Caducidad del dividendo concursal

Autor: Sebastián Sánchez Cannavó

 

Análisis del destino que surge en torno a la caducidad del dividendo concursal (art. 224, LC); el autor considera que no es violatoria de nuestra Constitución Nacional.


I - EL ARTÍCULO 224, LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. ANTECEDENTES
La quiebra tiene una finalidad eminentemente liquidatoria, con plazos reducidos para la enajenación de los bienes desapoderados (art. 217, LC). Esa celeridad se evidencia, además, en la exigencia de confección del informe final diez días después de aprobada la última enajenación, que debe contener el proyecto de distribución final y prever las reservas correspondientes [art. 218, inc. 4), LC]. Aprobado ese estado de distribución, cabe proceder al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor (art. 221, LC). Como corolario, el artículo 224 de la ley 24522(1) dispone que el derecho de los acreedores a percibir los importes que correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación. Agrega que dicha sanción se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio. Finalmente, prevé que los importes no cobrados se destinen al patrimonio estatal, para fomento de la educación común.
Así, pues, quienes hubieran sido reconocidos en el proyecto de distribución final como acreedores del fallido con derecho al cobro del dividendo concursal tienen la carga de presentarse a cobrar su crédito. Y el no cumplimiento de tal carga legal ocasiona, de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de notificación alguna, la pérdida del derecho a la percepción del dividendo falencial.(2)
El artículo 221 de la ley 19551(3) introdujo en el año 1972 este instituto en nuestro derecho concursal, aunque con un plazo más extenso. Disponía la norma que la caducidad del derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondían en la distribución caducaba a los cinco (5) años desde la fecha de su aprobación. Con idéntica redacción a la actual, establecía que la caducidad se producía de pleno derecho y que los importes no cobrados debían ser destinados al patrimonio estatal para fomento de la educación común.
De modo que, mientras en el régimen anterior se fijaba un plazo de cinco (5) años, vencido el cual caducaban los derechos del acreedor remiso en el cobro de su crédito, el legislador de 1995 acotó sensiblemente dicho término, y lo redujo a un (1) año.


II - LA RATIO LEGIS DEL INSTITUTO Y LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DOCTRINA
La caducidad del dividendo concursal es un instituto que, como todos aquellos que producen la pérdida o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo, tiene su razón de ser en la intención de consolidar situaciones para que no permanezcan en estado de indefinición.
Alberti refirió que, antes de su introducción en la ley 19551, la extinción por efecto del tiempo de los créditos en el concurso incumbía al derecho común. Agregó el autor citado que la norma parecería orientarse más bien a permitir el cierre del expediente judicial del concurso y su archivo, pues, mientras existan fondos por entregar, la causa debe ser retenida en el tribunal para la expedición de las libranzas a los beneficiarios de aquellos. Además -añadió- sirve para liberar al banco de depósitos judiciales que hubiera recibido la encomienda de pagar a los beneficiarios de los dividendos, del cometido de aguardarlos manteniendo disponibles los fondos y los antecedentes documentales necesarios para la entrega de estos(4). Pennacca destacó que el fundamento de esta disposición resulta de toda evidencia y residen en instar la más rápida terminación del proceso, para evitar que la incuria del acreedor en la percepción del dividendo traiga aparejada su indefinida prolongación(5). En el mismo sentido, Rafael Barreiro expuso que el legislador se preocupó por definir con mayor celeridad la situación de los interesados en la tramitación de la quiebra, mediante la reducción en general de la totalidad de los plazos; de modo tal que la disposición del artículo 224 de la LC guarda debida congruencia y correlato con otras soluciones, como por ejemplo los artículos 217, 231, 232 y 236 de la LC. En esta tesitura -agregó el autor- se inscribe el tenor general de la norma en comentario, en cuanto tiende a evitar la elongación desmesurada e irrazonable del trámite, con la amenaza cierta de la caducidad que se cierne sobre el acreedor poco diligente y también la reducción del propio plazo caducidad a un año contado desde la aprobación del estado de distribución.(6)


No puede dejar de mencionarse que, al propio tiempo, el instituto de la caducidad del derecho a la percepción de dividendos despertó también críticas de los autores.
Gebhardt refirió que, en la práctica, los acreedores con frecuencia parten de la base de que en la quiebra difícilmente se cobra dividendo y abandonan su vigilancia, sin llegar a enterarse de que tienen sumas por cobrar, las que quedan olvidadas en las cuentas bancarias abiertas a la orden del juez(7). Chomer advirtió que el plazo legal resulta extremadamente acotado, teniendo en cuenta que no en pocas oportunidades es indeterminado e incierto el lapso en que se liquidarán los bienes y se distribuirá su producido, y ello puede generar la desatención en el control de la causa, circunstancia que hubiese justificado reforzar o asegurar el conocimiento de la puesta a disposición de los fondos. El autor citado objetó la solución legal por dos motivos: (i) el primero reside en que supone cierto acto de abandono procesal o de desinterés en el cobro. Pero dice que para que esta premisa funcione sería menester asegurar el conocimiento del proyecto por los acreedores, lo que no sucede en todos los casos; (ii) el segundo de los reparos es suponer que al disponerse el llamado “prenumerado” que pone los fondos en el banco a disposición de los acreedores, exista un verdadero pago a dichos sujetos, lo que -considera- dudosamente es así. Sostuvo que lo que hace el acreedor es “abandonar” aquello que le fue asignado legalmente. Pero -agregó- el “abandono” que permite al Estado apropiarse de bienes ajenos es el calificado y no aquel que solo se presume [arg. art. 2342, inc. 3), CC]. Concluyó Chomer afirmando que la asignación de los fondos no sería un pago y el abandono no sería presumible por carecer de una expresión directa y contundente del acreedor(8). Por su lado, y en la misma línea crítica, Monti refirió que los aspectos que ofrecen dificultad pueden sintetizarse así: (i) uno, que sería previo y de alcance más general, atañe a cómo debe ponerse en conocimiento de los acreedores el proyecto de distribución y su aprobación, cuestión esta que adquiere relevancia en tanto tiene que ver con el punto de partida -dies a quo- para computar el plazo de caducidad; (ii) el otro, que ha despertado una encendida polémica, concierne a cuál debe ser el destino de los fondos no retirados por los acreedores en tiempo propio. Y agregó que, probablemente, el factor que contribuyó a agudizar ambas cuestiones fue la sensible reducción del plazo de caducidad a un año en virtud de la reforma impuesta por la ley 24522, en tanto la exigüidad del tiempo para reclamar el cobro expuso a los interesados a un mayor riesgo de pérdida de sus dividendos. Añadió que el artículo 221 de la ley 19551 contenía idéntica prescripción y había suscitado reparos en punto a su constitucionalidad; sin embargo, debido a la extensión considerable del plazo de caducidad previsto (5 años), la cuestión no derivó en dificultades en su aplicación práctica, mientras que, ahora, con la sensible reducción de ese plazo a un año por la ley 24522 se ha reinstalado la polémica.(9)
Por nuestra parte, estimamos que, efectivamente, el plazo de un año se muestra exiguo y que las críticas vertidas en ese sentido resultan acertadas, sobre todo si se considera que el comienzo del plazo, esto es la decisión que aprueba el proyecto de distribución, no se notifica de modo fehaciente a los acreedores.


III - EFECTOS. ACREEDORES ALCANZADOS. EXCLUSIONES
El artículo 224 de la LC regula, entonces, la extinción de los derechos de los acreedores a percibir los dividendos que no hubieran cobrado, y fija un plazo de caducidad. Se aplica una presunción de abandono, conforme la cual el derecho de los acreedores de percibir el dividendo concursal se pierde ipso iure al año contado desde la aprobación. El mero transcurso del tiempo torna operativa la caducidad, computándose el plazo a partir de la fecha de la aprobación de la distribución.
La norma generó una polémica, entre los autores, relacionada con uno de los puntos más conflictivos del derecho de quiebras argentino; esto es, si la quiebra constituye o no un modo de extinción de las obligaciones. Mientras que para algunos el precepto se refiere solo a los acreedores concurrentes, pues es para ellos que ha sido puesta a disposición el dividendo concursal y el no concurrir a cobrarlo causa la extinción del dividendo; en cambio, para otros la norma se aplica también a los acreedores no concurrentes, considerando que impide que renazca posteriormente el crédito no hecho valer en la quiebra.(10)
La doctrina mayoritariamente se enroló en la primera posición. Rouillón refirió que el artículo 224 de la LC, aplicando una especie de presunción de abandono, dispone que el derecho de los acreedores de percibir el dividendo concursal determinado en la distribución caduca ipso iure al año contado desde la aprobación del referido estado de distribución. Agregó el citado autor que, leyéndose la exposición de motivos de la ley 19551, se podría pensar que la norma se refiere a quienes no han cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de créditos; pero, contrariamente, sostiene que la solución legal afecta solamente a los acreedores concursales concurrentes, concretamente, solo se refiere al acreedor verificado que tiene un dividendo aprobado y que no lo cobra; pues el que no compareció nunca tendría derecho a participar de un dividendo(11). Apuntó Gebhardt que en la exposición de motivos de la ley 19551 se mencionaba que el artículo 221 refería a “quien no ha cumplido con las cargas impuestas de requerir la verificación de su crédito”; pero, tal como se destacó antes, la doctrina advirtió que de la letra del artículo resultaba otra cosa, ya que se preveía la situación de los acreedores que habían verificado su crédito y tenían importes fijados en la distribución. De ello se derivaba -concluía el autor citado- que la caducidad no nace del incumplimiento de la carga de pedir la verificación, sino de la desidia en percibir el dividendo(12). Destacó Rivera, en opinión coincidente con las anteriores, que la ley se ha querido referir al acreedor concurrente que tiene un dividendo aprobado y que no concurre a cobrarlo, pues no hace falta que se refiera al no concurrente desde que este nunca podría participar de un dividendo si su pretensión verificatoria es posterior, no ya a la aprobación, sino a la mera presentación del proyecto de distribución (art. 223, LC).(13)
Por nuestra parte, consideramos, al igual que la mayoría de la doctrina antes citada, que esta caducidad afecta solamente a los acreedores concursales concurrentes, es decir, al acreedor que tiene un dividendo aprobado y no concurre a cobrarlo. Por el contrario, al acreedor no concurrente u omiso, es decir, quien no se presentó a verificar, no se le aplica el plazo de caducidad, sino la prescripción liberatoria prevista por el artículo 3979 del Código Civil (CC), en cuanto establece que “la prescripción corre a favor y en contra de los bienes del fallido”. Por lo demás, los que no han presentado su pedido verificatorio hasta el informe final solo tendrán derecho a una eventual distribución complementaria. La norma se refiere así a todos los acreedores comprendidos en el proyecto de distribución previsto en el artículo 218 de la LC o en las distribuciones complementarias del artículo 222 de la LC. En la noción de acreedores se incluyen, como ya se dijo, solo a los concurrentes, y es necesario, además, que estén identificados en el proyecto de distribución con importes a cobrar (no meramente reservados).


