El régimen de las sociedades no regulares en el proyecto de reforma

Autora: Soledad Richard

Análisis del proyecto de reforma en este caso sobre las sociedades irregulares donde la autora considera que se conmueven bases esenciales del derecho societario.


I - INTRODUCCIÓN
El régimen de las sociedades no regulares incluye una serie de figuras contempladas en la nueva redacción de la Sección IV de la ley general de sociedades (LGS) 19550, t.o. 1984(1), punto 2, Anexo II, Proyecto de ley aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, que serán consideradas como sociedades simples, a modo de género.
La nueva Sección IV de la LGS al referirse específicamente a las “… sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos” se ha constituido en una categoría que incluye por exclusión a todas aquellas sociedades que no están incluidas en el Capítulo II de la LGS, al permitir la inclusión de una gran cantidad de figuras, personas jurídicas, que ha sido regulada de modo tal que en los hechos se transformará en un nuevo tipo social (tipicidad de segundo grado), no incluida en el Capítulo II (referido a las sociedades en particular).
Se advierte entonces que con la nueva regulación de la Sección IV se conmueven bases esenciales del derecho societario que deberán modificarse -o excepcionarse-, específicamente en lo que hace a la tipicidad de segundo grado.
En esta producción se comienza el análisis con la regulación general que se hace de la persona jurídica en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación(2) para luego, siguiendo el esquema lineal (por artículos) de la Sección IV de la actual ley de sociedades, efectuar un desarrollo temático comparativo con la LGS.


II - SOBRE LA PERSONA JURÍDICA Y SU REGULACIÓN EN “PARTE GENERAL” DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL PRESENTADO EN EL PROYECTO
Durante los últimos tiempos se habló mucho en doctrina sobre la necesidad de instaurar un sistema de reconocimiento de la personalidad jurídica con oponibilidad erga omnes, la que hubiera sido ideal que surgiera con la inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme lo cual persona jurídica hubiera -únicamente- sido toda sociedad típica y regular.
No obstante, no hemos de referirnos aquí a lo que hubiera podido ser y no fue, sino que la idea es realizar una descripción lo más objetiva posible de lo que significa la nueva redacción de la Sección IV, que incluye figuras disímiles, pero que cuentan como denominador común ser personas jurídicas, no inscriptas.
Es así que el artículo 142 del Proyecto de Código Civil y Comercial determina que comienza la existencia de la persona jurídica privada desde su constitución, para referirse a continuación en su artículo 143 sobre los efectos de este reconocimiento: tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Este artículo continúa reseñando en su segunda parte que los miembros(3) no responden por las obligaciones de la persona jurídica, salvo lo que expresamente se disponga en la ley especial, para las sociedades específicamente la ley 19550, la LGS: la diferente responsabilidad asumida por los socios frente a las deudas sociales las conocemos clásicamente como efectos del tipo, específicamente tipicidad de segundo grado.
En consecuencia, las sociedades son personas jurídicas privadas, cuya existencia comienza con su constitución [art. 148, inc. a), CCC].
Esta consideración se corresponde con el artículo 2 de la LGS, aunque con un léxico no aggiornado: “la sociedad es un sujeto de derecho”, cuando técnicamente debería referirse a persona jurídica, en punto a la distinción que el Código unificado hace entre éstas y las personas humanas.
