos producirá- efectos de una
demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción
correspondiente.
Art. 1519.- (falta de informacion del sindico). Si el síndico no rinde el informe ordenado por el
artículo anterior en el plazo señalado, responderá ante el juez de los
perjuicios ocasionados con su demora e incumplimiento.
Art. 1520.- (remocion del sindico). El síndico
podrá ser removido a solicitud de parte interesada o de oficio por mal
desempeño del cargo o por no cumplir con sus obligaciones y deberes señalados,
sin perjuicio de aplicarse las sanciones correspondientes.
Art. 1521.- (administracion de los bienes por
un tercero). Si en el proveído se designa a un tercero para administrar los
bienes y negocios del concursado, en el mismo se le fijará sus funciones,
atribuciones y responsabilidades que serán independientes a las del síndico,
así como su remuneración, tiempo de duración en el cargo, de ser posible, y la
forma de reemplazarlo.
Seccion II Constitucion de la junta y votacion
Art. 1522. (deliberaciones de la proposicion de convenio). Constituida la junta, previa
comprobación de la identidad y representación de los concurrentes, se procederá
a la lectura de la proposición de convenio y de las piezas que el juez estime
necesarias.
Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen
pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver
acerca del reconocimiento de créditos.
Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente
debatida, la someterá a votación.
Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará
fijando en el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con
la que quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.
Art. 1523.- (inasistencia del deudor a la junta). La inasistencia del
deudor o de su representante legal a la junta de acreedores dará lugar a la
declaratoria de quiebra, salvo imposibilidad debidamente justificada.
Art. 1524.- (votacion). La votación se hará
por:
1) los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales;
2) los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que
pretendían podrán hacerlo como los acreedores ordinarios o abstenerse de
hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al privilegio
pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las
mayorías;
3) los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien
expresamente a su privilegio.
Art. 1525.- (prohibidos de votar). No podrán votar el cónyuge y los
parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, si sus cesionarios hubieren adquirido sus créditos dentro del año
anterior a la presentación de la solicitud de convenio.
Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los
administradores.
Art. 1526. (propuesta de pago integro y otras
formas). Si la propuesta consiste en el pago integro de los créditos en un
plazo no mayor de un año, se aprobará por el voto de la simple mayoría de
acreedores que representen mayoría del capital computable.
La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las
personas con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría
de capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los
privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio,
Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas
partes de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes
del capital computable.
Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra. (arts. 1503, 1512, 1646 código de comercio).
Art. 1527. - (acta). De las deliberaciones y del resultado de la
votación, se dejará constancia en acta que será firmada por el juez, el
secretario, el deudor y acreedores participantes, no afectando su validez si cualesquiera de éstos últimos omitan hacerlo.
Art. 1528..- (suspension
del procedimiento por reanudacion del pago de
obligaciones). En cualquier tiempo, antes de la reunión de la junta de
acreedores, el juez podrá declarar concluido el procedimiento si el deudor
demuestra su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones, oídos
el síndico y el interventor, si los hubiera.
El deudor de este caso no podrá volver a pedir nuevo procedimiento de
concurso preventivo sino después de un año de su solicitud.
Seccion III Impugnacion, homologacion,
incumplimiento y nulidad del convenio
Art. 1529.- (impugnacion). Los acreedores
disidentes o que hubieran deducido incidente por no haberse presentado en
término o porque no fueron admitidos sus créditos ordinarios, podrán impugnar
el convenio dentro
Art. 1530.- (causales y resolucion). La
impugnación procederá sólo cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:
1) error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación;
2) carencia de representación de acreedores que concurran a formar mayoría;
3) exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración
fraudulenta del activo;
4) existencia de acuerdo entre deudor y algunos acreedores en violación
del último párrafo del artículo 1503;
5) incumplimiento de recaudos esenciales para la celebración del
convenio que sólo podrá invocarse por quienes no asistieron a la junta.
Tramitada la impugnación como incidente, el juez deberá pronunciarse
declarando la quiebra, si la impugnación es considerada procedente. Decidirá
sobre la homologación de convenio si la impugnación es improcedente. Ambas
medidas son apelables.
Art. 1531.- (homologacion). No deducida la
impugnación en término o rechazada la interpuesta, el juez deberá homologar al
convenio, teniendo en cuenta:
1) la conveniencia económica de proseguir con las actividades de la
empresa y la adecuada protección del crédito;
2) que la suma ofrecida no resulte inferior a las reales posibilidades
económicas del deudor;
3) las garantías o medidas dispuestas para asegurar su cumplimiento;
4) el merecimiento al concurso por parte del deudor, en relación con las
causas del desequilibrio económico y con su conducta;
5) la subsistencia de causales de impugnación no invocadas, y
6) la regularidad de su contabilidad, así como las condiciones de su
matriculación.
Si no se homologa el convenio, se declarará la quiebra adoptando las
medidas de protección a los intereses de los acreedores. Esta determinación es
apelable por el deudor.
Art. 1532.- (retroaccion). Los efectos del
convenio homologado se retrotraen, en todo caso, a la fecha de la votación.
Art. 1533.- (efectos del convenio homologado). La resolución de
homologación del convenio obligará al titular de la empresa y a todos los
acreedores ordinarios anteriores a la solicitud de convenio, aunque no hayan
participado del procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los
acreedores privilegiados reconocidos en la medida en que hayan renunciado al
privilegio.
Serán ineficaces los beneficios otorgados a los acreedores que. Excedan
de lo establecido en el convenio.
El acta que contenga las deliberaciones y votación será inscrita en el
registro de comercio, juntamente con la resolución de homologación del
convenio.
Art. 1534.- (administracion de los bienes y
vigilancia). Homologado el convenio, el deudor mantiene o recupera, según el
caso, la administración de sus bienes y negocios, pero queda sujeto a las
restricciones y sanciones establecidas en los artículos 1509 y 1510. También se
mantienen las medidas previstas en el inciso 4) del artículo 1506, salvo
estipulación expresa en contrario.
En adelante, la función del síndico se limitará a vigilar el fiel
cumplimiento del convenio durante todo el tiempo fijado para su ejecución,
informando al juez sobre su desarrollo en las fechas que éste fije, sin
perjuicio de la actuación del interventor, si lo hubiera.
Art. 1535.- (reconocimiento de creditos despues de homologado el convenio). Los efectos del
convenio homologado se aplican también a los acreedores que no hubieren
solicitado reconocimiento oportuno de sus créditos, una vez que hayan sido
reconocidos o declarados admisibles, no pudiendo reclamar a sus coacreedores
las cuotas o importes recibidos como consecuencia del convenio. El juez deberá
resolver la forma como se aplicarán los efectos ya ocurridos atendiendo a la
naturaleza de las prestaciones.
Art. 1536.- (cumplimiento del convenio preventivo). Cumplido por el
deudor el convenio preventivo en la forma prevista en los dos artículos
anteriores, el juez deberá declarar concluido definitivamente el concurso,
dando por finalizada la labor del síndico, regulando sus honorarios y
disponiendo el cese de las medidas conservatorias y de control, sin perjuicio
de las reservas expresamente pactadas.
La resolución debe publicarse por una sola vez en la forma que indica el
artículo 1494.
Si el deudor no cumple el convenio, total o parcialmente, el mismo juez,
resuelto el convenio, declarará el estado de quiebra adoptando las medidas de
protección a los intereses de los acreedores con notificación personal al
deudor, y por edicto a los acreedores. La quiebra deberá declararse también en
caso de que el deudor manifieste al juez su imposibilidad de cumplir el
convenio en el futuro.
Art. 1537.- (nulidad del convenio). El convenio podrá ser declarado nulo
a instancia de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir
del auto que lo homologue. Se tramitará como incidente ante el juez que conoció
el convenio preventivo.
Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados
para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y
ocultar o exagerar el activo.
Art. 1538.- (quiebra). El auto que anule el convenio deberá declarar la
quiebra, adoptando las medidas propias de ésta. Es apelable.
