ARGUMENTOS FINALES. EN 1952 NO EXISTIÓ ACUERDO ALGUNO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA

El peso de la razón

 

Exposición del profesor Tullio Treves, miembro del Equipo Jurídico del Perú ante la Corte Internacional de Justicia.

 

La postura de Perú no es la de revocar un acuerdo existente por ser inequitativo sino que su carácter claramente inequitativo hace poco posible que lo hubiera aceptado, sostuvo jurista Tullio Treves

Como veremos más adelante en el alegato, la Corte Internacional de Justicia y los tribunales de arbitraje han rechazado la solicitud de interpretar acuerdos de delimitación existentes, aplicables a zonas marítimas no establecidas aún y cuyo futuro establecimiento no se contempla en los acuerdos.

La intención de Chile y de Perú, a la cual unió su voz Ecuador en Santiago fue, en primer lugar y ante todo, la de proteger sus recursos pesqueros esenciales, declarando una zona marítima de un mínimo de 200 millas marítimas.

Otros Estados habían empezado y emprendido esta tendencia antes. Los Estados signatarios sabían que esto podría impugnar el derecho del mar internacional del momento. Ellos esperaban que pudiera cambiar el derecho del mar y cambiara radicalmente. Y eso es lo que a fin de cuentas pasó.

Los tres Estados sabían que el derecho consuetudinario evoluciona mediante acciones que pueden ser contrarias a la ley, al principio, pero que pueden convertirse en acciones aceptadas a través de un proceso largo.

Tomando una cita de una ponencia de un líder de la delegación peruana en la Conferencia de Ginebra, pasaría mucho tiempo antes de que el lento proceso del desarrollo progresivo del derecho internacional absorbiera estos nuevos principios.

En 1954, la referencia a los pescadores con conocimiento insuficiente de navegación en altamar, en el preámbulo del Acuerdo sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima, muestra cierta incertidumbre respecto a la cualificación jurídica de las zonas reivindicadas. Esto responde a la pregunta planteada por el juez Bennouna de saber si, en virtud al derecho internacional general, Chile y Perú podían proclamar una zona marítima exclusiva que se extendiera a un mínimo de 200 millas marítimas de sus costas.

Chile, el Perú y Ecuador podrían realizar esta proclamación, pero no hubiera sido conforme al derecho general internacional de esa época y por ellos tampoco se hubiera podido imponer a terceros Estados, así que sus reivindicaciones eran claramente de lege ferenda. Lo que pretendían los tres signatarios era tener una ley en manos para adaptarse.

De hecho, estas 200 millas eran reivindicaciones incompatibles por aquel entonces con el derecho internacional. Por ello, en 1952, los signatarios de la Declaración de Santiago no hubieran podido, de conformidad con el derecho general internacional, delimitar una zona marítima de soberanía y jurisdicción exclusiva del mar con una distancia mínima de 200 millas marítimas.

Sea como fuere, pero al contrario de lo que pretende Chile, lo cierto es que no hubo acuerdo alguno sobre una posibilidad de delimitación en 1952. El profesor Lowe ha explicado esta mañana por qué los argumentos de Chile no resultan convincentes.

Lo que me gustaría añadir ahora es que en la perspectiva del contexto histórico de la Conferencia de Santiago, no parece creíble que las partes hubieran podido acordar una delimitación.

Me gustaría hacer dos tipos de observaciones. En primer lugar, la argumentación chilena, como presentó el profesor Crawford el 6 de diciembre, es que mientras desde el principio no hubo problemas de delimitación puesto que las zonas chilenas y peruanas proclamadas en 1947 colindaban y no se superponían, las partes de todos modos acordaron una delimitación a lo largo de la línea del paralelo.

Pero, Señor Presidente, si bien decidieron hacerlo, ¿por qué hacerlo a través de esta oscura formulación enunciada del punto cuatro que no dice nada de la delimitación y a través de un acuerdo alcanzado, siempre en virtud a los argumentos chilenos, en una comisión de la conferencia que no se ha reflejado en los textos de la declaración? ¿Y cómo puede resultar creíble esta argumentación a la luz de la reticencia que se desprende claramente en las actas? Reticencia por parte de los representantes chilenos y peruanos a decir y plantear claramente la cuestión de la delimitación.

¿Cómo puede acaso ser creíble la narrativa chilena teniendo en cuenta que las partes no recurrieron, en las actas, a la formulación solemne e inequívoca que utilizan para hacer referencia a un acuerdo, acordado y reflejado en el texto de la Declaración, sobre la cuestión del carácter di mínimes de la reinvidicación de las 200 millas marítimas? Este enunciado, esta formulación que pueden ustedes ver en la pantalla y en la tabla, es información especial de las declaraciones anteriores, de las actas de la sesión de esta comisión, que fue acordada de forma unánime para servir como una historia fidedigna del alcance, sentido y verdadera interpretación de esta parte de la Declaración.

También se acordó "facilitarle a cada una de las delegaciones una copia autentificada de estas actas para que fueran en anexo a la declaración para los fines que le parezcan apropiados a cada una de las partes", fin de cita.

