"VERIFICACIÓN DE CRÉDITO CON SENTENCIA EXTRA- CONCURSAL"


Miguel Eduardo Rubín

 

1.- Viejos problemas y nuevas (¿nuevas?) soluciones.

Ni bien se presenta el deudor en concurso preventivo el ordenamiento legal está frente un serio problema: como hacer para conformar, lo antes posible, la lista de los acreedores que estén en condiciones de hacer valer sus derechos frente a la propuesta concordataria.
Pero la urgencia en el procedimiento es un fantástico caldo de cultivo para el fraude. Esto se veía nítidamente en los tiempos de la ley Castillo: la verificación de créditos podía intentarse hasta el mismo momento de la junta de acreedores. Por lo tanto, esos instantes que precedían a esa especie de teatro griego, mientras un conjunto de acreedores (y el propio Juzgado) bregaban por terminar el trámite lo antes posible, los falsos acreedores complotados con el deudor, con remitos, facturas y pagarés en mano pugnaban por conseguir que el síndico, a las apuradas, confrontara su mascarada de crédito en los libros del cesante.
Los falsos acreedores son como los falsos testigos: perfectos en la apariencia. De allí que las falsas facturas y remitos aparecían perfectamente anotadas en la contabilidad del concursado y, de ese modo, muchas veces se forman mayorías artificiales de personas y capital (la mayoría de personas era -y es- más fácil de falsificar por que basta simular crédi-tos de poca monta y, por ende, menos vigilados por el síndico), operativo que se coronaba con la aprobación de una fórmula concordataria a plazos y en condiciones degradantes para los acreedores auténticos.
A partir de la ley 19551 el Legislador ha venido forzando la imaginación para diseñar un procedimiento que, sin sacrificar demasiado la meta de la rapidez del procedimiento que desemboque en el acuerdo (o en el rechazo del acuerdo), diera ciertas garantías.
Naturalmente a medida que las sucesivas leyes de reforma y la práctica forense desarrollaron cierta tecnología de detección del fraude (por ejemplo, a través de los ple-narios “Translínea” y “Diffry”) paralelamente se fue agudizando el ingenio de los deudores tramposos . De allí que al compás de las graves crisis económicas que sufrió el país en la década pasada se reavivó la necesidad de mantener el equilibrio entre aquellas dos finalidades del ordenamiento concursal: concluir rápido la verificación tempestiva y, contemporáneamente, desenmascarar y neutralizar a las maniobras con falsos acreedores.

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Paralelamente, cada vez que el País pasa por un desastre económico, aparecen ciertas tensiones generadas por el fuero de atracción: hay juicios que, de no haber concurso, serían trabajo para otros jueces. Ello ocurría, sobre todo, con los pleitos laborales, aunque también se han dado otros supuestos, como las quiebras de las compañías aseguradoras, que implicaban mandar al tribunal concursal centenares de causas judiciales de indemnización de daños y perjuicios (y de los denominados juicios “de recupero”).
Como la mayoría de las sociedades comerciales (por razones que no son del caso analizar ahora) se han inscripto en la Capital Federal y, por lo tanto, sus procesos concursales deben recalar en la Justicia Nacional en lo Comercial, han sido los jueces de este fuero quienes más han padecido esa sobrecarga de causas venidas de tribunales de otras competencias y jurisdicciones.
¿Qué hacer con esos juicios? Los abogados laboralistas creen que los litigios laborales deben ser resueltos por lo que ellos consideran que son los “jueces naturales”, es decir, los magistrados con competencia laboral.
En verdad, esa postura, además de ser discutible (el juez natural, cuando hay concurso, debiera ser el del concurso) no está inspirada sólo en motivos dogmáticos. Para quienes están acostumbrados a litigar en un fuero y en una jurisdicción no les resulta grato (en ocasiones deben derivar los casos a colegas de otra especialidad o de otro distrito judi-cial) que “sus” procesos vayan a parar a otro lado.
A los justiciables también les provoca algunos trastornos: hacer que los demandantes y sus testigos deban asistir a las audiencias en lugares más o menos lejanos de sus domicilios puede resultar un incordio y hasta puede transformarse en un factor que in-fluya para que ni siquiera se promueva la demanda .


