El acto aislado: supuesto excepcional de interpretación restringida[1]

 

 

Autor: Alejandro Drucaroff Aguiar

LL diario del 7/05/2009, p.6

 

1. Introducción

 

Como es sabido, la Ley de Sociedades en su art. 118 requiere de las sociedades extranjeras, cuando pretendan desarrollar el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto, el establecimiento de sucursal o de cualquier otra forma de representación permanente, el cumplimiento de diversos requisitos inherentes a la publicidad e inscripción registral, de forma análoga a las sociedades constituídas en la República.

 

La misma norma habilita a esos entes para realizar actos aislados, lo que ha suscitado un debate en torno a tal concepto y sus alcances. Veremos luego que la trascendencia del tema no es menor, en especial porque existen miles de casos en que se ha empleado o invocado el carácter de acto aislado de determinadas transacciones, con miras a eximirse de la registración societaria pertinente.

 

La gran mayoría de esos casos reviste significativa relevancia económica y, tras las presuntas sociedades extranjeras que aparecen realizando los actos en cuestión, suele ocultarse la intención de sustraer bienes a la acción del Fisco o de terceros. Esto sucede con mucha mayor frecuencia cuando –como en el caso- se trata de sociedades constituídas en paraísos fiscales y, por lo general, del tipo “off shore”.

 

El fallo que motiva este trabajo analiza con claridad y sólido fundamento el concepto de acto aislado y ello bastaría para suscitar interés en su tratamiento. Sin embargo las circunstancias del caso y la actuación desarrollada –de oficio- por el Tribunal, le confieren una dimensión aún mayor.

En efecto, la Cámara –comprendiendo las particularidades de la situación planteada y en procura de una solución justa- ha asumido un rol activo en el trámite de la causa, lo que le permitió subsanar una situación irregular que pudo haber afectado de manera irreparable derechos de terceros involucrados.

El pronunciamiento se dictó en un incidente de escrituración promovido en un concurso preventivo con acuerdo homologado, lo que le confiere también relevancia desde el punto de vista del derecho concursal.

En suma, importa resaltar tanto la solución alcanzada –y doctrina emergente del pronunciamiento- como la forma en que se arribó a la misma a través del proceso.

 

2. Circunstancias del caso resuelto.

 

En el marco de un concurso preventivo con acuerdo homologado y pendiente de cumplimiento, una sociedad extranjera solicitó por vía incidental la escrituración de un inmueble aduciendo que el mismo le había sido vendido por la concursada seis años antes.

 

Aclaremos que se trataba del único inmueble de propiedad de la concursada, que el valor de venta invocado ascendía a U$S 1.500.000, que la incidentista no había requerido antes la verificación de su crédito en el concurso -hallándose largamente vencido el plazo del art. 56 L.C.- y que la concursada tampoco había denunciado la venta del bien, pese a tratarse del lugar donde desarrollaba su actividad.

 

La concursada se allanó incondicionalmente a la pretensión escrituraria y la sindicatura se opuso, aduciendo el transcurso del término prescriptivo antes aludido.

El Juez de Primera Instancia encuadró la petición como incidente de verificación tardía y señaló las curiosas circunstancias reseñadas. Sin embargo entendió que, por tratarse de un concurso con acuerdo homologado, el allanamiento de la deudora no podía ser resistido por los controladores del cumplimiento del acuerdo ni por el síndico, por lo cual dijo no tener otra alternativa que acoger la pretensión.

 

La Cámara intervino ante el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura. En primer lugar, advirtiendo que la incidentista –sociedad extranjera- no había acreditado su inscripción en el país ni precisado el carácter en el cual había adquirido el inmueble, dispuso -de oficio- requerirle aclaraciones sobre ese aspecto “relacionado con su capacidad específica para actuar en el territorio de la República”. Asimismo confirió vista de lo actuado a los controladores del acuerdo, quienes no habían tenido intervención hasta ese momento.