Art. 1539.- (otros efectos). La nulidad del convenio, produce, además, los siguiente efectos:
1) los acreedores recuperan todos los derechos que tenían antes de la
apertura del concurso. Los pagos a cuenta recibidos en cumplimiento del convenio
se consolidan en su favor, quedando subsistente su derecho para cobrar el
saldo. El acreedor que hubiera recibido el pago total de su crédito queda
excluido de la quiebra.
2) se anulan las demás medidas adoptadas en cumplimiento del convenio,
en cuanto se orienten a satisfacer los créditos comprendidos en él;
3) libra de responsabilidad a los fiadores que garantizaron el
cumplimiento del convenio;
4) los acreedores privilegiados recuperan sus derechos renunciados para
intervenir en la votación;
5) los acreedores cuyos créditos fueren dolosamente exagerados quedarán
excluidos de la quiebra;
6) los bienes deben ser realizados sin más trámites, y
7) el síndico continúa ejerciendo sus funciones orientadas a la
declaratoria de quiebra;
Art. 1540.- (quiebra estando pendiente el convenio). En todos los casos
en que se declare la quiebra, estando en convenio preventivo, se aplicarán los
incisos 1) al 6) del artículo anterior.
El síndico, en este caso, debe reajustar los créditos ya reconocidos,
sin necesidad de nueva petición.
Art. 1541.- (honorarios). En el concurso preventivo se aplicará el
artículo 1564 sobre regulación y pago de honorarios.
Capitulo III Quiebra
Seccion I
Tramite y declaracion de quiebra
Art. 1542.- (casos) la declaratoria del estado de quiebra de un
comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a
pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el
juez en los casos en que la ley así lo disponga.
Art. 1543.- (otros casos). Podrá también declararse en estado de
quiebra:
1) al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada
excluido de la sociedad, siempre que la petición sea hecha antes del transcurso
de un año de tal acontecimiento;
2) al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor,
hasta seis meses después de su fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió
durante su vida;
3) a las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si
la cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el
comercio;
4) a los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una
empresa;
5) a los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares
autorizados de comercio, y
6) a las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el
país o sucursales de empresas extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a
todos los bienes existentes en el país.
La quiebra podrá declararse también a pedido de los herederos del
comerciante fallecido con relación al patrimonio del causante, pero esta
petición no puede intentarse después de seis meses del fallecimiento.
Art. 1544.- (pedido de acreedores). Si la quiebra es pedida por el
acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez
y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor,
entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones
exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el artículo 1489.
Art. 1545.- (notificacion al deudor).
Acreditados los extremos citados en el artículo anterior, se correrá traslado
al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no
mayor de quince días.
Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro
trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.
Art. 1546.- (medidas precautorias). A pedido y bajo la responsabilidad
del acreedor peticionante, incluso antes de la declaratoria de quiebra, el juez
podrá adoptar medidas precautorias de protección de la integridad del
patrimonio del deudor, si considera acreditado lo invocado por el acreedor y se
demuestre peligro en la demora.
El juez podrá también ordenar la detención preventiva del deudor,
expidiendo el correspondiente mandamiento.
Las decisiones del juez sobre estos puntos no admiten recurso alguno.
Art. 1547.- (pedido por el propio deudor). El deudor que solicite la
declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido en
el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero quedará
sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse
los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta omisión no impide la
declaración de quiebra.
Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 1487 y 1488.
El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a
disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra
pueda tomar posesión de los mismos.
Art.- 1548.- (quienes no pueden solicitar la quiebra). No pueden
solicitar la quiebra los ascendientes o descendientes del deudor, así como el
cónyuge y cesionarios que hubieran adquirido sus créditos.
Art. 1549.- (desistimiento). Iniciada la acción, ni el deudor ni el
acreedor podrán desistir de la demanda de quiebra, salvo que el primero
demuestre, antes de la publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de
cesación de pagos.
Art. 1550.- (quiebra del titular de varias empresas). Si la quiebra se
origina por deudas contraídas en la explotación de una empresa unipersonal y el
comerciante fuera también único titular de otras, todas ellas serán sometidas
al procedimiento de quiebra ante el mismo juez. Empero la liquidación de cada
empresa se mantendrá separada y los remanentes obtenidos en alguna de ellas
pueden ser distribuidos entre los acreedores de las otras empresas.
Art. 1551.- (contenido del auto declarativo de quiebra). El auto, además
de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, de individualizar al
deudor o deudores y en su caso a los socios ilimitadamente responsables, deberá
contener:
1) el nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe
otorgar;
2) prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y
administración de los bienes. Ella se anotará en los registros
correspondientes;
3) potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de
cursar
4) orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del
quebrado, adoptando las medidas necesarias para hacerlas efectivas;
5) orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los
libros de contabilidad obligatorios y voluntarios, así como los documentos y
demás papeles, intimándolo para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 1501, si no lo hubiera hecho hasta entonces;
6) orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico
toda la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado;
7) la prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o
entregarle bienes directamente, con apercibimiento de doble pago en su caso;
8) intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas,
constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados judiciales;
9) la fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus
peticiones de reconocimiento de créditos y los documentos que acrediten sus
derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de la publicación del
último edicto, y
10) la convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y
votar el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para
conocer, el informe del síndico, la cual se celebrará dentro
Art. 1552.- (publicacion). El auto que declare
la quiebra será publicado por edicto durante tres días consecutivos en un
órgano de prensa, como se indica en el artículo 1494, haciendo conocer las
disposiciones del artículo 1551 incisos 1. 2, 4, 5, 7, 8 y 10.
Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas de
dictado el auto respectivo, bajo responsabilidad del secretario.
Art. 1553.- (apelacion - revocacion).
Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en
ambos efectos que se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres
días de su notificación. En igual término podrá plantear el deudor la
revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de
no hallarse su caso comprendido en él artículo 1489 o por no encontrarse en
estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al
recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo.
Art. 1554.- (extincion por pago de deudas). La
extinción del procedimiento sólo puede tener lugar si el deudor, dentro de los
cinco días de su notificación con el auto de declaración de quiebra, deposita o
consigna el importe de los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la
declaratoria de quiebra, más sus accesorios.
Art. 1555.- (revocacion del auto). En caso de
revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa
justificada hace, a quien solicitó la quiebra, responsable de los daños y
perjuicios causados al deudor en el monto determinado por el juez.
Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la
declaración de quiebra.
Art. 1556.- (extincion por pago). Extinguido
el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al
estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos
de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos
adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.
Art. 1557.- (aplicacion subsidiaria de
normas). Para los casos enunciados en los cuatro artículos anteriores, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del código de procedimiento civil.
Seccion II
Síndico
Art. 1558.- (sindicos). El síndico designado por
el juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la
quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las
facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del
quebrado. El juez puede limitar tales facultades.
Art. 1559.- (calidad de auxiliar de la justicia). En el desempeño de su
función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de
justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por
interpósita persona.
Art. 1560.- - (personas que pueden ser síndicos). El nombramiento de
síndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en
economía, auditoría, administración de empresas o
contadores con título en provisión nacional y por lo menos con cinco años de
ejercicio profesional.
Art. 1561.- (ejercicio voluntario). El ejercicio del cargo de síndico es
voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación con su nombramiento. Si no lo
hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra.
Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida
su desempeño, calificada por el juez. El renunciante debe seguir en el
ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.
Art. 1562~ (personas que no pueden desempeñar el cargo). No pueden ser
síndicos: el cónyuge o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el juez, el quebrado o los administradores de la
empresa, así como las personas inhabilitadas para el ejercicio del comercio o
aquellas que hubieran prestado servicios profesionales al quebrado en los dos
últimos años.
Art. 1563.- (atribuciones y deberes del sindico). Son atribuciones y
deberes del síndico:
1) tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse
de su administración;
2) dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de
la auditoría practicada o elaborar el balance
general, inventario y demás estados e informar al juez y a los acreedores sobre
el estado de la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los justifiquen, puede ampliar el
plazo para dicha presentación.
3) rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y
marcha del proceso de liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces
el juez lo requiera;
4) llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve
la contabilidad de la propia quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta;
5) tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado
a nombre de la masa;
6) ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes
al deudor, con relación a sus bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros
y contra de terminados acreedores de aquella, excepto en los casos
estrictamente personales;
7) intentar todas las acciones necesarias para la conservación y
reintegración de la masa de la quiebra, así como atender las solicitudes de
restitución de los bienes que deben separarse de la misma, y
8) en general, solicitar todas las medidas dispuestas por este capitulo
y otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra.
Art. 1564.- (honorarios). Los honorarios del síndico se regularán por el
juez de la causa, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia
de la quiebra, así como la forma de conclusión de la misma.
Art. 1565.- (remocion del sindico-licencia).
El juez puede remover al síndico de oficio o a petición de parte, por negligencia,
falta grave o mal desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra.
Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, se
puede conceder licencia al síndico, las cuales no podrán ser superiores a treinta
días por año.
Art. 1566.- (sanciones penales). El síndico que, en ejercicio de sus
funciones, no cumpla con las disposiciones pertinentes, incurre en las
sanciones previstas por el código penal para los delitos cometidos por los
funcionarios públicos.- (arts.
Art. 1567.- (otorgamiento de poderes). Los deberes y obligaciones del
síndico son indelegables. Sin embargo, podrá conferir poderes especiales y
limitados para la administración, litigios y cobranzas, cuando los actos jurídicos
respectivos así lo requieran o hubieran de realizarse en distinto lugar de
aquel donde se encuentre el principal establecimiento del quebrado, con cargo a
la masa de la quiebra y previa autorización del juez.
Si la complejidad o volumen
Art.. 1568.- (personal auxiliar de
la sindicatura) el síndico, si la complejidad o volumen de la quiebra lo
justifican, podrá también contratar los servicios de auxiliares o colaboradores
ocasionales, así como abogados, licenciados en economía, auditoría
y otros, con cargo a la masa de
El juez deberá tener en consideración, para conceder la autorización, el
resultado probable de la tarea, la necesidad de colaboración y la importancia y
tiempo de duración de los trabajos.
Art. 1569.- (secreto). El síndico deberá guardar secreto en relación con
la correspondencia y comunicación dirigidas al quebrado y entregará a éste las
de carácter personal.
Seccion III Intervencion
Art. 1570.- (finalidad y numero). Para vigilar la administración de la quiebra
y la actuación del síndico, se designará entre los acreedores uno a cinco
interventores, según la cuantía e importancia de la quiebra.
Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la
quiebra.
Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.
Art. 1571.- (nombramiento provisional). El juez en el auto declarativo
de la quiebra nombrará provisionalmente a los interventores necesarios. La
primera junta de acreedores determinará su número y designará interventores con
carácter definitivo, pudiendo este nombramiento recaer en los designados
provisionalmente por el juez.
Art. 1572.- (facultades y responsabilidades). Los interventores estarán
facultados para:
1) reclamar las decisiones del juez y de las del síndico que fueran
manifiestamente perjudiciales para los intereses de los acreedores o
violatorias de los derechos concedidos por las leyes;
2) solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera
dispuesto la junta de acreedores;
3) ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa
aprobación de la junta de acreedores;
4) solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores;
5) informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de
aquellas resoluciones del síndico o del juez que pudieran afectar a los
intereses colectivos o particulares de alguno o algunos de los acreedores, y
6) designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización
de todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación
Para el mejor cumplimiento de sus funciones tendrán la más amplia
libertad para examinar los libros, correspondencia, expediente de la quiebra y
demás documentos.
El ejercicio de las funciones de los interventores es
"ad-honoren" en cuanto a la masa de la quiebra, pero pueden ser
remuneradas por todos los acreedores proporcionalmente a sus intereses.
Los interventores son responsables del desempeño de su cargo frente a
los acreedores.
La aceptación del cargo y su remoción se rigen por las disposiciones
establecidas para el síndico.
Seccion IV
Estado de
Art. 1573.- (junta general de acreedores). Por la declaratoria de
quiebra se establece el estado de unión de los acreedores, cuya primera junta
general deberá celebrarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del
artículo 1551, bajo la responsabilidad del juez.
Se podrá convocar también a junta general extraordinaria, cuando se
trate de resolver cualquier otro asunto no considerado por la junta general
ordinaria.
Art. 1574.- (creditos impugnados). El acreedor
ordinario cuyo crédito fuera impugnado judicialmente, no podrá tomar parte en
las juntas de acreedores hasta que sea resuelto su caso.
Art. L575.- (credito privilegiado impugnado).
El acreedor cuyo privilegio fuera impugnado judicialmente será admitido en las
deliberaciones en calidad de acreedor ordinario, hasta que se resuelva la
impugnación.
Art. 1570.- (titular de credito liquido y exigible). El titular de un crédito líquido y
exigible, podrá presentar sus documentos al síndico antes de celebrarse
cualquier junta para ser admitido en ella, sin perjuicio de obtener,
posteriormente, el reconocimiento de su crédito por el juez.
Art. 1577.- (voto). Cualquier asunto sometido a la consideración de la
junta de acreedores y que fuera de su competencia, será resuelto por el voto de
la mayoría de acreedores que representen simple mayoría del capital,
computable, salvo en los casos en los cuales el juez requiera una mayoría
superior.
Para el cómputo de mayoría es aplicable el artículo 1512.
Art. 1578.- (orden del dia). La primera junta
general de acreedores será presidida por el juez y tratará básicamente los
siguientes asuntos:
1) conocer el informe del síndico acerca de la quiebra;
2) designar entre sus miembros a los interventores titulares y
suplentes;
3) estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la
subsistencia del quebrado y de su familia, a titulo de alimentos necesarios
mientras dure el juicio, con cargo a la masa, y
4) determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la
continuación de la explotación de la empresa.
El juez, como presidente de la junta, proveerá lo necesario para el buen
funcionamiento y orden de la junta y dispondrá el levantamiento de las actas de
las reuniones que firmará con el secretario del juzgado, el síndico, el deudor,
el interventor o los acreedores participantes.
Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores
omiten firmarlas.
Art. 1579.- (otras juntas). Podrán celebrarse cuantas juntas de
acreedores acordare el juez, así como las que pidieran el quebrado, los
acreedores o el síndico.
Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del
día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de la
junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de nueva
citación.
Art. 1580.- (concurrencia personal o por representantes). Los acreedores
podrán concurrir a las juntas por sí o por apoderado constituido por poder o
por comunicación dirigida al juez.
Art. 1581.- (asistencia del fallido). Para toda junta se citará al
quebrado, quien concurrirá personalmente o mediante apoderado.
Seccion V
Efectos de la quiebra con relacion al fallido
Art. 1582.- (perdida de la disposición y administracion
de los bienes). El auto declarando la quiebra del comerciante producirá de
pleno derecho, a partir de su fecha, la pérdida de la administración y de la
libre disposición de todos los bienes de que es titular, estén o no afectados al
ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier
título, mientras no haya obtenido su rehabilitación.
Art. 1583.- (nulidad de enajenaciones). La enajenación de bienes por el
quebrado en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, no produce
efecto alguno.
Art. 1584.- (bienes excluidos). Se excluyen de la aplicación de los dos
artículos anteriores los siguientes bienes y derechos:
1) los bienes inembargables por disposición de la ley;
2) los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma
indirecta tengan contenido patrimonial, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 1588;
3) las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales;
4) el usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado.
Los frutos y rentas que correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una
vez atendidas las cargas que legítimamente hubieran;
5) los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del
quebrado;
6) los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya
transmisión sea necesario el consentimiento del dueño, conforme lo dispuesto en
el artículo 1611. En todo caso, el juez limitará las exclusiones precedentes
que estime necesarias, teniendo en cuenta el carácter universal de procedimiento
de quiebra.
Art. 1585.- (herencia, legados o donaciones). Las herencias, legados o
donaciones instituidos en favor del fallido, hacen parte de la masa de la
quiebra.