Por tanto, los Estados reunidos en Santiago sabían perfectamente cómo plasmar en las actas un acuerdo que habían alcanzado a lo largo de los debates. Pero, respecto a la parte de las actas relativa al acuerdo de delimitación, supuestamente concluido en la misma comisión el día anterior, no se recoge una indicación de historia fidedigna o de actas especiales para una interpretación correcta ni tampoco se habla ni se menciona una copia autentificada. Por tanto, parece que el punto 4 de la Declaración de Santiago debe interpretarse tal y como está redactado y no como le gustaría a Chile interpretarlo.

Mi segunda observación, Presidente, señorías, es la siguiente: el supuesto acuerdo concluido en 1952 hubiera sido, si aunamos todos los elementos que se desprenden de la argumentación chilena, un acuerdo relativamente sofisticado que estaría en sintonía con nociones modernas y para nada con la ley de delimitación, ciertamente rudimentaria, de la época, de 1952. El acuerdo, según el argumento chileno, no solamente establece el paralelo sino que, además, sería uno a todos los fines. Además, establecería una línea que separaría el dominio marítimo peruano de la zona de 200 millas chilena y de la altamar, y también supondría una exención a los derechos inherentes del Perú sobre parte de su zona, apenas proclamada, de 200 millas marítimas.

Parece demasiado contenido para interpretar en un acuerdo cuya mera existencia Chile no ha sido capaz de demostrar de forma convincente. Adoptar una frontera con todos los fines queda claro, tal y como en el acuerdo Colombia-Ecuador respecto a la delimitación de áreas marinas y submarinas y la cooperación marítima, firmado en Quito el 23 de agosto de 1975. Este acuerdo indica claramente la voluntad de las partes de establecer una frontera latera y cito: "Entre sus respectivas áreas marinas y submarinas que han sido establecidas o pudieran ser establecidas en el futuro". Este es el artículo 1.

La falta de una intención explícita al abarcar zonas por establecer en el acuerdo de delimitación de 1960 entre Francia y Portugal y en el Tribunal de Arbitraje en el caso Guinea Bissau contra Senegal, ha dado pie a decir que el acuerdo no podía funcionar como un acuerdo con todos los fines y que no podía incluir en su ámbito de aplicación la zona económica exclusiva. El tribunal, cito: "para interpretar un acuerdo, concluido en 1960, para abarcar también la delimitación de zonas como, por ejemplo, la zona económica exclusiva, acarrearía una modificación real de su texto y, por tanto, con una sentencia conocida, conocidísima, de la Corte Internacional de Justicia, es el deber de la Corte interpretar los tratados, no revisarlos. No tratamos aquí la evolución del contenido ni tampoco el alcance de un espacio marítimo que existía en el Derecho Internacional en el momento de la conclusión del acuerdo de 1960, sino con la verdadera no existencia, en el Derecho Internacional, de un espacio marítimo como pudiera ser la zona económica exclusiva en la fecha de la conclusión del acuerdo de 1960".

Su Corte, siguiendo un razonamiento análogo, ha declarado en su sentencia Rumania contra Ucrania que un acuerdo de delimitación relativo al mar territorial no se podría aplicar a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva, puesto que las partes, y cito: "deberían concluir un nuevo acuerdo con esta finalidad". Así, la intención de adoptar una línea que separara una zona marítima de un Estado de una zona de altamar, se demuestra claramente en los acuerdos relevantes y en las cartas correspondientes, tal y como se desprende de los ejemplos ofrecidos el viernes por el señor Colson, en particular, el tratado entre Rusia y Noruega del 15 de setiembre de 2010.

Pero este no es el caso de la Declaración de Santiago. Simplemente no resulta creíble que Perú hubiera podido dar su acuerdo a una línea de delimitación que conlleva una repartición totalmente inequitativa de su área marítima respecto a sus costas. La inequidad de la consecuencia de la delimitación por paralelo que pretende imponer Chile ha sido explicada con todo lujo de detalles por el profesor Pellet el 4 de diciembre.

Para que se hagan una impresión visual basta con estudiar la carta presentada por el profesor Pellet que muestra el efecto diferente que tiene, ya sea la línea del paralelo o la línea equidistante que es la que aboga Perú. Para ello podemos remitirnos al gráfico 108 de su legajo.

Llegados a este punto hay que aclarar un malentendido. Perú no pretende que la delimitación adoptada por una línea que sigue al paralelo sea inequitativa per se. Una línea de delimitación que siga un paralelo puede ser equitativa y puede ser de conformidad con el Derecho Internacional siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, así como de otros tribunales internacionales.

La línea de delimitación no tiene que ser retirada de la equidistancia o de una línea bisectriz, a no ser que haya circunstancias especiales. En todo caso, debe superar el test de desproporcionalidad que consiste en demostrar si la línea resulta, y cito: "en un resultado inequitativo debido a cualquier tipo de desproporción entre la ratio del largo de las costas y la ratio entre las áreas marítimas pertinentes de cada uno de los Estados".

