TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1940
TRATADO DE DERECHO PROCESAL
INTERNACIONAL
TITULO IV DEL CONCURSO CIVIL DE ACREEDORES
Disposiciones generales
Titulo IV Del concurso civil de
acreedores
Artículo 16. El concurso civil de acreedores se rige y
tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.
Artículo 17. Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estadas
signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a
pedido de los acreedores concursos independientes en cada uno de ellos.
Artículo 18. Declarado el concurso, y sin perjuicio
Artículo 19. Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a
quienes se libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante
treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y de su
domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios
y las medidas preventivas que se hubieren tomado.
Artículo 20. En el caso del artículo 17, los acreedores
locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación
prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor
respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de
juicio único de concurso, que se sigan ante los tribunales y de acuerdo con las
leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán
Artículo 21. Cuando proceda la pluralidad de concursos, el
sobrante que resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará
afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por
vía judicial, con preferencia al concurso declarado en primer término.
Artículo 22. Los privilegios se determinan exclusivamente
por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes
limitaciones:
a) El privilegio especial sobre los inmuebles
b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido
a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del
Fisco por impuestos adeudados.
La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la
posesión en la tenencia de bienes muebles, o en una inscripción pública, o en
otra forma de publicidad.
Artículo 23. La autoridad de los síndicos
Artículo 24. Las inhabilidades que afecten al deudor, serán
decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las
inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser
declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.
La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán
por las mismas normas.
Artículo 25. Las reglas referentes al concurso serán
igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos,
suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las
leyes de los Estados contratantes.
Artículo 26. No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo
apruebe lo comunicará al Gobierno de
Artículo 27. Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado entrará en vigor desde ese acto entre los Estados que hubieren
llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin
efecto el firmado en Montevideo el día once de Enero del año mil ochocientos
ochenta y nueve.
Artículo 28. Si alguno de los Estados signatarios creyera
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo
avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la
denuncia, término en le que se procurará llegar a un nuevo acuerdo
Artículo 29. El artículo 26 es extensivo a los Estados que,
son haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados
mencionados firman