Entonces las sociedades de la LGS son personas jurídicas, por lo que sin duda alguna, aquellas incluidas en la Sección IV de las disposiciones generales (Cap. I, LGS) son personas jurídicas. Por esta razón podríamos extrapolar todas las nociones de la Sección 3 del CCC referida a la persona jurídica privada, específicamente en lo que hace a los efectos de la personalidad y sus atributos (parág. 1), juntamente con la aplicación de las normas relativas a su funcionamiento (parág. 2), y aquellas vinculadas a su disolución y liquidación (parág. 3) cuando no existan normas específicas de la LGS o de su propio contrato constitutivo que le sean aplicables.(4)
Con motivo de tratarse de la constitución de personas jurídicas no inscriptas debemos encontrar elementos sensibles que nos permitan identificarlas,(5) tales como la actuación en común exteriorizada a nombre colectivo (excluimos ex profeso en el desarrollo de este tema el supuesto de la unipersonalidad ya que solo podrá constituirse como sociedad anónima, conforme lo establece el art. 1, LGS), con una organización aunque sea mínima, que conforme su estructura (en la que podemos incorporar tanto las del Capítulo II como en lo que aquí nos interesa a las de la Sección IV, LGS) le permite adquirir derechos y contraer obligaciones que van a ser imputables a ese nuevo centro de imputación diferenciado que se ha generado, con participación en beneficios y pérdidas, y que permitirá a sus socios participar en las deliberaciones sociales a través de los órganos previstos para su funcionamiento, con durabilidad de esa manifestación, y obviamente, con reconocimiento de la personalidad jurídica.


III - SOCIEDADES INCLUIDAS EN LA SECCIÓN IV DE LA LGS
Las sociedades que incluimos en la Sección IV del Capítulo I de las disposiciones generales de la LSG comprenden varias figuras que, constituidas según lo que dispone en artículo 142 (CCC), son personas jurídicas conforme lo establecido en el artículo 148, inciso a), CCC pero que no estén incluidas en el Capítulo II (referido a las sociedades en particular), es decir, sociedades-personas jurídicas no inscriptas.
Esta Sección IV en primer lugar comprende, por expresa remisión del artículo 17 (LGS), a las sociedades atípicas. El artículo 17 de la ley de sociedades comerciales actual determina la nulidad de la sociedad atípica, y hace una distinción según se trate del supuesto de omisión de requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes -con efectos distintos en punto a la nulidad- pero generando igualmente -como consecuencia indirecta-, su regulación por la actual Sección IV (referida al régimen de la sociedad irregular -sociedad de hecho y la irregular propiamente dicha-), por cuanto se la considera como una sociedad devenida de hecho (con documentación por escrito, a diferencia de la sociedad de hecho propiamente dicha).
El artículo 17 (LGS), conforme la nueva redacción, solo refiere a la omisión de requisitos esenciales tipificantes e incluye expresamente a aquellas sociedades atípicas ocurridas con motivo de incorporar elementos expresamente incompatibles con el tipo, con una clara y expresa remisión directa al artículo 21 que inaugura la Sección IV, de la sociedades no constituidas conforme el Capítulo II de la LGS.
Además de estas figuras, el artículo 21 de la LGS incluye a las sociedades que hubieran omitido requisitos esenciales (no tipificantes –actual. contemplado en el art. 17, LSC-), y aquellas que no hubieran cumplido requisitos formales. Este último supuesto contempla distintas posibilidades, entre las que incluimos las figuras clásicas de la sociedad de hecho, la sociedad irregular propiamente dicha, y la sociedad civil.
Por un lado, incluimos en la omisión de los requisitos formales a aquellos referidos a la forma escrita que tradicionalmente ha caracterizado a la sociedad de hecho. Se observará que la subsistencia de esta figura como tal será efímera ya que la nueva regulación, recurrentemente, requiere alguna manifestación escrita de su existencia, con lo que la sociedad de hecho propiamente dicha en la práctica estará en franca extinción(6). Por otra parte, en la omisión de requisitos formales incluimos a la sociedad irregular en sentido estricto, conforme se la conoce tradicionalmente, es decir aquella que se ha constituido con un documento por escrito, que se ha organizado conforme alguno de los tipos del Capítulo II, pero que ha omitido el cumplimiento del requisito de publicidad, esto es, no se ha inscripto en el Registro Público de Comercio.
