CÓDIGO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TÍTULO I

DERECHOS DEL CONSUMIDOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - El presente código establece normas de protección y defensa del consumidor, de orden público e interés social, en los términos de los artículos 5o , inciso XXXII, 170, inciso V, de la Constitución Federal y artículo 48 de sus Disposiciones Transitorias.

Artículo 2. - Consumidor es toda persona natural o jurídica que adquiera cualquier producto o servicio como destinatario final.

Párrafo Único - Se entenderá por consumidor la colectividad de personas, mismo que indeterminables, que actúe interviniendo en las relaciones de consumo.

Artículo 3. - Proveedor es toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, nacional o extranjera, así como los entes sin personalidad que desarrollan actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos y prestación de servicios.

Párrafo 1. - Producto es todo bien mueble o inmueble, material o inmaterial.

Párrafo 2. - Servicio es toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y seguros, excepto las resultantes de relación laboral.

CAPÍTULO II

POLÍTICA NACIONAL DE RELACIONES DE CONSUMO

Artículo 4. - La Política Nacional de Relaciones de Consumo tiene por objetivo el atendimiento de las necesidades de los consumidores, el respeto a su dignidad, salud, seguridad, la protección de sus intereses económicos, la mejoría de la calidad de su vida, así como la transparencia y armonía en las relaciones de consumo, atendidos los siguientes principios:

I. - reconocimiento de la vulnerabilidad del consumidor en el mercado de consumo;

II. - acción gubernamental en el sentido de efectivamente proteger al consumidor por medio de:

(a) iniciativa directa;

(b) incentivos hacia la creación y desarrollo de asociaciones representativas;

(c) la presencia del Estado en el mercado de consumo;

(d) la garantía de productos y servicios según modelo estándar de calidad, seguridad, durabilidad y desempeño.

III. - harmonización de los intereses de los participantes de las relaciones de consumo, haciendo compatible la protección al consumidor con la necesidad de desarrollo económico y tecnológico de manera a llevar a efecto los principios en que se basan el orden económico (artículo 170 de la Constitución Federal) siempre fundamentado en buena fe y equilibrio en las relaciones entre consumidores y proveedores.

IV. - educación e información de proveedores y consumidores con respeto a sus derechos y deberes buscándose la mejora del mercado de consumo;

V. - incentivo a la creación por parte de los proveedores de medios eficientes de control de calidad y seguridad de los productos y servicios, así como formas alternativas hacia la solución de conflictos de consumo;

VI. - eficientes prohibición y represión a todos los abusos practicados en el mercado de consumo, inclusive la competencia desleal y utilización impropia de invenciones y creaciones industriales de marcas, nombres comerciales y logotipos que puedan causar perjuicio a los consumidores.

VII. - racionalización y mejora de los servicios públicos;

VIII. - estudio permanente de las modificaciones del mercado de consumo.

Artículo 5. - Para la ejecución de la Política Nacional de Relaciones de Consumo el Poder Público contará con los siguientes instrumentos, entre otros:

I. - manutención de asistencia jurídica, integral y gratuita para el consumidor de baja renta;

II. - institución de fiscalías de justicia para defensa del consumidor en el ámbito del Ministerio Público;

III. - creación de comisarías de policía especializadas en la atención a consumidores víctimas de infraciones penales de consumo;

IV. - creación de juzgados especiales dedicados a pequeñas causas y tribunales especializados en la solución de litigaciones de consumo.

V. - concesión de incentivos a la creación y desarrollo de asociaciones de defensa del consumidor.

Párrafo 1. - (VETADO)

Párrafo 2. - (VETADO).

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS BÁSICOS DEL CONSUMIDOR

Artículo 6. - Son derechos básicos del consumidor:

I. - la protección a su vida, salud y seguridad contra riesgos provocados por prácticas en la provisión de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

II. - educación y divulgación sobre el adecuado consumo de los productos y servicios, garantizándose la libertad de elección y la igualdad en las contrataciones;

III. - clara y adecuada información sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta con respeto a cantidad, características, composición, calidad y precio, asÍ como sobre los riesgos que puedan presentar;

IV. - protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos o desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en la provisión de productos y servicios;

V. - modificación de cláusulas contratuales que establezcan cuotas desproporcionadas , o su revisión en razón de hechos supervenientes que las hagan exageradamente gravosas;

VI. - efectiva prevención contra y reparación por daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos y difusos;

VII. - acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos para prevención o reparación de daños patrimoniales y morales, individuales, colectivos o difusos, asegurada la protección jurídica, administrativa y técnica a los necesitados;

VIII. - facilitación de la defensa de sus derechos, inclusive con la inversión de la carga probatoria en su favor en el proceso civil, cuando por entendimiento del juez el alegado es verosímil o cuando esté en situación de inferioridad según las reglas ordinarias de experiencia ;

IX. - (VETADO);

X. - adecuado y eficiente suministro de los servicios públicos en general.

Artículo 7. - Los derechos previstos en este Código no excluyen otros resultantes de tratados o convenciones internacionales de que Brasil sea signatario, de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por autoridades administrativas competentes y los que resulten de los principios generales del derecho, analogía, costumbres y equidad.

Párrafo Único - Habiendo más que un responsable por la ofensa todos serán solidariamente responsables por la reparación de los daños previstos en las normas de consumo.

CAPÍTULO IV

DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, DE LA PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS

SECCIÓN I

DE LA PROTECCIÓN A LA SALUD Y SEGURIDAD

Artículo 8. - Los productos y servicios ofrecidos en el mercado de consumo no presentarán riesgos a la salud o a la seguridad de los consumidores, con excepción de aquellos considerados normales y previsibles como resultado de su naturaleza y uso, obligándose los proveedores, en cualquier circunstancia a suministrar las informaciones necesarias y adecuadas a su respeto.

Párrafo Único. - Tratándose de producto industrial es responsabilidad del fabricante ofrecer las informaciones a que se refiere este artículo, a través de impresos apropiados que deben acompañar al producto.

Artículo 9. - El proveedor de productos y servicios potencialmente nocivos o peligrosos para la salud o seguridad deberá informar de manera notoria y adecuada sobre su nocividad y peligro, sin perjuicio a la adopción de otras medidas adecuadas a cada caso concreto.

