DERECHO CONCURSAL, QUIEBRA Y SUSPENSIÓN
DE PAGOS.
Texto
de la norma:
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Esta
ley persigue satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en
El
arcaísmo y la dispersión
Aún
más se agrava la situación
El
legislador español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males. Pese a la
pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885 introdujo la Ley de 10 de
junio de 1897 y de la muy importante que supuso
No
han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la
reforma concursal. Además del realizado por
a)
El anteproyecto elaborado por la Sección de Justicia del Instituto de Estudios
Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente, en el que por vez
primera se ensayaba la regulación conjunta, sustantiva y procesal, de las
instituciones concursales, para comerciantes y no comerciantes, si bien se
mantenía la dualidad de procedimientos en función de los diversos supuestos
objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la liquidación y el
convenio.
b)
El anteproyecto elaborado por
c)
La propuesta de anteproyecto elaborada en
d)
El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por
Se
aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma global
La
reforma no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero
sí una profunda modificación
El
resultado de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir las
deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que puede apreciarse el
propósito de coordinar la originalidad del nuevo sistema concursal con su
armónica inserción en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a la
que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales que cierran esta ley.
II
La
ley opta por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La
regulación en un solo texto
La
superación de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes y no
comerciantes es una fórmula que, además de estar justificada por la
desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene
determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello
suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios
sometidos a un estatuto propio (Ilevanza obligatoria de contabilidad,
inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la masa activa de
unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades que son tenidas
en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su
solución mediante convenio o liquidación.
La
unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad
de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones y
soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los
acreedores, finalidad esencial del concurso. A mayor abundamiento, se han
previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El
nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso»,
expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo xvii,
fundamentalmente de
La
unidad del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado con
la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial del deudor que no
puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es
también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso
necesario o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor
(sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica, quienes respondan
personalmente de sus deudas) han de basarse en alguno de los hechos que como
presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución
singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte
al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera
especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe
al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente
su solicitud; en todo caso, la declaración ha de hacerse con respeto de las
garantías procesales del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse
a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se
fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la
prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se complementan con la
posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
Si
la solicitud de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar su
endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá
ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de
solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su
estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El
sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de
adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el
deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más
adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de
concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de
solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio
general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende
alcanzar ese objetivo.
La
unidad y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de
convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso
y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y
transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el
inventario o contra la lista de acreedores, con lo que se alcanza el más exacto
conocimiento del estado patrimonial del deudor a través de la determinación de
las masas activa y pasiva del concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad
de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
III
La
flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos
que produce la declaración de concurso. Respecto del deudor, se atenúan los
establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un
carácter represivo de
La
ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un
sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal tramitación del
procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la
potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada
caso. Todo ello, además de los efectos que, por alcanzar a derechos
fundamentales de la persona del deudor, como son los de libertad, secreto de
Se
establece, con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con los
órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarles
en la conservación y administración de la masa activa y poner a disposición de
la administración concursal los libros y documentos relativos al ejercicio de
su actividad profesional o empresarial.
La
declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la
actividad profesional
Especial
atención dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica y a los
efectos que en este caso produce la declaración, materia de gran importancia,
como corresponde a la que estos entes y, fundamentalmente, las sociedades
revisten en el moderno tráfico. Así como la ley orgánica permite extender las
medidas relativas a
Durante
la tramitación del concurso se mantienen los órganos de la persona jurídica
deudora. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las
acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y
liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.
El efecto más severo que la ley establece es el del embargo de bienes y
derechos de los administradores y liquidadores, que el juez puede acordar
cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable
y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas.
Original
es también, respecto
La
ley regula asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la
declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las
acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado.
Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en
la masa pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes civil
o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que
continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza
contencioso administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del
deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a
todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o
tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los
acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse
una vez declarado el concurso.
Una
de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que
dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del
concursado. Se respeta la naturaleza propia
Naturalmente,
los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el
convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o
se adhiere a ella o al convenio aprobado.
De
no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se
pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga
A
estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de
garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a
los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes
contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a
las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se
ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la
naturaleza de estos derechos ni perturbar
Fórmulas
flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los de la contraparte se
establecen también para permitir la rehabilitación de los contratos de crédito
o de adquisición de bienes con precio aplazado, así como la enervación de
desahucio en arrendamientos urbanos, afectados por incumplimientos del deudor
concursado.
Objeto
de especial atención ha sido también la regulación de los efectos de la
declaración de concurso sobre los contratos, una de las materias más
deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor
originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de concurso no
afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés
del concurso y con garantías para
Cuestión
tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de trabajo
existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el
concursado. Al amparo de la reforma introducida en
Se
remiten a lo establecido por su regulación especial los efectos de la
declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo
celebrados por el deudor.
La
ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de
concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su
proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se
sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir
los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley
presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o,
subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la
correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados
por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena
fe,
IV
La
ley simplifica la estructura orgánica del concurso. Sólo el juez y la
administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. La
junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio
cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta
anticipada. La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a la
sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin
perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en
delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
La
reducción de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia la
atribución a éstos de amplias e importantes competencias. La ley configura al
juez como órgano rector del procedimiento, al que dota de facultades que
aumentan el ámbito de las que le correspondían en
La
competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo
Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en
Los
criterios de competencia territorial parten del dato económico-eal de la
ubicación del
Conforme
a las reglas generales de
Además,
La
administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente
del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición
se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo
concurso la jurídica y la económica con la presencia representativa de un
acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que
no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este
órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado cuando
se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios
de inversión, entidad de crédito o aseguradora, o por la escasa importancia del
concurso en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter
profesional.
A
la administración concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá
de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya
individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad del
procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la delegación de determinadas
funciones en auxiliares.
La
ley prevé la reglamentación mediante arancel de la retribución de los
administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y
del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al
juez aprobar la retribución.
Se
regula el régimen de responsabilidad de los administradores frente al deudor y
a los acreedores y el de su separación por justa causa.
Son
funciones esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados por
el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir al deudor
cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así como la de redactar el
informe de la administración concursal al que habrán de unirse el inventario de
la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de las
propuestas de convenio presentadas.
La
ley establece reglas precisas para la elaboración de estos documentos. El
inventario contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos que
integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los bienes conyugales
conforme al régimen económico del matrimonio del deudor persona casada, así
como
La
lista de acreedores comprenderá una relación de los reconocidos y otra de los
excluidos, así como una adicional, separada, de los que conforme a la ley
tienen la consideración de créditos contra la masa.
La
administración concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión de todos los
créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, tanto de los que hayan sido
comunicados en el plazo y en la forma que la ley establece como de los que
resultaran de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otro medio
consten en el concurso. En la relación de los reconocidos, los créditos se
clasificarán, conforme a la ley, en privilegiados con privilegio especial o
general, ordinarios y subordinados.
V
La
regulación de esta materia de clasificación de los créditos constituye una de
las innovaciones más importantes que introduce la ley, porque reduce
drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin
perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las
tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y
que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las
excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los
créditos ordinarios. Las primeras se concretan en los privilegios, especiales
Las
excepciones negativas son
La
subordinación por motivo de especiales relaciones personales con el concursado
no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de hecho, sino que, en
caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las
deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así
como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las
sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación afecta también a los
cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a personas
especialmente relacionadas con el concursado si la adquisición se produce
dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
VI
Las
soluciones del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación
para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el
procedimiento.
El
convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie
de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través
del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la
voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre
las medidas para facilitar esta solución del concurso destaca la admisión de la
propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia
solicitud de concurso voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso
necesario, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre
que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la ley
establece. La regulación de esta propuesta anticipada permite, incluso, la
aprobación judicial del convenio durante la fase común del concurso, con una
notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos
concursales.
En
otro caso, si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta
por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio se abre una vez
concluso el trámite de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
La
ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de convenio. La propuesta
anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación
podrá ser mantenida en junta de acreedores. El concursado que no hubiese
presentado propuesta anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores
que representen una parte significativa del pasivo podrán presentar propuestas
incluso hasta 40 días antes del señalado para la celebración de
También
es flexible la ley en la regulación del contenido de las propuestas de
convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular
ambas; pero las primeras no podrán exceder de la mitad del importe de cada
crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación del
convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas de especial
trascendencia para la economía y de presentación de propuesta anticipada de
convenio cuando así se autorice por el juez. Se admiten proposiciones
alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones,
participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que no
admite la ley es que, a través de cesiones de bienes y derechos en pago o para
pago de créditos u otras formas de liquidación global del patrimonio del
concursado, el convenio se convierta en cobertura de solución distinta de
aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad de cumplimiento,
la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un plan de pagos.
La
finalidad de conservación de la actividad profesional
Al
regular las mayorías necesarias para la aceptación de las propuestas de
convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los
acreedores, reduciendo la mayoría a la relativa del pasivo ordinario.
El
convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación,
las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de
oficio por el juez del convenio aceptado.
La
aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se
alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La
ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del
concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de
solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la
imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas
con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a
solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que
opera cuando no se alcanza o se frustra
Los
efectos de la liquidación son, lógicamente, más severos. El concursado quedará
sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades
patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la
administración concursal; si fuese persona natural, perderá
La
ley reserva para esta fase de liquidación los clásicos efectos concursales de
vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los
que consistan en otras prestaciones.
No
obstante la mayor imperatividad
Aun
en este último caso, la ley procura la conservación de las empresas o unidades
productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su
enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del
concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus
elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la
continuidad de la empresa.
La
ley quiere evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias, a
cuyo fin impone a la administración concursal la obligación de informar
trimestralmente del estado de aquéllas y le señala el plazo de un año para
finalizarlas, con las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los
administradores
Las
operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de
liquidación. Los créditos contra la masa operan con el carácter de
prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago de los
concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no
afectos a créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios para
satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como
ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración de concurso
sobre los créditos con garantía real, la ley regula el pago de los créditos con
privilegio especial de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa,
la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla con subsistencia
del gravamen o mediante venta directa.
La
regulación legal establece el orden de los pagos con privilegio general, de los
ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos
anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento
de convenio anterior a la de liquidación.
VIII
Una
de las materias en las que la reforma ha sido más profunda es la de calificación
del concurso. La ley limita la formación de la sección de calificación a
supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la
quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los
acreedores, y la apertura de la liquidación.
En
estos supuestos, el concurso se calificará como fortuito o como culpable. La
última calificación se reserva a aquellos casos en los que en la generación o
agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del
deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La
ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la
continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa
calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo
prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir
incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si
el preceptivo informe de la administración concursal y el dictamen del
Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso como fortuito,
se archivarán las actuaciones sin más trámites. En otro caso, la calificación
como culpable se decidirá tras un contradictorio, en el que serán partes el
Ministerio Fiscal, la administración concursal, el deudor y todas las personas
que pudieran resultar afectadas por
Es
novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de
las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones
que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores
concursales en los casos que la propia ley prevé.
Los
efectos de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender a la
penal ni constituir condición de prejudicialidad para la persecución de las
conductas que pudieran ser constitutivas de delitos. La ley mantiene la neta
separación de ilícitos civiles y penales en esta materia.
IX
La
ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya
naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó
En
los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del concursado o
de terceros responsables, con los que satisfacer a los acreedores, que
conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los
que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la reapertura del
concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica.
En este último caso, puesto que la conclusión por inexistencia de activos
patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona jurídica, la reapertura
por aparición posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos; pero
si se trata de persona natural, la continuación de su actividad patrimonial
habrá podido reflejarse tanto en la aparición de activos como de nuevos
pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización del inventario y
de la lista de acreedores.
X
La
flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa
como supletoria de
Pieza
básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un
procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que
se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la ley otra
tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades
procesales distintas, según la materia sobre la que verse: una que tiene por
objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen en
La
celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra
providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o
rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del
concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones
resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o
Sólo
se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción procesal
contra las sentencias que resuelvan la apelación cuando se trate de aprobar o
rechazar un convenio, declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el
concurso, resolver sobre acciones de reintegración o acordar la conclusión del
concurso.
Igualmente,
y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación social a las
cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina en tan sensible materia,
se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley contra las
resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en
materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre
la misma materia.
De
este modo, en línea con la orientación de
XI
Especial
atención dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento
extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en
La
competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el
lugar de situación del
Se
regulan las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus
respectivos efectos, el reconocimiento en España de los abiertos en el
extranjero y de sus administradores o representantes, con el fin de establecer
la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la seguridad jurídica y de
la eficiencia económica en el tratamiento de estos fenómenos, lo que constituye
una de las materias en las que con mayor relieve se pone de manifiesto la
modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La
profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran
La
delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y
prelación de créditos, si bien responde a una correcta definición de la materia
propia de esta ley, puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por
la muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho respecto de la que
establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta no puede extenderse a
una revisión completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen
fuera del concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el
arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos carente del orden
lógico que debe presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su
armonización con la reforma concursal. Por ello, la disposición final trigésima
primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor de esta ley presente a las
La
ley ha respetado la legislación específica aplicable a las entidades de
crédito, a las aseguradoras y a las operaciones relativas a los sistemas de
pagos y de compensación de valores o instrumentos financieros derivados, en
gran parte impuesta por
Materia
especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley
ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas
excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la
aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite
A
través de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales, se
inserta en el ordenamiento jurídico español la reforma concursal, una de las
más importantes piezas hasta ahora pendientes en el proceso de modernización de
nuestro derecho.
TÍTULO
I
De
la declaración de concurso
CAPÍTULO
I
De
los presupuestos del concurso
Artículo
1. Presupuesto subjetivo.
1.
La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona
natural o jurídica.
2.
El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura
y simplemente.
3.
No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización
territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho
público.
Artículo
2. Presupuesto objetivo.
1.
La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.
2.
Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles.
3.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá
justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o
inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea
que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4.
Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá
fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que
del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia
de alguno de los siguientes hechos:
1.°
El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.°
La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera
general al patrimonio del deudor.
3.°
El alzamiento ola liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.°
El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases
siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres
meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de
Artículo
3. Legitimación.
1.
Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y
cualquiera de sus acreedores.
Si
el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud
el órgano de administración o de liquidación.
2.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el
acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título
singular, después de su vencimiento.
3.
Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están
también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente
responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla.
4.
Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador
de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no
aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá
los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
5.
El acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios
de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo
éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad
sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
Artículo
4. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando
en actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto
responsable penal y de la existencia de una pluralidad de acreedores, el
Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la
comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con competencia territorial
para conocer del concurso del deudor, a los efectos pertinentes, por si
respecto de éste se encontrase en tramitación un procedimiento concursal.
Asimismo,
instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la causa la comunicación
de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones
penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de
concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo
5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1.
El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de
insolvencia.
2.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de
insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de
fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del
artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.°, haya
transcurrido el plazo correspondiente.
Artículo
6. Solicitud del deudor.
1.
En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si
su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.
1.°
Poder especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido
mediante la realización de apoderamiento apud acta.
2.°
La memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de la
actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y
de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las
causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre
la viabilidad patrimonial.
Si
el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del
cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.
