SUMILLA:

DENUNCIA POR PLAGIO Y OTRAS INFRACCIONES EN LA SENTENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPREMA CON OCASIÓN DEL VII PLENO

 

 

 

GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN
Secretario Técnico

SEÑOR PRESIDENTE
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA:

ASOCIACIÓN PERUANA POR LA VIVIENDA SEGURA, persona jurídica reconocida por las leyes de la República del Perú, con inscripción en el asiento A-1 de la partida electrónica N° ====== del Registro de Asociaciones de Lima, debidamente representada por su Secretario Técnico Sr. GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, ciudadano peruano con DNI N° ======, con domicilio legal en ==================, a usted respetuosamente nos presentamos y decimos:

Por medio de la presente, SOLICITAMOS se abra investigación contra el Sr. Enrique Mendoza Ramírez, magistrado titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, domiciliado en Palacio Nacional de Justicia, 4º piso, Cercado de Lima, y contra los que adicionalmente resulten responsables, por los siguientes fundamentos:

1. El Consejo Nacional de la Magistratura es el organismo constitucional autónomo que tiene la función de nombrar, ratificar y destituir jueces por falta muy grave, de conformidad con el art. 154 de la Constitución; por tanto, tiene la importante función de velar porque el ejercicio de la magistratura se realice con solvencia jurídica, honestidad y diligencia. No es necesario que un juez sea corrupto para expulsarlo del sistema, sino que también deberían seguir el mismo camino aquellos que emiten sentencias sin motivación propia, en las cuales un alto porcentaje corresponde a plagio textual o plagio servil, con lo cual se asume indebidamente la paternidad de obra ajena, y sin que la ponencia constituya un trabajo intelectual del juez, sino la suma de meros retazos copiados y pegados, y peor aún, sin reconocer la autoría de terceros; todo lo cual demostraría la falta del mínimo cuidado exigible al trabajo judicial, máxime cuando se trata de la más alta esfera de la magistratura.

2. El juez es el protagonista del sistema jurídico, en cuanto protege los derechos de las personas mediante decisiones motivadas en derecho. Por tanto, un elemento importante en la evaluación del magistrado es el examen de sus sentencias, no para afectar la independencia judicial, sino para controlar la motivación, sea la congruencia interna, el orden, la sistemática, la redacción, así como la honestidad intelectual de citar las fuentes cuando la redacción no es propia, sino ajena, lo que contradice los deberes elementales del juez de motivar por sí las sentencias, y no por mera remisión de otros textos, peor aún, sin realizar las citas.

3. Sobre el particular, debe indicarse que el plagio se define, en el ámbito académico, como “hacer pasar como nuestras, ideas o textos que pensaron otros y que nos fueron transmitidas por ellas, bien por escrito, bien oralmente o por algún otro mecanismo de comunicación. El plagio se consuma en dos circunstancias: cuando usamos las ideas textuales de otro y no las colocamos entre comillas o cuando no damos a quien nos lee o nos escucha, la indicación suficiente como para que se sepa de qué autor, libro, documento o circunstancia fue tomada la idea ajena. Para ser completamente claros: se plagia cuando una idea textual de otro es reproducida por nosotros sin ponerse entre comillas o sin hacer referencia al lugar o circunstancia de la cual fue extraída. Son, por tanto, dos requisitos cuando se trata de una idea textualmente utilizada. Basta que falte una de ellas (las comillas o la referencia) para que se produzca el plagio. Si hemos tomado las ideas de otro, pero no las citamos textualmente (por ejemplo, porque hacemos un resumen o porque solo usamos su forma de pensar), no debemos utilizar comillas, pero sí debemos hacer siempre la referencia. Si no actuamos así, se consuma el plagio. Hay que poner comillas y hacer referencias cada vez que usamos ideas de otra persona. Si, en un trabajo, usamos las ideas de alguien más de una vez, tenemos que hacer la referencia en cada oportunidad y debemos poner comillas en cada cita textual” (el subrayado es nuestro). Por lo demás, “un aspecto fundamental es considerar que, en el plagio, hay un comportamiento contrario a la ética, tanto porque incumplimos el deber de trabajar como universitarios como porque, al tomar las ideas de otros y hacerlas pasar por nuestras, se las estamos robando. El plagio, según esto, es una forma de hurto. Conlleva intención de mentir, ocultar, de fingir. Ningún plagio es excusable, permitido o tolerable. Lo ético es cumplir bien nuestros deberes y reconocer a cada uno lo suyo, especialmente si es su creación” (el subrayado es nuestro) (ANEXO 1-A).

Nótese que la presente denuncia habla reiteradamente de “plagio”, en su acepción conocida en el ámbito intelectual y académico, que coincide con su definición semántica , pero sin hacer ninguna imputación de orden penal, que obviamente no es competencia de un procedimiento disciplinario.

4. El plagio es actividad prohibida en el ámbito universitario, académico y profesional, pues constituye la apropiación de las ideas y textos ajenos. En efecto, el art. 18 del D. Leg. 822, Ley de Derechos de Autor, establece que: “El autor de una obra tiene por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley”, es decir, el autor tiene un derecho oponible que no puede ser plagiado total o parcialmente por terceros. En tal sentido, el autor es el titular originario de los derechos exclusivos de la obra, de orden moral y patrimonial (art. 10º D. Leg. 822). Por su parte, los derechos morales de autor, lo que incluye la paternidad (art. 24º D. Leg. 822), son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles (art. 21º D. Leg. 822). Por tanto, ni siquiera el autor puede vender, disponer, autorizar el uso o ceder la paternidad de la obra a favor de un tercero, pues se trata de un derecho personalísimo, reconocido por el art. 2º, inciso 8 de la Constitución. La conclusión es que nadie puede apropiarse de obra ajena, ni siquiera con el permiso del autor.

5. No obstante, por razones de investigación científica, lo terceros pueden aprovechar limitadamente la obra ajena, pero con la obligación inexcusable de citar la fuente y el autor, conforme lo establece el art. 44º del D. Leg. 822: “obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga” , concordante con art. 22, inciso a) de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, por cuya virtud, toda obra “debe citar la fuente y el nombre del autor”, así como el art. 10º inciso 3) del Convenio de Berna de 1886, sobre protección de obras literarias y científicas, que es un tratado universal sobre la materia: “Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente” .

Es decir, y sin excepción, el derecho moral debe respetarse mediante la obligación de citado del autor y de la fuente, lo cual se justifica porque “con esto, por un lado, realiza el derecho moral del autor y, por otro, se separan las opiniones propios con las del autor citado, lo que genera transparencia y hace que el destinatario de la obra pueda distinguir claramente el pensamiento de los autores” (Tribunal Andino, Proceso N° 110-IP-2007).

6. Por otro lado, cabe aclarar que las sentencias en sí no son objeto de protección de la normativa de derechos de autor (art. 9º-b D. Leg. 822), razón por la cual un particular puede editar un libro de compilación de sentencias, sin necesidad de pedir autorización previa; sin embargo, téngase en cuenta que, en el presente caso, el problema no es la copia de sentencias por parte de un tercero, sino la copia de obras literarias (libros y artículos científicos) por un tercero -en este caso, por el juez-, las que sí se encuentran protegidas por los derechos de autor, de conformidad con el art. 2º inciso 23) y art. 5º inciso a) del D. Leg. 822, en concordancia con las normas internacionales antes citadas.

7. Pues bien, entrando en materia, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su política de uniformizar la jurisprudencia, así como de lograr predictibilidad y seguridad jurídica, según el art. 400º del Código Procesal Civil, convocó al VII Pleno Civil para resolver el problema jurídico vinculado a la propiedad no-inscrita que pretende oponerse al embargo inscrito. Finalmente, la Corte emitió la sentencia de fecha 05.11.2015 en la Casación N° 3671-2014-Lima, publicada el 07.12.2015 en separata especial del diario oficial (en adelante “la sentencia”).

El problema es que la indicada sentencia, en alto porcentaje, ha incurrido en una serie de plagios textuales, plagios serviles, así como de hojas enteras “copiadas y pegadas”, con lo que se disfraza la apropiación de ideas y textos ajenos, dando lugar a una sentencia cuya motivación es fraudulenta, en tanto no constituye un acto creativo del juez, ni se trata del esfuerzo intelectual propio, sino de una mera compilación de párrafos de terceros.

