Remedios legales típicos y atípicos frente al concurso preventivo fraudulento

Autores: Favier-Dubois, Eduardo M.

 

Los autores consideran que hay fraude concursal cuando un deudor acude al procedimiento de concurso preventivo cumpliendo sus formalidades pero falseando alguno de los presupuestos sustanciales con el objeto de perjudicar a uno o más acreedores.
Proponen diversos casos de concursos preventivos fraudulentos que fueron considerados por la jurisprudencia y sostienen que, además de las acciones “típicas” expresamente mencionadas por la ley, el acreedor también goza, por principios generales, de otras acciones “atípicas” como son la “acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada” “verificatoria” u “homologatoria”, y la “acción de inoponibilidad” de los efectos concursales.
Entienden que esta última es diversa, en cuanto a su plazo, presupuestos y efectos, respecto de las otras acciones ya que no lleva a la declaración de quiebra sino a posibilitar que el acreedor accionante pueda ejercer sus derechos contra el deudor o contra los bienes que correspondan como si el concurso preventivo no existiera.


1. EL CONCURSO PREVENTIVO, FINALIDADES Y PRESUPUESTOS
Como ya hemos tenido oportunidad de señalar(1), el sistema concursal importa, en cierto sentido, un régimen legal de atribución de “poder de decisión” y de reparto de “daños” ante el fenómeno económico de la insolvencia, los que se distribuyen entre el deudor, los diversos acreedores (financieros, proveedores o Fisco), los trabajadores de la empresa, los terceros (cocontratantes, dependientes) y el propio Estado a través de sus órganos (juez, síndico, etc.), en proporciones que varían en cada país y en cada tiempo según sea la relevancia que se asigne en cada caso a la tutela del crédito, de la conservación de la empresa, de los trabajadores y de los intereses fiscales.
En el caso del concurso preventivo, siendo su finalidad el logro de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que le permita una razonable reestructuración del pasivo y de la empresa de modo de poder continuar con sus actividades(2), la clave es el reparto de poder para votar y para homologar una propuesta(3), con la finalidad legal de superar el “estado de cesación de pagos”.(4)
A tales efectos se arbitra un mecanismo judicial que implica la suspensión temporal de las acciones en contra del deudor y de los flujos pasivos de causa preconcursal, de modo de darle el tiempo y la posibilidad de negociar un acuerdo con la mayoría de sus acreedores reales que le permita continuar sus actividades reestructurando los términos de las obligaciones anteriores, las que deberán ser satisfechas con el menor grado posible de sacrificio de los acreedores.
De ello resulta que el concurso preventivo es un instrumento de tutela del crédito (acreedores comerciales, financieros y de diversa índole), al generar las posibilidades de repago y de cobro igualitario.
Además se tutela el mantenimiento de la empresa como unidad productiva de bienes y servicios útil para el funcionamiento del sistema capitalista (proveedores, clientes, consumidores y demás steakholders), al permitirle continuar.
Finalmente, también se tutela a la continuidad de la fuente de ingresos de los trabajadores de la empresa (anteriores y en relación de dependencia), sea mediante la continuación de la empresa, o sea al darles la posibilidad de quedarse con el negocio transformándose en socios de una cooperativa de trabajo.
Con tales fundamentos es que se imponen sacrificios a los acreedores, como son, la imposición de una novación de los créditos que, generalmente, supone importantes quitas y esperas, el sometimiento a la regla de igualdad sin atender a la prioridad en el tiempo para el cobro, la suspensión de ejecuciones individuales, la continuación o la resolución contractual de algunos contratos, la prescripción abreviada, etc., sacrificios que son mayores para quienes no conformaron o ni siquiera se los computó para votar la propuesta.
De ello resulta que son elementos fundamentales del proceso concursal, y constituyen sus presupuestos: que exista un sujeto concursable identificado, que este se encuentre en cesación de pagos, que los acreedores tengan acceso al procedimiento porque este se realiza en el domicilio del deudor y que los acreedores presten conformidad con la propuesta.