Si
el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los
socios
si
forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades integradas en
éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
Si
se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del causante.
3.°
Un inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en
que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición,
correcciones valorativas que procedan
4.°
Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de
cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos
créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor
hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento
correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
3.
Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará
además:
1.°
Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2.°
Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con
posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las
operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico
ordinario del deudor.
3.°
Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas
cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a
comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
4.°
En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad
dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el
informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales
y el informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una
memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo
durante ese mismo período.
4.
En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1.° deberá acompañarse propuesta
de plan de liquidación.
5.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o
faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá
expresar en su solicitud la causa que lo motivara.
Artículo
7. Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.
1.
El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la
solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y
situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.
Los
demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la
formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o
proponiendo la prueba para acreditarla.
2.
En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se
valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento de declaración
SECCIÓN
1 .a JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo
8. Juez del concurso.
Son
competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La
jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:
1.°
Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título
I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción
a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.
2.°
Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o
suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el
concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección,
sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el
acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de
estas materias, y sin perjuicio de la aplicación
3.°
Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.°
Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se
adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el
párrafo 1.°
5.°
Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
6.°
Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios
causados al concursado durante el procedimiento.
Artículo
9. Extensión de la jurisdicción.
La
jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales
administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya
resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
Artículo
10. Competencia internacional y territorial.
1.
La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo
mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses
principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de
éste no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también
competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en
cuyo territorio radique aquél.
Por
Los
efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso principal», tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes
del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre
los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de
insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el
capítulo III del título IX de esta ley.
2.
Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o
más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera
presentado la primera solicitud.
3.
Si el
Por
establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y
bienes.
Los
efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
«concurso territorial», se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su
actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde
el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento
de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el
capítulo IV del título IX de esta ley.
4.
En los casos de solicitud de declaración conjunta de concurso de varios
deudores, será juez competente para declararlo el del lugar donde tenga el
centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo, y si se trata
de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La
misma regla se aplicará para determinar el juez competente para la tramitación
de concursos acumulados.
5.
El juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se basa en el
apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.
Artículo
11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En
el ámbito internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende
únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico
en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.
Artículo
12. Declinatoria.
1.
El deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial por declinatoria
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera emplazado.
También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración
de concurso, en el plazo de 10 días desde la última de las publicaciones
ordenadas en el apartado 1 del artículo 23.
2.
La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a
indicar cuál es el órgano competente para conocer el concurso, no suspenderá el
procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la
oposición del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya
resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que estime la
cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda
la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.
3.
Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatoria.
SECCIÓN
2.a DE
Artículo
13. Plazo para proveer.
1.
En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de su reparto,
el juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimara completa, proveerá
conforme a los artículos 14 ó 15.
Si
la solicitud se refiere a una entidad de crédito o a una empresa de servicios
de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre ella, la comunicará al Banco
de España y a
El
juez también comunicará la solicitud a
2.
Si el juez estimara que la solicitud ola documentación que la acompaña adolecen
de algún defecto, señalará al solicitante un plazo de justificación o
subsanación, que no podrá exceder de cinco días.
Justificado
o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible,
en el siguiente hábil proveerá conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso,
el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión de
(Ver
L 41/1999, art. 16.2)
Artículo
14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1.
Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto
que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su
conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el
apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el
deudor.
2.
Si el juez estimara insuficiente la documentación aportada, señalará al
solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días, para que complemente
la acreditación de la insolvencia alegada.
3.
Contra el auto desestima torio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso
de reposición.
Artículo
15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de
solicitudes.
1.
Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto
al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el
emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con
traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro
del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la
solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
2.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se
acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por
comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
Artículo
16. Formación de la sección primera.
Declarado
el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite la solicitud de la
declaración de concurso presentada por cualquier otro legitimado, el juez
ordenará la formación de la sección primera, conforme al artículo 183, que se
encabezará con la solicitud.
Artículo
17. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
2.
El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los
eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al
deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente
desestimada.
3.
Declarado el concurso o desestimada la solicitud, el juez del concurso se
pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo
18. Allanamiento u oposición del deudor.
1.
En el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se
allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el
juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución
adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes
de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso.
2.
El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se
fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de
insolvencia. En este último caso, incumbirá al deudor la prueba de su solvencia
y, si estuviera obligado legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de
basarse en la que llevara conforme a derecho.
Formulada
oposición por el deudor, el juez, al siguiente día, citará a las partes a una
vista, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la
prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado
legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que
comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
Artículo
19. Vista.
1.
La vista se celebrará bajo la presidencia del juez, dentro de los 10 días
siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2.
Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si
compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera
vencido, el deudor consignará en el acto de la vista el importe de dicho
crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista
o manifestará la causa de la falta de consignación.
En
caso de que hubiera varios acreedores personados y se acumulasen sus
solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las cantidades adeudadas a
todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3.
En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se
ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto
objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles
acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la solicitud, se les
concederá un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les
conviniesen.
4.
En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada,
el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, así como cuando el crédito
del instante no hubiera vencido o no tuviera éste la condición de acreedor, el
juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de
la declaración de concurso y decidirá sobre la pertinencia de los medios de
prueba propuestos o que se propongan en este acto, acordando la práctica
inmediata de las que puedan realizarse en el mismo día y señalando para la de
las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.
5.
El juez podrá interrogar directamente a las partes y a los peritos y testigos y
apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado
para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando
el concurso o desestimando
2.
Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la
solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá
efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario; en
tal caso habrá de pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las
medidas cautelares que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente
alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del
concurso, las partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante
recurso de reposición.
3.
Estarán legitimados para recurrir el auto de declaración de concurso el deudor
que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo,
aunque no hubiera comparecido con anterioridad.
Para
recurrir el auto desestimatorio sólo estará legitimada la parte solicitante del
concurso.
4.
El plazo para interponer el recurso de reposición y para preparar el recurso de
apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde la
notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la última de
las publicaciones ordenadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
23.
5.
La desestimación de los recursos determinará la condena en costas del
recurrente.
SECCIÓN
3.a DE
Artículo
21. Auto de declaración de concurso.
1.
El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1.°
El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de
que el deudor ha solicitado la liquidación.
2.°
Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los
administradores concursales.
3.°
En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en
el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto, los documentos
enumerados en el artículo 6.
4.°
En su caso, las medidas cautelares que el juez considere necesarias para
asegurar la integridad, la conservación o la administración del patrimonio del
deudor hasta que los administradores concursales acepten el cargo.
5.°
El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la
administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a
contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto, dentro de las
que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del artículo 23.
6.°
La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
7.°
En su caso, la decisión sobre la formación de pieza separada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de
gananciales.
8.°
En su caso, la decisión sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
especialmente simplificado a que se refiere el capítulo II del título VIII de
esta ley.
2.
El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación
del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros
títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.
3.
Declarado el concurso, se ordenará la formación de las secciones segunda,
tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se encabezará por el auto o, en
su caso, la sentencia que hubiera ordenado su formación.
4.
La administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten
en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de
comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5.
El auto se notificará a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no
hubiera comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo
23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
Si
el concursado fuera una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día de
su fecha, al Banco de España, a
Asimismo,
se notificará el auto a
Si
el concursado fuera una entidad aseguradora, el auto se notificará, con la
misma celeridad, a
(Ver
L 41/1999, art. 16.3)
Artículo
22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1.
El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la
primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En
los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores
tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la
fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite
otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera
comparecido o no se hubiese ratificado.
Artículo
23. Publicidad.
1.
La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes
notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá realizarse
por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que
reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de
las comunicaciones.
No
obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el «Boletín
Oficial del Estado» y en un
La
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en otros
periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.
2.
En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el
juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad
complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.
3.
Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del
concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad
correspondientes.
Si
el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se
realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.
4.
Las demás resoluciones que, conforme a esta ley, deban ser publicadas por medio
de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 236 de
Artículo
24. Publicidad registral.
1.
Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la
declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
2.
Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán
en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior,
practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.
3.
Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y
que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las
mismas circunstancias.
4.
Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se
anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y
disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los
administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán
anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste,
salvo lo establecido en el apanado 1 del artículo 55 de esta ley.
5.
El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso
los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos
registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de
declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los
correspondientes registros.
Si
el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase
representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se
realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros.
Artículo
25. Acumulación de concursos
1.
En los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante de
un grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, podrá
solicitar del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya
declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de
las deudas de la persona jurídica
2.
También podrán acumularse, a solicitud de la administración concursal de
cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean miembros o integrantes de
una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas
contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3.
Declarados los concursos de ambos cónyuges, la administración concursal de
cualquiera de ellos podrá solicitar del juez, mediante escrito razonado, la
acumulación al procedimiento del concurso del otro cónyuge.
4.
La acumulación prevista en este artículo procederá aunque los concursos hayan
sido declarados por diferentes juzgados, sin perjuicio del condicionamiento
recíproco de los convenios, conforme a lo previsto en el artículo 101.
TÍTULO
II
De
la administración concursal
Artículo
26. Formación de la sección segunda.
Declarado
el concurso conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez
ordenará la formación de la sección segunda, que comprenderá todo lo relativo a
la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los
administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su
ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los
administradores concursales.
CAPÍTULO
I
Del
nombramiento de los administradores concursales
Artículo
27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
1.
La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
1.°
Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio
efectivo.
2.°
Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una
experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.°
Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general,
que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le
conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando
el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica,
designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este
artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.°
anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades,
incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración
concursal.
En
caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona
natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o
titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o
designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2.°
anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de
este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen
de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los
demás miembros de la administración concursal.
2.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.°
En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados
que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de
regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o
instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista,
auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal
técnico de
2.°
En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será
nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que
corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes
deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que
haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la
designación del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil,
el juez los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de
Garantía de Depósitos
3.°
Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y
191, la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro,
que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que
reúna los requisitos previstos en el apartado 1.
3.
El nombramiento de
4.
Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración
pública o una
Artículo
28. Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.
1.
No podrán ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser
administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, ni
quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a
personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años,
incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el
ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las
condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del artículo 27, se
encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relación con el
propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que
represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
2.
En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado
correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales
Tampoco
podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido
separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se
encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de
desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3.
El nombramiento del administrador concursal acreedor no podrá recaer en persona
especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del
deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad
competidora.
4.
No podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso
quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la
vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se
entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que
existan, de hecho
5.
Se aplicarán a los representantes de
Artículo
29. Aceptación.
1.
El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el
medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la
comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado para manifestar si
acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa de recusación, estará obligado
a manifestarla. Aceptado el cargo, el juez mandará expedir y entregar al
designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal.
Dicho
documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que
se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.
2.
Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez procederá de
inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o no
aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos
concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres
años.
3.
Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.
4.
No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 27, el
nombramiento recaiga en personal técnico de
Artículo
30. Representación de las personas jurídicas administradores.
1.
Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona
jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la
persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
2.
Las personas jurídicas designadas se someterán al mismo régimen de
incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28. De igual modo,
cuando haya sido designado un administrador persona natural, habrá de comunicar
al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jurídica de carácter
profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los
restantes socios o colaboradores.
3.
Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen
de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación
establecido para los administradores concursales. No podrá ser nombrado
representante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado como
administrador concursal o representante de éste en tres concursos dentro de los
dos años anteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 28.
4.
Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificación profesional,
ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante.
Artículo
31. Especialidades de la aceptación.
Al
aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el
economista o el titulado mercantil designados deberán señalar un despacho u
oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia
territorial del juzgado.
Artículo
32. Auxiliares delegados.
1.
Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal
podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones,
incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los
auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el
establecimiento de su retribución.
2.
Si el juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificará
sus funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargo
de los administradores concursales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa,
en proporción a la correspondiente a cada uno de ellos. Contra la decisión del
juez no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la
solicitud cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su
denegación.
3.
Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido
para los administradores concursales y sus representantes.
4.
El nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio de la
colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio
Artículo
33. Recusación.
1.
Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
2.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad
o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la
legislación procesal civil para la recusación de peritos.
3.
La recusación habrá de promoverse tan pronto como el recusante tenga
conocimiento de la causa en que se funde.
4.
La recusación no tendrá efectos suspensivos y se sustanciará por los cauces del
incidente concursal. El recusado seguirá actuando como administrador concursal,
sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
CAPÍTULO
II
Estatuto
jurídico de los administradores concursales
Artículo
34. Retribución.
1.
Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la
masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los
párrafos 1.°y 2.° del apartado 2 del artículo 27.
2.
Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración
concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible
complejidad del concurso. Las participaciones de
3.
El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de
auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en
que deba ser satisfecha.
4.
En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de
deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si
concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2
de este artículo.
5.
El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores
concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas
legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Artículo
35. Ejercicio del cargo.
1.
Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su
cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante
leal.
2.
Cuando la administración concursal esté integrada por tres miembros, las
funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma colegiada. Las
decisiones se adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolverá el
juez.
El
juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, podrá atribuir
competencias específicas a alguno de sus miembros.
3.
Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran en el ejercicio del cargo dos de
los tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta
situación, la actuación de los administradores concursales habrá de ser
mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les
atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el juez.
4.
Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración
concursal que no sean de trámite
5.
Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se
refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá
recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia
resuelta.
6.
La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del
concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a todos o alguno de sus
miembros una información específica o una memoria sobre el estado de la fase
del concurso.
Artículo
36. Responsabilidad.
1.
Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente
al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la
masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida
diligencia.
2.
Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o
colegiado de competencias, quedando exonerado en este último caso el administrador
concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo
lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para
evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.
3.
Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares
delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber
empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
4.
La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del
concurso.
5.
La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que
el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo
caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados
hubieran cesado en su cargo.
6.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor
que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que,
con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que
hubiera soportado.
7.
Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al
deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los
administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente
los intereses de aquéllos.
Artículo
37. Separación.
1.
Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de
las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de
cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar
del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los
auxiliares delegados.
2.
Si el cesado fuera representante de una persona jurídica administrador, el juez
requerirá la comunicación de la identidad de la persona natural que haya de
representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que determine que el cese
debe afectar a la misma persona jurídica que ostenta el cargo de administrador
concursal, en cuyo caso procederá a un nuevo nombramiento.
3.
La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se
consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.
4.
Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior se dará
conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.
Artículo
38. Nuevo nombramiento.
1.
En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de
inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2.
Si el cesado fuera el representante de una persona jurídica administradora, el
juez requerirá la comunicación de la identidad de la nueva persona natural que
haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
3.
Al cese y nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el
nombramiento del administrador concursal sustituido.
4.
En caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la
conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación en
las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente, en su caso.
Cuando el cese afecte a todos los miembros de la administración concursal, el
juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta
ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de
los administradores conforme a las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de
cuentas se presentarán por los citados administradores dentro del plazo de un
mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y serán objeto de
los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para
las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso.
Artículo
39. Firmeza de las resoluciones.
Contra
las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores
concursales y auxiliares delegados no se dará recurso alguno.
TÍTULO
III
De
los efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO
I
De
los efectos sobre el deudor
Artículo
40. Facultades patrimoniales del deudor.
1.
En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de
administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el
ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales,
mediante su autorización o conformidad.
2.