Artículo 10. - El proveedor no podrá ofrecer al mercado de consumo producto o servicio lo cual sepa – o que debería saber – presentar alto grado de nocividad o peligro a la salud o seguridad.

Párrafo 1. - El proveedor de productos y servicios que con posterioridad a la introducción al mercado de consumo se percate de la existencia de peligros que presenten, deberá comunicar el hecho inmediatamente a las autoridades competentes y a los consumidores, a través de anuncios publicitarios.

Párrafo 2. - Los anuncios publicitarios a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse por la prensa, radio y televisión, y serán a costa del proveedor de productos o servicios.

Párrafo 3. - Siempre que tengan conocimiento de productos o servicios que ofrezcan peligro a la salud o seguridad de los consumidores, el Gobierno Federal, los Estados, el Districto Federal y los Municipios deberán informarlos al respeto.

Artículo 11. - (VETADO).

SECCIÓN II

DE LA RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO O SERVICIO

Artículo 12. - El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero y el importador son responsables, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos resultantes del proyecto, fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación o envase de sus productos, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgos.

Párrafo 1. - Un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que de ello legitimamente se espera, llevándose en cuenta las circunstancias relevantes entre las cuales:

I. - su presentación;

II. - uso y riesgos que razonablemente se puede esperar de ello;

III. - el momento en que ha sido puesto en circulación.

Párrafo 2. - El producto no será considerado defectuoso solamente por el hecho de que otro producto de mejor calidad ha sido puesto en el mercado.

Párrafo 3. - El fabricante, constructor, productor o importador no serán responsables solamente cuando puedan probar que :

I. - no han ofrecido el producto al mercado;

II. - aunque hayan puesto el producto en el mercado el defecto no existe;

III. - la culpa es exclusivamente de parte del consumidor o tercero.

Artículo 13. - El comerciante es igualmente responsable en los términos del artículo anterior cuando:

I. - el fabricante, constructor, productor o importador no puedan ser identificados;

II. - el producto es ofrecido sin identificación clara cuanto a su fabricante, productor, constructor o importador;

III. - no mantenga adecuadamente los productos perecibles.

Párrafo único. - Aquel que efectúe pago a la parte perjudicada podrá ejercer el derecho de regresar por las indemnizaciones pagadas en contra los demás responsables, según su participación en la causa del hecho dañoso.

Artículo 14. - El prestador de servicios es responsable, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación de servicios, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su uso y riesgos.

Párrafo 1º. Un servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor de el puede esperar, llevándose en consideración las circunstancias relevantes entre las cuales:

I. - forma de suministro del servicio

II. - resultado y riesgos que razonablemente se puede esperar de el;

III. - la ocasión en que el servicio ha sido prestado.

Párrafo 2. - Un servicio no será considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas.

Párrafo 3 . - El prestador de servicios solo no será responsabilizado cuando pueda probar:

I. - que, habiendo prestado el servicio, no existe defecto;

II. - que la culpa es exclusiva del consumidor o tercero.

Párrafo 4. - La responsabilidad personal de profesionales liberales será definida bajo verificación de culpa.

Artículo 15. - (VETADO).

Artículo 16. - (VETADO).

Artículo 17. - Para los efectos de esta Sección se equiparan a consumidores todas las víctimas del hecho.

SECCIÓN III

DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIO DEL PRODUCTO Y DEL SERVICIO

Artículo 18. - Los proveedores de productos de consumo durables y no durables son solidariamente responsables por los vicios de calidad o cantidad que los dejen impropios o inadecuados al consumo a que se destinan, o que les disminuyan el valor, así como por aquellos resultantes de disparidad con las indicaciones constantes de envases, empaques, rótulos o mensaje publicitario, observadas las variaciones resultantes de su naturaleza, siendo posible al consumidor exigir la sustitución de las partes con vicio.

Párrafo 1 - En el caso de que dicho vicio no sea solucionado en el plazo máximo de treinta días, el consumidor podrá exigir, alternativamente y a su opción:

I. - la sustitución del producto por otro de la misma especie en perfectas condiciones de uso;

II. - la restitución inmediata de valores pagados, debidamente actualizados, sin perjuicio de eventuales demandas por daños y perjuicios.

III. - la reducción proporcional en el precio.

Párrafo 2 - Las partes podrán establecer la reducción o extensión del plazo previsto en el párrafo anterior, no pudiendo ser inferior a siete ni superior a cientochenta (180) días. En los contratos de adhesión la cláusula de plazo deberá ser establecida aparte, a través de manifestación expresa del consumidor.

Párrafo 3 - El consumidor podrá hacer uso inmediato de las alternativas del párrafo 1 de este artículo, siempre que, en razón de la extensión del vicio la sustitución de las partes viciadas pueda comprometer la calidad o características del producto, disminuir su valor o cuando se trate de producto esencial.

Párrafo 4 - Habiendo el consumidor elegido la alternativa del inciso I del párrafo 1 de este artículo y no siendo posible la sustitución del bien, podrá haber sustitución por otro de especie, marca o modelo distintos, por medio de complementación o restitución de eventual diferencia de precio, sin perjuicio a lo dispuesto en los incisos II y III del párrafo 1 de este artículo.

Párrafo 5 En caso de provisión de productos in natura será responsable para con el consumidor el proveedor inmediato, salvo cuando identificado claramente el productor.

Párrafo 6 - Son impropios para uso y consumo:

I. - los productos con plazo de validez expirados;

II. - los productos deteriorados, alterados, adulterados, damnificados, falsificados, corrumpidos, fraudados, nocivos a la vida o a la salud, peligrosos y aún aquellos en desacuerdo a las normas reglamentarias de fabricación, distribución o presentación;

III. - los productos que por cualquier motivo se muestren inadecuados a la finalidad a que se destinan.

Artículo 19. - Los proveedores son solidariamente responsables por los vicios de cantidad del producto siempre que, respetadas las variaciones resultantes de su naturaleza, el contenido neto sea inferior a las indicaciones constantes del envase, empaque, rótulo o mensaje publicitario, pudiendo el consumidor exigir, alternativamente y a su opción:

I. - la reducción proporcional del precio;

II. - la complementación de peso o medida;

III. - la sustitución del producto por otro de la misma especie, marca o modelo, sin dichos vicios ;

IV. - restitución inmediata del valor pagado, actualizado monetariamente, sin perjuicio de eventuales demandas por pérdidas y daños.

