REGLAMENTO (CE) NO 1346/2000 DEL
CONSEJO SOBRE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA
BRUSELAS, EL 29 DE MAYO DE 2000.
El Consejo
de
Visto el
Tratado constitutivo de
Vista la
iniciativa de
Visto el
dictamen del Parlamento Europeo[1],
Visto el
dictamen del Comité Económico y Social[2],
Considerandos
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Artículo 2 Definiciones
Artículo 3 Competencia internacional
Artículo 4 Legislación aplicable
Artículo 5 Derechos reales de terceros
Artículo 6 Compensación
Artículo 7 Reserva de propiedad
Artículo 8 Contratos sobre bienes inmuebles
Artículo 9 Sistemas de pago y mercados
financieros
Artículo 10 Contratos de trabajo
Artículo 11 Efectos sobre los derechos
sometidos a registro
Artículo 12 Patentes y marcas comunitarias
Artículo 13 Actos perjudiciales
Artículo 14 Protección de los terceros
adquirentes
Artículo 15 Efectos del procedimiento de
insolvencia sobre procedimientos en curso
Capítulo II Reconocimiento del Procedimiento
de Insolvencia
Artículo 16 Principio
Artículo 17 Efectos del reconocimiento
Artículo 18 Poderes del síndico
Artículo 19 Prueba del nombramiento del
síndico
Artículo 20 Restitución e imputación
Artículo 21 Publicación
Artículo 22 Inscripción en un registro público
Artículo 23 Gastos
Artículo 24 Ejecución a favor del deudor
Artículo 25 Reconocimiento y carácter
ejecutorio de otras resoluciones
Artículo 26 Orden público
Capítulo III Procedimientos Secundarios de
Insolvencia
Artículo 27 Apertura
Artículo 28 Ley aplicable
Artículo 29 Derecho a solicitar la incoación
Artículo 30 Anticipo de gastos y costas
Artículo 31 Obligaciones de información y
cooperación
Artículo 32 Ejercicio de los derechos de los
acreedores
Artículo 33 Suspensión de la liquidación
Artículo 34 Terminación del procedimiento
secundario de insolvencia
Artículo 36 Apertura posterior del
procedimiento principal
Artículo 37 Conversión del procedimiento
anterior
Artículo 38 Medidas cautelares
Capítulo IV Información a los acreedores y
presentación de sus créditos
Artículo 39 Derecho a presentar los créditos
Artículo 40 Obligación de informar a los
acreedores
Artículo 41 Contenido de la presentación de un
crédito
Artículo 42 Lenguas
Capítulo V Disposiciones transitorias y
finales
Artículo 43 Ámbito temporal de aplicación
Artículo 44 Relación con los Convenios
Artículo 45 Modificación de los anexos
Artículo 46 Informes
Artículo 47 Entrada en vigor
Considerandos
Considerando
lo siguiente:
(1)
(2) El buen
funcionamiento
(3) Las
actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas
por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la
legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas
afecta al buen funcionamiento
(4) Para el
buen funcionamiento
(5) Esos
objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que
está justificada una acción a nivel comunitario.
(6) Con
arreglo al principio de proporcionalidad,
(7) Los
procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas
insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y
acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de
aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[3] modificado por los
Convenios de adhesión a dicho Convenio[4].
(8) Para
alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los
procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas
es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial,
reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento
legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.
(9)
(10) Los
procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una
autoridad judicial; el concepto de "tribunal" en
(11)
(12)
(13
(14)
(15) Las
normas de competencia
(16) El
tribunal competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia debería
estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el
momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas
cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del
procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la eficacia
del mismo.
(17) Antes
de la apertura del procedimiento principal de insolvencia,
(18)
(19) Los
procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos,
además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los
bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados
unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en
cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que
los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a
los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el
síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de
procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de
los bienes.
(20) Sin
embargo, el procedimiento principal y los procedimientos secundarios de
insolvencia sólo podrán contribuir a una liquidación eficiente de la masa de
insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están coordinados. A
este respecto, una condición esencial es la estrecha colaboración de los
diferentes síndicos, que en particular debe suponer un intercambio suficiente
de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal
de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias
posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por
ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien
solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento
secundario de insolvencia.
(21)
Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su
residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener
(22)
(23)
(24) El
reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general
es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede
interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones
mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas
legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a
aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de
excepciones a la norma general.
(25) Hay
una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del
Estado en la que se abre procedimiento existe para los derechos reales, puesto
que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El
fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían
determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no
verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular
(26) Si con
arreglo al Derecho del Estado de apertura no está autorizada la compensación,
el acreedor debería tener igualmente derecho a dicha compensación, si ésta es
posible según la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma,
la compensación adquirirá una función de garantía sobre la base de
disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de la
aparición del crédito.