Art. 1586.- (labor coadyuvante). El quebrado o los administradores de la
sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración requerida
por el juez o el síndico, para el esclarecimiento de la situación patrimonial y
la determinación de los créditos.
Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera
para aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en
caso de resistencia.
Art. 1587.- (arraigo). La declaratoria de quiebra produce los efectos
civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá abandonar el
lugar del juicio sin autorización del juez, si no se adopta otra medida
precautoria.
Art. 1588.- (ejercicio de derechos personales). El quebrado conservará
el pleno ejercicio de sus derechos estrictamente personales.
Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos
en las proporciones establecidas por ley.
Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el
síndico. (art. 1652 código de comercio).
Art. 1589.- (muerte o incapacidad del quebrado). La muerte, incapacidad
o inhabilitación sobrevinientes del quebrado no
efectuarán el trámite ni los efectos de la quiebra, debiendo decidirse sobre la
persona que represente a los herederos o al quebrado, en el término de quince
días de acaecida la eventualidad prevista; a su vencimiento lo decidirá el juez
competente.
Art. 1590.- (menores e incapaces). La quiebra de la empresa administrada
en nombre de menores e incapaces no afecta a éstos como a personas y a sus
demás bienes, debiendo responder sus representantes legales.
Seccion VI
Efectos sobre relaciones juridicas anteriores
Art. 1591.- (unidad de accion). Desde la
publicación del auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado
constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.
Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de
expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se
encuentren en trámite.
El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones
como de los términos en los juicios por acumularse. (arts.
1544, 1651, 1655 código de comercio).
Art. 1592.- (vencimiento de plazos). Por efecto de la declaratoria de
quiebra, todos los créditos se consideran de plazo vencido y dejan de devengar
intereses de cualquier tipo frente a la masa, con excepción de los garantizados
con privilegio, como hipoteca o prenda, los cuales podrán ser reclamados por
sus titulares hasta donde alcance el producto de la realización de la respectiva
garantía. (arts. 1582 al 1590 código de comercio).
Art. 1593.- (contratos en curso de ejecucion).
En los contratos en curso de ejecución en los cuales, a tiempo de declararse la
quiebra, esté totalmente cumplida la prestación a cargo del quebrado, el otro
contratante debe cumplir
El síndico podrá pedir al juez el cumplimiento del contrato tomando a
cargo de la masa el pago de la prestación pendiente. Si hubiera oposición se
substanciará como incidente. (art. 1619 código de
comercio).
Art. 1594.- (inaplicabilidad de la resolucion
por incumplimiento). El auto de quiebra hace inaplicables las cláusulas
contractuales que estipulen la resolución de los contratos bilaterales por
incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o no se
demandó judicialmente antes de dicho auto.
Art. 1595.- (aportes no pagados). La declaratoria de quiebra hace
inmediatamente exigibles los aportes de capital no pagados de los socios.
La petición se hará por el síndico o acreedores y el juez dispondrá de
inmediato las medidas necesarias para asegurar el cobro de las acciones ó
aportes pendientes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Art. 1598.- (asociaciones accidentales). La declaración de quiebra de
cualquiera
Los demás asociados no tendrán derecho sobre los bienes comprometidos
por la quiebra sino después que los acreedores y los gastos hayan sido pagados
íntegramente.
Art. 1597.- (seguro). La quiebra del asegurado no resolverá el contrato
de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En
este caso, el asegurador será acreedor de la masa de la quiebra por las primas
no pagadas. (art. 118 código de comercio).
Art. 1598.- (contratos a termino). En los contratos a término, la
quiebra de una de las partes, producida antes de su vencimiento, concede
derecho a la otra a pedir el reconocimiento de su crédito por la diferencia a
su favor existente a la fecha del auto de quiebra. En el caso inverso, el
contratante no fallido sólo estará obligado, a la fecha de vencimiento del
contrato, a entregar a la masa de la quiebra la diferencia en su contra. De no
existir al momento de la quiebra ninguna diferencia en contra o en favor de la
masa de la quiebra, el contrato deberá resolverse sin adeudarse prestaciones. (art. 1619 c. Comercio).
Art. 1599.- (improcedencia de compensacion).
Los créditos a favor del fallido no serán compensables respecto a obligaciones contraidas por él, a no ser que se haya operado antes de la
fecha de la declaración de la quiebra. (arts. 1624,
1651 código de comercio).
Art. 1600.- (actos ineficaces). Serán ineficaces, sin necesidad de
revocatoria, los siguientes actos realizados por el quebrado en menoscabo de la
masa, cuando los hubiera ejecutado a partir de la fecha de retroacción:
1) enajenación de bienes a título gratuito o mediante una
contraprestación de valor excesivamente inferior a la del quebrado;
2) pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago;
3) constitución de garantías respecto de créditos contraídos con anterioridad
al período de retroacción, para los que se hubiere convenido dicha garantía;
4) los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se
presumen en fraude de acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba
que el tercero conocía el mal estado
5) en el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión,
transformación o cualquier otra reforma estatutaria alterando la
responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa.
Deben entregarse al síndico tales bienes y los frutos de los bienes que
se restituyeran a la masa y los réditos de las cantidades que se devolvieran.
La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad
de petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo. (arts.
1544, 1660, código de comercio).
Art. 1601.- (fecha de retroaccion de los
efectos de la quiebra). La fecha a la que se deberán retrotraer los efectos de
la quiebra será fijada por el juez hasta un máximo de dos años del auto de
quiebra.
Determinada por resolución la fecha inicial de la cesación de pagos, que
se dictará por el juez dentro
Art. 1602.- (contratos de locacion). La
quiebra no produce la resolución del contrato de locación de los inmuebles
destinados a la industria o al comercio del deudor, comprendidas
las dependencias de los mismos que estuvieran destinadas a la vivienda del
quebrado y de su familia. Sin embargo, si no se continúa la explotación de la
empresa, el locador podrá pedir al juez la resolución del contrato dentro de
los treinta días de la última publicación de edictos, pero si continúa la
explotación de la empresa se estará a lo establecido en el artículo 1622.
Si el fallido es locatario y utiliza lo locado
exclusivamente como vivienda propia y de su familia, el contrato es ajeno a la
quiebra y no puede reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o
después de la quiebra.
SeccionVII
Aseguramiento de bienes y documentos
Art. 1603.- (composicion de la masa). La masa
de la quiebra comprenderá todos los bienes presentes y futuros del fallido, así
como todas las acciones. Se extiende a los bienes de los socios ilimitadamente
responsables.
Art. 1604.- (incautacion de los bienes,
documentos y papeles). Dictado el auto declarativo de quiebra, se procederá de
inmediato a la incautación de los bienes, documentos y papeles del quebrado en
la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, con
sujeción a las siguientes reglas:
1) el juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del
síndico, precintará las puertas interiores y exteriores de los locales y
oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas pertinentes para
asegurar los demás bienes;
2) se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo
inventario;
3) la incautación de los bienes del fallido en poder de terceros,
designándose, en su caso, un depositario que podrá ser el mismo tenedor si
ofrece garantías suficientes;
4) en cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del
último asiento, una nota en la cual conste el número de las hojas utilizadas
hasta la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco existentes
entre asientos;
5) ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente
deterioro o descomposición;
6) los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por
vencer se podrán encomendar a los bancos para su cobro;
7) se depositará el dinero existente en un banco a nombre del juzgado de
la causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de
su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo
que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice,
del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El
juez puede disponer también el depósito de los fondos en operaciones que
generen interés en bancos o entidades de crédito.
Art. 1605.- (posesion del síndico). El
síndico, después de tomar posesión de los bienes de la quiebra, adoptará las
medidas necesarias para su conservación y administración. (art.
172, 276, 289, 1605 c. De comercio).
Art. 1606.- (no aceptacion). Si el elegido
como síndico no hubiera aceptado el cargo, se realizarán
igual. Mente las diligencias previstas y se podrá ordenar, en este caso, la
intervención de la fuerza pública necesaria para la custodia del local, bienes
y documentos.
