UN PAQUETE DE RESCATE QUE ALIVIA A LOS MERCADOS Y REDEFINE A LA UNIÓN EUROPEA
Inconstitucionalidad de la ley 2990 (Ciudad de Buenos Aires) sobre dividendos concursales caducos
Por Claudio Alfredo CASADÍO MARTÍNEZ
I. Introducción.
En anteriores oportunidades nos hemos ocupado de la caducidad de los dividendos
en las quiebras, sea para comentar un fallo del más Alto Tribunal de la Nación
cuando resolvió la cuestión atinente a la validez, desde el punto de vista
constitucional, de la segunda parte del art. 224 de la ley 24522 , sea para
comentar críticamente un proyecto de los Senadores Liliana T. Negre de Alonso,
Roberto G. Basualdo y Adolfo Rodríguez Saa sobre la materia o para brindar
nuestra opinión sobre la ley 2990 sancionada por la legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires .
Ahora volvemos sobre la cuestión viendo como se ha cumplido el vaticinio que
pregonábamos en este último comentario.
II. La normativa concursal.
A modo de brevísimo raconto recordemos que en las quiebras, realizados los
bienes del fallido, el Síndico procede a presentar el Informe final y proyecto
de distribución, el que una vez puesto en conocimiento de los acreedores –cuestión
sobre la que volveremos mas adelante- habilita un limitado procedimiento
impugnativo, que culmina, conforme el art. 221, con la aprobación del “estado de
distribución”, para finalmente procederse al pago del dividendo que corresponda
a cada acreedor.
Acotemos que sólo se ordena publicitar –mal o bien- el proyecto pero no la
aprobación, con lo cual esta última queda notificada por ministerio de ley .
Sentado lo antes expuesto, cabe indicar que el art. 224 de la LCQ establece que
“El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la
distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad
se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes
no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común”,
caducidad que acotemos no se encuentra sujeta a la caducidad o conclusión de la
quiebra y que por lo tanto marcha por sendas separadas de estos institutos.
Comentando este precepto Rouillón expresa que los acreedores incluidos en el
mentado proyecto tienen la carga de concurrir a verificar sus acreencias.
Conforme su opinión, sostenida por un amplio sector de la doctrina y
jurisprudencia nacional, como analizaremos a continuación, correspondería
formular una nueva distribución entre los restantes acreedores o la restitución
al deudor si aquellos estuvieran íntegramente satisfechos. Culmina sosteniendo
que la solución legal es, en su opinión, de dudosa constitucionalidad.
III. ¿Para el fallido, acreedores o para el estado?
Como adelantásemos en el parágrafo precedente, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia nacional se han suscitado posturas encontradas sobre cual debería
ser el destino que debería darse a estos fondos.
Al respecto, tal como rotulamos este capítulo tres serían los destinos posibles
de los fondos.
En primer lugar para el “estado” (latu sensu) que es la utilización consagrado
por el legislador.
Entonces ¿Cómo asignarle otro fin si la ley dispone expresamente que hacer con
ellos? La solución ha sido requerir la declaración de inconstitucionalidad de la
norma, que en ocasiones ha prosperado.
Así la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, de
Necochea en los autos caratulados: “CARDONE, Juan Carlos s/Quiebra” entendió que,
como “el desapoderamiento falencial no implica nunca pérdida de la propiedad de
los bienes de titularidad del quebrado... (sino que) ... implica para el fallido
la pérdida de las facultades de disposición y administración (art. 107 in fine
LCQ) de donde queda claro que la propiedad en cabeza del cesante no es alterada...
hasta tanto el patrimonio del fallido –sucedida la liquidación- se transforme en
dividendos para los acreedores y ellos los perciban efectivamente (arts. 221 y
ss. LCQ)”.
Concluyendo que si los acreedores no se presentan a cobrar su acreencia la
decisión legal de entregar los mismos a un tercero ajeno al proceso liquidativo,
como es el Estado “es contraria a la garantía constitucional de inviolabilidad
de la propiedad, en tanto priva de un bien –el remanente- al fallido, en forma
irrazonable, introduciendo una suerte de penalidad análoga a la confiscación...”.