Párrafo 1. - Se aplica a este artículo el dispuesto en el párrafo 4 del artículo anterior.

Párrafo 2. - El proveedor inmediato será responsable cuando efectúe pesaje o medición y el instrumento utilizado no está aferido según estándar oficial.

Artículo 20. - El proveedor de servicios es responsable por los vicios de calidad que los dejen impropios al consumo o les disminuya el valor, así como por aquellos resultantes de disparidad con las indicaciones constantes de la oferta o mensaje publicitario, pudiendo el consumidor exigir, alternativamente y a su opción:

I. - la reejecución de los servicios sin coste adicional cuando sea el caso;

II. - la restitución inmediata del valor pagado, actualizado monetariamente, sin perjuicio de eventuales demandas por daños y perjuicios.

III. - la reducción proporcional del precio.

Párrafo 1 - La reejecución de los servicios podrá ser confiada a terceros debidamente capacitados, por cuenta y riesgo del proveedor.

Párrafo 2 - Son impropios los servicios que se muestren inadecuados a los fines que razonablemente de ellos se espera, así como aquellos que no atiendan a las normas reglamentarias de utilidad.

Artículo 21. - En el suministro de servicios que tengan por objetivo la reparación de cualquier producto estará implícita la obligación del proveedor en emplear repuestos originales adecuados y nuevos, o que mantengan las especificaciones técnicas del fabricante salvo que con respeto a los últimos haya autorización contraria por parte del consumidor.

Artículo 22. - Los órganos públicos por si mismos o por medio de sus empresas, concesionarias, licenciadas o bajo cualquier otra forma de emprendimiento son obligados a suministrar servicios adecuados, eficientes, seguros y tratándose de servicios esenciales, de manera continua.

Párrafo Único - En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones referidas en este artículo, las personas jurídicas serán obligadas a su cumplimiento y a la reparación de daños causados en la forma prevista en este Código.

Artículo 23. - El desconocimiento del proveedor con respeto a los vicios de calidad por inadecuación de los productos y servicios no lo exime de responsabilidad.

Artículo 24. - La garantía legal de adecuación del producto o servicio es independiente de término expreso, siendo vedada la exoneración contratual del proveedor.

Artículo 25. - Es vedada estipulación contratual de cláusula que haga imposible, exonere o ablande la obligación de indemnizar prevista en esta y en las secciones anteriores.

Párrafo 1. - Habiendo más que un responsable por causar el daño todos serán responsables solidariamente por la reparación prevista en esta y en las secciones anteriores.

Párrafo 2. - Siendo el daño causado por repuesto o pieza incorporada al producto o servicio, serán responsables solidarios su fabricante, constructor o importador y aquel que haya realizado dicha incorporación.

SECCIÓN IV

DE LA DECADENCIA Y DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 26. - El derecho de reclamar por vicios aparentes o de facil reconocimiento caduca en:

I. - treinta días, tratándose de suministro de servicio y producto no durables;

II. - noventa días, tratándose de suministro de servicio y producto durables.

Párrafo 1. - El lapso a considerar para la decadencia comienza a partir de la entrega efectiva del producto o de la conclusión de los servicios.

Párrafo 2. - Obstan la decadencia:

I. - la reclamación comprobadamente hecha por el consumidor junto al proveedor de productos y servicios hasta una respuesta negativa correspondiente, transmitida de manera incuestionable;

II. - (VETADO)

III. - la instauración de averiguación civil, hasta su cierre.

Párrafo 3 - Tratándose de vicio oculto el tiempo a contar comienza en el momento en que se verifique el defecto.

Artículo 27. - Prescribe en cinco años la posibilidad de repetir contra daños causados por producto o servicio previsto en la Sección II de este Capítulo, comenzando la cuenta de tiempo a partir del conocimiento del daño y de su responsable.

Párrafo Único . - (VETADO).

SECCIÓN V

DE LA DESCONSIDERACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

Artículo 28. - El juez podrá desconsiderar la personalidad de una sociedad cuando, en perjuicio al consumidor se verifique abuso de derecho, exceso de poder, infracción de la ley, hecho o acto ilícito o infracción de los estatutos o contrato social. La desconsideración también será llevada a efecto en caso de quiebra, estado de insolvencia, cierre o inactividad de la persona jurídica provocados por mala gestión.

Párrafo 1. - (VETADO).

Párrafo 2. - Las sociedades integrantes de grupos societarios y las sociedades controladas son subsidiariamente responsables por las obligaciones resultantes de este Código.

Párrafo 3. - Las sociedades en consorcio son solidariamente responsables por las obligaciones resultantes de este Código.

Párrafo 4 - Las sociedades coligadas solo serán responsables en caso de culpa.

Párrafo 5. También podrá ser desconsiderada la persona jurídica siempre que su personalidad sea, de alguna manera, obstáculo a la reparación por perjuicios causados a los consumidores

CAPÍTULO V

DE LAS PRÁCTICAS COMERCIALES

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29. - Para los fines de este Capítulo y de lo siguiente, se equiparan a consumidores todas las personas determinables o no, expuestas a las prácticas aqui previstas.

SECCIÓN II

DE LA OFERTA

Artículo 30. - Toda información o publicidad, suficientemente precisa, transmitida por cualquier forma o medio de comunicación con relación a productos y servicios ofrecidos o presentados obliga al proveedor que la haga transmitir o que de ella se utilice, pasando a integrar el contrato que venga a ser firmado.

Artículo 31. - La oferta y presentación de productos o servicios debe asegurar informaciones correctas, claras, precisas, ostensivas y en lengua portuguesa, sobre sus características, calidad, cantidad, composición, precio, garantía, plazos de validez y orígen, entre otros datos, bien como sobre riesgos que presenten a la salud y seguridad de los consumidores.

Artículo 32. Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras no cese la fabricación o importación del producto.

Párrafo único - Una vez terminada la producción o importación del producto, esa oferta deberá ser mantenida por un período razonable de tiempo, en la forma de la ley.