En otro orden de cosas, los gastos del concurso se encuentran excluidos de la caducidad prevista por el artículo 224 de la LC, por cuanto: (i) no están sujetos al resultado de la liquidación de los bienes ni se cobran en la oportunidad de presentarse el proyecto de distribución; (ii) no están alcanzados por la ley del dividendo como los acreedores del fallido, razón por la cual cabe concluir que sus expectativas de cobro no pueden resultar frustradas por la caducidad de un derecho que no los comprende(14). En ese sentido, se decidió que no cabe descontar de las sumas de los dividendos caducos a transferir al patrimonio estatal las correspondientes a la cancelación de impuestos, por carecer de sustento normativo, dado que no resulta procedente interpretar extensivamente la norma para crear privilegios especiales ni efectuar distinciones que el legislador no ha hecho.(15)


IV - COMIENZO DEL PLAZO Y FORMA DE CÓMPUTO
El plazo de caducidad comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha de aprobación del informe final. Se trata de un plazo anual y por ende no se computa en días hábiles judiciales [art. 273, inc. 2), LC], sino de la forma prevista en el ordenamiento común (arts. 25 y 26, CC). Además se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo cual no requiere petición de parte y no es susceptible de interrupción o suspensión(16); es decir que discurre incesantemente sin incidencia de las causales de suspensión o de interrupción que detienen el curso de esta última.
Se juzgó que para que pueda comenzar a computarse el plazo de caducidad del derecho a percibir el dividendo concursal, ineludiblemente los fondos deben estar a disposición del acreedor en la entidad bancaria pagadora(17). En ese sentido, se advirtió que la ley 24522 solo establece que debe notificarse el proyecto de distribución -por edictos, personalmente o por cédula, según el caso (arts. 218 y 219, LC)- mas no estipula lo mismo respecto de la resolución aprobatoria del referido proyecto. Y se juzgó que, siendo ello así, resulta de aplicación lo prescripto por el artículo 273, inciso 5) de la LC -notificación por ministerio de la ley- en tanto no media “disposición expresa contraria de esta ley” (art. 273, primer párr., LC). Por ello se consideró que no cabía computar el plazo de caducidad del artículo 224 de la LC desde que se notifique personalmente la aprobación del proyecto, pues la resolución que aprueba un proyecto de distribución de fondos hace al trámite propio y natural de la quiebra, por lo que se notifica por ministerio de la ley conforme la norma ya citada y los principios de rapidez y economía que justificaron el dictado de ese precepto, a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas.(18)


En diverso sentido -y en posición que compartimos- se juzgó que, si bien la ley habla de distribución directa en un proyecto complementario, no es menos cierto que para la operatividad de la caducidad del dividendo concursal prevista en el artículo 224 de la LC se requiere, como recaudo insoslayable, la notificación fehaciente de los acreedores sobre la existencia de fondos a distribuir, siendo que tal anoticiamiento conlleva, de suyo, la eventual facultad de impugnar tal proyecto. Ello así, pues no se muestra razonable que los acreedores, que no son parte estrictamente en el proceso al hallarse representados por el funcionario concursal, resulten alcanzados por la formalidad de una notificación por nota(19). También en relación a esta temática, se desestimó el recurso de apelación incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del juez a quo por la cual se ordenó al síndico arbitrar las medidas tendientes a hacer saber mediante cédula a los acreedores la existencia de dividendos a cobrar en la quiebra. Se consideró que no se advertía que la notificación fehaciente a los acreedores como paso previo al tratamiento de la caducidad de los dividendos invocada por el recurrente, pueda provocar un gravamen concreto y real en los términos de los artículos 242 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que el juez dejó a salvo que oportunamente trataría la cuestión de la caducidad(20). En otro caso, fallecida la acreedora con anterioridad a la presentación del proyecto de distribución, se estimó que no podía pretenderse tener a sus herederos por notificados de su presentación, pues a fin de resguardar los derechos de los acreedores debe colegirse que la publicación de edictos resultó insuficiente para notificar a aquellos de la presentación de dicho documento, notificación que resulta indispensable para tornar operativa la caducidad prevista en el artículo 224 de la LC, de manera tal que el plazo previsto por esta norma no debe considerarse transcurrido, gozando de su derecho para percibir su crédito(21). En la misma línea, se estimó que correspondía revocar la resolución de grado que declaró la caducidad del dividendo pendiente de cobro y destinó los fondos al patrimonio estatal para el fomento de la educación común, toda vez que la orden de pago del dividendo concursal fue emitida en su momento a nombre del acreedor laboral, quien falleció un mes después. Se consideró que la apelante (cónyuge del acreedor) no se encontraba habilitada mediante dicha orden de pago a cobrar la acreencia y, en consecuencia, el plazo del artículo 224 de la LC no debía considerarse transcurrido, debiendo permitírsele percibir su crédito(22). La Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió en un caso en que las acreencias eran de carácter laboral y se habían originado hacía más de diecisiete años que los acreedores debieron ser anoticiados del proyecto y de la existencia de dividendos pendientes de percepción, haciéndoles saber, además, que dichos dividendos estaban a su disposición y que caducaría su derecho a retirarlos en el plazo de un año(23). En el mismo sentido, y en otro caso, consideró la Fiscal General que la publicidad ordenada por el artículo 218 de la LC y el exiguo plazo de caducidad del artículo 224 de la LC lesiona los derechos del trabajador, que gozan de respaldo constitucional (art. 14 bis, CN). Afirmó que los acreedores laborales deben ser notificados por cédula de la presentación del proyecto, conforme lo autoriza el artículo 219 de la LC y, posteriormente, debe librarse giro judicial personal, conforme lo establece el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo para permitir la percepción de los dividendos. Ello por cuanto -sostuvo la señora Fiscal- la modalidad de publicidad por edictos prevista en el artículo 218 de la LC para la distribución final no es idónea para notificar efectivamente a los trabajadores, lo que lesiona sus derechos que gozan de protección constitucional(24). También se consideró que no procedía declarar la caducidad del dividendo concursal del acreedor laboral recurrente, cuando el proyecto de distribución de fondos fue presentado en marzo de 1999, recién fue aprobado el 10/7/2000 y, casi tres años después de dicha aprobación, se ordenó un oficio de pago a fin de que pudieran percibir sus dividendos una serie de acreedores laborales, entre los que se encontraba el apelante. Ante el contexto fáctico descripto, lo correcto hubiera sido -se dijo en el mismo fallo- que se dispusiera una notificación certera a esos acreedores para anoticiarlos de que se había dispuesto la efectivización del pago de sus acreencias, ya sea por la modalidad de una publicidad edictal, o en su caso, por cédula, como recaudo indispensable para que pudiera computarse debidamente el plazo anual de caducidad previsto por la ley falimentaria. Es que -se agregó- no puede pretenderse el seguimiento del expediente donde el decreto falencia data de hace más de quince (15) años ni cabía atenerse a un excesivo rigorismo formal, dado que no surgía de parte del recurrente abandono o una actitud negligente en el seguimiento de su derecho. Se juzgó, entonces, que para la operatividad de la caducidad del dividendo concursal prevista en el artículo 224 de la LC se requería, como recaudo insoslayable, la notificación fehaciente de los acreedores sobre la existencia de fondos a distribuir.(25)


Por el contrario, se decidió que cabía rechazar el planteo de nulidad de la resolución que declaró operada la caducidad de los dividendos pendientes de cobro y dispuso destinar los fondos al patrimonio estatal para el fomento de la educación común, con fundamento en la falta de notificación de las resoluciones que aprobaron los proyectos de distribución, toda vez que atento a que los acreedores laborales verificados eran numerosos -106- y se ha cumplido con las publicaciones por edictos, tanto en esta jurisdicción como en la jurisdicción donde se encontraba el establecimiento de la fallida, e incluso el pago se había puesto a disposición en aquella jurisdicción, y todos los acreedores habían consentido el modo de publicidad dispuesto, que se ajusta a las pautas legales, no parecía aconsejable o económicamente viable la sustitución de tales publicaciones por notificaciones por cédula (art. 219, LC), como pretendía la acreedora. El tribunal agregó que no apreciaba tampoco afectación constitucional por la forma de notificar la presentación del proyecto de distribución de fondos, y sostuvo que los acreedores laborales -como los restantes- se encuentran sometidos -al haberse insinuado en el proceso falencial- al trámite previsto en la ley concursal que deben conocer desde un inicio; hacer una distinción al respecto -se consideró en el fallo- podría violentar la par conditio creditorum por el solo hecho de que la causa del crédito de ciertos titulares de dividendos haya sido en su momento de índole laboral, lo que desde ningún punto de vista resultaba admisible(26). Se dijo en otro fallo que los acreedores laborales necesariamente se encuentran en este estadio de la quiebra asesorados profesionalmente por abogados, que no solo deben hacerles conocer las etapas del proceso y los efectos de las notificaciones edictales, sino que también tienen la responsabilidad de mantenerse permanentemente informados del curso de los trámites del juicio universal.(27)