En igual senda la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Neuquén, al
ratificar la resolución del magistrado de primera instancia , postuló que no se
alcanza a discernir la razón por la cual la suerte del remanente pueda diferir
en el caso de la caducidad de los créditos (art. 224) de la solución dada al
caso de pago total por el art. 228 , atento que en ambos supuestos se produce un
remanente por la extinción de los créditos que afectan al patrimonio del deudor,
sobre el cual siempre ha mantenido el dominio.
Concluyéndose que como la ley no explica ni justifica la razón por la cual en el
caso de caducidad deba apropiarse el Estado de dichos bienes, nos encontramos
ante una confiscación sin calificación de utilidad pública ni indemnización
previa, que se encuentra vedada expresamente por el art. 17 de la Constitución
Nacional.
En concreto en ambos precedentes se dispone que los fondos sean entregados al
fallido.
La restante solución, ante la declaración de inconstitucionalidad podría ser la
distribución entre los acreedores, tal como propicia el proyecto citado en el
punto I.
Ahora bien, estas posturas son minoritarias en la jurisprudencia, y así se han
expedido por la validez constitucional de la norma la Corte Suprema de Justicia
de Mendoza las Salas B , D y E de la CNCom., Cámara Civil y Comercial de San
Nicolás (Prov. de Bs. As) entre muchos otros.
Empero, el principal sustento para el mantenimiento del art. 224 ha sido dado
por el máximo Tribunal de la República en la causa “Carbometal SA” .
En ella el Dr. Obarrio (Procurador Fiscal) y la Dra. Highton de Nolasco (que
adhiere a la opinión de aquel) postulan que la aprobación del proyecto de
distribución, una vez que se encuentra firme, produce la incorporación al
patrimonio de los acreedores de tales sumas y por ello los restantes acreedores
no pueden pretender derecho alguno sobre las mismas. Por ello desde dicha
aprobación no estamos ya ante un bien de la masa, sino de uno de un acreedor, al
que luego le prescribe su derecho al cobro, aplicándose por ello la ley sobre
bienes vacantes.
Por su parte, la mayoría de los integrantes de la Corte, expresan que el pago
que se hace a los acreedores extingue la obligación con carácter definitivo,
atento que el pago es irrevocable y el hecho de no retirar tales fondos no
admite la reversión de esas sumas al fallido, porque sino también acontecería lo
mismo con la extinción de la obligación, que debería revertirse y ello sería
contrario a derecho.
Asimismo, haciéndose cargo del restante destino de los fondos (y que fuera
concretamente peticionada en este caso), sostienen que estamos ante una
limitación de la garantía que representa el patrimonio como prenda común de los
acreedores, no afectándose el derecho de propiedad de los acreedores
concurrentes, atento que el mismo se encuentra acotado al cobro del dividendo
concursal emergente del proyecto de distribución aprobado.
En concreto, resuelven que ninguno de los dos eventuales destinos alternativos
de los fondos que estamos haciendo referencia puede admitirse en el actual marco
legal.
IV. La ley 2990 de la CABA
Sentado que los fondos deben ser asignados “al Estado” (latu sensu) surge el
problema que conforme nuestra organización federal coexisten distintos niveles
estaduales: nacional, provincial y municipal (asimilando a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires –en adelanta CABA- a una provincia, sin ingresar a la cuestión de
su status constitucional).
Ahora bien, ante este estado de cosas, en enero del año próximo pasado el poder
legislativo de la CABA sancionó una ley que dispone como hacer efectivo tal
destino, individualizando al destinatario concreto. Al respecto el art. 1º
establece que “Los dividendos concursales vacantes o caducos previstos en el
artículo 224 de la ley 24.522 y sus modificatorias deberán ser girados a favor
del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
dependencia que en el futuro la reemplace, con exclusivo destino al fomento de
la educación común...”
Atento el ámbito territorial sobre el que puede legislar, se prevé en el art. 2
que esta disposición será aplicable a los procesos de quiebra tramitados ante
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial con sede en la CABA,
estableciéndose la intervención de la Procuración General del Gobierno de la
Ciudad y la obligación de jueces, síndicos y funcionarios de la ciudad de
denunciar la existencia de tales dividendos vacantes.
Asimismo se establecen otras disposiciones a fin de tornar operativo el
principio consagrado, imponiendo mayores obligaciones a los síndicos y jueces.