Art. 1607.- (bienes perecederos y otros). El síndico, en cualquier
estado del juicio, podrá pedir, si el juez no lo dispone, la venta inmediata de
los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del
precio y de los que sean de conservación dispendiosa. La venta se efectuará con
autorización del juez en la forma más conveniente para los intereses de la
masa.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario afrontar gastos de
la quiebra, a falta de disponibilidad en caja. (art.
48 d.l. 16833 de 19 de julio de 1979.).
Art. 1608.- (levantamiento de precintos). El levantamiento de precintos
se realizará una vez entregados al síndico los bienes de la masa, previa constancia,
con intervención del juez y secretario del juzgado e de la autoridad
comisionada. La diligencia se practicará con citación al deudor, interventor y
depositario judicial, si lo hubiera. (art. 1605 código
de comercio).
Art. 1609.- (habilitacion de dias y horas).para el cumplimiento de las diligencias
mencionadas en los dos artículos anteriores, se consideran hábiles todos los
días y horas. (arts.
Art. 1610.- (cobro de creditos del fallido).
El síndico debe procurar, con la mayor diligencia posible, el cobro judicial o
extrajudicial de los créditos adeudados al fallido, sin necesidad de
autorización especial, otorgando los comprobantes necesarios.
Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos
del quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere
de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar
quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la
quiebra.
Art. 1611.- (separacion de bienes de la masa).
Podrán ser separados de la masa de la quiebra, previa acreditación de derechos:
(art. 1619 c. Comercio).
1) los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado;
2) los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de
pago y la compraventa que no hubiera sido legalmente inscrita;
3) las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al
producirse la quiebra o los que se encuentren en tránsito para entrega al
fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos
representativos de las mercaderías;
4) el dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre
que haya prueba por escrito a la fecha de cesación de pagos;
5) los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los
adquiridos por cuenta ajena, siempre que estén emitidos o endosados
directamente en favor del comitente o se compruebe que la tenencia proviene de
una comisión.
El enajenante, comitente o endosante deberá hacer la petición en el
juicio de quiebra, dentro de los veinte días siguientes a la última publicación
de edictos. Si no hiciera la petición de este término, los bienes pasarán
definitivamente, a la masa de la quiebra y los titulares harán valer sus
derechos como acreedores.
Seccion VIII Administracion y realizacion de
los bienes
Art. 1612.- (enajenacion de los bienes). Una
vez vencido el plazo fijado en el artículo 1644, sin que el quebrado presente
proposición de convenio resolutorio o cuando ésta no sea aceptada por los
acreedores, ni sea legalmente admisible o no sea homologado el convenio por el
juez, o bien no sea dispuesta la continuación de la empresa, deberá procederse
de inmediato a la enajenación de los bienes de la masa, proponiendo al juez la
forma y modos de enajenación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 1607.
Art. 1613.- (orden de preferencias). La enajenación de los bienes deberá
hacerse conforme al siguiente orden de preferencia, previa tasación:
1) enajenación de la empresa como unidad económica;
2) enajenación en conjunto de los bienes que integren un establecimiento
o sucursal susceptible de explotación unitaria;
3) enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, y
4) enajenación aislada o singular de los diversos bienes integrantes de
la empresa, si no fuera posible lo anterior.
Cuando existan circunstancias especiales se podrá optar por una
combinación de las formas señaladas.
Si en los casos de los incisos 1) y 2), los trabajadores de la misma
empresa constituyen sociedad o cooperativa para adquirirla, ésta será preferida
respecto de cualquier otro interesado en igualdad de condiciones.
Art. 1614.- (venta de bienes que garantizan creditos).
Los acreedores garantizados con hipoteca o prenda sobre determinados bienes
podrán pedir en cualquier tiempo su venta separada o inmediatamente, para que,
con su producto, se liquiden y paguen sus créditos, salvo acreedores con mejor
derecho. Si el importe de la venta no alcanzara para cubrir éstos, serán
considerados como acreedores ordinarios por la parte no pagada.
El síndico puede pedir autorización al juez para pagar el importe total
del crédito hipotecario o prendario ejecutado por el acreedor con fondos
disponibles de la masa, siempre que la conservación del bien signifique un
beneficio evidente para los acreedores ordinarios.
Art. 1615.- (remanente de remates extrajudiciales). En los juicios de
quiebra se aplicará el artículo 1515. (arts. 706, 707
código de comercio).
Art. 1616.- (enajenacion de los bienes muebles
o inmuebles). La enajenación de los bienes inmuebles de la empresa o de
unidades económicas de explotación, se hará de acuerdo con las normas del
código de procedimiento civil en lo relativo al trámite de subasta y remate. (art. 1623 c. Comercio).
El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las
normas para el remate de los de su clase o si se faculta al síndico para
venderlos en forma directa, especialmente cuando por su naturaleza, su reducido
valor o el fracaso de alguna u otra forma de enajenación, la venta directa
resulte de utilidad evidente para los intereses de la masa.
Art. 1617.- (otros actos de administracion).
El síndico tendrá además los siguientes actos de administración: (art. 37, 38
código de comercio).
1) ejercer los derechos inherentes a los
título-valores que puedan perjudicarse o perderse por el transcurso de
un plazo;
2) proponer lo conveniente en relación con contratos en curso de
ejecución, desistimiento, transacciones y otros similares y realizar los actos
necesarios, una vez obtenida la autorización correspondiente;
3) informe dentro de los treinta días del auto declarativo de la
quiebra, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la
empresa, si de la interrupción pudiera resultar un daño grave a los intereses
de los acreedores;
4) hacer todos los gastos normales para la conservación o reparación de
los bienes de la masa, previa autorización del juez, y
5) convenir
Seccion IX Continuacion de la empresa
Art. 1618.- (continuacion de la explotacion). Con el informe del síndico o de peritos en su
caso, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa
del quebrado o de alguno de sus establecimientos, el juez, dentro de los cinco
días siguientes a su recepción, decidirá la conveniencia de tal explotación y,
en su caso, señalará las condiciones del régimen.
Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las
circunstancias.
Art. 1619.- (contratos en curso de ejecucion).
Para el caso de continuarse con la explotación no se aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 1593, último párrafo, 1598 y 1611.
Art. 1620.- (contratos de trabajo). Los contratos de trabajo y de
prestación de servicios en favor del quebrado quedarán rescindidos por efecto
de la declaratoria de quiebra y los créditos derivados de ellos contra la masa
pueden ser reconocidos con el privilegio que les corresponda. Sin embargo, el
síndico, con autorización del juez, podrá proseguir con aquellos que fueran
necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o
liquidación de la quiebra.
Art. 1621.- (obligaciones laborales del adquirente). Si la empresa es
adquirida por un tercero, éste queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto
por la legislación del trabajo. (código procesal del
trabajo: d. L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979).
Sin embargo y para su caso, los importes que pudieran adeudarse a los
trabajadores por el quebrado serán reconocidos y pagados por el síndico con
cargo a la masa de la quiebra. (l. G. Del trabajo 8 dic. 1942).
Art. 1622.- (contratos de locacion). Decidida
la continuación de la explotación de la empresa o la conveniencia de su venta
en conjunto, subsistirán los contratos de locación en las condiciones
preexistentes, corriendo directamente por cuenta de la masa de la quiebra los
importes por alquileres y otros gastos.
Serán nulos los pactos que establezcan la resolución de tales contratos
por la declaración de quiebra.
Cualquier acción promovida por el locador no impedirá la continuación de
la empresa del quebrado ni la enajenación prevista en este capitulo.
Art. 1623.- (acreedores con privilegio). En caso de continuarse con la
explotación de la empresa, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán
ejercitar los derechos señalados en el artículo 1614, cuando los créditos no se
hallen aún vencidos a la fecha de la declaración de la quiebra y el síndico
satisfaga en forma normal y oportuna las obligaciones posteriores.
Serán nulos los pactos contrarios a esta disposición.
