DERECHO AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA

 



El artículo 123° establece que: "todos tenemos el derecho de habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tenemos el deber de conservar dicho ambiente".

"Es deber del Estado preservar y controlar la contaminación ambiental".

De este modo nuestra Carta Fundamental, como la mayor parte de las Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial, reconoce la existencia del ambiente como un nuevo bien jurídico integral que debe ser conservado.

CONCEPTO DE AMBIENTE

Según A. Pérez Luño, la expresión "ambiente" tiene un sentido multívoco. Así se habla de ambiente físico, o natural, integrado por la biósfera, que equivale al conjunto de recursos naturales (elementos y procesos) y los ecosistemas producto de la interacción de los seres vivos y el medio. También se considera el ambiente cultural formado por los espacios cerrados, construidos por el hombre, las manufacturas o productos si son físicos y las instituciones si son inmateriales; por último integra el ambiente el resto de la humanidad. Por otro lado se ha llegado a identificar hasta cinco modalidades de ambiente:

a) El climático o metPreológico;

b) El físico o los recursos que el hombre organiza para satisfacer sus necesidades;

c) Los asentamientos que configuran cierto habitat;

d) Las formas sociales de trabajo o recreación; y

e) Los factores que promuevan o comprometan la salud.

Existe una concepción amplia del ambiente como "el conjunto de factores físicos, sociales, culturales, económicos y estéticos que afectan al individuo y a las comunidades, que determinan su forma, carácter, relación y supervivencia natural. (National Environment Policy Act.). Otros lo definen simplemente como "el entorno natural". En otras palabras, el ambiente es un concepto genérico que comprende todos los factores y fuerzas externas a los que responde efectiva o potencialmente un organismo.

La Comisión Económica para Europa ha definido el medio ambiente humano como "un conjunto de sistemas compuestos de objetos y condiciones físicas definibles que comprenden particularmente a ecosistemas equilibrados bajo la forma que ya los conocemos o que son susceptibles de adoptar en un futuro previsible y con los que el hombre ha establecido relaciones particulares en cuanto al foco dominante; el proceso dinámico evolutivo, que goza de la misma naturaleza que el medio ambiente humano se encuentra fuertemente influido por la interacción e interdependencia entre el hombre y los restantes elementos del medio ambiente sobre el que actúa a los que utiliza, transforma, desarrolla o amolda. Se trata en definitiva, de un proceso en que juegan un papel fundamental las innumerables motivaciones y aspiraciones sociales del h'ombre".

NOCION JURIDICA DEL AMBIENTE

Se considera que la primera noción jurídica coherente y orgánica del ambiente se debe a Massimo S. Giannini,quien señaló inicialmente que la acepción del ambiente en el área jurídica es distinta, según tres vertientes qué tienen en cuenta su evolución histórica y la situación actual de la normatividad; la primera, con la referencia a la normatividad y movimiento de ideas relativas al paisaje que ve de modo prevalente el aspecto de los bienes ambientales, paisajísticos como bienes públicos objeto de conservación; la segunda, persigue la defensa de los recursos naturales (suelo, aire, agua, etc.). contra los actos que constituyen agresión al ambiente de la mutua agresión entre el hombre y la naturaleza, y en la tercera el ambiente es objeto de la planificación territorial. Posteriormente Giannini ofrece una concepción distinta del ambiente como el "ámbito físico de diversas acciones humanas en el cual subsisten sistemas de equilibrio que puede ser modificado pero sólo a costa de reconstituir otros sistemas". Este concepto reduce a dos las estrategias jurídicas: la gestión de los elementos del ambiente y la del territorio. Empero, el ambiente debe ser contemplado en su globalidad, pues la naturaleza se afirma como unidad en la que todos los sectores están íntimamente relacionados entre sí. Esta interrelación no se limita al medio físico. Los antiguos criterios que escindían la naturaleza y la cultura han sido superados pues ambas están íntimamente interpenetradas. Esta síntesis se da en el hombre que forma parte de la naturaleza y a la vez la modifica; es criatura y creador de nuevas formas de vida.

El proyecto de Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales define el ambiente como el "sistema de elementos naturales y artificiales de actividades humanas donde interviene el hombre en busca de bienestar natural y espiritual". Esta definición es manifiestamente defectuosa.

Nuestra Constitución menciona varios planos del ambiente (salud, equilibrio ecológico, desarrollo de vida, paisaje) que tienen incidencias en diversos sectores del orden jurídico por lo que debe entenderse que toma el vocablo en sus significación más amplia y que su reglamentación requiere una disciplina unitaria.

El enunciadó del artículo 123° contiene una trascendental innovación, que consiste en la "Democratización" de la naturaleza, al ponerla a disposición de "todos", eligiendo el ambiente no sólo como patrimonio común, sino propiamente como "patrimonio de la humanidad" es decir que no solo pertenece a las generaciones actuales sino también a las futuras.

El "Derecho a la naturaleza" resulta así uno de los derechos fundamentales del hombre. Podría decirse que nuestra Constitución recoge el pensamiento de Saint Marc cuando dice "Democratizar la naturaleza es también considerarla como un bien público, negarse a dejai:, 'como pasa hoy, que se apropien, cien-en o prohíban los bosques; ríos, mares y montañas es querer que todos pueden tener su parte de hierba verde de la belleza de los paisajes del océano".