V. La normativa en crisis con la Carta Magna.
Al comentar esta norma decíamos que la misma puede analizarse desde distintos
puntos de vista claramente diferenciados: político, económico y jurídico.
Desde los dos primeros aspectos resultaba evidente que se pretendía darle un
destino “cierto” a una partida que según versiones periodísticas oscilaría entre
los 120 y 150 millones de pesos, para destinarlos a una de las áreas que más
conflictos le ha creado a la actual administración porteña: la educación.
Partidas que por otro lado se encuentran paralizadas, algunas desde hace varios
años, con destino en los hechos un tanto incierto. Y ello no tendría en
principio, reiteramos en principio, nada de objetable.
Analizada la faz jurídica surgen los primeros reparos y que a la postre
terminarían sellando la surte de la ley.
Veamos. Conforme los fundamentos del proyecto que fuera oportunamente elevado
por el gobierno de la ciudad, pretende ampararse en preceptos constitucionales y
leyes que dispusieron la transferencia de los servicios educativos desde la
Nación a las jurisdicciones “locales” (provincias y CABA), como así en
antecedentes referentes a las herencias vacantes y la incorporación de los
bienes que se encontraban en tal estado, al patrimonio estatal en orden a
fomentar la educación común, citándose al respecto la normativa de la ley 52 de
la CABA.
Desde este punto de vista decíamos que los argumentos son insuficientes para
avalar una norma como la sancionada basando nuestra postura en dos premisas.
En primer lugar no puede compararse la situación de las herencias vacantes que
se citan en los fundamentos, para las cuales existe la previsión del art. 3544
del Código Civil que expresamente dispone que “el juez de la sucesión, de oficio
o a solicitud fiscal debe... pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno
nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las
sucesiones correspondientes al fisco”, con la ley 24522 que nada dice al
respecto, y sólo efectúa una mención genérica relativa al destino de “los
importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación
común”. Es decir que conforme nuestra opinión el Código Civil legitima
expresamente a las provincias (o CABA en su caso) a actuar, y así lo han hecho,
sin que la LCQ siguiera tal senda.
Asimismo, si bien el art. 121 de la Constitución Nacional prevé en lo atinente a
las facultades específicas de las Provincias y CABA, que éstas deben
“planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su
jurisdicción...”, no debemos olvidar que el art. 75 inc. 12 de nuestra Carta
Magna prevé que corresponde al Congreso de la Nación dictar “especialmente leyes
generales para toda la Nación sobre... bancarrotas...”.
Esta postura crítica ha sido también seguida por Pesaresi y Villoldo quien
comentando la citada ley expresan que es el Congreso Nacional el único que puede
reglamentar el destino de los dividendos caducos, esto es, si el "patrimonio
estatal" al que alude la norma en cuestión se refiere al Estado Nacional o
resulta comprensivo también de los Estados Provinciales y si, en consecuencia,
el "fomento de la educación común" se refiere a las Universidades Nacionales -que
son financiadas por el Estado Nacional- o al Sistema Educativo Nacional, de cuya
financiación son responsables el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 12, ley 26.206, LXVII-A, 137).
A ello agregan que debe también tomarse en consideración que el art. 224 de la
LCQ tiene su origen en su antecesor art. 221 de la ley 19.551 (LC), que data de
1972, época en la cual los servicios educativos eran administrados por el Estado
Nacional. Además si se toma en cuenta que la ley 24.522 data de 1995, época en
la cual ya existía la ciudad de Buenos Aires y administraba el servicio
educativo dentro de su jurisdicción, estiman que no puede atribuirse a un error
del legislador la omisión sobre el destino de los dividendos caducos, el cual no
puede presumirse.
VI. La decisión comentada.
Presumiblemente el magistrado de primera instancia decretó la
inconstitucionalidad de la ley 2990 y ello fue apelado por el Gobierno de la
CABA, con lo cual la Sala B de la CNCom. ha sido llamada a resolver la cuestión.
Al respecto los magistrados integrantes de la misma en el precedente glosado,
hacen hincapié en el ya citado art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional en
cuanto establece que es el Congreso de la Nación quien tiene facultades -exclusivas-
para legislar en materia de bancarrotas.
Expresan que los dividendos caducos son bienes que se encuentran bajo la
jurisdicción de un tribunal nacional, lo cual crea un vínculo entre los
dividendos caducos y el gobierno nacional.
