LEY Nº 2495
LEY 4 DE AGOSTO DE 2003
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la
siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE REESTRUCTURACIÓN VOLUNTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.
A efectos de
La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en
ARTICULO 2º. El deudor y sus acreedores están
facultados para convenir sobre las siguientes materias.
1. Reestructuración de activos, pasivos y negocios del deudor.
2. Reprogramación de deudas, esperas, quitas, condonaciones, conversión total o
parcial de créditos en obligaciones subordinadas y capitalización de acreencias.
3. Régimen de intereses.
4. Régimen de administración.
5. Ventas totales o parciales y daciones en pago, fusiones, escisiones y
transformaciones del negocio.
6. Contratación de nuevos créditos destinados a inversiones o a capital de
trabajo. Estos créditos tendrán privilegio respecto a cualquier otro acreedor y
no se consideran como parte de la deuda sujeta a reestructuración.
7. Modificaciones a las condiciones de una emisión de valores o canje de
valores.
8. Otras que se consideren necesarias.
ARTICULO 3º. Toda información presentada a la Superintendencia de Empresas, a la Junta de Acreedores y al Síndico de Reestructuración, por el deudor, sus acreedores o sus respectivos representantes legales, tiene carácter de reservada, confidencial y de declaración jurada.
ARTICULO 4º. Las resoluciones administrativas definitivas pronunciadas por la Superintendencia de Empresas, podrán ser impugnados por el deudor o sus acreedores mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por Ley, que se concederán en el efecto devolutivo. Agotada a vía administrativa se podrá iniciar el proceso contencioso administrativo que se tramitará de conformidad a lo establecidos por el Código de Procedimiento Civil, salvo en lo relativo al plazo para interponer la demanda, que será de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de notificación con la resolución que resuelva el recurso jérarquico. La interposición de esta demanda no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado.
ARTICULO 5º. Un deudor puede solicitar a la
Superintendencia de Empresas la apertura de un procedimiento para la
celebración de un a cuerdo de transacción con sus acreedores.
Para que la solicitud sea admitida en la Superintendencia de Empresas, deberá
estar acompañada por la siguiente documentación:
1. Plan de reestructuración o liquidación voluntaria.
2. Escritura de constitución y sus modificaciones, inscritas en el Registro de
Comercio, cuando corresponda.
3. Lista de todos los accionistas o socios, precisando para cada uno de ellos
el número de acciones y porcentaje de participación.
4. Balance General de la última gestión y Balance General actualizado.
5. Lista detallada de acreedores coincidente con el Balance General actualizado.
6. Lista detallada de todos los procesos judiciales, arbitrales o
administrativos seguidos contra el deudor o por él.
7. Autorización del órgano correspondiente y poderes de los representantes
legales del deudor para someterse a los alcances de
ARTICULO 6º. Por imperio de esta Ley, una vez
admitida la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un
acuerdo de transacción e inscrita ésta en el Registro de Comercio de la
Superintendencia de Empresas, se suspenden por un período de noventa días
calendario, con excepción de los procesos de naturaleza penal, todos los
procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial
iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, sin que
ello implique moratoria. Durante este período, bajo sanción de nulidad, no
podrán iniciarse acciones legales de contenido patrimonial en contra del deudor
y de éste en contra de sus acreedores, se interrumpe la prescripción de los
créditos y se suspenden los plazos de las acciones y el pago de intereses. Por
decisión de la Junta de Acreedores, el plazo de noventa días calendario podrá
ser ampliado por un máximo de noventa días calendario
adicionales.
Una vez registrada la solicitud, la Superintendencia de Empresas, en un plazo
máximo de tres días hábiles, publicará la misma en un órgano de prensa de
circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del
domicilio del deudor si lo hubiera o, en su caso, en un medio de comunicación
del domicilio del deudor por tres veces consecutivas y con intervalos de tres
días calendario. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación legal al
deudor y a todos sus acreedores.
La publicación deberá contener:
1. Extracto de la resolución de admisión de la solicitud.
2. Nómina de acreedores presentada por el deudor.
3. Plazo para presentar la solicitud de registro de créditos.
4. Designación del Síndico de Reestructuración.
Una vez admitida la solicitud por la Superintendencia de Empresas, el deudor se
encuentra obligado a someterse al procedimiento y a los alcances establecidas por
ARTICULO 7º. Durante el período de suspensión de
procesos, el deudor no podrá disponer de sus bienes a título gratuito,
constituir nuevas garantías, celebrar otros actos relacionados con sus
obligaciones y en general, no podrá alterar la situación de los acreedores,
anterior a la presentación de
CAPITULO III
SINDICO DE REESTRUCTURACIÓN
ARTICULO 8º. El Síndico de Reestructuración una
vez designado por el Superintendente de Empresas, tiene las siguientes
funciones:
1. Convocar y presidir la junta de Acreedores, sin derecho a voto.
2. Impulsar el procedimiento establecido en
3. Efectuar la verificación y compulsa de la información presentada, en los
libros y documentos del deudor y en su caso de los acreedores, pudiendo valerse
de
4. Evaluar las solicitudes de registro de créditos y la documentación que
acompaña a las mismas e informar al Superintendente de Empresas sobre el
resultado de dicha evaluación.