En efecto, la sentencia cuenta con 21 páginas (con exclusión de los votos singulares), que van desde la p. 7336 a la p. 7356 de la separata especial, pero descartada la exposición de los hechos, del problema jurídico y de la parte resolutiva, que sumas 5 páginas (pp. 7336 a 7339 y p. 7356), entonces solo quedan 16 páginas de estricta motivación. De ellas, aproximadamente 12 páginas (75%) corresponden a “copiado y pegado”, sin originalidad alguna, pues la motivación ha sido construida mediante retazos de opiniones ajenas, pero con el agravante de que se han detectado, por ahora, más de cuarenta plagios textuales y/o serviles, asumiéndose una paternidad que no correspondía.

Enseguida se procederá a realizar un inventario de tales irregularidades.

8. Desde el inicio de la sentencia, en el extremo III.2 (ANEXO 1-B: p. 7340 de la separata), hay “copiado y pegado” de textos ajenos, algunos de ellos citados, pero en los párrafos en los que no hay cita, y que en teoría se tratan de afirmaciones originales del ponente, sin embargo, luego de un rápido análisis, se descubre que son plagios serviles de obras de tercero, es decir, copia con algunos cambios cosméticos para disimilar la apropiación de la idea ajena. Así:

Ninamancco: “el derecho de propiedad no puede recaer, a su vez, sobre ningún derecho subjetivo” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “no puede técnicamente sostenerse que la propiedad pueda recaer sobre derechos” (ANEXO 1-B: p. 7340 de la separata).
La copia es servil.

Ninamancco: “cuando un embargo inscrito se enfrente a la propiedad no inscrita, en esencia se trata de enfrentamiento que implica el derecho de crédito” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “cuando se enfrenta el embargo inscrito a la propiedad no inscrita, es el crédito el que, en verdad, se termina enfrentando el derecho real no inscrito” (ANEXO 1-B: p. 7340 de la separata).
En este párrafo también hay copia servil.

Ninamancco: “los derechos subjetivos no son bienes técnicamente” (ANEXO 1-C ), que además cita en su apoyo a los italianos Breccia, Bigliazzi, Natoli y Busnelli (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “un derecho no podría ser catalogado como un bien rigurosamente hablando”, quien también cita en apoyo a los mismos italianos, pero sin hacer referencia de que se trata de “cita de cita” (ANEXO 1-B: p. 7340 de la separata).
La pregunta es si la misma idea, disfrazada con otras palabras, y además con la misma cita extranjera, es pura casualidad. Es decir, ¿se le ocurrió al ponente citar el libro de Breccia en forma originaria, por puro azar, por lo cual, la conclusión sería que pensó lo mismo que el autor? Esa posibilidad no es real, pues, cómo ya se dijo, el extremo III.2 de la sentencia casi reproduce las ideas y los textos del indicado libro de Ninamancco, por lo que los plagios serviles no podrían ser obra de la casualidad, sino que evidentemente provienen del mismo texto que ha sido citado en otros párrafos.

En resumen, el extremo III.2 de la sentencia es un pegado de retazos, sin originalidad alguna, y difícilmente puede admitirse que una decisión judicial se construya de esa manera, en tanto la ponencia ya no sería obra del juez, sino de la suma de opiniones ajenas, algunas citadas, y otras no citadas, lo que constituye plagio. Por lo demás, recuérdese que el art. 44º del D. Leg. 822 permite la cita, pero de acuerdo con los “usos honrados”, lo cual excluye que toda la obra, o gran parte de ella, se limite a sumar textos ajenos, sin idea propia alguna, es decir, aun cuando se cite a los autores, no cabe hacer mera compilación de citas, pues eso no constituye obra original por atentar contra los “usos honrados”.

9. Seguidamente, el extremo III.3 de la sentencia (ANEXO 1-B: p. 7341 de la separata) también constituye un simple pegado de textos que resumen un artículo del Sr. Ninamancco, publicado el 10 de septiembre de 2015 (ANEXO 1-D ), sin la más mínima originalidad o esfuerzo creativo. Incluso, en varios de sus pasajes se llega al plagio, como en los siguientes:

Ninamancco: “ninguna de las referidas 13 normas tiene por objeto dirimir el específico conflicto material o sustantivo” (ANEXO 1-D ).
Sentencia: “estas 13 normas no tienen como supuesto de hecho a un conflicto de derechos subjetivos” (ANEXO 1-B: p. 7341 de la separata).

Ninamancco: “cuando el crédito inscrito del acreedor embargante se enfrenta a la propiedad no inscrita del tercerista, se tiene un supuesto de conflicto de derechos” (ANEXO 1-D ).

Sentencia: “se resolverá un particular conflicto de derechos: el que enfrenta el crédito del acreedor con embargo inscrito y al derecho de propiedad no inscrito del tercerista” (ANEXO 1-B: p. 7341 de la separata).
Nótese que el texto se compone de dos frases, en la que primero se habla del “enfrentamiento entre acreedor y propietario” y luego del “conflicto de derechos”, mientras que en la sentencia se invierte ese orden, pues se empieza con el “conflicto de derechos” y se termina con el “enfrentamiento entre acreedor y propiedad”. Fuera del maquillaje, las palabras utilizadas son prácticamente iguales.

También hay plagios serviles o copia de las ideas de Gonzales Barrón y Pozo Sánchez:

Gonzales Barrón: “conflicto de títulos respecto del mismo bien, siempre y cuando los dos causahabientes deriven su título de un causante común” (ANEXO 1-E ).
Sentencia: “conflicto entre derechos subjetivos sobre un mismo bien, o sea una hipótesis en la cual dos partes aleguen, u opongan entre sí, derechos subjetivos sobre un mismo bien, derivados de un mismo causante” (ANEXO 1-B: p. 7341 de la separata). Nótese que se ha cambiado “título” por “derecho subjetivo”, luego de lo cual la redacción es prácticamente la misma.

Pozo Sánchez: “si bien basta con la presentación del FUCI (formulario) para que se levante la medida precautoria (léase embargo), finalmente el FUCI deberá obligatoriamente estar inscrito en el registro de predios” (ANEXO 1-F ).

Sentencia: “del formulario (…) se puede levantar embargos que se hayan trabado sobre el inmueble materia del contrato, puesto que el art. 5.3 de esta misma ley establece que el FUCI debe inscribirse obligatoriamente en el registro de predios” (ANEXO 1-B: p. 7342 de la separata).
En esencia, la sentencia dice algo muy parecido de lo que el Sr. Pozo había sostenido anteriormente.

10. Asimismo, el extremo III.4 de la sentencia (pp. 7343-7344 de la separata) prácticamente resume un texto de Ninamancco publicado en agosto de 2015 (ANEXO 1-G ), incluso con palabras similares, con sus mismas citas, con las mismas sentencias y autores de apoyo, lo que demuestra que el ponente no realizó el más mínimo esfuerzo por llevar a cabo una redacción personal, pues se limitó al “copiado y pegado” de fragmentos, en forma mecánica, incluso copiando textos.

En efecto, la sentencia hace tres citas consecutivas de Ninamancco, prácticamente sin texto propio, intercalándola con una cita de Mejorada (p. 7343), para luego hacer una cita de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0008-2003-AI/TC y de la sentencia de la Corte Interamericana en caso Baruch Ivcher vs. Perú, y seguidamente ampararse en las citas del profesor alemán Westermann y del profesor argentino Nicolás Marcelo Perrone. Pues bien, el artículo de Ninamancco hace exactamente la cita de las mismas sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana, así como de los textos de Westermann y Perrone (ANEXO 1-G) , que luego fueron reproducidas por la sentencia, y que obviamente no son obra de la casualidad.

En efecto, la copia es tan evidente, que hasta los párrafos de presentación de las sentencias, en las que Ninamancco expresa su opinión sobre ellas, curiosamente también se repiten en la sentencia del VII Pleno, sin que el ponente hubiese tenido el mínimo cuidado de redactar por sí mismo un párrafo que explique de manera original las decisiones jurisdiccionales citadas. El plagio queda patentizado de la siguiente manera:

Ninamancco: “en la sentencia de fondo del caso Barcuh Ivcher Bronstein contra Perú, de fecha 06 de febrero de 2001, en el fundamento 122, se precisa el término ‘bienes’, el cual es empleado en el artículo 21 de la Convención” (ANEXO 1-G ).
Sentencia: “en la sentencia de fondo del caso Barcuh Ivcher Bronstein contra Perú, de fecha 06 de febrero de 2001, en el fundamento 122, se explica el sentido que posee el término ‘bienes’, el cual es empleado en el artículo 21 de la Convención” (ANEXO 1-B: p. 7344).

