LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Nueva Ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada
DOF 06-06-2006
Actualización de montos
de operaciones y multas DOF 19-12-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República"
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R
E T O
"
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.-
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El objeto de esta
ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la
equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los
riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y
servicios considerados peligrosos o nocivos;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación
sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la
libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara
sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de
cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los
riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y
reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a
la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos,
garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los
consumidores;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los
consumidores para la defensa de sus derechos;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.
VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las
transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales,
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización
de los datos aportados, y
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de
las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y
cumplimiento.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley,
se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere,
realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se
entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera,
almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios
a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117
de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o
servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros,
sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos
cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
II. Proveedor: la persona física o
moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o
concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y
IV. Procuraduría:
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 3.- A falta de competencia
específica de determinada dependencia de la administración pública federal,
corresponde a la Secretaría de Comercio
ARTÍCULO 4.- Son auxiliares en la aplicación
y vigilancia de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 5.-
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se
presten en virtud de una relación o contrato de trabajo,
Párrafo reformado
DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo, quedan excluidos los servicios
regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y
Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones
nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de
protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
6.- Estarán obligados al cumplimiento
de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las
administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del
Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o
consumidores.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
7.- Todo proveedor está obligado a
informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades,
medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades,
reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido,
obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del
servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes
Artículo reformado
DOF 05-08-1994, 04-02-2004
ARTÍCULO
7 BIS.- El proveedor está obligado a
exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o
servicios que ofrezca al consumidor.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
8.- La Procuraduría verificará que se
respeten los precios máximos establecidos en términos de
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los proveedores están obligados a
respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo
anterior.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
8 BIS.- La Procuraduría elaborará
material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y
acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos
respectivos.
La Procuraduría establecerá módulos o
sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la
afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles,
de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar
a aquélla las facilidades necesarias para ello.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
9.- Los proveedores de bienes o
servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que
atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores,
subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les
presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que
incurra el infractor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier
proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la
libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto
de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la
comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se
limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a
disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se
sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la
reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán aplicar
métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o
condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios.
Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente
contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por
escrito o por vía electrónica, por el consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 11.- El consumidor que al adquirir
un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque,
tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que
haya erogado por ese concepto.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto
por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al
consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos
específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.
ARTÍCULO
13.- La Procuraduría verificará a
través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o
por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo
dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados
están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso
al lugar o lugares objeto de la verificación.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Las autoridades, proveedores y
consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no
mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea
requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar
los procedimientos a que se refiere esta ley, excepto cuando se demuestre que
la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el
procedimiento de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004 (se recorre)
ARTÍCULO 14.- El plazo de prescripción de los
derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo
otros términos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 15.- Cuando el cobro se haga
mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del
consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la
prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del
consumidor para que éstas se realicen posteriormente.
ARTÍCULO
16.- Los proveedores y empresas que
utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios
están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si
mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán
ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e
informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad
de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La
respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a
su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la
información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la
empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a
partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que
fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros
a quienes les haya entregado dicha información.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos de esta ley, se
entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción
de bienes, productos
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
17.- En la publicidad que se envíe a
los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su
defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso,
envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El consumidor podrá exigir directamente
a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre
consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su
domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio,
para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad.
Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas
que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o
publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o
transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada
por una autoridad judicial.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
18.- La Procuraduría podrá llevar, en
su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información
sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores
podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su
solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores
y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información
relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o
publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente
les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en
el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean
objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de
consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo II
De las autoridades
ARTÍCULO
19.- La Secretaría determinará la
política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos
sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y
derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas
que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico
del país.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Dicha Secretaría está facultada para
expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Productos que deban expresar
los elementos, substancias o ingredientes de que estén elaborados o integrados
así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido neto y
peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques,
envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de
los instructivos y advertencias para su uso ordinario y conservación;
II. La tolerancia admitida en lo
referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques,
así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;
III. La forma y términos en que
deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos
a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los requisitos de información a
que se someterán las garantías de los productos y servicios, salvo que estén
sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración
pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;
V. Los requisitos que deberán
cumplir
VI. Los productos que deberán
observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al público de
los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o
envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para
su expendio, donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma en que
deberán ostentarse;
VII. Los términos y condiciones a
que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de
inscripción en los términos de esta ley;
VIII. Características de
productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o
de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras
disposiciones; y
IX. Los demás que establezcan esta
ley y otros ordenamientos.
La Secretaría, en los casos en que se
requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 20.-
ARTÍCULO
21.- El domicilio de la Procuraduría
será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades
federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes
para resolver todas las controversias en que sea parte.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría se organizará
de manera desconcentrada para el
ARTÍCULO
23.- El patrimonio de la Procuraduría
estará integrado por:
I. Los bienes con que cuenta;
II. Los recursos que directamente
le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Los recursos que le aporten las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del
gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. Los ingresos que perciba por
los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de la materia;
y
V. Los demás bienes que adquiera
por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 24.- La Procuraduría tiene las
siguientes atribuciones:
I. Promover y proteger los
derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar
la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores;
II. Procurar y representar los
intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos,
trámites o gestiones que procedan;
III. Representar individualmente o
en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas,
y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y
divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor
conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en
V. Formular y realizar programas de educación para el
consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se
refiere esta ley;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis,
estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso,
programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta
ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IX. Promover nuevos o mejores
sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y
servicios en mejores condiciones de mercado;
IX bis.- Promover en
coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de
ética, por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por
esta Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través
del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
Fracción
adicionada DOF 29-05-2000
X. Actuar como perito y consultor
en materia de calidad de bienes y servicios
XI. Celebrar convenios con
proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los objetivos
de esta ley;
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con
autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito
Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como
acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes
respectivas;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la
autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas
para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del
consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de su competencia, las de
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos
de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de
servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos
de medición en términos de lo dispuesto en
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
XV. Registrar los contratos de
adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y
organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;
XVI. Procurar la solución de las diferencias entre
consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se
cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los
procedimientos establecidos en esta ley;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XVII. Denunciar ante el
Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que
sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que
constituyan violaciones administrativas que afecten los intereses de los
consumidores;
XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones
de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar
mecanismos para su autogestión;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en
esta ley, en
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades
competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o
evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores,
y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las
acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos,
así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XXII. Las demás que le confieran esta ley y otros
ordenamientos.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
25.- La Procuraduría, para el
desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar las siguientes
medidas de apremio:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Apercibimiento;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Multa de $166.25 a $16,625.69;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
III. En caso de que persista la infracción podrán
imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el
mandato respectivo, hasta por $6,650.28, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
25 BIS.- La Procuraduría podrá
aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la
vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:
I. Inmovilización de envases, bienes, productos y
transportes;
II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de
lo dispuesto por el artículo 98 TER de esta ley;
III. Suspensión de la comercialización de bienes,
productos o servicios;
IV. Colocación de sellos de advertencia, y
V. Ordenar la suspensión de información o publicidad a
que se refiere el artículo 35 de esta ley.