V - LA DECLARACIÓN DE OFICIO
La norma dispone que la caducidad opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el magistrado que interviene en la quiebra. De modo que no es necesario requerimiento alguno del síndico ni de otros eventuales interesados (vgr. del Estado en cuanto beneficiario de los fondos).
El artículo 111 del reglamento de la Justicia Comercial de la Capital Federal(28) prevé que debe darse vista al Fiscal del auto que aprueba el estado de distribución, a fin de que este funcionario adopte las previsiones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 224 de la LC.
Alberti ha destacado que la Cámara Comercial de la Capital Federal insertó esa norma en su reglamento, que dispone la vista al Fiscal del auto que aprueba el proyecto de distribución en las quiebras, a fin de que este funcionario adopte las previsiones que se derivan de lo dispuesto por el artículo 221 -actual 224- de la ley de quiebras; lo cual importa -agrega el citado autor- que la fiscalía de Primera Instancia debiera llevar agenda para retener su deber de gestionar el envío de los fondos abandonados a la cuenta del consejo a cargo de la educación común.(29)
La oficiosidad con que debe ser declarada la caducidad no es más que la comprobación del juez del transcurso del término anual, en contra de quien tenía importes reconocidos y a cobrar en la distribución.
Ahora bien, esa estricta regla admite su flexibilización en supuestos en que, por ejemplo, ha transcurrido el plazo anual previsto por el artículo 224 de la LC, pero no está declarada judicialmente la caducidad. Frente a esa situación y en solución que compartimos, se admitió el pago del dividendo concursal; ello pues se consideró que a pesar de que la norma establece que la caducidad del dividendo opera “de pleno derecho”, sin embargo aclara que requiere declaración expresa del tribunal; en consecuencia, si bien la norma prevé que el tribunal puede actuar aun de oficio y sin correr vista previa a los acreedores, cuando alguno de estos se ha presentado a cobrar su dividendo antes de que sea declarada la caducidad, no puede juzgarse que han perdido ese derecho.(30)
Consideramos que constituye una práctica no vedada por la ley -y en muchos casos aconsejable- conferir traslado a los interesados cuando la caducidad es solicitada por el síndico. Otra alternativa sería que, previo a la declaración de caducidad oficiosa, se notifique a los acreedores que no percibieron el dividendo haciéndoles saber que, de no cobrarlo en un plazo perentorio, se decretará la caducidad de estos. Casadío Martínez sostuvo -en opinión que compartimos- que ello se justifica sobre todos en aquellos procesos en que se realizó la publicidad edictal del proyecto de distribución, pues en los hechos es una mera formalidad -más allá de la presunción iure et de iure de conocimiento erga omnes- por cuanto la mayoría de los acreedores no leen el Boletín Oficial y en muchos casos ni siquiera los periódicos de gran circulación(31). Agregó el autor citado que en ocasiones, atendiendo a las particularidades de cada caso, así lo ha determinado la jurisprudencia.(32)


VI - DESTINO DE LOS FONDOS VACANTES
1. Asignación al Estado para fomento de la educación
Los dividendos vacantes tienen asignado un destino puntual: deben ser destinados al “patrimonio estatal, para el fomento de la educación común”.
Pero no está determinado si el patrimonio estatal al que alude la norma se refiere al Estado nacional o resulta comprensivo también de los Estados provinciales y si, en consecuencia, el fomento de la educación común se vincula a las universidades nacionales -que son financiadas por el Estado nacional- o al sistema educativo nacional, de cuya financiación son responsables el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 12, L. 26206).


2. Ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a) Alcance de la normativa
El 12/1/2009 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 2990 (ADLA 2009-A, 452) sancionada por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Bs. As. cdad.) el 11/12/2008 y promulgada el 30/12/2008.(33)
La ley se ocupó de asignar un destino preciso a los dividendos concursales caducos en el ámbito de los procesos tramitados en la Ciudad (Cap. I). Dispuso en ese sentido que los dividendos caducos previstos en el artículo 224 de la LC debían ser remitidos al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad, con destino al fomento de la educación común, entendiéndose por tal la pública de gestión estatal (art. 1). En cuanto al ámbito de aplicación, determinó que se aplicaría a las quiebras tramitadas ante la Justicia Nacional en lo Comercial con sede en la Ciudad (art. 2).
Estableció además un procedimiento para la percepción de dichos dividendos caducos (Cap. II). Dispuso que la caducidad del derecho de los acreedores debía ser aplicada de oficio y comunicada por el juzgado interviniente al Gobierno de la Ciudad (art. 3). Le impuso además al Banco de la Ciudad de Buenos Aires el deber de informar a la Procuración General del Gobierno la existencia de fondos en estado de caducidad (art. 4). Y fijó como obligación de los jueces y síndicos la de informar la existencia de dividendos caducos a fin de que los mandatarios del Gobierno de la Ciudad tomen intervención (art. 5).
Se ocupó de establecer el modo en que la Bs. As. cdad. sería representada (Cap. III). Dispuso que la Procuración General designaría un representante para instar las acciones necesarias para la remisión de los fondos al patrimonio de la Ciudad (art. 6) y que debería, además, arbitrar los medios necesarios para realizar las gestiones en orden a localizar físicamente y promover el desarchivo de los expedientes donde existan dividendos caducos, instar al tribunal al pronunciamiento de la caducidad del dividendo, confeccionar los oficios de transferencias de los dividendos, y hacer valer los derechos de la Ciudad para lograr la adecuada aplicación de la ley (art. 7). Estableció, además, la remuneración a la que tendrían derecho los mandatarios sobre la base de un porcentaje del dividendo obtenido (art. 8). Finalmente, ordenó que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires sería la autoridad de aplicación de la ley (art. 9).


b) Cuestionamientos de la doctrina
Casadío Martínez destacó que la norma pretendió darle un sentido cierto a una partida que, según versiones periodísticas, oscilaría entre los 120 y 150 millones de pesos, para destinarlos a una de las áreas que más conflictos ha creado a la actual Administración porteña: la educación. Agregó el citado autor que, desde la faz jurídica, la ley pretende ampararse en preceptos constitucionales y leyes que dispusieron la transferencia de los servicios educativos desde la Nación a las jurisdicciones locales (provincias y Bs. As. cdad.), como así en antecedentes referentes a las herencias vacantes y la incorporación de los bienes que se encontraban en tal estado, al patrimonio estatal en orden a fomentar la educación común, citándose al respecto la normativa de la ley 52 de la Bs. As. cdad. En opinión que compartimos, sostuvo que esos argumentos son insuficientes para avalar la norma sancionada. En primer lugar, porque no puede compararse la situación de las herencias vacantes, para las cuales existe la previsión del artículo 3544 del CC que expresamente dispone que “el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal debe … pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al Fisco”. En cambio, la ley 24522 nada dice al respecto y solo efectúa una mención genérica relativa al destino de “los importes no cobrados al patrimonio estatal, para fomento de la educación común”. Es decir que, mientras el CC legitima expresamente a las provincias (o a la Bs. As. cdad. en su caso), la LC no sigue el mismo camino. Agrega el autor citado que si bien el artículo 121 de la Constitución Nacional (CN) prevé en lo atinente a las facultades específicas de las provincias y CABA, que estas deben “planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción…”, no debe olvidarse que el artículo 75, inciso 12) dispone que corresponde al Congreso de la Nación dictar “especialmente leyes generales para toda la Nación sobre … bancarrotas…”. De modo que, como la materia de bancarrotas es exclusiva del Congreso Nacional, es dicho cuerpo el que debe disponer cómo se efectivizará la distribución de los dividendos caducos, sea asignándolos al ministerio de educación de la jurisdicción donde tramitó la quiebra, o dándole otro destino.(34)


En el mismo sentido, Pesaresi y Villoldo también advirtieron que es el Congreso Nacional el único que puede reglamentar el destino de los dividendos caducos. Agregaron los autores citados que, si bien los tribunales correspondientes al fuero Nacional en lo Comercial tienen su asiento en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo estatus jurídico fue elevado al de “cuasi” Provincia en la reforma constitucional de 1994, conforme la ley 25588 (art. 8) -denominada “ley Cafiero”- “la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”, siendo que las facultades propias de jurisdicción de la ciudad están restringidas a las materias vinculadas a “vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”. De conformidad con la ley citada, la Ciudad de Buenos Aires carece por el momento de jurisdicción para reglamentar la existencia de tribunales que no sean los señalados, como los del fuero Civil, Laboral o Comercial. Y agregaron, además, que el artículo 224 de la LC tiene su origen en su antecesor artículo 221 de la ley 19551, que data de 1972, cuando los servicios educativos eran administrados por el Estado nacional. Además refirieron que si se toma en cuenta que la ley 24522 data de 1995, época en la cual ya existía la ciudad de Buenos Aires y administraba el servicio educativo dentro de su jurisdicción, estimaron que no puede atribuirse a un error del legislador la omisión sobre el destino de los dividendos caducos.(35)


c) Recepción por los tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal
La reacción de los tribunales capitalinos no se hizo esperar. De forma casi unánime desestimaron la aplicación de la ley de la Ciudad y declararon su inconstitucionalidad.
En un caso, la Sala A rechazó in limine la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de reclamar en su favor los dividendos caducos distribuidos. Consideró que la ley 2990 local del Gobierno de la Ciudad exhibía un contenido que violentaba concretas disposiciones de la ley nacional de bancarrotas, modificándola, cuando esa atribución solo puede reconocerse al Congreso de la Nación. Expuso que no competía a la Legislatura de la Ciudad modificar la ley 24522 y sancionar una regulación en materia de bancarrotas, legislando, en definitiva, sobre el destino de los dividendos concursales caducos. Agregó que no podía ser admitida la invocación efectuada con respecto a que en virtud de lo establecido por el artículo 2342, inciso 3) del CC, aun prescindiendo de la existencia de la ley 2990 de la Ciudad, los “bienes vacantes o mostrencos” (incluyendo bajo tal concepto los dividendos concursales caducos) le corresponderían por encontrarse en su jurisdicción. Consideró que cabía entender por bienes vacantes aquellos inmuebles o raíces que no tienen dueño cierto o conocido, o que han sido abandonados por el que lo era y se presume que no pertenecen a nadie, mientras que los bienes mostrencos son los muebles o semovientes que suelen hallarse en tal estado por pérdida o extravío o por encontrarse abandonados sin saberse su dueño. Es claro entonces -dijo el tribunal- que no cabía asimilar sin más estas figuras con los dividendos concursales caducos para pretender la aplicación del estatuto jurídico propio de los bienes de esta naturaleza, pues en estos dividendos no hay estrictamente dueño incierto o desconocido ni pérdida o extravío; existe, en cambio, un derecho creditorio en cabeza de un acreedor conocido que, presumiblemente, por su falta de interés, o bien por renunciar a hacerlo en favor del Estado y en beneficio de un objetivo de bien común, no cobró el monto que le correspondía en una distribución de fondos aprobada judicialmente, en término legal. Y como lógica derivación de tal inacción, la legislación positiva sanciona esa actitud determinando la caducidad del derecho de cobro con base en la presunción legal que se concreta sin solución de continuidad, en virtud de la previsión contenida en el artículo 224, segundo párrafo, de la LC, reservando la apropiación de tal dividendo al Estado para beneficio de todos y con específica atribución al fomento de la educación común. Agregó el tribunal que el status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, cuya autonomía delegada por el artículo 129 de la CN le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación y autoorganización, más allá de la entidad política que se le atribuye no se equipara a una Provincia. Destacó el tribunal que la ley 24588 en su artículo 2 fija que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo y es titular de todos aquellos bienes, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones, de modo que de la simple lectura de dicho artículo surge que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires nace de la voluntad del constituyente y, en ese marco, no tiene facultades para ejercer atribuciones conferidas al Gobierno nacional. Sobre tales premisas, agregó que en virtud del juego armónico de los artículos 75, inciso 12), y 126 de la CN está establecido con claridad que las provincias no pueden ejercer el poder delegado al Congreso de la Nación, si la materia se encuentra bajo el ámbito exclusivo de este. En orden a todo ello, refirió que la legislación concursal tiene naturaleza federal y, aun incorporada al Código de Comercio, no es de derecho común. Ello porque -finalizó- el artículo 75, inciso 12), de la CN, confiere al Congreso la competencia para dictar la ley sobre bancarrotas, como legislación específicamente federal y distinta de los códigos comunes.(36)