Ninamancco: “los derechos de crédito están dentro (sic) del derecho constitucional de propiedad” (ANEXO 1-G ).
Sentencia: “el derecho de crédito se encuentra abarcado por el derecho de propiedad” (ANEXO 1-B: p. 7343 de la separata).
La frase es idéntica, salvo que la sentencia corrige el grosero error de redacción de Ninamancco, pues los créditos no pueden estar “dentro” de la propiedad, como si esta fuese una caja en la que se ponen cosas “dentro”; por tanto, la sentencia, con mayor corrección gramatical, pero no conceptual, dice que el crédito se encuentra “abarcado” por la propiedad, y ya no “dentro” de ella.

Ninamancco: “El derecho de crédito y el derecho de propiedad, civilmente entendidos, tienen amparo constitucional en el artículo 70 de nuestra Constitución, así como tutela internacional en el artículo 21 de la Convención. Se incurre en una inexactitud muy grave si se piensa que el tercerista de propiedad es el único protegido por estos dispositivos normativos. El acreedor embargante, al ser titular de un derecho de crédito, también se encuentra protegido por tales dispositivos” (ANEXO 1-G ).
Sentencia: “los derechos subjetivos que se enfrentan en el conflicto que ahora estudiamos, tienen, por igual, protección constitucional y tutela como derechos humanos. Mal puede, en consecuencia, pretenderse extraer una solución del artículo 70 de la Constitución o del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que ambas normas tutelan al propietario y al acreedor de igual manera” (ANEXO 1-B: p. 7344).
La idea de uno y otro párrafo es sustancialmente la misma, con cambio de palabras, pero adviértase que la sentencia señala que “ahora estudiamos” (el supuesto conflicto entre propiedad y crédito), lo cual podría demostrar (lenguaje hipotético) que la condición del redactor sería la de un investigador que “estudia” el problema jurídico, y no un juez.

En suma, el extremo III.4 es prácticamente un “copiado y pegado” de citas doctrinales y jurisprudenciales, algunas veces con referencia del autor, otras veces ocultándolo, por lo que se ha cometido plagio.

11. Por su parte, el extremo IV.1 de la sentencia del Pleno hace un relato de diez decisiones judiciales que defiende la posición del propietario, sea de Salas Superiores de Lima, sea de Salas Supremas (ANEXO 1-B: pp. 7345-7347). No obstante, da la casualidad de que esas mismas 10 sentencias, aunque en otro orden, están mencionadas en un artículo del Sr. Ninamancco publicado un año antes de la sentencia (ANEXO 1-H) . Alguien podría pensar que la reiteración de las mismas sentencias es pura casualidad, pero ello se descarta desde que ambos textos, casi siempre, repiten el mismo párrafo de las decisiones judiciales citadas, y peor todavía cuando los comentarios personales que corresponden a Ninamancco, reaparecen casi literalmente en el texto de la sentencia.

Así pues, las sentencias, que hasta en sus mismos párrafos aparecen en el artículo de Ninamancco, y que curiosamente son repetidas en la sentencia del VII Pleno son: Exp. 10616-2007 (Primera Sala Comercial de Lima), Exp. N° 7953-2009 (Primera Sala Comercial de Lima), Cas. N° 1253-2002-Ica, Cas. N° 3194-2002-Arequipa, Exp. N° 2042-2010 (Primera Sala Comercial de Lima), Exp. N° 5735-2008 (Primera Sala Comercial de Lima), Exp. N° 9704-2011 (Segunda Sala Comercial de Lima), Cas. N° 3262-2001-Lima, Cas. N° 2472-2001-Lima, y Cas. N° 2103-2006-Lima .

Pero no solo se omitió citar la fuente de las sentencias recogidas, sino también, como ya dijimos, se produjo plagio textual de los comentarios que hizo el Sr. Ninamancco sobre esas sentencias, conforme lo detallamos a continuación:

Con respecto a la Cas. N° 1253-2002-Ica:
Ninamancco: “esta circunstancia no cambia por el hecho de la inscripción del embargo” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “esta circunstancia no cambia por el hecho de la inscripción” (ANEXO 1-B: p. 7345).

Con respecto a la Cas. N° 3194-2002-Arequipa:
Ninamancco: “la propiedad no inscrita se impone al embargo inscrito debido a que, según el derecho común, aquella tiene oponibilidad de carácter erga omnes, de lo cual carece el derecho de crédito” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “la prevalencia de la propiedad no inscrita en virtud de su carácter absoluto o erga omnes, en desmedro del crédito” (ANEXO 1-B: p. 7345).

Con respecto a la Cas. N° 2472-2001-Lima:
Ninamancco: “La Corte Suprema maneja una perspectiva idéntica a la anterior en la Casación N° 2472-2001-Lima” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “Igual criterio se ha plasmado por esta Corte Suprema en la sentencia de Casación N° 2472-2001-Lima” (ANEXO 1-B: p. 7347).

Con respecto a la Cas. N° 2103-2006-Lima, el plagio es grosero, y nada disimulado:
Ninamancco: “solamente la aplicación de reglas registrales pueden hacer prevalecer al embargo inscrito sobre la propiedad no inscrita. Pero el segundo párrafo del mencionado artículo, prescinde de dichas reglas, por lo que tiene que imponerse la propiedad no inscrita porque esta, a diferencia del derecho de crédito, implica una relación directa con la cosa” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “solo la aplicación de reglas registrales puede hacer prevalecer al embargo inscrito sobre la propiedad no inscrita. Empero, el segundo párrafo del mencionado artículo prescinde de dichas reglas, por lo que tiene que imponerse la propiedad no inscrita porque esta, a diferencia del derecho de crédito, implica una relación directa con la cosa” (ANEXO 1-B: p. 7347).

¿Alguien podría creer que es puro azar que las sentencias citadas por Ninamancco, incluso en los mismos párrafos reproducidos, sean también las mismas que se han citado en la sentencia del VII Pleno? La situación se hace innegable cuando se constata que hay, además, tres plagios serviles y un plagio absolutamente textual de las palabras de Ninamancco al comentar las sentencias, las mismas que lamentablemente se repiten en la sentencia.

Sin embargo, no solo los comentarios de las sentencias son repetidos, sino otras ideas, como la siguiente:

Ninamancco: “no creo que dicha tendencia merezca, al menos hoy en día, el calificativo de claramente dominante” (ANEXO 1-C ).
Ninamancco: “en la actualidad no puede hablarse de una tendencia jurisprudencial claramente dominante” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “en la actualidad (en la Corte Suprema) no puede hablarse de una tendencia jurisprudencial claramente dominante” (ANEXO 1-B: p. 7347 de la separata).

Ninamancco: “en estos órganos jurisdiccionales (de mérito) sí existe una tendencia muy marcada a favor de la propiedad no inscrita” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “a nivel de jurisprudencia de mérito, la gran mayoría de los jueces no patrocina esa idea (a favor del embargo)” (ANEXO 1-B: p. 7343 de la separata).
La idea, con otras palabras, es exactamente la misma, lo que debe considerarse plagio servil dentro del contexto de reiteradas coincidencias que no pueden ser obra del azar.

En suma, el extremo IV.1 de la sentencia representa un copiado y pegado de las sentencias antes compiladas por Ninamancco, con el agravante que sus comentarios personales también han sido plagiados en la sentencia.

12. Asimismo, el extremo IV.2 de la sentencia hace un relato de 06 decisiones judiciales de la Corte Suprema que favorecen la tesis pro-embargo (ANEXO 1-B: pp. 7347-7349 de la separata), con la casualidad de que esas mismas sentencias, además casi en idéntico orden, están mencionadas en un artículo del Sr. Ninamancco (ANEXO 1-C ), muchas veces citándose el mismo párrafo de la sentencia en ambos casos, y también se ha plagiado las opiniones que formuló dicho autor sobre cada una de las sentencias.

Así pues, las sentencias, que hasta en sus mismos párrafos aparecen en el artículo de Ninamancco, y que curiosamente son repetidas en la sentencia del Pleno son: Cas. N° 2807-2009-Callao, Cas. N° 2429-2000-Lima, Cas. N° 403-2001-Piura, Cas. N° 2683-2001-Lima, Cas. N° 333-2003-Lambayeque y Cas. N° 4448-2010-Arequipa .

Pero no solo se omitió citar la fuente de las sentencias reproducidas, sino también se produjo plagio textual de los seis comentarios que hizo el Sr. Ninamancco sobre ese mismo número de sentencias, lo que por supuesto, y demás está decirlo, es gravísimo.

Respecto a la Cas. N° 2807-2009-Callao, el plagio es absoluto, pues no se cambia ni siquiera una letra:
Ninamancco: “debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 1135 del Código Civil, en el que se prefiere un título inscrito en el registro a un título que solo consta en documento de fecha cierta” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 1135 del Código Civil, en el que se prefiere un título inscrito en el registro a un título que solo consta en documento de fecha cierta” (ANEXO 1-B: p. 7347).

