REPÚBLICA DE VENEZUELA
CÓDIGO DE COMERCIO
LIBRO TERCERO DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
GACETA Nº 475 EXTRAORDINARIA DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 1955
Título
Título II De las
quiebras de mayor cuantía
Sección I De la
quiebra en general y de sus efectos
Sección II De las
declaraciones de quiebra y de sus efectos
Sección III De las
diligencias subsiguientes a la declaración de quiebra
Sección IV De la
liquidación por los acreedores
Sección V Continuación
del procedimiento
Sección VI De los
síndicos
Sección VII De la
reivindicación
Sección VIII De la
calificación de los créditos
Sección X De la
anulación y de la rescisión del convenio
Sección XI Del
sobreseimiento
Sección XII De la
liquidación
Sección XIII De los
recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra
Sección XIV De la
rehabilitación
Título III De las
quiebras de menor cuantía
Título
Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda
positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos
imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad
de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá
pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la
liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no
exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su
solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
Artículo 899.- La solicitud no será admitida si con ella no
presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su
balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con
las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de
sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y
calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión
favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900.- El Tribunal después de haber verificado la
presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que
están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un
síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los
que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la
prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se
fije.
Artículo 901.- En esa reunión podrán ser admitidos a
representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del
Tribunal, sus respectivos apoderados, agentes o comisionistas, u otro
comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los
efectos de resolver la solicitud.
Bastará como credencial al representante una autorización
por carta, por telegrama o por cable.
Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego
la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos
acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre
la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse,
sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de
liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de
vigilancia durante
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los
concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que
representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903.- El Tribunal procederá el tercer día hábil
después de la reunión anterior a oír los informes que quieran hacer el
solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y
pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare
procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de
los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce
meses.
2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado
dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos
convenio o arreglo.
3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue
necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile
la administración y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo
efecto para ante el Tribunal Superior.
Artículo 904.- Concedida la liquidación amigable, el deudor
tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción
del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección
superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión
que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones
para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir
cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al
efecto de la liquidación, deberán ser dados por el
Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos
ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.
Artículo 905.- Durante el tiempo fijado para la liquidación
amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni
continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos
posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias
fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los
derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra
manera privilegiados.
Artículo 906.- Durante la liquidación amigable podrá el
deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le
conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los
capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los
acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría
de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y
aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los
disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran
sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos
derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si
él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo
declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá
en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido
por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión
de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para
ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el
Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el
convenio.
Artículo 907.- Si durante la liquidación se descubriere la
existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de
acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones
que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su
patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en
realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera
los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la comisión de acreedores, podrá
revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas
oportunas para seguir el procedimiento de ésta.
Artículo 908.- En los casos en que se haya acordado la
liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los
acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si
concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar
una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año,
siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores
que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 909.- Pueden hacerse valer, para ilustrar al
Tribunal en la solicitud de liquidación amigable, cualesquiera documentos y
papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud.
Artículo 910.- Los gastos de liquidación los hará el deudor;
y
Artículo 911.- Si el Tribunal creyere improcedente la
solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el
procedimiento de ésta.
Artículo 912.- Son competentes para la materia de que trata
este Título, el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el
deudor, si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no
excediere de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia
de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.
Artículo 913.- Cuando se haya introducido contra el deudor
una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de
atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934; pero
después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
Título II De las quiebras de mayor cuantía
Sección I De la quiebra en general y de sus efectos
Artículo 914.- El comerciante que no estando en estado de
atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones
mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión
de bienes.
Artículo 915.- Hay tres especies de quiebras: fortuita,
culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de
fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la
imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta
imprudente o disipada de parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos
fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916.- Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido,
hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al
juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del
corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios
ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía
conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a
algún acreedor con perjuicio de los demás.
Artículo 917.- Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por
cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores
equivalentes en garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido
el convenio de la anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio
los documentos de que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de
su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en
que la ley lo dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de
correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido,
o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren
incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus
negocios, sin que haya fraude.
Artículo 918.- Será declarada fraudulenta la quiebra, si el
quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado
el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos
públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que
no debe.
Artículo 919.- Las quiebras culpables y fraudulentas serán
castigadas con arreglo al Código Penal.