La Sala B se pronunció en el mismo sentido, declarando la inconstitucionalidad de la ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto regula el destino de los dividendos concursales caducos, con sustento en que el Congreso de la Nación es el único facultado para legislar en materia de quiebras, por lo cual la normativa citada vulneraba los artículos 31, 75, inciso 12), y 126 de la CN. Resaltó el tribunal que la materia de bancarrotas es exclusiva del Congreso Nacional, por lo que cualquier reglamentación de una norma federal solo podía ser efectuada por el mismo órgano legislativo que la dictó, salvo que expresamente se faculte a otro órgano inferior, lo que no había acontecido. Consideró, además, que los dividendos caducos son bienes que se encuentran bajo la jurisdicción de un tribunal nacional, lo cual creaba un vínculo entre los dividendos caducos y el Gobierno nacional. Resolvió, en definitiva, que los dividendos caducos debían ser destinados al Gobierno nacional.(37)


La Sala E siguió el mismo criterio. Destacó que el fomento y financiamiento de la educación común -destino que debe darse a los dividendos caducos de conformidad con lo dispuesto por el art. 224 de la ley concursal- no solo está a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino también del Estado nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, 9, 12, 80, 85, inciso f), 91, 113, 115, inciso e), y 121, inciso b), de la ley 26206 de educación nacional. Siendo ello así, juzgó que por más que se haya transferido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la prestación de los servicios educativos que anteriormente estaban a cargo del Estado Nacional (L. 24049), los dividendos caducos deben ser transferidos a este último, resultando inconstitucional la ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 75, incisos 12) y 31), de la CN, ha legislado respecto de una cuestión reservada al Congreso de la Nación (L. de bancarrotas), no delegada por el Estado nacional al Gobierno local y en contradicción a una ley nacional.(38)


El mismo criterio sostuvo la Fiscal ante la Cámara Comercial, quien sostuvo que cabía confirmar la resolución de grado que declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, pues -expresó- se trata de una ley local que pretende legislar sobre el destino de los bienes vacantes en una quiebra. Agregó que esta disposición configura una regulación en materia de bancarrotas, dado que define el destino del resultado de la liquidación de los activos falenciales. Y que el artículo 75, inciso 12), de la CN establece que el Congreso de la Nación tiene facultades para legislar en materia de bancarrotas; asimismo, el artículo 126 establece que las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación y, en este sentido, especifica que las provincias no pueden legislar en materia de bancarrotas. Ello determina que se trata de una facultad exclusiva de la Nación. Por ello, más allá del estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, concluyó que la Ciudad no tiene facultades para ejercer una facultad que fue delegada en forma exclusiva al Gobierno nacional. Agregó que en las quiebras se liquidan bienes provenientes de diversas jurisdicciones provinciales, incluso en una misma quiebra pueden liquidarse bienes de distintas jurisdicciones, por lo que el criterio de la ley de la Ciudad implicaría que distintas jurisdicciones provinciales podrían reclamar dividendos caducos alegando que ellos son el resultado de la liquidación de bien que se hallaban en su jurisdicción, lo cual sería impracticable. Dijo que cuando el legislador quiso disponer que los bienes vacantes sean destinados a los Estados provinciales, así lo dispuso expresamente [art. 2432, inc. 3)] y ello no sucedía con el artículo 224 de la LC. Resaltó que la interpretación del artículo 224 de la LC no ha perdido vigencia, aun cuando se ha modificado el reparto de competencias en materia de educación entre el Gobierno local y el Gobierno nacional, dado que este último conserva competencias en materia de educación, así como distribuye fondos a los diversos gobiernos locales para el desarrollo de la educación. Además, el reparto de competencias fue modificado con anterioridad al dictado de la ley 24522 y la ley mantuvo la disposición contenida en el artículo 221 de la ley 19551.(39)


Cabe destacar que en postura minoritaria la sala C entendió que mediante la ley 24049, anterior a la reforma constitucional de 1994, se había dispuesto la transferencia a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación. Agregó que la transferencia ya se había hecho y ante el reparto de competencias en materia de educación entre el Gobierno y las provincias, el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires reclamaba para su atención los fondos “vacantes” provenientes de los dividendos caducos en los procesos falenciales por aplicación del artículo 2342, inciso 3), del CC y el artículo 75, inciso 2), quinto párrafo, de la CN, que refería que no habría transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la Provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso. Juzgó que quienes tenían a su cargo la educación común, el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, debían contribuir a la asistencia financiera de la educación, ya fuera nacional o en el caso local. Concluyó que la ley 2990 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no modificaba ni derogaba la ley 24522, no la contradecía y, por el contrario, ante la inexistencia de legislación que especificase su destino, se advertía que el asignado por la regulación correspondiente a la jurisdicción en la que tramitaba el proceso que había generado la existencia de los fondos, no resultaba contraria a la CN.(40)
d) La postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Beaudean, Ricardo s/quiebra”, con fecha 7/2/2012(41), se pronunció sobre la cuestión.


La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial había admitido el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y revocado la resolución de Primera Instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la ley local 2990. El Máximo Tribunal, remitiéndose a las conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, declaró admisible el recurso extraordinario y revocó la decisión.
En el dictamen al que sustancialmente adhirió la Corte, la Procuradora Fiscal comenzó destacando que el artículo 75, inciso 12), de la CN dispone expresamente que corresponde al Congreso Nacional dictar las leyes sobre bancarrotas, y el artículo 126 del mismo cuerpo prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación y expedir leyes, entre otras materias, sobre bancarrotas. Agregó que es así que la ley 24522 Nación, en su artículo 224 dispuso que el destino de los dividendos caducos de las quiebras es el patrimonio estatal para el fomento de la educación común, sin distinguir si se trataba del nacional o del de otra jurisdicción, como sí lo hizo el legislador con la sanción del artículo 18 de la ley 19550 -que propicia una solución similar para el remanente de la liquidación de una sociedad de objeto ilícito-, en cuanto aclaró que el ingreso del importe al patrimonio estatal para el fomento de la educación común lo era “para la jurisdicción respectiva”. A partir de ello concluyó que: (i) la ley local 2990 no puede modificar, alterar, aclarar, interpretar ni reglamentar una ley dictada por el Congreso Nacional sobre bancarrota; es decir, solamente el Congreso Nacional puede establecer el destino de los dividendos caducos; y (ii) de los términos de la ley 24522 no cabe distinguir en términos en que la ley no lo hace. Consideró que la única interpretación posible para la creación de un registro nacional a fin de anotar procesos de todas las jurisdicciones (art. 295, LC) era la efectiva defensa del crédito del Estado Nacional. Explicó que la transferencia de los establecimientos educacionales con su respectivo financiamiento no significaba de por sí el traspaso de todos los recursos referidos a la educación, desde que el Estado Nacional tenía, como una de sus funciones esenciales, la educación, en tanto garantizaba el financiamiento del sistema educativo nacional (art. 2, L. 26206). Y concluyó que no resultaba válida la ley 2990 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto regulaba el destino de los fondos caducos en las quiebras, pues él estaba determinado en una ley nacional cuya sanción era de competencia exclusiva del Congreso Nacional.


e) Nuestra opinión
Compartimos la opinión de la doctrina y de la jurisprudencia reseñada. Los reparos y objeciones que merece la ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires hacen que no supere el test de constitucionalidad. Está claro que, de conformidad con el artículo 75, inciso 12), de la CN corresponde al Congreso de la Nación dictar “especialmente leyes generales para toda la Nación sobre… bancarrotas…”, de modo que la legislatura local no tiene facultades para reglamentar, como pretendió hacerlo, una ley federal como la ley de quiebras.
Por otro lado, mientras esté vigente la ley 24588, la Ciudad carece de jurisdicción para reglamentar la existencia y funcionamiento de tribunales de los fueros Civil, Laboral y Comercial, que permanecen en la órbita nacional y a cargo del Poder Judicial de la Nación, pues las facultades de jurisdicción de la Ciudad están restringidas a las materias vinculadas a “vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales” (art. 8, L. 24588).
Cabe concluir, entonces, que la ley 2990 de la Ciudad no solo avanzó sobre facultades que corresponden de acuerdo a la CN al Congreso de la Nación, sino que lo hizo en contra de lo dispuesto por la ley 24588.


