REGLAMENTO (CE) NO 1346/2000 DEL CONSEJO SOBRE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA

 

BRUSELAS, EL 29 DE MAYO DE 2000.

 

El Consejo de la Unión Europea,

 

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia,

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

 

Visto el dictamen del Comité Económico y Social[2],

 

Considerandos

 

 Capítulo I Disposiciones Generales

 

 Artículo 1 Ámbito de aplicación

 

 Artículo 2 Definiciones

 

 Artículo 3 Competencia internacional

 

 Artículo 4 Legislación aplicable

 

 Artículo 5 Derechos reales de terceros

 

 Artículo 6 Compensación

 

 Artículo 7 Reserva de propiedad

 

 Artículo 8 Contratos sobre bienes inmuebles

 

 Artículo 9 Sistemas de pago y mercados financieros

 

 Artículo 10 Contratos de trabajo

 

 Artículo 11 Efectos sobre los derechos sometidos a registro

 

 Artículo 12 Patentes y marcas comunitarias

 

 Artículo 13 Actos perjudiciales

 

 Artículo 14 Protección de los terceros adquirentes

 

 Artículo 15 Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso

 

 

 Capítulo II Reconocimiento del Procedimiento de Insolvencia

 

 Artículo 16 Principio

 

 Artículo 17 Efectos del reconocimiento

 

 Artículo 18 Poderes del síndico

 

 Artículo 19 Prueba del nombramiento del síndico

 

 Artículo 20 Restitución e imputación

 

 Artículo 21 Publicación

 

 Artículo 22 Inscripción en un registro público

 

 Artículo 23 Gastos

 

 Artículo 24 Ejecución a favor del deudor

 

 Artículo 25 Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones

 

 Artículo 26 Orden público

 

 

 Capítulo III Procedimientos Secundarios de Insolvencia

 

 Artículo 27 Apertura

 

 Artículo 28 Ley aplicable

 

 Artículo 29 Derecho a solicitar la incoación

 

 Artículo 30 Anticipo de gastos y costas

 

 Artículo 31 Obligaciones de información y cooperación

 

 Artículo 32 Ejercicio de los derechos de los acreedores

 

 Artículo 33 Suspensión de la liquidación

 

 Artículo 34 Terminación del procedimiento secundario de insolvencia

 

 Artículo 36 Apertura posterior del procedimiento principal

 

 Artículo 37 Conversión del procedimiento anterior

 

 Artículo 38 Medidas cautelares

 

 

 Capítulo IV Información a los acreedores y presentación de sus créditos

 

 Artículo 39 Derecho a presentar los créditos

 

 Artículo 40 Obligación de informar a los acreedores

 

 Artículo 41 Contenido de la presentación de un crédito

 

 Artículo 42 Lenguas

 

 

 Capítulo V Disposiciones transitorias y finales

 

 Artículo 43 Ámbito temporal de aplicación

 

 Artículo 44 Relación con los Convenios

 

 Artículo 45 Modificación de los anexos

 

 Artículo 46 Informes

 

 Artículo 47 Entrada en vigor

 

 

 

 

 

Considerandos

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

 

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

 

(3) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

 

(4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable ("forum shopping").

 

(5) Esos objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que está justificada una acción a nivel comunitario.

 

(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

 

(7) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[3] modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio[4].

 

(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

 

(9) El presente Reglamento debería ser aplicable a los procedimientos de insolvencia, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. La lista de los procedimientos de insolvencia para los que el presente Reglamento es de aplicación figura en los anexos. Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores negociables de terceros y organismos de inversión colectiva deberían estar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos organismos no deberían estar contemplados en el presente Reglamento dado que están sujetos a regímenes especiales y que, en parte, las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

 

(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial; el concepto de "tribunal" en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona u órgano al que la Ley nacional confiera competencias para abrir procedimientos de insolvencia. Para la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos (que abarcan actos y formalidades estipulados por ley) también deben estar reconocidos oficialmente y ser legalmente eficaces en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia y debería ser un procedimiento colectivo de insolvencia que lleve consigo el desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un liquidador.

 

(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

 

(12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

 

(13) El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.

 

(14) El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad.

 

(15) Las normas de competencia del presente Reglamento sólo fijan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro contratante cuyos tribunales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial interna dentro de ese Estado debe ser determinada por su Derecho nacional.