2. EL FRAUDE CONCURSAL COMO FRAUDE A LA LEY
Puede definirse al fraude a la ley como un método de incumplimiento indirecto del derecho que implica la realización de un acto que pretende un resultado contrario a una norma legal, amparándose en otro dispositivo dictado con distinta finalidad(5).
En forma concordante, el Proyecto de Código Civil y Comercial establece que “el acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley” (art. 12, segundo párr.).
De ello resulta que los recaudos para el fraude son: a) la existencia de una norma obligatoria e imperativa; b) la intencionalidad de eludir el precepto normativo; c) la utilización formal de otra alternativa eficaz.(6)
Sobre tales bases, cabe conceptualizar al “fraude concursal” como una especie de “fraude a la ley” que se verifica cuando un deudor acude al procedimiento de concurso preventivo cumpliendo sus formalidades pero falseando alguno de los presupuestos sustanciales con el objeto de perjudicar a uno o más acreedores.
Tal perjuicio deriva del hecho de imponer a los acreedores, sin causa sustantiva, determinados efectos concursales como son la suspensión de ejecuciones, atracción, novación, prescripción, resolución contractual, etc., que afectan, restringen o extinguen los derechos de acreedores o terceros.
En tal caso, el proceso concursal no es más que el instrumento procesal de un fraude con cobertura legal.