Seccion X
Otros acreedores de la quiebra
Art. 1624.- (gastos a pagarse directamente). Serán obligaciones a cargo
de la masa de la quiebra y pagadas antes de su distribución:
1) los honorarios del síndico y, en su caso, de mandatarios o
coadministradores o auxiliares;
2) las obligaciones derivadas del cumplimiento de órdenes del juez:
3) las originadas por actos necesarios y útiles realizados por el
síndico para la seguridad, conservación y administración de los bienes de la
quiebra y las procedentes de obligaciones por diligencias judiciales o
extrajudiciales realizadas en beneficio común, siempre que se hayan hecho con
la debida autorización.
Seccion XI
Reconocimiento de creditos y sentencia de grados y
preferidos.
Art. 1625.- (presentacion de solicitudes). Los
acreedores del quebrado, incluidos los que tuvieran privilegio, deberán
presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y preferencias en el
plazo señalado en el artículo 1551, inciso 9), con los documentos
justificativos.
Art. 1626.- (reconocimiento de creditos). El
síndico formulará en duplicado, dentro del término establecido en el artículo
1551, inciso 10), una nómina de los acreedores que hubieran solicitado el
reconocimiento de créditos, con expresión del monto, naturaleza de éstos y
documentos acompañados, así como su propio dictamen sobre la procedencia de
cada una de las solicitudes.
El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de
la primera junta general de acreedores.
Art. 1627.- (oposicion al reconocimiento de credito). Cualquier acreedor o el fallido, presentes o no
en la junta, pueden por ante el juez, oponerse al reconocimiento de la
existencia, monto o prelación de un crédito. A tal fin, se les concederá un
término de cinco días computables desde el siguiente al de la celebración de la
primera junta de acreedores, sin necesidad de notificación personal, y se
resolverá en la sentencia de grados y preferidos. (arts.
Art. 1628.- (sentencia). El juez, dentro
Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará
al orden establecido por el código civil con respecto a los privilegios.
Art. 1629.- (apelacion de la sentencia). En
caso de interponerse apelación contra la sentencia de grados y preferidos, en
el término establecido en el artículo 1499, ésta se concederá sólo en el efecto
devolutivo, pudiendo ejecutársela previo otorgamiento de fianza suficiente para
evitar perjuicios. (código de procedimiento civil).
Art. 1630.- (acreedores en la quiebra de sociedades colectivas y en
comandita). En la quiebra de sociedades colectivas, los acreedores de los
socios cuyos créditos fueran anteriores a la constitución de la, sociedad
concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el grado y preferencia
que les corresponde.
La misma regla se aplicará a los socios con responsabilidad ilimitada en
caso de quiebra de una sociedad en comandita. (art.
1624 código de comercio).
Art. 1631.- (acreedores que no solicitaran reconocimiento). Los
acreedores que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9, no
hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el
mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al
pago de la cuota cuya distribución se hubiera dispuesto con anterioridad a ese
reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los
créditos oportunamente reconocidos.
Art. 1632.- (acreedores que se presentaran despues
de la distribucion de la masa). Los acreedores que se
presentaran después de la distribución de la masa o que no fueran satisfechos
íntegramente con lo recibido de la misma, conservarán sus acciones personales
contra el quebrado por el importe no pagado de sus créditos, para ejercitarlas
sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre.
Art. 1633.- (reembolso de gastos). Si se excluyera un crédito como
consecuencia de la impugnación formulada por un acreedor, se reembolsarán a
éste, con cargo a la masa,
Seccion XII Distribucion de la masa de la quiebra
Art. 1634.- (informe final del sindico-proyecto de distribucion).
Concluido el período de realización de los bienes y aprobada la última
enajenación de los mismos, el síndico presentará, dentro de los ocho días
siguientes, un informe al juez, que contendrá:
1) un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes;
2) la rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los
gastos autorizados, acompañando los documentos necesarios, y
3) detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así
como de los créditos aun no cobrados o incobrables, con indicación de sus
causas.
Presentará, además, un proyecto de distribución de la masa de la quiebra
sobre la base de la sentencia de grados y preferidos, previendo las reservas
necesarias.
Art. 1635.- (observaciones). El informe y proyecto serán puestos en
conocimiento del deudor, acreedores o interventor, quienes, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación, podrán formular observaciones, las cuales
serán admisibles sólo cuando se relacionen con omisiones, errores o falsedades
en cuanto a su contenido se refiere.
La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará
ejecutoria. (art. 1632 código de comercio).
Art. 1636.- (pago a los acreedores). Con el producto de la realización
del activo se pagará a los acreedores, ejecutoriada que sea la sentencia de
grados y preferidos.
Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan
realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del
total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo las
reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes de
pago.
En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en
títulos-valores, el secretario dejará constancia del pago en el propio
documento.
Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se
someterá, previamente, a la aprobación del juez. (art.
1551 código de comercio).
Art. 1637.- (reserva). Antes de proceder a la distribución, se
constituirán las reservas necesarias para atender los créditos sujetos a
condición suspensiva o para los pendientes de resolución judicial o
administrativa.
Si no hubiera término, la reserva se mantendrá por dos años,
transcurridos los cuales se reintegrará a
Art. 1638.- (distribucion complementaria). El
producto de bienes no realizados a la fecha del informe final, así como el
proveniente de desafectación de reservas o de nuevos
bienes ingresados al activo de la quiebra, deberán distribuirse directamente,
sin necesidad de trámite ulterior, según propuesta del síndico aprobada por el
juez. (arts
Art. 1039.- (prescripcion).
Art. 1640.- (pago de deudas que no devengan intereses). A las deudas del
quebrado que no devengan intereses y se pagan total o parcialmente, antes de la
fecha estipulada en el título-valor, se les hará un descuento al tipo de
interés legal por el lapso que se anticipa su pago. (art.
1489 código de comercio).
Art. 1641.- (pago a tenedores de bonos u obligaciones). Los créditos de
tenedores de bonos u obligaciones emitidos por sociedades anónimas, se
computarán por su valor nominal, deducidas las amortizaciones o reembolsos
efectuados, pagándose los intereses que correspondan.
Seccion XIII Conclusion por pago total
Art. 1642.- (pago total). El juez dictará resolución declarando
concluida la quiebra cuando, el quebrado o síndico realicen pago por efecto del
convenio o pago integro de las deudas a los acreedores reconocidos, los
créditos pendientes de resolución y los gastos y costas del procedimiento, una
vez aprobada la distribución definitiva.
Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos
a raíz de la declaración de quiebra.
El saldo deberá ser entregado al deudor.
Art. 1643.- (reglas aplicables). En todos los casos de conclusión por
pago total se aplicará el artículo 1649 última parte.
Seccion XIV Conclusion por convenio resolutorio
Art. 1644.- (solicitud de convenio). La quiebra puede concluir también
por convenio resolutorio. En tal caso, el quebrado deberá presentar su
proposición de convenio dentro de los veinte días contados desde la última
publicación de edictos a que se refiere el artículo 1552.
No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por
aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del procedimiento
de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un
convenio anterior.
Art. 1645.- (reunion previa convocatoria).
Aceptada la solicitud se fijará fecha a los fines de votación, previa
convocatoria a junta de acreedores con no menos de cinco días anteriores a su
realización.
Art. 1646.- (condiciones para el convenio). Son condiciones para la
viabilidad del convenio:
1) el voto favorable de los acreedores conforme se indica en el artículo
1526, y
2) comprender a todos los acreedores reconocidos.
Las obligaciones emergentes de salarios y beneficios sociales no se
considerarán para determinar la mayoría prevista. Sin embargo, de ser exigibles
deben ser cubiertos conforme a ley.
En el convenio resolutorio se harán reservas necesarias para atender, en
su caso, el pago de obligaciones condicionales o en litigio.
Art. 1647.- (homologacion del convenio y
registro). El convenio se hará constar en acta firmada por el juez, el
secretario, el deudor y acreedores y, en ellas, se expresará el término de su
vigencia. Será homologado además por el juez dentro de los cinco días
siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de
fondo y forma previstos para el convenio preventivo.