 

La incidentista contestó aduciendo que la operación –instrumentada en un boleto de compraventa- constituía un acto aislado en los términos del art. 118 L.S., y que se trataba del único acto realizado por la sociedad extranjera en el país.


3. La decisión del Tribunal de Apelación

 

La Cámara comienza señalando que la sentencia de Primera Instancia adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional y justifican –conforme art. 253 C.P.C.C.N.- declararla nula.

Ello por cuanto el Juez de grado omitió analizar la capacidad específica de la requirente, sociedad extranjera que, al adquirir el inmueble, no precisó el carácter de su actuación en el país. La sentencia de Cámara sostiene que esa omisión invalida lo resuelto y justifica anular la decisión apelada.

El Tribunal invoca pues su atribución legal de no circunscribirse a los agravios vertidos y analizar, en los términos del art. 253 citado, la nulidad del fallo inicial, ante la evidencia de que aquél había soslayado una cuestión sustancial, reconociendo capacidad a quien no la había demostrado.

 

Sentado ese marco procesal, la Sala trata la postura de la incidentista y desestima que –en el caso fallado- pueda encuadrarse la operación de compra como un acto aislado. Profundiza el tratamiento de la cuestión y señala que, como propietaria de un inmueble, la sociedad extranjera debe realizar los actos de mantenimiento correspondientes, tales como pago de impuestos, tasas y reparaciones entre otros.

 

Cita el conocido precedente jurisprudencial de la Sala “B” del mismo Fuero en la causa “Frinet”, donde se estableció que la titularidad de un inmueble por parte de una sociedad extranjera por un tiempo prolongado y su posterior locación supone el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo cual es suficiente razón para que los terceros puedan identificar –con arreglo a derecho- a los socios, administradores o representantes en nuestro país de la sociedad y conocer otras cuestiones relevantes del contrato constitutivo.

 

Hace hincapié el fallo en que, aunque se trate de un único acto realizado por el ente foráneo en el país, debe atenderse a su significación económica –en el caso un precio de U$S 1.500.000-. Resalta además que la incidentista no explicitó si la compra del bien era un acto comprendido en su objeto social, no explicó el motivo de la compra ni informó sobre sus actividades en el país de origen o en otros países.

Destaca que se trata de una sociedad originaria de un país calificado como de "baja o nula tributación", de conformidad con la resolución de la Inspección General de Justicia Nº8/2003, art. 4º.

 

Cita asimismo como antecedente doctrinario que avala su interpretación, el Anteproyecto de Reformas de la Ley de Sociedades Comerciales del año 2003 (texto en EDLA 2003-1065), según el cual las sociedades constituidas en el extranjero que adquieran inmuebles en la Argentina deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, acreditando su existencia de acuerdo con las leyes de su lugar de constitución (art. 123 del proyecto). Subraya que “al imponerse la registración de las sociedades extranjeras que adquieran inmuebles, se descarta que pueda considerarse a esa operación como esporádica o accidental”.

Concluye así que, aun cuando la calificación de un acto como aislado sea una cuestión fáctica dependiente de cada caso y sus circunstancias, debe considerarse que “el supuesto de acto aislado es excepcional y de interpretación restringida”. Por tal motivo, ante situaciones dudosas –como por ejemplo la resuelta- debe requerirse la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, exigencia paritaria de la Ley para las sociedades, tanto locales como extranjeras.

La inscripción, afirma el Tribunal, no perjudica a la sociedad y contribuye a la transparencia, permitiendo un contralor societario adecuado.

 

Declara pues el fallo la nulidad de la sentencia de grado y dispone que la sociedad extranjera incidentista cumpla –como cuestión previa- con su inscripción registral “a efectos de conocer la titularidad, composición y origen del capital de la sociedad, todo lo cual reviste particular interés en el supuesto de autos, ante eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse por la actuación de la sociedad que pretende la escrituración del inmueble de la concursada”.