3. Destino de los dividendos caducos y tacha de inconstitucionalidad
a) Doctrina que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 224 de la LC
Desde la incorporación en el texto legal (art. 221, L. 19551) el destino previsto para los dividendos caducos ha sido materia de numerosos cuestionamientos, virtiéndose importantes opiniones que han proclamado su inconstitucionalidad.(42)
Piantoni fue uno de los primeros que se alzó contra la norma, calificando a esta disposición como confiscatoria y contraria al artículo 17 de la CN, dado que esa suma podría ser destinada a redistribuirse entre los acreedores verificados, si no han sido íntegramente satisfechos, de lo contrario, pagados estos, sea reintegrada al deudor.(43)
Siguió esa opinión Piossek, señalando que el régimen de asignación del dividendo caduco afecta parcialmente principios plasmados por la CN. Entendió que ello es confiscatorio porque no tiene otra mira que entregar al Estado bienes pertenecientes a particulares sin justificación en causa de utilidad pública o de interés general. Y expresamente sostuvo que se castiga la inacción del acreedor con desatención de la actuación que cupo al deudor fallido.(44)
En posición similar, Rouillon refirió que los fondos no cobrados por los acreedores pertenecen al fallido y deberían serle reintegrados como remanente o, en todo caso, acrecen el monto a cobrar por el resto de los acreedores, debiéndose distribuir entre ellos. Sostuvo que se produce la derogación de los principios de la prescripción adquisitiva, pues el dispositivo que atribuye un bien privado al Estado, sin causa, sin justificación legal y sin obligación a su cargo, importa una verdadera confiscación contraria a lo prescripto por el artículo 17 de la CN, siendo el lesionado el deudor fallido, en unos casos, o los acreedores de este, en otros casos. Agregó que, continuando el fallido en la propiedad de sus bienes, la inacción de los acreedores no puede crear un acreedor sui géneris (el Estado) que se apropie de los montos no cobrados. Destacó que la caducidad deja ociosos recursos del activo falencial originariamente destinados a satisfacer una parte del pasivo falencial, lo que, a su entender, impondría formular una nueva distribución entre los restantes acreedores o la restitución al deudor si aquellos estuviesen íntegramente satisfechos. El citado autor concluyó que la solución legal de destinar los importes no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la educación común es, entonces, de dudosa constitucionalidad.(45)
Marcelo Barreiro dijo que en el proceso concursal coexisten el titular de los bienes -el fallido- y los beneficiarios de su liquidación -los acreedores-, por lo que incluir a un tercero como beneficiario del proceso lo acerca a la postura que aquí examinamos. Agregó que la existencia de un interés público en esta clase de procesos (que existe en mayor o menor medida en todo proceso judicial) no resulta argumento suficiente para justificar que si algo no es cobrado por un acreedor se lo lleve el Estado.(46)
Pennacca hizo hincapié en los efectos cautelares al desapoderamiento de los bienes del fallido, postulando por ello que la propiedad de los bienes es del quebrado, noción comprensiva del eventual remanente. Reputó inconstitucional la segunda parte del artículo 224 de la LC, en tanto violenta los principios de igualdad y razonabilidad que debe observar toda norma que responda al ideal de justicia. Concluyó que la solución legal atenta contra el derecho consagrado por el artículo 17 de la Carta Magna y se aparta de la directriz sentada por el 228, in fine, de la LC.(47)


Otros autores sostuvieron que los fondos deberían ser redistribuidos entre los acreedores insatisfechos, y en la más improbable hipótesis de que ello hubiera ocurrido, reintegrados al deudor, el que en virtud de la sentencia de quiebra no fue expropiado, sino solo desapoderado de sus bienes, por lo que mantiene derecho al remanente.(48)
Lorente y Truffat consideraron que nuestra ley consagra una solución indebida. Expusieron que si un acreedor está desinteresado en percibir lo que le corresponde en función del dividendo de liquidación, una regla elemental de lógica impondría que la “porción” objeto de desinterés se redistribuya entre los otros acreedores. Sostuvieron que la ley sobre el punto es irracional y que no hay ninguna relación lógica que sustente la solución prescripta. Dijeron que hace 30 o 40 años, y teniendo especial consideración al contexto ideológico imperante, la norma podía parecer adecuada, pero que hoy no lo es y no satisface entonces el control de constitucionalidad, al menos en el más difícil de los requisitos establecidos por la propia Corte Suprema: el test de razonabilidad. La cuestión que debe responderse es -a su criterio- si la reglamentación que se hace a través del artículo 224 de la LC del derecho de propiedad de los acreedores concurrentes insatisfechos es razonable, o bien violenta el principio reconocido en el artículo 28 de esta. Si no es razonable, la norma será arbitraria y, por ende, contraria a la CN.(49)
b) Doctrina que sostiene la constitucionalidad del artículo 224 de la LC
En la vereda opuesta, otros autores afirman que no hay inconstitucionalidad ya que hecha la distribución, aprobada la misma y ordenado el pago de ese dividendo, los mismos ya han dejado de pertenecer al patrimonio del fallido y, en consecuencia, no puede posteriormente pretenderse que se reincorporen por el hecho de que un acreedor no concurra a cobrar su parte. Sostienen, además, que la norma tiene necesarios fundamentos de razonabilidad y justicia como para considerar que no afecta ninguna regla de orden constitucional.(50)
Barbieri no encuentra óbice constitucional en el destino de los fondos, pues considera que debe darse primacía al interés común, siempre presente en todo proceso concursal(51). Migliardi ha apoyado la solución reputándola oportuna y necesaria y estimándola correspondida con el interés público que resulta afectado en el procedimiento concursal(52). Por los mismos motivos Heredia ha desestimado la tacha de inconstitucionalidad.(53)


c) Tratamiento por parte de la jurisprudencia
(i) Jurisprudencia minoritaria que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 224 de la LC
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Neuquén postuló que no se alcanzaba a discernir la razón por la cual la suerte del remanente pueda diferir en el caso de la caducidad de los créditos (art. 224, LC) de la solución dada al caso de pago total (art. 228, LC), atento que en ambos supuestos se produce un remanente por la extinción de los créditos que afectan al patrimonio del deudor, sobre el cual el fallido siempre ha mantenido el dominio. Concluyó el tribunal que como la ley no explica ni justifica la razón por la cual en el caso de caducidad deba apropiarse el Estado de dichos bienes, se está ante una confiscación sin calificación de utilidad pública ni indemnización previa, que se encuentra vedada expresamente por el artículo 17 de la CN. El tribunal agregó que si se tiene en cuenta que el fallido es desapoderado de sus bienes por vía de la incautación (arts. 177 y concs., LC), con el alcance que el síndico no asume la posesión de las cosas, habida cuenta de que el desapoderamiento no importa privación del dominio, pues el poseedor sigue siendo el fallido, no alcanza a discernirse la razón por la cual la suerte del remanente pueda diferir en el caso de la caducidad de los créditos. Como corolario de ello, juzgó que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 224 de la LC, en cuanto establece que los importes no cobrados por los acreedores -producida la caducidad del derecho a percibirlos por el transcurso del año contado desde la fecha de aprobación del proyecto de distribución- se destinarán al patrimonio estatal para fomento de la educación común.(54)
En igual sentido, la Cámara Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea juzgó que el desapoderamiento falencial no implica pérdida de la propiedad de los bienes de titularidad del quebrado, sino tan solo de las facultades de “disposición y administración” (art. 107, in fine, LC) de estos, al menos hasta tanto el patrimonio del fallido -sucedida la liquidación- se transforme en dividendos para los acreedores y ellos los perciban efectivamente (arts. 221 y ss., LC). Con invocación del principio de subrogación real que dimana de los artículos 581, 584 y 590 del CC, sostuvo que el deudor conserva la propiedad de los fondos hasta que sean efectivamente retirados o percibidos por los acreedores, y en caso de que ello no suceda corresponderá entregárselos, pues nunca dejaron de pertenecerle. En consecuencia, y toda vez que no se trata de un supuesto de expropiación por causa de utilidad pública (art. 2511, CC; y L. 21499), el tribunal concluyó que la norma sub examine resulta inconstitucional, pues faculta al Estado -sujeto ajeno al proceso- para que disponga de fondos pertenecientes al fallido sin razón que lo justifique; ello -agregó- independientemente del plausible objetivo que disponga asignarles.(55)


El juez Monti, en disidencia(56), sostuvo que era objetable la constitucionalidad de la normativa del artículo 224 de la LC en cuanto destina importes no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la educación común, por cuanto: (i) compartía los fundamentos sostenidos por parte de la doctrina en cuanto a que los fondos que se ordena destinar al tesoro estatal debieran ser restituidos al fallido, de haberse logrado el pago del pasivo en la liquidación concursal, o bien distribuidos entre los acreedores diligentes si estos no hubiesen sido satisfechos con los dividendos; (ii) el dispositivo que atribuye un bien privado al Estado, sin causa, sin justificación legal y sin obligación a su cargo, importaba a su criterio una verdadera confiscación que atenta contra lo prescripto por el artículo 17 de la CN, lesión que afecta, en algunos casos, al deudor fallido y, en otros, a los acreedores de este; (iii) en el caso del deudor fallido, sus intereses son lesionados por cuanto es titular de todos los bienes que integran legítimamente su patrimonio, entre los que se encuentran los importes provenientes de sus bienes realizados y que no han salido de aquel para incorporarse, legítimamente, al de un tercero; en esta emergencia de la quiebra, al patrimonio del acreedor remiso; (iv) el desapoderamiento no importa la pérdida del derecho de propiedad de los bienes cautelados por ley, al punto que, pagados todos los acreedores y las costas devengadas con motivo de la tramitación del concurso, el remanente le pertenece a aquel, no por vía derivada de sucesor singular del concurso, sino porque ese sobrante jamás salió de su patrimonio, que solamente estuvo afectado por una suerte de medida cautelar; (v) el artículo 224 de la LC lesiona el derecho de propiedad del deudor fallido, pues no hay aquí una conducta ilícita del deudor susceptible de justificar el apoderamiento de los bienes por el Estado con el loable fin de la educación común, sino tan solo con un remanente que no fue percibido por un acreedor debido a su propia inacción; y (vi) concluyó considerando que se producía una confiscación del patrimonio del fallido.