Hay otro dato (no menor) de esa realidad: en los litigios que tramitan en sede laboral se regulan honorarios, honorarios que, en tiempos de la ley 24522, desaparecían cuando tales procesos eran reemplazados por la verificación tempestiva en el concurso pre-ventivo del patrón.
Sin embargo, por respetable que sea el interés de los abogados laboralistas de los trabajadores, en la balanza de la Justicia deben pesar los legítimos intereses de las partes (incluyendo, por que no, el del deudor concursado). Si el concurso tiene por efecto atraer todos los procesos en trámite que tienen al deudor por demandado ello traerá aparejado notorios beneficios en términos de igualdad de criterio en el juzgamiento. No se verá entonces que el juez de una jurisdicción le reconozca a una persona lo que el juez de otra jurisdicción le niega.
Y si bien es cierto que, de no mediar el fuero de atracción, las sentencias de los jueces no-concursales podrían ser revisadas por el juez del concurso (lo que trae aparejada una duplicación de la labor jurisdiccional), en ocasiones las diferencias de criterio no se dan únicamente al llegar a la sentencia sino en punto a las pruebas que se admiten o la forma de producirlas, o en otras labores intermedias, con lo cual, muchas veces, no será fácil detectarlas.
Además, el hecho de suprimir la duplicación de juzgamientos representaba notorias ventajas en cuanto a la simplicidad, velocidad y costos del trámite, valores que aprecian los justiciables, cuyo interés, insisto, debiera considerarse preponderante.
Lo cierto es que, después del derrumbe económico-financiero de los años 2001/2002, se dio cierta confluencia axiomática entre los abogados laboralista y los jueces del fuero Nacional en lo Comercial, pues era una anhelo compartido que las causas laborales contra el concursado (y, en general, los juicios de conocimiento en los cuales este último era demandado) siguieran tramitando, o se iniciaran, ante los jueces que hubieran correspondido de no mediar concurso .
Ese objetivo compartido por los jueces comercialistas de la Capital Federal y los abogados laboralistas de todo el País se alcanzó cuando se sancionó la ley 26086. Empero, al incorporarse normas nuevas al régimen preexistente, como ocurre cuando se inserta un motor de nueva tecnología en un vehículo antiguo, el sistema exhibe algunos desajustes que, como siempre, deben resolverse por vía interpretativa.


Aquí va mi punto de vista.

2.- Las diferencias entre la sentencia del juicio extra-concursal y el pro-nunciamiento del art. 36 LCQ y sus consecuencias.
Los procesos de conocimiento con base en un crédito entre personas in bonis normalmente concluyen con una sentencia, sea haciendo lugar a la demanda o rechazándola.
En cambio, en el concurso preventivo, dada la premura que hay por llegar a las puertas del acuerdo, el ordenamiento legal, a partir del art. 32 LCQ, organiza un procedimiento abreviado de reconocimiento de créditos que concluye con la sentencia pre-vista por el art. 36 LCQ.
Es muy importante entender que, aunque ambos procedimientos concluyen con una sentencia, la sentencia extra-concursal y la sentencia del art. 36 LCQ sirven a obje-tivos totalmente distintos. La sentencia extra-concursal, si condena al demandado, cuando queda firme, concluye el debate y da lugar a una ejecución. En cambio la sentencia del art. 36 LCQ no necesariamente termina el debate , nunca puede dar lugar a una ejecución, y sólo tiene por objeto conformar, lo antes posible, el elenco de los acreedores que están legitimados para votar el acuerdo preventivo .
Por eso la labor del juez en la oportunidad del art. 36 LCQ se restringe a declarar al crédito como “verificado” (si no hubo objeciones de los demás acreedores o del síndico y si el togado considera que merece el reconocimiento), “admisible” (si hubo objeciones pero son desestimadas), o “inadmisible” (si se admiten las objeciones o si el juez, de oficio, entiende que no debe haber tal reconocimiento) . Ni siquiera da certeza absoluta sobre el crédito. Tanto las acreencias reconocidas como las desestimadas por ese decisorio pueden ser objeto de una nueva discusión judicial .
Hasta la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, si bien “produce los efectos de la cosa juzgada”, como confusamente dice el art. 37 LCQ, también puede ser revisada en supuesto de dolo .

