Justicia Civil ambiental

 
Por Amelia del Castillo Gutiérrez
Abogada Profesora de Derecho en la UTP

El acceso a la justicia es el derecho que tenemos todos de recurrir al órgano jurisdiccional, con la finalidad de resolver un conflicto de intereses. En cuanto a materia ambiental, la justicia determina responsabilidad por haber vulnerado, por acción u omisión, una norma prohibitiva o imperativa o un principio general del derecho de “no causar daño”.

Para el acceso a la justicia, se requiere lo siguiente: 1) Un marco jurídico que sea congruente con la naturaleza jurídica del interés (medio ambiente) que se va a tutelar judicialmente; y 2) La preparación de los que van a impartir justicia en materia ambiental.

Veamos el marco jurídico procesal y material.

En el campo del derecho administrativo, constitucional y penal, cualquier persona puede acceder a la justicia ambiental, iniciando la acción por responsabilidad de daño ambiental. Sin embargo, en materia civil, conforme con la tesis de la legitimación activa restringida de personas jurídicas, solamente tienen legitimidad para obrar en defensa del interés difuso las organizaciones citadas en el artículo 82 del Código Procesal Civil. Esta disposición fue aplicada en el primer pleno casatorio Nº 1465-2007, y constituye jurisprudencia vinculante, lo cual quiere decir que ningún juez podrá apartarse del criterio establecido en la jurisprudencia señalada.

Al respecto nos preguntamos: ¿En que medida esas organizaciones cumplen con la defensa del medio ambiente?; ¿Cuántas demandas de responsabilidad por daño ambiental han planteado? La respuesta: muy poco o casi nada. Por ello, consideramos que la norma procesal civil debe adoptar la tesis de la legitimación activa amplia, permitiendo a todos los ciudadanos reclamar la reparación del daño ambiental como titulares del derecho a un ambiente sano, con la limitante de que los fondos obtenidos por la demanda irían a un Fondo Nacional del Ambiente, cuyo objetivo principal debe ser restaurar los recursos naturales dañados.

De otro lado, el Código Civil (CC) regula la responsabilidad extracontractual en el articulo 1969, pues, señala: “Aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Y, en el articulo 1970, dice: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro esta obligado a repararlo”.

Ambos artículos hacen referencia al daño que un agente causa a otro y este otro tiene derecho a una indemnización por el daño sufrido. Entendemos que la norma al señalar “a otro” refiere al daño que sufre un sujeto de derecho, individualizado y no, al daño que sufre el medio ambiente que tiene naturaleza jurídica distinta.

En la responsabilidad ambiental es preciso diferenciar dos tipos de daño: 1) El daño ambiental puro, que afecta propiamente al ambiente físico, sus componentes y el equilibrio ecológico; y 2) El daño ambiental consecutivo, que afecta directamente a la persona o a sus bienes, como consecuencia del daño ambiental. En el primer caso, el interés es difuso y, en el segundo, el interés es individual. Sin embargo, los conflictos sobre estos dos tipos de daño ambiental se pretenden resolver indistintamente aplicando los artículos 1969 y 1970 del CC.

Los conflictos de responsabilidad por daño ambiental no pueden ser resueltos eficazmente con las normas del CC, porque el daño ambiental requiere un tratamiento distinto al daño civil tradicional, ya que presenta problemas muy particulares que deben ser regulados. Por lo tanto, para el acceso a la justicia civil ambiental, hace falta un marco jurídico que sea congruente con la naturaleza del interés jurídico (medio ambiente), el cual se va a tutelar judicialmente.