(ii) Jurisprudencia mayoritaria que sostiene la constitucionalidad del artículo 224 de la LC
Más allá de los pronunciamientos minoritarios antes reseñados, la jurisprudencia adoptó un posicionamiento casi uniforme en pos de la constitucionalidad del artículo.
Los fallos refirieron, en general, que con la aprobación del proyecto de distribución, los fondos han salido del patrimonio del deudor e ingresado al de los acreedores, de manera que el destino dado por dicha norma a los dividendos no cobrados no implica violación al derecho de propiedad del deudor ni confiscación de su patrimonio.(57)
Se estimó que el empleo de la voz caducidad permitía inferir que el dividendo asignado al acreedor a partir del proyecto de distribución de fondos ha salido del patrimonio del fallido y surte los efectos del pago al acreedor. Y que el deudor, una vez aprobada la distribución, carece de todo derecho sobre el dividendo que manda pagar, que ha dejado de pertenecer a su patrimonio. En cuanto a los acreedores, se consideró que tampoco se los afecta, pues sus derechos han sido fijados en la distribución, sin que la negligencia de otro acreedor pueda beneficiarlos. Se agregó que cuando el acreedor no se presenta a cobrar el dividendo concursal puede presumirse que lo abandona negligentemente, y el efecto de ese abandono a favor del Estado puede encontrar justificación, además del carácter publicístico que insufla el concurso, en el dominio eminente del Estado, por lo cual el artículo 224 de la LC -en cuanto destina importes no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la educación común- no es inconstitucional, pues no hay nada de absurdo o irrazonable en que la ley presuma que esa renuncia es a favor de un tercero -el Estado- y no el deudor ni tampoco los acreedores, considerando que los derechos de uno y otros quedaron consolidados con el auto que aprobó la distribución. Se juzgó, en definitiva, que la solución legal no vulnera derechos adquiridos ni del deudor ni de los acreedores, en tanto se intercepta en el camino de la presunta garantía constitucional de esos sujetos un acto procesal consentido por ellos mismos que dispone una manera de distribuir. Tampoco -se agregó- favorece de modo discriminatorio a un determinado sector, sino que coadyuva al fomento de uno de los servicios más caros de la modernidad, la educación.(58)
La inconstitucionalidad del artículo 224 de la LC fue rechazada en otro caso, con sustento en que no se configuraba afectación a garantías constitucionales desde que el destino previsto para los fondos no percibidos en la quiebra no importaba la afectación del derecho de propiedad de los restantes acreedores, en la medida en que este se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponda en cada caso.(59)


(iii) Criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Carbometal SA s/quiebra” fallada el 14/11/2006, donde concluyó que la disposición del segundo párrafo del artículo 224 de la LC no resulta inconstitucional.
La Corte comenzó por referir que la culminación del proceso de quiebra mediante el reparto o distribución entre los acreedores del producto obtenido con la liquidación o realización del activo resulta en un pago a ellos, y que todas las operaciones que en la quiebra proceden al reparto y distribución citados solo son preparatorias de ese pago. Por ello -agregó el Máximo Tribunal- si bien el desapoderamiento dispuesto por el artículo 107 de la ley 24522 no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene -por subrogación real- inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquellos, tal situación solo se extiende hasta que con el producto de la liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes. Sostuvo que, en tal sentido, el pago que se hace a los acreedores del correspondiente dividendo concursal importa para el quebrado la pérdida de la propiedad sobre los fondos provenientes de la liquidación falencial, con el efecto propio de liquidar la deuda, es decir, de extinguir la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado. Liquidación que -sostuvo la Corte- tiene carácter definitivo, toda vez que el pago así realizado es irrevocable. En este sentido, añadió que si el pago voluntario realizado por un deudor in bonis es, como regla, irrevocable, salvo los casos de pago indebido, por error, sin causa, etc., con mayor razón ello debe ser así tratándose de un pago forzoso o judicial como es el del dividendo de la liquidación concursal. Señaló que si el acreedor no retira el pago en el tiempo que marca la ley se produce la caducidad de su derecho en los términos del artículo 224 de la ley 24522, en el entendimiento de que ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores. En tal orden de ideas, consideró que la reversión a favor del fallido no es admisible, habida cuenta del ya indicado carácter irrevocable del pago, y porque de revertirse el abono, también debería ocurrir lo propio con la extinción de la obligación que produjo la puesta a disposición en calidad de pago del dividendo concursal, lo cual no es jurídicamente admisible. Ciertamente -acotó el tribunal- en tal solución no hay agravio constitucional alguno, pues el fallido no es privado de algo que le pertenezca, habida cuenta de que, en esta etapa de la quiebra, los fondos respectivos pertenecen al accipiens y no al quebrado. Por otro lado, refirió que la no reversión del pago a favor del resto de los acreedores constituye una solución que -partiendo de la distinción entre deuda y garantía- sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación de la garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas. Facultad que, como lo ha expresado la Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos. En este sentido, juzgó que no se afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni se afecta la garantía de igualdad, pues la no reversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino mera limitación de la garantía patrimonial del deudor. Continuó el fallo manifestando que el hecho de que el abandono que hizo el acreedor beneficie -como lo establece el art. 224, LC- al patrimonio estatal es una solución que consulta principios comunes [art. 2342, inc. 3), CC] y encuentra semejanza con otras normas del ordenamiento legal (art. 18, L. 19550), y a lo cual no es ajeno el derecho comparado (citó a la ley de quiebra de Italia). Por lo tanto, la Corte decidió que la disposición del segundo párrafo del artículo 224 no resulta inconstitucional por irrazonable ni es contraria a los artículos 16 y 17 de la CN.


En el dictamen del Procurador Fiscal, doctor Felipe Obarrio -al que adhirió la doctora Elena I. Highton de Nolasco-, se destacó que la violación al derecho de propiedad supone la afectación o privación de un bien o derecho incorporado al patrimonio de quien invoca el agravio, aspecto que no se encontraba verificado en ese caso, por cuanto se trataba solo de la pretensión en torno a un bien o derecho que no pertenecía a los acreedores representados por la sindicatura. En efecto, se refirió que las sumas pretendidas dejaron de pertenecer al fallido, circunstancia que disipaba cualquier expectativa de accionar por los acreedores sobre tal activo, y ello era así, porque no se trataba de un bien que haya ingresado al patrimonio de aquel con posterioridad en los términos del artículo 222 de la ley 25522 ni del remanente que hubiera quedado de su activo realizado, ya que tal supuesto presume que han sido desinteresados mediante el pago total y pleno los créditos de todos los acreedores presentados y reconocidos (conforme a la previsión del art. 228 de la citada ley). Se trataba -se dijo- solo de derechos adquiridos por los que dejaron pasar los plazos prescriptivos sin cobrar, a partir del reconocimiento judicial de sus créditos en una sentencia de verificación pasada en autoridad de cosa juzgada material y formal, que se perfecciona mediante la habilitación del pago luego de la aprobación del proyecto de distribución que realizó la sindicatura. Se agregó que la mencionada decisión judicial de aprobación del proyecto de distribución, una vez que se encuentra firme, sustenta de manera indudable la incorporación al patrimonio de los acreedores de las sumas asignadas, y no puede pretenderse que tales derechos así abandonados o renunciados por algunos de ellos generen su adjudicación a favor de alguien en particular, en el caso los restantes acreedores. Se refirió en el dictamen que la ley de concursos, en su artículo 224, ha establecido un plazo de prescripción o caducidad (cuya eventual irrazonabilidad solo podría invocarse por el acreedor afectado) para que los acreedores titulares del derecho hagan efectivo el crédito reconocido y asignado mediante el cobro respectivo en el trámite del juicio universal y ha previsto que vencido el lapso para el ejercicio de la pretensión, corresponde su asignación al Estado nacional, por tratarse de un bien vacante (art. 2342, CC) a los fines de satisfacer un interés general de la sociedad civil, es decir, la de todos, incluidos los acreedores aquí pretensores, cual es la de contribuir al fomento de la educación común. Ello -dijo el Procurador- descarta la inexistencia de la supuesta violación a la igualdad de trato, porque la asignación al Estado del crédito no cobrado no proviene de otorgarle un privilegio o preferencia respecto de similares pretensiones sobre algo que comparte con otros reclamantes (en el caso el activo del deudor como garantía y prenda común para la cancelación de las obligaciones de sus acreedores), sino de la disposición de la ley sobre bienes vacantes o que se han perdido para el dueño -el crédito del acreedor- para satisfacción de intereses generales a través de los fines públicos que persigue. Es decir que -agregó el Fiscal ante la Corte- no se trata más de un bien de la masa, sino de uno particular del acreedor del que prescribió su cobro y sobre el que carecen de todo derecho el resto de los acreedores que no son, frente a su contenido, otra cosa que terceros totalmente ajenos sin potestades de ninguna índole. De allí que asimismo no tengan entidad sus reclamos sobre la base de la igualdad de las cargas públicas. Concluyó, entonces, que no se verificaba la alegada violación de los derechos invocada por los recurrentes y, por el contrario, que existía un ejercicio razonable de la capacidad reglamentaria del legislador, que regula de un modo socialmente justo el ejercicio del derecho sobre el dividendo concursal incorporado al patrimonio de alguien que no lo hizo efectivo.