 

4. Análisis del fallo.

 

Entendemos que el pronunciamiento meritúa una primera consideración elogiosa por el modo en que encaró la Cámara la cuestión, con clara preocupación por esclarecer la verdad de los hechos y arribar a una solución de justicia.

Soslayando lo formal y ante la oscuridad de la pretensión de la incidentista –avalada por el llamativo allanamiento incondicional de la concursada- el Tribunal sacó a la luz una cuestión de vital trascendencia, cual es la capacidad de la sociedad extranjera para celebrar el contrato que pretendía invocar en juicio.

Estamos sin duda ante una cuestión que interesa al orden público, pues la norma del art. 118 L.S. habilita una situación excepcional de “hospitalidad absoluta” para los entes societarios foráneos, quienes quedan eximidos —sólo cuando el acto es aislado- de cumplir los recaudos de transparencia y publicidad derivados de la registración ante la autoridad de contralor.

En paralelo correspondía tutelar –como expresamente lo señala el fallo- los derechos de los acreedores de la concursada, de cuya garantía se sustraía –en base a tan sospechoso procedimiento- el único y valioso inmueble de su deudora, en un contexto de acuerdo preventivo pendiente de cumplimiento.

Es cierto que los extremos fácticos de la litis eran muy poco habituales y la acumulación de hechos no explicados llamaba poderosamente la atención. No obstante se advierte que la sentencia de Primera Instancia, magüer el reconocimiento de tales particularidades, optó por una salida apegada a las formas y se desentendió inclusive de una cuestión vital como la capacidad de la incidentista, todo como consecuencia de aferrarse estrictamente a un consentimiento incondicionado de la concursada al cual atribuyó –absurdamente- un valor que en derecho no correspondía darle.

 

En tal sentido debe remarcarse que la mención por el Juez de grado de la posibilidad de una eventual revisión en el supuesto de quiebra posterior –conforme arts. 118 y 119, LC- no hace más que ratificar una visión restringida de la misión trascendente que compete a los Tribunales, signada por el afianzamiento de la Justicia como principio emanado del Preámbulo Constitucional, tantas veces invocado en fallos de la Corte Suprema.

Es preciso entonces recalcar la claridad conceptual y la asunción por el Tribunal de Apelación de un rol activo en el proceso, a resultas del cual se emplazó a la sociedad extranjera a clarificar los puntos oscuros y se dio intervención a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

 

Ahora bien, establecida así la realidad de los hechos, la Cámara advierte la nulidad de la sentencia de la instancia previa, por haber incurrido la misma en vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional. Con cita de dos precedentes de otras Salas del mismo Tribunal, reivindica su deber de expedirse sobre la totalidad de los hechos y el derecho aplicables, así como de analizar si, conforme al art. 253 del Rito, el pronunciamiento presenta defectos que obliguen a anularlo. 

Declarada la nulidad del fallo original –y con arreglo al último párrafo del art. 253 citado- la sentencia ratifica la doctrina sentada por la Sala “B” en “Frinet” y en pocos pero contundentes párrafos define el núcleo de la cuestión: el acto aislado es un supuesto excepcional y de interpretación restringida.

Si bien se trata –y por cierto lo compartimos- de una evidente cuestión de hecho a dilucidar caso por caso, es necesario resaltar que por otorgarse a la sociedad extranjera –en el art. 118- un privilegio consistente en omitir su inscripción registral, dicha ventaja exige una cabal y clara acreditación del carácter aislado del acto.

La duda obliga a requerir que la sociedad cumpla –como es regla general para todos los entes, nacionales o extranjeros- con los recaudos que transparenten su identidad y aseguren los derechos de los terceros que con ella se involucren o por ella puedan verse afectados.