(27) Existe
también una necesidad especial de protección en el caso de los sistemas de pago
y de los mercados financieros; esto es aplicable, por ejemplo, a los contratos
de liquidación y a los acuerdos de compensación, así como a las cesiones de
valores y a las garantías ofrecidas como compensación de estas operaciones, tal
como establece la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pago
y de liquidación de valores[5]. Para estas operaciones sólo deberá ser determinante
(28) En lo
que se refiere a la protección de los trabajadores y de las relaciones
laborales, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o
conclusión de dichas relaciones, así como sobre los derechos y obligaciones de
todas las partes implicadas en dichas relaciones, deberán regularse mediante
(29) En
interés de los flujos comerciales, el contenido esencial de la decisión
relativa a la apertura de un procedimiento debería publicarse en los demás
Estados miembros, a petición del síndico; si en el Estado de que se trate se
encuentra un establecimiento, podrá disponerse la publicación obligatoria. La
publicación no debería ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos, condición para
el reconocimiento del procedimiento en otro país.
(30) Puede
darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente
conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena fe en
contradicción con la nueva situación de hecho. En protección de esas personas
que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país, satisfacen
prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas satisfecho al
síndico del otro país, debería establecerse que dicho pago tenga un efecto
liberador de la deuda.
(31)
(32) El
Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la
posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de
(33) De
conformidad con
Ha adoptado
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.
2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos
a)
"procedimiento de insolvencia": uno de los procedimientos colectivos contemplados
en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el
anexo A;
b)
"síndico": cualquier persona u órgano cuya función consista en
administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión
c)
"procedimiento de liquidación": el procedimiento de insolvencia
contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes del deudor,
incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a consecuencia de
un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor,
bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran
en el anexo B;
d)
"tribunal": el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente
de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o
para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e)
"decisión": en relación con la apertura de un procedimiento de
insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal
competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f)
"momento de apertura del procedimiento": el momento a partir del cual
la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea
o no definitiva;
g)
"Estado miembro en el que se encuentre un bien":
- para los
bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,
- para los
bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro
público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,
- para los
créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el
h) "establecimiento":
todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria
una actividad económica con medios humanos y bienes.
Artículo 3
Competencia internacional
1. Tendrán
competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del
Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el
2. Cuando
el
3. Cuando se
haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1
cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en
aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento
deberá ser un procedimiento de liquidación.
4. Con
anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del
apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2
sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:
a) si no
puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a
tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo
territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
b) si la
apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un
acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado
miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo
crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.
Artículo 4
Legislación aplicable
1. Salvo
disposición en contrario
2. La Ley
del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y
terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en
particular:
a) los
deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad
de tales;
b) los
bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el
deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
c) las
facultades respectivas del deudor y del síndico;
d) las
condiciones de oponibilidad de una compensación;
e) los
efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los
que el deudor sea parte;
f) los
efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones
individuales con excepción de los procesos en curso;
g) los
créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos
nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
h) las
normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
i) las
normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación
de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados
después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho
real o por el efecto de una compensación;
j) las
condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en
particular, mediante convenio;
k) los
derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de
insolvencia;
l) la
imposición de
m) las
normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad
de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.
Artículo 5
Derechos reales de terceros
1. La
apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un
acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o
inmuebles -tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por
colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto- que pertenezcan
al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en
el territorio de otro Estado miembro.
2. Los
derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:
a
b
c
d
3. Se
asimilará a un derecho real
4. Lo
dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad,
anulación o inoponibilidad contempladas en la letra
m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 6
Compensación
1. La apertura
del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a
reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley
aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad,
anulación o inoponibilidad contempladas en la letra
m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 7
Reserva de propiedad
1. La
apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no
afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando
dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el
territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.
2. La
apertura de un procedimiento de insolvencia contra el deudor de un bien después
de que éste haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de
rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad
del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del
procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de
apertura.
3. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de
nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en
la letra m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 8
Contratos sobre bienes inmuebles
Los efectos
del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgue un derecho de
uso o de adquisición de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la Ley
del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.
Artículo 9
Sistemas de pago y mercados financieros
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los efectos del procedimiento de
insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un
sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán
exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o
mercado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación
o inoponibilidad de los pagos
Artículo 10
Contratos de trabajo
Los efectos
del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la
relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro
aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 11
Efectos sobre los derechos sometidos a registro
Los efectos
del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien
inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un
registro público se regularán de acuerdo con la Ley del Estado miembro bajo
cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 12
Patentes y marcas comunitarias
A efectos
Artículo 13
Actos perjudiciales
No se
aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el
que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los
acreedores pruebe que:
- dicho acto
está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y
que
- en ese
caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.