En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo
sustituido por los administradores concursales.
3.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la
suspensión en caso de concurso voluntario ola mera intervención cuando se trate
de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando
los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
Al
cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y a la consiguiente
modificación de las facultades de la administración concursal se dará la misma
publicidad que, conforme a los artículos 23 y 24, se hubiera dado a la
declaración de concurso.
5.
En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal
el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición
sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.
6.
La intervención y la suspensión se referirán a las facultades de administración
y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse
en el concurso y, en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o
comunidad conyugal.
El
deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del
concurso sobre la herencia.
7.
Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este
artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y
cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien
haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá
requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio
de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La
acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente
concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un
mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del
convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de
ésta.
Los
referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean
confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de
anulación o su desestimación firme.
Artículo
41. Efectos sobre
Los
efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades
fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación
serán los establecidos en
Artículo
42. Colaboración e información del deudor.
1.
El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo
mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el
de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del
concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus
administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos
dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
2.
Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los
apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.
Artículo
43. Conservación y administración de la masa activa.
1.
En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa
activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los
intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán
solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2.
Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no
se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa
sin autorización del juez.
3.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de disposición
inherentes a la continuación de la actividad profesional
Artículo
44. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial.
1.
La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional
2.
En caso de intervención, y con el fin de facilitar la continuación de la
actividad profesional
No
obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas
cautelares que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la
aceptación de los administradores concursales el deudor podrá realizar los
actos propios de su giro o tráfico que sean imprescindibles para la
continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales
del mercado.
3.
En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas
necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.
4.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a solicitud
de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los
representantes de los trabajadores de la empresa, podrá acordar mediante auto
el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o
explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una
actividad empresarial, el cese ola suspensión, total o parcial, de ésta.
Cuando
estas medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de
los contratos de trabajo, el juez actuará conforme a lo establecido en el
párrafo 2.° del artículo 8 y en el artículo 64.
Artículo
45. Libros y documentos del deudor.
1.
El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de
llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros
relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o
empresarial.
Artículo
46. Cuentas anuales del deudor.
1.
Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las
cuentas anuales.
No
obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las
primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la
administración concursal, excepto que esta sociedad tenga sus valores admitidos
a negociación en mercados secundarios de valores o esté sometida a supervisión
pública por el Banco de España,
2.
La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso
corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales,
en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.
Artículo
47. Derecho a alimentos.
1.
Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá derecho a
alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de
liquidación.
Su
cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la
administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez,
oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el
juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa
solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad
de los alimentos.
2.
La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución
judicial dictada en alguno de los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa activa.
3.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, las personas respecto de las
cuales el concursado tuviese deber legal de alimentos sólo podrán obtenerlos
con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente
obligadas a prestárselos, previa autorización del juez del concurso, que
resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.
Artículo
48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1.
Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona
jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento
produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y
disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la
fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores.
Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las
sesiones de los órganos colegiados.
2.
Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a
lo establecido en otras leyes, asistan a la persona jurídica deudora contra sus
administradores, auditores o liquidadores, estarán también legitimados para
ejercitar esas acciones los administradores concursales sin necesidad de previo
acuerdo de la junta o asamblea de socios.
Corresponderá
al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones a que se
refiere el párrafo anterior.
La
formación de la sección de calificación no afectará a las acciones de
responsabilidad que se hubieran ejercitado.
3.
Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de
oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar el
embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o
de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años
anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que
la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se
acordará por la cuantía que el juez estime bastante y podrá ser sustituida, a
solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.
4.
Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en
el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones
sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en
la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de
cumplimiento.
5.
De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, la acción
contra el socio o los socios subsidiariamente responsables de las deudas de
ésta anteriores a la declaración de concurso corresponderá a la administración
concursal y, subsidiariamente, en el supuesto previsto en el apartado 4 del
artículo
CAPÍTULO
II
De
los efectos sobre los acreedores
SECCIÓN
1 .a DE
Artículo
49. Integración de la masa pasiva.
Declarado
el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que
sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa
pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.
SECCIÓN
2.a DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES
Artículo
50. Nuevos juicios declarativos.
1.
Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga
demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo
previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que
usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las
demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las
actuaciones que se hayan practicado.
2.
Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o
penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del
concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del
deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en
defensa de la masa, si se personase.
Artículo
51. Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
1.
Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en
tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la
firmeza de
La
acumulación podrá solicitarse por la administración concursal, antes de emitir
su informe, o por cualquier parte personada, antes de la finalización del plazo
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
2.
En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias,
sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite, a cuyo efecto se
le concederá, una vez personada, un plazo de cinco días para que se instruya en
las actuaciones, pero necesitará la autorización del juez del concurso para
desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios. De la
solicitud presentada por la administración concursal dará el juez traslado al
deudor en todo caso y a aquellas partes personadas en el concurso que estime
deban ser oídas respecto de su objeto.
No
obstante, la sustitución no impedirá que el deudor mantenga su representación y
defensa separada por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que
garantice, de forma suficiente ante el juez del concurso, que los gastos de su
actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no
recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún caso pueda realizar las
actuaciones procesales que, conforme al párrafo anterior, corresponden a la
administración concursal con autorización del juez.
3.
En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en
juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para
desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la
materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a
Artículo
52. Procedimientos arbitrales.
1.
Los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni
efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales.
2.
Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración de
concurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación las
normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Artículo
53. Sentencias y laudos firmes.
1.
Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración
de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones
pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
2.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la acción que asiste
a la administración concursal para impugnar los convenios y procedimientos
arbitrales en caso de fraude.
Artículo
54. Ejercicio de acciones del concursado.
1.
En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del
deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el
ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás
acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad
de los administradores concursales para interponer demandas o recursos,
allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su
patrimonio.
2.
En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en
juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para
interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la
administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la
interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del
concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
3.
El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la
administración concursal haya promovido.
4.
Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el
ejercicio de una acción del concursado de carácter patrimonial, señalando las
pretensiones concretas en que consista y su fundamentación jurídica, estarán
legitimados para ejercitarla si ni el concursado, en su caso, ni la
administración concursal lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al
requerimiento.
En
ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en
interés de
Las
acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior se notificarán a la
administración concursal.
Artículo
55. Ejecuciones y apremios.
1.
Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o
extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el
patrimonio del deudor.
Podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se
hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que
se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional
2.
Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos.
3.
Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los
apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.
4.
Se exceptúa
Artículo
56. Paralización de ejecuciones de garantías reales.
1.
Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su
actividad profesional
Tampoco
podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes
indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes
vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o
los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve
aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las
resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado,
aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la
Propiedad.
2.
Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el
apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste
en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos
previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la
declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del
bien
3.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y
cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración
concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.
4.
La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el
concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
Artículo
57. Inicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales.
1.
El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en
el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la
jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su
procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada,
acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o
extrajudicial que corresponda.
2.
Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán ser suspendidas por razón de
vicisitudes propias del concurso.
3.
Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de
concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán
SECCIÓN
3.a DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR
Artículo
58. Prohibición de compensación.
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no
procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero
producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con
anterioridad a la declaración.
En
caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de
los cauces del incidente concursal.
Artículo
59. Suspensión del devengo de intereses.
1.
Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los
intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos
con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva
garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses
conforme al interés legal del dinero fijado en
2.
No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio que no
implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los
intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido, calculados al tipo legal o
al convencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultara remanente
después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los
referidos intereses calculados al tipo convencional.
Artículo
60. Interrupción de la prescripción.
1.
Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la
declaración.
2.
Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la
prescripción de las acciones contra socios y contra administradores,
liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
3.
En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para
la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la
conclusión del concurso.
CAPÍTULO
III
De
los efectos sobre los contratos
Artículo
61. Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.
1.
En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración
del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y
la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a
su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según
proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2.
La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los
contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo
del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el
concursado se realizarán con cargo a la masa.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en
caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar
la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso.
El juez citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a
la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y
sus efectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo
acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del
incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en
su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de
satisfacerse con cargo a la masa.
3.
Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de
resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de
concurso de cualquiera de las partes.
Artículo
62. Resolución por incumplimiento.
1.
La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los
contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por
incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de
contratos detracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse
también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de
concurso.
2.
La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará
por los trámites del incidente concursal.
3.
Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso,
podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las
prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4.
Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones
pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso
el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones
contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la
declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora
se satisfará con cargo a
Artículo
63. Supuestos especiales.
1.
Lo establecido en los artículos anteriores no afectará al ejercicio de la
facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley.
2.
Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente
permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones
concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.
Artículo
64. Contratos de trabajo.
1.
Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de
suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez
presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de
concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en
2.
La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez
del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la
extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea
empleador el concursado.
3.
La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá
solicitarse del Juez del concurso una vez emitido por la administración
concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta ley,
salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas
pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa, en
cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la
petición al juez en cualquier momento procesal desde la presentación de la
solicitud de declaración de concurso.
4.
La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de
las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con
éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del
empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
5.
Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los
trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya
duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también
naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta
trabajadores.
Si
la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la
solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales
propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En
los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la
administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los
trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la
solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en
su caso se acompañen.
6.
Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la
administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un
acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso,
Al
finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la
administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán
al juez del concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha
comunicación el juez del concurso recabará un informe de
7.
Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá
en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas
aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del
mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En
este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará
lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El
auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos
de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa
de
8.
Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de
recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las
acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que
se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán
por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será
recurrible en suplicación.
9.
En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo
de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores,
La
suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se
acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el
nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de
trabajo de origen y a menos de
Tanto
en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión
derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá
prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en
que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
10.
Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo
50.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de
extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez
del concurso por el procedimiento previsto en
Para
las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez
trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones
ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
Para
las empresas que cuenten con una plantilla de
Para
las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por
ciento de los trabajadores.
11.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y,
especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas
competencias les atribuye la misma.
Artículo
65. Contratos del personal de alta dirección.
1.
Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia
iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos
de éste con el personal de alta dirección.
2.
En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del
alto directivo, con preaviso de un mes, conservando
3.
En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá
moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho
supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de
la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.
4.
La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de este
crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
Artículo
66. Convenios colectivos.
La
modificación de las condiciones establecidas en los convenios regulados en el
título III del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá afectar a aquellas
materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en
todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los
trabajadores.
Artículo
67. Contratos con Administraciones públicas.
1.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se
regirán por lo establecido en su legislación especial.
2.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en
cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.
Artículo
68. Rehabilitación de créditos.
1.
La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a
favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización
o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses
precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el
plazo para presentar la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación
al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas al
momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.
2.
No procederá la rehabilitación cuando el acreedor se oponga y con anterioridad
a la apertura del concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en
reclamación del pago contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o
contra cualquier garante.
Artículo
69. Rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.
1.
La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del
concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o
inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya
producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso,
siempre que, antes de que finalice el plazo para la comunicación de créditos,
notifique la rehabilitación al transmitente, satisfaga o consigne la totalidad
de las cantidades debidas en el momento de la rehabilitación y asuma los pagos
futuros con cargo a
2.
El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a
la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de
resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la
misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces
legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida
o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo
que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración
concursal.
Artículo
70. Enervación del desahucio en arrendamientos urbanos.
La
administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra
el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar
la vigencia del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo
lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse con cargo a la masa todas las
rentas y conceptos pendientes, así como las posibles costas procesales causadas
hasta ese momento.
No
será de aplicación en estos casos la limitación que establece el último párrafo
del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO
IV
De
los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa
Artículo
71. Acciones de reintegración.
1.
Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa
activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de
la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2.
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se
trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de
uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento
fuere posterior a la declaración del concurso.
3.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate
de los siguientes actos:
1.°
Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas
especialmente relacionadas con el concursado.
2.°
La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes
4.
Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el
apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien
ejercite la acción rescisoria.
5.
En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la
actividad profesional
6.
El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de
impugnación de actos del deudor que procedan conforme
Artículo
72. Legitimación y procedimiento.
1.
La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de
impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que
hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna
acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el
fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración
concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En
este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se
aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.
2.
Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes
hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar
hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse
contra éste cuando el actor pretenda desvirtuarla presunción de buena fe del
adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce ola protección derivada
de la publicidad registral.
3.
Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del
incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios
se notificarán a la administración concursal.
Artículo
73. Efectos de la rescisión.
1.
La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y
condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos
e intereses.
2.
Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran
reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a
la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o
de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto
rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del
deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en
quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de
los daños y perjuicios causados a la masa activa.
3.
TÍTULO
IV
Del
informe de la administración concursal y de la determinación de las masas
activa y pasiva del concurso
CAPÍTULO
I
De
la presentación del informe de la administración concursal
Artículo
74. Plazo de presentación.
1.
El plazo para la presentación del informe de los administradores concursales
será de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca la
aceptación de dos de ellos.
2.
Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, por tiempo no superior a un mes, a
solicitud de la administración concursal, presentada antes de su expiración y
fundada en circunstancias extraordinarias.
3.
Además de la responsabilidad y de la causa de separación en que hubieren podido
incurrir conforme a los artículos 36 y 37, los administradores concursales que
no presenten el informe dentro del plazo perderán
Artículo
75. Estructura del informe.
1.
El informe de la administración concursal contendrá:
1.°
Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en la memoria a
que se refiere el número 2.° del apartado 2 del artículo 6.
2.°
Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas,
estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del
artículo 6.
Si
el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la
administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y
documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra
obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.°
Memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración
concursal.
2.
Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.°
Inventario de la masa activa.
2.°
Lista de acreedores.
3.°
En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que se
hubiesen presentado.
3.
El informe concluirá con la exposición motivada de los administradores
concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos y
circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación del
concurso.
CAPÍTULO
II
De
la determinación de la masa activa
SECCIÓN
1.a DE
Artículo
76. Principio de universalidad.
1.
Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el
patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se
reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos
que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
3.
Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronaves
podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el
ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan
reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara
remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.
Artículo
77. Bienes conyugales.
1.
En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y
derechos propios o privativos del concursado.
2.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los
bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del
concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución
de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o
división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que
resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Artículo
78. Presunción de donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges.
Vivienda habitual
del
matrimonio.
1.
Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se
presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su
cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a
título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del
concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el
concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya
realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
2.
Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando los cónyuges
estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3.
Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se
considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en
la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El
cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de
los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. Si se tratare de la vivienda
habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado
conforme al índice de precios al consumo específico, sin que pueda superar el
de su valor de mercado. En los demás casos, será el que de común acuerdo
determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su
defecto, el que como valor de mercado determine el juez, oídas las partes y
previo informe de experto cuando lo estime oportuno.
4.
Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les
perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad
de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado
tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta
donde éste alcance o abonando el exceso.
Artículo
79. Cuentas indistintas.
1.
Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular
indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada
como suficiente por la administración concursal.
2.
Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.
Artículo
80. Separación.
1.
Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre
los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados
por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de
éstos.
2.
Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse
incidente concursal.
Artículo
81. Imposibilidad de separación.
1.
Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados
por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan
reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión
2.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la consideración
de crédito concursal ordinario. Los efectos de la falta de comunicación
oportuna del crédito se producirán transcurrido un mes desde la aceptación por
la administración concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que
hubiere reconocido los derechos del titular perjudicado.