Las medidas precautorias se dictarán
conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del
procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y
demás relativos de
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 26.- La Procuraduría tendrá
legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes
acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos,
en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han
realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y,
en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados
que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y
perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por
ciento de los mismos, o
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Mandamiento para impedir, suspender
o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a
consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.
La Procuraduría en representación de los
consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los
daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la
autoridad judicial.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Las atribuciones que este artículo
otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia,
tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias
que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que
pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría estará exenta de
presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el
ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 27.- El Procurador Federal del
Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como
otorgar poderes a servidores públicos de la misma, para representarla en
asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Nombrar y remover al personal
al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y remuneraciones;
III. Crear las unidades que se
requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y determinar la
competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;
IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos
que sean de la competencia de la Procuraduría;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
V. Proponer el anteproyecto de
presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado;
VI. Aprobar los programas de la
entidad;
VII. Establecer los criterios para la imposición de
sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas,
modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad;
observando en todo momento lo dispuesto por los artículos 132 y 134
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
VIII. Delegar facultades de
autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos,
sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación;
IX. Fijar las políticas y expedir
las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría;
X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa
aprobación del Secretario de Economía, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
XI. Las demás que le confiera esta
ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 28.- El Procurador Federal del
Consumidor será designado por el Presidente de la República y deberá ser
ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse
desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio
público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Las relaciones de trabajo entre
la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por
ARTÍCULO 30.- El personal de la Procuraduría
estará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO
31.- Para la elaboración de sus
planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a cabo consultas con
representantes de los sectores público, social y privado; con instituciones
nacionales de educación superior, así como con organizaciones de consumidores.
Asimismo, asesorará a la Secretaría en cuestiones relacionadas con las
políticas de protección al consumidor y opinará sobre
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
(Se derogan segundo y tercer párrafos).
Párrafos derogados
DOF 04-02-2004
Capítulo III
De la información y publicidad
ARTÍCULO
32.- La información o publicidad
relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o
forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos,
sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que
induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para los efectos de esta ley, se entiende
por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio
que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma
inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se
presenta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La información o publicidad que compare
productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá ser
engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. La
Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de dicha
información o publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al
consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 33.- La información de productos
importados expresará su lugar de origen y, en su caso, los lugares donde puedan
repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías
correspondientes, en los términos señalados por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los productos
o sus etiquetas, envases y empaques
ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de la
intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas dependencias,
la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o
publicidad que viole las disposiciones de esta ley y, en su caso, al medio que
la difunda;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad
que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime
suficiente, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
III. Imponer las sanciones que
correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos de las fracciones II y
III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que se refiere
el artículo 123 de este ordenamiento.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría instaure algún
procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información,
podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda,
se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad
competente.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 36.- Se sancionará a petición de
parte interesada, en los términos señalados en esta ley, a quien inserte algún
aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido
nominativa e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo
un cobro o el cumplimiento de un contrato.
ARTÍCULO
37.- La falta de veracidad en los
informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de
las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento
de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos
necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de
la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 38.- Las leyendas que restrinjan o
limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse patentes en forma clara,
veraz y sin ambigüedades.
ARTÍCULO 39.- Cuando se expendan al público
productos con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberá advertirse de
manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en
los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Las leyendas
"garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente,
sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el
consumidor puede hacerlas efectivas.
ARTÍCULO
41.- Cuando se trate de productos o
servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren
potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o
cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un
instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con
claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso,
aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor
responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de
esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 TER de esta
ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 42.- El proveedor está obligado a
entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con los términos y
condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados,
salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.
ARTÍCULO 43.- Salvo cuando medie mandato
judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento de algún requisito,
ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta,
adquisición, renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en
existencia. Tampoco podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la
adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume la
existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
Tratándose de servicios, los proveedores
que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán
informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de
cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de
comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido,
deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que
incluyen tales planes y que no disponen de otros.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar
una investigación de crédito para asegurarse que el consumidor está en
condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que se viola esta
disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o
servicios disponibles.
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer
referencia a productos, marcas, servicios o empresas en forma específica, como
resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de
orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente
dichos resultados para conocimiento de éstos.
Los resultados de las investigaciones,
encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría no podrán ser utilizados
por las empresas o proveedores con fines publicitarios o comerciales.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los
convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de colusión entre
proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la
información que se pueda proporcionar a los consumidores.
Capítulo IV
De las promociones y ofertas
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley,
se consideran promociones las prácticas comerciales consistentes en el
ofrecimiento al público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de
proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma
gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en
la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas
en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de
aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el
incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos similares.
Por "oferta", "barata", "descuento",
"remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el
ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios
rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.