 

Nótese que, en la litis resuelta, el esclarecimiento del origen de la sociedad extranjera, sus socios y administradores, su estatuto y demás circunstancias relativas a ella, permitirá al síndico y a los controladores del cumplimiento del acuerdo ejercer los derechos de los terceros –acreedores del concurso- de modo adecuado, protegiéndolos de actos simulados y afianzando la protección de los créditos objeto del acuerdo preventivo.

 

5. Sociedades off shore y paraisos fiscales

 

Expresamos al comienzo que la temática de los actos aislados tiene una relevancia económica y jurídica actual digna de ser considerada. Es sabido que miles de valiosos inmuebles urbanos y rurales se hallan, en nuestro país, registrados a nombre de sociedades extranjeras, las cuales invocan la figura del acto aislado para omitir inscribirse con arreglo a derecho ante el Registro Público de Comercio.

Un significativo porcentaje de esos entes que eluden identificar a sus verdaderos dueños y representantes, son sociedades de las denominadas off shore, vale decir que no desarrollan actividad alguna –y en general, no pueden hacerlo salvo algunos actos de escasa relevancia- en el país donde fueron conformadas. Tienen su asiento en paraísos fiscales, jurisdicciones de nula o muy baja tributación, tal como lo indica, en el caso concreto, la sentencia a la que nos hemos venido refiriendo.

Se ha esgrimido a veces como argumento de justificación el concepto de planificación fiscal y el derecho a elegir la modalidad que traiga menor carga en cuanto sea legal. Esa postura pretende justificar lo que se denomina en derecho tributario elusión fiscal, consistente en el abuso de formas jurídicas –en principio- lícitas que brindan apariencia de legalidad. Cuando esas formas no persiguen otra finalidad comercial que la de reducir los impuestos, deben ser dejadas de lado, como lo estableciera la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Helvering vs. Gregory”.

 

De todos modos importa hacer constar que las finalidades específicamente tributarias no son por sí mismas determinantes para la conformación de entes off shore; por el contrario, son las ventajas del anonimato absoluto, la inexistencia o excesiva laxitud de los controles y la posibilidad de ocultar la procedencia de los fondos lo que realmente atrae a quienes recurren a ellos.

Concordando con autorizada doctrina hemos sostenido en diversas ocasiones que esos entes societarios son verdaderas herramientas para el ilícito, a punto tal que no es sencillo concebir motivos que no sean contrarios al orden jurídico para constituirlos. En rigor, su conformación sólo se explica en fines de evasión fiscal, en la elusión de responsabilidades ante terceros o bien, en otra escala, en el blanqueo de fondos provenientes de la corrupción gubernamental o privada, el tráfico de armas o drogas y el terrorismo.

 

Tales circunstancias justifican plenamente la supresión de la figura societaria cuestionada y la adopción, en el ámbito internacional, de sanciones tendientes a la eliminación de los paraísos fiscales. Sostuvimos además la necesidad de incorporar en nuestro orden interno la exigencia de inscripción para las sociedades extranjeras, en igualdad de condiciones con las sociedades locales, como condición previa a la realización de todo acto jurídico. Para asegurar la transparencia y prevenir la comisión de ilícitos de todo orden, es preciso que la autoridad de aplicación pueda establecer la titularidad real de las participaciones societarias y el origen de los fondos involucrados, así como un control interno ajustado a derecho de la contabilidad y auditoría.

A pesar de haberse denunciado –y demostrado en términos de argumentación lógica y jurídica- estos extremos desde hace años, fue recién a consecuencia de la crisis financiera global –devenida en gravísima crisis de la economía real- que el tema ha comenzado a ser tratado en los altos niveles de gobierno de los países más importantes del planeta. Los jefes de gobierno de varios de ellos anticiparon posición al respecto y la reunión del G-20 realizada en Londres en marzo de 2009 mencionó el problema y la necesidad de resolverlo con urgencia.

