Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes.

 

CLAUDIO ALFREDO CASADIO MARTÍNEZ

I. Introducción

El proceso concursal reposa sobre distintos actores (latu sensu) y entre ellos fundamentalmente en el accionar del síndico, como auxiliar imparcial del juez, sin su obrar diligente el proceso se paraliza o avanza con serias dificultades, por ello debe actuar, además seriedad y responsabilidad (latu sensu). Cuando no lo hace la misma LCQ prevé un régimen disciplinario, que hemos analizado en otra oportunidad y ahora reiteraremos algunos conceptos.
Este régimen, en opinión de autorizada doctrina tiene que ver con el mérito de la función y el cumplimiento de sus deberes funcionales, y no con la verificación de responsabilidad, la cual se desarrolla en un segundo estadio, luego de la aplicación de la sanción, la cual estimamos, no es un presupuesto imprescindible para aquella.
En concreto puede haber sanciones sin daño y sin responsabilidad posterior, por el hecho mismo de incumplir sus obligaciones y concomitantemente una responsabilidad del síndico, sin sanciones previas.
Ahora bien, las sanciones que puede llegar a recibir el síndico pueden clasificarse en:

II. Las sanciones en el estatuto falimentario.

Analizando concretamente la LCQ, tenemos que el art. 255 LCQ prevé 3 posibles tipos de sanciones:
 apercibimiento,
 multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia,
 remoción.


Como agravante de esta última se establece que en estos supuestos el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga y queda inhabilitado para desempeñar tal cargo durante un lapso no inferior a cuatro años ni superior a diez, término que debe ser fijado en la resolución respectiva. Asimismo la remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un treinta y cincuenta por ciento de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.
Es competente para aplicar estas sanciones el juez concursal, con apelación ante la Cámara respectiva. Acotemos que si bien la LCQ sólo hace referencia a la competencia en caso de remoción estimamos indubitable que ello también se aplica a las restantes dos sanciones previstas y el presente caso es un ejemplo de ello, ya que una multa ha sido recurrida como infra analizaremos.
Esta escala de penas tiene implícitos los principios de progresividad y proporcionalidad dentro de los distintos grados de penalidad previstos en la norma .
Vinculada a esta cuestión tenemos otras no suficientemente aclaradas y cuyo análisis in extenso excede los límites de esta colaboración. Así por ejemplo la posibilidad o no de suspender al síndico, que no es unánimemente receptada , como así la posibilidad que estas sanciones sean acumuladas por una misma acción .
También tenemos la cuestión de si pueden aplicarse otras sanciones, respecto de la cual el más Alto Tribunal de la Nación in re “Flores” sentó doctrina interpretando que no pueden aplicarse otras sanciones al síndico (en el caso imponerle las costas) cuando existe una regulación específica en la LCQ para ello . Es decir que estamos ante un numerus clausus de penalidades aplicables al síndico.

III. Conductas tipificadas para disponer la remoción.

La “vara” para medir las posibles sanciones son la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.
Para la Real Academia Española “negligencia” implica “descuido, falta de cuidado” y en una segunda acepción “falta de aplicación” y aquí sería omitir hacer aquello a lo cual estaba obligado, por la ley o por el juez en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que debía efectuarse, es decir que puede hacerse tardíamente aquello a que estaba obligado, empero igual habrá negligencia.
Por “mal desempeño" debe entenderse (verdad de perogullo) una incorrecta realización de aquello que estaba obligado a hacer y la "falta grave" puede consistir tanto en un hacer como en un no hacer que produzca o sea idóneo para producir un perjuicio, siempre y cuando sea de cierta entidad.


No obstante las diferencias conceptuales esbozadas entre uno y otro calificativo, éstos poseen zonas grises y superposiciones; por ello es que concordamos con quienes postulan que en realidad estamos ante una enumeración meramente enunciativa y genérica, (es decir no taxativa, a diferencia de las sanciones pasibles de ser aplicadas) que marca pautas generales a quien deba interpretar la norma y así el "mal desempeño de sus funciones" podría ser el efecto de actuar con "negligencia" o de la comisión de una "falta grave" o que cometer una "falta grave", podría ser el producto de actuar con "negligencia".
Claro está que el accionar del síndico debe ser pasible de ser criticado objetivamente por incumplimiento (latu sensu) de sus obligaciones y no por disentir con las conclusiones a que arribe. Así deben rechazarse los requerimientos de remoción del síndico cuando éste no impugnó distintas acreencias insinuadas, en oportunidad del art. 32 LCQ, máxime si al emitir opinión sobre las mismas se procedió a reseñar la información obtenida y se emitió opinión fundada sobre cada solicitud de verificación en particular y observando parcialmente algunas de ellas .
Resumiendo lo expuesto hasta aquí: no es necesario un daño ni alcanza con disentir con lo opinado por el síndico, sino que debe haber negligencia, mal desempeño o falta grave y un disenso con lo aconsejado por sindicatura no daría lugar per se a aplicación de sanciones , salvo que la misma configurase alguno de los supuestos antes indicados.