Respecto a la Cas. N° 2429-2000-Lima, el plagio también es absoluto, pues hasta se han copiado las comillas:
Ninamancco: “la inscripción del embargo es, indudablemente, un ‘fenómeno registral’, por lo tanto mal se hace en someterlo a una regulación ajena al registro público. Sin perjuicio de esto, se resalta también la necesidad de salvaguardar la fe pública registral en todo momento. De este modo, el acreedor que inscribe su embargo resulta diligente, en comparación con el propietario que no inscribió su adquisición” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “la inscripción del embargo es, indudablemente, un ‘fenómeno registral’, por lo tanto mal se hace en someterlo a una regulación ajena al registro público. Sin perjuicio de esto, se resalta también la necesidad de salvaguardar la fe pública registral en todo momento. De este modo, el acreedor que inscribe su embargo resulta diligente, en comparación con el propietario que no inscribió su adquisición” (ANEXO 1-B: p. 7348).

Respecto a la Cas. N° 403-2001-Piura, y para variar, el copiado es idéntico, hasta en las comillas:
Ninamancco: “la aplicación del principio de prioridad registral no se encuentra excluida del ‘derecho común’, ya que se encuentra consagrado en una norma no registral: el artículo 1135 del Código Civil. No optar por esta interpretación, implicaría traicionar esenciales principios registrales de gran importancia para la seguridad jurídica” (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “la aplicación del principio de prioridad registral no se encuentra excluida del ‘derecho común’, ya que se encuentra consagrado en una norma no registral: el artículo 1135 del Código Civil. No optar por esta interpretación, implicaría traicionar esenciales principios registrales de gran importancia para la seguridad jurídica” (ANEXO 1-B: p. 7348).

Respecto a la Cas. N° 2683-2001-Lima, el plagio se realiza hasta en los conectores:
Ninamancco: “Así es, esta resolución solo señala que se tiene que preferir al embargo inscrito para no defraudar principios registrales” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “Así es, esta resolución solo señala (…) que se tiene que preferir al embargo inscrito para no defraudar principios registrales” (ANEXO 1-B: p. 7348).

Respecto a la Cas. N° 333-2001-Lambayeque, también hay plagio prácticamente textual:
Ninamancco: “La Corte Suprema, en la Cas. N° 333-2003-Lambayeque, una vez más destaca que la prioridad registral no es ajena al derecho común, tal como lo demuestra el artículo 1135 del Código Civil, lo que hace cobrar sentido a la aplicación de la normativa registral” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “La Corte Suprema, en la sentencia en Casación N° 333-2003-Lambayeque, una vez más destaca que la prioridad registral no es ajena al derecho común, tal como lo demuestra el artículo 1135 del Código Civil, lo que hace cobrar sentido a la aplicación de la normativa registral” (ANEXO 1-B: p. 7349).

Respecto a la Cas. N° 4448-2010-Arequipa, sigue el plagio literal:
Ninamancco: “se puede extraer una idea importante: el embargante es un tercero interesado, de modo que si se le pretende oponer la adquisición de un derecho de propiedad, la misma debería haberse inscrito oportunamente. En ese orden de ideas, si el bien se encuentra inscrito debe someterse a la regulación registral. Lo contrario solo se justifica en sede de bienes no inscritos” (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “se puede extraer una idea importante: el embargante es un tercero interesado, de modo que si se le pretende oponer la adquisición de un derecho de propiedad, la misma debería haberse inscrito oportunamente. En ese orden de ideas, si el bien se encuentra inscrito debe someterse a la regulación registral. Lo contrario solo se justifica en sede de bienes no inscritos” (ANEXO 1-B: p. 7349).

En suma, las seis sentencias citadas por Ninamancco, entre otras, son las mismas citadas por la sentencia del Pleno, incluso con el mismo párrafo, lo cual implica que se procedió al “copiado y pegado”, pero la cosa no quedó allí. Los seis comentarios de Ninamancco, respecto a cada una de esas decisiones, fueron plagiados, tal cual, hasta en las comillas y los conectores.

13. Luego, en el extremo IV.2.b) de la sentencia (ANEXO 1-B: p. 7349 de la separata), la sentencia regresa con su técnica de “copiado y pegado”, en la que transcribe al hilo tres opiniones de Ninamancco, sin que el ponente se haya molestado en dar alguna idea propia, algún párrafo suyo, alguna construcción gramatical que le pertenezca y que justifique que se trata de una obra personal, y no de mera suma de retazos.

Pero también hay plagios, como para redondear el hecho de que todo este extremo de la sentencia, como muchos otros, no son más que “copia y pega”:

Ninamancco: “la tutela aquiliana del crédito es más acorde con una visión social del derecho” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “la protección extracontractual del crédito es una figura compatible con una idea más social del derecho” (ANEXO 1-B: p. 7349 de la separata).
Solamente se han cambiado algunas palabras, pero el plagio queda en evidencia.

Ninamancco: “al reconocer que todos los derechos cuentan con tutela extracontractual, incluido el derecho de crédito (…), irremediablemente se aleja de la doctrina que defiende la distinción entre derechos inter partes y derechos erga omnes” (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “si el crédito tiene protección extracontractual, evidentemente no se puede seguir privilegiando (…) la oponibilidad erga omnes del derecho de propiedad” (ANEXO 1-B: p. 7349 de la separata).
La idea es la misma.

14. También hay “copiado y pegado” en el resumen de las exposiciones de los amicus curiae, que supuestamente debieron ser objeto de notas propias por parte del ponente o de un asistente suyo; no obstante, parece que tampoco se hizo de esa forma, pues las expresiones de los amicus son totalmente copiadas del artículo de Nelson Ramírez, “Crónica del VII Pleno Civil”, en Actualidad Civil, Vol. 13, julio 2015, pp. 372-375, como lo indica la propia sentencia (ANEXO 1-B: p. 7350 de la separata). En este caso no hay plagio, pues se hizo la cita, pero sí “copiado y pegado”. Una técnica discutible, pues el que la persona obligada a trabajar, en realidad, no trabaja, ni hace esfuerzo alguno.

15. La sentencia continúa con su política de “copiado y pegado” cuando hace tres citas consecutivas de la profesora francesa Geneviéve Viney, en las notas a pie N° 72 a 74, en el extremo VI.1 (ANEXO 1-B: p. 7351 de la separata), que son exactamente las mismas, en sus párrafos y continuidad de citas que había realizado Ninamancco en las notas N° 108 a 110 de una obra suya (ANEXO 1-C ), pero lo más llamativo resulta que este inicia las tres citas con la frase:

Ninamancco: “la moderna doctrina francesa señala” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “la doctrina francesa actual afirma” (ANEXO 1-B: p 7351 de la separata).
Es decir, no solo se hizo copia de las citas de doctrina extranjera, sin hacer referencia a la fuente directa, sino que además se hizo plagio de la modesta frase de introducción del texto, lo que demuestra una falta de originalidad en la ponencia.

No solo eso. Inmediatamente luego de las tres citas de la doctrina extranjera, la sentencia también se refiere a las obras de Mosset Iturraspe y Juan Aparicio (ANEXO 1-B: p. 7351 de la separata), que curiosamente son exactamente las mismas notas que utiliza Ninamancco, incluso en las mismas páginas de las indicadas obras: p. 132 y p. 21 ss, respectivamente (ANEXO 1-C ). ¿También es casualidad?

Luego siguen dos párrafos de la sentencia, que si bien han sido reformuladas de su fuente, empero, claramente puede advertirse su origen, máxime cuando aluden a hechos que solo se explican en la obra-fuente. Así:

Ninamancco: “Al no haber jurisprudencia peruana al respecto (tutela aquiliana del crédito), ello demostraría también la inutilidad de la figura” (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “no parece un argumento (suficiente y) convincente el hecho de que la tutela aquiliana no haya sido reconocida a nivel jurisprudencial en nuestro país” (ANEXO 1-B: p. 7351 de la separata).
Es decir, la sentencia habla de un argumento (referido a una doctrina que indicaba la falta de jurisprudencia en el tema), pero que no se cita en ella, pero sí en el libro de Ninamancco, lo cual indica que la idea proviene de este último, pero sin citarlo.

Ninamancco: “es inviable que un tercero lesione un derecho relativo, de modo que esta clase de derecho no puede en ningún caso encontrar tutela en sede de responsabilidad civil extracontractual” (ANEXO 1-C ).