3. ALGUNOS CASOS DE CONCURSO PREVENTIVO FRAUDULENTO
Cuando se acude al fraude concursal se presenta una situación que, en los dichos de nuestro amigo y maestro, el doctor Efraín H. Richard, formaría parte de un “plan de insolvencia”(7).
Tales conductas podrían configurar además, a nivel penal, casos de “fraude procesal” o de “insolvencia fraudulenta”.
Entre otros supuestos posibles, y siguiendo algunos fallos vinculados al tema, destacamos los siguientes.
1. Fraude en la identidad del sujeto concursado
La ley exige la debida individualización del deudor, de sus activos, pasivos y de su situación (art.11, LC), como presupuesto para juzgar, primero la admisibilidad del proceso concursal y, luego, su eventual homologación.
Se configura el fraude cuando el verdadero deudor y titular de activos no aparece pidiendo su concurso sino que lo hace un tercero que actúa como “pantalla” invocando sus pasivos y ocultando sus activos.
Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando se concursa una sociedad extranjera constituida en fraude a la ley argentina (art. 123, L. 19550) que no es más que una pantalla del verdadero sujeto, quien permanece oculto.
Al respecto, puede señalarse el caso “Great Brands”, donde el juez de primera instancia rechazó la apertura del concurso preventivo por tratarse de una sociedad off shore cuyo único objeto debía desarrollarse en el país, con lo cual no podía oponer una personalidad jurídica diferenciada de sus socios, quienes no se individualizaban ni cumplían con la información y los requisitos formales concursales(8).
Si bien tal sentencia fue revocada por la Cámara, Sala C, 27/12/2002, no lo fue por razones sustantivas, por lo que su doctrina debe considerarse vigente.(9)
2. Fraude por ausencia de cesación de pagos
La ley concursal exige como presupuesto que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos (arts. 1, 78 y conc., LC), entendiéndose por tal la impotencia patrimonial para hacer frente a las obligaciones exigibles con los recursos corrientes.
Es por ello que es fraudulento un concurso cuando el mismo es solicitado sin encontrarse el deudor en “cesación de pagos”(10).
Ya hemos tenido oportunidad de señalar que, una forma de evitar el falseamiento de la cesación de pagos consiste en exigir al deudor, en forma pretoriana y al momento de la presentación en concurso, una certificación contable que acredite que se encuentra en cesación de pagos.
Dicho falseamiento ocurrió en el caso “Unión Argentina de Rugby Asociación Civil s/concurso preventivo”, del Juzgado Comercial N° 17, Secretaría N° 34.
En el mismo, la concursada se había presentado sin encontrarse en cesación de pagos y con el propósito, dentro de la doctrina del artículo 20 de la LC, de resolver un contrato con prestaciones recíprocas pendientes que no le convenía para poder formalizar otro contrato con un tercero en mejores condiciones.
Comprobada la situación, por resolución del 23/8/2007, se dispuso no homologar la propuesta de acuerdo preventivo y, además, revocar la sentencia de apertura del concurso y todos los actos dictados en su consecuencia.
Vale decir que comprobada la ausencia del presupuesto de cesación de pagos se dejó sin efecto una consecuencia del concurso: la opción de la concursada de resolver los contratos con prestaciones pendientes, pero sin decretarse la quiebra sino volviendo la situación al estadio anterior.
3. Fraude en la radicación del concurso (forum shopping)
La ley exige que el concurso sea presentado ante los jueces del domicilio del deudor (art. 3, LC).
Tal norma atiende a la posibilidad de control del proceso y participación por parte de los acreedores.
Por ello, es fraudulento el concurso cuando el mismo es radicado en un domicilio “ficticio”, constituido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales(11).
O sea cuando el concurso tramita fuera del domicilio correspondiente burlando el conocimiento, el control y la intervención de los principales acreedores.
En el caso de sujetos no matriculados, se acude a la argucia de invocar un domicilio real irrelevante o de trasladar el domicilio fiscal.
En los supuestos de sociedades matriculadas, se suele implementar un cambio de domicilio registral a una lejana jurisdicción como medida previa e inmediata anterior al concursamiento.
Se trata de supuestos de fraude que no pueden ser admitidos. En esa línea cabe señalar el fallo de la CSJN del 24/2/2009 en autos “Compañía General de Negocios SAIFE s/pedido de quiebra por Mihanovich(12), en el cual se dio preminencia al “domicilio comercial efectivo” por encima de la sede formalmente inscripta en el extranjero.
Similar criterio se utilizó para el rechazo de una excepción de incompetencia en la quiebra de “Boskoop SA”(13).
4. Fraude por omisión dolosa de acreedores relevantes
El deudor tiene la carga de denunciar el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores [art. 11, inc. 5), LC], lo que permite su oportuno anoticiamiento por edictos y por carta certificada (arts. 27, 28 y 29, LC).
Hay fraude cuando el deudor concursado omite dolosamente denunciar al principal acreedor y, de ese modo, logra privarlo de ejercer sus derechos en tiempo y forma.
Como antecedente puede citarse el caso “Casares, Carlos M. s/concurso preventivo s/incidente de nulidad del acuerdo p/Pochiat, Juan M.”(14) donde la Cámara declaró la nulidad de un acuerdo a pesar de haber vencido el plazo del artículo 60 de la LC, al momento de la impugnación, con fundamento en que el procedimiento había sido fraudulento al omitirse denunciar la existencia de un litigio por un monto muy superior al pasivo verificado y al haberse aprobado una propuesta que importó la licuación de un importante crédito en moneda extranjera, el que fue pesificado mediante el voto de dos acreedores quirografarios en moneda nacional y por ínfimos importes.
5. Fraude por falsificación de la conformidad mayoritaria de los acreedores
El objetivo de la ley es que el sacrificio de los acreedores se encuentre consensuado por la mayoría de ellos, esto es, por lo menos por dos tercios del capital y por la mitad más uno de las personas (art. 45).
Por tal motivo, hay fraude cuando el pasivo verificado, con derecho a voto y que conformó la propuesta, responde al propio deudor, es ficticio o se aparta notoriamente del pasivo real afectado por los efectos del concurso.
Al respecto cabe mencionar el caso “Vilar, Manuel Jorge s/concurso preventivo” donde hubo que resolver una apelación de la ex cónyuge del concursado, formulada cuando ya había vencido el plazo para impugnar de nulidad el acuerdo, sosteniendo que veía afectado su derecho a cobrar un convenio de liquidación y alimentos por un concurso presentado sin cesación de pagos y logrado el acuerdo con una mayoría formada por una sociedad off shore.
Ante ello, la Cámara mantuvo la homologación de la propuesta, que incluía quita, pero con la declaración, fundada en lo indisponible de la igualdad conyugal y en la sospecha sobre el voto de la off shore, de que el acuerdo homologado era “inoponible”, por “ineficacia relativa”, respecto del crédito del ex cónyuge impugnante, que podría ser percibido in totum(15).