IV. El derecho de defensa del síndico.

Esta cuestión ha suscitado dudas interpretativas y así se discute si al síndico debe dársele oportunidad de ser oído antes de aplicársele alguna de estas sanciones previstas por el estatuto falimentario.
En un extremo se ha sostenido que deviene innecesario el previo requerimiento de explicaciones o conferirle un traslado que le posibilite articular su defensa al sindico que actúa en la quiebra, toda vez que su negligencia resulta de la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los términos o plazos establecidos -en el caso, las diligencias ordenadas en el auto de quiebra-, siendo casual suficiente de remoción, la que puede ser promovida por todo interesado o declarada de oficio por el juez .
Por otra parte se entendió que cuando la aplicación de sanciones es requerida por un acreedor (situación asimilable al requerimiento del deudor) sin dársele traslado previo, se ve severamente comprometiendo su derecho de defensa.
Por nuestra parte, en otra oportunidad hemos expuesto que en nuestra opinión si la sanción es impuesta motus proprio por el juez, luego de intimaciones formuladas bajo apercibimiento, no es imprescindible que el síndico sea notificado previo a la imposición de la sanción. Empero si la misma es aplicada a requerimiento de un tercero, sea deudor o acreedor, el previo traslado para que ejerza su defensa se torna imprescindible.


De todos modos no debe perderse de vista que la sanción que eventualmente se imponga será siempre recurrible ante la Cámara de Apelaciones respectiva, donde el sancionado podrá efectuar las alegaciones que estime conducentes, sea ésta de remoción, multa o apercibimiento; sin embargo el rechazo de la petición de sancionar al síndico no sería recurrible .
Es más, se ha entendido que si las sanciones se aplicaran in sustanciación el síndico podría interponer reposición que dará lugar a un incidente, que permita al mismo dar su versión de los hechos . Es decir que tendría dos recursos posibles: reposición incidental y apelación.


Por nuestra parte no compartimos la idea que una vez sancionado el síndico, si lo fuera sin sustanciación, pueda luego formarse un incidente, ya que tal procedimiento no se encuentra previsto en la LCQ y desde un punto de vista procesal la resolución que imponga las sanciones no sería susceptible de revocatoria. Solo vemos posible la apelación.
Finalmente acotemos que se ha debatido si es conveniente que quien peticiona sanciones para el síndico sea eximido de las costas de tal petición cuando la misma es rechazada, como una forma de mejorar el control de su accionar, al no “sancionar” pecuniariamente, por así decirlo, al denunciante. En principio compartimos este criterio, con la salvedad que esta dispensa de costas no puede ser llevada al extremo de permitir que se requieran permanentes o reiteradas sanciones al síndico sin consecuencia alguna para el denunciante, que así logrará ir haciendo mella en el espíritu del síndico. En nuestra opinión si no se llega a este extremo y el accionar del síndico si bien no es pasible de ser objetado y sancionado, pero es discutible o cuanto menos puede ser considerado como discutible, podría dar lugar a la imposición de costas por su orden, pero reiteradas peticiones en este sentido indudablemente merecen soportar las costas de los también reiterados rechazos.

V. El caso comentado.

Formuladas las apreciaciones precedentes ingresaremos al análisis del breve precedente que nos convoca. En el mismo, en primera instancia se impuso al síndico concursal una multa pecuniaria y éste apeló.
La Cámara al avocarse al estudio de la causa, interpreta que el síndico al desoír las reiteradas intimaciones que se le cursaron para que se expidiera sobre la procedencia de una insinuación y sólo la respondiera más de siete meses desde que fuera conferido el traslado pertinente, incurrió en una conducta negligente pasible de ser sancionada.
Luego merita que se aplicaron también diversas y numerosas sanciones previas.
Remarcan que la conducta del funcionario debe evaluarse en forma global, de modo que permita una visión omnicomprensiva de su actuar y no fragmentada. Es así que no obstante la objetiva configuración de conductas negligentes, postulan que debe observarse una regla de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción, proceder en el que el juzgador debe manejarse con máxima prudencia.
En concreto ponderan que debe considerarse tanto el grado de la falta que se imputa al funcionario como la comisión de otras irregularidades o sanciones anteriores.

VI. La doctrina sentada.

Si bien las sanciones no son acumulables, al graduar la sanción al síndico debe ponderarse su obrar previo, y aplicarse una gradualidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones.
El análisis no puede ser estanco ni fragmentado.
A mayores y reiterados incumplimientos, mayor debe ser la sanción.
Por nuestra parte compartimos plenamente esta doctrina que evitaría por ejemplo que una omisión leve y aislada reciba la máxima sanción.

VII. Colofón.

El contador que actúe como síndico cumple una función trascendente en el proceso concursal y debe asumirla con responsabilidad y seriedad.
Truffat ha expresado que “Es difícil ser síndico hoy. Nunca fue fácil, pero en la actualidad es tarea más ardua” y eso es totalmente cierto, pero esa dificultad o cúmulo de tareas que deba soportar el síndico no es óbice para un accionar que no se ajuste a derecho, incumpliendo (aún con leves demoras) la contestación de las vistas y traslados.
Quien no cumpla en tiempo y forma o en el mejor de los casos no acredite cabalmente la imposibilidad de hacerlo, será pasible de ser sancionado, las cuales deben ser prudentemente aplicadas.

Fuente: LA LEY (18 de octubre del 2012)