 

(16) El tribunal competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia debería estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto diversas posibilidades; por una parte, el tribunal competente para el procedimiento principal de insolvencia debería también estar facultado para disponer acerca de los bienes situados en el territorio de otros Estados miembros; por otra parte, el síndico provisional de insolvencia designado con anterioridad al procedimiento principal debería estar facultado para solicitar, en los Estados miembros en que se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas de seguridad posibles con arreglo al Derecho de dichos Estados.

 

(17) Antes de la apertura del procedimiento principal de insolvencia, el derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento está limitado a los acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local o, a los casos en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a lo estrictamente indispensable las solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al procedimiento principal de insolvencia; si se incoan procedimientos principales de insolvencia, el procedimiento territorial pasa a ser secundario.

 

(18) El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal de insolvencia. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

 

(19) Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

 

(20) Sin embargo, el procedimiento principal y los procedimientos secundarios de insolvencia sólo podrán contribuir a una liquidación eficiente de la masa de insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están coordinados. A este respecto, una condición esencial es la estrecha colaboración de los diferentes síndicos, que en particular debe suponer un intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia.

 

(21) Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. Esto debería también ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad social; no obstante, en interés de la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. Cada acreedor debería poder conservar lo que haya recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia, pero sólo debería estar autorizado a participar en el reparto de la masa en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango hayan obtenido el mismo porcentaje de sus pretensiones.

 

(22) El presente Reglamento debería establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y terminación de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las decisiones pronunciadas en relación directa con dicho procedimiento de insolvencia. Por esta razón, el reconocimiento automático debería tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado de apertura del procedimiento produce en el procedimiento se extendieran a todos los demás Estados. El reconocimiento de las decisiones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debería reposar en el principio de la confianza mutua; a este respecto, los motivos de no reconocimiento deberían reducirse al mínimo necesario. También debería solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que se produzca cuando los tribunales de dos Estados miembros se consideren competentes para incoar un procedimiento principal de insolvencia; la decisión del tribunal que lo inicie en primer lugar debería ser reconocida en los demás Estados miembros, que no estarán autorizados a someter a control la decisión de dicho tribunal.

 

(23) El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.

 

(24) El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería establecerse una serie de excepciones a la norma general.

 

(25) Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de la Ley del Estado en la que se abre procedimiento existe para los derechos reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la Ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el síndico en el procedimiento principal debería poder solicitar la apertura de un procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos por derechos reales debe pagarse al síndico en el procedimiento principal.

 

(26) Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura no está autorizada la compensación, el acreedor debería tener igualmente derecho a dicha compensación, si ésta es posible según la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma, la compensación adquirirá una función de garantía sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de la aparición del crédito.

 

(27) Existe también una necesidad especial de protección en el caso de los sistemas de pago y de los mercados financieros; esto es aplicable, por ejemplo, a los contratos de liquidación y a los acuerdos de compensación, así como a las cesiones de valores y a las garantías ofrecidas como compensación de estas operaciones, tal como establece la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pago y de liquidación de valores[5]. Para estas operaciones sólo deberá ser determinante el Derecho aplicable al sistema o al mercado en cuestión; con esta disposición podrá evitarse que en caso de insolvencia de un socio puedan modificarse los mecanismos previstos para los sistemas de pagos y liquidaciones de operaciones y para los mercados financieros regulados de los Estados miembros. La Directiva 98/26/CE debería contener disposiciones especiales que prevalezcan sobre la normativa general del presente Reglamento.

 

(28) En lo que se refiere a la protección de los trabajadores y de las relaciones laborales, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de dichas relaciones, así como sobre los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas en dichas relaciones, deberán regularse mediante el Derecho aplicable a los contratos con arreglo a las normas generales de conflicto. Otras cuestiones del derecho relativo a la insolvencia, como la posible protección de los derechos de los trabajadores mediante privilegios, o la de cuál ha de ser el rango de dichos privilegios en su caso, debería determinarse con arreglo al Derecho del Estado de apertura del procedimiento.

 

(29) En interés de los flujos comerciales, el contenido esencial de la decisión relativa a la apertura de un procedimiento debería publicarse en los demás Estados miembros, a petición del síndico; si en el Estado de que se trate se encuentra un establecimiento, podrá disponerse la publicación obligatoria. La publicación no debería ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos, condición para el reconocimiento del procedimiento en otro país.