Asimismo postulan que como la materia de bancarrotas es exclusiva del Congreso
Nacional, por tal razón cualquier reglamentación de una norma federal sólo puede
ser efectuada por el mismo órgano legislativo que la dictó, salvo que
expresamente se faculte a otro órgano inferior a hacerlo -lo que no aconteció en
el caso-.
Concluyen que el Congreso Nacional es el único que puede reglamentar el destino
de tales dividendos.
Criterio y razonamientos éstos que acotemos reiteraron estos magistrados en
otros precedentes dictados con posterioridad .
VI. Nuestra opinión.
Reiteramos que conforme nuestro criterio, en función de la directiva que dimana
del art. 121 de nuestra Carta Magna, la potestad de asignar el destino de los
fondos no percibidos por los acreedores en las quiebras recae exclusivamente en
el Congreso de la Nación.
Asimismo sostenemos que el hecho que se haya previsto que tales fondos
“residuales” se destinen a la “educación común” no habilita a que cada
jurisdicción dicte medidas per se para tornar operatorio dicho destino sino que
el Congreso de la Nación es el que deberá disponer en todo caso como se
efectivizará la distribución de tales dividendos.
Y también estimamos que en su caso el Poder Ejecutivo Nacional puede reglamentar
este artículo a fin de tornar operativo el fomento de la educación a que alude
la LCQ.
Empero somos de la opinión que el hecho que se actúe bajo la jurisdicción de un
tribunal nacional, no crea necesariamente “un vínculo entre los dividendos
caducos y el gobierno nacional” como se expresa en el fallo.
Caso contrario, cabría preguntarnos si una ley provincial podría reglamentar la
norma bajo análisis en su jurisdicción, alegándose que los magistrados
provinciales poseen jurisdicción sobre los fondos caducos, creándose de tal modo
un vínculo entre los mismos y el estado provincial.
Estimamos que la respuesta negativa se impone.
El vínculo entre el Estado Nacional y tales fondos dimana de la previsión
expresa del legislador en el estatuto falimentario (que actúa conforme mandato
constitucional) y no de la jurisdicción del Tribunal actuante.
VII. A modo de epítome: nuestra propuesta.
Ratificada nuestra opinión sobre la cuestión, concluyamos este análisis
reiterando que veríamos preferible que previo a la declaración de caducidad se
notificara a los acreedores que no percibieron el dividendo que de no cobrarlo
en el plazo perentorio de, por ejemplo 30 días, se decretará la caducidad de los
mismos, sobre todo en aquellos procesos en que se realizó la publicidad edictal
del proyecto de distribución del síndico, que convengamos, en los hechos es una
mera formalidad –mas allá de la presunción iure et de iure de conocimiento erga
omnes-, por cuanto la mayoría de los acreedores (y sobre todos los laborales) no
leen el Boletín Oficial y en muchos casos ni siquiera los periódicos de gran
circulación.
Al respecto podemos citar el ejemplo dado por la Sra. Fiscal de la Cámara
Nacional en lo Comercial, Dra. Alejandra Gils Carbó quien en la Jornada sobre la
“Ley de Concursos y Quiebras” realizadas en el Congreso de la Nación mencionó el
caso AMAT donde habiendo quebrado una fábrica textil, obteniéndose un producido
de 3 millones de pesos –dólares, quedaron 700 millones de pesos -dólares sin
distribuir. Efectuadas las indagaciones respectivas se descubrió que ese dinero
correspondía a los acreedores laborales que desconocían la puesta a su
disposición de tales fondos.
Finalmente acotemos que en ocasiones, atendiendo a las particularidades de cada
caso, así lo ha determinado la jurisprudencia .
El segundo pilar de una reforma sobre la cuestión consistiría en el
establecimiento de un “dividendo concursal mínimo” por cuanto vemos poco serio
que se cite a un acreedor a percibir una suma exigua de diez pesos, cinco pesos,
o aún menos.
Empero estas son otras cuestiones, expresiones de deseos si se quiere.
Lo trascendente aquí hoy, es que se decretado la inconstitucinalidad de la norma
dictada por la legislatura porteña, tal como habíamos vaticinado al conocer el
proyecto.
Publicado en el periódico La Ley del 27/05/2010