EXTENSIÓN DE QUIEBRA
Por Andrés,
Guillermo y Horacio Garaguso
La extensión de la
quiebra contemplada por los artículos 161 y siguientes de la ley 24522
constituye un mecanismo de recomposición del patrimonio cesante, mediante la
incorporación a la situación falencial de nuevos titulares de otros patrimonios.
La sola pertenencia a un grupo societario – sea este participacional mediante
control interno de una sociedad sobre otra, o personal a través del control
interno de uno o varios socios sobre varias sociedades, o contractual por
control externo de una sociedad sobre otra a raíz de vínculos convencionales- no
importa de por si la posibilidad de la quiebra refleja de la controlada a la
controlante.-
FUNDAMENTOS: El debate sobre la naturaleza jurídica de la extensión de la
quiebra y si es un mecanismo recompositorio o sancionatorio continúa entre
nuestro autores, no obstante los aportes realizados por caracterizada doctrina (Maffia
Osvaldo, Ley de Concursos comentada, T. II, páginas 59 y siguientes, Bs. As.
Lexis Nexis Depalma). Nosotros hemos tomado posición en la cuestión propiciando
se interpreten sus alcances recompositorios del patrimonio cesante, por sobre la
eficacia sancionatoria que el instrumento pudiera tener.-
En reciente pronunciamiento la Cámara Nacional de Comercio, Sala C, in re
“Berymar S.A. C/ Choice Hotel Internacional Inc s/ Ordinario”, datado el 9 de
abril de 2010 (Newsletter semanal, IJ Editores publicación del 5 de julio de
2010) se resolvió que:
“Corresponde rechazar la demanda de extensión de la quiebra deducida por el
síndico y el acreedor verificado en el proceso falencial, dirigida contra la
sociedad extranjera accionista mayoritaria de la fallida, en tanto no se probó
que aquella hubiera dirigido la voluntad de la última en la contratación que
involucra al acreedor, ni que una vez configurada la deuda derivada de esa
contratación, la demandada hubiera dispuesto el vaciamiento de su controlada,
constituyendo para ello una nueva sociedad”.-
Es decir no corresponde la extensión de la quiebra, aun cuando se den las
condiciones de control interno a la que aludimos en la ponencia, si ellas no han
sido ejercitadas para producir el “desvío del interés social de la controlada en
interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte”. En el caso
se invocó que la actuación de la controlada importaba la consecución de fines
extrasocietarios, más con muy buen criterio la alzada distingue ambas hipótesis,
porque una cosa es la extensión de la quiebra y otra muy distinta la imputación
de responsabilidad prevista en el artículo 54 de la ley de Sociedades. El
tribunal resolvió que:
“Solo cuando la forma societaria ha sido utilizada para violentar derechos de
terceros, o para la consecución de fines extrasocietarios, o la misma constituye
un mero recurso para violar la ley, el orden público y/o la buena fe,
corresponde recurrir a la doctrina de la desestimación de la personalidad”.
Sin embargo ese recurso no puede confundirse con la extensión de la quiebra,
desde que la misma requiere que concurran algunos de los supuestos reglados en
el artículo 161 de la ley 24522, o sea:
a) Apariencia de actuación de la fallida, supuesto que se tipifica cuando media
la interposición de una persona física o jurídica como sociedad de fachada o
“testaferro”, disponiéndose de los bienes como si fueran propios y en fraude a
los acreedores. Entendemos por fraude el perjuicio.-
b) Desvío indebido del interés social de la controlada por la controlante o el
grupo económico del que forma parte, en interés de ellos, y mediante el
sometimiento a dirección unificada.-
c) Cuando los activos y pasivos o la mayor parte de ellos estén confundidos de
suerte tal que no pueda establecerse la titularidad de bienes y derechos.-
El fallo acierta en estas cuestiones y constituye un precedente que debe ser
tenido en
cuenta por sus conclusiones, algunas de las cuales están reflejadas en la
ponencia.-
Fuente: Ponencia en Mar del Plata, agosto de 2010