Artículo 920.- En el caso de quiebra de una sociedad por
acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores
serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las
formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro
I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del
contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o
enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que
manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que
les asigna el contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones
fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921.- Serán castigados con las penas de los
quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del
fallido, hayan sustraído el todo o parte de los bienes de éste, muebles o
inmuebles, sin perjuicio de otras disposiciones del Código, Penal sobre los que
como agentes principales hayan participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en
la quiebra, créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber
alterado la naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación,
con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la
declaración de la quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un
nombre supuesto, aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo
918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que
no baje de doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el
fallido u otra persona ventajas particulares por razón de su voto en las
deliberaciones de la quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de
cualquier otro modo se hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la
quiebra.
Artículo 922.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes,
consanguíneos o afines del fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u
ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad
con el fallido, serán castigados como reos de hurto.
Artículo 923.- Corresponde al Tribunal que conociere de los
hechos expresados en los artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa
de todos los bienes, acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y
perjuicios.
Artículo 924.- Las calificaciones de las quiebras culpables
y fraudulentas se harán por el Tribunal ordinario en materia criminal, de
oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el
síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos.
Pero el síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría
individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del
Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin promover la convocación de la junta.
Sección II De las declaraciones de quiebra y de sus efectos
Artículo 925.- Todo comerciante que se halle en estado de
quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de
Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la
cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en
comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los
socios solidarios y
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad
de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales
estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que
sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su
presentación.
Artículo 926.- Al hacerse la manifestación de quiebra se
deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que
impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados
por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una
sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios
solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los
administradores presentes.
Artículo 927.- El balance contendrá la relación y valores de
todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida
separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y
pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán
Artículo 928.- La declaración formal dé estado de quiebra,
cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de
Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud
de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares,
la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.
Artículo 929.- Puede declararse la quiebra de un comerciante
que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser
pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su
muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de
él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de
los de sus herederos.
Artículo 930.- La quiebra de un comerciante retirado del
comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al
retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en
que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas
relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del
comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración
de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por
créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la
cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de
quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla
con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no
pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de
quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y
circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la
acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial
de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos,
nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que
se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de
igual manera que el auto declaratorio de
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere
que el demandado elude
Artículo 933.- De la demanda en declaración de quiebra se
pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora
que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del
demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual
se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que
corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de
acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la
representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para
ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se
le atribuye.
4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no
haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones
o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al
beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934.- Cuando el demandado se acogiere al beneficio
de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y
siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el
Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de
la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se
evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para
despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las
partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una
hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose
mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo
demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de
asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser
comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083
Artículo 935.- En la sentencia que recaiga se examinarán
sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de
ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número
1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el
Juez competente.
Artículo 936.- Si se decidiese que no hay lugar a la
declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor
demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo
efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió
la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en
ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de
los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día
de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937.- La sentencia declaratoria de la quiebra
contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o
que sea o haya sido comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del
fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al
fallido sean entregados a los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al
fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que
tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro
del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos
por ocultores o cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes
para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la
primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro
de los quince días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes
en la República que dentro del término que se les designará, ocurran con los
documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen
fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual
deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el
apercibimiento dicho en el número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y
la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este
artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente
el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite
procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en
que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los
Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio
o quien haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938.- No podrá hacerse de oficio la declaración de
quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus
escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé
cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de
parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras
medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de
Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará
la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia
en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939.- Por el hecho de ser declarado un comerciante
en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus
bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas
obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito,
no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con
que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a
título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los
acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido
lo preciso para sus alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido,
ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil
sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que
hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las
capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940.- La administración de que es privado el
fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos.
Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin
perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere
conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones
que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos
inherentes a ella.
Artículo 941.- El fallido no rehabilitado además de lo
dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión
de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio.
Artículo 942.- Todas las causas ordinarias o ejecutivas,
civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen
pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al
juicio universal de quiebra.
Artículo 943.- La
declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no
vencido.
Artículo 944.- Desde el día en que se declare la quiebra
dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no
garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán
cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o
la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés
sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del
plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Artículo 945.- Son nulos y sin efecto respecto de los
acreedores del concurso los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el
deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título
gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de
anticresis, prenda y cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago,
obtenidos sobre bienes del deudor, por deudas contraídas con anterioridad
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de
otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera
en efectivo.
Artículo 946.- Los demás pagos que hiciere el deudor por
deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare
después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio de quiebra,
podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con
él tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas
dictadas en virtud del artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los
acreedores del concurso.
Artículo 947.- Si el pago contra el cual se reclamare fuere
el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada
como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la
acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró
la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el
primer endosante.
En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide
la devolución tenía conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro
de la letra o del endoso del pagaré.