Sentencia: “los derechos relativos, por no poder ser opuestos a la generalidad de sujetos, no son materia de protección extracontractual” (ANEXO 1-B: p. 7351 de la separata).
La idea es la misma, pero sin cita. ¿Puede ser casualidad? Claro que no, porque en la misma p. 7351 de la sentencia, se hacen tres citas de franceses, idénticas al libro de Ninamancco, y una cita adicional de él mismo, lo que hace inviable el azar, pues todo ha provenido de la misma obra.

Ninamancco: “termina reconociendo que los terceros también pueden lesionar el derecho de crédito, lo que marca un sensible alejamiento de este autor de la distinción tradicional entre derechos absolutos y relativos” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “la opinión que ha negado la tutela aquiliana del crédito ha terminado por aceptarla implícitamente (…), lo que resulta incompatible por completo con la tesis que defiende la distinción entre derechos absolutos y relativos” (ANEXO 1-B: p. 7351 de la separata).
¿El ponente ha inventado la idea o la ha tomado de Ninamancco, cambiándole de palabras? La única posibilidad aceptable es la segunda, no solo por la similitud del texto y de la construcción gramatical, sino también por el hecho de que el autor del libro discute una posición doctrinal específica, pero que no se entiende por qué se debate en una sentencia de la Corte Suprema. En tal sentido, ¿cuál es la relevancia que alguien reconozca implícitamente o no reconozca una posición ajena? Eso puede decirse en un libro de texto, pero, ¿tomar esa idea en una sentencia en la que los autores no están debatiendo? Esta redacción, como toda la sentencia, es sumamente extraña, por lo que bien cabe plantear como interrogante hipotética: ¿quién es el verdadero redactor de la sentencia?

En conclusión, el extremo VI.1 de la sentencia no puede desligarse de la técnica de “copiado y pegado”, pues debe recordarse que la asunción de ideas ajenas exige, también, la cita correspondiente, pues lo contrario implicaría apropiarse del trabajo ajeno mediante una paternidad ideológica que no correspondería.

16. Además, el extremo VI.3 de la sentencia continúa con los plagios, en donde una gran parte de la frase es repetida, pero se hacen algunos cambios con el fin de disimular el hecho. En este caso los perjudicados son Lama More, Gonzales Barrón y Avendaño Valdéz, conforme se advierte de los siguientes párrafos:

Lama More: “la propiedad en nuestro país se adquiere por el solo consentimiento entre el adquirente y el transferente; no se requiere de la entrega posesoria del bien, ni menos de su inscripción en el registro público” (ANEXO 1-I ).
Sentencia: “la propiedad en nuestro sistema jurídico se puede afirmar que esta se adquiere por el solo consentimiento de las partes contratantes (adquirente y transferente), y no necesariamente se exige la entrega de la posesión del bien, y menos aún su inscripción en el registro público” (ANEXO 1-B: p. 7353 de la separata).
Sentencia: “solo exige el consentimiento de las partes contratantes, y como ya se acotó, no necesariamente se requiere la entrega de posesión del bien ni la inscripción en el registro público” (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata).
Es decir, doble plagio, y en ninguno de los casos se hizo la cita.

Lama More: “Las que corresponde a los registros públicos, este es ya un derecho especializado. Lo que aún se mantiene dentro del derecho civil no especializado -derecho común-”, y seguidamente cita en apoyo un párrafo del profesor francés Christian Larroumet (ANEXO 1-I ).
Sentencia: “el derecho común como aquel derecho no especializado (…) el derecho registral es una rama especializada”, y seguidamente cita en apoyo el mismo párrafo (¡exactamente el mismo!) del profesor Larroumet (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata).

Lama More: “la propiedad inmobiliaria no inscrita en nuestro país no es, en absoluto, propiedad ‘clandestina’, es simplemente propiedad” (ANEXO 1-I ).
Sentencia: “la propiedad inmobiliaria no inscrita en nuestro país no es una propiedad oculta, clandestina, simplemente es propiedad” (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata, párrafo final de la fila izquierda).

Gonzales Barrón: “La falta de inscripción de los propietarios, muchas veces, no se debe a la negligencia individual, sino a un problema estructural del Estado, vinculado con el complejo y oneroso acceso a la formalidad, que exige cumplir regulaciones municipales (licencias), administrativas (permisos y autorizaciones), registrales (matriculaciones, tracto sucesivo), tributarias (pago de impuestos)” (ANEXO 1-I ).

Sentencia: “La falta de inscripción registral, muchas veces no obedece a la negligencia de los propietarios, sino a un problema estructural del Estado, evidenciado en el complejo y oneroso acceso a la inscripción, que requiere muchas veces actos previos y burocráticos, como regularizaciones municipales y administrativas (licencias, permisos y autorizaciones); registrales, como la inmatriculación, tracto sucesivo; tributarias como el pago de impuestos” (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata).
Nótese que la sentencia hace pequeños cambios con el fin de disimular la procedencia, pero no puede lograr su objetivo por la casi identidad en la idea, en la redacción formal y en la construcción gramatical.

Gonzales Barrón: “Según Hernando de Soto, el 70% de los predios en el Perú se encuentran en la informalidad” (ANEXO 1-I ).
Avendaño Valdéz: “en el Perú solamente está inscrito el 30% de las propiedades inmuebles” (ANEXO 1-G ).
Sentencia: “en el Perú solo se ha inscrito el 30% de las propiedades inmuebles” (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata).

La sentencia dice lo mismo que el artículo de Avendaño Valdéz, que a su vez lo tomó de Gonzales Barrón, pero no indica de dónde sacó la información, y más allá del evidente plagio textual, cabe anotar que el texto matriz no ha sido leído en forma cuidadosa, pues Gonzales Barrón (que menciona el dato, con referencia a Hernando De Soto) habla de “70% de predios en la informalidad”, lo que comprende a los inmuebles inscritos cuya titularidad se encuentra desfasada, pero es muy distinto sostener que “solo el 30% de los predios están inscritos”, lo que es totalmente falso.

Avendaño Valdéz: “el Código Civil incurriría en una contradicción si prefiere el embargo inscrito porque para que se transfiera la propiedad inmueble, según el Código Civil solo es necesario el acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador” (ANEXO 1-G ).

Sentencia: “el Código Civil incurriría en una contradicción si prefiere el embargo inscrito, porque para que se transfiera la propiedad inmueble solo es necesario el acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador” (ANEXO 1-B: p. 7354 de la separata).
¡El plagio, nuevamente, es textual!

17. El ponente Mendoza Ramírez ha enviado una “carta de aclaración”, de fecha 10.12.2015, respecto a uno de los plagios, que precisamente ha sido mencionado en el punto anterior . En la carta, en síntesis, se dice varias cosas de importancia:

“la ejecutoria ha sido elaborada con los aportes de los jueces supremos que han integrado el Pleno Casatorio Civil; aportes formalmente remitidos por cada uno de ellos de manera escrita” (punto 1 de la carta).
“Uno de los aportes en cuestión fue enviado por el doctor Vicente Rodolfo Walde Jaúregui, mediante carta fechada el 30 de octubre de 2015 como consta en nuestros archivos” (punto 2 de la carta).
“En la página 13 de la mencionada propuesta aparece el párrafo que usted señala habría sido plagiado en la sentencia del VII Pleno Casatorio Civil, y que corresponde al aporte del Dr. Walde Jaúregui, y no a quien suscribe esta comunicación” (punto 3 de la carta).

Sobre el particular, debe indicarse que causa sorpresa que se haya revelado una parte de la deliberación de la sentencia del VII Pleno, dentro de la que se comprenden las opiniones vertidas durante el curso de la misma, pues se trata de actos que, por ley, son secretos (art. 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En todo caso, al haberse levantado la reserva por parte del ponente, entonces el Consejo de la Magistratura podrá solicitar formalmente que se exhiba todas y cada una de las opiniones vertidas por los jueces partícipes en la indicada sentencia, así como que se individualice quién es autor de qué parte de la motivación. Por lo demás, la revelación de este secreto constituye, por sí mismo, una infracción que debe investigarse.

Por otro lado, el mismo ponente reconoce que los otros magistrados le enviaron sus propuestas, informando que el Dr. Walde le envió un escrito de trece páginas, por lo menos, de las que consignó unas pocas líneas. En consecuencia, si el Sr. Mendoza decidió qué cosa tomaba en cuenta, y qué no, respecto de una propuesta extensa, entonces la conclusión es que la paternidad de esa cita le corresponde al Dr. Mendoza, quien finalmente decidió incluirla. Por tanto, la asunción de paternidad de la ponencia implica hacer pasar el texto como propio, por lo que no podría eludirse la responsabilidad, pues aunque el error fuese inducido por tercero, entonces debió exigir que el párrafo conste como voto singular (art. 138 Ley Orgánica del Poder Judicial), pero no lo hizo, por lo que es el autor del texto.