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El hecho de llamar “sentencia” tanto a la del juicio extra-concursal como a la del art. 36 LCQ no debe llevarnos a pensar que son la misma cosa o que pueden ser tomadas como si fueran análogas: aunque la sentencia de condena extra-concursal puede servir para justificar el crédito a la hora de reclamar la verificación ante el juez del concurso no es sentencia de verificación, pues el magistrado concursal tiene la atribución (y el deber) de analizar los elementos de juicio aportados a la causa (aunque sea una sentencia de otro juez) y determinar si declarada “verificado”, “admisible” o “inadmisible” el crédito; y, si lo acepta, por que monto y, en su caso, con cuales prelaciones .
Por lo tanto, esas sentencias no son excluyentes entre sí, por lo que tampoco les resulta aplicables a los procesos de los que provienen el principio “electa una via non datur recursus ad alteram” , a veces invocado (no siempre acertadamente) en materia con-cursal .
Sin embargo hay quienes piensan que “El ejercicio de la opción que consagra el art. 21, LCQ, es definitivo” . Discutiré más adelante esta tesis.

3.- Qué ocurre con el proceso extra-concursal cuando se opta por la veri-ficación tempestiva .

En esta materia la ley 26086 ha modificado profundamente el sistema que había consagrado la ley 24522 . En efecto, el art. 21 inc. 1º de la ley 24522 le permitía a quien, como actor, tenía un pleito de conocimiento en trámite contra quien se concursaba, continuar el procedimiento ante el juez del concurso . En ese caso, el fallo que dictaba el juez del concurso valía como sentencia de verificación de dicho crédito .
Esa alternativa fue borrada del mapa concursal con la ley 26086 . Ahora el art. 21 LCQ establece en su inc. 2º que, si hay “procesos de conocimiento en trámite…” el actor podrá optar “por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes” .
Un prestigioso autor ha sostenido que “No se entiende por qué el actor debe “suspender” el proceso y no “terminarlo” (o desistir sin costas, como señala el antiguo y actual art 133 de la LCQ)”. Según su criterio “En realidad, si se interpreta la norma de una forma sistemática, se trata de una suspensión sine die ya que el actor no tiene la opción de continuar el proceso nuevamente”.
“Podría decirse -agrega el estudioso glosado- que si el actor opta por suspender el proceso de conocimiento; presenta la insinuación de su crédito de acuerdo al sistema concursal (arts. 32, 56 y 280, LCQ) y luego su pretensión es rechazada, el acreedor podría optar por reanudar el proceso suspendido y procurar lograr el ingreso de su crédito por esta vía”. “Dicha interpretación desconoce seriamente el valor de los efectos extraconcursales de la cosa juzgada, pregonada no sólo por toda la doctrina concursalista, sino por la juris-prudencia casi unánime”. “Pero, además, también desconocería los efectos “intraconcursales”, ya que permitir la continuación del trámite a los efectos de lograr el título verificatorio (art. 56 LCQ), desconocería que dicha pretensión ya fue rechazada (existiendo identidad de objeto, causa y sujetos)”.


Y concluye: “Por ello, pensamos que el acreedor (actor, según el art. 21, inc. 2, LCQ) no puede una vez rechazado su crédito por la sentencia de verificación o incidental, reeditar la cuestión en el tribunal originario procurando “continuar” con su proceso, para lograr superar (elípticamente) el rechazo mediante un verdadero “puente” interpretativo”. “La suspensión, más que una suspensión en sentido estricto, es un modo anómalo, pero legal de continuación del proceso; en términos procesales (y tomando el ejemplo del art. 133 LCQ), sería una especie de desistimiento del proceso en miras a ejercitar un derecho previsto por el ordenamiento concursal”.
Otro destacado estudioso de la materia entiende que el mentado ejercicio de la opción del art. 21 LCQ importa el desistimiento de la acción (no del derecho) .
Muy cordialmente me permito discrepar con esa interpretación de ambos tra-tadistas.
En primer lugar, no se puede partir de la base que la ley es incongruente . Es que, como ha dicho la Suprema Corte, ninguna interpretación “…puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica” .
Por lo tanto considero fundamental concentrar nuestra atención en las palabras claves del art. 21 inc. 2º LCQ para desentrañar su verdadero sentido:

• La Ley permite verificar ex art. 32 LCQ basándose en un “proceso de conocimiento en trámite…”, es decir, que esté en cualquier etapa, desde que se impetró la de-manda y hasta que se dicte la sentencia .
• Si el actor, en el proceso de conocimiento en trámite, opta por “verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes” ello implicará la suspen-sión del procedimiento, no su conclusión , y mucho menos por desistimiento ex lege.

Debe tenerse en cuenta que sólo la sentencia es el modo normal de conclusión del proceso ; las demás formas de conclusión, no por nada denominadas “modos anorma-les” (desistimiento, transacción, conciliación, allanamiento, caducidad de instancia) cons-tituyen un numerus clausus, donde no entra el ejercicio de la opción del art. 21 LCQ.
Desde otro ángulo, toda vez que el desistimiento comporta una renuncia gra-tuita , no puede presumirse (art. 874 CCiv) .
Además, si la alternativa del art. 21 LCQ realmente fuera un modo anormal de conclusión del proceso, debiera “ser valorada por el juez con prudencia y criterio restrictivo … debiendo tender a mantener vivo el proceso” .
Por último, mal podría llegarse al desistimiento de la acción por vía interpreta-tiva cuando esta forma de terminar el proceso (al igual que la transacción, la conciliación y el allanamiento) siempre requiere una manifestación de voluntad expresa del actor y, cuando se ha trabado la litis, del demandado .

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También se puede demostrar esta tesis por la vía del absurdo. Supongamos por un instante que cuando el pretenso acreedor pide la verificación tempestiva de su crédito en el concurso ejerciendo la opción del art. 21 LCQ ello realmente significara que está renun-ciando por siempre y para siempre a seguir adelante con su juicio extra-concursal.
Sin embargo, el concurso preventivo puede terminar por desistimiento, sea por decisión del concursado, sea por actitud concertada con la mayoría de los acreedores o por castigo de la Ley (arts. 6, 30 y 31 LCQ) . ¿Qué pasaría entonces con ese juicio extra-concursal que hemos considerado concluido cuando se ejerció la opción del art. 21 LCQ, como alguna vez se preguntó un autor sin ofrecer la respuesta ? ¿En qué situación se en-contraría el demandante, sobre todo si había conseguido una sentencia a su favor en ese juicio extra-concursal? ¿Tendrá que volver a iniciar otro juicio igual? ¿Y si entre tanto operó la prescripción? Y aunque no se haya agotado el plazo de prescripción ¿tiene sentido incoar un nuevo pleito, tal vez ante otro juez, con el riesgo que, entre las mismas personas y por las mismas cuestiones, se llegue a sentencias contradictorias?
Molina Sandoval, sin explicar sus razones, conjetura que “En este caso, es claro que el desistimiento del concurso permitiría la “reanudación” del proceso de conocimiento individual, sin que sea menester iniciar un nuevo proceso” .
Es verdad que en esa hipótesis no hace falta abrir un nuevo juicio . Pero ello no justifica que un pleito muerto por desistimiento pueda resucitar; fenómeno que, vale subrayarlo, tampoco prevé la Ley .
Al contrario, el desistimiento del proceso, en todas sus variantes , es irrevocable , por lo que una vez que se lo considera desistido el juicio no puede proseguir de ningún modo .