Artículo 14
Protección de los terceros adquirentes
Cuando el
deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de
insolvencia, dispusiere a título oneroso:
- de un
bien inmueble,
- de un
buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o
- de
valores negociables cuya existencia suponga una inscripción en un registro
determinado por ley,
la validez
de dicho acto se regirá por la Ley del Estado en cuyo territorio se encuentre
el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 15
Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso
Los efectos
del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso
en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por
la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
Capítulo II
Reconocimiento del Procedimiento de Insolvencia
Artículo 16
Principio
1. Toda
resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el
tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida
en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución
produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma
se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no
pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados
miembros.
2. El
reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el tribunal de un
Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, no impedirá
la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal
competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 3. Este
otro procedimiento se considerará procedimiento secundario de insolvencia
conforme al capítulo III.
Artículo 17
Efectos del reconocimiento
1. La resolución
de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin
ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le
atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo
disposición en contrario
2. Los
efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal competente
en virtud del apartado 2 del artículo 3 no podrán ser recurridos en los demás
Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en
particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda resultante de
dicho procedimiento, sólo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes
situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan
manifestado su consentimiento.
Artículo 18
Poderes del síndico
1. El
síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del
artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los
poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya
abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro
procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como
consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en
dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del
territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. El
síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del
artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro
Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado
de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del
procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción
revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.
3. El
síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la Ley del Estado
miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a
las modalidades de realización de los bienes. Dichos poderes no incluyen el uso
de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o
controversias.
Artículo 19
Prueba del nombramiento del síndico
El
nombramiento del síndico se acreditará mediante la presentación de una copia
certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por
cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente.
Podrá
exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del
Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra
legalización o formalidad análoga.
Artículo 20
Restitución e imputación
1. El
acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo
3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total
o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio
de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. Para
garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido
en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito, sólo
participará en el reparto abierto en otro procedimiento cuando los acreedores
del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro
procedimiento, un dividendo equivalente.
Artículo 21
Publicación
1. El
síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la
que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su
nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de
publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificará
el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la
del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho artículo.
2. No
obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento
podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier
autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el
procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.
Artículo 22
Inscripción en un registro público
1. El
síndico podrá solicitar que la decisión por la que se abra el procedimiento
previsto en el apartado 1 del artículo 3 se inscriba en el Registro de la
Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público
llevado en los demás Estados miembros.
2. No
obstante, cualquier Estado miembro podrá prever la inscripción obligatoria. En
ese caso, el síndico o cualquier otra autoridad habilitada a tal fin en el
Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud
del apartado 1 del artículo 3 deberá tomar las medidas necesarias para
garantizar dicho registro.
Artículo 23
Gastos
Los gastos
ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los
artículos 21 y 22 se considerarán gastos del procedimiento.
Artículo 24
Ejecución a favor del deudor
1. Quien
ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un
procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería
haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si
ignoraba la apertura del procedimiento.
2. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación
antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la
apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las
medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía
conocimiento de la apertura del procedimiento.
Artículo 25
Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones
1. Las
resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de
insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba
reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho
tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones
se ejecutarán con arreglo a los artículos
Lo
dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones,
incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven
directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación
con éste.
Lo
dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones
relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de
apertura de un procedimiento de insolvencia.
2. El
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas
en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la
medida en que sea aplicable dicho Convenio.
3. Los
Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar resoluciones de
las indicadas en el apartado 1 que tengan por efecto una limitación de la
libertad personal o del secreto postal.
Artículo
26[6] Orden público
Todo Estado
miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en
otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en
Capítulo
III Procedimientos Secundarios de Insolvencia
Artículo 27
Apertura
El
procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3
por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro
(procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que
un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un
procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado
la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los
procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes
del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
Artículo 28
Ley aplicable
Salvo
disposición en contrario
Artículo 29
Derecho a solicitar la incoación
Podrán
solicitar la apertura de un procedimiento secundario:
a) el
síndico del procedimiento principal;
b)
cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un
procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en
cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario.
Artículo 30
Anticipo de gastos y costas
Cuando la
legislación del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un
procedimiento secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para
cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el
tribunal que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo
de gastos o una fianza adecuada.
Artículo 31
Obligaciones de información y cooperación
1. Sin
perjuicio
2. Sin
perjuicio
3. El
síndico del procedimiento secundario deberá permitir al síndico del
procedimiento principal, con tiempo suficiente, que presente propuestas
relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del
procedimiento secundario.