El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el
registro de comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los
bienes.
El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo,.
Art. 1648.- (regimen y efectos). En cuanto a
lo demás se aplicarán las normas establecidas para el convenio preventivo.
El deudor deberá asegurar suficientemente el pago de los gastos y costas
mediante depósito judicial antes de proveerse la restitución de sus bienes.
Art. 1649.- (terminacion del proceso). Si,
como consecuencia del convenio resolutivo, quedan pagados o asegurados todos
los créditos reconocidos o si lo solicita la totalidad de los acreedores
admitidos, en la misma resolución de homologación se declarará terminado el
proceso. La conclusión del procedimiento no impide a la calificación de la
conducta del fallido o sus representantes, ni a la deducción o continuación de
la acción penal.
Seccion XV
Clausura por falta de activo
Art. 1650.- (activo insuficiente). Si la masa de la quiebra resulta
insuficiente para pagar el total de las deudas a los acreedores, se hará la
distribución a prorrata, dentro de la prelación que se establezca. El juez
declarará suspendido el procedimiento, sin extinguirse el estado de quiebra ni
sus efectos jurídicos. Igual medida se adoptará para el caso de no existir
activo suficiente para cubrir los gastos del juicio, incluidos los honorarios
de
La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo
importa presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del
fallido, si goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en
lo penal, para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la,
quiebra se califique de fortuita.
Seccion XVI
Reapertura de la quiebra
Art. 1651.- (existencia de bienes). Si el proceso de quiebra hubiera
sido clausurado por falta o insuficiencia de activo, y dentro de los dos años
siguientes, se comprobará la existencia de bienes, se reabrirá el procedimiento
a solicitud de cualquier acreedor.
Art. 1652.- (designacion de nuevos síndicos).
El juez procederá a designar nuevo síndico si el anterior no pudiera desempeñar
el cargo y se continuará el procedimiento desde el estado en que se encontraba
al decretarse la clausura, ajustándose a la prelación ya establecida en la
sentencia de grados y preferidos.
Art. 1653.- (publicacion). La reapertura de la
quiebra se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra.
Seccion XVII
Clases de quiebra
Art. 1654.- (clases de quiebra). La quiebra puede ser:
1) fortuita;
2) culpable, y
3) fraudulenta.
Art. 1655:- (quiebra fortuita). Es fortuita cuando el comerciante
hubiere sufrido la disminución de sus bienes debido a infortunios casuales
inevitables y no imputables al fallido, a extremo de cesar en sus pagos.
Art. 1056. - (quiebra culpable). Es culpable cuando el comerciante
hubiera realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de
casación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo de
sus negocios.
Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:
1) realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con
relación a sus ingresos y número de familiares a su cargo;
2) realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente
administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones;
3) adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el
último inventario y la quiebra;
4) utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a
sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra;
5) asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad
o sin exigir las contragarantias necesarias;
6) expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos,
apuestas y otros actos semejantes;
7) incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos
imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez;
8) no comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto
en el artículo 1587, gozando de libertad;
9) no presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados
financieros, tratándose de sociedades anónimas;
10 no lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación
o no los presenten en su oportunidad;
11) no realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por ley;
12) no hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro
del plazo señalado al efecto en el artículo 1547.
Art. 1657.- (quiebra fraudulenta). Se reputa quiebra fraudulenta la del
comerciante que, con dolo, disminuya indebidamente su activo, aumente su
pasivo, otorgue preferencias indebidas a sus acreedores, abuse del crédito o
niegue información en la quiebra.
Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:
1) se alcen con todo o parte de sus bienes o
hagan abandono sin justa causa de sus negocios; 2) destruyan, oculten, o hagan
desaparecer total o parcialmente sus bienes;
3) simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes;
4) omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero,
bienes y valores o muestren una situación falsa, aumentado indebidamente su
pasivo o disminuyendo su activo;
5) adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de
terceros para eludir sus obligaciones;
6) favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún
acreedor, haciéndole pagos, dación en pago o concediéndole garantías o
preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener;
7) enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por
debajo de su costo dentro del año anterior a la declaración de quiebra y cuyo
precio adeudará en todo o parte;
8) no lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o
los alteren, falsifiquen o destruyan de modo que resulte imposible establecer
la verdadera situación económica;
9) consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que
tenían en comisión, administración, consignación, depósito o como agentes de
retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier espacio de tiempo;
10) gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se
presenten sin causa justificada;
11) reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes
contraviniendo órdenes del juez;
12) distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida,
con conocimiento de su ilegitimidad;
13) se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la
situación patrimonial, o darlas en forma falsa.
Art. 1658.- (otras quiebras fraudulentas). Es también fraudulenta la
quiebra de los agentes, comisionistas o corredores de comercio, cuando se
pruebe que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún negocio o
acto distinto al de su actividad habitual, incluso cuando la causa de la
quiebra no sea origen de tales negocios o actos. (código
penal vigente: 6 de agosto de 1973).
Art. 1659.- (calificacion individual). En el
caso de sociedades, la conducta individual tanto de cada uno de los directores,
administradores, gerentes, fundadores o liquidadores, como de los
representantes, apoderados, síndicos de la sociedad, incluido el síndico de la
quiebra, deberá ser calificada según lo dispuesto en los tres artículos
anteriores, atendiendo a su propia actuación, para efectos de la aplicación de
la sanción penal.
Seccion XVIII
Calificacion de la quiebra
Art. 1660.- (informe especial y plazo de presentacion).
Dentro de los quince días siguientes a la toma de la posesión del cargo, el
síndico elevará informe especial al juez acerca de las posibles causas y las
características de la quiebra, en la forma como se prescriben en el
procedimiento de concurso preventivo.
Art. 1661.- (procedimiento). Con el informe indicado anteriormente, se
correrá traslado al quebrado quien tendrá tres días para impugnarlo.
En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días,
vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la
quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.
Art. 1662.- (solicitud del acreedor). Si la solicitud de calificación de
la quiebra fuera presentada por algún acreedor, deberá seguirse el
procedimiento señalado en el artículo anterior.
Art. 1663.- (reglas de criterio). Para calificar la quiebra el juez
tendrá en consideración:
1) si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra;
2) las causas que originaron la quiebra;
3) el estado en que se encontraban sus libros de contabilidad;
4) el informe especial del síndico;
5) las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del
quebrado, y
6) otras resultantes de la naturaleza de la quiebra.
Art. 1664.- (libertad del quebrado). Si la quiebra fuera calificada como
fortuita, el quebrado, de estar detenido, será puesto en libertad de inmediato,
aun cuando se apelara de la resolución.
Art. 1665.- (cesacion de asignacion
economica). En los casos de quiebra calificada como
culpable o fraudulenta, el fallido dejará de percibir la asignación que, con
cargo a la masa, se le hubiera acordado o título de alimentos necesarios.
Art. 1666.- (remision al juez en lo penal). La
calificación de quiebra culpable o fraudulenta se hará conocer al juez en lo
penal, para los fines de ley disponiendo, en su caso, la detención del quebrado
y cómplices que quedarán a disposición de dicha autoridad, remitiéndole, además,
testimonio de las piezas pertinentes.
Art. 1667.- (ejecutoria del fallo de segunda instancia). El fallo de
segunda instancia resolviendo el recurso de apelación contra la resolución que
califique la quiebra debe ser dictado dentro de los quince días siguientes a la
remisión de obrados por el inferior y contra el mismo procede el recurso de
casación dentro de los términos de ley.
Seccion XIX
Sanciones penales
Art. 1668.- (sanciones al quebrado fraudulento o culpable). El
comerciante cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de
su inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones
previstas en el código penal.
La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación de la providencia calificando la quiebra. (código penal, vigente desde el 6 de agosto de 1973).