No debe quedar ninguna duda que en esta categoría deben ser incluidas las sociedades civiles, en forma congruente con la sistematización normativa efectuada en el Proyecto, que elimina la distinción entre estas y las sociedades comerciales. La lógica está dada por la nueva denominación de la ley 19550, que ya deja de referirse a las sociedades comerciales exclusivamente, para regular todo lo atinente a las sociedades en general. Por otra parte, la Sección IV de la LGS refiere a las sociedades no constituidas conforme a los tipos del Capítulo II y otros supuestos, conforme lo cual, incluimos a las sociedades civiles que cuentan con un estatuto formalizado por escritura pública, con una responsabilidad mancomunada por partes iguales frente a las deudas sociales(7) y que, a falta de cláusulas específicas establecidas en su contrato constitutivo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva LGS, deberán regirse por esta Sección, con motivo de tratarse de sociedades no inscriptas. Por ello las incluimos dentro de aquellas que han omitido el cumplimiento de requisitos formales como lo es la publicidad registral. Sin que quepa ninguna duda su inclusión en el régimen de la Sección IV de la LGS, cuya normativa en nada se contrapone con las especiales características de las sociedades civiles, sin que se genere ningún perjuicio para los socios ni para terceros (el contrato es plenamente oponible, la responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales es idéntica, etc.).
Es de destacar que nominativamente las sociedades civiles como tales desaparecerán para quedar incluidas en el régimen de la sociedad simple, conforme la nueva redacción de la Sección IV de la LGS.(8)
En definitiva, incluimos en esta Sección a las sociedades que hayan omitido requisitos tipificantes y esenciales no tipificantes, las que hayan incorporado elementos incompatibles con el tipo y las sociedades que no hayan cumplido con los requisitos formales en general (requisitos de forma -sociedad de hecho-) y publicidad (sociedades irregulares -propiamente dichas- y sociedades civiles).
Nos referiremos a todas estas sociedades atípicas, irregulares y sociedades civiles devenidas huérfanas de normativa específica, genéricamente como sociedades simples, convirtiéndose esta Sección en una categoría que incluye -por exclusión- a toda aquella que no se corresponda con las sociedades en particular del capítulo II, como concepto abarcador de todas las figuras que antes hemos mencionado, las que tendrán idéntica regulación independientemente de cómo se las nomine.
Estas sociedades simples son todas personas jurídicas, más allá de cualquier disquisición doctrinal que se quiera realizar, cuyo denominador común es no haberse intentado -o aun así, superado- la inscripción registral; una persona jurídica plena en sus efectos, desvirtuando la posibilidad de esgrimir una personalidad precaria y limitada como ha hecho dudar a cierto sector doctrinario, en relación a la actual regulación de la LSC. En lo que a nosotros respecta -y sin perjuicio de alguna inquietud generada en cuanto a la conveniencia de considerarla, en la LSC, como persona jurídica-, siempre hemos renegado de la posibilidad de mensurarla o graduarla, porque la personalidad es única: se tiene o no se tiene.(9)
Ahora, no obstante, no queda ningún tipo de duda -primero- sobre su consideración como persona jurídica, y -por otro lado- para aquél sector que ha abonado su personalidad precaria y limitada, ya no existe ningún tipo de justificación para esa apreciación.


IV – SUBSANACIÓN-DISOLUCIÓN
Si bien el sello que se ha impreso a la sociedad irregular de la LSC ha sido disvalioso, con el objetivo de desalentar la constitución de este tipo de sociedades, lo cierto es que ahora ese tinte ya no existe. Y esto es así porque el artículo 22 (LSC) refiere a la posibilidad de regularizar la sociedad, con el desenlace cuasi fatal de su disolución. Ahora esta materia se corresponde con el artículo 25 de la LGS, que trata la misma temática, pero con un sentido muy diferente.
Porque en este razonamiento, la sociedad contemplada en la Sección IV de la LGS ya no es un disvalor, ya no hay una intención clara de que rápidamente se salga de ese esquema -la irregularidad, la atipicidad, la simplicidad- y se pase al de la “regularidad”, o por lo menos no se ve así: ya no se habla de la necesidad de la regularización por adopción de un tipo previsto en la ley (tal el actual art. 22, LSC), sino que se habla de subsanación (art. 25, LGS), que permite interpretar la intención en su léxico pero no la solución o el objetivo a cumplir en el modo en que es regulado.