 

No obstante ello el camino a recorrer será largo y difícil. Es también conocido que varios de los principales paraísos fiscales se encuentran en jurisdicciones dependientes de los propios países del denominado “primer mundo”. Por ellos circula casi un tercio de los flujos financieros de todo el globo y los más escandalosos fraudes, perpetrados por miles de millones de dólares –Parmalat, World Com, Enron, entre tantos otros- se sustentaron en el uso de sociedades off shore con asiento en alguna de esas jurisdicciones aptas para el ocultamiento, donde la falta de control está asegurada.

En la Argentina, como dijimos, el fenómeno tiene una amplia expansión y ha sido –es- habitual el empleo de tales figuras societarias por ciudadanos argentinos, quienes por medio de ellas colocan bienes de valor importante fuera del alcance de sus acreedores o de terceros, o bien blanquean fondos cuyo origen no les resulta legalmente posible demostrar.

La Inspección General de Justicia ha dictado en los últimos años importantes resoluciones tendientes a esclarecer la real situación de las citadas sociedades, a garantizar el orden público y el interés general. Destaca en el tema al cual nos referimos el Registro de actos aislados de sociedades constituídas en el extranjero, instituido por RG 8/2003.

A partir de la dedicada labor del organismo de contralor societario y de la convalidación jurisprudencial de sus decisiones –a la cual contribuye el fallo que hemos referenciado- el ordenamiento jurídico argentino ha comenzado a limitar, sustancialmente, las posibilidades de recurrir a estas herramientas distorsivas de la ley, mediante cuyo empleo se desbaratan el interés de la comunidad y los derechos de terceros.

Puede ignorarse esta realidad al momento de definir los alcances de un acto que se invoca como aislado por una sociedad off shore asentada en un paraíso fiscal? No dudamos en responder negativamente; la justicia sólo puede afianzarse a partir de la consideración cabal de los hechos tal como suceden, soslayando formalismos o apariencias y dando primacía a la realidad.

 

Por otra parte la solución que proponemos es la que deriva de nuestro derecho. Disposiciones que hacen a su esencia -como el art. 953 del Código Civil y los arts. 18 y 19 de la Ley Societaria- devienen obstáculos muy difíciles de salvar para los entes off shore que pretendan escudarse en su condición de entes societarios.

El art. 953 citado, norma de profundo sustento moral, sanciona con la nulidad a todo acto jurídico cuyo objeto sea ilícito, algo manifiestamente razonable ya que un acto que encubre una ilicitud no puede ser reconocido como fuente de obligaciones. Recordemos en igual sentido el art. 1167 del mismo Código, conforme al cual las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos, tampoco pueden serlo de los contratos, por lo que la validez jurídica de los acuerdos de partes no se basa sólo en su voluntad sino que está sujeta a la ley y al encuadre que de ellos corresponde realizar a los jueces.

Las sociedades de objeto ilícito son, por otra parte, nulas de nulidad absoluta por imperio del art. 18 de la L.S., debiendo en tal caso responder ilimitada y solidariamente los socios y administradores por el pasivo social y los daños ocasionados. Cabe definir el objeto del contrato social como la actividad económica de la sociedad, es decir el fin para el cual se efectuaron los aportes de los socios (art. 1 L.S.).

 

En cuanto a las sociedades de objeto lícito que realicen actividades ilícitas, el art. 19 de la L.S. dispone que corresponde, a pedido de parte o de oficio, su disolución y liquidación.

Siendo la licitud del objeto y de la actividad societaria una condición esencial, si una sociedad off shore con origen en un paraíso fiscal tiene su actividad exclusiva o principal en nuestro país y no se ha registrado ante la autoridad de contralor, deberá suponerse, salvo prueba en contrario, el propósito de eludir la aplicación de la ley argentina.