El mapa de la costa pacífica sudamericana, que se encuentra en pantalla y que encontrarán ustedes en el gráfico 109 de sus legajos, mostrada por Chile en sus alegatos y cuyo cato, desde el punto de vista del Perú, no es exacto, muestra varios acuerdos de delimitación siguiendo la línea del paralelo concluidos entre Estados costeros de esa región, así como el paralelo que supuestamente delimitaría las zonas marítimas del Perú y Chile. Este mapa no muestra la delimitación, la línea de delimitación conocida entre Chile y Argentina que no se ciñe en el paralelo.

Observando este mapa se ve sin demasiados cálculos que hay una diferencia entre Panamá-Colombia, Colombia-Ecuador y Ecuador-Perú en lo relativo a las líneas de delimitación; y el paralelo que en virtud a los argumentos de Chile separaría la zona marítima del Perú y de Chile.

Pasando de norte al sur, la línea adoptada por el Acuerdo entre Panamá y Colombia sigue el paralelo, pero junto con una línea equidistante para así tener en cuenta las circunstancias geográficas inherentes a sus costas. El paralelo adoptado en el Acuerdo entre Colombia y Ecuador, vista la concavidad que presenta la costa colombiana, también cumple los requisitos de una solución equitativa. Esto también se aplica y es particularmente cierto respecto al Acuerdo de delimitación entre Ecuador y el Perú del 2 de mayo de 2011. Tal y como le mostrará el señor Bundy en unos minutos, la geografía costera en ambas partes del paralelo usado en el Acuerdo para definir los límites marítimos, hace que coincida más o menos con una línea equidistante y no se observa ninguna circunstancia especial ni ninguna desproporción.

La línea marítima que sigue el paralelo o más bien la frontera marítima que sigue el paralelo, redunda en estos casos en un resultado equitativo. Esto contrasta con el caso del paralelo en la relación Chile-Perú; el ángulo tan pronunciado entre el paralelo y la costa peruana comparándola con el largo equivalente de la costa relevante, muestra claramente que no se puede cumplir con el criterio de no desproporcionalidad.

Señor Presidente y señorías: Los alegatos de Chile parecen demostrar poco interés respecto al criterio de equidad para la delimitación. El profesor Crawford insistió en su alegato del jueves pasado que las soluciones equitativas no son lus cogens y que dependiendo de su situación los Estados pueden tener interpretaciones diferentes.

En sus alegatos finales del viernes, además citó que "la equidad no es una herramienta para revocar acuerdos fronterizos existentes, independientemente de que un Estado trate o no de demostrar que un acuerdo no es justo, basándose en un método de delimitación establecido reconocido una vez concluido el acuerdo".

La postura de Perú no es la de revocar un acuerdo existente por ser inequitativo, sino que su carácter claramente inequitativo hace que hubiera sido muy poco probable que el Perú lo hubiera aceptado. Supongo que al mencionar "revocar", el profesor Crawford se refiere a un proceso para declarar nulo y no avenido un tratado. Pero Perú abogó a favor de la no existencia de un acuerdo de delimitación, no por revocarlo.

Cuando el profesor Crawford se refiere al aspecto equitativo, parece oscilar entre la aceptación general del término, es decir los Estados pueden diferir en su interpretación de lo que sería una solución equitativa y la noción técnica, jurídica, desarrollada en la jurisprudencia sobre la delimitación y rubricada en los artículos 74 y 83 del convenio del Derecho del Mar, convenio al que parece hacer referencia cuando habla de un método de delimitación establecido o reconocido una vez concluido el acuerdo.

De hecho, tal y como se demostró en un alegato anterior, cuando se rubricó la conferencia de Santiago, se podía considerar que era una técnica para alcanzar un resultado equitativo, pero era éste un concepto muy usado en el derecho internacional. Además, se estableció explícitamente la Proclamación de Truman, tal y como señaló la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre la plataforma continental del Mar del Norte. Y también se puede interpretar tal y como se ha visto en el alegato del lunes sobre el Golfo de Paria.

Los Estados, por tanto, podrían aceptar obligaciones que acarrearan una delimitación inequitativa, pero su intención de aceptar estas obligaciones no se puede dar por sentada a partir de textos que no son lo suficientemente explícitos. El establecimiento de una frontera marítima permanente, tal y como señaló su Corte en un párrafo que se menciona y se cita varias veces, no se puede dar por sentado y más aún en cuanto a lo que podría ser una frontera marítima permanente inequitativa.

Perú está de acuerdo con que, en aras de una solución equitativa o, más bien, de llegar a una solución, no es una obligación Ius cogens, pero sí insistimos en que para aceptar una delimitación por acuerdo, tampoco es una obligación Ius cogens, como todas las obligaciones de acordar una obligación leve, porque dos Estados, independientemente de los esfuerzos que realicen, puede que no lleguen a un acuerdo. Al contrario de lo que ocurre en el caso de las fronteras terrestres, no es poco frecuente que no haya fronteras marítimas.

Los Estados se encuentran en esta situación antes de llegar a acuerdos o antes que un tribunal o una corte adopte una línea fronteriza para ellos. Esta situación puede prolongarse a lo largo de los años y no siempre acarrea conflictos.

Gracias Presidente, señorías, por su atención.

 

Publicado en El Peruano el 12 de diciembre del 2012