Artículo 33. - En el caso de oferta o venta por teléfono o encomienda postal deberá constar el nombre del fabricante y dirección en el empaque, publicidad y en todos los folletos utilizados en el negocio.

Artículo 34. - El proveedor de producto o servicio es solidariamente responsable por los actos de sus agentes o representantes independientes.

Artículo 35. Si el proveedor de productos o servicios se recusa a cumplir la oferta, presentación o publicidad, el consumidor podrá elegir alternativamente, a su opción:

I. - exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de acuerdo a los términos de la oferta, presentación o publicidad;

II. - aceptar otro producto o suministro de servicio equivalente;

III. - rescindir el contrato con derecho a la restitución del monto eventualmente pagado por adelantado, debidamente corregido, amén de daños y perjuicios.

SECCIÓN III

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 36. - La publicidad será transmitida de forma que el consumidor pueda fácil e inmediatamente reconocerla como tal.

Párrafo Único - El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios mantendrá en su poder, para información de los legítimos interesados, los datos informativos, técnicos y científicos que sostienen el mensaje.

Artículo 37. - Es prohibida toda publicidad engañosa o abusiva.

Párrafo 1. – Es engañosa cualquier forma de información o comunicación de caracter publicitario, entera o parcialmente falsa o que por cualquier otro modo, mismo por omisión, pueda inducir al consumidor en error cuanto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio y otros datos sobre los productos y servicios.

Párrafo 2. - Es abusiva entre otras, la publicidad discriminatoria de cualquier naturaleza que incite a la violencia, explote el miedo o superstición, se aproveche de la deficiencia de raciocinio y experiencia de los niños, infrinja valores ambientales, o pueda inducir el consumidor a portarse de manera perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Párrafo 3. - Para los efectos de este Código, la publicidad es engañosa por omisión cuando deje de informar sobre dato esencial acerca del producto o servicio.

Párrafo 4. - (VETADO)

Artículo 38. - La carga probatoria de la veracidad y corrección de la información o comunicación publicitaria es responsabilidad de quien la patrocina.

SECCIÓN IV

DE LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS

Artículo 39. - Es vedado al proveedor de productos o servicios, entre otras prácticas abusivas:

I. - condicionar el suministro de producto o servicio al suministro de otro producto o servicio, así como, sin justa razón, a límites en cantidades;

II. - negar atendimiento a las solicitaciones de los consumidores en la exacta medida de sus disponibilidades de stock y, aún, de acuerdo con los usos y costumbres;

III. - encaminar o entregar al consumidor, sin solicitación previa, cualquier producto o suministrar cualquier servicio;

IV. - aprovecharse de la debilidad o ignorancia del consumidor, considerando su edad, salud, conocimiento o condición social, para iludirle y convencerle a coger sus productos o servicios;

V. - exigir del consumidor una ventaja manifiestamente excesiva ;

VI. - ejecutar servicios sin presentación de un presupuesto preliminar y autorización expresa del consumidor, con excepción de los resultantes de prácticas anteriores entre las partes ;

VII. - pasar adelante información despreciativa referente a acto practicado por el consumidor en el ejercicio de sus derechos;

VIII. - ofrecer al mercado de consumo cualquier producto o servicio en desacuerdo con las normas expedidas por los órganos oficiales competentes y si no existen reglas específicas, por la Associação Brasileira de Normas Técnicas u otra entidad acreditada por el Conselho Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – Conmetro.

IX – recusar la venta o suministro de servicios directamente a quien se disponga a adquirirlos mediante pago al contado, con excepción de los casos en que haya intermediación reglamentada por leyes especiales;

X - aumentar sin justa razón el precio de productos o servicios;
XI - aplicar fórmula o índice de reajuste distinto del índice legal o del establecido en contrato;

XII. - dejar de establecer un plazo para cumplimiento de su obligación o dejar el establecimiento del plazo inicial según su criterio exclusivo.

Párrafo único - Los servicios suministrados y los productos enviados o entregados al consumidor, en la hipótesis prevista en el inciso III, se equiparan a muestra gratis, no existiendo obligación de pago.

Artículo 40. - El proveedor de servicios estará obligado a entregar al consumidor una estimativa de costos previa con el valor de la mano de obra, de los materiales y equipos a emplear, las condiciones de pago, así como las fechas de inicio y conclusión de los servicios.

Párrafo 1. - Salvo establecido en contrario el valor estimado tendrá validez por el plazo de diez días, contados de su recibimiento por el consumidor.

Párrafo 2. Una vez aprobado por el consumidor, el presupuesto obliga a los contrayentes y solamente podrá ser modificado por medio de libre negociación entre las mismas.

Párrafo 3. - El consumidor no es responsable por cualquier encargo o aumento resultante de la contratación de servicios de terceros no previstos en la estimativa preliminar.

Artículo 41. En el caso de suministro de productos o servicios bajo régimen de control o postura de precios, los proveedores deberán respetar los límites oficiales y estarán sujetos, en caso de incumplimiento, a responder por la restitución del monto recibido en exceso, debidamente actualizado, pudiendo el consumidor exigir, a su opción, el cancelamiento del negocio, sin perjuicio de otras sanciones posibles.

SECCIÓN V

COBRANZA DE DEUDAS

Artículo 42. - En la cobranza de deudas, el consumidor en falta no será expuesto al ridículo, ni sometido a cualquier tipo de constrangimiento o amenaza.

Párrafo Único – El consumidor cobrado por un valor indebido tiene el derecho a devolución, por valor igual al doble de lo que ha pagado en exceso, más ajuste monetario e intereses legales, excepto en el caso de un engaño justificable.

SECCIÓN VI

BANCO DE DATOS Y REGISTROS SOBRE EL CONSUMIDOR

Artículo 43. - El consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, tendrá acceso a las informaciones existentes en registros, fichas, datos personales y de consumo archivados a su respeto, así como a las respectivas fuentes de información.

Párrafo 1. – Los registros y datos sobre los consumidores deben ser objetivos, claros, verdaderos y en lenguaje de facil entendimiento, y no pueden contener informaciones negativas referentes a un periodo superior a cinco años.

Párrafo 2. - La apertura de registro, ficha, archivo y datos personales y de consumo deberá ser comunicada por escrito al consumidor caso no solicitada por él.