Art. 1669.- (sanciones a representantes legales). Los representantes
legales que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapaces o los
administradores que lo sustituyan debido a incapacidad o incompatibilidad de
aquéllos para el ejercicio del comercio, además de su inhabilitación para
ejercer el comercio por sí o por terceros, quedan igualmente sometidos a las
normas previstas en el código penal, en caso de quiebra fraudulenta o culpable.
Art. 1670.- (responsabilidad de administradores y otros) los
administradores y representantes de una sociedad a los que se refiere el
artículo 1659, que, sin revestir el carácter de quebrados, hubieran realizado
actos fraudulentos o culposos por cuenta del fallido permitiendo o agravando la
disminución de responsabilidad patrimonial de éste, deberán indemnizar los
daños y perjuicios por los cuales se les declare responsables, quedando además
inhabilitados para ejercer el comercio por si o por terceros, independientemente
de las sanciones penales que pudieron corresponderles.
Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido
después de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin
no regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1601.
Art. 1671.- (complices y sanciones). Será
declarado cómplice del quebrado todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca
antes o después de la declaratoria de quiebra, a realizar los actos señalados
en los artículos 1656 y 1657.
Se les aplicarán por sanción:
1) la pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la
quiebra;
2) la restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su
complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios, y
3) las penas previstas en el código penal.
Art. 1672.- (colusión con el quebrado),. El
acreedor que convenga con el quebrado o con otro, en interés de aquél,
beneficio a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de
acreedores, se le impondrá la pena como cómplice del quebrado, incluyendo la
pérdida de su crédito en beneficio de la masa.
Art. 1673.- (credito simulado). El que por si
o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un
crédito simulado, incurrirá en el delito de estafa.
Art. 1674.- (libertad bajo fianza). El quebrado detenido podrá gozar de
libertad provisional, previa constitución de fianza por un monto que, sumado al
activo de la quiebra, sea suficiente para cubrir la totalidad de las deudas,
gastos y costas del juicio.
El trámite para la concesión de este beneficio se sujetará a lo
dispuesto en el código de procedimiento penal.
Seccion XX Rehabilitacion
Art. 1675.- (presentacion de la peticion). La petición de rehabilitación del quebrado,
persona física o jurídica, será presentada necesariamente en el juzgado donde
se hubiera tramitado el procedimiento de quiebra.
Art. 1676.- (admitidos al convenio preventivo). A los comerciantes o
sociedades admitidos al convenio preventivo que hubieren pagado en su totalidad
las sumas adeudadas, intereses y gastos o demostraran que sus acreedores les
hubieran hecho remisión de sus deudas o saldos deudores o que unánimemente
consintieron en su rehabilitación, ésta les será otorgada por el juez sin otro
requisito.
Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad
ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique haber
pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le hubieran hecho
remisión de sus deudas y accesorios.
En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la
suma adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este
hecho servirá de documento de pago.
Art. 1677.- (rehabilitacion del quebrado
fortuito). Será rehabilitado el quebrado fortuito que de mostrara haber pagado
sus obligaciones o a quien sus acreedores, unánimemente, le hubieran hecho
remisión de sus deudas o, también unánimemente le aceptaron su rehabilitación.
Art. 1678.- (rehabilitacion del quebrado
culpable). Para que proceda la solicitud de rehabilitación del deudor que
hubiere incurrido en quiebra culpable será necesario:
1) acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma
por el juez (de acuerdo con el código penal.
2) justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus
acreedores le hayan hecho remisión de sus créditos o que todos ellos estén de
acuerdo con su rehabilitación, y
3) que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto
declarativo de quiebra.
Art. 1879.- (rehabilitacion del quebrado
fraudulento). El quebrado cuya quiebra se hubiera calificado de fraudulenta no
podrá rehabilitarse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del
cumplimiento de las condenas penales y de haber pagado todas sus obligaciones,
costas y gastos o haber extinguido éstas conforme a ley.
Art. 1680.- (administradores, representante y otros). Las disposiciones
de los tres artículos anteriores se aplicarán igualmente a las personas
mencionadas en el artículo 1659.
Art. 1681.- (publicacion de la solicitud). La
solicitud de rehabilitación será publicada con los mismos requisitos exigidos
para la publicación del auto declarativo de la quiebra.
Art. 1682.- (oposicion). Las personas con
derecho para oponerse a la rehabilitación, podrán hacerlo en un plazo
improrrogable de veinte días, a partir de la fecha de la última publicación
prevista en el artículo anterior.
Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución
dentro de los tres días siguientes.
En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste,
asimismo, dentro de los tres días siguientes.
La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El
auto de vista no admitirá recurso alguno.
Art. 1683.- (publicacion, de la resolucion) la resolución del juez que conceda la
rehabilitación se publicará por cuenta del interesado, en la misma forma que la
solicitud y será inscrita en el registro de comercio.
Art. 1684.- (rehabilitacion de
administradores, representantes y otros). Los directores, administradores,
gerentes, liquidadores, síndicos o representantes legales a quienes se hubiera
aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar
sociedades, podrán solicitar su rehabilitación incluso antes que expire el
término de dicha prohibición. El juez puede concederla si el peticionante,
además de haber observado buena conducta, cumplió la pena impuesta.
Capitulo IV Reglas especiales sobre
convenio preventivo y quiebra
Seccion I Convenio
preventivo y quiebra de bancos, entidades de credito
y de seguros.
Art. 1685.- (sociedades sometidas al control del organo
administrativo de fiscalizacion). Ningún banco,
entidad de crédito
Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su
notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de
quiebra
Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que
se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto
precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará
en el plazo
Art. 1686.- (declaracion de quiebra a
instancia del organo administrativo de fiscalizacion) dispuesta la liquidación administrativa, no
podrá declararse la quiebra sino a requerimiento del órgano administrativo de
fiscalización, acompañando los documentos y conclusiones que respalden el
requerimiento.
Art. 1687.- (procedimiento). En el procedimiento de la quiebra de
bancos, entidades de crédito y de seguro se aplicarán con preferencia las
normas especificas de las leyes respectivas.
Art. 1688.- (liquidacion). La liquidación debe
ser realizada directamente por el órgano administrativo de fiscalización que,
por ley, esté encargado de su control y vigilancia o por delegación de éste. El
reconocimiento de créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el
juez competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.
Art. 1089.- (funciones del sindico). Las
funciones del síndico señaladas para la quiebra deberán recae en el órgano
administrativo de fiscalización.
Art. 1690.- (concurso preventivo). El concurso preventivo en el caso de
bancos, entidades de crédito y de seguro se tramitará por intermedio del órgano
administrativo de fiscalización, el cual dictaminará sobre la procedencia o no
del concurso.
El convenio, una vez celebrado entre el deudor y sus acreedores, con
sujeción a lo prescrito precedentemente, deberá ser homologado por el juez
competente dentro
Art. 1091.- (negativa de homologacion). En
caso de negativa de homologación y previa intervención de la autoridad
administrativa de fiscalización, el juez abrirá el procedimiento de quiebra de
la sociedad en el mismo auto que niegue la homologación.
Si el convenio no se celebra, o si celebrado y homologado, no es
cumplido por la sociedad deudora, el órgano administrativo de fiscalización lo
declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para que inicie el
procedimiento de quiebra.
Seccion II
Quiebra de empresas de servicio publico
Art. 1692.- (decision del juez para que no se
interrumpan
1) comunicará la solicitud de quiebra al órgano administrativo que haya
otorgado la concesión o al que sea pertinente, el cual debe intervenir en los
trámites de la quiebra que se refieren al interés de la prestación del servicio
público;
2) la explotación del servicio público deberá continuar sin interrupción
y sin necesidad de informe del síndico a que se refiere el artículo 1563,
inciso 2). No obstante ello, o exime a este funcionario de cumplir tal
obligación;
3) si del informe del
síndico, o de peritos, en su caso, se desprende la inconveniencia o imposibilidad
de continuar con la explotación por resultar deficitaria o perjudicial para los
intereses de los acreedores, el juez debe comunicar este hecho al órgano
administrativo pertinente para que decida lo conveniente a efecto de asegurar
la continuación del servicio público.