ARTÍCULO
47.- No se necesitará autorización ni
aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las
normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan
lesionar los intereses de los consumidores.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a
las señaladas en esta ley, ni favorecer específicamente las promociones u
ofertas de proveedores determinados.
ARTÍCULO 48.- En las promociones y ofertas se
observarán las siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las
condiciones, así como el plazo de duración o el volumen de los bienes o
servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Todo consumidor que reúna los
requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo
previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o
servicios de que se trate.
ARTÍCULO
49.- No se podrán realizar
promociones en las que se anuncie un valor monetario para el bien, producto o
servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el
mercado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
50.- Si el autor de la promoción u
oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el
cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del
contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica
entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u
oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a
que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
Capítulo V
De las ventas a domicilio, mediatas o indirectas
ARTÍCULO 51.- Por venta a domicilio, mediata
o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o
establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y
la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de
contado.
ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se refiere
este capítulo deberán constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y dirección del
proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios de que
se trate; y
II. Garantías y requisitos
señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
ARTÍCULO 53.- Los proveedores que realicen
las ventas a que se refiere este capítulo por medios en los cuales sea
imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como
teléfono, televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista
trato directo con el comprador, deberán:
I. Cerciorarse de que la entrega
del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que
el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer
reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados para la
venta;
III. Cubrir los costos de transporte
y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas por
la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al
consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y flete y,
en su caso, la marca del bien o servicio.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o cargo por un
bien o servicio se haga en forma automática al recibo telefónico, o a una
cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al
consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al
consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta o en
el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre el
pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el
consumidor.
ARTÍCULO 55.- Los proveedores deberán
mantener registros e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda
identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del
consumidor.
ARTÍCULO
56.- El contrato se perfeccionará a
los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma
del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la
facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación
deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal,
por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha
conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor
reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y
seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no
será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
Capítulo VI
De los servicios
ARTÍCULO 57.- En todo establecimiento de
prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de
los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las
tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
ARTÍCULO
58.- El proveedor de bienes,
productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por
razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o
cualquiera otra particularidad.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Los proveedores de bienes y servicios
que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o
discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como
selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva
Los proveedores están obligados a dar las facilidades
o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con
discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas
facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las
disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el
proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que
legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
ARTÍCULO 59.- Antes de la prestación de un
servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de
reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio,
el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia,
independientemente de que se estipulen mecanismos de variación de rubros
específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.
ARTÍCULO
60.- Las personas dedicadas a la
reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones
nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante
del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las
refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso
de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
61.- Los prestadores de servicios de
mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del
artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal
deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté
destinado.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios tendrán
obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los
que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados; el
precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya
otorgado y los demás requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO
63.- Los sistemas de comercialización
consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan
periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero,
únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o
determinables, sean muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a
su uso como locales comerciales, en los términos que señale el reglamento
respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la
Secretaría.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Secretaría podrá autorizar, en su
caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto los servicios de
construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que
las condiciones
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los sistemas de
comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de
quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Secretaría otorgará la autorización
para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos
los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana
constituida como sociedad anónima de conformidad con la legislación aplicable,
y que tenga por objeto social únicamente la operación y administración de
sistemas de comercialización a que se refiere
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad
administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del
sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda
utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos
de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento
correspondiente;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan
general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los
procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia
cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para el
cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la
operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante obtenga la
autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar a operar el o
los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del
o los contratos de adhesión correspondientes ante
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y precisará
aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser
objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de
contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso,
autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de
los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas;
adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas
convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores;
manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y
cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza;
revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de
terceros especialistas o auditores externos; características de la información
que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades
competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad
dirigida a los consumidores.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
63 BIS.- En la operación de los
sistemas de comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda
prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean
determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan
en la misma fecha; considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación
del grupo de que se trate; la constitución de grupos en los que se
comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la
transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un
grupo de consumidores a otro, o a terceros; la fusión de grupos de consumidores
y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro
acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que
pretenda eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta
por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el
concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de
los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.
No podrán participar en la
administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas
de comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en
contra del proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia
ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén
inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema
financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido
rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las
personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de
los proveedores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
63 TER.- Las sociedades que
administren los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63,
tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo
2 de esta ley. El proveedor será responsable de que el consumidor reciba el
bien contratado en el plazo y conforme a las condiciones establecidas en el
contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del incumplimiento de
cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor
penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento
imputable a aquél.
La Procuraduría podrá determinar que uno
o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos
contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido
de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que
correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No
obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión
mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de
comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de
conformidad con las disposiciones respectivas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
63 QUATER.- Serán causas de
revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses
a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente, o la suspensión
de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis meses;
II. La realización de actividades contrarias a la ley, al
reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia
de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;
III. La omisión de la presentación de información que le
requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o
que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las
operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos
constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del
proveedor para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la
viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso
mercantil o disolución del proveedor.
Cuando la Procuraduría detecte que el
proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación previstas en este
artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto por
este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en
la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho
convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución
definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el
proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y
liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.
Salvo por lo previsto en
En el caso de decretarse la revocación a
que se refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y
procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos
existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los
consumidores.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
63 QUINTUS.- La Secretaría y la
Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de
esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo,
supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere
este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los
proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que
correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos
a que se refiere el artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su
competencia, los intereses de los consumidores.
Los proveedores estarán obligados a
contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto de revisar el
funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores
externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos
que señale el reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este
último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la
Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.
La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o
auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el
reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin
perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la
Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización
que ésta les hubiere otorgado.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 64.- La prestación del servicio de
tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé al
acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o
grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien
o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por
períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que,
en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.