Según mi criterio, si había un procedimiento extra-concursal en trámite antes de abierto el concurso que luego, por decisión del pretenso acreedor resultó suspendido (que, se me disculpará la insistencia, esa es la opción que brinda la ley: la suspensión), si luego sobreviene el desistimiento del concurso, lo lógico y natural es que ese litigio retome su actividad en el estado en el que se encontraba. Verdad de Perogrullo: sólo se puede rea-nudar lo que estaba suspendido.
Algo similar ocurre si el juez del concurso resuelve que ninguno de los preten-sos acreedores debe ser declarado “verificado” o “admisible” . “Como nadie puede votar el acuerdo -se ha establecido en un precedente- resulta inconducente la continuación del concurso sin acreedores, en el que no puede hablarse de pasivo ni de concurrencia…” .
Sin embargo, un proceso concursal que concluye por falta de acreedores reco-nocidos no produce la extinción de las obligaciones del deudor de causa o título anterior a su presentación . Por lo tanto, es lógico que los acreedores puedan reactivar las acciones extra-concursales que estaban suspendidas. En esos términos, si algún pretenso acreedor pidió en el concurso preventivo la verificación de su crédito ex arts. 21 y 32 LCQ invocan-do una sentencia no-firme también sería absurdo que se lo hubiera tenido por desistido de aquel proceso y se mande a iniciarlo nuevamente .
Exactamente lo mismo debiera ocurrir en aquellos casos que el tribunal declara la nulidad del concurso .

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Por último, si el Legislador hubiera querido que el ejercicio de la señalada opción del art. 21 LCQ implique (de pleno derecho) la renuncia a seguir el juicio extra-concursal lo tendría que haber reflejado expresamente en el texto legal , lo que no ha hecho, circunstancia que el exégeta no puede ignorar .
Así las cosas, nada obsta a que ese juicio de conocimiento suspendido, según la suerte que corra el pedido de verificación al que le sirve de soporte (por ejemplo, si el crédito es declarado total o parcialmente “inadmisible” en la sentencia del art. 36 LCQ), pueda reanudarse. Esa ulterior sentencia definitiva puede llegar a justificar un incidente de revisión ex art. 37 LCQ .
Ejemplo: el juez del concurso, al dictar la sentencia del art. 36 LCQ, entiende que lo que viene del proceso extra-concursal como título verificatorio no tiene suficiente poder de convicción. Todo lo que hará entonces es declarar “inadmisible” el crédito y, por ende, ese pretenso acreedor no estará legitimado a los fines de las mayorías concordatarias del art. 45 LCQ. De ninguna manera puede entenderse que, además de perder el derecho a “votar” el acuerdo preventivo, también vea desaparecer los derechos por los cuales venía pugnando en el proceso de conocimiento.
Por lo tanto, en ese caso, nada obsta a que prosiga dicho juicio extra-concursal (con intervención del síndico, como determina el art. 21 LCQ) y, después (es decir, supera-do el período de exclusividad, se haya alcanzado o no el acuerdo preventivo), cuando obtenga sentencia, vuelva a pedir la verificación, situación que guarda cierta paridad y paralelismo con los demás acreedores que son declarados “inadmisibles” en la sentencia del art. 36 LCQ.
Téngase en cuenta que, refiriéndose, entre otras, a la alternativa de “…suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes”, el art. 21 LCQ agrega: “En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria…”, norma que de ningún modo podríamos considerar no escrita, como inveteradamente ha señalado la Corte Suprema .

4.- Verificación con sentencia de Primera Instancia recurrida.

Veamos ahora lo que ocurre con una sentencia obtenida en el proceso de co-nocimiento extra-concursal que no alcanzó firmeza por que, mientras transcurría el plazo para verificar los créditos en el concurso, fue sometida a algún recurso, ya de nulidad, ya de apelación o a un recurso extraordinario.
Hay quienes piensan (en verdad no explican los motivos) que sólo la sentencia firme puede servir de título verificatorio . Humildemente discrepo con ese modo de ver el problema.
La sentencia de Primera Instancia, aunque esté recurrida, indudablemente está ubicada en el pináculo de los procesos “en trámite” a los que hace referencia el art. 21 LCQ pues en ese proceso se han escuchado las dos campanas, las dos partes han tenido ocasión de aportar sus pruebas y de cruzarse argumentos y críticas y, por último, el juez ha llegado a una conclusión . En esos casos usualmente se genera mucha más investigación y debate que los que suelen producirse en la modalidad -llamémosla- común de verificación tempestiva. De manera que dicha sentencia extra-concursal está en condiciones óptimas de justificar un pedido de verificación concursal.
Es verdad que en la Ley de Concursos falta “una norma que establezca las facultades de verificación del juez del concurso cuando el acreedor ha logrado una sentencia favorable de primera instancia” , y que las cosas no han mejorado gran cosa con la sanción de la ley 26086 . Sin embargo, la sensatez ha imperado en nuestros tribunales. Así por ejemplo, la misma autora que acabo de citar, como jueza de Corrientes, consideró procedente la verificación de un crédito sustentado en sentencia sometida a apelación , y hay fallos en similar orientación en la Capital Federal, tanto antes de entrada en vigencia la ley 26086 , como después .
Ese criterio jurisprudencial encuentra sustento en lo que dice el art. 21 LCQ: la “sentencia que se dicte” en un juicio extra-concursal “valdrá como título verificatorio en el concurso”.