4. LOS REMEDIOS CONCURSALES TÍPICOS
La ley de concursos prevé expresamente algunos remedios impugnativos o nulificantes de situaciones de fraude en el concurso preventivo, y también algunas posibilidades tasadas de denuncia(16).
Así, vinculada al fraude en la radicación del proceso concursal, admite respecto de la quiebra una petición de “declaración de incompetencia” dentro de los cinco días de conocida la declaración o de la última publicación de edictos, legitimando a “cualquier acreedor” (art. 100), en solución que entendemos corresponde extender al concurso preventivo.
Con relación a la existencia de créditos “ficticios”, la ley prevé, además de la posibilidad de “impugnaciones y observaciones” a los créditos (art. 34), y del recurso de revisión en veinte días (art. 37), una acción “de dolo” a incoarse dentro de los noventa días de la resolución verificatoria y que tramita por juicio ordinario y no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse (art. 38).
Para el caso de que el informe general del síndico (art. 39) no hubiera explicitado hechos constitutivos del fraude conocidos por algún acreedor, los que hubieran solicitado verificación pueden, dentro de los diez días de presentado dicho informe, formular por escrito “observaciones al informe”, las que se agregan sin sustanciación y pueden ser consultadas por los interesados (art. 40).
El artículo 50 prevé la “impugnación del acuerdo” por parte de los acreedores con derecho a voto o que hubieran promovido incidente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación por ministerio ley de la resolución que hace saber la existencia del acuerdo (art. 49), y siempre que no hubieran prestado conformidad con la propuesta.
Las únicas causales de impugnación, según la ley, son: a) error en el cómputo de las mayorías necesarias; b) falta de representación de acreedores relevantes; c) exageración fraudulenta del pasivo; d) ocultación o exageración fraudulenta del activo; e) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Si el juez estima procedente la impugnación, una vez sustanciada, debe decretar la quiebra salvo que corresponda iniciar un procedimiento de salvataje (art. 48).
Aunque se rechace la impugnación, el juez en ningún caso va a homologar una propuesta abusiva o “en fraude a la ley” [art. 52, inc. 4)], en tal supuesto declarará la quiebra, abrirá el cramdown (art. 48) o habilitará una “tercera vía” como creación pretoriana, según el caso.
Finalmente, el artículo 60 se refiere a la acción de “nulidad del acuerdo” que puede ser pedida por cualquier acreedor comprendido en el mismo, dentro de los seis meses del auto homologatorio.
La nulidad solo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o ilícitos, y ocultar o exagerar el activo, pero tales hechos deben haber sido conocidos después de vencido el plazo del artículo 60. La declaración de nulidad apareja la quiebra (art. 61), además de otros efectos.


5. LOS REMEDIOS CONCURSALES ATÍPICOS
Como resulta del Capítulo anterior, los remedios concursales típicos pueden no ser suficientes para evitar o sancionar el fraude, sobre todo cuando los acreedores, el tribunal o el síndico, carecen de información adecuada sobre las maniobras fraudulentas o no la logran en tiempo oportuno.
Es, en tal situación, que entendemos procedente, por aplicación de los principios generales del derecho que vedan el obrar fraudulento, la interposición de vías impugnativas atípicas como son las siguientes.
5.1. La acción autónoma de nulidad de cosa juzgada verificatoria u homologatoria
Ya el maestro Hugo Alsina, al ocuparse de la revocabilidad de la cosa juzgada, decía en su clásico “Tratado” que la cosa juzgada obtenida fraudulentamente, por la colusión de un deudor con su supuesto acreedor, para sustraer bienes o crear situaciones jurídicas en perjuicio de sus derechos, los terceros pueden demandar su revocación, a cuyo respecto contenía una disposición expresa el artículo 302 del “Proyecto de reformas al Código Civil”(17).
Siguiendo a Maurino, puede sostenerse que nuestros tribunales aceptaron mayoritariamente la acción autónoma(18).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación receptó la acción autónoma de nulidad en el caso “Tibold” y, fundamentalmente, en el caso “Campbell Davidson, Juan c/Provincia de Buenos Aires”, que motivó un sustancial comentario de Morello(19).
La doctrina al respecto sostiene que la revocabilidad de la cosa juzgada solo procede por vicios sustanciales que sean trascendentes y heterogéneos al proceso, no siendo óbice la falta de legislación, debiendo tramitar por el proceso de conocimiento más amplio.
Asimismo, se sostiene que si no es una causal de orden público el plazo de prescripción es de dos años desde que se conoce el vicio (art. 4030, CC)(20).
Esta acción autónoma de nulidad de sentencia puede incoarse, a nuestro juicio, en el ámbito concursal, tanto respecto de la sentencia “verificatoria”(21), como de la sentencia “homologatoria”(22) (art. 52, L. 24522).
5.2. La acción de inoponibilidad de los efectos concursales
Sostenemos además que, en caso de concurso preventivo fraudulento, el acreedor o tercero a quien se le pretendan oponer los efectos de tal concurso podrá incoar, como defensa en su propia jurisdicción, una acción autónoma de “inoponibilidad” de dichos efectos fundada en el fraude(23).
Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante el accionar de un acreedor o de un tercero en la jurisdicción extraconcursal que corresponda, el deudor se presente pretendiendo la suspensión de un remate hipotecario o prendario, o la interposición de excepciones de incompetencia, de quita, de espera o de prescripción concursal, o la resolución de un contrato fundadas en los efectos de un concurso fraudulento.
La misma acción podría ser opuesta en sede concursal, a opción del afectado, cuando la acción extraconcursal no hubiera sido iniciada aún.
Entendemos que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 4033 del Código Civil, relativo a la acción de ineficacia por fraude a los acreedores, desde el conocimiento del fraude.
Tal declaración de “inoponibilidad”, o de “ineficacia relativa” deberá ser sustanciada con el deudor y no afecta la validez del concurso preventivo homologado respecto del resto de los acreedores que lo hubieran aprobado.
La ineficacia así declarada se limita al mantenimiento de los derechos o situación legal preconcursal del acreedor o tercero que fue parte en el proceso, los que podrán ser ejercidos contra el deudor o contra los bienes que correspondan como si el concurso preventivo no existiera.