Artículo 948.- Las acciones que acuerdan los tres artículos
anteriores no podrán intentarse sino dentro del término de un año, contado
desde que aparezca que no hay convenio.
Sección III De las diligencias subsiguientes a la
declaración de quiebra
Artículo 949.- Desde que se declare la quiebra y en
cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del
fallido, si la quiebra apareciere culpable o fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga
u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros
o de sustracción de bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de
sustracción de bienes, en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de
Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el
arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950.- El fallido que fuere dejado en libertad no
podrá ausentarse del lugar del juicio sin permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al
fallido exigirle fianza por una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de
la masa, siempre que el fiador no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951.- El fallido podrá obtener provisionalmente
para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra,
que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión
del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare
contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952.- En el mismo día en que declare la quiebra, el
Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a
todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de
éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás
pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás
cosas que no puedan sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o
deterioro. Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y
entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios
especiales hasta que aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos
de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a
vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez
rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que
tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada
del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores
de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos,
mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al
fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se
agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a
otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los
objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y
Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o
dependientes, si concurrieren.
Artículo 953.- Podrán asegurarse con llaves adicionales las
puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o
algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor, y la otra quedará
en el Tribunal hasta la formación del inventario.
Artículo 954.- Cuando la quiebra fuere de compañía, en que
haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en
los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de
ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio
y su familia.
Artículo 955.- Se omitirá la fijación de los sellos siempre
que en el mismo día puedan ser inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956.- Si los sellos fueren puestos antes que los
síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de
los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al
inventarios de los bienes.
Artículo 957.- El inventario se hará por el síndico
acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen
los tres acreedores de mayor suma residentes en
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se
forme el inventario; y cada día que la operación se interrumpa, se hará constar
en el expediente la suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no
inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la
descripción especificada del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con
distinción de marcas, número, peso y medida, de los demás bienes muebles e
inmuebles y demás papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por
el síndico, quien al efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de
acuerdo con el Juez de Comercio y los tres principales acreedores de la
localidad.
Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con
el acreedor o acreedores demandantes de
También se hará mención de los objetos no sellados de
conformidad con el artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al síndico todos los
bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno de los dos
ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al expediente de
quiebra.
Artículo 958.- Declarada la quiebra de un comerciante
muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la
herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones
del Código Civil; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento
después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se
procederá a levantarlo, con citación del cónyuge sobreviviente y de los
herederos.
Artículo 959.- La publicación de la quiebra, la, prohibición
de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden
de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el Juzgado
de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y
telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes,
por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más
concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido
tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los
edictos y publicaciones expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera
del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de
distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los
documentos justificativos de sus créditos.
A los acreedores domiciliados fuera de la República se
señalarán con el mismo fin los siguientes plazos:
A los del resto de la América
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la
prensa se harán con intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por
auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los
edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y
repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se
dirige el oficio y de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a
que se refiere el número 9º del artículo 937.
Sección IV De la liquidación por los acreedores
Artículo 960.- Reunidos los acreedores en la primera junta
general de que habla el número 5º del artículo 937, hará el juez que cada uno
exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales
podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su
legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores
proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la
proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más
de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el
tribunal sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la
liquidación por los acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de
comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que
haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para
que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá
presentar una terna de comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos,
cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la
liquidación y dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advierta.
Artículo 961.- El liquidador y los comisionados al aceptar
su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por
el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y
cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de
proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del
inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en
cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación
y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962.- El Tribunal convocará a los acreedores por la
prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del
cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de
los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la
República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne,
si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos
créditos, el tribunal convocará a los respectivos interesados para
conciliación, el tercer día, a la hora que señale. Si no hubiere conciliación
se sustanciarán y decidirán las controversias en juicio verbal, al cual se dará
el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos
respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos
que estuvieren en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo
el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un
apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963.- Lo dispuesto en el artículo precedente no
obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el
concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del
tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere
para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones
para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir
cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al
efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos
ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos
y existencias en caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente
hacer un reparto de dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de
acreedores, el tanto por ciento distribuible y el
monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en
cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y
ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y
Artículo 964.- La liquidación por los acreedores no obsta a
los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo
privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y
perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.
Artículo 965.- En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo
con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo
mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra
establecido en este libro y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y
distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice,
para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación;
este tanto no pasará
Artículo 966.- Concluida la realización del activo y hechos
los repartos de dividendos ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de
acreedores pasará al tribunal el expediente que hayan formado con todos los
libros, comprobantes y papeles, junto con cualesquiera fondos separados que
quedaren en su poder, los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil
de reconocida responsabilidad.