 

(30) Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena fe en contradicción con la nueva situación de hecho. En protección de esas personas que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país, satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas satisfecho al síndico del otro país, debería establecerse que dicho pago tenga un efecto liberador de la deuda.

 

(31) El presente Reglamento debería contener unos anexos relativos a la organización del procedimiento de insolvencia; dado que dichos anexos se refieren exclusivamente a la legislación de los Estados miembros, existen razones específicas y justificadas para que el Consejo se reserve el derecho de modificar dichos anexos, a fin de poder tener en cuenta las posibles modificaciones del Derecho interno de los Estados miembros.

 

(32) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

 

(33) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

 

Ha adoptado el presente Reglamento:

 

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.

 

2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversión colectiva.

 

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

a) "procedimiento de insolvencia": uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;

 

b) "síndico": cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos;

 

c) "procedimiento de liquidación": el procedimiento de insolvencia contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes del deudor, incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran en el anexo B;

 

d) "tribunal": el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

 

e) "decisión": en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;

 

f) "momento de apertura del procedimiento": el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;

 

g) "Estado miembro en el que se encuentre un bien":

 

- para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,

 

- para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

 

- para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3;

 

h) "establecimiento": todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

 

Artículo 3 Competencia internacional

1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

 

2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

 

3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

 

4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:

 

a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

 

b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.

 

Artículo 4 Legislación aplicable

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo "el Estado de apertura".

 

2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

 

a) los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad de tales;

 

b) los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

 

c) las facultades respectivas del deudor y del síndico;

 

d) las condiciones de oponibilidad de una compensación;

 

e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte;

 

f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;

 

g) los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

 

h) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

 

i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

 

j) las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

 

k) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;

 

l) la imposición de las costas y gastos del procedimiento de insolvencia;

 

m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.

 

Artículo 5 Derechos reales de terceros

1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles -tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto- que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

 

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

 

a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

 

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

 

c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

 

d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.

 

3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

 

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.

 

Artículo 6 Compensación

1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.

 

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.

 

Artículo 7 Reserva de propiedad

1. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

 

2. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el deudor de un bien después de que éste haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.

 

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.

 

Artículo 8 Contratos sobre bienes inmuebles

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgue un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.

 

Artículo 9 Sistemas de pago y mercados financieros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado.

 

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad de los pagos o de las transacciones, en virtud de la Ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se trate.

 

Artículo 10 Contratos de trabajo

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.

 

Artículo 11 Efectos sobre los derechos sometidos a registro

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regularán de acuerdo con la Ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

 

Artículo 12 Patentes y marcas comunitarias

A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.

 

Artículo 13 Actos perjudiciales

No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

 

- dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que

 

- en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.

 

Artículo 14 Protección de los terceros adquirentes

Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, dispusiere a título oneroso:

 

- de un bien inmueble,

 

- de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o

 

- de valores negociables cuya existencia suponga una inscripción en un registro determinado por ley,

 

la validez de dicho acto se regirá por la Ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.

 

Artículo 15 Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso

Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.

 

Capítulo II Reconocimiento del Procedimiento de Insolvencia

Artículo 16 Principio

1. Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

 

Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.

 

2. El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, no impedirá la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 3. Este otro procedimiento se considerará procedimiento secundario de insolvencia conforme al capítulo III.

 

Artículo 17 Efectos del reconocimiento

1. La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.

 

2. Los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 no podrán ser recurridos en los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda resultante de dicho procedimiento, sólo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento.

 

Artículo 18 Poderes del síndico

1. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

 

2. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.

 

3. El síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la Ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichos poderes no incluyen el uso de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

 

Artículo 19 Prueba del nombramiento del síndico

El nombramiento del síndico se acreditará mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente.

 

Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.

 

Artículo 20 Restitución e imputación

1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.

 

2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito, sólo participará en el reparto abierto en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.

 

Artículo 21 Publicación

1. El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho artículo.

 

2. No obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.

 

Artículo 22 Inscripción en un registro público

1. El síndico podrá solicitar que la decisión por la que se abra el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 se inscriba en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público llevado en los demás Estados miembros.

 

2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prever la inscripción obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier otra autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3 deberá tomar las medidas necesarias para garantizar dicho registro.

 

Artículo 23 Gastos

Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los artículos 21 y 22 se considerarán gastos del procedimiento.