ARTÍCULO
65.- La venta o preventa de un
servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato
respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del
proveedor;
II. Lugar donde se prestará el
servicio;
III. Determinación
IV. El costo de los gastos de
mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán los cambios
en este costo en períodos subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con
otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales para realizar
tales intercambios; y
VI. Descripción de las fianzas y
garantías que se otorgarán en favor del consumidor.
ARTÍCULO 65 BIS.- Los proveedores
personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras,
que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de
adhesión ante la Procuraduría.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no
podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las
leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
Los proveedores deberán transparentar sus operaciones,
por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos
abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o
medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a
los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además
deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre
los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres
distintivos de manera clara, notoria e indubitable.
Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que
fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la
cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la
información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de
información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para
formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para
los principales servicios ofrecidos, la suma de todos los costos asociados a la
operación.
Artículo adicionado DOF
06-06-2006
Capítulo VII
De las operaciones a crédito
ARTÍCULO 66.- En
toda operación a crédito al consumidor, se deberá:
I. Informar al consumidor
previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el
monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a
realizar, su periodicidad,
II. En caso de existir descuentos,
bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a
crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De
utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los
intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se
informará al consumidor sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá
depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las variaciones que
registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al
consumidor, la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;
III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el
bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y
monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos
correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por
cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos
correspondientes;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente
en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras
leyes o convenio en contrario, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
V. En caso de haberse efectuado la operación, el
proveedor deberá enviar al consumidor al menos un estado de cuenta bimestral,
por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos,
pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 67.- En los contratos de compraventa
a plazo o de prestación de servicios con pago diferido, se calcularán los
intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.
ARTÍCULO 68.- Unicamente se podrán
capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso
el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es
improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán
exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no
podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
ARTÍCULO 70.- En los casos de compraventa a
plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde
el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones
que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho
a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una
compensación por el demérito que haya sufrido el bien.
El
comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los
intereses computados conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su
pago.
ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en
que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado
más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos y
el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el
consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo
anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente
procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que
sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes
a dichos pagos.
ARTÍCULO 72.- Cualquier cargo que se prevea
hacer por motivo de la expedición de un crédito al consumidor, deberá
especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta,
renta u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el
consumidor
Capítulo VIII
De las operaciones con inmuebles
ARTÍCULO
73.- Los actos relacionados con
inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean
fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en
la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o
cuando otorguen al consumidor
Los contratos relacionados con las
actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la
Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
73 BIS.- Tratándose de los actos
relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor
deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:
I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el
proyecto ejecutivo de construcción completo, así como la maqueta respectiva y,
en su caso, el inmueble muestra;
II. Los documentos que acrediten la propiedad del
inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que
afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento
de la firma de la escritura correspondiente;
III. La personalidad del vendedor y la autorización del
proveedor para promover la venta;
IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre
el pago de contribuciones y servicios públicos;
V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las
autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades
correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones
técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la
construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los
que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de
inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar
expresamente en el contrato la carencia de éstos;
VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de
instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales
del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta
con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;
VII. Información sobre las características del inmueble,
como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura,
instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas
de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios
con que cuenta y estado físico general del inmueble;
VIII. Información sobre los beneficios que en forma
adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como
acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;
IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor,
especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;
X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del
tipo de crédito de que se trata, así como una proyección del monto a pagar que
incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y
cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de
referencia y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.
De ser el caso, los mecanismos para la modificación o
renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se
realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el
consumidor;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el
proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la
venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración,
impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de
investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede
cancelar la operación, y
XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y
constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así
como su instrumentación.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
73 TER.- El contrato que se pretenda
registrar en los términos del párrafo segundo del artículo 73, deberá cumplir
al menos, con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha de celebración del contrato;
II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que
puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el
texto
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio
IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de
contribuyentes del consumidor;
V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional,
sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el
caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al
tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de
conformidad con la legislación aplicable;
VI. Descripción del objeto del contrato;
VII. El precio total de la operación, la forma de pago,
así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;
VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del
proveedor como del consumidor;
IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al
proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas,
las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto
por los ordenamientos legales aplicables;
X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del
contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;
XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de
adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;
XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la
actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del
contrato;
XIII. En los casos de operaciones de compraventa de
inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características
técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados.
De igual manera, deberá señalarse que el inmueble
cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios
básicos;
XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán
señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El
proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de
gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y
XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley
para el caso de los contratos de adhesión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 74.- Los proveedores deberán
efectuar la entrega física o real del bien materia de la transacción en el
plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones
previamente establecidas u ofrecidas.
ARTÍCULO
75.- En los contratos de adhesión
relacionados con inmuebles se estipulará la información requerida en el
Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que
individualicen el bien, así como la información requerida en el artículo 73
TER. Los proveedores no podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito
la relación contractual, excepto el relativo a gastos de investigación.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 76.- La Procuraduría podrá promover
ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico de los
consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en
aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento,
mientras subsista la causa de la acción.
CAPITULO
VIII BIS
DE
LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL
USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA
Capítulo
adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO 76 BIS.- Las disposiciones
I. El proveedor
utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial,
por lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la
transacción, salvo autorización expresa del propio consumidor o por
requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor
utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a
éste, previamente a la celebración de la transacción, de las características generales
de dichos elementos;
III. El proveedor
deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su
domicilio físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el
propio consumidor para presentarle sus reclamaciones o solicitarle
aclaraciones;
IV. El proveedor
evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de
los productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la
información y
V. El consumidor
tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones,
costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y
servicios ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor
respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los
productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias
de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y
suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas
de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos
y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea
apta para esa población.
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
Artículo
adicionado DOF 29-05-2000
Capítulo IX
De las garantías
ARTÍCULO 77.- Todo bien o servicio que se
ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo
pactado entre proveedores y consumidor.
Para los efectos del párrafo anterior la
garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados a partir de la entrega
del bien o la prestación total del servicio.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 78.- La póliza de garantía deberá
expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando,
por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas
efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de
servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento de recibir éste
el bien o servicio de que se trate.