Sección V Continuación del procedimiento
Artículo 967.- Si en la primera reunión de acreedores de que
trata el artículo 937 no quedare acordada legalmente la liquidación por los
acreedores, el juez consultará a éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación
de que haya de sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e
indicación de quien deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes
compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro
del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia
y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el
expediente, y en seguida el Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.
Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del
fallido, se determinarán en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la
autorización, su duración y las sumas de que ellos puedan disponer para atender
a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de
las tres cuartas partes en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la
admitirá el Juez de Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible,
pudiéndose apelar de su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe
provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de
los bienes de la quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas
operaciones empeños que no puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra,
los acreedores que los autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro
de los límites de la autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero
solidariamente para con los terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta
concurrencia del activo inventariado de que se hubiere dispuesto.
El juez determinará también sobre alimentos para el fallido
y su familia; y oídos los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los
acordare pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VI De los síndicos
Artículo 968.- El nombramiento de síndico provisional y de
los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de
veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o
excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no
pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969.- Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán
obrar sino colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o
algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados
serán los únicos responsables de sus actos.
Artículo 970.- No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971.- Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio
de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas
bien y fielmente.
Artículo 972.- Los síndicos representan la masa de
acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los
bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad
de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste,
según las disposiciones
Artículo 973.- Procurarán el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los
datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.
Artículo 974.- Si la fijación de los sellos no se hubiere
hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán
de su conservación.
Artículo 975.- Venderán los efectos que estén en riesgo de
perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la
autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba
hacerse
Artículo 976.- Después de terminado el inventario, puede el
juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos
muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente,
sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los
cuales determinará el juez al dar
Artículo 977.- Los síndicos definitivamente nombrados, si
fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su
administración a la mayor brevedad.
Artículo 978.- Si el fallido estuviera en libertad, podrán
los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra,
proponiendo al juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979.- Los síndicos recibirán y abrirán las cartas
dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente
por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no
interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980.- Si el fallido no hubiere presentado el
balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de
libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener.
El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá
examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera
otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias
de la quiebra, o demás que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo
examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al
expediente de quiebra.
Artículo 981.- Los síndicos harán citar al fallido para
examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su
examen y para la formación del balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a
la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y
en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados
los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al
lugar en que deba hacerse el examen de los libros.
Artículo 982.- Cuando el comerciante sea declarado en
quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su
cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para
suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en
todas las operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de
juramentados, informarán al juez por escrito sobre el estado
El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo
criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la
quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra
culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se
difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse
sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.
Si
Artículo 983.- Los síndicos podrán, con citación del fallido
y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que
interesen al concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el
Tribunal Superior.
Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y
estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido
impedirá el arbitramento o la transacción.
Artículo 984.- El último día de cada semana, los síndicos
depositarán en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida
responsabilidad, que el Juez designará previamente para depositar los fondos
del concurso, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que
hagan, previa deducción de las sumas que el Juez considere necesarias para los
gastos de administración; y no haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo
en todo caso del interés corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente
dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los
síndicos, con orden escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985.- Los síndicos pasarán al Juez cada quince días
y siempre que el lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los
fondos de la quiebra.
Artículo 986.- En cualquier estado de la quiebra, el Juez
podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieren las necesidades de
la administración; pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando
haya que aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará
a los acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el
artículo 967.
Artículo 987.- Los síndicos podrán ser removidos a solicitud
del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude
en la administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los
acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el
informe de los síndicos. resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente
lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las
indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece
el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de
nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 967 y 986.
Artículo 988.- Las demás reclamaciones que se intentaren
contra los síndicos por sus operaciones, serán determinadas por el juez dentro
de ocho días, oído previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el
Tribunal Superior.
Artículo 989.- En todo caso los síndicos salientes rendirán
inmediatamente cuenta de su administración.
Artículo 990.- Los síndicos, provisional o definitivo,
recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos
y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de
los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por
los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios
de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la
quiebra.
Sección VII De la reivindicación
Artículo 991.- En los casos de quiebra pueden ser
reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de
crédito aún no pagados, que existieren a favor del fallido o de un tercero que
los tenga en nombre de aquél, siempre que el propietario los haya entregado o
remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta
del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan
en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá
reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro
valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los
efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados
directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan
sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista
encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o
privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas
mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre las
facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el
remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido
y el comprador.
El reivindicante debe devolver las
cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por
fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviere debiendo por
las mismas causas.