Porque cuando se habla de subsanación generalmente supone algo para corregir, para enmendar, remediar o reparar: se podría pensar que se otorga la posibilidad de subsanar para poder regularizar la sociedad. Pero esta intención, no se condice -en sus efectos-, con la regulación que se le ha otorgado.
En esta instancia cabe interrogarnos sobre la conveniencia de regularizar la sociedad, es decir, de “subsanar”.
Según refiere el artículo 25 (LGS), la subsanación puede requerirse en cualquier momento durante el plazo de duración previsto en el contrato. Si no hay unanimidad -refiriendo ahora a una actuación orgánica- podrá ser decidido judicialmente otorgando la posibilidad de receder al socio disconforme.(10)
Por otro lado, además de la subsanación, el mismo artículo 25 regula –conf. el mismo esquema del art. 22, LSC- la disolución, acorde a su tratamiento como persona jurídica.
Los socios podrán provocar la disolución únicamente cuando no medie estipulación escrita del pacto de duración -léase plazo de duración- de la sociedad. Si no existe este pacto, se podrá notificar la intención de disolver a los consocios, que, transcurridos noventa días operará de pleno derecho, pero otorgará a los socios que deseen permanecer en la sociedad la posibilidad de pagar a los salientes su parte social.(11)
En la temática tratada en estos artículos (regularización-disolución, en el art. 22, LSC; y subsanación-disolución, en el art. 25, LGS) como alternativas frente a esta “situación de simplicidad”, se observa cómo su regulación, y específicamente los plazos, operan en sentido contrario: se advierte ante todo, respeto por la estructura de la sociedad simple, evidenciando la predisposición para la subsanación en caso de que existan disensos entre los socios, y la excepcionalidad para su disolución.
En esta línea, se advierte cómo en la LSC se otorga un plazo para la regularización, el cual transcurrido sin éxito se produce sin más la disolución de la sociedad.
Por otra parte, la disolución puede ser solicitada en cualquier momento, salvo que dentro de los diez días subsiguientes se requiera por mayoría la regularización y posterior inscripción.
A la inversa, en la LGS la subsanación se puede solicitar en cualquier momento, y la disolución solo se produce si no existe pacto de duración de la sociedad, en cuyo caso acontecerá exclusivamente si se lo solicita en forma expresa, transcurridos noventa días, con la posibilidad de que existan socios que deseen permanecer en ella y paguen la “parte social” del saliente.
En definitiva, se evidencia que la disolución no se produce naturalmente por el mero transcurso del tiempo, sino solamente ante un verdadero propósito de que esto se genere, y únicamente en caso de que no se hubiere previsto un plazo de duración en el contrato.
Por lo dicho cabe interrogarnos, conforme la regulación que se le ha otorgado en la LGS, si se incentiva realmente a la sociedad simple para que se regularice. Entre otras cuestiones, esto es, lo que hace que se nos plantee si no estamos efectivamente ante un nuevo tipo social (tipicidad de segundo grado), sin siquiera pensar en que se trate de un modelo meramente de transición hacia la tipicidad del Capítulo II, referido a las sociedades en particular.


V - RESPONSABILIDAD - OPONIBILIDAD DEL CONTRATO
En punto a la responsabilidad asumida por los socios frente a las deudas sociales, en la LGS se elimina aquella que es directa del socio, que era la principal crítica que se hace al sistema actual por la postergación que genera de los acreedores individuales de los socios de una sociedad irregular o de hecho, frente a los acreedores sociales.
Y esto es así, porque el régimen de responsabilidad se altera sustancialmente: se pasa de la actual responsabilidad ilimitada, directa (no subsidiaria) y solidaria a una responsabilidad también ilimitada, aunque subsidiaria y mancomunada, por partes iguales.
La norma brinda la posibilidad de plantear expresamente una responsabilidad en distinto sentido, con una mancomunación en una distinta proporción, o en forma solidaria con la sociedad (apuntando a la posibilidad de una responsabilidad directa del socio, donde sí se produciría una postergación de los acreedores individuales del socio frente a los acreedores sociales que es la crítica que se hace al sistema actual); o la posibilidad de plantear la solidaridad entre los socios (aquí la responsabilidad ya no es directa como en el caso anterior, sino subsidiaria, previa excusión del patrimonio social).