 

Artículo 24 Ejecución a favor del deudor

1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.

 

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.

 

Artículo 25 Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones

1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.

 

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

 

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

 

2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.

 

3. Los Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar resoluciones de las indicadas en el apartado 1 que tengan por efecto una limitación de la libertad personal o del secreto postal.

 

Artículo 26[6] Orden público

Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.

 

Capítulo III Procedimientos Secundarios de Insolvencia

Artículo 27 Apertura

El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

 

Artículo 28 Ley aplicable

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.

 

Artículo 29 Derecho a solicitar la incoación

Podrán solicitar la apertura de un procedimiento secundario:

 

a) el síndico del procedimiento principal;

 

b) cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario.

 

Artículo 30 Anticipo de gastos y costas

Cuando la legislación del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el tribunal que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.

 

Artículo 31 Obligaciones de información y cooperación

1. Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y verificación de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.

 

2. Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.

 

3. El síndico del procedimiento secundario deberá permitir al síndico del procedimiento principal, con tiempo suficiente, que presente propuestas relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento secundario.

 

Artículo 32 Ejercicio de los derechos de los acreedores

1. Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario.

 

2. Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.

 

3. El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores.

 

Artículo 33 Suspensión de la liquidación

1. El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

 

2. El tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de liquidación:

 

- a petición del síndico del procedimiento principal,

 

- de oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del procedimiento secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento secundario.

 

Artículo 34 Terminación del procedimiento secundario de insolvencia

1. Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal.

 

La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal.

 

2. Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, sólo podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los acreedores interesados.

 

3. Durante la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en virtud del artículo 33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, podrá proponer una medida de las que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo en el procedimiento secundario; no se podrá someter a votación ni aprobar ninguna otra propuesta de medida similar.

 

Artículo 35 Excedente del activo del procedimiento secundario

 

Si la liquidación de activos del procedimiento secundario permitiere satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el síndico designado en dicho procedimiento remitirá de inmediato el excedente del activo al síndico del procedimiento principal.

 

Artículo 36 Apertura posterior del procedimiento principal

Cuando se abra un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 después de que se haya abierto otro procedimiento del apartado 2 del artículo 3 en otro Estado miembro se aplicarán los artículos 31 a 35 al procedimiento abierto en primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo permita.

 

Artículo 37[7] Conversión del procedimiento anterior

El síndico del procedimiento principal podrá pedir la conversión de un procedimiento mencionado en el anexo A, abierto anteriormente en otro Estado miembro, en un procedimiento de liquidación, si ello resulta útil para los intereses de los acreedores del procedimiento principal.

 

El tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 ordenará la conversión en uno de los procedimientos mencionados en el anexo B.

 

Artículo 38 Medidas cautelares

Cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura.

 

Capítulo IV Información a los acreedores y presentación de sus créditos

Artículo 39 Derecho a presentar los créditos

Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.

 

Artículo 40 Obligación de informar a los acreedores

1. Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.

 

2. Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.

 

Artículo 41 Contenido de la presentación de un crédito

El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca.

 

Artículo 42 Lenguas

1. La información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea los términos "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables".

 

2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas oficiales de primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá sin embargo llevar el encabezamiento "Presentación de crédito" en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.

 

Capítulo V Disposiciones transitorias y finales

Artículo 43 Ámbito temporal de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.

 

Artículo 44 Relación con los Convenios

1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en particular:

 

a) Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;

 

b) Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;

 

c) Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;

 

d) Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;

 

e) Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;

 

f) Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;

 

g) Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;

 

h) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;

 

i) Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;

 

j) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;

 

k) Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990.

 

2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

3. El presente Reglamento no será aplicable:

 

a) en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por dicho Estado y uno o varios terceros Estados;

 

b) en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de empresas insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Artículo 45 Modificación de los anexos

El Consejo, por mayoría cualificada y a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, podrá modificar los anexos.

 

Artículo 46 Informes

A más tardar el 1 de junio de 2012, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

 

Artículo 47 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2002.

 

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.

 

Por el Consejo: El Presidente, A. Costa

 

 

 

 

NOTAS:

 

 

 

[1] Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

[2] Dictamen emitido el 26 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

 

[3] DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

 

[4] DO L 204 de 2.8.1975, p. 28. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.

 

[5] DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

 

[6] Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).

 

[7] Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).