SECCIÓN
2.a DEL INVENTARIO DE
Artículo
82. Formación del inventario.
1.
La administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario
que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor
integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al
de emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el
inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechos privativos del
deudor concursado, así como
2.
De cada uno de los bienes y derechos relacionados en el inventario se expresará
su naturaleza, características, lugar en que se encuentre y, en su caso, datos
de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y
cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y
los datos de identificación.
3.
El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su
valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de
naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e
influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que
garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.
4.
Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado
pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran
promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de
la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos,
costes y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones
judiciales.
Artículo
83. Asesoramiento de expertos independientes.
1.
Si la administración concursal considera necesario el asesoramiento de expertos
independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos o de la
viabilidad de las acciones a que se refiere el artículo anterior, propondrá al
Juez su nombramiento y los términos del encargo. Contra la decisión del Juez no
cabrá recurso alguno.
2.
Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios
devengados con cargo a la masa se unirán al inventario.
CAPÍTULO
III
De
la determinación de la masa pasiva SECCIÓN 1.a DE
Artículo
84. Créditos concursales y créditos contra la masa.
1.
Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a
esta Ley no tengan la consideración de créditos contra
2.
Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos
conforme a lo dispuesto en el artículo 1 54:
1.°
Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a
la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario
mínimo interprofesional.
2.°
Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración
de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las
resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación
del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del
procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso,
hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los
recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o
parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
3.°
Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y
representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores
legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien
conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de
desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su
caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
4.°
Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el
deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su
procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la
correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso,
5.°
Los generados por el ejercicio de la actividad profesional
Los
créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos
de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y
reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
6.°
Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado
en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que
continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de
restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por
incumplimiento del concursado.
7.°
Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin
realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de
contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley,
correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del
concursado.
8.°
Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor,
correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo
que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.°
Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el
procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o
conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10.°
Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad
extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso
y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del
concurso.
11.°
Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal
consideración.
SECCIÓN
2.a DE
Artículo
85. Comunicación de créditos.
1.
Dentro del plazo señalado en el número 5.° del apartado 1 del artículo 21, los
acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la
existencia de sus créditos.
2.
La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier
otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de
ellos, y se presentará en el juzgado.
3.
El escrito expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor,
así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición
y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare
un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que
afecte y, en su caso, los datos registrales.
4.
Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título
No
obstante, cuando los originales de los títulos o documentos hayan sido
aportados o consten en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán
acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre que se justifique la
solicitud efectuada ante el juzgado u organismo correspondiente para la
obtención de testimonio o la devolución de originales.
5.
En caso de concursos simultáneos de deudores solidarios, el acreedor o el
interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración
concursal de cada uno de los concursos. El escrito presentado en cada concurso
expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás,
acompañándose, en su caso, copia del escrito
Artículo
86. Reconocimiento de créditos.
1.
Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión
en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el
procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos,
tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de
los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el
concurso.
Todas
las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán
tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2.
Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que
hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los
que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por
certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en
registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía
resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón
consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar
en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o
procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de los créditos
consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a
través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los
actos administrativos.
3.
Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier
otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de
cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse
efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común.
Artículo
87. Supuestos especiales de reconocimiento.
1.
Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como
condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su
cuantía y calificación, en tanto no se cumpla
3.
Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán
reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con
la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores
legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos
de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito
contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución
provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que
correspondan a su cuantía y calificación.
4.
Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición
resolutoria ola confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de
parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo
a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que
considere oportunas en cada caso.
5.
Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la
previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como
créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la
administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso,
el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.
6.
Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se
reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la
sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En la
calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte
menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al
fiador.
Ver
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, de 22/3/2005
Artículo
88. Cómputo de los créditos en dinero.
2.
Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según
el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.
3.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones
dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se
computarán por el
4.
Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se
computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose
la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
SECCIÓN
3.a DE
Artículo
89. Clases de créditos.
1.
Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del
concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
2.
Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con
privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos
con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No
se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté
reconocido en esta Ley.
3.
Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se
encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.
Artículo
90. Créditos con privilegio especial.
1.
Son créditos con privilegio especial:
1.°
Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria
2.°
Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble
gravado.
3.°
Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos
4.°
Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con
precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o
vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con
reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en
caso de falta de pago.
5.°
Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en
cuenta, sobre los valores gravados.
6.°
Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre
los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un
tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en
documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos
pignorados.
2.
Para que los créditos mencionados en los números 1.° a 5.° del apartado
anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva
garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos
en
su
legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de
hipoteca legal tácita
Artículo
91. Créditos con privilegio general.
Son
créditos con privilegio general:
1.°
Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las
indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple
del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con
anterioridad a la declaración de concurso.
2.°
Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social
debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.°
Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al
propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de
propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la
declaración del concurso.
4.°
Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de
5.°
Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños
personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos
recogidos en el número 4.° de este artículo.
6.°
Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la
declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la
cuarta parte de su importe.
Artículo
92. Créditos subordinados.
Son
créditos subordinados:
1.°
Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la
administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido
comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al
resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya
existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en
el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea
precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en
todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza.
2.°
Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados
respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3.°
Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo
los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la
respectiva garantía.
4.°
Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.°
Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente
relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto
los comprendidos en el número 1.° del artículo 91 cuando el concursado sea
persona natural.
6.°
Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de
quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto
impugnado.
Artículo
93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.
1.
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
natural:
1.°
El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso, o las personas que convivan con
análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él
dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
2.°
Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de
las personas a que se refiere el número anterior.
3.°
Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes
2.
Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona
jurídica:
1.°
Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de
las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un cinco
por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera
valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez por
ciento si no los tuviera.
2.°
Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado
persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como
quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso.
3.°
Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en
concurso y sus socios.
3.
Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con
el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera
de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la
adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
SECCIÓN
4.a DE
Artículo
94. Estructura y contenido.
1.
Al informe de la administración concursal se acompañará la lista de acreedores,
referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación de
los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.
2.
La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de
ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y
vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías
personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su
carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del
patrimonio del deudor principal. Se harán constar expresamente, si las hubiere,
las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias
de la falta de comunicación oportuna.
Cuando
el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro
de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo
pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse
efectivos también sobre el patrimonio común.
3.
La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los
motivos de la exclusión.
4.
En relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa
devengados y pendientes de pago.
CAPÍTULO
IV
De
la publicidad y de la impugnación del informe
Artículo
95. Publicidad del informe y de la documentación complementaria.
1.
La administración concursal, simultáneamente a la presentación del informe,
dirigirá comunicación personal, por cualquier medio que acredite su recibo, a
cada uno de los interesados que hayan sido excluidos, incluidos sin
comunicación previa del crédito o por cuantía inferior o con calificación
distinta a las pretendidas, indicándoles estas circunstancias y señalándoles un
plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que
tengan por conveniente.
2.
La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la
documentación complementaria se comunicará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23 y se publicará en el tablón de anuncios del juzgado.
3.
El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier
publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o
privados.
Artículo
96. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
1.
Dentro del plazo de diez días a contar desde la comunicación a que se refiere
el apartado 2 del artículo anterior, cualquier interesado podrá impugnar el
inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa.
2.
La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o
de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de
los incluidos.
3.
La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la
exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los
reconocidos.
4.
Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal
pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia
resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el
inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe
las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos
definitivos correspondientes así como una relación actualizada de los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de
manifiesto en la secretaría del juzgado.
Artículo
97. Consecuencias de la falta de impugnación.
1.
Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario ola lista de acreedores
no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos
documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas
por el juez al resolver otras impugnaciones.
2.
Si el acreedor calificado en la lista de acreedores como especialmente
relacionado con el deudor no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el
juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará
auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas a
favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución
posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes.
Quedan exceptuados de este supuesto los créditos comprendidos en el número 1.°
del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
TÍTULO
V
De
las fases de convenio o de liquidación
CAPÍTULO
I
De
la fase de convenio
SECCIÓN
1 .a DE
Artículo
98. Resolución judicial.
Transcurrido
el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se
hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de
manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos
documentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo
dispuesto en este título.
SECCIÓN
2.a DE
Artículo
99. Requisitos formales de la propuesta de convenio.
1.
Toda propuesta de convenio, que podrá contener distintas alternativas, se
formulará por escrito y firmada por el deudor o, en su caso, por todos los
acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder
suficiente. De las propuestas presentadas se dará traslado a las panes
personadas.
Cuando
la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar
garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación,
deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus representantes con
poder suficiente.
2.
Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter
representativo deberán estar legitimadas.
Artículo
100. Contenido de la propuesta de convenio.
1.
La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera,
pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones
de quita no podrán exceder de la mitad del impone de cada uno de ellos, ni las
de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que
apruebe el convenio.
Excepcionalmente,
cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial
trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad
que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración
económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte,
autorizar motivadamente la superación de dichos límites.
2.
La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas
para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos.
También
podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien
del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad
empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una
persona natural o jurídica determinada. Las proposiciones incluirán
necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad
empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y
del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la
propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos los representantes
legales de los trabajadores.
3.
En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a
los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de
liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus
deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la
Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio
de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión
de la persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en
el párrafo segundo del apanado 5 de este artículo.
4.
Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle
de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los
procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado.
5.
Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los
recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la
actividad profesional
Los
créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se
satisfarán en los términos fijados en el convenio.
Artículo
101. Propuestas condicionadas.
1.
La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición
se tendrá por no presentada.
2.
Por excepción a lo dispuesto en el apanado anterior, en caso de concursos que
se hubieran declarado conjuntamente o cuya tramitación se hubiera acumulado, la
propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a la
aprobación judicial del convenio de otro u otros.
Artículo
102. Propuestas con contenidos alternativos.
1.
Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de alguna
clase la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberá determinar la
aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección.
2.
La facultad de elección se ejercitará por cada acreedor en la propia junta de
acreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste señale, que no podrá
exceder de diez días a contar de la firmeza de la resolución judicial que lo
apruebe.
Artículo
103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
1.
Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos
y con los efectos establecidos en esta Ley.
2.
La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento
alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.
3.
La adhesión expresará la cuantía del crédito
4.
La adhesión a estos convenios por parte de las Administraciones y organismos
públicos se hará respetando las
SECCIÓN
3.a DE
Artículo
104. Plazo de presentación.
1.
Desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso
necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de
créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare
afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo siguiente
podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio.
2.
En caso de presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando se dé el
supuesto previsto en el número 5 del artículo 100, siempre que el plan de
viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites
previstos en el apartado 1 de dicho artículo, el juez podrá, a solicitud del
deudor, autorizar motivadamente la superación de los límites que para el
convenio se establecen en esta Ley.
Artículo
105. Prohibiciones.
1.
No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se
hallare en alguno de los siguientes casos:
1.°
Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra
el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra
2.°
Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del
depósito de las cuentas anuales.
3.°
No figurar inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate de persona o
entidad de inscripción obligatoria.
4.°
Haber estado sometido a otro concurso de acreedores sin que a la fecha de la
solicitud del que se encuentra en tramitación hayan transcurrido tres años
desde la conclusión de aquél.
5.°
Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha de solicitud del
concurso alguno de los siguientes actos:
a)
Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda de las
liberalidades al uso.
b)
Disposición de bienes o derechos a título oneroso a favor de un tercero o de
alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado a que se
refiere el artículo 93, realizada en condiciones que, al tiempo de su
celebración, no fueren las normales de mercado.
c)
Pago de obligaciones no vencidas.
d)
Constitución o ampliación de garantías reales para el aseguramiento de
obligaciones preexistentes.
e)
Otros actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores por sentencia,
aunque no haya alcanzado firmeza.
6.°
Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso o haber
infringido durante la tramitación del concurso alguno de los deberes u
obligaciones que impone esta ley.
2.
Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado
incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad había
incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la
administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor,
declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación.
Artículo
106. Admisión a trámite.
1.
Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir acompañada de adhesiones de
acreedores ordinarios o privilegiados, prestadas en la forma establecida en
esta ley y cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por el
deudor.
2.
Cuando la propuesta anticipada de convenio se presentara con la solicitud de
concurso voluntario o antes de la declaración judicial de éste, el juez
resolverá sobre su admisión en el mismo auto de declaración de concurso.
En
los demás casos, el juez, dentro de los tres días siguientes al de presentación
de la propuesta anticipada de convenio, resolverá mediante auto motivado sobre
su admisión a trámite.
En
el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el juez lo notificará al concursado
para que en los tres días siguientes a la notificación pueda subsanarlo.
3.
El juez rechazará la admisión a trámite cuando las adhesiones presentadas en la
forma establecida en esta ley no alcancen la proporción del pasivo exigida,
cuando aprecie infracción legal en el contenido de la propuesta de convenio o
cuando el deudor estuviere incurso en alguna prohibición.
4.
Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite
no se dará recurso alguno.
Artículo
107. Informe de la administración concursal.
1.
Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el juez dará traslado
de ella a la administración concursal para que en un plazo no superior
2.
La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio
en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que
Artículo
108. Adhesiones de acreedores.
1.
Desde la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio y hasta la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores,
cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta con los
requisitos y en la forma establecidos en esta ley.
2.
Cuando la clase o la cuantía del crédito expresadas en la adhesión resultaren
modificadas en la redacción definitiva de la lista de acreedores, podrá el
acreedor revocar su adhesión dentro de los cinco días siguientes a la puesta de
manifiesto de dicha lista en la secretaría del juzgado. En otro caso, se le
tendrá por adherido en los términos que resulten de la redacción definitiva de
la lista.
Artículo
109. Aprobación judicial del convenio.
1.
Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo
de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubieren
presentado impugnaciones o, de haberse presentado, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la revocación de las
adhesiones, el juez verificará si las adhesiones presentadas alcanzan la
mayoría legalmente exigida. El juez, mediante providencia, proclamará el
resultado. En otro caso, dictará auto abriendo la fase de convenio o
liquidación, según corresponda.
2.
Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los cinco días siguientes al
vencimiento del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio
previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará sentencia aprobatoria, salvo
que se haya formulado oposición al convenio o éste sea rechazado de oficio por
el juez, según lo dispuesto en los artículos
La
sentencia se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas
las partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme a lo
previsto en los artículos 23 y 24 de esta ley.
Artículo
110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.
1.
Si no procediera la aprobación del convenio, el juez requerirá de inmediato al
deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si mantiene la propuesta
anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea
solicitar la liquidación.
2.
Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendrán por presentes en
la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor
para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta
de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la
revocación de su adhesión.
SECCIÓN
4.a. DE
Artículo
111. Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores.
1.
Cuando el concursado no hubiere solicitado la liquidación y no haya sido
aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de convenio conforme a lo
establecido en la sección precedente, el juez, dentro de los quince días
siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la
lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse
presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del
juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, dictará auto poniendo
fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de convenio y ordenando la
formación de la sección quinta.
2.
El auto ordenará convocar junta de acreedores de acuerdo con lo establecido en
el artículo 23, fijando lugar, día y hora de
Cuando
se trate del supuesto previsto en el artículo precedente y en el apartado 1 del
artículo 113, la junta deberá ser convocada para su celebración dentro del
segundo mes contado desde la fecha del auto. En los demás casos, deberá serlo
para su celebración dentro del tercer mes contado desde la misma fecha.