ARTÍCULO 79.- Las garantías ofrecidas no
pueden ser inferiores a las que determinen las disposiciones aplicables ni
prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente
corresponden al consumidor.
El cumplimiento de las garantías es
exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio,
así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún
tercero asuma por escrito
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 80.- Los productores deberán
asegurar y responder del suministro oportuno de partes y refacciones, así como
del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y,
posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose,
armándose o distribuyéndose.
Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que
determinados productos deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia
por lo que se refiere al suministro de partes y refacciones, tomando en cuenta
la durabilidad del producto.
ARTÍCULO 81.- En caso de que el producto haya
sido reparado o sometido a mantenimiento y el mismo presente deficiencias
imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los treinta
días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá
derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo
de la garantía es superior a los treinta días naturales, se estará a dicho
plazo.
ARTÍCULO
82.- El consumidor puede optar por
pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la
reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación,
cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la
hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su
calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su
naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el
consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle
el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 91 de esta ley.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La bonificación o compensación a que se
refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el
artículo 92 TER de esta ley.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Lo anterior sin perjuicio de la
indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 83.- El tiempo que duren las
reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del
plazo de
ARTÍCULO 84.- Cuando el consumidor acuda a la
Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la
garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho
plazo.
Capítulo X
De los contratos de adhesión
ARTÍCULO
85.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el
proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones
aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun
cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un
contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su
validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que
ser legibles a simple vista. Además, no podrá implicar prestaciones
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o
abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta
ley.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas
oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante
la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o
abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento.
Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones,
excepto precio.
Los contratos de adhesión sujetos a
registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la
Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier
controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los
mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
86 BIS.- En los contratos de adhesión
de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica
los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el
consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.
El proveedor sólo podrá prestar un
servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con
el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía
electrónica.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86 TER.- En los
contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las
siguientes prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la
prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor
que elija;
III. Dar por
terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al
servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor,
sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la
prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta
prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás
prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no
hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de
adhesión de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO 86 QUATER.- Cualquier
diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante
Artículo
adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO
87.- En caso de que los contratos de
adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores
deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a
verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente
y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los
modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría
registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de
registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los
contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la
modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los
términos antes señalados.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Los contratos que deban registrarse
conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por
la Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
87 BIS.- La Procuraduría podrá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de
conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan
utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la
Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Cuando el proveedor haya dado aviso a la
Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá
modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber
cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas
modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
87 TER.- Cuando el contrato de
adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato
publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el
proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento
previsto en el artículo 87.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 88.- Los interesados podrán
inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de adhesión aunque no
requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus
efectos no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo
dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la
tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir al
proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para
conocer la naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se
trate de información confidencial o sea parte de secretos industriales o
comerciales.
ARTÍCULO 90.- No serán válidas y se tendrán
por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se
inscribirán en el registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente
el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil,
excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea
parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
IV. Prevengan términos de prescripción inferiores
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades
para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la
protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
ARTÍCULO
90 BIS.- Cuando con posterioridad a
su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a
esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a
petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del
registro correspondiente.
En tales casos, la Procuraduría
procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XI
Del
incumplimiento
ARTÍCULO 91.- Los pagos hechos en exceso del
precio máximo determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el
consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro
del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción
que corresponda, estará obligado a pagar el
Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de
captación que determine el Banco de México, o cualquiera otra tasa que la
sustituya oficialmente como indicador del costo de los recursos financieros.
ARTÍCULO
92.- Los consumidores tendrán
derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la
cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a
una bonificación o compensación, en los siguientes casos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad
entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se
utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones
aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la
normatividad;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o
especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya
ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para
su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. En los demás casos previstos por esta ley.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características
ameriten conocimientos técnicos, se estará al juicio de peritos o a la
verificación en laboratorios debidamente acreditados.
Si con motivo de la verificación la
Procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por
este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las
irregularidades detectadas para el efecto de que puedan exigir al proveedor la
bonificación o compensación que corresponda, en los términos del artículo 98
BIS.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
92 BIS.- Los consumidores tendrán
derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio
sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor,
o por los demás casos previstos por la ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
92 TER.- La bonificación o
compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 BIS no podrá ser menor al
veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o
compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso
corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago de daños
y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o
compensación que en su caso hubiese hecho el proveedor.
La bonificación o compensación que
corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo 92,
fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor
presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado
la violación por la Procuraduría, y no podrá ser menor al veinte por ciento del
precio pagado.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
93.- La reclamación a que se refiere
el artículo 92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o
importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado
por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un
plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El
vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si
ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones
distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha
sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al
consumidor.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
94.- Las comprobaciones de calidad,
especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las
normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a
los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia
competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
95.- Los productos que hayan sido
repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su
vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el
fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación,
devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea
imputable al proveedor o distribuidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que el producto en cuestión
cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo
emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Capítulo XII
De la vigilancia y verificación
ARTÍCULO
96.- La Procuraduría, con objeto de
aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y de
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la verificación y vigilancia a que
se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo
dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
97.- Cualquier persona podrá
denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley,
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso,
datos para su ubicación;
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia,
indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
Fracción
adicionada DOF 04-02-2004
La denuncia podrá presentarse por
escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por cualquier otro
medio.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
97 BIS.- La orden de verificación a
que se refiere el artículo 65 de
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
97 TER.- Cuando con motivo de una
visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el
cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de
muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las muestras
a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la
Procuraduría, otra quedará en poder del visitado quien podrá efectuar su
análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que quedará en
poder del visitado y a disposición de
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría
se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los
resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder
y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de los resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis
de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia
de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia
de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no
destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de
que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación
respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
97 QUATER.- Si durante el
procedimiento de verificación se detecta alguno de los supuestos previstos en
el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas
precautorias que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta
respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar el procedimiento previsto por
el artículo 123 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
98.- Se entiende por visita de
verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Examinar los productos o
mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten
II. Verificar precios, cantidades,
cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos
de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;
III. Constatar la existencia o
inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y
IV. Llevar a cabo las demás
acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO
98 BIS.- Cuando con motivo de una
verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás
disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores
individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación
masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus
intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán
o compensarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso
de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan.