Párrafo 3. - Siempre que encuentre alguna divergencia en sus datos y registros el consumidor podrá exigir su inmediata corrección, debendo el archivista en el plazo de cinco días hábiles comunicar la alteración a los eventuales destinatarios de las informaciones incorrectas.

Párrafo 4. - Los bancos de datos y registros relativos a consumidores, los servicios de protección al crédito y equivalentes serán considerados entidades de carácter público.

Párrafo 5. - Ocurriendo prescripción relativa a la cobranza de deudas del consumidor, no podrán ser ofrecidas por los respectivos Sistemas de Protección al Crédito cualquier información que pueda impedir o dificultar nuevo acceso al crédito junto a los proveedores.

Artículo 44. - Los órganos públicos de defensa del consumidor mantendrán registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra proveedores de productos y servicios, debendo divulgarlos pública y anualmente. La divulgación indicará si la reclamación fue atendida o no por el proveedor.

Párrafo 1. - Es posible el acceso de cualquier interesado a esas informaciones para fines de orientación y consulta.

Párrafo 2. - Se aplican a este artículo, en lo que sea conveniente, las mismas reglas mencionadas en el artículo anterior y las del párrafo único del artículo 22 de este Código.

Artículo 45. - (VETADO)

CAPÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN CONTRATUAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46. - Los contratos que dirigen las relaciones de consumo no obligarán a los consumidores caso no les haya sido dado conocimiento preliminar de su contenido, o si los respectivos instrumentos son redactados de manera a dificultar el entendimiento de su significado y alcance.

Artículo 47. - Las cláusulas contratuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor.

Artículo 48. - Las declaraciones de voluntad constantes de escritos particulares, recibos y precontratos relativas a las relaciones de consumo vinculan al proveedor, permitiendo, inclusive, una ejecución específica en los términos del artículo 84 y párrafos.

Artículo 49. - El consumidor puede desistir del contrato en un plazo de siete días contados de su celebración o acto de recebimiento del producto o servicio, siempre que la contratación de productos y servicios haya ocurrido fuera de un establecimiento comercial, especialmente por teléfono o a domicilio.

Párrafo Único - Si el consumidor ejercita su derecho de arrepentimiento previsto en este artículo, los valores eventualmente pagados bajo cualquier título durante el plazo de reflexión serán restituídos de inmediato, actualizados.

Artículo 50. La garantía contratual es complementaria a la legal y será otorgada por medio de un término escrito.

Párrafo Único - El término de garantía o equivalente debe ser estándar e indicar, de manera adecuada, de que consiste la misma garantía, así como la forma, el plazo y lugar donde podrá ser cumplida y los encargos por cuenta del consumidor debiendo entregarsele debidamente rellenado por el proveedor en el acto del suministro, acompañado de manual de instrucciones, de instalación y uso del producto, en linguaje didáctico, con ilustraciones.

SECCIÓN II

CLÁUSULAS ABUSIVAS

Artículo 51. - Son nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contratuales relativas al suministro de productos y servicios que:

I. - impidan, exoneren o reduzcan la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos y servicios o impliquen renuncia o deposición de derechos. En las relaciones de consumo entre proveedor y consumidor — persona jurídica, la indemnización podrá ser limitada, en situaciones justificables;

II. - substraigan al consumidor la opción de reembolso del monto ya pagado, en los casos previstos en este Código;

III. - transfieran responsabilidades a terceros;

IV. - establezcan obligaciones consideradas inicuas, abusivas, que dejen el consumidor en desventaja exagerada, o que sean incompatibles con la buena fe o equidad;

V. - (VETADO);

VI. - establezcan la inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor;

VII. - determinen la utilización compulsoria de arbitraje;

VIII. - impogan representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el consumidor;

IX. - dejen al proveedor la opción de concluir o no el contrato, aúnque obligando al consumidor;

X. - permitan al proveedor , directa o indirectamente, alterar el precio de manera unilateral;

XI. - autoricen al proveedor a cancelar el contrato de manera unilateral, sin que igual derecho le sea dado al consumidor;

XII. - obliguen al consumidor resarcir los costos de cobranza de su obligación, sin que igual derecho le sea dado en contra al proveedor;

XIII. - autoricen al proveedor modificar de manera unilateral el contenido o la calidad del contrato, después de su celebración;

XIV. - violen o posibiliten la violación de las reglas ambientales;

XV. - estén en desacuerdo con el sistema de protección al consumidor;

XVI. - posibiliten la renuncia a derecho de indemnización por mejorías necesarias.

Párrafo 1. - Se supone exagerada, entre otras, la ventaja que:

I. - ofende a los principios fundamentales del sistema jurídico a que pertenece;

II. - restringe derechos y obligaciones fundamentales inherentes a la naturaleza del contrato, de tal modo que amenaza su objeto o el equilibrio contratual;

III. - se muestre excesivamente gravosa para el consumidor, considerándose la naturaleza y contenido del contrato, el interés de las partes y otras circunstancias peculiares al caso;

Párrafo 2. - La anulación de una cláusula contratual abusiva no invalida el contrato, excepto cuando su ausencia, a pesar de los esfuerzos para integración (del contrato), resulte ónus excesivo para cualquiera de las partes.

Párrafo 3. - (VETADO).

Párrafo 4. - Es posible a cualquier consumidor o entidad que lo represente requerir al Ministerio Público que lleve a juicio la competente acción para que sea declarada nula cualquier cláusula contratual contraria al dispuesto en este Código, o que de alguna manera no asegure el justo equilibrio entre derechos y obligaciones entre las partes;

Artículo 52. - En el suministro de productos o servicios que envuelva otorga de crédito o concesión de financiamiento al consumidor, el proveedor deberá, entre otros requisitos, informarlo previa y adecuadamente sobre:

I. - precio del producto o servicio en moneda corriente nacional;

II. - monto de interés moratorio y tasa efectiva anual de intereses;

III. - acrecimientos legalmente previstos;

IV. - número y periodicidad de las cuotas;

V. - suma total a pagar, con y sin financiamiento.

Párrafo 1. - Las multas moratorias resultantes del incumplimiento de la obligación en su plazo no podrán ser superiores a dos por ciento del valor de la cuota.