Cuando
el deudor hubiera mantenido la propuesta de convenio anticipado, el juez, sin
necesidad de nueva resolución sobre dicha propuesta ni informe de la
administración concursal, dictará auto convocando la Junta de acreedores.
3.
El auto se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas
las partes personadas en el procedimiento, y contra él no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en recurso de
apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio.
Artículo
112. Efectos del auto de apertura.
Declarada
la apertura de la fase de convenio y durante su tramitación seguirán siendo
aplicables las normas establecidas para la fase común del concurso en el título
III de esta ley.
Artículo
113. Presentación de la propuesta de convenio.
1.
Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y hasta la finalización del
plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se
hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que
se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de
aquellos documentos, podrá presentar ante el Juzgado que tramite el concurso
propuesta de convenio el concursado que no hubiere presentado propuesta
anticipada ni tuviere solicitada
2.
Cuando no hubiere sido presentada ninguna propuesta de convenio conforme a lo
previsto en el apartado anterior ni se hubiese solicitado la liquidación por el
concursado, éste y los acreedores cuyos créditos superen, conjunta o individualmente,
una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva podrán
presentar propuestas de convenio desde la convocatoria de la junta hasta
cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración.
Artículo
114. Admisión a trámite de la propuesta.
1.
Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el juez admitirá a
trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma
y contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo
plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en
los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese
solicitada la liquidación por el concursado, el juez rechazará la admisión a
trámite de cualquier propuesta.
2.
Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas
de convenio.
3.
No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior
ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las
propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación,
en los términos previstos en el artículo 143.
Artículo
115. Tramitación de la propuesta.
1.
En la misma providencia de admisión a trámite se acordará dar traslado de la propuesta
de convenio a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable
de diez días, emita escrito de evaluación sobre su contenido, en relación con
el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.
2.
Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del informe de la
administración concursal se unirán a éste, conforme al apartado 2 del artículo
75, y los emitidos con posterioridad se pondrán de manifiesto en la secretaría
del juzgado desde el día de su presentación al juez.
3.
Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede de
manifiesto en la secretaría del juzgado el correspondiente escrito de
evaluación y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la junta,
se admitirán adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los
requisitos y en la forma establecidos en esta ley. Salvo en el caso previsto en
el apartado 2 del artículo 1 10, las adhesiones serán irrevocables, pero no
vincularán el sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la
junta.
SECCIÓN
5.a DE LAJUNTADEACREEDORES
Artículo
116. Constitución de la junta.
1.
La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.
El
presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días
hábiles consecutivos.
2.
La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la
administración concursal que por él se designe.
3.
Actuará como secretario el que lo sea del juzgado.
4.
La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen
créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
Artículo
117. Deber de asistencia.
1.
Los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a
2.
El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse
representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. El
concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que
intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3.
En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración
concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo
acordase, debiendo señalar, en ese caso, la fecha de su reanudación.
Artículo
118. Derecho de asistencia.
1.
Los acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivo de
la lista tendrán derecho de asistencia a la junta.
2.
Los acreedores con derecho de asistencia podrán hacerse representar en la junta
por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se admitirá la representación de
varios acreedores por una misma persona. No podrán ser apoderados el concursado
ni las personas especialmente relacionadas con éste, aunque sean acreedores.
El
procurador que hubiera comparecido en el concurso por un acreedor sólo podrá
representarlo si estuviese expresamente facultado para asistir a juntas de
acreedores en procedimientos concursales.
El
apoderamiento deberá conferirse por comparecencia ante el secretario del
juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que las facultades
representativas para asistir a la junta comprenden las de intervenir en ella y
votar cualquier clase de convenio.
3.
Los acreedores firmantes de algunas de las propuestas y los adheridos en tiempo
y forma a cualquiera de ellas que no asistan a la junta se tendrán por
presentes a efectos del quórum de constitución.
4.
Las Administraciones públicas, sus organismos públicos, los órganos
Constitucionales y, en su caso, las empresas públicas que sean acreedoras se considerarán
representadas por quienes, conforme a la legislación que les sea aplicable, les
puedan representar y defender en procedimientos judiciales.
Artículo
119. Lista de asistentes.
1.
La lista de asistentes a la junta se formará sobre la base del texto definitivo
de la lista de acreedores, especificando en cada caso quienes asistan
personalmente, quienes lo hagan por representante, con identificación del acto
por el que se confirió la representación, y quienes se tengan por presentes
conforme al apartado 3 del artículo 118.
2.
La lista de asistentes se insertará como anexo al acta bien en soporte físico o
informático, diligenciado, en todo caso, por el secretario.
Artículo
120. Derecho de información.
Los
acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar
aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre la
actuación de ésta, así como sobre las propuestas de convenio y los escritos de
evaluación emitidos.
Artículo
121. Deliberación y votación.
1.
El presidente abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones y decidirá sobre la
validez de los apoderamientos, acreditación de los comparecientes y demás
extremos que puedan resultar controvertidos. La sesión comenzará con la
exposición por el secretario de la propuesta o propuestas admitidas a trámite
que se someten a deliberación, indicando su procedencia y, en su caso, la
cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes las hubiesen
presentado.
2.
Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el
concursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con las
presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte de la
cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por sus firmantes.
3.
Tomada razón de las solicitudes de voz para intervenciones a favor y en contra
de la propuesta sometida a debate, el presidente concederá la palabra a los
solicitantes y podrá considerar suficientemente debatida la propuesta una vez
se hayan producido alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4.
Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y
por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los acreedores
asistentes podrán emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque
hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.
Se
computarán como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio
5.
Aceptada una propuesta, no procederá deliberar sobre las restantes.
Artículo
122. Acreedores sin derecho a voto.
1.
No tendrán derecho de voto en la junta:
1.°
Los titulares de créditos subordinados.
2.°
Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la
declaración del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un
título universal o como consecuencia de una realización forzosa.
2.
Los acreedores comprendidos en el apartado anterior podrán ejercitar
Artículo
123. Acreedores privilegiados.
1.
La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en
las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les
someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.
2.
El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el
caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente
convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito
y privilegio.
3.
El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos
privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y
sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en
el acto de votación.
Artículo
124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.
Para
que se considere aceptada por la junta una propuesta de convenio será necesario
el voto favorable de, al menos, la mitad del pasivo ordinario del concurso.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en
el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o
en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al
veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo
ordinario superior a la que vote en contra.
Para
que se considere aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria,
en todo caso, la adhesión de acreedores que titulen créditos por importe, al
menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.
A
efectos del cómputo de las mayorías en cada votación, se consideran incluidos
en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a
favor de la propuesta.
Artículo
125. Reglas especiales.
1.
Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato
singular a ciertos acreedores o a grupos de acreedores determinados por sus
características será preciso, además de la obtención de la mayoría que
corresponda conforme al artículo anterior, el voto favorable, en la misma
proporción, del pasivo no afectado por el trato singular. A estos efectos, no
se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio
mantenga a favor de los acreedores privilegiados que voten a su favor ventajas
propias de su privilegio, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita,
espera o a ambas, en la misma medida que los ordinarios.
2.
No podrá someterse a deliberación la propuesta de convenio que implique nuevas
obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa conformidad de
éstos, incluso en el caso de que la propuesta tenga contenidos alternativos o atribuya
trato singular a los que acepten las nuevas obligaciones.
Artículo
126. Acta de la junta.
1.
El secretario extenderá acta de la junta, en la que relatará de manera sucinta
lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de
las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo
solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto
escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos.
Cualquiera
que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta.
2.
Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión.
3.
El acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la
grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.
El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho
a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o
parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado dentro de los tres días
siguientes al de presentación de
5.
El secretario del juzgado dará fe de la documentación de estas actuaciones
conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
SECCIÓN
6.a DE
Artículo
127. Sometimiento a la aprobación judicial.
En
el mismo día de conclusión de la junta o en el siguiente hábil, el secretario
elevará al juez el acta y, en su caso, someterá a la aprobación de éste el
convenio aceptado.
Artículo
128. Oposición a la aprobación del convenio.
1.
Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de
diez días, contado desde el siguiente a la fecha en que el juez haya verificado
que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aceptación del
convenio, en el caso de propuesta anticipada, o desde la fecha de conclusión de
la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
Estarán
activamente legitimados para formular dicha oposición la administración
concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran
sido ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la
propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta
anticipada de convenio, quienes no se hubiesen adherido a ella.
La
oposición sólo podrá fundarse en la infracción
Se
consideran incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el
párrafo anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas
para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio o, en su caso, el
voto o votos decisivos para la aceptación del convenio por la junta, hubieren
sido emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos
mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores
ordinarios.
2.
La administración concursal y los acreedores mencionados en el apartado
anterior que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco
por ciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobación judicial
del convenio cuando el cumplimiento de éste sea objetivamente inviable.
3.
Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de
convenio aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad podrá
oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las causas previstas en
el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de liquidación. En otro caso
quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.
4.
Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1, no podrá
formularse oposición fundada en infracción legal en la constitución o en la
celebración de la junta por quien, habiendo asistido a ésta, no la hubiese
denunciado en el momento de su comisión, o, de ser anterior a la constitución
de la junta, en el de declararse constituida.
Artículo
129. Tramitación de la oposición.
1.
La oposición se ventilará por los cauces del incidente concursal y se resolverá
mediante sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en
ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación
cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada. En todo caso,
el juez podrá subsanar errores materiales o de cálculo.
2.
Si la sentencia estimase la oposición por infracción legal en la constitución o
en la celebración de la junta, el juez convocará nueva junta con los mismos
requisitos de publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del
artículo 111, que habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la
sentencia.
En
esta junta se someterá a deliberación y voto la propuesta de convenio que
hubiese obtenido mayoría en la anterior y, de resultar rechazada, se someterán,
por el orden establecido en el apartado 2 del artículo 121, todas las demás
propuestas admitidas a trámite.
3.
La sentencia que estime la oposición por infracción legal en el contenido del
convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento declarará rechazado el
convenio. Contra la misma podrá presentarse recurso de apelación.
4.
El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para
que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que
la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el
cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse
Artículo
130. Resolución judicial en defecto de oposición.
Transcurrido
el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el juez dictará
sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo lo establecido en
el artículo siguiente.
Artículo
131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1.
El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el convenio
que haya obtenido adhesiones suficientes de acreedores o que haya sido aceptado
por la junta, si apreciare que se ha infringido alguna
2.
Si la infracción apreciada afectase a la forma y contenido de algunas de las
adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el plazo de un mes para que
aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma establecidos en la Ley,
transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
3.
Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la celebración de la
junta, el juez dictará auto acordando la convocatoria de nueva junta para su
celebración conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 129.
Artículo
132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
Se
dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad prevista en
los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN
7.a DE
Artículo
133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1.
El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su
aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del
acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 197.
2.
Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de
concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el
propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor
establece el artículo 42.
Asimismo,
cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las
funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su
íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo II del título VI.
Producido el cese, los administradores concursales rendirán cuentas de su
actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3.
La eficacia parcial del convenio podrá acordarse provisionalmente por el juez
conforme a lo prevenido en el artículo 129.4, pero en tal caso no será de
aplicación el anterior apartado.
Artículo
134. Extensión subjetiva.
1.
El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y
subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración
de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
Los
acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas
establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se
computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos
últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el
artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en
acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
2.
Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio
si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla
se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio
ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión
prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo
caso quedarán afectados por el convenio.
Artículo
135. Límites subjetivos.
1.
Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán
vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a
los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o
avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del
convenio en perjuicio de aquéllos.
2.
La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del
concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se
regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por
los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.
Artículo
136. Eficacia novatoria.
Los
créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del
convenio,
SECCIÓN
8.a DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo
137. Facultades patrimoniales del concursado convenido.
1.
El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio
de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción
constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada
del juez por cualquier acreedor.
2.
Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros
públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los
bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a
los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier
titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se
ejercite.
Artículo
138. Información.
Con
periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del
convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
Artículo
139. Cumplimiento.
1.
El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al
juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y
solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El juez acordará poner de
manifiesto en la secretaría del juzgado el informe y la solicitud.
2.
Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare
cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad
que a su aprobación.
Artículo
140. Incumplimiento.
1.
Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá
solicitar del juez la decla
ración
de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el
incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última de las
publicaciones del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2.
El juez tramitará la solicitud por el cauce del incidente concursal.
3.
Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.
4.
La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y
la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo
136.
Artículo
141. Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.
Firme
el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de
las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por
resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto
de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los
artículos 23 y 24 de esta Ley.
CAPÍTULO
II
De
la fase de liquidación
SECCIÓN
1 .a DE
Artículo
142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor.
1.
El deudor podrá pedir la liquidación:
1.°
Con la solicitud de concurso voluntario.
2.°
Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del
plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se
hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en
que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos
de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera
presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se
hubiese denegado su admisión a trámite.
3.°
Sino mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 110.
4.°
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan
presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo
que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2.
Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de
manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos
documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior,
el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la
fase de liquidación.
3.
El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio,
conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones
contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud,
el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación.
4.
Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio,
podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los
hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. El juez dará a la solicitud el
trámite previsto en
Artículo
143. Apertura de oficio de la liquidación.
1.
Procederá de oficio la apertura de la fase de liquidación en los siguientes
casos:
1.°
No haberse presentado dentro de plazo legal ninguna de las propuestas de
convenio a que se refiere el artículo 1 13 o no haber sido admitidas a trámite
las que hubieren sido presentadas.
2.°
No haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
3.°
Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta
de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria.
4.°
Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio
aprobado por el juez.
5.°
Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
2.
En los casos 1.° y 2.° del apartado anterior, la apertura de la fase de
liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que
proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración
concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
En
cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se
acordará en la propia resolución judicial que la motive.
Artículo
144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A
la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, sea a
solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad prevista
en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN
2.a DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo
145. Efectos sobre el concursado.
1.
La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de
suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición
sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título
III de
Cuando
en virtud de la eficacia del convenio, y conforme a lo previsto en el apartado
2 del artículo 133, los administradores concursales hubieren cesado, el juez,
acordada que haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el
ejercicio de su cargo o nombrará a otros.
2.
Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación producirá
la extinción
3.
Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la
fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese
acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que
serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
Artículo
146. Efectos sobre los créditos concursales.
Además
de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la
apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos
concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en
otras prestaciones.
Artículo
147. Efectos generales. Remisión.
Durante
la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título
III de esta Ley en cuanto no se opongan a las específicas
SECCIÓN
3.a DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
Artículo
148. Plan de liquidación.
1.
Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de
apertura de la fase de liquidación a la administración concursal, presentará
ésta al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en
la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la
enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y
cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o
de algunos de ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a
solicitud de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este
plazo por un nuevo período de igual duración.
El
juez acordará poner de manifiesto el plan en la secretaría del juzgado y en los
lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que estime
conveniente.
2.
Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto
en la secretaría del juzgado el plan de liquidación, el deudor y los acreedores
concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el juez, sin más
trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y a él habrán de atenerse las
operaciones de liquidación de la masa activa. En otro caso, la administración
concursal informará, en el plazo de diez días, sobre las observaciones y
propuestas formuladas y el juez, según estime conveniente a los intereses del
concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que
hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones en función de aquéllas
o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este
auto podrá interponerse recurso de apelación.