Artículo 992.- En caso de que el vendedor retenga por falta de
pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en
el caso tercero del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización
del juez, exigir la entrega de las mercancías, pagando lo que por ellas debiere
el fallido.
Artículo 993.- También puede con la misma autorización
restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria
del procedimiento mercantil.
Artículo 994.- En los casos de los dos artículos anteriores
la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.
Sección VIII De la calificación de los créditos
Artículo 995.- Todos los créditos contra el fallido,
cualquiera que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de
quiebra.
Artículo 996.- Los acreedores particulares de un asociado no
serán admitidos al pasivo de
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador,
los poseedores de ellas serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción
del valor de la emisión, con deducción de todo lo que haya sido pagado a título
de amortización o de reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997.- Desde
el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la
Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos
justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que
se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la
demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la
naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará
cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que
anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan,
dando recibo a los interesados.
Artículo 998.- Desde que los síndicos definitivos entren en
ejercicio de sus funciones, el Secretario les entregará bajo recibo, las
solicitudes de calificación con los documentos y demostraciones consignadas; y
lo mismo hará con las que recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la
consignación en manos de los síndicos, quienes les darán recibo.
Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados
en el territorio de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por
lo menos de anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y
los demás acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en
el artículo 959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren
ocurrido a la calificación de sus créditos dentro de los términos designados,
sólo serán admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la
distribución final de los fondos de la quiebra y serán de su cargo
Artículo 999.- El secretario y los síndicos no son
responsables de los documentos entregados por los acreedores sino por cinco
años, a contar desde el día señalado para la calificación de los créditos.
Artículo 1.000.- Los síndicos, en virtud del cotejo que
hicieren con los libros y papeles del fallido y demás datos que adquieran,
extenderán por escrito un informe sobre todos y cada uno de los créditos
reclamados.
Artículo 1.001.- Inmediatamente después de celebrada la
primera junta de acreedores, el juez señalará, dentro del menor término, el día
y hora para el examen y calificación de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los
artículos 959 y 998, respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron
representados en el territorio de la República, haciéndolo de manera que queden
comprendidos en su término los señalados en dichos artículos a los acreedores
domiciliados en Venezuela.
El señalamiento de día y hora para la junta de calificación
se publicará por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios
más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido
tuviere establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible,
agregándose al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar del
periódico en que se hubiere hecho la publicación.
Artículo 1.002.- Constituida la junta, en el día y hora
señalados en presencia del juez, con los acreedores que concurrieren,
cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por
el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se pondrán uno
a uno en consideración de
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los
documentos producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a
contradecir los créditos reclamados todos los acreedores calificados o que
consten del balance y los síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos
puestos en consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas
por los síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el
fallido puede pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya
hecho.
Artículo 1.003.- Se levantará acta de las calificaciones
hechas en cada día, expresándose en ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el
nombre y apellido de su apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare
y una descripción sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras,
raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho,
expresándose en el último caso, quienes lo contradicen y los fundamentos de la
contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte
en la calificación, por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el
Secretario.
Artículo 1.004.- Si el crédito fuere admitido, los síndicos
estamparán sobre su título la siguiente nota, fechada
y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra de
_________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005.- Terminada la calificación de los créditos
reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre
conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no
pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las
tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento
mercantil.
Artículo 1.006.- La admisión de un crédito en el pasivo de
la quiebra en junta de calificación es definitiva salvo en los casos de fraude
y de fuerza mayor, legalmente comprobados.
Artículo 1.007.- La falta de comparecencia de los acreedores
morosos y la de los domiciliados fuera de Venezuela, no será obstáculo para las
deliberaciones y convenios y prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 1.052 respecto de los acreedores domiciliados fuera
de Venezuela.
Artículo 1.008.- Si hubiere controversia pendiente sobre la
legitimidad de alguno o de algunos créditos, el Juez resolverá, según las
circunstancias, si se procede o no a la convocación de la junta para deliberar
sobre convenio. Pero no se acordará la convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en que se funda la tacha, la quiebra aparezca
fraudulenta.
Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la
admisión provisional, en las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que
determinará, de los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo
crédito sea materia de un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es
apelable ante el Tribunal Superior.
Sección IX Del convenio
Artículo 1.009.- En cualquier estado del procedimiento de
quiebra puede celebrarse convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que
lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las
disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación
o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación
del enjuiciamiento penal.
Artículo 1.010.- Concluida la calificación de los créditos
reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso
del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un
corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si
fuere posible.
