República Oriental del Uruguay
Ley N° 17.292
(del 25 de enero de
2001)
ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPLEO, FOMENTO Y MEJORAS
Sección
IV Normas concursales
Artículo
12 Créanse dos Juzgados de Concursos, por transformación de dos Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil.
Estos
tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: concursos civiles, concordatos, moratorias de
sociedades anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales cuya competencia
corresponda al departamento de Montevideo.
Artículo
13 El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de Comercio y
en el numeral 5º del artículo 457 del Código General del Proceso, será
aplicable a todos los procesos concursales.
El
Tribunal del concurso asimismo será competente:
A)
En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los
administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y siguientes de
B)
En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales
previstas en el Código de Comercio.
Artículo
14 Sustitúyense los artículos 70 de
"ARTICULO
70 y ARTICULO 1767.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos
acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni
sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de
un mismo grupo económico con la gestionante, con la
finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios La
intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del
Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y
mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá
rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde
la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la
efectiva intervención.- La intervención será practicada individualmente por el
acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor
acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma
conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los
libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la
exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la
petición concursal. La designación podrá recaer en
entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal".
Artículo
15 Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los
artículos 20 y 70 de
La
referida lista podrá integrarse por representantes de instituciones gremiales
con personería jurídica.
Artículo
16 En todo concurso civil, concordato preventivo o moratoria, se podrá crear, a
iniciativa de cualquier acreedor concursal, del
contador interventor
La
constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada
judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al
menos el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios denunciados
por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta
firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente, cuyo testimonio se
agregará al expediente judicial para el conocimiento del Juez del concurso.
Artículo
17 La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos:
A)
Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a
los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea
requerida.
B)
Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el
control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la ampliación de las
facultades del
C)
Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las
fórmulas de acuerdo propuestas.
D)
En caso de que se celebre un concordato extrajudicial o privado la Comisión de
Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo.
E)
Recomendar la quiebra, liquidación judicial o concurso necesario, cuando de su
labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la presente ley.
Artículo
18 Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los
distintos procesos concursales se efectuarán en el
Diario Oficial y en un medio de prensa escrita de la ciudad del Juzgado interviniente, por el término de tres días.
En
el caso de concursos necesarios, quiebras o liquidaciones judiciales cuando no
existan recursos disponibles ni suficientes para cubrir el costo de las
publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando a
Tratándose
de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar
ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será
entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la
notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará
el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el concurso necesario,
la quiebra o liquidación judicial.
Modifícanse las normas concursales
vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos
concordatarios
Artículo
19 En todos los procedimientos concursales
preventivos, deberá disponerse, por el Juez del concurso, en el auto de
admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos
Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días
hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, la
sede, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el concurso
necesario, la quiebra o la liquidación judicial del deudor.
También
se ordenará la inscripción de las quiebras, liquidaciones judiciales o
concursos necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes
disponibles para cubrir las tasas registrales para la
inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones
requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Artículo
20 Si por cualquier causa, el proceso de quiebra, liquidación judicial o concurso
necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses,
cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los
procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la
quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de
Comercio)
Artículo
21 En los procesos concursales preventivos que se
encuentren paralizados en sus trámites por un término que exceda los seis meses
o en que se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o
la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a
pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público y del
deudor, el Tribunal podrá decretar el concurso necesario, la quiebra o liquidación
judicial.
Se
exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor presente
al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas por
las distintas normas concursales, en el cual se
acepten las circunstancias referidas
Artículo
22 En los distintos procedimientos de concordato preventivo judicial o concurso
civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter
excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta
por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.
Artículo
23 Agrégase al artículo 1771 del Título XIX del
Código de Comercio el siguiente inciso:
"Si
el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la liquidación
judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que
canceló el pasivo personal concursal o logró la
adhesión de sus acreedores para un concordato preventivo".
Artículo
24 En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a
todos los efectos de los tributos recaudados por
Artículo
Artículo
26 Sustitúyese el numeral 1º) del artículo 1019 del
Código de Comercio, por el siguiente:
"1º
Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si
la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los
cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia
de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso".
Artículo
27 Sustitúyese el artículo 1026 del Código de
Comercio por el siguiente:
"ARTICULO
1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:
1º
Por el reconocimiento que el deudor hace
2º
Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente.
El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea decretado por
Juez incompetente.
3º
Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por
edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.
4º
Por la admisión de una pretensión concursal deducida
por el deudor.
La
prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde
la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última
diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el
tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el
Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez
concluido el proceso concursal.
En
materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará
lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil".
Artículo
28 Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal
serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII
del Título VI del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la
apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal
no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga
(numeral 2º) del artículo 251 del Código General del Proceso).
Artículo
29 Modifícase el artículo 452 del Código General del
Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO
452. (Ejecución colectiva).- Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se
encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el
concurso necesario para el deudor civil y la quiebra para el comerciante o la
sociedad comercial y la liquidación judicial para la sociedad anónima.
La
quiebra y la liquidación judicial se regirán por las disposiciones pertinentes
del Código de Comercio, y por
Artículo
30 Sustitúyese el artículo 453 del Código General del
Proceso, por el siguiente:
"ARTICULO
453. (Medidas preventivas de la ejecución).- La ejecución colectiva del deudor
comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de
concordato preventivo o moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el
Código de Comercio, o en
El
deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en
oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el
artículo 460.4".
Artículo
31 Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un
plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.
Los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a los
Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su
entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos concursales en trámite en el estado en que se encuentren.
Los expedientes civiles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados
transformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga
Artículo
32 Las normas concursales contenidas en la presente
ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.