Párrafo 2. - Es asegurado al consumidor pagar anticipadamente la deuda, total o parcialmente, por medio de la reducción proporcional de los intereses y otros acrecimientos.

Párrafo 3. - (VETADO).

Artículo 53. - En los contratos de compra y venta de bienes muebles o inmuebles por medio de pago en cuotas, así como en las alienaciones fiduciarias en garantía, son consideradas nulas de pleno derecho las cláusulas que establezcan la pérdida total de las cuotas pagadas en beneficio del acreedor que, en razón de incumplimiento, requiera la extinción del contrato y el recobro del bien alienado.

Párrafo 1. - (VETADO).

Párrafo 2. - En los contratos en sistema de consorcio de productos durables, la compensación o restitución de las cuotas pagadas, en la forma de este artículo llevará en cuenta, amén de la ventaja económica conseguida por la posesión (del bien) , los perjuicios que la parte desistente o en falta cause al grupo.

Párrafo 3. - Los contratos de que trata el caput de este artículo serán expresos en moneda corriente nacional.

SECCIÓN III

CONTRATO DE ADHESIÓN

Artículo 54. - Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido.

Párrafo 1. - La inserción de cláusula en el formulario no modifica la naturaleza de adhesión del contrato.

Párrafo 2. – En los contratos de adhesión es admisible inserir cláusula resolutoria desde que sea alternativa y a la opción del consumidor, resalvando lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior.

Párrafo 3. – Los contratos de adhesión escritos serán redactados en términos claros y caracteres ostensibles y legibles, de manera a facilitar su entendimiento por parte del consumidor.

Párrafo 4. - Las cláusulas que impliquen en limitación de derecho del consumidor deberán ser redactadas en forma notoria, permitiendo su inmediato y fácil entendimiento.

Párrafo 5. - (VETADO)

CAPÍTULO VII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 55. – El Gobierno Federal, los Estados, y el Distrito Federal, en caráter concurrente y en sus respectivas áreas de actuación administrativa, establecerán normas relativas a la producción, industrialización, distribución y consumo de productos y servicios.

Párrafo 1. – El Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios fiscalizarán y controlarán la producción, industrialización, distribución, la publicidad de productos y servicios y el mercado de consumo, en el interés de la preservación de la vida, de la salud, de la seguridad, de la información y del bienestar del consumidor, estableciendo las normas necesarias.

Párrafo 2. - (VETADO).

Párrafo 3. - Los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales con atribuciones para fiscalizar y controlar el mercado de consumo mantendrán comisiones permanentes para elaboración, revisión y actualización de las normas referidas en el párrafo primero, siendo obligatoria la participación de consumidores y proveedores.

Párrafo 4. – Los órganos oficiales podrán expedir notificaciones a los proveedores para que, bajo pena de desobediencia, suministren informaciones al respeto de cuestiones de interés del consumidor, excepto cuando se trata de secreto industrial.

Artículo 56. – Las infracciones de las normas de defensa del consumidor están sujetas, de acuerdo con el caso, a las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las de naturaleza civil, penal y de las definidas en normas específicas:

I. - multa;

II. - confiscación del producto;

III. - destrucción del producto;

IV. - casación del registro del producto junto al órgano competente;

V. - prohibición de la fabricación del producto;

VI. - suspensión del suministro de productos y servicios;

VII. - suspensión temporaria de la actividad;

VIII. - revocación de la concesión o permiso de uso;

IX. - casación del permiso del establecimiento o actividad;

X. - interdicción, total o parcial, del establecimiento, obra o actividad;

XI. - intervención administrativa;

XII. - imposición de contrapropaganda.

Párrafo Único - Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad administrativa en el ámbito de su atribución y pueden ser aplicadas cumulativamente, inclusive por medida preventiva antecedente o incidente al procedimiento administrativo.

Artículo 57. - La pena de multa, graduada de acuerdo con la gravedad de la infracción, ventaja conseguida y condición económica del proveedor, será aplicada por medio de procedimiento administrativo, revertiendo para el Fondo del cual trata la Ley nº 7.347 del 24 de julio de 1985, los valores destinados al Gobierno Federal, y en los demás casos para los fondos estatales o municipales de protección al consumidor.

Párrafo Único - La multa será en monto no inferior a doscientas y no superior a tres millones de veces el valor de la Unidade Fiscal de Referência – UFIR, u otro índice equivalente que venga a reemplazarla.

Artículo 58. - Las penas de confiscación, de inutilización de productos, de prohibición de fabricación de productos, de suspensión en el suministro de producto o servicio, de casación del registro del producto y revocación de la concesión o permiso de uso serán aplicadas por la administración, por medio de procedimiento administrativo, asegurada amplia defensa, cuando sean verificados vicios de cantidad o de calidad por inadecuación o inseguridad del producto o servicio.

Artículo 59. - Las penas de casación de licencia, de interdicción y suspensión temporaria de actividad, así como la de intervención administrativa, serán aplicadas por medio de procedimiento administrativo, asegurada amplia defensa, cuando el proveedor reincidir en la práctica de las infracciones de mayor gravedad previstas en este Código y en las leyes de consumo.

Párrafo 1. - La pena de casación de la concesión será aplicada a la concesionaria de servicio público, cuando violar obligación legal o contratual.

Párrafo 2. - La pena de intervención administrativa será aplicada siempre que las circunstancias reales no aconsejaren la casación de licencia, la interdicción o suspensión de la actividad.

Párrafo 3. - Si pendiente alguna acción judicial en la cual se discute la imposición de la penalidad administrativa, no habrá reincidencia hasta la sentencia final.

Artículo 60. - La contra propaganda será impuesta cuando el proveedor incurrir en la práctica de publicidad engañosa o abusiva, en los términos del artículo 36 y sus párrafos, siempre a cargo del proveedor.

Párrafo 1 – La contra propaganda será divulgada por el responsable, de la misma manera, frecuencia, alcance y preferiblemente en el mismo vehículo, sitio, espacio y horario, de manera capaz de deshacer el maleficio de la publicidad engañosa o abusiva.

Párrafo 2. - (VETADO).

Párrafo 3. - (VETADO).