Por lo demás, el asunto no queda zanjado con la “aclaración” de un plagio, cuando ya hemos identificado más de cuarenta plagios textuales o serviles, por lo menos, sin perjuicio del "copiado y pegado" de hojas enteras de la sentencia; por lo que alguien tendría que asumir las consecuencias de una decisión que, en la práctica, carece de motivación. Pareciera de sentido común aceptar que un juez se encuentra obligado a redactar la ponencia, y no pegar retazos de distintas opiniones por aquí y por allá; menos aún, cuando no se cita a los autores.

18. El extremo VI.4 de la sentencia también presenta nuevos casos de plagio, conforme se advierte de los siguientes párrafos:

Ninamancco: “la propiedad sobre un bien se refiera a una facultad amplia de obrar sobre bienes corporales” (ANEXO 1-C ).
Sentencia: “el derecho de propiedad, en tanto facultad de obrar sobre un determinado bien corporal” (ANEXO 1-B: p. 7355 de la separata, 2º párrafo).

Ninamancco: “la regulación de la oponibilidad de derechos es un asunto de política legislativa” (ANEXO 1-H ).
Sentencia: “La oponibilidad (…) depende de lo que establezca el legislador” (ANEXO 1-B: p. 7355 de la separata).

Una vez más el gran “perjudicado” con el plagio es el Sr. Ninamancco, que parece es objeto de especial predilección por el ponente, o por la persona que redactó la sentencia, hasta el punto de que es citado varias veces en la sentencia, pero muchas veces más ha sido omitido mediante actos de plagio textual o servil.

Lo curioso es que el plagiado, al parecer, perdonaría estos deslices. Sin embargo, la eventual voluntad del plagiado, para “convalidar” tales hechos, sería irrelevante, pues los derechos morales de autor son inalienables (art. 21º D. Leg. 822), por tanto, el plagio es acto prohibido para la persona que copia, sin que ello pueda revertirse por acto de autonomía del titular. La paternidad de la obra no puede transferirse, cederse ni autorizarse con el fin que un tercero asuma la autoría ajena.

19. También llama la atención que el ponente haga citas directas en lengua italiana, cuando su hoja de vida (que se puede descargar de internet) no da cuenta de que conozca ese idioma; por tanto, tendrá que explicar cómo hace la traducción de un idioma que, al parecer, desconoce. En concreto, las citas de libros italianos aparecen en las siguientes notas a pie de página: N° 88, 91 a 94, correspondiente a obras de Giovanni Tarello y Massimo Bianca.

Por tanto, el ponente deberá indicar cómo hizo la traducción, o en todo caso, tendrá que reconocer en qué libro encontró la traducción, sin hacer la cita correspondiente, por lo cual, en forma indebida, se habría apropiado de los créditos de una traducción que no le corresponde. Lo mismo ocurriría si la traducción la hubiese realizado un asistente o alguien de su entorno, pues, en tal caso, igualmente habría apropiación de los derechos de autor ajenos (art. 6º-a D. Leg. 822). Téngase en cuenta que la traducción, por sí sola, genera la protección de los derechos intelectuales, por tanto, el que usa el trabajo ajeno, se encuentra obligado a efectuar la cita respectiva.

20. La presente denuncia se realiza por medio de la simple comparación de textos que hemos tenido a la vista, con “ojo de buen cubero”, pero no con un sistema especializado para el descubrimiento de plagios, por lo cual, en su momento, deberá actuar dicha prueba con el fin de dilucidar la posible existencia de más plagios. La imposibilidad de actuar esta prueba, por nuestra parte, se debe a que carecemos de la versión informática de la sentencia que impide utilizar el indicado software.

21. En todo caso, la gran cantidad de plagios ya detectados, pese a no contar con un sistema especial de búsqueda, exige que la entidad contralora de la función jurisdiccional agote las investigaciones para determinar si existe un redactor anónimo a quien se le delegó escribir la ponencia, pues parece insólito que un juez supremo se haya dedicado en forma compulsiva y premeditada a copiar y pegar más de la mitad de la sentencia. Por tanto, es imperativo que se tome la declaración de cada uno de los jueces supremos partícipes en el Pleno, así como de los asistentes jurisdiccionales de la Corte Suprema que hubiesen tenido alguna intervención en la sentencia; pero, además, se requiere hacer una indagación a la versión informática del archivo en el que se trabajó la ponencia, pues eso daría luces sobre cómo se fue redactando la sentencia, desde qué computadoras, en qué horarios, entre otros hechos, con lo cual podría descubrirse, si lo hubiese, el hipotético redactor anónimo.

La delegación en asistentes es práctica usual de los órganos jurisdiccionales, lo que es admisible hasta cierto punto, pero, en tal caso, el ponente igual asume la responsabilidad por no haber tomado el más mínimo cuidado en revisar el texto, sin perjuicio que se deberá identificar al supuesto autor real. Por otro lado, si el ponente hubiese redactado la sentencia, entonces la responsabilidad, que ya en el caso de delegación sería grave, se acentuaría para convertirse en muy grave, pues se habría asumido como autor de frases, opiniones, ideas y textos literales que no le corresponden, apropiándose del trabajo intelectual de terceros.

22. La sentencia es un acto creativo del juez que resuelve un conflicto de intereses con autoridad de cosa juzgada, mediante una decisión que requiere motivación propia, lógica, coherente y fundada en razones jurídicas y fácticas. En tal sentido, nadie puede dudar que la sentencia es acto original, pues, el art. 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe que el juez de grado superior reitere los fundamentos del juez inferior, lo cual implica que no se acepta la técnica del “copiado y pegado”, lo que tampoco podría ocurrir, por identidad de razón, con textos de autores ajenos.

En la misma línea se encuentra el art. 29º-1 de la Ley N° 29277, de Carrera Judicial (en adelante, LCJ), en el que se establece que todo juez requiere “destrezas para la argumentación jurídica”, y nadie podría explicar para qué se requiere un perito en temas de argumentación si es que el juez tiene el permiso para redactar una sentencia mediante la transcripción de opiniones ajenas, sin originalidad ni trabajo alguno. En efecto, “argumentar” es dar razones justificativas de una decisión, por lo que “el legislador y el juez en el proceso de argumentación, pueden utilizar criterios éticos o políticos y darles significación jurídica” , lo que no puede referirse a la actividad mecánica de solo copia, sino a la de expresión de las mejores razones, luego de evaluar las posiciones contrapuestas, lo que exige evaluación, reflexión y conclusiones propias, en tanto la argumentatio es “exponer los argumentos propios y refutar los contrarios” . El “tijeretazo” de distintas opiniones, sin aporte, no puede llamarse “argumentación”, sino compilación, y ambas son acciones diferentes. Es más, el art. 34º-3 LCJ señala que el juez “debe mantener un alto nivel profesional”, lo que se vincula con la necesidad de argumentar y exponer razones propias para resolver los casos, y si se utiliza el apoyo de la doctrina, pues la obligación es citar, lo que se encuentra a tono con la dignidad de la magistratura, que exige alto nivel profesional para actuar por sí mismo, lo que obviamente es incompatible con el copiado.

23. En el presente caso, sea en forma deliberada, sea por negligencia inexcusable, una sentencia de tanta relevancia social, como la del VII Pleno Civil, ha sido redactada, en un aproximado de 75% mediante la técnica de “copiado y pegado” de opiniones ajenas, casi sin análisis propio, sin redacción propia, sin esfuerzo intelectual propio, sin trabajo personal propio, pues se han pegado, tal como si fuesen retazos, una serie de textos ajenos. Pero la sentencia no solo denota ausencia de compromiso con la función jurisdiccional, que exige argumentación y reflexión personal, sino también pone en evidencia el plagio textual y/o servil de distintas obras de terceros, lo cual implica apropiación de la autoría ajena, en contravención del art. 2º inciso 8) de la Constitución, que reconoce el irrenunciable derecho de propiedad intelectual, concordante con los arts. 10º, 18º, 21º, 24º del D. Leg. 822, concordante con la Decisión N° 351 y el Convenio de Berna, por lo cual, el autor es titular originario de los derechos exclusivos de la obra, de orden patrimonial y moral; y entre estos últimos se encuentra el de paternidad, que tiene carácter perpetuo, inalienable, inembargable, irrenunciable e imprescriptible; por tanto, ni siquiera el autor puede vender, disponer, autorizar el uso o ceder la paternidad de la obra a favor de un tercero, pues se trata de un derecho personalísimo; por tal motivo, nadie puede apropiarse de obra ajena, ni siquiera con el permiso del autor.