Artículo 1.011.- El día y la hora señalados se formará la
junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio,
los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir
a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos
privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y
se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012.- El fallido deberá concurrir personalmente;
y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar
su diferimiento para otro día. Pero si no se acordare
el diferimiento, o si el fallido no concurriere el
día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás
trámites de la quiebra.
Artículo 1.013.- Los síndicos presentarán a la junta un
informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las
formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su
administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la
quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido
del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta
deliberará y el Juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014.- No puede celebrarse convenio con el fallido
sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que
quedan prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una
mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen
derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos
representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres
cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras
partes de la totalidad de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma
sesión en que se celebre.
Artículo 1.015.- Si a favor del convenio sólo hubiere la
mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos,
la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor
las votaciones dadas en la anterior.
Artículo 1.016.- La misma mayoría absoluta de los acreedores
que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las
deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría
de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que
tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017.- Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado
como culpable; más no con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018.- Si estuviere siguiéndose causa contra el
fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados
para deliberar si se difiere para el término del juicio el tratar sobre
convenio.
Artículo 1.019.- Dentro de los seis días siguientes a la
celebración del convenio podrá oponerse a éste cualquiera de los acreedores,
reconocidos o admitidos provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren
acreedores, expresando los fundamentos de la oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al
convenio, se nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los
síndicos y el fallido, los que contestarán en el término de seis días. Caso de
contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas
necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020.- Para que el convenio se lleve a efecto, aun
cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio,
previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la
legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los
seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal
pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre
la excusabilidad del fallido.
Artículo 1.021.- La desaprobación del convenio, ya de
oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas
siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos
acreedores o con falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su
celebración.
Artículo 1.022.- La aprobación del convenio lo hace
obligatorio para todos los acreedores conocidos o desconocidos, estén o no
comprometidos en el balance, estén o no calificados; para los que residan fuera
del territorio de Venezuela, cuyos términos para la celebración no estén
vencidos; y para los que hayan sido admitidos provisionalmente en las
deliberaciones de la quiebra, cualquiera que sea la suma que la sentencia
definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo, los acreedores privilegiados
e hipotecarios que no hubieren renunciado sus derechos pueden hacerlos
efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o hipoteca.
Artículo 1.023.- El convenio con el fallido no priva a los
acreedores de sus derechos por la totalidad de sus créditos contra los coobligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024.- Luego que la aprobación del convenio se
haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta
de su administración, ante el Juez de, Comercio y le devolverán sus bienes,
libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y
decidirán en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025.- Si en virtud del convenio el fallido
hiciere abandono a sus acreedores del todo o de parte de sus bienes, se
procederá a la liquidación de éstos de conformidad con lo dispuesto en
Artículo 1.026.- Cuando la quiebra fuere de una compañía,
los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios
solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la
quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados
de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente.
Puede también convenirse en que la parte proporcional del
activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se
hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de
los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de
deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la
quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo
entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez,
oídos los socios no beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para
con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo
sólo del pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027.- En la quiebra de una sociedad anónima o de
una sociedad de responsabilidad limitada, que no se encuentre en estado de
liquidación, el convenio podrá tener por objeto la continuación o la cesación
de la empresa social, y en este caso deberán determinarse las condiciones del
ejercicio ulterior.
Artículo 1.028.- Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o
cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en
las deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la
cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo
del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a
restituir a quienes correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la
pena prescrita en el Código Penal.
Sección X De la anulación y de la rescisión del convenio
Artículo 1.029.- Después de aprobado el convenio, no puede
anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como
quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación
del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación
del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030.- Si el fallido no cumple las condiciones del
convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no
satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La
rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad
de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso
de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del
vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los
acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031.- La acción para la rescisión del convenio
prescribe en cinco años a contar del vencimiento del último pago establecido en
él.
Artículo 1.032.- Si después de aprobado el convenio se
iniciare contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra
fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que
creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la
absolución en el enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033.- Anulado el convenio, se restablecerá el
juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se
nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo,
inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas
establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si
hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en
junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a
nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan
sido pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo
dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034.- Los acreedores anteriores al convenio
anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no
figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones
siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán
por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se
deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido,
según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso
de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XI Del sobreseimiento
Artículo 1.035.- Si en cualquier estado de la quiebra antes
de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de sus
operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos
requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los
síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los
síndicos, decretar el sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036.- La resolución que ordena el sobreseimiento
deja subsistente el estado de quiebra; pero restituye individualmente a los
acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037.- El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de
sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad
suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la
quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que
tenía antes del sobreseimiento.