3.
Asimismo, el plan de liquidación se someterá a informe de los representantes de
los trabajadores, a efectos de que puedan formular observaciones o propuestas
de modificación, aplicándose lo dispuesto en el apartado anterior, según que se
formulen o no dichas observaciones o propuestas.
4.
En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación supongan
la extinción o suspensión de contratos laborales, o la modificación de las
condiciones de trabajo, previamente a la aprobación del plan, deberá darse
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Artículo
149. Reglas legales supletorias.
1.
De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere
previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las
siguientes reglas:
1.a
El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se
enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración
concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su
previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o
sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada
unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta quedase desierta el juez
podrá acordar que se proceda a la enajenación directa.
Las
resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas previa
audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores
y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del artículo 148. Estas
resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso
alguno.
2.a
En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la extinción o
suspensión de contratos laborales, o la modificación en las condiciones de
trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
3.a
Los bienes a que se refiere la regla 1.a, así como los demás bienes y derechos
del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones
establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de
apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial
se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 55.
En
caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas unidades
productivas de la misma se fijará un plazo para la presentación de ofertas de
compra de la empresa, siendo consideradas con carácter preferente las que
garanticen la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades
productivas, y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los
créditos de los acreedores. En todo caso serán oídos por el juez los
representantes de los trabajadores.
2.
Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.a del
apartado anterior, una
Artículo
150. Bienes y derechos litigiosos.
Los
bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista promovida
cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a
las resultas del litigio. La administración concursal comunicará la enajenación
al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación
producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la
contraparte y aunque el adquirente no se persone.
Artículo
151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
1.
Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona
interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa
activa del concurso.
2.
Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el
ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el
bien
3.
Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere
el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el
artículo 198.
Artículo
152. Informes sobre la liquidación.
Cada
tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el
estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la secretaría del
juzgado.
El
incumplimiento de esta obligación podrá determinar la aplicación de las
sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Artículo
153. Separación de los administradores concursales por prolongación indebida de
la liquidación.
1.
Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera
finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la
separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros
nuevos.
2.
El juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordará la
separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al
nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3.
Los administradores concursales separados por prolongación indebida de la
liquidación perderán
4.
Del contenido del auto por el que se acuerde la separación a que se refieren
los apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público mencionado
en el artículo 198.
SECCIÓN
4.a DEL PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo
154. Pago de créditos contra la masa.
1.
Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración
concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para
satisfacer los créditos contra ésta.
2.
Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de
satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del
concurso. Los créditos del artículo 84.2.1.°se pagarán de forma inmediata. Las
acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán
ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no
podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un
convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos.
3.
Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán
con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio
especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre
todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos.
Artículo
155. Pago de créditos con privilegio especial.
1.
El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes
y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los
plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o subsista la suspensión de
la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, conforme al apartado
2 del mismo artículo, la administración concursal podrá comunicara los
titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su
pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.
Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de
inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y
asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra
3.
Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de
liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con
privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y
previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del
gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que
quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el
precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con
privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.
Si
un mismo bien
4.
La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a
solicitud de la administración concursal, oídos el concursado y el acreedor
titular del privilegio, el juez autorice la venta directa al oferente de un
precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización
judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que
corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro
Artículo
156. Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos
de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos
contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al
remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al
pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en
el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo
157. Pago de créditos ordinarios.
1.
El pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo a los bienes y
derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra
la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la administración
concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización
de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente
cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.
2.
Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los
créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido
satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos.
3.
La administración concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la
liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo impone
no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.
Artículo
158. Pago de créditos subordinados.
1.
El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado
íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2.
El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en el artículo
92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo
159. Pago anticipado.
Si
el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha
de apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente,
calculado al tipo de interés legal.
Artículo
160. Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.
El
acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del
crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a
obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta
que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el impone total de éste.
Artículo
161. Pago de crédito reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios.
1.
En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de
deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá
exceder del impone del crédito.
2.
La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor
presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los
demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento
de los administradores de los demás concursos.
3.
El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no
podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor
no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo
162. Coordinación con pagos anteriores en fase de convenio.
1.
Si a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio,
se presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo que se probara la
existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de
trato a los acreedores.
2.
Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no
resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán en su
poder, pero no podrán participar en los cobros de las operaciones de
liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación
hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.
TÍTULO
VI
De
la calificación del concurso
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
163. Calificación del concurso y formación de la sección sexta.
1.
Procederá la formación de la sección de calificación del concurso:
1.°
Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se
establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una
quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a
tres años.
2.°
En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
2.
El concurso se calificará como fortuito o como culpable. La calificación no
vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su
caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de
delito.
Artículo
164. Concurso culpable.
1.
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación
del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si
los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de
sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2.
En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra
cualquiera de los siguientes supuestos:
1.°
Cuando el deudor legalmente obligado a la Ilevanza de contabilidad incumpliera
sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido
irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial
2.°
Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los
documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados
durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado
documentos falsos.
3.°
Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por
incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4.°
Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en
perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase,
dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución
iniciada o de previsible iniciación.
5.°
Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso
hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.°
Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese
realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial
ficticia.
3.
Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se
dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.
Artículo
165. Presunciones de dolo o culpa grave.
Se
presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando
el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores:
1.°
Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.°
Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la
administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o
conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por
medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3.°
Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera
formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo,
o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en
alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Artículo
166. Cómplices.
Se
consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran
cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en
caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de
derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de
cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
CAPÍTULO
II
De
la sección de calificación SECCIÓN 1.a DE
Artículo
167. Resolución Judicial.
1.
La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial
por la que se apruebe un convenio con el contenido previsto en el número 1.°
del apartado 1 del artículo 163, o en la que se ordene la liquidación a que se
refiere el número 2.° del apartado 1 del artículo 163.
La
sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se
incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, de
la documentación que hubiere presentado el deudor con su solicitud o a
requerimiento del juez, y del auto de declaración de concurso.
2.
Cuando se hubiera formado la sección de calificación como consecuencia de la
aprobación de un convenio con el contenido previsto en el número 1.° del
apartado 1 del artículo 163 y, con posterioridad, éste resultare incumplido, se
procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del
incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1.°
Sise hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma
resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento
del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella
de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.°
En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una
pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta,
para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en
este capítulo que le sean de aplicación.
Artículo
168. Personación de interesados.
1.
Dentro
2.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente, los
interesados podrán personarse en la sección o en la pieza separada dentro del
mismo plazo contado desde la última publicación que se hubiere dado a la
resolución judicial de apertura de la liquidación, pero sus escritos se
limitarán a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en
razón de incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.
Artículo
169. Informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal.
1.
Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para
personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez
un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la
calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de
las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de
ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de
los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas
anteriores.
2.
Una vez unido el informe de la administración concursal, se dará traslado del
contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en
el plazo de diez días. El juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la
prórroga de dicho plazo por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal
no emitiera dictamen en ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá
que no se opone a la propuesta de calificación.
3.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, el informe de la
administración concursal y, en su caso, el dictamen del Ministerio Fiscal se
limitarán a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe ser
calificado como culpable.
Artículo
170. Tramitación de la sección.
1.
Si el informe de la administración concursal y el dictamen que, en su caso,
hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en calificar el concurso como
fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones
mediante auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
2.
En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por plazo de diez días y
ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado,
pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices,
a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo
hubieran hecho con anterioridad.
Artículo
171. Oposición a la calificación.
1.
Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase oposición, el juez la
sustanciará por los trámites del incidente concursal. De ser varias las
oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2.
Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de
cinco días.
Artículo
172. Sentencia de calificación.
1.
La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo
calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2.
La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los
siguientes pronunciamientos:
1.°
La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su
caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo
fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora,
la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.°
La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para
administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 1 5 años, así como
para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período,
atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del
perjuicio.
3.°
La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación
o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la
condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente
del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a
indemnizar los daños y perjuicios causados.
3.
Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá,
además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho,
de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes
hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de
la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o
parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de
la masa activa.
4.
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer
contra la sentencia recurso de apelación.
Artículo
173. Sustitución de los inhabilitados.
Los
administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean
inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del
órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará
junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las
vacantes de los inhabilitados.
SECCIÓN
2.a DE
Artículo
174. Formación de la sección de calificación.
1.
En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución
y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso,
la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la
resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa
entidad.
2.
Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme,
el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad
administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de
calificación, sin previa declaración de concurso.
Se
dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de
apertura de la liquidación.
Artículo
175. Especialidades de la tramitación.
1.
La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado
las medidas.
2.
El plazo de personación de los interesados será de 15 días a contar desde la
última publicación de las previstas en el artículo anterior.
3.
El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que
hubiere acordado la medida de intervención.
TÍTULO
VII
De
la conclusión y de la reapertura del concurso
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
176. Causas de conclusión del concurso.
1.
Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los
siguientes casos:
1.°
Una vez firme el auto de
2.°
Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso,
caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de
incumplimiento.
3.°
En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o
la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos ola íntegra
satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
4.°
En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de
bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que
satisfacer a los acreedores.
5.°
En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del
concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la
renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2.
En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por
auto y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de
manifiesto por 1 5 días a todas las partes personadas.
3.
No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos
mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes
demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad
de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de
cesión.
4.
El informe de la administración concursal favorable a la conclusión del
concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará
inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa
activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás
partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el
trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión
que proceda.
5.
Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la
conclusión del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente
concursal.
Artículo
177. Recursos y publicidad.
1.
Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno.
2.
Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso,
cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en
incidentes concursales.
3.
La resolución firme que acuerde la conclusión del concurso se notificará
mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se
refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta ley y se dará a la misma la
publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo
24.
Artículo
178. Efectos de la conclusión del concurso.
1.
En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las
facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las
que se contengan en la sentencia firme de calificación.
2.
En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos,
el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los
acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la
reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3.
En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos
del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su
extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros
públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo
testimonio de la resolución firme.
Artículo
179. Reapertura del concurso.
1.
La declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los cinco años
siguientes a la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes y derechos
tendrá la consideración de reapertura de éste. El juez competente, desde que se
conozca esta circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso
de todo lo actuado en el anterior.
2.
La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por
inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo juzgado que
conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase
de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha
reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24.
Artículo
180. Inventario y lista de acreedores en caso de reapertura.
1.
Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores formados en
el procedimiento anterior habrán de actualizarse por la administración
concursal en el plazo de dos meses a partir de la incorporación de aquellas
actuaciones al nuevo concurso. La actualización se limitará, en cuanto al
inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos que hubiesen salido
del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a
incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; en cuanto a
la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones
acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación
los acreedores posteriores.
2.
La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los
capítulos II y III del título IV de esta ley. La publicidad del nuevo informe
de la administración concursal y de los documentos actualizados y la
impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV del título
IV, pero el juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas
pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de
actualización.
Artículo
181. Rendición de cuentas.
1.
Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la
utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas,
en todos los informes de la administración concursal previos al auto de
conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo
final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
2.
Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la
aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2
del artículo 176.
3.
Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso,
las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites
del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que
también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la
aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se
sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin
perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda.
4.
La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o
improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores
concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para
ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en
la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a dos años.
Artículo
182. Fallecimiento del concursado.
1.
La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de
conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la
herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las
facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2.
La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la
ostente conforme
3.
La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
TÍTULO
VIII
CAPÍTULO
I De la tramitación del procedimiento
Artículo
183. Secciones.
El
procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones, ordenándose
las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean
necesarias o convenientes:
1.°
La sección primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las
medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y,
en su caso, a la reapertura del concurso.
2.°
La sección segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal
del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales,
a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de
cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
3.°
La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa
activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de
reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que
integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.
4.°
La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva,
a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En
esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos
contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las
ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
5.°
La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio o, en su caso, a la
liquidación.
6.°
La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus
efectos.
Artículo
184. Representación y defensa procesales. Emplazamiento y averiguación de
domicilio del deudor.
1.
En todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de
comparecencia en forma, el deudor y los administradores concursales. El Fondo
de Garantía Salarial deberá ser citado como parte cuando del proceso pudiera
derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o indemnizaciones de los
trabajadores. En la sección sexta será parte, además, el Ministerio Fiscal.
2.
El deudor actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
3.
Para solicitar la declaración de concurso, comparecer en el procedimiento,
interponer recursos, plantear incidentes o impugnar actos de administración,
los acreedores y los demás legitimados actuarán representados por procurador y
asistidos de letrado. Sin necesidad de comparecer en forma, podrán, en su caso,
comunicar créditos y formular alegaciones, así como asistir e intervenir en la
junta.
4.
Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer
siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado.
5.
Los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de
comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes
deberán hacerlo asistidos de letrado. Como regla general, la
6.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para
la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento
Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los
sindicatos, y de las Administraciones públicas en la normativa procesal
específica.
7.
Si no se conociera el domicilio del deudor o el resultado del emplazamiento
fuera negativo, el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá realizar las
averiguaciones de domicilio previstas en el artículo 156 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera persona física y hubiera fallecido se
aplicarán las normas sobre sucesión previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Cuando se trate de persona jurídica que se encontrara en paradero
desconocido el juez podrá dirigirse a los registros públicos para determinar
quiénes eran los administradores o apoderados de la entidad al objeto de
emplazarla a través de dichas personas. Cuando el juez agotara todas las vías para
emplazar al deudor podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en
los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones
que se hubieran realizado en esta fase de admisión.
Artículo
185. Derecho al examen de los autos.
Los
acreedores no comparecidos en forma podrán solicitar del juzgado el examen de
aquellos documentos o informes que consten en autos sobre sus respectivos
créditos, acudiendo para ello a la secretaría del juzgado personalmente o por
medio de letrado o procurador que los represente, quienes para dicho trámite no
estarán obligados a personarse.
Artículo
186. Sustanciación de oficio.
1.
Declarado el concurso, el impulso procesal será de oficio.
2.
El juez resolverá sobre el desistimiento ola renuncia del solicitante del
concurso, previa audiencia de los demás acreedores reconocidos en la lista
definitiva. Durante la tramitación del procedimiento, los incidentes no tendrán
carácter suspensivo, salvo que el juez, de forma excepcional, así lo acuerde
motivadamente.
3.
Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución judicial, deberá
dictarse sin dilación.
Artículo
187. Extensión de facultades del juez del concurso.
1.
El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las
diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso.
2.
El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito de su competencia
territorial, poniéndolo previamente en conocimiento del juez competente, cuando
no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado
por razones de economía procesal.
Artículo
188. Autorizaciones judiciales.
1.
En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del
juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud
se formulará por escrito.
2.
De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser
oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual
duración no inferior a tres días ni superior a 10, atendidas la complejidad e
importancia de
3.
Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más
recurso que el de reposición, sin perjuicio
Artículo
189. Prejudicialidad penal.
1.
La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no
provocará la suspensión de la tramitación de éste.
2.
Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan
relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste
adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas
que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que
no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la
eventual condena penal.
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento abreviado
Artículo
190. Ámbito de aplicación.
1.