6. LA RELACIÓN ENTRE LAS DIVERSAS VÍAS IMPUGNATIVAS
Cabe destacar que la referida acción de inoponibilidad es diversa y autónoma respecto de las acciones de impugnación del acuerdo (art. 50, LC) y de nulidad del acuerdo homologado (art. 60, LC).
En efecto, estas parten de un defecto formal o sustancial del “acuerdo preventivo” y procuran la declaración de nulidad del acuerdo conformado u homologado y llevan a la consecuente quiebra, debiendo ser articuladas dentro de plazos de cómputo objetivo y perentorio.
En cambio, la acción de “inoponibilidad” se basa en vicios anteriores, no persigue la quiebra sino la “ineficacia relativa” de los efectos del concurso, y puede ejercerse en todo momento, corriendo la prescripción recién desde la fecha en que se pretendan oponer sus efectos a un acreedor o a un tercero y siempre que este haya conocido o podido conocer, que se trata de un concurso preventivo fraudulento.
Todo ello le confiere una enorme ventaja respecto de situaciones donde las acciones típicas mencionadas no puedan ser ejercitadas por haber vencido los plazos legales o porque no se reúnen sus presupuestos formales o causales.
Finalmente, frente a la referida posibilidad de una acción autónoma de nulidad(24) que procure la “revisión de la cosa juzgada” de la sentencia homologatoria, con fundamento en que fue lograda mediante un fraude(25), la acción de inoponibilidad también propuesta presenta la ventaja de no implicar la quiebra y de atender el interés del concreto acreedor o tercero afectado por alguno de los efectos del concurso fraudulento, lo que implica simplificación de procedimientos y mejor tutela del principio de seguridad jurídica vinculado a la estabilidad de las sentencias.


7. EL ROL DE LA SINDICATURA
Si bien las acciones referidas aparecen reconocidas en favor de los derechos de los acreedores en el concurso preventivo, consideramos que el síndico, en su calidad de funcionario del concurso y de custodio de la legalidad de los procedimientos, se encuentra legitimado para investigar de oficio(26) o por denuncias, para informar al Tribunal y, en su caso, para plantear o ser parte coadyuvante en las diversas vías impugnativas que tienden a evitar o sancionar el fraude en el concurso preventivo.


8. LA APLICACIÓN DE LOS REMEDIOS ATÍPICOS A OTROS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Sin perjuicio de que las consideraciones precedentes se centran en el concurso preventivo fraudulento, no vemos obstáculo para aplicar los remedios atípicos también en otros procedimientos, como pueden ser un APE fraudulento, o una quiebra falseada al solo efectos de obtener alguna ventaja, como el “fresh start” o “discharge” que resulta de los artículos 107 y 236 LC, en tanto también allí rigen los presupuestos de identidad del deudor, cesación de pagos (o dificultades de carácter general en el caso del APE, art.69), radicación en el domicilio e inclusión de los acreedores relevantes.