TÍTULO II

INFRACCIONES PENALES

Artículo 61. - Son crímenes contra las relaciones de consumo previstas en este Código, sin perjuicio del dispuesto en el Código Penal y leyes especiales, las conductas definidas en los siguientes artículos:

Artículo 62. - (VETADO).

Artículo 63. - Omitir texto o señales ostensibles sobre la nocividad o periculosidad de productos en embalajes, envoltorios, envase o publicidad.

Pena: De seis meses a dos años de prisión y multa.

Párrafo 1. - Incurrirá en las mismas penas quien dejar de alertar, por medio de recomendaciones escritas ostensibles, sobre la periculosidad del servicio a ser suministrado.

Párrafo 2. - Si el crimen no es intencional:

Pena: De uno a seis meses de prisión o multa.

Artículo 64. - Dejar de comunicar a la autoridad competente y a los consumidores sobre la nocividad o riesgo ofrecido por productos cuyo conocimiento sea con posterioridad a la introducción al mercado:

Pena: De seis meses a dos años de prisión y multa.

Párrafo Único - Incurrirá en las mismas penas quien deje de retirar del mercado, inmediatamente cuando determinado por la autoridad competente, los productos nocivos o peligrosos, en la forma de este artículo.

Artículo 65. – Ejecutar servicio de alto grado de periculosidad, en contrario a determinación de la autoridad competente:

Pena: De seis meses a dos años de prisión y multa.

Párrafo Único - Las penas de este artículo son aplicables sin perjuicio de las correspondientes por lesión corporal y muerte.

Artículo 66. - Hacer afirmación falsa o engañosa u omitir información relevante sobre la naturaleza, característica, calidad, cantidad, seguridad, desempeño, durabilidad, precio o garantía de productos o servicios:

Pena: De tres meses a un año de prisión y multa.

Párrafo 1. - Incurrirá en las mismas penas quien patrocinar la oferta.

Párrafo 2. - Si el crimen no es intencional:

Pena: De uno a seis meses de prisión o multa.

Artículo 67. - Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber ser engañosa o abusiva:

Pena: De tres meses a un año de prisión y multa.

Párrafo Único - (VETADO).

Artículo 68. - Hacer o promover publicidad que sabe o debería saber ser capaz de inducir el consumidor a portarse de manera perjudicial o peligrosa a su salud o seguridad:

Pena: De seis meses a dos años de prisión y multa.

Párrafo Único - (VETADO).

Artículo 69. - Dejar de organizar los datos materiales, técnicos y científicos que dan soporte a la publicidad.

Pena: De uno a seis meses de prisión o multa.

Artículo 70. - Emplear, en la reparación de productos, piezas o repuestos usados, sin autorización del consumidor:

Pena: De tres meses a un año de prisión y multa.

Artículo 71. – En la cobranza de deudas utilizar de amenazas, coacción, presión física o moral, afirmaciones falsas, incorrectas o engañosas o cualquier otro procedimiento que exponga el consumidor, injustificadamente, al ridículo o interfiera con su trabajo, reposo o recreo:

Pena: De tres meses a un año de prisión y multa.

Artículo 72. - Impedir o dificultar el acceso del consumidor a las informaciones sobre su persona incluídas en registros, banco de datos, fichas y archivos:

Pena: De seis meses a un año de prisión o multa.

Artículo 73. - Dejar de corregir inmediatamente información sobre el consumidor incluída en registros, banco de datos, fichas o archivos que sabe o debería saber ser inexacta:

Pena: De uno a seis meses de prisión o multa.

Artículo 74. - Dejar de otorgar al consumidor el término de garantía adecuadamente rellenado y con especificación clara de su contenido:

Pena: De uno a seis meses de prisión o multa.

Artículo 75. - Aquel que de cualquier manera concurra para los crímenes referidos en este Código, incide en las penas a ellos aplicadas en la medida de su culpa, así como el director, administrador o gerente de la persona jurídica que promueva, permita o por cualquier otro modo apruebe el suministro, oferta, exposición a la venta o manutención de productos en almacén, o la oferta y suministro de servicios en las condiciones por el prohibidas.

Artículo 76. - Son circunstancias agravantes de los crímenes tipificados en este Código:

I. - sean cometidos en época de grave crisis económica u ocasión de calamidad;

II. - ocasionar grave daño inividual o colectivo;

III. - disimular la naturaleza ilícita del procedimiento;

IV. - cuando cometidos :

(a) por funcionario público o persona cuya condición económica y social sea evidentemente superior a la de la víctima;

(b) en perjuicio de obrero o empleado campesino; de menor de dieciocho años o mayor de sesenta, o personas con deficiencia mental, interdictas o no;

V. - sean practicados en operaciones que envuelvan alimentos, medicamentos o cualquier otro producto o servicio esencial.

Artículo 77. - La pena pecuniaria prevista en esta Sección será establecida en días-multa, correspondiente al mínimo y al máximo de días de duración de la pena privativa de libertad aplicada al crimen. En la individualización de esa multa, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 1er del Código Penal.

Artículo 78. - Además de la pena privativa de libertad y multa, pueden ser impuestas, cumulativa o alternadamente, observado el dispuesto en los artículos 44 a 47, del Código Penal:

I. - la interdicción temporaria de derechos;

II. - la publicación en medios de comunicación de gran circulación o audiencia, a costa del condenado, de noticia sobre los hechos y la condenación;

III. - prestación de servicios a la comunidad.

Artículo 79. - El monto de la fianza, en las infracciones de que trata este Código, será establecido por el juez o por la autoridad que presidir la averiguación, entre cien y doscientas mil veces el valor del Bônus do Tesouro Nacional – BTN o índice equivalente que lo venga a reemplazar.

Párrafo Único - Si así lo recomienda la situación económica del indiciado o reo, la fianza podrá ser:

reducida a la mitad de su valor mínimo;
aumentada por el juez hasta veinte veces.
Artículo 80. - En el proceso penal referente a los crímenes previstos en este Código, así como a otros crímenes y contravenciones que envuelvan relaciones de consumo, podrán intervenir como asistentes del Ministerio Público los legitimados indicados en el artículo 82, incisos III y IV, a quien también es facultado proponer acción penal subsidiaria si la denuncia no es ofrecida en el plazo legal.

TÍTULO III.

DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN JUICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81. - La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser ejercida en juicio individualmente o a título colectivo.