Artículo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
98 TER.- La Procuraduría podrá
ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de
establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables,
conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo
hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las
medidas que procedan.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIII
Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO
99.- La Procuraduría recibirá las
quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales
podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por
cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Señalar nombre y domicilio del
reclamante;
II. Descripción del bien o servicio
que se reclama y relación sucinta de los hechos; y
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga
en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o,
en su defecto, el que proporcione el reclamante, y
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue
su reclamación.
Fracción adicionada
DOF 04-02-2004
Las reclamaciones de las personas
físicas
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005, 19-12-2006
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales,
municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios
para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán
contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su
presentación.
ARTÍCULO
100.- Las reclamaciones podrán
desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el
hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del
proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde
el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no existir una unidad de la
Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su
conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 101.- La Procuraduría rechazará de
oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 102.- Presentada la reclamación se
tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales
correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
ARTÍCULO
103.- La Procuraduría notificará al
proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y
registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado
con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 104.- Las notificaciones que realice
la Procuraduría serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera
notificación;
II. Cuando se trate del
requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación
de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que
impongan una medida de apremio o una sanción;
Fracción reformada
DOF 04-02-2004
V. Cuando la Procuraduría
notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime
necesario; y
VII. En los demás casos que disponga
la ley.
Las notificaciones personales deberán
realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del
propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o
por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su
consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o
establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere
sido proporcionado por el reclamante.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de la notificación a que se
refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento
conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada
o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable
del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo
dispuesto en
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Las notificaciones realizadas con quien
deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no
se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
En caso de que el destinatario no
hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere
cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por
estrados.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Tratándose de actos distintos a los
señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados,
previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por
correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por
telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por
escrito del interesado.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La documentación que sea remitida por
una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por
cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación,
tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la
clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que
ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
105.- Las reclamaciones se podrán
presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
I. Tratándose de enajenación de
bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el
comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el
servicio, total o parcialmente;
Inciso reformado
DOF 04-02-2004
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio,
o
Inciso reformado
DOF 04-02-2004
d) A partir de la última fecha en que el consumidor
acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de
las obligaciones pactadas por éste.
Inciso adicionado
DOF 04-02-2004
II. Tratándose del otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el
recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o
b) A partir de que se cumpla
efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce
temporal.
(Se deroga último párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 106.- Dentro de los procedimientos a
que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante
la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por
institución legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse
recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a
entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la
procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o
laudos; y
VI. Como garantía de compromisos
asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la
notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su
caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para
la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible,
prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un
término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su
cobro.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 107.- En caso de requerirse prueba
pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos
peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo
la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de
discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito
tercero en discordia.
ARTÍCULO 108.- A falta de mención expresa, los
plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de
que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el
día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 109.- Para acreditar la personalidad
en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará
carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se
requerirá poder notarial.
ARTÍCULO 110.- Los convenios aprobados y los
laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen
aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en
la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y
consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para
cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean
aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de
apremio contempladas por esta Ley.
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para
aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa
ratificación.
Sección Segunda
Procedimiento conciliatorio
ARTÍCULO 111.- La Procuraduría señalará día y
hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se
procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por
lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al
proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía
telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes
podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 112.- En caso de que el proveedor no
se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le
impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no
mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida
de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el
reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no
presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su
inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar
otra ante la Procuraduría por los mismo hechos.
ARTÍCULO
113.- Previo reconocimiento de la
personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador
expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado,
señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará
para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les
presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del
consumidor.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Tratándose de bienes o servicios de
prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o
telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá
cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el
cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
114.- El conciliador podrá en todo
momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios
para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la
Procuraduría le confiere
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
El conciliador podrá suspender cuando lo
estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación
hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a
través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de que se suspenda la audiencia,
el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince
días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el
dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia
observaciones al mismo.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo
de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores,
que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre
y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta,
exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor
podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las
excepciones que estime convenientes.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
De toda audiencia se levantará el acta
respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su
validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Para la sustanciación del procedimiento
de conciliación a que se refiere
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
114 BIS.- El dictamen a que se
refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes
consideraciones:
I. Se calculará el monto de la obligación contractual,
atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes;
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por
el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la
obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el
artículo 92 TER, y
IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se
calculará conforme al siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la
totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30%
del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de
la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del
25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere
entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor,
la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se
determine en el dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente
será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el
dictamen.
Las bonificaciones señaladas con
anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho
acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
114 TER.- El dictamen emitido deberá
contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio
de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia de la
reclamación;
VI. La determinación del importe de las obligaciones a
cargo del proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al
consumidor.
La determinación del importe consignado
en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del
tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague,
tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con
el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al
Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México.
La acción ejecutiva derivada del
dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 115.- Los acuerdos de trámite que
emita el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la
Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe
no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO
116.- En caso de no haber
conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como
árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el
conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a
disposición de las partes información sobre árbitros independientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de
ambas partes.
Sección Tercera
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO
117.- La Procuraduría podrá actuar
como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la
designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos,
observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Cuando se trate de aquellas personas
físicas
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Monto de operación actualizado DOF 21-12-2004,
22-12-2005, 19-12-2006
ARTÍCULO 118.- La designación de árbitro se
hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán
claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en
estricto derecho o en amigable composición.
ARTÍCULO 119.- En la amigable composición se
fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá
libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a
reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá
términos ni incidentes.