Recuérdese que es forzoso presumir que los actos constitutivos de este tipo de sociedades –como cualquier otro acto jurídico- tienen tras de sí una causa y una motivación (art. 500 y ccs. del Código Civil). Volvemos aquí al planteo de fondo: no aparece como razonable la posibilidad de una causa lícita –dentro de parámetros de conveniencia que son los usuales en materia negocial- para la constitución de un ente off shore en una jurisdicción de las “paradisíacas”.

 

6. Precisiones en torno al concepto de acto aislado.

 

Recordamos que el art. 118 L.S. requiere a la sociedad extranjera su inscripción registral para ejercer con habitualidad actos comprendidos en su objeto. La habilita en cambio para realizar actos aislados sin necesidad de cumplir dicho requisito.

En otras palabras, a la sociedad extranjera no inscripta sólo se le reconoce capacidad –de hecho- para estar en juicio y realizar actos aislados. Para que su capacidad de derecho se extienda plenamente a la de hecho debe antes dar cumplimiento al recaudo de la inscripción.

Otras normas de la ley societaria contribuyen a esclarecer el concepto de acto aislado. Por caso, el art. 122 inciso a) establece que el emplazamiento a una sociedad extranjera no inscripta, referido a un acto aislado, debe efectuarse en la persona del apoderado. En cambio el inciso b) del mismo artículo manda realizarlo en la persona del representante cuando existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación.

 

La distinción entre el apoderado –que claramente responde a una situación ocasional- y el representante –que conlleva una situación de permanencia- indica que para considerar un acto como aislado no debe existir ninguna circunstancia que sugiera el ejercicio habitual del objeto.

A su turno, el art. 123 exige la inscripción de la sociedad extranjera como recaudo para constituir sociedad en la República y el art. 124 asimila a las sociedades nacionales con las extranjeras que tienen sede en el país o cuyo principal objeto esté destinado a ser ejercido en ésta. Esto añade un elemento complementario, ya que será preciso en cada caso valorar cuál es el objeto principal al que la Ley se refiere, aspecto que también menciona en forma tangencial la sentencia que origina este aporte.

En esa dirección es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre este aspecto en un reciente fallo cuya trascendencia vale subrayar. Al resolver sobre el pedido de quiebra efectuado a una sociedad off shore uruguaya, el Alto Tribunal dejó sentado que “el supuesto establecido por el art. 124 de la ley 19.550 … en el cual la sociedad constituida en el extranjero no es reconocida como tal, sino como sociedad local, se configura cuando la sede o el principal objeto social se ubican en territorio nacional, hipótesis que impone la aplicación del ordenamiento legal nacional con el alcance establecido en la propia norma”. Expresó también que “el examen de los requisitos establecidos en la ley de concursos para alcanzar esa calidad —art. 4—  o la existencia de bienes en el país —art. 2—  no puede efectuarse sin atender al régimen legal bajo el que opera la sociedad, a su actividad y a la modalidad con que la desarrolla y a las probanzas obrantes en la causa sobre tales aspectos”. Consideró pues esencial “la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal” y en base a ello descalificó la sentencia de Cámara que había desestimado la petición de falencia, arguyendo que correspondía acordar competencia al Juez del supuesto domicilio de origen –en Uruguay- de la deudora.

 

Lo dicho se compatibiliza con la Exposición de Motivos de la Ley 19.550 en cuanto se expone allí con relación a los arts. 118 a 124 que “la comisión, persuadida de la trascendencia del asunto,  trató de conjugar los intereses en juego y de poner en un pie de paridad a las sociedades constituídas en el país y a las constituídas en el extranjero, tratando de no caer en un tratamiento peyorativo, ni en un trato preferencial que contradiga, en todo caso, el precepto constitucional de igualdad ante la ley”.

La breve relación efectuada avala en plenitud la doctrina sentada en el fallo de la Sala E: el acto aislado es, definitivamente, un supuesto excepcional que debe interpretarse de manera restrictiva.