Artículo 1.038.- Los acreedores que por sus gestiones
individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán
obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún
acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XII De la liquidación
Artículo 1.039.- Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán
representando la masa de acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren
autorizados para continuar el giro del fallido, promoverán las diligencias
conducentes a la venta de las mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la
liquidación general y terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el
Juez podrá autorizar ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las
formalidades que se observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez
de Comercio, y no obstante cualquiera oposición del fallido, todas las
diferencias relativas a los bienes de la quiebra y enajenar por un precio
alzado el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización
con la misma autorización del Juez dada con citación del fallido. La
autorización del Juez en estos casos es apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040.- Dentro de cinco días después de resuelto
que no hay convenio, el Juez, con informe de los síndicos, formará el estado de
los acreedores, aplicando las disposiciones especiales
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho
estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no
pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041.- Las únicas causas de preferencia en los pagos
son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que
no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata
de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del
fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio
sobre ellos en caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042.- No será a cargo de la quiebra el servicio
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en
cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para
fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043.- El acreedor por obligaciones suscriptas,
endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado,
será admitido en todas las quiebras por valor total de sus créditos y
participará de los dividendos que cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la
suma de estos dividendos exceda al monto del capital y accesorios de
Artículo 1.044.- El acreedor por obligaciones solidarias que
antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado
alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que
se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado
o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya
hecho el pago será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del
fallido.
Artículo 1.045.- Después de admitido en el pasivo de la
quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los síndicos con autorización
del Juez, recoger las prendas satisfaciendo la deuda.
Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el
exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos
para la masa quirografaria.
Artículo 1.046.- Después de admitidos los acreedores
privilegiados sobre los bienes muebles, el Juez podrá autorizar a los síndicos
para pagarlos con los primeros fondos recaudados.
Artículo 1.047.- Cuando la distribución del precio de los
bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca fuere hecha antes o al
mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores
privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados por entero con el precio
de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros
acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.
Artículo 1.048.- Si una o más distribuciones del producto de
los bienes que no están especialmente afectos a privilegio o hipoteca,
precedieren a la distribución del precio de los que lo estén, los acreedores
privilegiados e hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de
la totalidad de sus créditos, a reserva de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Artículo 1.049.- Después de vendidos los bienes
especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o
hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el
precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo que se les quede debiendo,
deducido de su crédito total lo que según el artículo anterior hubieren
recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas así no se
aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos bienes,
colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa
quirografaria.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren
a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos sino de parte de
sus créditos, participarán en la distribución del producto de los otros bienes,
en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su
crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y
si algo hubieren recibido de más, según esa proporción, en las distribuciones
anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de lo que les
corresponde del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a
la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los
bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus
créditos en la masa quirografaria.
Artículo 1.050.- Los síndicos harán las debidas
reparticiones, después de deducidas
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la
acreencia, en que anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago.
Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez
podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado
de repartición.
Artículo 1.051.- La presentación de los acreedores morosos
no suspenderá la ejecución de las reparticiones acordadas por el Juez; pero si
se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos
acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinará el
Juez, y éstas quedarán reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de
las reparticiones efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún
no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las
distribuciones anteriores.
Artículo 1.052.- Al ordenar las reparticiones, se acordará
también que se reserve la cuota correspondiente a los domiciliados fuera de
Venezuela, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere
al Juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el
balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que
hayan ocurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas
serán repartidas entre los acreedores reconocidos.
Artículo 1.053.- También se reservarán las porciones que a
juicio del Juez puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté
controvertida.
Artículo 1.054.- De la fijación de la cantidad que haga el
Juez en los casos de los artículos anteriores podrá apelarse ante el Tribunal
Superior.
Artículo 1.055.- Los síndicos presentarán al Juez de
Comercio todos los meses un estado de ingreso, egreso y existencia de los
fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El Juez
ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad
y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.
Artículo 1.056.- Concluida que sea la liquidación, serán
convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general de
los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre
si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y
observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los
acreedores recobran
Artículo 1.057.- El Juez, con asociados si así se pidiere y
con vista del expediente, decidirá si el fallido es o no excusable.
No pueden ser declarados excusables: los quebrados
fraudulentos, los condenados por hurto, estafa o apropiación indebida; ni los
tutores, curadores o administradores de bienes ajenos, que no rindieren su
cuenta con pago del saldo.
Artículo 1.058.- El fallido que fuere declarado excusable
tiene derecho al beneficio de competencia.