9. CONCLUSIONES
A título de síntesis de las propuestas formuladas, sujetas a la consideración de los lectores y bajo la dialéctica del pensamiento, presentamos las siguientes conclusiones:
- El fraude concursal se verifica cuando un deudor acude al procedimiento de concurso preventivo cumpliendo sus formalidades pero falseando alguno de los presupuestos sustanciales con el objeto de perjudicar a uno o más acreedores al imponerles determinados efectos concursales (suspensión de ejecuciones, atracción, novación, prescripción, resolución contractual, etc.) que afectan, restringen o extinguen sus derechos.
- El fraude en el concurso preventivo puede recaer, sin perjuicio de otros, sobre los siguientes elementos: a) la identidad del deudor; b) la cesación de pagos; c) la radicación del concurso; d) la denuncia de los acreedores; y e) las mayorías del acuerdo.
- En caso de concurso preventivo fraudulento el acreedor o tercero posee ciertas acciones impugnativas típicas como son: a) la incompetencia; b) la acción de dolo en la verificación; c) la acción de impugnación del acuerdo; y d) la acción de nulidad del acuerdo, sin perjuicio de sus posibilidades de formular observaciones y de las facultades judiciales de no homologar una propuesta en fraude a la ley.
- Sin perjuicio de ello, consideramos que, ante la falta de información y el vencimiento de los plazos impugnativos, el acreedor también goza, por principios generales, de otras acciones “atípicas” como son: a) la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada verificatoria u homologatoria; b) la acción de inoponibilidad de los efectos concursales.
- Respecto de esta última, sostenemos que aquel a quien se le pretendan oponer los efectos de tal concurso podrá incoar, como defensa en su propia jurisdicción o presentándose en la concursal, una acción autónoma de “inoponibilidad” de dichos efectos fundada en el fraude, la que deberá ser sustanciada con el deudor y no afecta la validez del concurso preventivo homologado respecto del resto de los acreedores que lo hubieran aprobado.
- La ineficacia así declarada se limita al mantenimiento de los derechos o situación legal preconcursal del acreedor o tercero que fue parte en la acción, los que podrán ser ejercitados contra el deudor o contra los bienes que correspondan como si el concurso preventivo no existiera.
- La acción de inoponibilidad es diversa, en cuanto a su plazo, presupuestos y efectos, respecto de las acciones de impugnación y nulidad del acuerdo, y respecto de la nulidad de la cosa juzgada.
- El síndico se encuentra legitimado, como funcionario del concurso, a investigar, denunciar, iniciar o coadyuvar en acciones tendientes a impedir los efectos de un concurso preventivo fraudulento.
- Las acciones impugnativas “atípicas” pueden ser aplicadas, también, en el caso de acuerdos preventivos extrajudiciales y de quiebras falseadas en sus presupuestos
Finis coronat opus