d) Críticas a la doctrina de la Corte
Luego de que la Corte Suprema se pronunciara descartando el planteo de inconstitucionalidad en la causa “Carbometal SAIC”, el juez Monti criticó las conclusiones a las que arribó el Máximo Tribunal, tanto en una disidencia que formuló en un fallo de la Sala C de la Cámara Comercial(60) como en un artículo de doctrina(61). Refirió que una premisa central del pronunciamiento de la Corte consiste en considerar que, una vez aprobado el proyecto de distribución, las sumas asignadas a los acreedores ingresan al patrimonio de estos, al punto que se considera que ese acto procesal equivaldría a un “pago” hecho a los destinatarios, con las consecuencias que de ello se siguen, en particular el carácter irrevocable. Esto es -sostuvo- lo que permite interpretar la caducidad del derecho de los acreedores prevista en el artículo 224 de la LC como un acto de abandono por parte de ellos, con el sentido del artículo 2607 del CC, que habría de justificar la disposición legal que destina al patrimonio estatal los dividendos no retirados, en sintonía con la previsión del artículo 2342, inciso 3), del mismo Código. Sin embargo, entendió que equiparar la aprobación del proyecto de distribución a un “pago” que haría ingresar los fondos al patrimonio del accipiens, se aleja de los términos en que se expresa el propio artículo 224 de la LC, pues lo que caduca según su letra es “el derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan”, no el de conservar esos importes en su patrimonio. Y lo que se destina al erario público son los importes no cobrados, no los fondos abandonados por los acreedores. Señaló que si se considera que los importes no retirados ya habrían ingresado al patrimonio de los acreedores de un modo definitivo e irreversible, entonces no cabe hablar de caducidad de un derecho a percibirlos o adquirirlos, como dice el artículo. Al mismo tiempo, en tanto se predica que dichos dividendos se habrían incorporado al patrimonio de los acreedores, no sería factible invocar ya a su respecto el artículo 2342, inciso 3), del CC, para incluirlos en la calificación de bienes privados del Estado, porque esos bienes no serían vacantes o mostrencos, sino que tendrían dueño. No serían entonces res nullius susceptible de apropiación (art. 2525, CC). Concluyó que el razonamiento de la Corte, para justificar a todo trance la disposición legal, propone una inteligencia que: a) se aparta de su texto, porque interpreta que se referiría a un “pago” pese a que el artículo habla de importes no percibidos o no cobrados; b) altera la economía del conjunto de reglas aplicables al proponer una hipótesis de abandono donde no se dan los presupuestos para configurarlo. Sostuvo que la lectura directa de la norma pone de manifiesto que el supuesto de hecho que contiene se agota con la asignación de los importes resultantes de la liquidación de bienes del deudor, sin que haya llegado a concretarse propiamente el pago mediante la entrega material de los fondos. De hecho, si hubiere acaecido esa entrega material, ya la situación fáctica quedaría fuera del ámbito de aplicación del artículo 224 de la LC. Precisamente porque la caducidad que ese precepto prevé se opera por la falta de percepción de los fondos. Una interpretación que comience -como tantas veces ha dicho la Corte- por la letra misma de la ley, impone -a su criterio- concluir que la caducidad allí prevista afecta “el derecho a percibir el dividendo” por parte de los acreedores que no cumplieron la carga de cobrarlo en el lapso de un año. Esto -sostiene- descarta la idea de un presunto “pago” que no sería concebible sin que el accipiens hubiera adquirido la disponibilidad material y jurídica del objeto del pago (arg. art. 738, in fine, entre otros, CC), así como la hipótesis de un virtual “abandono” y la consiguiente equiparación a una res nullius de los importes no cobrados. La situación descripta -concluyó Monti- impondría formular una nueva distribución entre los restantes acreedores o la restitución al deudor si aquellos estuviesen íntegramente satisfechos.


Ricciuti ha criticado también que la Corte hiciera la semejanza con el artículo 18 de la ley de sociedades comerciales, pues la norma prevé que los fondos de las sociedades liquidadas por el efecto de la nulidad serán destinados al Estado nacional para fomento de la educación. El autor precisa que la normativa societaria supone que realizado el activo y cancelado el pasivo, recién su remanente será destinado al patrimonio estatal. Pero refiere que en la LC existen pasivos no cancelados y por el simple hecho de que algún acreedor no retira los fondos, estos se destinan al Estado. Y agrega que tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 18 de la LSC está previsto como una sanción por el hecho de constituirse una sociedad con objeto ilícito, mientras que en el artículo 224 de LC no existe ninguna situación ilícita.(62)


Lorente y Truffat consideraron que la construcción formal del silogismo que sustenta la disvaliosa conclusión de la Corte en “Carbometal” es impecable: a) el deudor ha sido desapoderado en interés de los acreedores; b) cada acreedor ha recibido lo que se le puede dar conforme las prioridades legales y lo que había para repartir; c) si un acreedor no quiere tomar esa porción, esta ya no puede retrovertir al patrimonio del deudor (y venir a beneficiar a los que siguen afectados por la desatención de su crédito); d) resulta analogable la situación a un caso de abandono, el Estado se ofrece buenamente para hacerse cargo de tal patrimonio pseudo relicto. Pero dicen los autores citados que ello soslaya que cada acreedor desatendido, en todo o en parte de su acreencia, está soportando un sacrificio no solo como consecuencia insoslayable de la insuficiencia del patrimonio del deudor, sino -también- en homenaje al derecho de los otros. En efecto, resaltan que cada acreedor desatendido (privado sabiamente de la posibilidad de “tomar por asalto” el patrimonio del deudor) sacrifica en aras del interés de los otros, todo o parte de su patrimonio. Agregan que bien podría postularse que tal sacrificio impuesto por la ley está sujeto a una condición implícita: que haya otros que soporten análogo padecer sobre sus propios derechos; todo ello para garantizar la paz social. Dicen que la visión de la Corte Suprema sobre el artículo 224 de la LC está “anclada” en el pasado; que nuestro Máximo Tribunal sabe que la disposición bajo análisis es reprochable, pero tal rechazo no alcanza en grado tal que permita -a nuestros jueces supremos- reputarla repugnante a la CN. Sostienen que básicamente la Corte en “Carbometal” nos dice: la solución puede ser mala, pero es la que dio el legislador, y si quieren una mejor alternativa al dividendo falencial no reclamado pídansela al legislador, pero no a nosotros, pues aun conteniendo el artículo 224 de la LC una “mala” solución ello no significa que sea inconstitucional.(63)


e) Nuestra opinión
Está claro que la solución del artículo 224 de la LC, en cuanto prevé que el destino de los dividendos caducos sean las arcas del Estado -en lugar de su reparto entre el resto de los acreedores concurrentes o su reintegro al fallido- no es la mejor en términos de justicia distributiva. Se comparten en ese sentido las críticas que formula la doctrina, en cuanto cuestionan la bondad y la justicia de la previsión legal. Pues es cierto que frente al desinterés de los acreedores en percibir el dividendo asignado de la liquidación, la lógica impondría que ese dinero sea redistribuido entre los acreedores que permanecen parcialmente insatisfechos.


Pero ello no implica que la disposición sea irrazonable, arbitraria, o que implique confiscación, dado que no puede postularse afectación al derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta Magna. Es que, tal como lo ha destacado la jurisprudencia en forma mayoritaria, con la aprobación del proyecto de distribución los fondos salen definitivamente del patrimonio del deudor e ingresan al de los acreedores. La puesta a disposición de los fondos de la distribución a favor de los acreedores importa para el quebrado, en palabras de la Corte, la pérdida de la propiedad sobre los fondos provenientes de la liquidación falencial, con el efecto propio de liquidar la deuda, es decir, de extinguir la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado, liquidación que tiene carácter definitivo. Si el acreedor no retira el pago en el tiempo que marca la ley, se produce la caducidad de su derecho a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores.


De manera que el destino dado por dicha norma a esos fondos no implica, a nuestro criterio, violación al derecho de propiedad del deudor ni confiscación de su patrimonio, considerando, además, que los derechos de los acreedores han quedado consolidados con el auto que aprobó la distribución. De modo que, si bien la norma puede objetarse en cuanto a su falta de justicia, no produce -a nuestro juicio- vulneración de los derechos adquiridos ni del deudor ni de los acreedores en grado tal que conduzcan a descalificarla por violatoria de la CN.