El juez podrá aplicar un procedimiento especialmente simplificado cuando el
deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la
legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en
ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.
2.
En cualquier momento de la tramitación de un concurso ordinario en el que quede
de manifiesto la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado
anterior, el juez del concurso podrá, de oficio o a instancia de parte, ordenar
la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer las actuaciones
practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos presupuestos y
efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de manifiesto que en un
procedimiento abreviado no concurre alguno de los requisitos exigidos.
Artículo
191. Contenido.
1.
Con carácter general, acordado el procedimiento abreviado, los plazos previstos
en esta ley se reducirán a la mitad, redondeada al alza si no es un número
entero, salvo aquellos que, por razones especiales, el juez acuerde mantener
para el mejor desarrollo del procedimiento.
En
todo caso, el plazo para la presentación del informe por la administración
concursal será de un mes a contar desde la aceptación del cargo y sólo podrá
autorizarse una prórroga por el juez del concurso no superior a quince días.
2.
En el procedimiento abreviado la administración concursal estará integrada por
un único miembro de entre los previstos en el punto 3.° del apartado 2 del
artículo 27, salvo que el juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo
justifiquen, resolviera expresamente lo contrario.
CAPÍTULO
III
Del
incidente concursal
Artículo
192. Ámbito y carácter del incidente concursal.
1.
Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada
en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente
concursal.
También
se tramitarán por este cauce las acciones que deban ser ejercitadas ante el
juez del concurso conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 y
los juicios que se acumulen en virtud de lo previsto en el apartado 1 del
artículo 51.
En
este último caso, el juez del concurso dispondrá lo necesario para que se
continúe el juicio sin repetir actuaciones y permitiendo la intervención, desde
ese momento, de las partes del concurso que no lo hubieran sido en el juicio
acumulado.
2.
Los incidentes concursales no suspenderán el procedimiento de concurso, sin
perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la
suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la
resolución que se dicte.
3.
No se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de
administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
Artículo
193. Partes en el incidente.
1.
En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las
que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones
contrarias a lo pedido por la actora.
2.
Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con
plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo
hubiese promovido o con la contraria.
3.
Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten
coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán que contestar a las
demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo
permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que
soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin
que contra su resolución quepa recurso alguno.
Artículo
194. Demanda incidental y admisión a trámite.
1.
La demanda se presentará en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2.
Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad
necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su
inadmisión dando a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra
este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el
apartado 1 del artículo 197.
3.
En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y
emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o
demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida
en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará
conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
195. Incidente concursa/ en materia laboral.
1.
Sise plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta
Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil; el juez advertirá, en su caso, a la parte de
los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la
demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con
apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente
no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior.
2.
Si la demanda fuera admitida, el juez señalará dentro de los 10 días siguientes
el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los
demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo
mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva
celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o
avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el
actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones,
contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las
pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento
conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de
conclusiones.
Artículo
196. Sentencia.
1.
Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días
resolviendo el incidente.
2.
La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se
regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán
inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del
estado en que se encuentre el concurso.
3.
La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se
regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Laboral.
4.
Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales
producirán efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO
IV
De
los recursos
Artículo
197. Recursos procedentes y tramitación.
1.
Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en
la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones
que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64
de esta ley.
2.
Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el
recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se
otorgue otro distinto.
3.
Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias
dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de
convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión
en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo
de cinco días.
4.
Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes
concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá
recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente, y en la forma
prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario.
5.
El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas
actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser
revisada por
6.
Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo
con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o
cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que
resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.
7.
Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones
sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el recurso
de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento
Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la
tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.
CAPÍTULO
V
Registro
de Resoluciones Concursales
Artículo
198. Registro público.
Reglamentariamente
se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el
registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales
declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de
los administradores concursales, en los casos previstos en esta ley.
TÍTULO
IX
CAPÍTULO
I
Aspectos
generales
Artículo
199. De las relaciones entre ordenamientos.
Las
normas de este título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el
Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
A
falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática a la
cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán
respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los capítulos III y IV
de este título.
Artículo
200. Regla general.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la ley española
determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su
desarrollo y su conclusión.
CAPÍTULO
II
De
la ley aplicable
SECCIÓN
1.a DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
Artículo
201. Derechos reales y reservas de dominio.
1.
Los efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero
que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor,
comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición pueda variar en el
tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el
territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de éste.
La
misma regla se aplicará a los derechos del vendedor respecto de los bienes
vendidos al concursado con reserva de dominio.
2.
La declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de dominio que
ya haya sido entregado y que al momento de la declaración se encuentre en el
territorio de otro Estado no constituye, por sí sola, causa de resolución ni de
rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de su
propiedad.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las
acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo
202. Derechos del deudor sometidos a registro.
Los
efectos del concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes
inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se
acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve el
registro.
Artículo
203. Terceros adquirentes.
La
validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre bienes
inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en
registro
público,
realizados con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán,
respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien
inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o
aeronaves.
Artículo
204. Derechos sobre valores y sistemas de pagos y mercados financieros.
Los
efectos del concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables
representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del Estado
del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma comprende
cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los llevados por
entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los efectos del concurso sobre
los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o
compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley
del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo
205. Compensación.
1.
La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su
crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita
en situaciones de insolvencia.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones
de reintegración que en su caso procedan.
Artículo
206. Contratos sobre inmuebles.
Los
efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de
un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se regirán
exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
Artículo
207. Contratos de trabajo.
Los
efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones
laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al
contrato.
Artículo
208. Acciones de reintegración.
No
procederá el ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley
cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho
acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su
impugnación.
Artículo
209. Juicios declarativos pendientes.
Los
efectos del concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se refieran
a un bien o a un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la ley del
Estado en el que estén en curso.
SECCIÓN
2.a DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL
Artículo
210. Regla general.
Excepto
en lo previsto en esta sección, el concurso territorial se regirá por las
mismas normas que el concurso principal.
Artículo
211. Presupuestos del concurso.
El
reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en
España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del
deudor.
Artículo
212. Legitimación.
Podrá
solicitar la declaración de un concurso territorial:
1.°
Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de concurso con
arreglo a esta ley.
2.°
El representante del procedimiento extranjero principal.
Artículo
213. Alcance de un convenio con los acreedores.
Las
limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio
aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, sólo
producirán efectos con respecto a los bienes del deudor no comprendidos en este
concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
SECCIÓN
3.a DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOSTIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Artículo
214. Información a los acreedores en el extranjero.
1.
Declarado el concurso, la administración concursal informará sin demora a los
acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero, si así resultare de los libros y documentos del deudor o por
cualquier otra razón constare en el concurso.
2.
La información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del
auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las
circunstancias personales del deudor, los efectos acordados sobre las
facultades de administración y disposición respecto de su patrimonio, el llamamiento
a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real, el plazo
para la comunicación de los créditos a la administración concursal
3.
La información se realizará por escrito y mediante envío individualizado, salvo
que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla más adecuada a las
circunstancias del caso.
Artículo
215. Publicidad y registro en el extranjero.
1.
El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que se publique
el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier Estado
extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a las
modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los procedimientos de
insolvencia.
2.
La administración concursal podrá solicitar la publicidad registral en el
extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando
así convenga a los intereses del concurso.
Artículo
216. Pago al concursado en el extranjero.
1.
El pago hecho al concursado en el extranjero por un deudor con residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo liberará a quien lo hiciere
ignorando la apertura del concurso en España.
2.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del procedimiento
quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura del concurso la
publicidad a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
Artículo
217. Comunicación de créditos.
1.
Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el
extranjero comunicarán sus créditos a la administración concursal conforme a lo
dispuesto en el artículo 85.
2.
Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el procedimiento principal o
territorial abierto en España, con independencia de que también lo haya
presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.
Esta
regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad, los créditos tributarios y
de
Artículo
218. Restitución e imputación.
1.
El acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en España, obtuviera
un pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del deudor situados en
el extranjero o por la realización o ejecución de los mismos deberá restituir a
la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
201.
En
el caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia
abierto en el extranjero, se aplicará la regla de imputación de pagos del
artículo 229.
2.
Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso
declarado en España olas dificultades de localización y realización de esos
bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a los acreedores a instar
en el extranjero la ejecución individual, con aplicación, en todo caso, de la
regla de imputación prevista en el artículo 229.
Artículo
219. Lenguas.
1.
La información prevista en el artículo 214 se dará en castellano y, en su caso,
en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el encabezamiento de su texto
figurarán también en inglés y francés los términos «Convocatoria para la
presentación de créditos. Plazos aplicables».
2.
Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero
presentarán el escrito de comunicación de sus créditos en lengua castellana o
en otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que tenga su sede el juez
del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la administración concursal
podrá exigir posteriormente una traducción al castellano.
CAPÍTULO
III
Del
reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia
Artículo
220. Reconocimiento de la resolución de apertura.
1.
Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de
insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si reúnen los requisitos
siguientes:
1.°
Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la
insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden
sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera
a los efectos de su reorganización o liquidación.
2.°
Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura.
3.°
Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el
procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos
en el artículo 10 de esta ley o en una conexión razonable de naturaleza
equivalente.
4.°
Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro
caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de
emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para
oponerse.
5.°
Que la resolución no sea contraria al orden público español.
2.
El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá:
1.°
Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado
donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales.
2.°
Como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando en un Estado
donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una
conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de bienes
afectos a una actividad económica.
3.
El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá la
apertura en España de un concurso territorial.
4.
Podrá suspenderse la tramitación del exequátur cuando la resolución de apertura
del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de origen,
de un recurso ordinario o cuando el plazo para interponerlo no hubiera
expirado.
5.
Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modificación o revocación del
reconocimiento si se demostrase la alteración relevante ola desaparición de los
motivos por los que se otorga.
Artículo
221. Administrador o representante extranjero.
1.
Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento
extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional, que
esté facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación
de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del
procedimiento.
2.
El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante copia
autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante
certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los
requisitos necesarios para hacer fe en España.
3.
Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o
representante estará obligado a:
1.°
Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 23
de esta ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en España.
2.°
Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones que
procedan conforme al artículo 24 de esta ley.
Los
gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán satisfechos
por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal.
4.
Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o
representante podrá ejercer
las
facultades que le correspondan conforme a la ley del Estado de apertura, salvo
que resulten incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado
en España o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de
concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden público.
En
el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deberá
respetar la ley española, en particular en lo que respecta a las modalidades de
realización de los bienes y derechos del deudor.
Artículo
222. Reconocimiento de otras resoluciones.
1.
Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, cualquier otra
resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su
fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad de
procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo
220. El requisito de la previa entrega o notificación de cédula de
emplazamiento o documento equivalente será exigible, además, respecto de
cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en el
procedimiento extranjero de insolvencia y en relación con las resoluciones que
le afecten.
2.
En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá
solicitar que éste sea declarado a título principal por el procedimiento de
exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si
el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión
incidental en un proceso en curso, será competente para resolver la cuestión el
juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
Artículo
223. Efectos del reconocimiento.
1.
Salvo en los supuestos previstos en los artículos
2.
Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitarán a los
bienes y derechos que en el momento de su declaración estén situados en el
Estado de apertura.
3.
En el caso de declaración de un concurso territorial en España, los efectos del
procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto en el capítulo IV de este
título.
Artículo
224. Ejecución.
Las
resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio según la ley del Estado
de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado necesitarán previo
exequátur para su ejecución en España.
Artículo
225. Cumplimiento a favor del deudor.
1.
El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia
abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador o
representante en él designado sólo liberará a quien lo hiciere ignorando la
existencia del procedimiento.
2.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del
procedimiento quien realizó el pago antes de haberse dado a la apertura del
procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad ordenada en el apartado 3
del artículo 221.
Artículo
226. Medidas cautelares.
1.
Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento
principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para
abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente
exequátur.
2.
Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a
instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme a la
ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1.a
Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor.
2.a
Encomendar al administrador o representante extranjero, o a la persona que se
designe al adoptar la medida, la administración o la realización de aquellos
bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave
deterioro o de disminuir considerablemente su valor.
3.a
Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen
de bienes y derechos deldeudor.
Si
la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de
la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución que
las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta última
solicitud en el plazo de 20 días.
CAPÍTULO
IV
De
la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia
Artículo
227. Obligaciones de cooperación.
1.
Sin perjuicio del respeto
2.
La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.°
El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones
que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado
respeto
En
todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante en
la situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del
administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un
procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.°
La coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes
y actividades del deudor.
3.°
La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de
acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.
3.
La administración concursal del concurso territorial declarado en España deberá
permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero
principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de
planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y
derechos de la masa activa o de pago de los créditos.
La
administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará
iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
Artículo
228. Ejercicio de los derechos de los acreedores.
1.
En la medida que así lo permita la ley aplicable al procedimiento extranjero de
insolvencia, su administrador o representante podrá comunicar en el concurso
declarado en España, y conforme a lo establecido en esta ley, los créditos
reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones, el administrador o
representante estará facultado para participar en el concurso en nombre de los
acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2.
La administración concursal de un concurso declarado en España podrá presentar
en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial, los
créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores, siempre que así lo
permita la ley aplicable a ese procedimiento. Bajo las mismas condiciones
estará facultada la administración concursal, o la persona que ella designe,
para participar en aquel procedimiento en nombre de los acreedores cuyos
créditos hubiere presentado.
Artículo
229. Regla de pago.
El
acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial
de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España ningún pago
adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan
obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente.
Artículo
230. Excedente del activo del procedimiento territorial.
A
condición de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión de un concurso o
procedimiento territorial se pondrá a disposición del administrador o
representante del procedimiento extranjero principal reconocido en España. La
administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará
igual medida en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.
Disposición
adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales
anteriormente vigentes.
Los
jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las
1.a
Todas las referencias a la suspensión de pagos o al procedimiento de quita y
espera contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente
modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que no se
haya producido la apertura de la fase de liquidación.
2.a
Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores contenidas en
preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por esta ley se
entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la apertura de la
fase de liquidación.
3.a
Todas las declaraciones de incapacidad de los quebrados o concursados y las
prohibiciones para el desempeño por éstos de cargos o funciones o para el
desarrollo de cualquier clase de actividades establecidas en preceptos legales
no modificados expresamente por esta ley se entenderán referidas a las personas
sometidas a un procedimiento de concurso en el que se haya producido la
apertura de la fase de liquidación.
Disposición
adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas
de servicios de inversión y entidades aseguradoras.
1.
En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a
ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como
entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes
en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las
especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en
su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y
funcionamiento de la administración concursal.
2.
Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado
1, la regulada en las siguientes normas:
a)
Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
b)
Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas
urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
c)
Ley 24/1988, de 28 de julio,
d)
La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación
de la legislación española en materia de entidades de crédito a
e)
Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta
al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España,
del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de
f)
La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
g)
Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de
valores.
h)
Los artículos
i)
El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública.
j)
Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y Liquidación de las Entidades de
Crédito.
(Modificado
por L 30/2007)
3.
Las
(Añadido
por L 36/2003)
Disposición
adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad
Limitada.
El
Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre, y de la Ley 21/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a fin de adecuarlas a
esta ley.
Disposición
transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitación.
Los
procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión
de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley
continuarán rigiéndose hasta su conclusión por
1.
Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos
2.
La resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en
cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta disposición
transitoria y gane firmeza después de la entrada en vigor de esta ley producirá
la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar
la fase de liquidación regulada en ella. Conocerá de este concurso el mismo
juzgado que hubiere tramitado el precedente procedimiento concursal.
3.
En la quiebra de cualquier clase de sociedades no podrá aprobarse ninguna
proposición de convenio antes de que haya concluido el trámite de
reconocimiento de créditos.
4.
Las proposiciones de convenio que se formulen con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley en cualquiera de los procedimientos concursales a que se
refiere esta disposición transitoria deberán cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 99 y 100 de
5.
Las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo
197.
Disposición
transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil.
Hasta
el momento en que entren en funcionamiento los Juzgados de lo Mercantil, las
funciones atribuidas a los mismos serán asumidas por los actuales Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción competentes conforme a la Ley de Demarcación y
Planta Judicial, aplicándose las reglas de competencia establecidas en el
artículo 10 y concordantes de esta ley.
Disposición
derogatoria única.
1.
Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.
2.
Quedan también derogadas las siguientes leyes:
1.a
La Ley de 12 de noviembre de 1869, sobre quiebra de las compañías de
ferrocarriles, concesionarias de canales y demás obras públicas análogas.
2.a
La Ley de 19 de septiembre de 1896, sobre convenios entre las compañías de
ferrocarriles y sus acreedores sin llegar al estado de suspensión de pagos.
3.a
La Ley de 9 de abril de 1904, sobre aprobación de convenios de sociedades o
empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.
4.a
La Ley de 2 de enero de 191 5, sobre suspensión de pagos de las compañías y
empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general.
3.
Quedan, asimismo, derogados los siguientes preceptos y disposiciones:
1.°
El libro IV del Código de Comercio de 1829.
2.°
Los artículos
3.°
Los artículos 376 y
4.°
El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de la Ley de 2 de marzo de 1917,
sobre suspensión de pagos o quiebra de las entidades deudoras del Estado
5.°
El capítulo segundo de la Ley de 21 de abril de 1949, sobre fomento de las
ampliaciones y mejora de los ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación de
los auxilios a los de explotación deficitaria.
6.°
El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1 564/1989, de 22 de diciembre.
7.°
El artículo 124 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
8.°
El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
9.°
El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
10.°
El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.
11.°
El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
12.°
El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
4.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con
lo dispuesto en esta ley.
Disposición
final primera. Reforma del Código Civil.
Se
añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente
redacción:
«En
caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por
lo establecido en
Disposición
final segunda. Reforma del Código de Comercio.
El
Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:
1.
El apartado 2.° del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«2.°
Las personas que sean inhabilitadas conforme a
2.
El artículo 157 queda redactado de la siguiente forma:
«Con
independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades
Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o
apertura de la fase de liquidación en el concurso de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los
estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de
la sociedad en otro tipo social.»
3.
La causa 3.a de las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma
siguiente:
«3.a
La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.»
4.
La causa 3.a de las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma
siguiente:
«3.a
La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los
socios colectivos.»
5.
El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:
«En
la liquidación y división del haber social se observarán las reglas
establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan
en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la
causa 3.a prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de
6.
El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:
«Si
el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación
de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera
prevenido otra cosa.»
7.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 580, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción:
«Por
excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
Disposición
final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la siguiente redacción:
«8.
Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los
modos de suplir las se regirán por lo establecido en
2.
Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la siguiente redacción:
«3.
La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos
en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en
3.
El párrafo segundo del apartado 1.2.° del artículo 98 queda redactado de la
forma siguiente:
«Se
exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de
ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en
ningún caso se incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha
de iniciación de la ejecución.»
4.
El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos
de oposición o impugnación, el tribunal que hubiere dictado la resolución
apelada ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver
la apelación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días; pero si
se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera
instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.»
5.
El artículo 472 queda redactado de la forma siguiente:
«Presentado
el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán
todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con
emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de
que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por
infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma
sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación
interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario
por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de
esta ley.»
6.
El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se
remitirán todos los autos originales al tribunal competente para conocer del
recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante él por término de 30
días.»
7.
El artículo 568 queda redactado de la forma siguiente:
«El
tribunal suspenderá la ejecución, en el estado en que se halle, en cuanto le
sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El
inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se
dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a
cuanto establece
Disposición
final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se
modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la siguiente redacción:
«d)
En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del
sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales.»
Disposición
final quinta. Derecho procesal supletorio.
En
lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de
todos los plazos determinados en la misma.
En
el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material
del proceso.
Disposición
final sexta. Funciones de los secretarios judiciales.
La
intervención de los secretarios judiciales en la ordenación formal y material y
en el dictado de resoluciones en los procesos concursales, así como la
interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se suscite controversia en
esta materia, se ajustará a lo dispuesto en
Disposición
final séptima. Reforma de
El
párrafo séptimo del artículo 127 de
«Será
juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera
respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo
por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente
inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de
concurso regirá lo establecido en
Disposición
final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento.
La
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de
diciembre de 1954, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:
«En
caso de concurso, la preferencia y prelación del acreedor hipotecario o
pignoraticio se regirán por lo establecido en
2.
El artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
«No
obstante lo establecido en el párrafo primero del artículo 10, serán
satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:
1.°
Los créditos debidamente justificados por semillas, gastos de cultivo y
recolección de las cosechas o frutos.
2.°
Los de alquileres o rentas de los últimos doce meses de la finca en que se
produjeren, almacenaren o depositaren los bienes pignorados.
En
caso de concurso, se estará a lo dispuesto en
Disposición
final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.
La
Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción:
«Por
excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
2.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32, como párrafo segundo, con
la siguiente redacción:
«Por
excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
Disposición
final décima. Reforma de
El
artículo 39 del texto refundido de
«1.
Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni
extrajudicialmente sobre los derechos de
2.
La suscripción y celebración por
No
obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de
3.
Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los
convenios previstos en
Disposición
final undécima. Reforma de
La
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en los
términos siguientes:
1.
El artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
2.
En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo
establecido en
2.
Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:
«3.
Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los
adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades
productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado
cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el deudor y
sus acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la liquidación de la
masa activa.»
3.
Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma siguiente:
«3.
Sin perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro de los créditos
establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio concurra con otros
procesos o procedimientos judiciales o administrativos de ejecución, será
preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
4.
En caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en
Disposición
final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, queda modificado en los términos siguientes:
1.
Se añade un nuevo número en
«19.
Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en
concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un
convenio aprobado judicialmente conforme a
2.
Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:
«5.
Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso
para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no
procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de
bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo
las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las
enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»
Disposición
final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
El
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado
en los términos siguientes:
1.
El párrafo «b» del artículo 20 queda redactado de la forma siguiente:
«b)
Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes
en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a
intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a
2.
El párrafo «b» del artículo 111 queda redactado de la forma siguiente:
«b)
La declaración de concurso ola declaración de insolvencia en cualquier otro
procedimiento.»
3.
Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados, respectivamente, de la
forma siguiente:
«2.
La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de
concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la
resolución del contrato.
En
los restantes casos de resolución de contrato
«7.
En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura
de la fase de liquidación, la Administración potestativa mente continuará el
contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de
aquélla para su ejecución.»
Disposición
final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.
El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los términos
siguientes:
1.
El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía
que no supere el
doble
del salario mínimo interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro
crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2.
Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
3.
Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrán la
condición de singularmente privilegiados en la cuantía que resulte de
multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días
del salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro
crédito, excepto los créditos con derecho real, en los supuestos en los que
éstos, con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán
las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4.
El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de
un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5.
Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán de aplicación
en todos los supuestos en los que, no hallándose el empresario declarado en
concurso, los correspondientes créditos concurran con otro u otros sobre bienes
de aquél. En caso de concurso, serán de aplicación las disposiciones de
2.
Se añade al capítulo III del título I una nueva sección que, como sección 5.a y
bajo el título «Procedimiento concursal», estará integrada por el siguiente
artículo:
«Artículo
57 bis. Procedimiento concursa/.
En
caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción
colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán
las especialidades previstas en
Disposición
final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
El
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado en los términos siguientes:
1.
El párrafo «a» del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«a)
Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo,
salvo lo dispuesto en
2.
Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«d)
De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por
3.
El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«1.
La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al
conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las
atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en
4.
El artículo 6 queda redactado de la forma siguiente:
«Los
Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos
atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo lo dispuesto en los artículos
7 y 8 de esta ley y en
5.
El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de la forma siguiente:
«
6.
Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la siguiente redacción:
«Los
autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso
concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.»
7.
Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la siguiente redacción:
«5.
En caso de concurso, se estará a lo establecido en
8.
El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:
«
3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los
trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan
sometidas a lo establecido en
9.
Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la siguiente redacción:
«5.
La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".»
10.
Se añade una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional octava.
Las
disposiciones de esta ley no resultarán de aplicación en las cuestiones
litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución
corresponda al Juez del concurso conforme a
Disposición
final decimosexta. Reforma de
El
texto refundido de
1.
El artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo
22. Prelación de créditos.
Los
créditos por cuotas de
En
caso de concurso, los créditos por cuotas de
Sin
perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por
la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros
procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial,
será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.»
2.
El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo
24. Transacciones sobre derechos de
No
se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de
3.
El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208 queda redactada de la forma
siguiente:
«a)
En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal.»
4.
El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda redactado de la forma
siguiente:
«
2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación
de empleo 0 de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal.»
Disposición
final decimoséptima. Reforma de
El
artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiarla y del Cheque, queda
redactado de la forma siguiente:
«El
tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador
y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se
haya efectuado.
La
misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
a)
Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
b)
Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o
hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes. c) Cuando el librador
de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare
declarado en concurso.
En
los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un
plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la
letra.»
Disposición
final decimoctava. Reforma de la Ley
La
Ley 24/1988, de 28 de julio,
1.
Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan redactados de la forma
siguiente:
«8.
Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados
por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas
gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste
después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la
masa activa del concurso del participante.
9.
Declarado el concurso de una entidad participante en
2.
Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58 con la siguiente redacción:
«6.
Declarado el concurso de una entidad gestora
3.
El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda redactado de la forma
siguiente:
«g)
Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno
de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en
el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal; se encuentre
procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura
del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra
4.
El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
«h)
Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es declarada
judicialmente en concurso.»
5.
El artículo 76 bis queda redactado de la forma siguiente:
«
Disposición
final decimonovena. Reforma de la Ley
1.
Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación
«En
caso de concurso, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del
privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90
de
Sin
perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo
previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de
2.
Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, con la siguiente
redacción:
«Séptimo.
En caso de concurso, los tenedores de cédulas territoriales gozarán del
privilegio especial establecido en el número 1.° del apartado 1 del artículo 90
de
Sin
perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo
previsto en el número 7.° del apartado 2 del artículo 84 de
Disposición
final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda modificado en los términos
siguientes:
1.
El artículo 124 quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo
124. Prohibiciones.
1.
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a
2.
Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la
Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las
actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados
y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.»
2.
El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de
3.
El número 4.° del apartado 1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
«4.°
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en
4.
El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.
Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses
para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo
podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente,
siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en
los términos a que se refiere el artículo 2 de
Cualquier
accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta
si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso.»
5.
El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«4.
Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»
6.
El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente redacción:
«5.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que
incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses
Disposición
final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
La
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda
modificada en los términos siguientes:
1.
El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:
«3.
No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los
judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a
2.
El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:
«e)
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos
de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso conforme a lo dispuesto en
3.
El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución,
pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación
la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del
concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin
nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad
conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de
4.
Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
«1.
En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo
anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de
«5.
El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la
disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad
determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las
deudas sociales.»
5.
El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la
masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido
transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual
o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley.»
Disposición
final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas.
El
párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
queda redactado de la forma siguiente:
«d)
Las personas que sean inhabilitadas conforme a
Disposición
final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
La
Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la forma siguiente:
«Concurre
honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una
trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la
actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas
comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen
detal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales por delitos de blanqueo
de capitales relacionados con los delitos contra la salud pública, de falsedad,
contra
2.
El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:
«g)
Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la sociedad se hallare
declarada en concurso.»
3.
Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la siguiente redacción:
«3.
En el supuesto previsto en el párrafo g) del apartado primero, la sociedad
quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la
fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la
liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de
Disposición
final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La
Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital riesgo y de
sus sociedades gestoras, queda modificada en los términos siguientes:
1.
El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma
siguiente:
«c)
Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno
de sus Directores Generales o asimilados, se halle inhabilitado, en España o en
el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre
procesado, o, tratándose del procedimiento a que se refiere el título III del
libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de
apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de
falsedad, contra
2.
El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de la forma siguiente:
«b)
Por haber sido declarada en concurso.»
3.
El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:
«2.
En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración
concursal deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el
apartado anterior.
Disposición
final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico.
La
Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, queda
modificada en los términos siguientes:
1.
El número 3.° del apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la forma
siguiente:
«3.°
Por la apertura de la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare
declarada en concurso.»
2.
Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como apartado 2, con la siguiente
redacción:
«2.
En el supuesto previsto en el número 3.° del apartado anterior, la agrupación
quedará automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la
fase de liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la
resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la
liquidación de la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de
3.
El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado 3 con la siguiente
redacción:
«3.
En los supuestos contemplados en los números 4.°y 5.° del apartado 1, la
disolución precisará acuerdo mayoritario de
4.
Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser apartados 4 y 5,
respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición
final vigésima sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros.
El
apartado 2 del artículo 13 bis del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, para adaptar
«2.
Le corresponden la condición y funciones propias de la administración concursal
en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad
aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo en los
términos previstos en la legislación concursal. Su actuación en dichos
procedimientos no será retribuida.
El
Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de las personas físicas que
hayan de representarle en el ejercicio de su cargo, a las que resultarán de
aplicación las normas contenidas en el artículo 27 de
Disposición
final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
(Derogada
por RDL 6/2004)
5.
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma
siguiente:
«Si
el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de
acreedores o ratificado por
6.
Se da nueva redacción al apartado décimo del artículo 37, que pasa a tener el
siguiente contenido:
«Si
el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio
deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se
podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la
junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes
en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave
perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración
judicial de concurso.»
7.
Se da nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37,
que pasa a tener el siguiente contenido:
«En
todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo
dispuesto en
8.
Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:
«1.
Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y
careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros
podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos,
al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago
de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las
partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el consorcio.
Si
se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase
aprobado, la recuperación por el
2.
En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta
Ley.»
Disposición
final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El
artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda
redactado de la forma siguiente:
«Las
Disposición
final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
El
párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma siguiente:
«b)
Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.»
Disposición
final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se
añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960, de 21
de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como párrafos tercero y
cuarto, con la siguiente redacción:
«Los
privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores
regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En
caso de concurso,
Disposición
final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y
Usuarios.
Se
añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la siguiente redacción:
«4.
Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de
sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados
en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será
notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a
Disposición
final trigésima segunda. Título competencial.
Disposición
final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y
prelación de créditos.
En
el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las
Disposición
final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones
En
un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante real
decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la administración
concursal.
Disposición
final trigésima quinta. Entrada en vigor.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
9 de julio de 2003.
El
Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY