VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Y PRESCRIPCIÓN CONCURSAL
Por Vítolo, Daniel R.
Análisis de la cuestión que surge en torno a
la ley 11683, la cual establece un plazo de prescripción para las obligaciones
fiscales superior al que regula la ley 24522 para el caso de los procesos
concursales, como también es diferente el régimen de cómputo, el problema que se
plantea -frente a obligaciones tributarias de un deudor que enfrenta a este tipo
de procedimientos- es el referido a cuál de los dos plazos y modo de cómputo
deben prevalecer.
I - INTRODUCCIÓN
La verificación tardía es la insinuación en el pasivo del deudor, que pretende
un acreedor una vez vencido el plazo otorgado por la ley para insinuarse en el
ámbito de la sindicatura.
El artículo 56 de la ley 24522 dispone que el pedido de verificación tardía debe
deducirse por incidente(1), mientras tramite el concurso, o concluido éste por
la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación
en concurso; vencido ese plazo, prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al
acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Las costas que genera
dicha verificación tardía se encuentran a cargo del acreedor, salvo que la
insinuación se haya producido tardíamente por imposibilidad fundada de hacerlo
en tiempo oportuno.(2)
Se ha recogido, con esta disposición, en la ley 24522 la opinión generalizada en
la doctrina respecto de la necesidad del acortamiento de los plazos de
prescripción en los supuestos de concurso preventivo; cabe recordar que incluso
el proyecto de reforma promovido por el Ministerio de Justicia y que finalmente
no prosperó, establecía un plazo muy inferior al que establece la ley 24522. La
norma específica que contiene la reforma al régimen concursal importa de hecho
la inaplicabilidad de los plazos ordinarios o especiales de prescripción, salvo
aquellos que sean menores.
Y así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que más allá de lo que en
doctrina pueda discutirse respecto de la naturaleza jurídica del plazo
establecido en el artículo 56 de la ley 24522, lo cierto es que el texto
positivo de la ley la presenta como un plazo de prescripción de modo que a esa
caracterización legal debe estarse; sin embargo, no es menos cierto que también
se ha sostenido que el instituto de la prescripción concursal no puede aplicarse
e interpretarse aisladamente, sino integrado en el conjunto normativo general y
que -a tal efecto- cabe considerar que la intimación administrativa de pago de
las deudas fiscales cuya verificación se pretende opera como factor suspensivo
del curso de la prescripción(3). Claro está que la propia concursada puede
también solicitar la declaración de prescripción aun sin que haya habido
actividad por parte del acreedor.(4)
Ahora bien, siendo que la ley 11683 establece un plazo de prescripción para las
obligaciones fiscales superior al que regula la ley 24522 para el caso de los
procesos concursales(5), como también es diferente el régimen de cómputo(6), el
problema que se plantea -frente a obligaciones tributarias de un deudor que
enfrenta este tipo de procedimientos- es el referido a cuál de los dos plazos y
modo de cómputo deben prevalecer.
II - UN LARGO CAMINO RECORRIDO
La jurisprudencia fue abriéndose camino en la línea de considerar que el plazo
aplicable en estos supuestos es el que fija la ley concursal, la cual desplaza
el ordenamiento particular de sistema tributario. En tal sentido, los tribunales
comerciales resolvieron que corresponde declarar prescripto el crédito fiscal
cuya verificación solicitara el Organismo Recaudador vencido el plazo de dos
años previsto por el artículo 56 de la ley 24522, computado desde la entrada en
vigencia de dicha norma legal(7). De igual modo, la Justicia en lo Contencioso
Administrativo Federal sostuvo que ante la existencia de una norma específica y
posterior -art. 56, L. 24522- llamada a regular la situación particular sin
distinciones, ciertamente ello desplaza el régimen genérico de prescripción de
las acciones y poderes fiscales previstos por la ley 11683.(8)
Sin embargo, la polémica doctrinaria y jurisprudencial se mantuvo viva(9)
generándose algunos fallos de la Corte Suprema en tal sentido.
En el último de ellos(10), la Corte debió resolver en un recurso extraordinario
proveniente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja a
instancias de un fallo dictado por la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas
de Chilecito, Provincia de La Rioja, mediante el cual se hizo lugar al
requerimiento de la concursada de que operara la prescripción concursal prevista
en la ley 24522 frente a un crédito que pretendía insinuar el Fisco basado en el
plazo de prescripción más amplio fijado por la ley 11683. Siguiendo el dictamen
del procurador -y con la sola disidencia de la ministra Carmen Argibay-, rechazó
el recurso extraordinario interpuesto por la autoridad fiscal y admitió el
planteo de la concursada.
El procurador tuvo para sí que la interpretación normativa realizada por el a
quo resultaba ajustada a las citadas pautas hermenéuticas, puesto que la
especificidad de aquellos procesos que, como el concursal, por sus
características de universalidad, requieren de la unidad de criterios y de
pautas uniformes y seguras, hacían que el crédito fiscal que era anterior a la
presentación en concurso, se viera afectado por éste y, en tales condiciones, se
redujera su plazo de prescripción al establecido, de manera clara y terminante,
por el sexto párrafo del artículo 56 de la ley de concursos y quiebras (LC).
Por otra parte -mencionó específicamente el dictamen- aunque era cierto que en
el caso que había sido llevado en análisis el Fisco Nacional -como todos los
demás acreedores de la concursada- recién había podido hacer uso de su derecho a
verificar su crédito a partir de la designación del síndico, debía hacerse notar
que, como lo había apreciado con buen criterio el tribunal que había dictado el
fallo recurrido, el pretenso acreedor había gozado de un tiempo suficiente para
presentar su acreencia a verificar, ya que había sido debidamente notificado por
el contribuyente de su presentación en concurso.
Sin embargo, resulta interesante la mención que el Procurador efectúa respecto
de que, al mismo tiempo, debía destacarse que la deuda reclamada -impuesto a la
ganancia mínima presunta de 1999- surgía de la declaración jurada presentada por
el propio contribuyente, y no de un procedimiento determinativo de oficio,
supuesto este que, de acaecer, sí podría eventualmente llegar a exceder de los
dos años previstos en el sexto párrafo del artículo 56 de la ley 24522; con lo
cual parte del debate en materia de prescripción concursal y su influencia en la
prescripción fiscal sigue aún abierto.
III - LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
No caben dudas de que el concursado tiene plena facultad y legitimación para
resistir la insinuación de los créditos del Fisco en el pasivo concursal
esgrimiendo -frente a la pretensión verificatoria- la defensa de prescripción.
Sin embargo, no ha habido coincidencia plena en doctrina y jurisprudencia
respecto de si la misma legitimación puede corresponderle al síndico.
Como bien lo ha señalado la doctrina(11), se ha discutido si el síndico se
encuentra alcanzado por la norma legal y la expresión "todos los interesados en
hacer valer la prescripción", a la que hace referencia el artículo 3963 del
Código Civil. Villoldo analizó este tema(12), destacando que la doctrina es
encontrada. Aquellos que están a favor de que el síndico la oponga, centran sus
fundamentos en que la sindicatura ejerce un férreo control de la composición del
pasivo, no debiendo permitir la conformación de deudas prescriptas que,
indudablemente, afectan a la pars conditio creditorum. En cambio, los
tratadistas que se inclinan por la negativa se basan en que el síndico no es
titular de ningún derecho subjetivo afectado, no es parte ni es interesado,
limitando su función a la de un mero órgano imparcial.
Nos enrolamos en la postura que considera al síndico legitimado para oponer la
prescripción de la acción. Ello, a los fines de lograr una adecuada conformación
del pasivo concursal. Debe oponerla aun cuando el deudor renuncie a hacerlo.(13)
Desde ya que la oportunidad en la que el síndico debe oponer la prescripción
dependerá de la vía de insinuación elegida por el acreedor: en caso de la
verificación tempestiva, lo será en oportunidad de presentar el informe
individual; en caso de verificación tardía, deberá hacerlo al emitir el dictamen
que contempla el artículo 56 de la ley 24522.(14)
La legitimación no parecería discutible desde el momento en que el funcionario
concursal debe velar por la exacta composición del pasivo concursal, evitando la
aplicación de normas locales que establezcan una prescripción mayor que la
establecida por las normas de fondo, debiendo -en su caso, y como lo recuerda
Villoldo- oponer la prescripción del crédito con base en los fundamentos
expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa",
de manera de lograr una jurisprudencia unánime y pacífica(15), y evitando el
dictado de fallos encontrados según cuál fuere el Tribunal que los resuelva.
IV - ¿PLAZO ÚNICO DE PRESCRIPCIÓN O PLAZO VARIABLE SEGÚN LA AUTORIDAD FISCAL DE
QUE SE TRATE?
Finalmente, éste es otro de los aspectos conflictivos vinculados al plazo
prescripción de los créditos fiscales, en el sentido de si deben regirse -más
allá de la situación concursal particular- por el plazo fijado por la ley de
fondo o si las Provincias y Municipios pueden establecer plazos de prescripción
más prolongados según su propia voluntad.
La Corte Suprema tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en el caso
"Filcrosa SA s/quiebra" el 30/9/2003 y en un fallo dividido -donde se siguió el
dictamen del procurador- se puso de resalto que la delegación de facultades
efectuada por las Provincias a la Nación tuvo como finalidad asegurar la
uniformidad de la legislación de fondo, de manera tal que existiera una ley
común para todo el pueblo de la Nación, y que la facultad de establecer tributos
y tasas por parte de las Provincias y los Municipios no incluyera la facultad de
fijar el término de su prescripción.(16)
El fundamento de esta jurisprudencia -recuerda Villoldo-(17) tiene dos ejes bien
claros y opuestos a la vez:
i) El primero, se basa en la facultad del Congreso Nacional de dictar los
Códigos de Fondo [art. 75, inc. 12), CN], la cual comprende la de establecer las
formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y
entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de
las obligaciones, a los fines de establecer en todo el país un régimen único de
extinción de las mismas.
ii) El segundo es consecuencia del primero -y, a la vez, se excluye con el
mismo-: la facultad de establecer tributos por parte de las Provincias y de los
Municipios no incluye la facultad de fijar el término de su prescripción,
facultad que fuera delegada a la Nación (cfr. arts. 121 y 126, CN).
A su vez, la aplicación de la prescripción establecida por el derecho de fondo
tiene otro fuerte y sólido argumento: el plazo de prescripción de cinco años es
lo suficientemente amplio como para permitirle al Organismo Recaudador detectar
la mora del contribuyente, e iniciar las acciones pertinentes con una finalidad
inmediata de interrumpir el plazo de prescripción liberatoria y con una
finalidad mediata consistente en la percepción del tributo adeudado.
Se exige de los Fiscos Provinciales y Municipales una razonable diligencia,
tendiente a proteger la renta pública, diligencia que puede ensancharse hasta un
plazo de cinco años para perseguir el cobro de lo que es debido por el
contribuyente, plazo este que es más que suficiente para que los organismos
recaudadores puedan detectar la mora en las obligaciones y perseguir el cobro de
las mismas. Reclamar la aplicación de un mayor plazo de prescripción atentaría
contra la seguridad económica del deudor, resultando los trastornos económicos,
a los que alude la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Filcrosa",
directamente proporcionales con la desidia de la Provincia o del Municipio.
El mismo temperamento fue adoptado por la Corte el 26/3/2009 en el caso "Casa
Casmma SRL", donde la ministra Carmen Argibay en su voto destacó que los
agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encontraban respuesta
en los fundamentos dados por la Corte en Fallos: 326:3899, expresando que "con
relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones
que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso 'Filcrosa' no ha merecido
respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los
estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en
los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las
leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.
Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación
nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente,
pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de
la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de
limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias
reservadas. A ello debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente
la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado
una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie,
cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos
a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi". De donde el recurso fue
acogido y se aplicó el plazo de prescripción de la norma de fondo.
Notas:
[1:] La carga de la prueba del crédito es estricta, si el pedido de verificación
se formula por vía incidental, ya que la ley hace recaer sobre el incidentista
el ofrecimiento, surgimiento y producción temporánea de la prueba. En cambio,
tratándose de la insinuación tempestiva, en los términos del art. 32 y ss., L.
24522, si los elementos de juicio aportados por el pretenso acreedor son
considerados insuficientes por el síndico, éste tiene el deber de realizar las
investigaciones pertinentes, para completar los elementos arrimados. Aun
tratándose de facturas, que constituyen por excelencia la prueba del contrato de
compraventa, la negativa del funcionario concursal sobre las mismas obliga al
incidentista verificante a demostrar la existencia de la operación. Si bien la
factura constituye el elemento de prueba por excelencia del contrato de
compraventa, ella no determina por sí sola la admisión de la pretensión del
vendedor, ya que su virtualidad probatoria no se encuenta en su confección
unilateral, sino en la recepción por el comprador. Si la compradora no sólo negó
la compraventa, sino también adeudar el precio, formulando negativa en torno al
pedido que se le atribuía, y desconoció la factura, la vendedora tiene la carga
probatoria referida a los hechos constitutivos de su derecho. ("Carlos Lucke SA
s/quiebra. Incidente de verificación por Filippa, Carlos Jorge" - CNCom. - Sala
E - 20/11/1995)
[2:] Si para verificar su crédito el incidentista se vio obligado a aguardar
hasta después del vencimiento del plazo, pues la regulación de honorarios a su
favor requería de un pronunciamiento especificativo, no se debe
responsabilizarlo por las costas causadas, pues lo actuado en el otro proceso,
constituyó un trámite previo ineludible. ("Fernández y Campo SA p/Enriquez,
Horacio R. y otros" - CNCom. - Sala E - 1/11/1994)
[3:] "Scioli SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" - CNCom. - Sala D - 21/9/1999
[4:] Es admisible la demanda de la concursada tendiente a que se declare la
prescripción de la acción de verificación de un crédito. En efecto no se
advierte óbice para que la prescripción se promueva por vía de demanda,
reconociéndole al interesado la iniciativa para obtener la declaración judicial
de encontrarse liberado del pago de una deuda, por extinción de la acción del
acreedor tendiente a su cobro. Cierto es que este mismo tribunal ha señalado la
impertinencia de la acción meramente declarativa tendiente a evitar la promoción
de eventuales y futuros litigios, mediante la argución de defensas que podrían
debatirse en los mismos. Sin embargo, no lo es menos que concurren en el caso
los extremos de excepción a los que se sujetó su procedencia en aquellas
decisiones (esto es la existencia de un estado de incertidumbre sobre una
relación jurídica, que la misma pueda ocasionar un perjuicio actual y que no
exista otro medio legal para hacerla cesar). Señálase en este sentido que, al
margen del interés común a cualquier deudor en obtener tal declaración, la
reserva formulada por el Fisco Nacional de promover la verificación de ciertos
créditos y la amenaza latente de formular tal solicitud -emergente del tenor de
la contestación del incidente- corrobora la existencia de la incertidumbre
apuntada, sin que se advierta la existencia de otro medio para hacerla cesar en
virtud de no haberse esgrimido la pretensión verificatoria de los créditos
alcanzados por la prescripción. Por otra parte la índole del acuerdo celebrado
entre la concursada y sus acreedores conduce a sostener que tal incertidumbre se
proyecta sobre la composición del pasivo concursal y la consiguiente
determinación de los fondos que correspondería percibir a cada acreedor, extremo
que conduce a sostener la decisión del juez a quo ("Noblex Argentina SA
s/concurso preventivo s/incidente de declaración de prescripción al crédito de
la DGI" - CNCom. - Sala E - 23/2/1999)
[5:] Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos regidos por la L. 11683 y para aplicar y hacer efectivas las multas y
clausuras en ella previstas, prescriben: a) a los cinco años para contribuyentes
inscriptos, contribuyentes no inscriptos pero sin obligación legal de hacerlo,
para quienes siendo obligados no lo hicieren pero regularicen su situación
espontáneamente, por lo tanto no rige esta "licencia" si la regularización se
hace durante el transcurso de una fiscalización; a los diez años en el caso de
contribuyentes no inscriptos; y c) a los cinco años, respecto de créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos a contar desde el 1
de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o
transferidos. Por su lado, la acción de repetición prescribe por el transcurso
de cinco años. Por último, la prescripción para exigir, el recupero o devolución
de impuestos, es de cinco años. El término comienza a contarse a partir del 1 de
enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente el reintegro. La
cuestión de la prescripción de los sujetos no inscriptos tiene algunas
particularidades, conforme el artículo 53 del decreto reglamentario. De esta
forma quedan comprendidos dentro de la prescripción de diez años, los
contribuyentes no inscriptos y cuya declaración y percepción se efectúen sobre
la base de declaraciones juradas
[6:] Bajo el régimen tributario ordinario comenzará a correr el término de
prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades
accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. Una
situación particular se da cuando el contribuyente presenta su declaración
jurada antes del vencimiento, en cuyo caso la prescripción comienza a partir del
1 de enero siguiente a la de la presentación. Conviene aclarar que en el caso de
que el contribuyente cancele una obligación prescripta, los accesorios y multas
no corresponden, atento a que si bien se reconoció la deuda, no hizo renacer la
obligación. En el caso de multas y clausuras, comenzará a correr el término de
la prescripción de la acción desde el 1 de enero siguiente al año en que haya
tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente
considerada como hecho u omisión punible. Respecto de la prescripción de la
acción para hacer efectiva la multa y la clausura, ésta comenzará a correr desde
la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga
[7:] "Zanella Hnos. y Cía. SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación
promovido por la DGI" - JNCom. Nº 18 - 4/12/1998
[8:] El fallo también estableció que, atento a lo resuelto, carecía de
relevancia jurídica distinguir acerca de si el crédito del acreedor (Fisco
Nacional) se componía eventualmente del impuesto, accesorios y multa, habida
cuenta de que el precepto aludido hacía genérica referencia a las acciones del
acreedor. ("Zanella San Luis SA c/DGI" - CNFed. Cont. Adm. - Sala I - 7/12/1999)
[9:] Barreiro, Marcelo G. y Lorente, Javier A.: "Digresiones sobre la
prescripción concursal" - ED - 186-1071; Conil Paz, Alberto: "Caducidad o
prescripción" - ED - Nota a Fallo - 186-28; Corral, Gustavo V.: "La acción
judicial posterior al levantamiento de la quiebra por falta de acreedores
fundada en un crédito anterior al decreto falencial. Acreedor no verificado en
la quiebra. La cosa juzgada y la prescripción" - DJ - T. 2000-1 - pág. 1318;
Figueroa Casas, P. J.: "La etapa de verificación de créditos" - Derecho
Concursal Argentino e Iberoamericano - Mar del Plata - diciembre/1997 - T. 1 -
pág. 201; Holand, Mario: "Prescripción de créditos privilegiados en el concurso
preventivo" - Ed. Zeus - Nº 6400 - Rosario - 3/4/2000 - T. 82; Junyent Bas,
Francisco y Molina Sandoval, Carlos: "Verificación tardía: prescripción, rol de
la sindicatura y otras cuestiones conexas en la ley 24522" - LLC - 2001-115;
Lamagrande, Marina C.: "La prescripción del crédito tributario y la ley 24522" -
Imp. - 1999 - T. LVII-B - pág. 30; Macagno, Ariel A. G.: "Insinuación tardía en
el pasivo concursal: cuestiones que merecen ser analizadas" - LLC - agosto/1999
- pág. 1090; Martínez, Oscar y Truffat, E. Daniel: "Contrapunto con la
prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo" - LL -
PET - 11/7/2000; Moro, Carlos E.: "Verificación tardía en la quiebra" - ED -
Nota a Fallo - 184-167; Roitman, Horacio: "Prescripción en la ley de concursos"
- Ed. Rubinzal-Culzoni - Revista de Derecho Privado y Comunitario - Nº 22 -
Santa Fe - pág. 191
[10:] "Administración Federal de Ingresos Públicos CDGIC s/casación en autos
'Bodegas y Viñedos El Águila SRL s/concurso preventivo' - revisión" - CS -
11/8/2009
[11:] Ver Villoldo, Marcelo J.: "Prescripción fiscal en los concursos y la
aplicación de la doctrina del caso 'Filcrosa'"
[12:] Villoldo, Marcelo J.: "La prescripción fiscal, el concurso del
contribuyente y la facultad del síndico para oponer la prescripción. Con
especial referencia a la preeminencia entre las disposiciones locales y el
ordenamiento de fondo respecto de la prescripción de tributos provinciales y
municipales" (artículo que saldrá publicado en el Anuario de Derecho Concursal -
Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - T. 3)
[13:] Ver Casadío Martínez, Claudio A.: "Insinuación al pasivo concursal" - Ed.
Astrea - Bs. As. - 2001 - pág. 86. En los autos "Spell SA s/concurso
preventivo", la sindicatura aconsejó la declaración de inadmisibilidad de un
crédito con causa en la tasa de publicidad y propaganda, y en la tasa de
inspección de comercio e industria reclamado por la Municipalidad de San Isidro,
en virtud de encontrarse prescriptas por aplicación del art. 4027, inc. 3), CC.
El JCom. Nº 5, Sec. Nº 10, 16/12/2003, dictó la resolución verificatoria de los
créditos, declarando la inadmisibilidad de dicho crédito; según es citado por
Villoldo, Marcelo J.: "Prescripción fiscal en los concursos y la aplicación de
la doctrina del caso 'Filcrosa'"
[14:] Conforme a Casadío Martínez y Villoldo, en cambio, en el incidente de
revisión, el funcionario debió oponerla en el informe individual, ya que si no
lo hiciera en esa oportunidad, no podrá hacerlo luego en el eventual incidente
que se promueva. Ver Casadío Martínez, Claudio A.: "Prescripción concursal:
legitimación para oponerla y declaración de oficio" - ED - 12/7/2005
[15:] En un valiosísimo trabajo de investigación Villoldo relevó los siguientes
fallos: CNCom. - Sala C - 26/11/2004, "Fiscalía de Estado de la Provincia de
Buenos Aires s/incidente de verificación de crédito en The Carpet Clearing
Company SA s/quiebra"; CNCom. - Sala C - 3/9/2004, "Remet SA s/concurso
preventivo s/incidente de verificación por Municipalidad de La Matanza"; CNCom.
- Sala C - 15/10/1999, "Puigmarti y Compañía SACIF s/quiebra s/incidente de
revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires"; CNCom. - Sala
D - 22/3/1995, "Frigorífico y Matadero La Foresta SCA s/concurso preventivo
s/incidente de verificación de crédito por Municipalidad de La Matanza". En el
caso, se sostuvo que "dentro de las atribuciones reservadas para los Estados
Constituyentes de la Nación, parece comprendida la de imposición fiscal en su
área territorial. Esa facultad no se agota con la creación de la gabela, sino
que conlleva capacidad para establecer los medios tendientes a la efectividad de
la carga impositiva, pues de otro modo la facultad reservada devendría
impotente"; CCiv. Com. y Garantías en lo Penal de Necochea - 3/8/2004, "Maralex
SA c/Alaniz, Roberto y/o quien resulte propietario". En el caso, se determinó
que la contribución por mejoras participa de la naturaleza de los tributos y,
por lo tanto, el plazo extintivo es de 5 años, previsto en el art. 4027, inc.
3), CC, como plazo de prescripción para los vencimientos periódicos. Se
estableció que el plazo de prescripción aplicable, respecto de la contribución
por mejoras, se rige por las normas locales; CCiv. y Com. de Azul - Sala I -
28/3/2003, "Municipalidad de Tandil c/Guerra, Rubén O. y otra". En estos autos,
se sostuvo que es aplicable el plazo de prescripción quinquenal para el cobro de
tasas de contribuciones por mejoras, previsto en el art. 278, LO de las
Municipalidades, y no el decenal, previsto en el art. 61, Ordenanza Fiscal de la
Municipalidad de Tandil, toda vez que, sin perjuicio de las facultades
municipales para establecer impuestos y tasas, y respetando las competencias
provinciales, aquella ley legisla con toda precisión lo relativo a la
prescripción de los impuestos y tasas municipales, y el Municipio carece de
facultades para legislar de manera distinta; C1a. CC de Bahía Blanca - Sala I -
24/8/1999, "Provincia de Buenos Aires en Oustry, Jorge L. y otra s/concurso
preventivo". En el caso, se sostuvo que la facultad reservada por las Provincias
de determinar hechos imponibles y establecer tributos sobre esa base no
comprende la potestad de regular otros aspectos que hacen a la obligación fiscal
y que pertenecen a la regulación general de las obligaciones, como el plazo de
la prescripción de las mismas. En consecuencia, se declaró la
inconstitucionalidad del art. 119, CF Prov. de Buenos Aires, en tanto contraría
lo dispuesto por el art. 4027, CCiv.; C1a. CC de Mar del Plata - Sala I -
25/9/1996, "Provincia de Buenos Aires c/Gispert, Roberto V.". En el presente
fallo, se resolvió que no se considera aplicable, a los fines de la prescripción
de las cuotas del impuesto inmobiliario, las normas del Código Fiscal de la
Prov. de Buenos Aires, sino las normas del Código Civil, y específicamente a
este respecto, lo dispuesto por el art. 4027, inc. 3), de dicho cuerpo legal.
Para así resolver, tuvo en cuenta que a los Estados Particulares les está vedado
fijar plazos de prescripción, ya que es una facultad exclusiva de la Nación, por
ser la prescripción un medio de extinguir obligaciones (art. 3947, CC); CCrim.,
Correc., Civ., Com., Familia y Trabajo de Deán Funes - 30/6/1995, "Provincia de
Córdoba c/Roldán, Esteban A. e Hijos SA". En este caso, el Tribunal puso de
resalto que los aspectos inherentes a la obligación (pago, novación, transacción
y prescripción), que derivan del hecho tributario, deben regirse necesariamente
por el CC, ya que los poderes reservados por las Provincias no alcanzan para
establecer principios básicos distintos; CCiv. Com. y Cont. Adm. de Río Cuarto -
2/11/1993, "Provincia de Córdoba c/Llosa, Federico". En estos autos, se destacó
que la potestad tributaria que las Provincias se han reservado como fundamental
instrumento de su autonomía financiera no puede extenderse al instituto de la
prescripción liberatoria, cuya normativa plasmada en la ley sustantiva debe ser
aplicada uniformemente como ley de orden público; TSJ de Córdoba - 29/5/1996,
"Provincia de Córdoba c/Llosa, Federico"; El STJ de la Prov. de Córdoba puso de
resalto, entre otras cosas, que el verdadero fundamento de la prescripción es
mantener el orden social. Por ello, no es admisible que una norma de inferior
jerarquía que el Código Civil pueda regular sobre esta materia, lo que obliga al
Órgano Jurisdiccional a aplicar la de rango superior; TSJ de Córdoba - 3/3/2004,
"Bristol Myers Squibb Argentina SA c/Municipalidad de Río Cuarto". En el caso,
se declaró la prescripción de las obligaciones determinadas por la Dirección
General de Rentas en concepto de "contribución que incide sobre el comercio, la
industria y las empresas de servicios", por exceder el plazo quinquenal
establecido en el art. 4027, inc. 3), CC; SCJ de Tucumán - 28/11/1945: "La
prescripción de cinco años, estatuida para lo que debe pagarse por años o plazos
periódicos más cortos (art. 4027), es aplicable a las tasas municipales, en
vista de la forma normal en la que ellas se cobran según las ordenanzas