ARTÍCULO
120.- En el juicio arbitral de
estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas
del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad
entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan
puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará
supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código,
el ordenamiento procesal civil local aplicable.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 121.- El laudo arbitral emitido por
la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse
o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes
a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO
122.- (Se deroga primer párrafo).
Párrafo derogado
DOF 04-02-2004
Las resoluciones que se dicten durante
el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que
deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días.
El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
Sección cuarta
Procedimientos por infracciones a la ley
ARTÍCULO
123.- Para determinar el
incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a
que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de
los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días
hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los
elementos de convicción de que disponga.
Párrafo reformado DOF
04-02-2004
Cuando la Procuraduría detecte
violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se
refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de
bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al
fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del
procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las
sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a
su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las
demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al
presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días
hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de los
quince días hábiles siguientes.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar
al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al
denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a
la ley.
ARTÍCULO
124 BIS.- Para la sustanciación del
procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIV
Sanciones
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto
en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.
ARTÍCULO
126.- Las infracciones a lo dispuesto
por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén
expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con
multa de $166.25
a $532,022.03.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
ARTÍCULO
127.- Las infracciones a lo dispuesto
por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67,
68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y
113 serán sancionadas con multa de $332.52 a
$1’064,044.07.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
ARTÍCULO 128.-
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7,
8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER,
74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas
con multa de $498.77 a $1’950,747.46.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004. Multa actualizada DOF
21-12-2004, 22-12-2005. Reformado DOF
06-06-2006.
Multa actualizada DOF 19-12-2006
ARTÍCULO
128 BIS.- En casos particularmente
graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual
podrá ser hasta de noventa días y con multa de $99,754.13 a $2’793,115.69.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004. Multa actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
ARTÍCULO
128 TER.- Se considerarán casos
particularmente graves:
I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se
pudieran afectar los derechos e intereses de un grupo de consumidores;
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en
peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con
bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias
especiales
IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la
escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la
prestación de un servicio;
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo
generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o
productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o
registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y
VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los
artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
128 QUATER.- Se sancionará con la
prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido
suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento,
reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda
realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o
productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición
de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice
que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
129.- En caso de reincidencia se
podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los
artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por
treinta y seis horas.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
129 BIS.- La Procuraduría actualizará
cada año por inflación los montos referidos en pesos en los artículos 25, 99,
117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de
diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán
vigentes en el siguiente año calendario.
Para estos efectos, la Procuraduría se
basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de
dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo
adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 130.- Se entiende que existe
reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del
mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día
en que se cometió la primera infracción.
ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones
a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente
con base en:
I. Las actas levantadas por la
autoridad;
II. Los datos comprobados que
aporten las denuncias de los consumidores;
III. La publicidad o información de
los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o
circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción.
Las resoluciones que emita la
Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo
ARTÍCULO
132.- La Procuraduría determinará las
sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, considerando
como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en
general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la Procuraduría deberá
considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos
que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para
determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 133.- En ningún caso será sancionado
el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos
o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia.
Cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de
las mismas no deberá rebasar de $5’586,231.36.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004. Multa actualizada
DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006
ARTÍCULO
134.- La autoridad que haya impuesto
alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o
conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que
motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del
consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado
constituya un recurso.
Párrafo reformado
DOF 04-02-2004
La autoridad no podrá ejercer la
facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones impuestas con
motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de
esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado
DOF 04-02-2004
Capítulo XV
Recursos administrativos
ARTÍCULO
135.- En contra de las resoluciones
de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y
demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los
términos de
Artículo reformado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
136.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
137.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
138.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
139.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
140.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
141.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
142.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
ARTÍCULO
143.- (Se deroga).
Artículo derogado
DOF 04-02-2004
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga
Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se
abroga en lo que no se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las funciones que cualquier ordenamiento
encomiende al Instituto Nacional del Consumidor, se entenderán atribuidas a
CUARTO.- El patrimonio del Instituto Nacional del
Consumidor, así como la totalidad de los recursos financieros, humanos y
materiales asignados al mismo, se transfieren a
QUINTO.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de
la vigencia de la presente ley, se seguirán hasta su conclusión definitiva, por
y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo con la
ley que se abroga.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador
En cumplimiento de lo dispuesto por
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73 de
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las
disposiciones contenidas en
Artículo reformado
DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las
disposiciones
I.- No se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso
distinto del habitacional, o
III.- Su
construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19
de octubre de 1993.
Artículo reformado
DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y
procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como
los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de
arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se
encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán
hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y de
Artículo reformado
DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen.
En cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se modifican
los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código Civil
para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia
Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de septiembre de 1993
Artículo Unico.- Se reforman los artículos transitorios del Diverso por el que se
reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda
la República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo
Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen.
En cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
5 de agosto de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o. y 58 y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 58, de
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de
Una vez vencido el término a que se refiere el
párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o no cuenten con los
dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las sanciones
previstas por la Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto
de contar con las normas oficiales aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el artículo
segundo transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Demetrio
En cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras,
de Instituciones de Crédito,
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de mayo de 1996
ARTICULO
SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. de
..........
ARTICULO
PRIMERO.-
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO
TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de
ARTICULO
CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el
Reglamento de
ARTICULO
QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos
delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por
ARTICULO
SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del
seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del
Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la
administradora elegida por éste, para que esta última las administre por
separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta
de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los
mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo
Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional
de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por
aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.
ARTICULO
SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del
seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de
diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que
entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no
hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre
del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir
del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este
párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las distintas
administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y
equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado
establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el
destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan
elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido
administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán
ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II,
inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por
aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan alcanzar el
objetivo de preservar el valor adquisitivo del
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del
Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual
se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno
Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido
administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se
invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un
rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma
que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará
intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante
su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se
hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales,
ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la
variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por
el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos
de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTICULO
OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla
con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en
vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten
por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán
Igual derecho
tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones
establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de
junio de 1997.