Entre los Derechos fundamentales de la persona consagrados en el Título I de la Constitución vigente no figura el derecho "al" ambiente. Ello se debe sin duda a que resulta difícil establecer con precisión el conjunto de facultades constitutivas del mismo y porque la noción de ambiente es simplemente descriptiva pues todos los hombres desarrollan nuestra existencia inmersos en ambientes determinados. Lo que es más, grandes sectores de la población viven en ambientes degradados que no pueden ser considerados como situaciones objeto de protección jurídica sino todo lo contrario. Por consiguiente, se hace necesario calificar al ambiente de "saludable" o "ecológicamente equilibrado" o "adecuado para el desarrollo de la vida" como lo hace nuestra Constitución. Debe entenderse que esta última expresión alude no sólo a la idea puramente cuantitativa del bienestar sino que postula un desarrollo cualitativo y equilibrado de la persona humana en armonía con la naturaleza.

Existe indudable concordancia del artículo 123° con otros preceptos constitucionales como el derecho a la vida, la integridad física, y al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 2° inc. 1 ), amenazados por los casos de grave contaminación ambiental; con el derecho a la seguridad social (art. 12° ); con el derecho a la protección de la salud integral ( art. 15°), con el derecho de la familia a contar con una vivienda decorosa (art. 10° ); con la tutela del patrimonio cultural de la Nación (art. 36° ); con las medidas para asegurar la salud e integridad física y mental de los trabajadores ( art. 4 7° ) , con la regulación del uso del suelo urbano de acuerdo al bien común (art. 18° ); con la evaluación y preservación de los recursos naturales, el fomento de su racional aprovechamiento y la promoción de su industrialización para impulsar el desarrollo económico (art. 119°) con la obligación de usar la propiedad en armonía con el interés social (art. 124° ).

LA DECLARACION DE ESTOCOLMO

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, pese a las diferencias y enfrentamientos entre los países desarrollados y tercermundistas y haber merecido numerosas críticas, significó el inicio de la "universalización" de los problemas ambientales, pues acordó la elaboración del Plan de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA) y emitió la Declaración sobre el Ambiente que contiene una Proclamación de 7 Puntos y 26 Principios. En las primeras se expresa que: "La Defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en una meta imperiosa de la humanidad que ha de perseguir al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellos. El Principio Uno expresa la convicción de que el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, igualdad y al disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras".

Proclama también que ambos aspectos del.ambiente humano, el natural y el artificial son esenciales para el bienestar y el disfrute de los derechos humanos básicos incluyendo el propio derecho a la vida. En Estocolmo el concepto de ambiente nació de una orientación que se apoyaba en la ciencias naturales, de carácter tecnocrático y preocupada fundamentalmente por las consecuencias materiales y que se transforman en otra más profunda que ha integrado los factores socio-económicos, que en última instancia son la causa de muchos problemas ambientales.

AMBIENTE SALUDABLE

El primer plano ambiental que distingue el artículo 123° es el relativo al ambiente "saludable". Este ha sido definido como el complejo de condiciones indispensables a la integridad de la salud humana (N.IRTI). La salubridad del ambiente aporta sobre nuevas bases la temática de la tutela de la salud donde ésta misma es individualizada como bien no sólo individual sino social.

LA CONTAMINACION AMBIENTAL

El segundo acápite del artículo 123° señala que: "Es obligación del Estado, prevenir y controlar la contaminación ambiental". La contaminación es una forma cualitativa de degradación ambiental. La contaminación suele delimitarse según el elemento afectado (aire, agua, suelo).

Durán Dantes distingue dos tipos históricos de contaminación atmosférica:

1) La contaminación clásica de las grandes aglomeraciones industriales debida fundamentalmente a las de industrias químicometalúrgicas y a la combustión del carbón. Un caso notorio fue el de los humos de La Oroya provocado por la función de la Compañía Minera Cerro de Paseo que contaminó las de los departamentos de Paseo, Lima y Junín.

2) La contaminación moderna que corresponde a la etapa de los hidrocarburos. Su control es uno de los problemas más graves de nuestros tiempos.

La contaminación ambiental ha sido definida como "la alteración desfavorable de nuestro entorno como subproducto total o parcial de las actividades humanas y a través de los efectos directos o indirectos que se derivan de los cambios de la distribución de la energía, los niveles de radiación, la constitución química y física y la abundancia de los organismos". Estos cambios pueden afectar al hombre directamente o a través del abastecimiento de agua y de los productos agrícolas o biológicos, de sus objetos o bienes materiales o de sus posibilidades de disfrute de la naturaleza".

Otra definición generalizada de contaminación se refiere a "cambios no deseables en las características físico-químicas y biológicas del aire, la tierra y el agua, que puedan afectar nocivamente la vida humana o la de otras especies valiosas, los procesos industriales, las condiciones de vida y la sociedad en general".

J.E. BAUGH define la contaminación como "la descarga de substancias extrañas en el ambiente en cantidades tales que perjudiquen la propiedad, la vida y/o salud del hombre o la integridad de los ecosistemas naturales.

Los tres grandes elementos que constituyen la biósfera y cuyas características físico-químicas y bacteriológicas los diferencia entre sí, son precisamente el aire, el agua y los suelos. Cada uno de ellos se ve afectado de manera especial por la actividad humana, principalmente industrial, pero el efecto muchas veces se traslada de uno a otro. Esta clasificación tripartita sirve como pauta en el análisis ecológico y en las investigaciones sobre conservación y descontaminación ambiental. También el Derecho tradicional toma en cuenta esta clasificación del ecosistema mundial, aunque tiende a equivocarse al no llegar a regular integralmente los tres ecosistemas, descuidando, por ejemplo, el de la atmósfera y perjudicando así el logro de los objetivos trazados, y la eficiencia de sus normas de control.


 


Fuente: Guillermo Figallo.