Artículo 32
Ejercicio de los derechos de los acreedores
1. Todo
acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo
procedimiento secundario.
2. Los
síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios
presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el
procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil
para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio
3. El
síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar
en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en
particular formando parte de una junta de acreedores.
Artículo 33
Suspensión de la liquidación
1. El
tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o
parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del
procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en
tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para
garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de
determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento
principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés
para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser
ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por
períodos de la misma duración.
2. El
tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las
operaciones de liquidación:
- a petición
del síndico del procedimiento principal,
- de
oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del procedimiento
secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en particular, por el
interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento
secundario.
Artículo 34
Terminación del procedimiento secundario de insolvencia
1. Cuando,
de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible
terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación,
un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el
síndico del procedimiento principal.
La
terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el
párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del
síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste,
cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los
acreedores del procedimiento principal.
2. Las
limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un aplazamiento de
pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de las que se
contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, sólo
podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor que no formen
parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los acreedores
interesados.
3. Durante
la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en virtud del artículo
33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su
consentimiento, podrá proponer una medida de las que se contemplan en el
apartado 1
Artículo 35
Excedente del activo del procedimiento secundario
Si la
liquidación de activos del procedimiento secundario permitiere satisfacer todos
los créditos admitidos en dicho procedimiento, el síndico designado en dicho
procedimiento remitirá de inmediato el excedente del activo al síndico del
procedimiento principal.
Artículo 36
Apertura posterior del procedimiento principal
Cuando se
abra un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 después de que se haya
abierto otro procedimiento del apartado 2 del artículo 3 en otro Estado miembro
se aplicarán los artículos
Artículo
37[7] Conversión del procedimiento anterior
El síndico
del procedimiento principal podrá pedir la conversión de un procedimiento
mencionado en el anexo A, abierto anteriormente en otro Estado miembro, en un
procedimiento de liquidación, si ello resulta útil para los intereses de los
acreedores del procedimiento principal.
El tribunal
competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 ordenará la conversión en
uno de los procedimientos mencionados en el anexo B.
Artículo 38
Medidas cautelares
Cuando el
tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo
3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la conservación de
los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará habilitado para
solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del
deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado
para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento
de insolvencia y la resolución de apertura.
Capítulo IV
Información a los acreedores y presentación de sus créditos
Artículo 39
Derecho a presentar los créditos
Los
acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un
Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento,
incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de
los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en
el procedimiento de insolvencia.
Artículo 40
Obligación de informar a los acreedores
1. Desde el
momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en
un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya
sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que
tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.
2. Esta
información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se
referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones
previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para
recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota
indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un
privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.
Artículo 41
Contenido de la presentación de un crédito
El acreedor
enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la
naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también
indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía
real o una reserva
Artículo 42
Lenguas
1. La
información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una de las
lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de
insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán
leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de
2. Todo
acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado
miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de
insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas
oficiales de primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá
sin embargo llevar el encabezamiento "Presentación de crédito" en la
lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya
abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la
lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.
Capítulo V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 43
Ámbito temporal de aplicación
Las
disposiciones
Artículo 44
Relación con los Convenios
1. Tras su
entrada en vigor,
a) Convenio
entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial,
b) Convenio
entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la
suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado
en Bruselas el 16 de julio de 1969;
c) Convenio
entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial
territorial, quiebra,
d) Tratado
entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en
Viena el 25 de mayo de 1979;
e) Convenio
entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de
1979;
f) Convenio
entre Francia
g) Convenio
entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma
el 12 de julio de 1977;
h) Convenio
entre el Reino de los Países Bajos y
i) Convenio
entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de
sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en
Bruselas el 2 de mayo de 1934;
j) Convenio
entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra,
firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;
k) Convenio
europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos
de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990.
2. Los
Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se
trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor
3.
a) en
cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con
las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado
antes de la entrada en vigor
b) en el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
Artículo 45
Modificación de los anexos
El Consejo,
por mayoría cualificada y a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de
la Comisión, podrá modificar los anexos.
Artículo 46
Informes
A más tardar
el 1 de junio de 2012, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe
sobre la aplicación
Artículo 47
Entrada en vigor
Hecho en
Bruselas, el 29 de mayo de 2000.
Por el
Consejo: El Presidente,
NOTAS:
[1]
Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2]
Dictamen emitido el 26 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
[3] DO L
299 de 31.12.1972, p. 32.
[4] DO L
204 de 2.8.1975, p. 28. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982,
p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.
[5] DO L
166 de 11.6.1998, p. 45.
[6] Véase la
Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los
artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).
[7] Véase
la Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los
artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).