Sección XIII De los recursos contra las decisiones dadas en
los juicios de quiebra
Artículo 1.059.- La apelación contra la sentencia que
declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que
se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos,
si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio
podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la
época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de
los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos
de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se
oye en un solo efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la
quiebra, se oye libremente.
Artículo 1.060.- De las determinaciones que el Juez de
Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación
sino en los casos expresamente determinados por
Artículo 1.061.- Son apelables ante el Tribunal Superior en
el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el
que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062.- Se seguirán las reglas establecidas en el
Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra
las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición
especial en este Título.
Sección XIV De la rehabilitación
Artículo 1.063.- El fallido que haya satisfecho sus deudas
íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el
convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser
rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio,
ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas
las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no
comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por
separado.
Artículo 1.064.- Por la rehabilitación cesan todas las
interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065.- La rehabilitación se pedirá al Tribunal de
Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la
prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y
demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses
desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente,
constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los
periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066.- No se acordará la rehabilitación a los que
según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años
después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han
observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los
términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067.- El quebranto simplemente culpable podrá ser
rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido
su condena.
Artículo 1.068.- El fallido puede ser rehabilitado después
de su muerte.
Título III De las quiebras de menor cuantía
Artículo 1.069.- El Juez de Distrito o Departamento es
competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de
diez mil bolívares, y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas
previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de
Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las
disposiciones de este Título.
Si del acta de calificación resultare que los créditos
exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera
Instancia competente.
Artículo 1.070.- Declarada la quiebra se procederá a sellar
el establecimiento, a asegurar con llaves y poner sellos a la caja,
escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos donde estuvieren las
mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia necesaria.
Artículo 1.071.- Por el mismo decreto, que se publicará por
carteles y por la imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a
los acreedores del fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que
designe, con los comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que
presente dentro del tercer día el inventario completo de su activo y las listas
de sus acreedores, si no hubiere presentado ya un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes,
a quienes bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.
Artículo 1.072.- Reunidos los acreedores, procederán a
considerar los documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer
respecto de ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los
que fueren objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos
presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez
elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren,
otra de abogados y, en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que
haya de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.
Artículo 1.073.- Aceptado el cargo de liquidador, procederá
el Juez a levantar los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto
constituya el activo del fallido, firmando el liquidador el correspondiente
inventario y justiprecio acompañado de un delegado de la mayoría de los
acreedores y de otro del deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su
defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados también al liquidador junto con el balance
y lista de acreedores.
Artículo 1.074.- El liquidador formará cuanto antes un
estado general con la lista detallada de los acreedores del fallido y los
títulos de los acreedores y resumen del inventario y justiprecio, con
apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la quiebra.
Artículo 1.075.- Por una lista y boleta y por la prensa, el
liquidador citará para el tercer día a la hora que designe a los acreedores y
al deudor, para que impuestos del estado general, acepten u objeten
específicamente los créditos en cantidad o calidad. Sobre las cuestiones que
surjan respecto de los créditos, procurará el liquidador que se arreglen los
respectivos interesados; si no hubiere avenimiento pasará todo lo conducente al
Tribunal dentro del tercero día, para que las resuelva en juicio verbal con
apelación al Tribunal Superior en grado.
Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará
al deudor y a los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no
resulten sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido;
caso en el cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.
Artículo 1.076.- El convenio necesitará para su validez el
voto de las dos terceras partes de los acreedores cuyos créditos han sido
aceptados.
Si lo reúne será obligatorio para todos los acreedores y se
llevará a ejecución inmediatamente. Pero si hubiere oposición al convenio,
alegándose alguna causa legal conforme a las disposiciones de las Secciones
anteriores respectivas, se pasará todo lo conducente al Tribunal para que
resuelva en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
De todo se pondrá constancia en el acta respectiva.
Artículo 1.077.- Caso de no haber convenio, el liquidador
continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del
justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del
Juez.
Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de
comercio respetable.
Artículo 1.078.- Concluida la realización, el liquidador
establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que
ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos
que aún no estuvieren admitidos.
Artículo 1.079.- El liquidador, oído el asesor, resolverá
toda la cuestión de pura administración y liquidación, y llevará a cabo lo
resuelto, salvo el recurso de cualquier, oponente al Juez que resolverá en
juicio verbal con apelación ante el Tribunal inmediatamente superior.
Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún
derecho, se llevarán al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con
apelación al Tribunal Superior en grado.
Artículo 1.080.- En todo lo demás no previsto en este
Título, se aplicarán las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero
los procedimientos serán
Artículo 1.081.- Para el pago del liquidador y asesor se
seguirán, en cuanto sean aplicables, las reglas del artículo 965.