En este punto debemos volver nuestra atención a la conclusión a la que arri-bamos en el capítulo 2: la sentencia del juicio extra-concursal y la del art. 36 LCQ tienen objetivos totalmente distintos. La sentencia del art. 36 LCQ se ocupa de la verificación concursal; en cambio la sentencia extra-concursal no puede ser considerada, por sí misma, como una "sentencia verificatoria" .
Por eso el art. 32 LCQ estatuye que, en el concurso preventivo, todos los acreedores deben solicitar la verificación ante el síndico ; abarcando, por cierto, a quienes promovieron juicio contra el deudor antes de abierto su concurso preventivo e, incluso, a quienes obtuvieron sentencia en tal proceso .

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Un autor, en verdad sin demasiadas explicaciones, arguye que, para que una sentencia extra-concursal pueda servir de título verificatorio en los términos del art. 21 LCQ debe pasar en autoridad de cosa juzgada .
Pero ¿para qué reclamar que esa sentencia extra-concursal pase en autoridad de cosa juzgada a efectos de hacerla valer como título verificatorio si, aunque hubiera logrado esa condición, de todos modos tiene que pasar por el tamiz del juez del concurso , quien puede reconocer o no el crédito fundado en ella ?
En ese orden de ideas es de la mayor relevancia apreciar que el mentado art. 21 LCQ sólo habla de “sentencia” como título de verificación. No exige una “sentencia firme”, ni una “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, ni expresión similar . Por lo tanto, en función del principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (que se infiere del art. 19 CN ) no se puede exigir como obligatorio un requisito (en la especie: la firmeza de la sentencia) que la Ley no prevé .
De manera que tanto “valdrá como título verificatorio” una sentencia de pri-mera instancia como una dictada la por la cámara de apelaciones , lo que es lógico pues, como agudamente se ha observado, “dicho extremo (la cosa juzgada) tampoco es exigible para reconocer …. a los acreedores admitidos en los términos del art. 36” .

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Hay quienes piensan que el crédito respaldado por una sentencia de Primera Instancia recurrida debe dar lugar a la verificación “… en forma condicional a resultas del recurso introducido por la demandada” .
Ello es particularmente predicable, se ha razonado, respecto de la sentencia obtenida en un pleito en el cual hubo contradicción y pruebas, aunque no se hubieran respetado a rajatabla las reglas procesales concursales .
En esa dirección, en un precedente judicial se afirmó que, aunque se considere a la sentencia que no está firme como crédito sujeto a condición, también podría servir como título verificatorio, pues los créditos condicionales son susceptibles de verificación . En tales circunstancias -se ha concluido en ese fallo- los acreedores reconocidos tienen el de-recho de votar el acuerdo.
Con igual criterio, tanto la buena Doctrina como la Jurisprudencia entienden que incluso deben computarse a los fines del acuerdo a los acreedores que obtienen senten-cia en juicio extra-concursal aunque esté vencido el plazo para verificar, siempre que sea antes de la categorización . Tampoco en ese supuesto es necesario que la sentencia extra-concursal se encuentre firme .
Ha de tenerse en cuenta que toda sentencia, en tanto acto emitido por un órgano del Estado, se presume ajustada a derecho .
Una solución contraria podría traer aparejadas consecuencias que no se com-padecen con los principios que informan a la Ley de Concursos, en particular se le impediría a un acreedor legítimo participar en la deliberación y votación de la propuesta de acuerdo . Sobre esa plataforma se estaría alentando la corruptela de presentarse en concurso para fre-nar una inminente ejecución o el levantamiento de las medidas cautelares (conf. art. 21 LCQ) y, por ese camino, sacarse de encima a un legítimo acreedor a la hora de sumar voluntades para arribar al acuerdo preventivo, artilugio que es una de las modalidades de abuso del proceso concursal que denodadamente se busca combatir .