Es decir, se plantea como principio general la responsabilidad ilimitada, subsidiaria y mancomunada en idéntica proporción, pero existe la posibilidad de alterar este principio conforme se ha indicado en el párrafo anterior, siempre que ello surja: a) de una estipulación expresa respecto de una relación (por ejemplo, de una cláusula que así lo disponga en un contrato celebrado con terceros); b) o del propio contrato social (si es que lo hay, aquí, una vez más, se alude a una manifestación escrita del contrato con lo que se observa la efímera existencia de una eventual sociedad de hecho); o c) de las reglas comunes del tipo respecto del cual no se cumplieron los requisitos. Precaución con este último punto, porque si lo que quisieron constituir y no se pudo, fue una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, no se producirá un agravamiento de la responsabilidad, sino al contrario; pero si lo que se intentó constituir fue una sociedad colectiva que nunca llegó a inscribirse, por más que el régimen disponga una responsabilidad mancomunada y por partes iguales, se le aplicará el régimen de la sociedad colectiva que finalmente no pudo nacer: solidaria, ilimitada y subsidiaria.
Obsérvese, frente a este esquema planteado de responsabilidad de una sociedad simple, que quienes integren una sociedad en formación -fundadores, directores-, que estén haciendo los trámites necesarios para obtener la regularización, corren el “riesgo” de ser responsables en forma más gravosa que aquellos que integran una sociedad que se mantiene en la simplicidad de la Sección IV. Adviértase en este sentido la responsabilidad por los actos en la fase constitutiva prevista en el artículo 183 de la ley 19550 (tanto en la LSC como LSC): la de los actos necesarios para la constitución, los relativos al objeto social expresamente autorizados, y la categoría “residual” de los actos no contemplados en los supuestos anteriores, con una responsabilidad solidaria e ilimitada que sólo cesa -eventualmente- con la inscripción de la sociedad, salvo para la categoría residual, la cual -incluso- se agrava en caso de que la asamblea no apruebe la asunción por la sociedad de esos actos. El régimen así planteado impondrá a los directores y fundadores la necesidad de acotarse a los actos estrictamente necesarios para la constitución (léase inscripción) de la sociedad, y aquellos incluidos en el objeto social expresamente autorizados en el estatuto, y tratar de respetar a rajatabla el plazo de constitución previsto en el artículo 6 de la LGS para no caer en el régimen del artículo 183 de la LGS.
Por otra parte, la responsabilidad asumida por los socios frente a las deudas sociales se vincula directamente con lo que se conoce tradicionalmente como los efectos del tipo social elegido, el cual surge -clásicamente- con la inscripción del contrato. Se observa entonces que, conforme la responsabilidad señalada de los socios de la sociedad simple, se conmueven seriamente principios arraigados del derecho societario. Por un lado porque origina un debate respecto de un tipo social, el de las sociedades simples, con consecuencias -efectos del tipo- que surgen ya no con la inscripción sino a partir de la constitución y actuación en común a nombre colectivo.
En punto al régimen aplicable, la LGS vuelve a principios del derecho común del cual se había autoexcluido, con un contrato que es plenamente oponible entre partes -los socios-, y por terceros. Frente a terceros será oponible solo si se prueba que lo conocieron al momento de asumir la obligación: se pone en evidencia la debilidad de un esquema que hace nacer la personalidad por la sola constitución, con un régimen que asume que puede no ser reconocido por todos, al requerir la prueba de conocimiento para ser oponible a terceros que se relacionan con la sociedad.


VI – REPRESENTACIÓN. ADMINISTRACIÓN. GOBIERNO
Acorde con su naturaleza de persona jurídica, el artículo 23 de la LGS refiere a la actuación orgánica de la sociedad simple, al permitir expresamente, generar pautas de funcionamiento interno o más o menos exhaustivas que, en caso de materializarse, podrían actuar -en sus efectos- como aquellas que se corresponden con el tipo de la sociedad colectiva, generando un autoorganicismo con un esquema en principio sencillo, y con la libertad que implica la posibilidad de no tener que acotarse a un tipo determinado (del Cap. II).
