TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1940

 

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

 

 

TITULO IV DEL CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES

Disposiciones generales 

 

 

Titulo IV Del concurso civil de acreedores

Artículo 16. El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.

 

Artículo 17. Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estadas signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores concursos independientes en cada uno de ellos.

 

Artículo 18. Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros países, y al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos en los artículos anteriores.

 

Artículo 19. Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.

 

Artículo 20. En el caso del artículo 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio único de concurso, que se sigan ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.

 

Artículo 21. Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía judicial, con preferencia al concurso declarado en primer término.

 

Artículo 22. Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:

a) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;

b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del Fisco por impuestos adeudados.

La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la posesión en la tenencia de bienes muebles, o en una inscripción pública, o en otra forma de publicidad.

 

Artículo 23. La autoridad de los síndicos o de los representantes legales del concurso será reconocida en todos los Estados, los cuales admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos concede la ley del concurso del presente Tratado.

 

Artículo 24. Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.

 

La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.

 

Artículo 25. Las reglas referentes al concurso serán igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes.

 

Disposiciones generales

Artículo 26. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

 

Artículo 27. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

 

Artículo 28. Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en le que se procurará llegar a un nuevo acuerdo

 

Artículo 29. El artículo 26 es extensivo a los Estados que, son haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.

 

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente Tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de Marzo del año mil novecientos cuarenta