5.- Qué debe ocurrir con el juicio extra-concursal mientras esté en curso el pedido de verificación.

Como vimos, el art. 21 LCQ dispone que “En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria…”. El dispositivo legal claramente se refiere a los supuestos de los tres incisos que le anteceden, abarcando, por ende, a “los procesos de conocimiento en trámite” que en algún momento se suspenden del inc. 2º.
En concordancia con ese precepto desde siempre se ha sostenido que están exceptuados del fuero de atracción los juicios radicados en la Alzada, pues se considera que deberán proseguir allí hasta el dictado de la sentencia respectiva , criterio que ha sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, antes y después de dictada la ley 26086 .
Por lo tanto nada obsta a que la cámara de apelaciones dicte sentencia en esos autos mientras se impulsa la verificación del crédito conforme el procedimiento de los arts. 32 y siguientes LCQ.

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Es cierto que la sentencia extra-concursal de primera instancia que sirve de sustento a la verificación en el concurso preventivo puede ser ulteriormente revocada o mo-dificada por la cámara de apelaciones. Empero, como vimos, lo mismo puede ocurrir con todos los demás créditos verificados o admitidos según el art. 36 LCQ . La única diferencia consiste en que, en lugar de ser revocados o modificados directamente por la cámara de apelaciones, pasarán por el procedimiento del incidente de revisión.
¿Qué puede ocurrir que la sentencia del tribunal de alzada reconozca el crédito y la sentencia de primera instancia del art. 36 LCQ lo desconozca, o viceversa, y que ello puede llevarnos a la temido “escándalo jurídico”? No hay motivo para alimentar esa pre-ocupación. Como creo haber demostrado, la sentencia del juicio extra-concursal tiene una finalidad y la sentencia del art. 36 LCQ tiene otra, bien distinta. De ninguna manera se derrumban las columnas de nuestro sistema legal si (reconozcamos que se trata de una hipótesis bastante inusual) el juez del juicio de conocimiento condena a pagar y el juez del concurso entiende que ese pronunciamiento no tiene suficiente fuerza de convicción para permitirle al ganador del pleito votar el acuerdo.
Adicionalmente cabe tener en cuenta que todo fallo pasado en autoridad de cosa juzgada es nulificable , pues “el ordenamiento jurídico no tolera el mantenimiento de las sentencias que -aun firmes- tengan vicios de dolo, fraude, colusión o indefensión” .

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Compaginando lo que hemos visto hasta aquí podemos concluir que la senten-cia del art. 36 LCQ basada en la sentencia extra-concursal que declara “verificado” o “admisible” el crédito invocado en la verificación tempestiva sólo servirá para permitirle al acreedor votar el acuerdo. El importe del crédito que el Juzgado le reconozca también servirá para saber por cuanto es computable en la mayoría de capital.
Una vez que la sentencia extra-concursal alcance firmeza, los derechos ulterio-res de ese acreedor (cobrar según los términos del acuerdo preventivo, etc.) se ajustarán (en más o en menos) según el resultado de la sentencia de segunda instancia en el juicio extra-concursal y, reitero, en la medida que el juez concursal lo convalide. Esa es la única forma correcta de armonizar las normas de la Ley y los legítimos derechos en juego.

6.- También se puede pedir la verificación con una sentencia extra-concursal que no tiene monto de condena.