Por otra parte, las nuevas pautas de representación otorgan seguridad a los terceros al establecer que cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, el cual funcionará como documentación legitimante del carácter invocado. Este funcionará, sin más recaudos entonces, como documentación habilitante a los efectos de acreditar el carácter de representantes de las sociedades cuando otorguen determinados actos jurídicos, por ejemplo, celebrados ante escribano público, conforme lo establece el artículo 307 del CCC.
Una vez más la regulación requiere -cuanto menos- un esbozo documental, que servirá para acreditar la existencia de la sociedad y la legitimación para actuar que tiene una persona (o varias) para representar a la sociedad.
A falta de normativa específica prevista contractualmente en relación a sus órganos sociales, le serán aplicables las normas previstas en el Título II del CCC referido a la persona jurídica, tal como dispone el artículo 150 de dicho cuerpo normativo.


VII - BIENES REGISTRABLES
La posibilidad actual de adquirir bienes registrables, en sentido opuesto a la actual regulación, echa por tierra la “limitación de la personalidad” con la que era considerada la sociedad irregular por algún sector de la doctrina.
Es decir, conforme lo establecido por el artículo 23, segunda parte, de la LGS la sociedad simple podrá adquirir bienes registrables, para lo cual se deberá acreditar documentalmente, mediante un acto de reconocimiento (otorgado por todos quienes afirman ser sus socios) formalizado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano, donde conste: a) la existencia de la sociedad; y b) las facultades de sus representantes. A su vez la norma dispone que el “bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”. Esta documentación deberá inscribirse en el Registro pertinente según el bien que deba inscribirse.
No es poca la información que se requiere en esta norma: el acto así instrumentado permite determinar la existencia de la sociedad, quiénes la integran, la proporción de su participación, quiénes tienen la posibilidad de representarla y qué facultades tienen en ese sentido. De un modo indirecto también permitirá determinar el objeto de la sociedad, datos todos que -aun no intencionadamente- hacen surgir una serie de información en forma obligada que otorgan seguridad al tráfico jurídico. Aun así, al momento de otorgar la escritura pública o al momento de brindar asesoramiento jurídico será de buena técnica generar la mayor cantidad y claridad de cláusulas contractuales que ordenen el funcionamiento de la sociedad simple en beneficio del tráfico y de la prevención de eventuales conflictos societarios futuros.
No obstante, la audacia de esta norma, el sector más tradicional de la doctrina no deberá escandalizarse, ya que el supuesto que se presenta es lo que actualmente ocurre con la posibilidad que tiene la sociedad civil (sociedad no inscripta) de tener bienes registrables a su nombre.


VIII - CONCLUSIÓN
Las principales críticas efectuadas a la actual regulación de la sociedad irregular como género ha sido su personalidad precaria -el peligro siempre inminente de su disolución- y limitada -referido a la imposibilidad de adquirir bienes registrables-, con el riesgo de postergar a los acreedores individuales frente a los acreedores sociales por la responsabilidad directa que asumen frente a las deudas sociales, y el apartamiento de los principios del derecho común al hacer inoponible el contrato no solo frente a terceros sino aún entre los socios. No obstante con la normativa presentada por la LGS todos estos reproches devienen neutros.
Más aún, se advierte que con la nueva regulación de la Sección IV se conmueven bases esenciales del derecho societario, lineamientos básicos, que tenemos muy incorporados y que deberán modificarse -o excepcionarse-, específicamente en lo que hace a la tipicidad de segundo grado.
En este marco, se plantea la idea de cuál es el real beneficio de subsanar tal como lo requiere el artículo 25 de la LGS. La disolución de la sociedad se plantea ahora como un desenlace absolutamente eludible, siendo natural que la sociedad continúe en el estado en el que se encuentra.
Por otra parte con respecto a los efectos del tipo se observa que surge de esta regulación una responsabilidad mancomunada y con beneficio de excusión, mucho más generosa que aquella que se corresponde con una sociedad colectiva, -y sin siquiera poder compararla con la actual regulación del art. 21, LSC-, con una responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales que surgirá ya no con la inscripción de la sociedad, -como clásicamente hemos considerado a los efectos del tipo-, sino con la mera constitución de la sociedad.
Cabe interrogarnos entonces si existe un nuevo tipo -por exclusión-, el de la sociedad simple, con una regulación que otorga amplias facultades a los socios con la posibilidad de generar exhaustivas pautas de funcionamiento, en cuyo defecto se aplicará el Título II del CCC por expresa disposición de su artículo 150.
El tiempo lo dirá, pero consideramos que, en sus efectos, la sociedad simple funcionará como un nuevo tipo social, no incluido en el Capítulo II.

Notas:
[1:] En adelante LGS o por su denominación completa. El punto 2.1 del Anexo II sustituye la denominación de la ley 19550, t.o. 1984 de la todavía vigente “LSC” (sancionada el 3/4/1972 -BO, 25/4/1972-. t.o. según D. 841/1984 del 20/3/1984 BO: 30/3/1984-. En adelante: por su nombre completo o “LSC”) por la de “LGS 19550, t.o. 1984”
[2:] Conf. el Anexo I, y los artículos 1 y 4 de la ley por la cual se derogan el Código Civil y el de Comercio; y se aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación. En adelante: Código Civil y Comercial o “CCC”
[3:] Recordamos que nos encontramos aún en Parte General de la Persona Jurídica (art. 141 y siguientes del Código Civil y Comercial del Proyecto), que incluye la regulación de varias figuras no sólo las sociedades, por lo que técnicamente en este trabajo debemos aludir a los socios
[4:] En este sentido, dispone el art. 150, LGS: “Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República Argentina, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo el primero en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este título”
[5:] Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M.: “Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa” – 2ª ed. actual. y ampl. - Ed. Astrea - Bs. As. – 2007 – T. I - pág. 9
[6:] No es sociedad aquella que es clandestina, la sociedad oculta, la que no se relaciona con terceros ya que la sociedad-persona jurídica necesariamente requiere una manifestación externa como lo es la actuación en común exteriorizada a nombre colectivo
[7:] Ver infra pto. V
[8:] El debate que eventualmente pueda llegar a plantearse sobre su inclusión en esta Sección IV es meramente circunstancial, ya que con posterioridad a la entrada en vigor del CCC y la LGS las sociedades a constituirse ya no podrán ser civiles (desde el punto de vista nominativo) sino sociedades simples como categoría referida a las sociedades de la Sección IV
[9:] Richard, Efraín H. y Muiño, Orlando M.: “Derecho societario. Sociedades comerciales, civil y cooperativa” – 2ª ed. actual. y ampl. - Ed. Astrea - Bs. As. – 2007 - T. II - pág. 382/3
[10:] La figura del derecho de receso en este artículo resulta coherente con la consideración de la sociedad simple como persona jurídica aunque lo que no precisa este artículo, ubicado entre las disposiciones generales de la LSG es cómo se determinará el valor de la participación del socio recedente, sin posibilidad de que exista un “último balance” conforme lo dispuesto por el art. 245, aunque hace pensar que, en tanto se subsanan los defectos, más que último balance -hablamos de una sociedad que en principio no tiene documentación en regla, pero que manifiesta intención de tenerla- será conforme la fijación del capital-patrimonio que se realice a los efectos de la subsanación de los defectos existentes
[11:] Véase en esta misma norma cómo trata la posibilidad de retiro del socio de manera disímil. En la primera resolviendo parcialmente el contrato -derecho de receso-, lo cual se considera técnicamente acertado; en esta parte de la norma, otra solución: pagando los socios a los salientes su parte social: la solución debería ser coherente en la misma norma y congruente con la idea de la sociedad simple como persona jurídica, ya que en virtud de los efectos de la personalidad, con motivo de esta persona jurídica que surge de un contrato plurilateral que permite ser resuelto parcialmente, los socios no deben pagar la parte al “socio saliente”


Fuente: Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) (Julio 2012)