5. Evaluar el plan de reestructuración o liquidación voluntaria, opinar sobre
su consistencia y, en su caso, proponer alternativas a la Junta de Acreedores
para mejorar el mismo.
ARTICULO 9º. El Síndico de Reestructuración, podrá renunciar por propia decisión o ser removido por el Superintendente de Empresas, o a solicitud de la Junta de Acreedores por las causales que se determinen en Reglamento, debiendo ser reemplazado por otro designado por el Superintendente de Empresas, dentro de un plazo no mayor a dos días hábiles.
CAPITULO IV
REGISTRO DE CRÉDITOS
ARTICULO 10º. Los acreedores aún los no
incorporados en la nómina publicada por la Superintendencia de Empresas,
solicitarán a ésta, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles
computables desde la última publicación, el registro de sus créditos contenidos
en documentos celebrados conforme a Ley, aunque los mismos no hayan vencido,
indicando cantidad y garantías, y acompañando los títulos justificativos o una
copia legalizada de ellos.
Vencido el término para la presentación de solicitudes de registro de créditos,
la Superintendencia de Empresas, en un plazo no mayor de los veinte días
calendario, sobre la base del informe del Sindico De
reestructuración, registrará los créditos y establecerá los derechos de voto,
conforme a Reglamento en
La resolución de registro de créditos emitida por la superintendencia de
Empresas, se notificará mediante publicación efectuada por una sola vez en un
órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule regularmente en
el lugar del domicilio del deudor si lo hubiera o, en su caso, en un medio de
comunicación del domicilio del deudor.
ARTICULO 11º. Los créditos que se encuentren bajo jurisdicción judicial ,arbitral o administrativa y que persigan el cobro de los mismos, serán registrados por la Superintendencia de Empresas.
CAPITULO V
JUNTA DE ACREEDORES
ARTICULO 12º. Una vez publicada la resolución de
registro de créditos, el Sindico de Reestructuración convocará a
La convocatoria toda reunión de Junta de Acreedores se sujetará al
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Siempre que concurra la totalidad de los acreedores registrados, la Junta de
Acreedores podrá reunirse validamente, sin el cumplimiento de los requisitos
previstos para la convocatoria y resolver cualquier asunto de su competencia.
ARTICULO 13º. La Junta de Acreedores convocada y
reunida de acuerdo a lo establecido en esta Ley, presidida por el Síndico de
Reestructuración y conformada por los acreedores registrados con derecho a voz
y voto, es el órgano soberano que representa la voluntad del conjunto de
acreedores registrados y tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar
aquellos asuntos relativos a la reestructuración o liquidación voluntaria de
Las resoluciones de la Junta de Acreedores son obligatorias para el deudor y
todos los acreedores, aún para los ausentes y disidentes, a éstos dos últimos
no se les podrá imponer condiciones, quitas y esperas distintas de las que se
hubieran establecido para los acreedores que intervinieron en la celebración de
la Junta de Acreedores. El deudor asistirá a la Junta de Acreedores con derecho
a voz.
ARTICULO 14º. Para que una Junta de Acreedores sesione válidamente, además de ser convocada en la forma establecida en esta Ley, se requiere la presencia de los acreedores registrados que representen al menos la mayoría absoluta del saldo adeudado a capital de los créditos registrados. De no existir quórum en la primera convocatoria, la Junta de Acreedores sesionará válidamente, en segunda convocatoria con la presencia de los acreedores con derecho a voto que hubieren asistido.
ARTICULO 15º. Las resoluciones de la Junta de Acreedores se tomarán por el voto que represente al menos dos tercios del saldo adeudado a capital de los acreedores registrados presentes con derecho a voto.
CAPITULO VI
OPOSICION Y HOMOLOGACION
ARTICULO 16º. Suscrito el acuerdo de transacción
entre el deudor y sus acreedores e inscrito en el Registro de Comercio de la
Superintendencia de Empresas, el Síndico de Reestructuración publicará un
extracto del mismo, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación
nacional, para que en el término de cinco días hábiles puedan presentarse
oposiciones.