Por otro lado, si bien se permite utilizar la idea o texto de tercero como apoyo de una investigación, o de una sentencia, como en el presente caso, sin embargo, existe la imperativa obligación de citar la fuente y el autor, según el art. 44º del D. Leg. 822, concordante con el art. 22-a) de la Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena, art. 10º-3) del Convenio de Berna y la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en el Proceso N° 110-IP-2007 . Aquí lo grave no es solo que se ha omitido la obligación de cita, sino que la sentencia representa, en alto porcentaje, un copiado y pegado de obras ajenas, con lo cual, aun cuando se hubiese efectuado la cita conforme a ley, sin embargo, igual se produciría violación de la normativa de propiedad intelectual, pues el uso de las citas no solo exige la indicación de las fuentes, sino también que tal uso sea honrado, lo cual significa que “la parte usada debe ser una pequeña parte de la obra citada y, esa pequeña parte debe, también, ser una pequeña parte de la obra nueva” . En el caso planteado, el acto judicial carece de originalidad, por el exceso de citas, pero con el agravante de que no se respetó la autoría ajena, con más de cuarenta plagios textuales o serviles.

Por tanto, el presente caso servirá para decidir si un juez puede copiar sistemáticamente las obras ajenas, y, peor aún, sin cumplir la obligación de citado, con lo cual se consuma plagio intelectual. No obstante, aun cuando por alguna misteriosa razón se concluya que no hay violación de la normativa de propiedad intelectual, sin embargo, ello no sería motivo suficiente, en nuestra opinión, para exonerar de responsabilidad, pues, en tal caso, la cuestión de fondo no es tanto la normativa de derechos de autor, sino la obligación del juez de hacer su trabajo en forma personal, de esforzarse, de redactar sus propias sentencias, de expresar sus argumentos, de debatir las posiciones contrarias, de resolver las alegaciones de las partes, y no solo de hacer un “pegado” de textos extraídos de distintos libros, sin ninguna aportación particular o esfuerzo interpretativo nacido del juez.

La pregunta esencial que deberá responder el CNM es la siguiente: ¿puede emitirse una sentencia con mero copiado y pegado de retazos ajenos, casi sin trabajo propio, y, peor todavía, con plagio de más de cuarenta párrafos -por ahora descubiertos- lo que afectaría la ética y la probidad judicial? Esta es la pregunta de fondo.

24. Es conveniente recordar que el art. IV del título preliminar de la LCJ señala que: “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; por tal motivo, la apropiación de las ideas ajenas, el despojo del trabajo intelectual de terceros, la falsa o equivocada atribución de autoría cuando no se es autor, solo puede significar una conducta contraria a la honestidad académica, a la buena fe, a la diligencia, al amor por la verdad, a la corrección en la vida social. Por tanto, la situación descrita sería contraria a la ética y la probidad, pues, evidentemente no puede aceptarse que un juez -menos si se trata de la máxima instancia jurisdiccional, que debe dar ejemplo de corrección y legalidad- no haga su trabajo, no redacte sus sentencias, sino más bien las delegue sin hacer control efectivo, que simplemente copie y pegue, pero lo peor de todo, que se apropie del esfuerzo intelectual de terceros, para dar lugar a una sentencia que tiene muy poco de acto creativo.

Y no se diga que el juez crea derecho, y con ello está facultado para cualquier apropiación de ideas, pues, bien vistas las cosas, ¿el juez "crea" derecho cuando copia textualmente citas ajenas desconociendo la autoría?, ¿eso es creación?, ¿en qué norma aparece esa inmunidad de los jueces para copiar y pegar textos ajenos, así como para plagiarlos? Por otro lado, ¿por qué en la sentencia se hacen más de cien citas, pero en otros muchos casos, no? Si el juez tiene inmunidad para apropiarse de ideas y textos, entonces no debió realizarse cita alguna, pero lo que no es válido es citar en varios casos, pero no hacerlo en otros, pues, con ello, se habría pretendido ocultar que la sentencia se ha construido, en elevado porcentaje, con la mera pega de retazos, sin originalidad alguna, sin creación propia, sin esfuerzo de explicarse como un acto creativo. Por tanto, si el juez crea derecho, entonces que escriba por sí mismo su decisión, y que no haga copiado y pegado

25. Pero, el “copiado y pegado” no solo implicaría falta a la ética y a la probidad, sino que también afecta el derecho constitucional al debido proceso, en su variante de adecuada motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el art. 34º LCE establece el deber judicial de “respeto al debido proceso” (inciso 1).

Sobre el particular, debe recordarse que el debido proceso incluye la motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales, que exige “expresar las razones o justificaciones objetivas que lo llevan a tomar una determinada decisión” (STC N° 1480-2006-PA/TC, reiterada por la STC N° 08439-2013-PHC/TC). Los vicios de motivación son los siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente: no existe o no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, o son formas sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento: porque existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas por el juez, o porque existe insuficiencia narrativa por ser confusa o no transmitir de modo coherente las razones de la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa: cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto a su validez fáctica o jurídica, por tanto, el problema se encuentra en la justificación de las premisas (STC N° 3943-2006-PA/TC, reiterada en la STC N° 08439-2013-PHC/TC).

Pues bien, el “copiado y pegado” de trozos de las obras de terceros, sin redacción personal, no solo implica una motivación fraudulenta, en tanto la sentencia deja de ser acto creativo del juez, sino que además, en el presente caso, ha producido defectos internos y externos en el razonamiento judicial, lo que afecta gravemente el debido proceso, y debería justificar, en su momento, la nulidad de la decisión en sede constitucional.

Así pues, la incoherencia llega a tal nivel que la sentencia, en primer término, dice que: “no cabe equiparar el embargo con un derecho real” (considerando III.2), por lo que no puede identificarse con la propiedad; luego se afirma que: “el derecho de crédito se encuentra abarcado por el derecho de propiedad” (considerando III.2), pero, finalmente, la decisión admite que hay derechos de “diferente naturaleza” (considerando 7.4), lo que se había negado al principio. Todo esto parece indicar que se trata de un texto escrito por diferentes manos, en tanto no es de recibo que una misma persona pueda decir, desdecirse y luego decir en la misma sentencia. Por tanto, primero, el embargo no es derecho real; segundo, el crédito -y, con ello, el embargo- es derecho real, porque se somete a las reglas de la propiedad; tercero, la propiedad y el crédito son “derechos de distinta naturaleza”, por tanto, este último no es derecho real. ¿En qué quedamos?

Es decir, la sentencia presenta una evidente falta de motivación interna en el razonamiento, pues existe incoherencia narrativa, en tanto un discurso altamente confuso no puede explicar, de manera coherente, las razones justificativas que sirven para llegar a la decisión, en cuanto el discurso habla que el embargo no es derecho real, pero luego dice lo contrario. Por su parte, la sentencia también adolece de deficiencias en la motivación externa, pues las premisas de las que parte el juez han sido materia de un deficiente análisis respecto a su validez jurídica, pues una premisa (embargo no es derecho real) es totalmente incompatible con otra de sus premisas (embargo es derecho real).

En todo caso, si la propiedad comprende los bienes y los créditos, entonces la Corte Suprema debió darle la razón a la tesis del embargo, en tanto la norma aplicable sería la de supuesto conflicto de “derechos de la misma naturaleza” (art. 2022, primer párrafo CC), en tanto ambos serían propiedades, una, de un bien corporal, frente a la otra, la de un crédito; en consecuencia, la prevalencia se lograría por la inscripción.

El copiado y pegado no solo constituye un defecto estético o meramente formal, sino que, además, tiene influencia sustancial, pues la motivación construida por el acto judicial es simplemente confusa e incoherente, con claro déficit argumentativo.

26. Por lo demás, tal sorprendente dualidad de criterios hace preguntarse una vez más: ¿quién ha redactado esta sentencia?, ¿es la misma persona? Es necesario ahondar la investigación en tal línea de análisis.

27. Por otro lado, el art. 34º inciso 9) LCJ señala que es deber de los jueces: “guardar reserva” (inciso 9), lo que es concordante con el art. 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuya virtud, el juez se encuentra obligado a guardar reserva de la deliberación previa a la sentencia, lo que comprende las opiniones vertidas durante el curso de la misma, pues se trata de actos que, por ley, son secretos. Sin embargo, el juez Mendoza Ramírez, mediante carta del 10.12.2015, ha levantado esa reserva al dar noticia de particularidades de la deliberación; por tanto, luego de ello, debería exhibirse todas y cada una de las opiniones vertidas por los jueces partícipes en la indicada sentencia, así como que se individualice quién es autor de qué parte de la motivación. No obstante, la revelación de este secreto constituye, por sí misma, una infracción.