No está excluida la verificación de un crédito que no tenga un monto definiti-vamente establecido por la sentencia extra-concursal . Veamos un ejemplo: el decisorio extra-concursal condena a pagar al deudor, pero posterga para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del crédito, procedimiento que pone en manos de una pericia arbitral .
Es obvio que quien ha recibido una sentencia a su favor en esas condiciones tiene legitimación de sobra para pedir el reconocimiento de su crédito en el concurso pre-ventivo del condenado (aunque sea por un peso, lo que al menos le permite ser tenido en cuenta en la mayoría de personas) y, por cierto, votar el acuerdo.
El juez del concurso (conciente de la finalidad de la sentencia del art. 36 LCQ) también puede admitir el crédito y asignarle un monto aunque el magistrado del juicio de conocimiento no lo hubiera determinado. Para ello basta con que el pretenso acreedor ex-plique cual es el monto que reivindica y cuales son las razones que justifican su criterio . Después, como en el común de los casos, opinará el síndico y, por último, el juez del con-curso sacará sus conclusiones .
Tal razonamiento está en armonía con el Norte que se ha fijado la Jurispru-dencia cuando señala que “Con el fin de resguardar el valor justicia y la garantía de defensa en juicio, los términos estrictamente formales no pueden desentenderse de la verdad jurídica objetiva de los hechos que, de alguna manera, aparecen en la causa como de decisiva rele-vancia para la pronta decisión del litigio” .

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Veamos lo que ocurre con los honorarios generados por el trabajo en los procesos extra-concursales. Es común que en los incidentes se impongan las costas a una de las partes y que se difiera la regulación para cuando el expediente cuente con pautas monetarias concretas . En ocasiones pasa lo mismo con una sentencia definitiva , a pesar de que la mayoría de los ordenamientos arancelarios locales estatuyen la obligación de incluir las regulaciones en las sentencias .
En tales supuestos no cabe la menor duda que el letrado de la parte triunfante en esa incidencia es acreedor del condenado en costas , restando únicamente la determinación del monto de su estipendio.
De allí que tiene resuelto la Jurisprudencia que “La falta de resolución regula-toria no representa obstáculo para que un crédito por honorarios sea incluido en el pasivo concursal al sólo efecto del cómputo de mayorías del art. 45 de la LCQ , toda vez que aquélla no es en sí misma el título hábil para una verificación causada por honorarios, sino la labor efectivamente desplegada por el profesional que es la que genera el derecho a los estipendio” .
Coincidentemente la Corte Suprema mendocina también ha concluido que, pa-ra pedir la verificación de honorarios judiciales en el concurso del condenado en costas no es preciso contar con una regulación judicial .
¿Cómo debe procederse en estos casos? Muy simple, como dice la Ley: el profesional debe solicitar la verificación tempestiva explicando el monto por el cual pide ser considerado acreedor, relatando circunstanciadamente la causa de su crédito y haciendo los cálculos correspondientes conforme a la ley de aranceles (art. 32 LCQ). Los demás acreedores podrán hacer observaciones (art. 34 LCQ), la sindicatura se expedirá (art. 35 LCQ) y finalmente el Juzgado resolverá verificar o declarar admisible o inadmisible la pretensión (art. 36 LCQ) .

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Mucho más clara es la situación del profesional que ya cuenta con una regula-ción de honorarios de primera instancia (aunque se haya apelado la resolución que impone las costas o la que fijó el monto del honorario). En principio el juez del concurso deberá considerar a ese fallo fundamento de admisión del crédito, a menos que tenga serias razones para apartarse de él.
Esta visión del problema, además de ajustarse a una interpretación lógica de las normas de la ley, contempla que el deudor y los demás acreedores tienen derecho a saber quienes son todos los acreedores involucrados por el concurso y cual es el monto del Pasivo concursal, pues esos son datos fundamentales, tanto para el deudor para elaborar la propuesta de acuerdo como, por supuesto, para los acreedores, con el objeto de formar cri-terio acerca de la aceptación o el rechazo de esa propuesta. Esto es tan válido respecto de los créditos líquidos como los ilíquidos, hayan sido o no reconocidos por el concursado en la presentación .

Fuente: Revista La Ley el día (Noviembre 2012)