Los restantes
recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o.
de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para
el retiro al Gobierno Federal.”
Artículo reformado
DOF 24-12-2002
ARTICULO
DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la
Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de
ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley
participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión,
en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la
autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro,
acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que
a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias
económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los
sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate;
y
III. Que
los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo
de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada
para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar
la protección de los trabajadores.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos,
reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán
aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea
expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del
Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro
Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en
relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones
y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a
la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor
el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las
aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán
rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente
para los trabajadores al servicio del Estado.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito,
seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la
cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro
Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años
contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la participación en
los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso,
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de
administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará
por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente
de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el
inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de
este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en
seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún
caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el
artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de
Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las
disposiciones de carácter general que establezca
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la
institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como
lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los
seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y
México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco,
Presidente.- Dip. Florencio Catalán
Valdez, Secretario.- Sen.
En cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se reforman los
artículos transitorios del diverso por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común, y para toda la República en materia federal; del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos
primero y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D.F.,
a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Secretario.- Dip.
En
cumplimiento de lo dispuesto por
Refrendado por el Secretario de
Gobernación, Francisco Labastida Ochoa,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de mayo de 2000
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo
primero del artículo 128, y se adiciona
..........
TRANSITORIOS
Primero.-
Segundo.- Las menciones que en otras
disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se
entenderán referidas al Código Civil Federal.
Las presentes
reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables
en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el
ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor
Tercero.- La operación automatizada
del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en
Para tal
efecto, la Secretaría de Comercio
Cuarto.- En tanto se expide el
Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del
Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22
de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en
Quinto: La captura del acervo histórico del Registro Público
de Comercio deberá concluirse, en . términos de
los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de
Comercio a que se refiere
Artículo reformado
DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en
coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de
entrada en vigor
Séptimo.- Las solicitudes de
inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
Octavo.- La Secretaría deberá
publicar en el Diario Oficial de la
Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y
20, que se reforman por virtud
México, D.F.,
a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
En
cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se
adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
5 de junio de 2000
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos
86 bis, 86 ter y 86 quater a
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D.F.,
a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
En
cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se reforma el artículo
noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito,
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo
Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito,
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en
la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto
en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o
beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los
beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en
TERCERO.- Los ingresos que se deriven
de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del
artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un
monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para
efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y
se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio
inicial de
CUARTO.- El resto de los ingresos
que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto,
deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos
recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere
QUINTO.- Sin perjuicio de que los
recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre
de
A partir del
día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las
obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero
Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo
que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
En
cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se modifica el artículo
quinto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, del Código de Comercio y de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
13 de junio de 2003
ARTICULO
UNICO: Se reforma el artículo Quinto
transitorio del decreto que Reforma y Adiciona diversas Disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la República
en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de
Comercio y de
..........
TRANSITORIO
UNICO.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.-
Dip.
En cumplimiento de lo dispuesto por
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
4 de febrero de 2004
ARTÍCULO
ÚNICO.- SE REFORMAN el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V,
VI, y VIII del artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer
párrafo del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7; el primer párrafo del
artículo 8; el artículo 9; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el
artículo 18; el primer párrafo del artículo 19; el artículo 21;
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
SEGUNDO. El artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta
días después de la publicación
TERCERO. La reforma al artículo 114, en lo relativo a la
emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al
artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después
de la publicación
CUARTO.
El artículo 18;
QUINTO.
El procedimiento de cancelación de
registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los
contratos que se registren a partir de la entrada en vigor
SEXTO.
Las operaciones derivadas de los
sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que se
hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor
Las sociedades que actualmente
administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos
de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos
de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales
inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor
SÉPTIMO.
A partir de la entrada en vigor de
este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos
de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando
cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y
cumplan con las disposiciones aplicables.
OCTAVO.
Para los efectos del artículo sexto
transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias
supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello
los lineamientos que correspondan.
NOVENO.
Las sociedades a que se refiere el
artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información
relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de
contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en
la forma y términos que para tal efecto establezca
El incumplimiento a las obligaciones de
presentar la información o a realizar las auditorías a que se refiere este
artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de
México, D.F., a 11 de diciembre de
2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Juan de Dios
En cumplimiento de lo dispuesto por
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de
2004
PRIMERO.- El monto señalado en el
segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en
relación con el artículo 2 fracción I de
SEGUNDO.- El monto de la multa a que
se refiere
TERCERO.- El monto de la multa a que
se refiere
CUARTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en
el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.
NOVENO.- Las actualizaciones a que
se refiere
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D.F., a
9 de diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor,
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de
2005
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del
artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en relación con el
artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de la
multa a que se refiere
TERCERO.- El monto de
la multa a que se refiere
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
126 de
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo
128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133
se actualiza para quedar en $5’366,717.39.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D.F.,
a 9 de diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor,
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversos artículos de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Artículo Primero. Se
adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de
.........
TRANSITORIOS
Primero.-
Segundo.- Los sujetos a los que hace
referencia el artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá
emitir
Cuarto.- Las casas de empeño que estén
operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, cuentan con un plazo
de seis meses contados a partir de la publicación de
México, D.F., a
27 de abril de 2006.- Dip.
En cumplimiento
de lo dispuesto por
ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de
2006
PRIMERO.- El monto señalado en el
segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del artículo 117, en
relación con el artículo 2, fracción I, de
SEGUNDO.- El monto de la multa a que
se refiere
TERCERO.- El monto de la multa a que
se refiere
CUARTO.- El monto de la multa prevista
en el artículo 126 de
QUINTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 127 de
SEXTO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 de
SEPTIMO.- El monto de la multa
prevista en el artículo 128 bis de
OCTAVO.- La cantidad establecida en
el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se
refiere
TRANSITORIO
UNICO.-
México, D.F., a
12 de diciembre de 2006.- El Procurador Federal del Consumidor,