respectivas" (fallo citado por Kemelmajer de Carlucci, en su voto en los autos
"Castro y Compañía SRL c/Provincia de Mendoza", que se cita a continuación); SCJ
de Mendoza - Sala I - 22/3/2000, "Castro y Compañía SRL c/Provincia de Mendoza"
[16:] Recordó el Procurador que Tribunal fundamentó cuidadosamente su postura,
cuando indicó en Fallos: 269:373 que "no basta apelar a la autonomía del derecho
tributario para desconocerla uniformidad de la legislación de fondo perseguida
mediante la atribución que se confiere al poder central para dictar los códigos,
según el art. 67, inc. 11), CN; uniformidad esta que no sería tal si las
provincias pudieran desvirtuarla en su esencia, legislando con distinto criterio
instituciones fundamentales de carácter común, so color del ejercicio de los
poderes que les están reservados", lo cual, por cierto, no implica negar "que
las provincias gozan de un amplio poder impositivo conforme se lo destacó en
Fallos: 243:98; 249:292 y sus citas, sino simplemente reconocer que ese poder
encuentra sus límites constitucionales en la delegación de atribuciones
efectuadas al Gobierno Nacional, con miras a lograr la unidad, entre otras
materias fundamentales, en lo tocante a la legislación de fondo". Ello es así,
pues, como quedó asentado en el citado precedente de Fallos: 235:571, "si las
provincias han delegado en la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo
[art. 67, inc. 11), CN], para robustecer mediante esa unidad legislativa la
necesaria unidad nacional, consecuentemente han debido admitir la prevalencia de
esas leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas, fiscales
o no fiscales, que las contradigan. El precepto constitucional así lo establece
en términos categóricos" y agregó que "lo expuesto no significa transferir
normas del Derecho Civil al derecho financiero, sino solamente hacer respetar la
entidad de bienes y derechos tal como los estructura el derecho común, de
vigencia nacional (art. 31, CN); sin interferir en la esfera autónoma del
derecho financiero local para hacerlos fuente de imputación tributaria, pero
respetándolos en su esencia y significado jurídico". En fechas más recientes el
Tribunal ha reiterado esta doctrina, al sostener que "la regulación de los
aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde
a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes
incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al
haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la
prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar
normas que las contradigan (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571;
275:254; 311:1795 y los citados en éste, entre otros)" (Fallos: 320:1344, in re
"Héctor Sandoval v. Provincia del Neuquén"). Estimó, entonces el procurador que
no resultaba admisible la Ordenanza de la Municipalidad de Avellaneda en cuanto
había regulado un aspecto de las obligaciones tributarias que estaban vedados,
también, a la provincia de la cual forma parte. De allí que, a su entender,
resultaba aplicable el art. 4027, inc. 31), CC, en cuanto declara que se
prescriben por cinco años las obligaciones de pagar los atrasos "de todo lo que
debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos 'recordó la Procuración,
por último, que la solución propuesta concordaba con los principios que fundan
el establecimiento de un plazo de prescripción más corto para los créditos de
devengamiento periódico, puesto que tiende a evitar que la desidia del acreedor
ocasione al deudor trastornos en su economía, al acumularse un crecido número de
cuotas al cabo del tiempo, sin que se advierta la imposibilidad de la comuna de
obrar' con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de cinco años, ya
bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser
actualizados en el momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y
promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses"
(Fallos: 313:1366, cons. 131)
[17:] Villoldo, Marcelo J.: "Prescripción fiscal en los concursos y la
aplicación de la doctrina del caso 'Filcrosa'"