Notas:
[1:] Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Las investigaciones en los procesos concursales. Una agenda hacia las buenas prácticas” – LL – T. 2010-E - pág. 715
[2:] Ver Tonón, Antonio: “Derecho concursal – T. I. Instituciones generales” - Ed. Depalma - Bs. As. – 1988 - pág. 9
[3:] Cabe destacar que el acuerdo preventivo extrajudicial (APE) regulado por los arts. 69 y ss. de la L. 24522 participa de las mismas finalidades que el concurso preventivo aun cuando posee una estructura deficitaria
[4:] Richard, Efraín H.: “Perspectiva del derecho de la insolvencia” - Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba – Córdoba – 2010 - pág. 450
[5:] Vítolo, Daniel R.: “Acuerdos preventivos abusivos o en fraude a la ley” - Ed. Rubinzal-Culzoni - Bs. As./Sta. Fe – 2009 - pág. 21
[6:] Junyent Bas, Francisco e Izquierdo, Silvina: “Fraude y concurso. La complejidad normativa y algunas alternativas del derecho judicial”, en la obra colectiva “El fraude concursal y otras cuestiones de derecho falimentario” - Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo - Bs. As. – 2010 - pág. 143
[7:] Richard, Efraín H.: “Primera visión cualitativa de propuestas írritas en concursos de sociedades comerciales”, en VI Congreso Argentino de Derecho Concursal – Rosario – 2006 – T. I - pág. 727
[8:] Sent. 3/10/2002 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 16, del Dr. Alfredo Kolliker Frers
[9:] ED - 19/5/2003; Revista de las Sociedades y Concursos - Ed. Ad-Hoc – Nº 18 – septiembre-octubre/2002 - pág. 232. Ver también, Nissen, Ricardo: “Control externo de sociedades comerciales” - Ed. Astrea - Bs. As. – 2008 – pág. 22
[10:] La misma conclusión correspondería en caso de concurso del consumidor cuyo “sobreendeudamiento” fuera ficticio. Ver el concepto en Anchával, Hugo: “Insolvencia del consumidor” - Bs. As. – 2011 - Ed. Astrea - pag. 29
[11:] Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Derecho societario registral” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 1994 y jurisprudencia allí cit.
[12:] Ver Boquín, Gabriela: “Fraudes concursales”, en la obra colectiva “El fraude concursal y otras cuestiones de derecho falimentario” - Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo - Bs. As. – 2010 - pág. 173 - nota 3. Por nuestra parte participamos de la doctrina sin juzgar sobre los hechos del caso en tanto fue resuelto inaudita parte
[13:] CNCom. - Sala A – 18/4/2006, verlo en la obra colectiva “La tutela de los acreedores en los procesos concursales” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. – 2006 - pág. 353 con comentario de Carlos E. Moro: “Fraude concursal” - pág. 323
[14:] CNCom. - Sala C – 27/11/2009 - ERREPAR – DSE - Nº 287 - octubre/2011 - T. XXIII - pág. 1099, con nota a falllo de Marcelo G. Barreiro y Diego Parducci: “¿Un nuevo supuesto de nulidad del acuerdo preventivo?”, donde critican la solución del fallo por contradecir el carácter de excepción, autosuficiente y cerrado del derecho concursal y de la caducidad del art. 60, LC
[15:] CNCom. - Sala C – 28/9/2009; ED - 21/12/2009 – T. 235, con nota de E. Daniel Truffat; LL – 23/12/2009 - pág. 7, con nota de Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A. y en el Suplemento de Concursos y Quiebras del 26/11/2009 - pág. 77 y ss. – ERREPAR – DSE – Nº 268 - marzo/2010 – T. XXII - pág. 272, con nota de Darío J. Graziabile
[16:] Seguimos en esto a Favier-Dubois, Eduardo M. (p): “Concursos y quiebras. Ley 24522. Actualizada y comentada con jurisprudencia y bibliografía” – 3ª ed. act. – Ed. Errepar - Bs. As. – 2012 - págs. 177 y 195
[17:] Alsina, Hugo: “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial” - Cía. Arg. de Editores - Bs. As. – 1942 - T. II - pág. 597, refiriéndose al Anteproyecto Bibiloni
[18:] Maurino, Alberto: “Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad”, en Rev. de Derecho Procesal y Práctica Forense - Ed. Jurídicas Cuyo - Año 2 – Nº 3 – Mendoza – 2001 - pág. 19
[19:] Morello, Augusto: “Acción autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita”; ED – T. 36 – págs. 288/290
[20:] Ver “Conclusiones del XX Congreso Nacional de Derecho Procesal” – “Tema II. Revisión de la cosa juzgada” - San Martín de los Andes – 9/10/1999; LL – 8/2/2000
[21:] Ver de Favier Dubois, Eduardo M. (h) y Favier-Dubois, Eduardo M. (p): “La acción autónoma de nulidad contra la verificación concursal” en “Contribuciones para el estudio del derecho concursal, homenaje al Prof. Ariel Dasso” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. – 2005 - pág. 271
[22:] De algún modo fue recepcionada en el caso “Casares”, cit. en el Cap. 3, Nº 4. Ver también Boquín, Gabriela: “Fraudes concursales”, en la obra colectiva “El fraude concursal y otras cuestiones de derecho falimentario” - Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo - Bs. As. – 2010 - pág. 174
[23:] La propuesta reconoce como antecedente el caso “Vilar” ya citado en el Cap. 3, Nº 5
[24:] Ver de Favier Dubois, Eduardo M. (h) y Favier-Dubois, Eduardo M. (p): “La acción autónoma de nulidad contra la verificación concursal” en “Contribuciones para el estudio del derecho concursal, homenaje al Prof. Ariel Dasso” - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. – 2005 - pág. 271
[25:] Ver Boquín, Gabriela: “Fraudes concursales”, en la obra colectiva “El fraude concursal y otras cuestiones de derecho falimentario” - Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo - Bs. As. – 2010 - pág. 174
[26:] Favier Dubois, Eduardo M. (h): “Las investigaciones en los procesos concursales. Una agenda hacia las buenas prácticas” – LL – T. 2010-E - pág. 715


Fuente: Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE) (Agosto del 2012)