Notas
[1:] Art. 224, L. 24522 (dividendo concursal. Caducidad): “El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
“La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para fomento de la educación común”
[2:] Grispo, Jorge Daniel: “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras” - Ed. Ad-Hoc - 1998 - T. II - pág. 416
[3:] Art. 221, L. 19551: “El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución, caduca a los cinco años contados desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal para fomento de la educación común”
[4:] Quintana Ferreyra, Francisco; Alberti, Edgardo M.: “Concursos, ley 19551, comentada, anotada y concordada” - Ed. Astrea - 1990 - T. 3 - pág. 799
[5:] Pennacca, Fernando M.: “Caducidad del dividendo concursal -art. 224, L. 24522-; algo tiene que cambiar” - ERREPAR - DSCE - N° 215 - octubre/2005 - pág. 1259
[6:] Barreiro, Rafael F.: “La caducidad del dividendo concursal. Constitucionalidad del destino de los fondos en el artículo 224, parte segunda, de la ley 24522” en Nissen, Ricardo A. y Vítolo, Daniel R. (dirs.): “Conflictos en la solvencia” - Ed. Ad-Hoc - 2005 - pág. 227
[7:] Gebhardt, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras 24522 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 2008 - T. 2 - pág. 345
[8:] Chomer, Héctor Osvaldo: “Los graves problemas que presentan la liquidación de bienes y la distribución” - “Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal” - Fundación para la investigación y desarrollo de las Ciencias Jurídicas - marzo/2009 - pág. 133
[9:] Monti, José Luis: “Caducidad de dividendos concursales” - “Temas actuales de derecho concursal” - Fundación para la investigación y desarrollo de las Ciencias Jurídicas - 2007
[10:] Rivera, Julio César: “Instituciones de derecho concursal” – Rubinzal-Culzoni Editores - T. II - 1997 - pág. 223.
[11:] Rouillón, Adolfo A. N. (dir.): “Ley de concursos y quiebras comentada” - LL
[12:] Gebhardt, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras 24522 y modificatorias” - Ed. Astrea - Bs. As. - 2008 - T. 2 - pág. 345
[13:] Rivera, Julio César: “Instituciones de derecho concursal” – Rubinzal-Culzoni Editores - 1997 - T. II - pág. 223
[14:] “Previsión del hogar Soc. Coop. Ltda. de seguros s/liquidación forzosa - CNCom. - Sala E - 3/7/2000 LL - 2000-E, 908; “Química Alberdi SA s/quiebra” - íd. - 6/4/2008
[15:] “La Hispano Argentina Compañía de Seguros SA s/liquidación judicial” - CNCom. - Sala B - 16/9/2009
[16:] Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A.: “Ley de concursos y quiebras comentada – Lexis-Nexis - Depalma - Bs. As. - 2003 - T. II - pág. 453
[17:] “Aglomerado Salta SA s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 5/7/2007
[18:] “AESA Aceros Especiales SA” - CNCom. - Sala E - 8/10/2009
[19:] “Decina Ciorciari y Cía. SRL -La Prirucha- s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 8/11/2007
[20:] “Sanatorio San Patricio SA s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 3/11/2009
[21:] “Soppelsa SA s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 18/5/2007
[22:] “Cea SA s/quiebra s/inc. de pago por pronto paguistas s/inc. de apelación” - CNCom. - Sala B - 28/3/2008
[23:] Dict. Fiscal 105.987 en autos “Amat SA s/quiebra s/incidente de verificación por Soto, Juan P. Armando” - 13/5/2005, con fallo favorable a la redistribución - Sala C - 20/10/2005
[24:] Dict. Fiscal en “Núcleo Autoservicio Mayorista SA s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 26/4/2007
[25:] “Centro de Diagnóstico SAR SA s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 2/12/2008
[26:] “Case SACIFIE s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 4/4/2008
[27:] “AESA Aceros Especiales SA” - CNCom. - Sala E - 8/10/2009
[28:] Art. 111 - “Del auto que aprueba el estado de distribución en las quiebras, se dará vista al fiscal a fin de que este funcionario adopte las previsiones que se derivan de lo dispuesto por el art. 224, L. 24522”
[29:] Quintana Ferreyra, Francisco; Alberti, Edgardo M.: “Concursos, ley 19551, comentada, anotada y concordada” – Ed. Astrea - 1990 - T. 3 - pág. 803
[30:] “Levy, Amado-Guindi de Levy, Renee (SH) s/quiebra” - CNCom. - Sala E - 18/12/2008
[31:] Casadío Martínez, Claudio A.: “Inconstitucionalidad de la ley 2990 (Ciudad de Buenos Aires) sobre dividendos concursales caducos” - LL - Supl. CyQ - abril/2010
[32:] “Papelera San Vicente s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 10/11/2008; “Cía. de Seg. La Franco Arg. s/quiebra” - íd. - Sala E - 8/5/2009; “Mirmar SA s/quiebra” - íd. - Sala E - 6/10/2009
[33:] Ley 2990 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“Cap. I - De los dividendos concursales caducos
“Art. 1 - Concepto. Los dividendos caducos previstos en el artículo 224 de la ley 24522 y sus modificatorias deberán ser girados a favor del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dependencia que en el futuro la reemplace, con exclusivo destino al fomento de la educación común, entendiéndose por tal la pública de gestión estatal.
“Los dividendos que hayan quedado caducos bajo la vigencia de la ley 19551 y modificatorias tendrán idéntico carácter.
“Art. 2 - Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a los procesos de quiebra tramitados ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cualquiera sea el marco normativo bajo el cual se hubieran devengado, se aplicará asimismo, a aquellos procesos finalizados en los cuales existan dividendos caducos sin haber sido percibidos en la oportunidad legal.”
“Cap. II - Procedimiento para la percepción de dividendos caducos
“Art. 3 - Modos de informar la existencia de dividendos caducos. Sin perjuicio que la caducidad del derecho del acreedor deberá ser declarado de oficio y comunicada por el juzgado interviniente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El trámite podrá también ser comunicado por intermedio del sujeto que conforme los términos y condiciones establezca la reglamentación.
“Art. 4 - Deber de información. En aquellos procesos de quiebra en los que existan dividendos caducos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, deberá comunicar a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la existencia de fondos en estado de caducidad.
“Art. 5 - Obligación legal. Los jueces y síndicos competentes deberán informar la existencia de dividendos caducos a fin que los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomen la intervención en orden a proteger los intereses enunciados en esta ley, conforme los principios enunciados en el segundo párrafo del artículo 224 de la ley 24522.
“Cap. III - De la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“Art. 6 - Mandatario. Cualquiera fuere la modalidad por la que se hubiera puesto en conocimiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la existencia de dividendos caducos, la Procuración General designará un representante que inste todas las acciones necesarias para la remisión de los mismos al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
“Art. 7 - Representación. La Procuración General deberá arbitrar los medios necesarios para realizar las siguientes gestiones:
“a) Localizar físicamente el expediente de quiebra en el que se hayan registrado dividendos caducos, promoviendo en su caso el desarchivo de las actuaciones en orden a efectuar las peticiones pertinentes.
“b) Instar al Tribunal en el supuesto en que este no lo hubiese efectuado de oficio, al pronunciamiento de la caducidad del dividendo, debiendo notificar en su caso a los interesados, y eventualmente hacer valer los derechos del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para lograr la aplicación y adecuada interpretación de este texto legal.
“c) Una vez dictada dicha resolución, sustanciados los recursos si hubiere oposición y firme la misma, deberán confeccionar los oficios de transferencias de los dividendos caducos a la cuenta que disponga el Ministerio de Hacienda a cuenta y orden del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo que en el futuro lo reemplace.
“d) En el supuesto de que el juzgado interviniente hubiese dispuesto de oficio la entrega de fondos de manera incompatible con las disposiciones de esta ley, deberá hacer valer los derechos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuando todas las gestiones que fuesen menester para lograr la adecuada aplicación e interpretación de ese texto legal.
“Art. 8 - Remuneración. Por la labor mencionada, los mandatarios tendrán derecho a percibir una remuneración adicional a su remuneración normal, habitual, ordinaria, mensual, no superior al tres por ciento (3%) del dividendo obtenido, una vez que estos dividendos hayan sido ingresados efectivamente al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
“El adicional deberá ser fijado por el Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al inicio de cada ejercicio fiscal.
“Art. 9 - Autoridad de Aplicación. La Procuración General, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley
Cláusula transitoria: La remuneración adicional establecida en el artículo 8 de la presente ley se hará efectiva para los montos cuya caducidad se declare con posterioridad a la promulgación de la presente ley”
[34:] Casadío Martínez, Claudio A.: “Inconstitucionalidad de la ley 2990 (Cdad. de Bs. As.) sobre dividendos concursales caducos” - LL - Supl. CyQ 2010 (abril)
[35:] Pesaresi, Guillermo M. y Villoldo, J. Marcelo: “Destino de los dividendos concursales caducos” - LL - 26/2/2009
[36:] “Denegri, Rodrigo s/quiebra” - CNCom. - Sala A - 28/12/2009
[37:] “Noel y Cía.” - CNCom. - Sala B - 10/11/2009; íd., “Elisenstein, Eduardo U. s/quiebra” - 2009/11/19; íd., “Salgotex SA s/quiebra” - 2009/11/24; íd. “Weht, Rodolfo José s/quiebra” - 2009/11/26
[38:] “Ruta Coop. Arg. de seg. Ltda. (liquid. jud.) s/quiebra” - CNCom. - Sala E - 22/4/2010
[39:] Dict. Fiscal 125826, vertido en “Kadan SA s/quiebra s/incidente de apelación” - CNCom. - Sala C - 30/10/2009
[40:] “Mareco de Zapata, Nélida del Carmen s/quiebra” - CNCom. - Sala C - 25/6/2010
[41:] Fallos: 823:46
[42:] Puede verse una reseña realizada por Pennacca, Fernando M.: “En la senda correcta” - ED - págs. 214/227
[43:] Piantoni, Mario: “Inconstitucionalidad del artículo 221 de la ley 19551” - LL - págs. 150-981
[44:] Piossek, Antoni: “Problemática jurídica del artículo 224 de la ley 24522” - RDCO - 1997-487
[45:] Rouillon, Adolfo A. N. (dir.): “Ley de concursos y quiebras comentada” - LL - pág. 295
[46:] Barreiro, Marcelo G.: “Caducidad del derecho de cobro al dividendo: ¿es constitucional el segundo párrafo del art. 224, LCQ?” - RDCO - N° 213 - julio-agosto/2005 - pág. 194
[47:] Pennacca, Fernando M.: “Caducidad del dividendo concursal -art. 224, L. 24522-; algo tiene que cambiar” - ERREPAR - DSCE - N° 215 - octubre/2005 - pág. 1259
[48:] Dasso, Ariel A.: “El concurso preventivo y la quiebra” - Ed. Ad-Hoc - 2000 - T. II - pág. 872; en similar postura, Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo: “Concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 24522” - 8a ed. actual. y ampl. - Ed. Astrea - Bs. As. - 2004 - págs. 517/8
[49:] Lorente, Javier A. y Truffat, Edgardo D.: “La llamada caducidad del dividendo concursal” - LL – T. 2007-E - pág. 170
[50:] García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Juan C.: “Concursos y quiebras” - Contabilidad Moderna - 1976 - T. II - pág. 1178
[51:] Barbieri, Pablo C.: “Nuevo régimen de concursos y quiebra. Ley 24522” - Universidad - 1995 - pág. 420
[52:] Migliardi, Francisco: “La caducidad de los derechos del acreedor prevista por el artículo 221 de la ley de concursos - LL – T. 1981-D – pág. 375
[53:] Heredia, Pablo: “Caducidad del derecho al cobro del dividendo de liquidación falencial (constitucionalidad del art. 224, in fine, LC) en Truffat-Molina Sandoval (coords.): “Dinámica judicial y acciones en las sociedades y concursos” - pág. 662
[54:] “Zerahia, Eduardo s/quiebra” - CCiv. y Com. Neuquén - Sala I - 5/7/2001 - DSE XVIII-67 – Nos. 40 y 41
[55:] “Cardone, Juan Carlos s/quiebra” - CApel. CC y Garantías en lo Penal Necochea - 5/4/2005 - ED - 214-222
[56:] “Pugliese, Antonio-Pugliese, Sergio S.H. ‘Casa Antonio’ s/quiebra” - CNCom. - Sala D - 31/3/2005 - DSE XVIII-67 - N° 39
[57:] Dict. 103.903 de la señora Fiscal General de la Cámara Comercial y voto mayoritario Sala D en “Pugliese, Antonio-Pugliese, Sergio S.H. ‘Casa Antonio’ s/quiebra” del 31/3/2005; íd. – Sala B - “Grimberg de Falatycki, Esther s/quiebra” - 28/2/2005; en esa línea “A. Bottacchi SA de Navegación s/quiebra s/inc. de disposición de fondos distribuidos” - CNCom. - Sala E - 27/8/2002; Síndicos en J.: Fiscalía de Estado en J: “Carbometal SAIC s/conc. prev. rec. directo - inconstitucionalidad - casación” - SC (Mendoza) - Sala I - 1/8/2002
[58:] “Fiasche, José y Fiasche, Francisco SH s/quiebra” - CNCom. - Sala B - 23/3/2005 - DSE XVIII-66-34
[59:] “Bottacchi SA de navegación s/quiebra s/incidente de disposición de fondos distribuidos” - CNCom. - Sala E - 27/8/2002
[60:] “Cenit Seguros SA s/liquidación judicial -Monti en disidencia-” - CNCom. - Sala C - 13/7/2007
[61:] Monti, José L.: “Caducidad de dividendos concursales” - “Temas actuales de derecho concursal” - Fundación para la investigación y desarrollo de las ciencias jurídicas - 2007
[62:] Ricciuti, Sergio B.: “El artículo 224 de la ley de concursos y quiebras ¿es inconstitucional?” - LL – T. 2007-B – pág. 39
[63:] Lorente, Javier A. y Truffat, Edgardo D.: “La llamada caducidad del dividendo concursal” - LL – T. 2007-E - pág. 170


Fuente: Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)