Los acreedores de créditos registrados que habiendo asistido a la Junta de
Acreedores hubieran hecho constar su disidencia y que en conjunto, representen
al menos el veinte por ciento del total de los créditos registrados, podrán
oponerse a la aprobación del acuerdo de transacción únicamente cuando la Junta
de acreedores no haya sido convocada de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley,
cuando el acuerdo de transacción no hubiere sido votado por las mayorías
establecidas por esta Ley o cuando se haya alterado el registro de activos y
pasivos del deudor para posibilitar la aprobación del acuerdo de transacción.
La oposición será presentada a la Superintendencia de Empresas con toda la
prueba de respaldo. Admitida ésta, el Superintendente de Empresas la correrá en
traslado al Síndico de Reestructuración, quien tendrá tres días hábiles para
contestarla. Vencido este plazo, con o sin respuesta, el Superintendente de
Empresas resolverá la oposición mediante resolución expresa.
Dentro de los tres días hábiles siguiente al vencimiento del plazo para la
oposición del acuerdo de transacción o, en su caso, declarada improcedente la
oposición, el Superintendente de Empresas homologará dicho acuerdo.
ARTICULO 17º. El acuerdo de transacción suscrito entre
el deudor y sus acreedores registrados, en
Una vez homologado el acuerdo de transacción ningún acreedor incluyendo el
Estado podrá modificar por ningún motivo la cuantía de sus acreencias.
ARTICULO 18º. A los efectos de esta Ley, se
entiende por liquidación voluntaria de empresas no financieras, la realizada
por acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
Si el deudor y sus acreedores acuerdan la disolución y la liquidación
voluntaria la empresa quedará disuelta por imperio de esta Ley, desde la fecha
de inscripción del acuerdo de transacción en el Registro de Comercio de la
Superintendencia de Empresas, sin necesidad de declaración judicial alguna y
surtirá efectos respecto a terceros.
La Junta de Acreedores convendrá los términos y condiciones de la liquidación
en cuanto a:
1. Régimen de distribución de perdidas.
2. Liquidación y personalidad jurídica.
3. Nombramiento, obligaciones, responsabilidades, remoción y numeraciones del
Síndico de Liquidación.
4. Depósitos de sumas no cobradas.
5. Cancelación de inscripciones.
6. Balance de cierre.
7. Otros que se consideren necesarios.
La aprobación por parte de la Junta de Acreedores del Balance de Cierre y la
disposición de cualquier activo remanente, no podrá ser impugnada por ningún
acreedor ni deudor ante autoridad judicial y administrativa alguna.
ARTICULO 19º. La no suscripción del acuerdo de
transacción entre el deudor y sus acreedores, durante el plazo de la suspensión
de procesos señalados en el Artículo 6º anterior, será causal de quiebra en
CAPITULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE EMPRESAS
ARTICULO 20º. La Superintendencia de Empresas
como parte del Sistema de Regulación Financiera ("SIREFI"), es una
autárquica de derecho público y duración indefinida; con personería jurídica , patrimonio propio e independencia de
La Superintendencia de Empresas con domicilio principal en la cede de Gobierno,
tiene jurisdicción y competencia nacional, pudiendo establecer oficinas en
otros lugares del territorio nacional.
ARTICULO 21º. El Presidente de la República
designará al Superintendente de Empresas por un periodo de seis años, de una
terna propuesta por dos tercios de voto de los miembros presentes de Cámara de
Senadores.
El Superintendente de Empresas es la máxima autoridad ejecutiva e inviste la
representación legal de la Superintendencia de Empresas. Los intendentes
Regionales y Funcionales serán designados por el Superintendente de Empresas previa
aprobación del Superintendente General del SIREFI.
ARTICULO 22º. Son aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Empresas los alcances del Artículo 158º de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 23º. Son funciones y atribuciones de la
Superintendencia de Empresas.
1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, asegurando la correcta aplicación de sus
principios, políticas y objetivos.
2. Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas y
actividades sujetas a su jurisdicción en lo relativo al gobierno corporativo,
la defensa de la competencia, la reestructuración y liquidación de empresas y
el registro del comercio.
3. Regular, controlar y supervisar que las sociedades comerciales se
desenvuelvan con transparencia en sus actividades.
4. Regular, controlar y supervisar, en
5. Llevar el registro de los Síndicos de Reestructuración y de Liquidación que
intervienen en los procesos de reestructuración y liquidación de Empresas, así
como aplicar los requisitos, condiciones en forma de habilitación de los mismos
en conformidad a Reglamento.
6. Designar al Sindico de Reestructuración en los
procesos de Reestructuración o en liquidación voluntaria de empresas.
7. Emitir, controlar y supervisar la aplicación de
8. Controlar y determinar la forma de presentación, frecuencia y divulgación de
los estados contables e informes de auditoria externa de las personas,
entidades, empresas y actividades sujetas a jurisdicción.
9. Supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones
de amonestación escrita, multa, cancelación de registro a las personas
naturales y jurídicas bajo su jurisdicción y competencia de acuerdo a
Reglamento.
10. Ordenar inspecciones o auditorias a las personas, entidades, empresas y
actividades sujetas a su jurisdicción.
11. Conocer y resolver los recursos que le sean impuestos.
12. Iniciar y proseguir acciones judiciales en todas las instancias que
considere conveniente.
13. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario.
14. Proponer al Poder Ejecutivo, normas de carácter técnico y dictaminar sobre
los reglamentos relativos al ámbito de su competencia.
15. Emitir resoluciones administrativas necesarias para instrumentar la
aplicación y cumplimiento de la Ley y sus reglamentos.
16. Todas las demás funciones y atribuciones que le sean conferidas por Ley.
ARTICULO 24º. Toda persona natural o jurídica que se sintiere agraviada o perjudicada en sus derechos e intereses legítimos por las resoluciones que emita la Superintendencia de Empresas, podrá hacer uso de los recursos que franquea la Ley.
ARTICULO 25º. El Superintendente, los
funcionarios y personas contratadas por la Superintendencia de Empresas,
durante el ejercicio de sus funciones hasta dos años calendario posteriores de
cesar sus funciones o en actividades, están prohibidos bajo responsabilidad de
dar a conocer información declarada reservada y confidencial por los
acreedores, el deudor y demás personas, entidades empresas y actividades
sujetas a su jurisdicción, así como dar a conocer información privilegiada.
Asimismo, el Superintendente y los funcionarios de la Superintendencia de
Empresas, no podrán ser directores, síndicos, asesores, gerentes o funcionarios
ejecutivos, hasta un año de haber cesado sus funciones de aquellas entidades y
empresas reguladas, controladas y supervisadas por la Superintendencia de
Empresas.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 26º. El Estado realizara quitas a
capital, en los intereses y accesorios correspondientes a sus acreencias
públicas y aceptará planes de pago concordantes con los términos y condiciones
aprobados por los acreedores registrados que conforman la Junta de Acreedores.
Los montos de las quitas y los términos y condiciones de los planes de pago
aprobados por los acreedores registrados, establecidas en el plan de
reestructuración.
El Estado no capitalizara sus acreencias.
La metodología de cálculo para las quitas y de los planes de pago señalados en
Para efectos de aplicación de
Las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (SSO) de largo plazo. Cuyo
procedimiento de cobro se encuentra establecido en
ARTICULO 27º. Los acuerdos de transacciones
suscritos entre el deudor y sus acreedores, deben ser inscritos en los
registros correspondientes como contratos sin cuantía.
Los acuerdos de transacciones suscritos entre el deudor y sus acreedores,
pagarán una taza de regulación a la Superintendencia de Empresas equivalente al
uno por mil del monto total de los créditos registrados, de conformidad con el Articulo 10º anterior, hasta una taza de regulación máxima
equivalente a doscientas mil Unidades de Fomento de Vivienda.
ARTICULO 28º. Modificaciones a la Ley de Bancos y
Entidades Financieras. Al final del Articulo 57º de
"Cuando la entidad de intermediación financiera reciba en pago, acciones
ordinarias o preferidas de nueva emisión representativas de capital de una
empresa deudora, reestructurada en virtud a la Ley de Reestructuración
Voluntaria, las mismas no podrán representar más de un tercio del patrimonio de
la empresa reestructurada, estas acciones podrán mantenerse en propiedad de la
institución financiera acreedora por el plazo máximo establecido para el pago
de la deuda en el acuerdo de transacción. Si transcurrido este periodo, la
entidad de intermediación financiera continuara en posesión de las acciones,
obligatoriamente efectuará una previsión equivalente al cien por ciento del
importe registrado en sus libros.
Para efectos de financiamiento, las nuevas operaciones de crédito emergentes
del acuerdo de transacción, no serán consideradas como créditos vinculados.
Las acciones recibidas en pago, emergentes del acuerdo de transacción suscrito
en virtud a la Ley de Reestructuración Voluntaria, serán consideradas como
activos de riesgo a los fines del computo de los límites crediticios."
ARTICULO 29º.
ARTICULO 30º. El primer párrafo del articulo
1514º del Código de Comercio, queda redactado de la siguiente forma:
"La admisión del procedimiento de concurso prevenido produce la suspensión
del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las
ejecuciones que tengan por causa de obligaciones familiares o laborales, quedando
interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse
en el juzgado que conoce del procedimiento".
ARTICULO 31º.
Remítase al Poder
Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los
veintinueve días del mes de julio de dos mil tres años.
Fdo.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil tres años.
FDO. GONZALO SANCHES DE