28. Por los fundamentos expuestos, los hechos descritos se encuentran tipificados en el art. 48º LCJ, incisos 12) y 13), por los cuales, respectivamente, es falta grave “incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley” y “no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”, pues, en el presente caso, se habría producido infracción a los deberes de redactar la sentencia con destrezas argumentativas, a la ética y probidad, de respeto del debido proceso, de mantener un alto nivel profesional con competencia en argumentación, de reserva de la deliberación, entre otros; por lo cual tendrá que aplicarse la sanción correspondiente.

En buena cuenta, el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la oportunidad histórica de establecer parámetros para un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en el ámbito de la redacción personal de las sentencias, así como de la ética y probidad en el citado de las fuentes externas.

NORMAS VULNERADAS Y TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES:

Art. IV título preliminar LCJ: La ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial.
Art. 2°-2 LCJ: Las principales características de un juez son, entre otras, “la capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”.
Art. 29°-1 LCJ: El programa de habilitación exige “destrezas para la argumentación jurídica”.
Art. 34°-1 LCJ: Deber del juez es respetar el debido proceso.
Art. 34°-3 LCJ: Deber del juez es mantener un alto nivel profesional.
Art. 34°-9 LCJ: Deber del juez es guardar reserva.
Art. 48°-12 LCJ: Es falta grave incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
Art. 48°-13 LCJ: Es falta grave no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
Art. 12º LOPJ: el juez de grado superior no puede copiar los fundamentos expresados por el juez inferior, lo que tácitamente prohíbe el plagio.
Art. 133° LOPJ: La deliberación previa a la sentencia es secreta.
Art. 138º LOPJ: la sentencia se basa en la ponencia o en las otras consideraciones de los miembros de la Sala, salvo que se emitan votos singulares o en discordia.
Art. 139° Constitución: derecho al debido proceso.
Art. 2° inciso 8) Constitución: derecho fundamental a la creación intelectual de obras, y su protección.
Art. 2º inciso 23) D. Leg. 822: Obra literaria es toda creación intelectual, sea de carácter literario, científico, técnico o meramente práctico.
Art. 5º inciso a) D. Leg. 822: Son protegidas las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.
Art. 6º inciso a) D. Leg. 822: También son protegidas las traducciones.
Art. 10º D. Leg. 822: El autor es titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial.
Art. 18º D. Leg. 822: El autor de la obra, por el solo hecho de la creación, tiene la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende los derechos de orden moral y patrimonial.
Art. 21º D. Leg. 822: Los derechos morales son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.
Art. 22º inciso b) D. Leg. 822: Es derecho moral, entre otros, el de paternidad.
Art. 24º D. Leg. 822: Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido.
Art. 44º D. Leg. 822: Los terceros tienen la obligación de citar la fuente y al autor, sin excusas ni excepciones.
Art. 22° inciso a) Decisión N° 351 del Acuerdo de Cartagena: Los terceros tienen la obligación de citar la fuente y el autor.
Art. 10° inciso 3) Convenio de Berna de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas: las citas y utilizaciones deberán mencionar la fuente y el nombre del autor.
Proceso N° 110-IP-2007 del Tribunal de Justicia Andino (jurisprudencia): Los terceros tienen la obligación de citar la fuente y el autor.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS: Adjunto los siguientes medios probatorios:
ANEXO 1-A: Artículo colgado en la web de la PUCP. “Por qué y cómo debemos combatir el plagio”, en www.pucp.edu.pe/documento/pucp/plagio.pdf
ANEXO 1-B: Sentencia del VII Pleno Civil de la Corte Suprema, de fecha 05.11.2015 en la Casación N° 3671-2014-Lima, publicada el 07.12.2015 en separata especial del diario oficial.
ANEXO 1-C: Libro plagiado, en diferentes magnitudes, de NINAMANCCO, Fort. Embargo inscrito y tercería de propiedad, Gaceta Jurídica, Lima 2013.
ANEXO 1-D: Artículo sujeto a “copiado y pegado” de NINAMANCCO, Fort. “¡Strike jurídico!: ¿realmente hay 18 normas en favor de la propiedad no inscrita?”, en La Ley. Versión digital, 10 de septiembre de 2015 (consulta: 14 de diciembre de 2015).
ANEXO 1-E: Libro sujeto a plagio servil de GONZALES BARRÓN, Gunther. Derecho Registral y Notarial, 4º edición, Ediciones Legales, Lima 2015.
ANEXO 1-F: Artículo sujeto a “copiado y pegado” de POZO SÁNCHEZ, Julio. “Inembargabilidad de los bienes objeto de leasing y el VII Pleno Casatorio. A proósito de la polémica: propiedad no inscrita vs. embargo inscrito”, en http://www.ius360.com/sin-categoria/inembargabilidad-de-los-bienes-objeto-de-leasing-y-el-vii-pleno-casatorio/ (consulta: 14 de diciembre de 2014).
ANEXO 1-G: Artículo sujeto a “copiado y pegado” y otros plagios de NINAMANCCO, Fort. “La supremacía constitucional del crédito inscrito sobre la propiedad no inscrita”, en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 26, agosto 2015, pp. 60-66.
En el mismo volumen hay plagio respecto del artículo de AVENDAÑO VALDÉZ, Juan Luis. “Entre dos derechos de diferente naturaleza: embargo vs. propiedad”, en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 26, agosto 2015.
ANEXO 1-H: Artículo sujeto a “copiado y pegado” y otros plagios de NINAMANCCO, Fort. "Embargo inscrito vs. propiedad no inscrita", en VV.AA. Estudios críticos sobre el Código Civil, Gaceta Jurídica, Lima 2014, pp. 607-618.
ANEXO 1-I: Artículo sujeto a plagios de LAMA MORE, Héctor. “La propiedad y el embargo”, en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 27, Lima, septiembre 2015.
También en este mismo volumen se encuentra un artículo sujeto a plagio de: GONZALES BARRÓN, Gunther. “El caso de los propietarios que sufren el embargo y remate de sus bienes por deudas ajenas”, en Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 27, Lima, septiembre 2015
ANEXO 1-J: Carta del juez Enrique Mendoza Ramírez, de fecha 10.12.2015
ANEXO 1-K: Copia de la inscripción de la entidad denunciante.
ANEXO 1-L: Copia del documento de identidad personal.

MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS: Las pruebas que se proponen son las siguientes:

a) Declaración del juez Enrique Mendoza Ramírez, en su calidad de ponente, sobre las incidencias de la deliberación, votación y redacción de la sentencia, así como si hubo delegación en la redacción, o no.
b) Evaluación en lengua italiana a la que deberá someterse el juez Enrique Mendoza Ramírez.
c) Declaración de todos los jueces partícipes en la sentencia, sobre las incidencias de la deliberación, votación y redacción de la misma, así como sobre sus aportes individuales, y si hubo delegación en la redacción, o no.
d) Declaración de los asistentes jurisdiccionales de los jueces partícipes en la sentencia, sobre las incidencias de la deliberación, votación y redacción de la misma, así como sobre sus aportes individuales, y si hubo delegación en la redacción, o no.
e) Aplicación del sistema (software) de detección de plagios, previa remisión de la versión informática de la sentencia por parte de la Corte Suprema.
f) Evaluación del archivo informático de la sentencia, con el fin de determinar desde qué computadoras se redactó, en qué horarios, si hubo varios ordenadores involucrados o si hubo copiado y pegado de archivos externos.
g) Requerir a Gaceta Jurídica S.A., domiciliada en Av. Angamos Oeste N° 520 Miraflores, con el fin que remita el volumen original de los libros y de los volúmenes aportados como prueba, con lo que se acreditará su autenticidad.

OTROSÍ DIGO: Se adjunta una copia del presente escrito, así como de los anexos respectivos. Sin embargo, no se adjuntan los cuatro libros aportados como prueba, pues la contraparte los debe tener en su poder, en tanto los ha utilizado para la redacción de la sentencia; sin perjuicio de requerir la colaboración de Gaceta Jurídica S.A., como se indica en el acápite anterior, para no gravar en exceso a la entidad actora, que simplemente ejerce un derecho ciudadano.

POR TANTO: Sírvase Usted, Señor Presidente, proceder conforme a ley.

 

 

Lima, 22 de diciembre del 2015