República Oriental del Uruguay

Ley 17.292
(del 25 de enero de 2001)

ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPLEO, FOMENTO Y MEJORAS

Sección IV Normas concursales

Artículo 12 Créanse dos Juzgados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

Estos tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo.

Artículo 13 El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de Comercio y en el numeral 5º del artículo 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales.

El Tribunal del concurso asimismo será competente:

A) En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

B) En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.

Artículo 14 Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante, con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.- La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal".

Artículo 15 Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, el Tribunal designará de inmediato, como Síndico provisorio o como informante, a una persona que figure en la lista de Síndicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 469.2 del Código General del Proceso.

La referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales con personería jurídica.

Artículo 16 En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor concursal, del contador interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 1556 del Código de Comercio y artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se agregará al expediente judicial para el conocimiento del Juez del concurso.

Artículo 17 La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:

A) Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea requerida.

B) Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la ampliación de las facultades del o de los interventores designados.

C) Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas.

D) En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo.

E) Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.

Artículo 18 Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se efectuarán en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el término de tres días.

En el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales cuando no existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.

Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido previo control de la Oficina Actuaria.

Artículo 19 En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor.

También se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.

Artículo 20 Si por cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio)

Artículo 21 En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y del deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra o liquidación judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas

Artículo 22 En los distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o concurso civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

Artículo 23 Agrégase al artículo 1771 del Título XIX del Código de Comercio el siguiente inciso:

"Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".

Artículo 24 En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

Artículo 25 A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así como la prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del concordato presentado.

Artículo 26 Sustitúyese el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de Comercio, por el siguiente:

"1º Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso".

Artículo 27 Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1º Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía.

2º Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente.

3º Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4º Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil".

Artículo 28 Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga (numeral 2º) del artículo 251 del Código General del Proceso).

Artículo 29 Modifícase el artículo 452 del Código General del Proceso, por el siguiente:

"ARTICULO 452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima.

La quiebra y la liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, y por la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y sus modificativas".

Artículo 30 Sustitúyese el artículo 453 del Código General del Proceso, por el siguiente:

"ARTICULO 453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes.

El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4".

Artículo 31 Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte de Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto.

Artículo 32 Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.