 

Para entenderlo configurado habrá que atender a las circunstancias del caso y aquí la sentencia contribuye también a esa delimitación desde el punto de vista fáctico. En efecto, subraya que la titularidad de un inmueble por un tiempo prolongado genera una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo que basta para que exista interés en que la sociedad se encuentre registrada y sea posible conocer su estatuto, socios, administradores o representantes en nuestro país.

Desde otro ángulo, hace hincapié en la significación económica del acto –en el caso, compra de un inmueble por U$ 1.500.000- y en la carencia de datos que pudieran justificarlo como una mera inversión transitoria. Ello supone –con lógica que compartimos- que compete a quien alega el carácter de acto aislado contribuir a la fehaciente acreditación de esos extremos.

 

Finalmente, señala el fallo como parámetros a considerar si la compra del inmueble es un acto comprendido en el objeto social de la sociedad, si hay motivos razonables que expliquen su motivación y cuál es la actividad principal que aquella realiza, en el país o en el exterior (arg. art. 124 LS, antes mencionado).

La sentencia amplía pues el horizonte del análisis a efectuar para considerar si un acto es realmente aislado, en la línea de “Frinet” y de otros precedentes como el dictado por la Cámara Nacional en lo Civil Sala F en "Rolyfar" (14) y el emitido por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial en "Great Brands Inc."

En sentido concordante, el art. 4 de la RG 8/03 de la IGJ acepta y recepta una diversidad de criterios que se pueden aplicar conjunta o separadamente; establece esa norma que, para valorar el carácter del acto "...tendrá en consideración, entre otras, las pautas siguientes: a) la reiteración de los actos; b) su significación económica; c) el domicilio de la sociedad sito en países de baja o nula tributación; d) el destino, utilización o explotación económica del bien; e) el modo de haberse ejercido la representación legal de la sociedad partícipe." Es notorio que la norma es meramente enunciativa y no excluye el empleo de cualquier otra pauta pertinente con arreglo a derecho.

 

La mención que la sentencia tratada efectúa del Anteproyecto de Reformas de la LS del año 2003, válida como doctrina, transita en la misma dirección, y en materia de adquisición de inmuebles, impone la exigencia de inscripción registral previa. Es procedente recordar, en igual sentido, el art. 10 del Código Civil y su nota con cita de Savigny -que consagra para los bienes raíces situados en el país el principio lex rei sitae-.

La noción de acto aislado que se desprende de las normas y jurisprudencia relacionada, contrasta con la realidad económica y jurídica a la cual nos referimos antes. Se hace evidente entonces el abuso de una figura que en absoluto fue concebida para facilitar el ocultamiento de la titularidad de miles de inmuebles, para beneficio ilegítimo de sus reales propietarios.

 

7. Colofón

 

Del fallo que hemos analizado resultan diversas conclusiones valiosas en materia procesal, así como con referencia a la noción y alcances del acto aislado.

La declaración de nulidad de la sentencia de Primera Instancia, fundada con acierto en el art. 253 del Código Procesal, evidencia la asunción por el Tribunal de un rol activo que compatibiliza la dirección del proceso con la tutela del orden público, siempre con la mira puesta en la justicia del caso.

Destacamos la conceptualización del acto aislado como supuesto excepcional de interpretación restringida, cuestión de hecho para cuya interpretación deberá ahondarse en el análisis de las circunstancias demostradas en cada proceso.

 

La actuación de una sociedad off shore radicada en una jurisdicción de nula o baja tributación obliga a una consideración particular, habida cuenta de que esos entes eluden la transparencia y publicidad que nuestro orden jurídico incorpora como principio básico en materia societaria. Se añade en estos casos la fundada sospecha sobre los motivos contrarios al orden jurídico que sustentan la adopción de esos instrumentos, hoy afianzada por la unánime condena que merecen –y reciben- tanto a nivel local como internacional.


 

[1]  Alejandro Drucaroff Aguiar LL diario del 7/05/2009, p.6