Párrafo Único - La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:

I. - intereses o derechos difusos, así entendidos para los efectos de este Código, los transindividuales, de naturaleza indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y relacionadas por circunstancias reales;

II. - intereses o derechos colectivos así entendidos para los efectos de este Código, los transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular grupo, categoría o clase de personas relacionadas entre si o con la parte contraria por una relación jurídica base;

III. - intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los resultantes de origen común.

Artículo 82. - Para los fines del artículo 81, párrafo único, son legitimados conjuntamente:

I. - el Ministerio Público;

II. - el Gobierno Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal;

III. - las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta, mismo sin personalidad jurídica, especificamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código;

IV - las asociaciones legalmente constituídas hace por lo menos un año y que incluyan entre sus finalidades institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código, no siendo necesaria autorización por asamblea.

Párrafo 1. - La exigencia de constitución previa puede ser liberada por el juez en las acciones previstas en los artículos 91 y siguientes, cuando haya notorio interés social, evidente por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a proteger.

Párrafo 2. - (VETADO).

Párrafo 3. - (VETADO).

Artículo 83. - Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código son admisibles todos los tipos de acciones capaces de proporcionar su adecuada y efectiva tutela.

Párrafo Único - (VETADO).

Artículo 84. - En la acción que tenga por objetivo el cumplimiento de obligación de hacer o no hacer el juez otorgará tutela específica de la obligación o determinará providencias que aseguren un resultado práctico equivalente a dicho cumplimiento.

Párrafo 1. - La conversión de la obligación en daños y perjuicios solamente será admisible si así elegir el autor o si es imposible la tutela específica o la obtención de un resultado práctico correspondiente.

Párrafo 2. - La indemnización por daños y perjuicios se hará sin perjuicio de la multa (artículo 287 del Código de Proceso Civil).

Párrafo 3. - Si es relevante el fundamento de la demanda y habiendo receo justificable de ineficacia de los trámites finales, le será lícito al juez otorgar tutela preliminar o, después de previa justificativa, citado el reo.

Párrafo 4. - El juez podrá, en la hipótesis del párrafo 3o o en la sentencia, imponer multa diaria al reo, independientemente de pedido por parte del autor, si es suficiente o compatible con la obligación, fijando plazo razonable para el cumplimiento del precepto.

Párrafo 5. - Para la tutela específica o para obtención del resultado práctico equivalente, podrá el juez determinar las medidas necesarias tales como allanamiento, remoción de cosas y personas, desmantelamiento de obra, el acto de impedir actividad nociva, amén de requisición de fuerza policial.

Artículo 85. - (VETADO).

Artículo 86. - (VETADO).

Artículo 87. - En las acciones colectivas de que trata este Código no habrá adelantamiento de costas, emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro gasto, ni condenación de la asociación autora, salvo comprobada mala fe, en honorario de abogados, costas y gastos procesuales.

Párrafo Único - En caso de litigación en mala fe, la asociación autora y los directores responsables por proponer la acción serán solidariamente condenados a honorarios con abogados y a diez veces las costas, sin detrimento de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Artículo 88. – En la hípótesis del artículo 13, párrafo único de este Código, la acción regresiva podrá ser ajuiciada en proceso autónomo, facultada la posibilidad de proseguir en los mismos autos, vetado el comprometimiento de la discusión judicial.

Artículo 89. - (VETADO).

Artículo 90. - Se aplican a las acciones previstas bajo este Título las normas del Código de Proceso Civil y de la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985, inclusive en lo que se refiere a la averiguación civil, en lo que no sea contrario a sus disposiciones.

CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES COLECTIVAS PARA LA DEFENSA DE INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS

Artículo 91. - Los legitimados de que trata el artículo 82 podrán proponer en su propio nombre y por interés de las víctimas o sus sucesores, acción civil colectiva de responsabilidad por daños individualmente sufridos, de acuerdo al dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 92. - El Ministerio Público si no ajuiciar la acción, actuará siempre como fiscal de la ley.

Párrafo Único - (VETADO).

Artículo 93. - Con excepción de la competencia de la Justicia Federal, es competente para la causa la justicia local:

I. - en el foro del lugar donde haya ocurrido o deba ocurrir el daño cuando en ámbito local;

II. - en el foro de la Capital del Estado o en el Distrito Federal, para los daños de ámbito nacional o regional, aplicándose las reglas del Código de Proceso Civil a los casos de competencia concurrente.

Artículo 94. - Propuesta la acción será publicado edicto por él órgano oficial para que los interesados puedan intervenir en el proceso como litisconsortes, sin perjuicio de amplia divulgación por los medios de comunicación social de parte de los órganos de defensa del consumidor.

Artículo 95. - En caso de procedencia del pedido la condenación será genérica, fijándose la responsabilidad del reo por los daños causados.

Artículo 96. - (VETADO).

Artículo 97. - La liquidación y ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus sucesores, así como por los legitimados de que trata el artículo 82.

Párrafo Único - (VETADO).

Artículo 98. - La ejecución (de la sentencia) podrá ser colectiva, siendo promovida por los legitimados de que trata el artículo 82, incluyendo las víctimas cuyas indemnizaciones ya hubieren sido fijadas en sentencia de liquidación, sin perjuicio de llevarse a juicio otras ejecuciones.

Párrafo 1. - La ejecución colectiva será hecha con base en certificado de las sentencias de liquidación, en la cual deberá constar la existencia o no de sentencia final, sin apelación.

Párrafo 2. Es competente para la ejecución el juicio:

I. - de la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de ejecución individual;

II. - de la acción condenatoria, cuando colectiva la ejecución.

Artículo 99. - En caso de concurrencia de créditos resultantes de condenación prevista en la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985, y de indemnizaciones por los perjuicios individuales resultantes del mismo hecho dañoso, estas tendrán preferencia de pago.

Párrafo Único - Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la destinación de los valores recogidos al fondo creado por la Ley nº 7.347 de 24 de julio de 1985 quedará interrumpida mientras estén pendientes de decisión en segundo grado las acciones de indemnización por daños individuales, excepto en la hipótesis de que el patrimonio del deudor sea evidentemente suficiente para responder por la totalidad de las deudas.

Artículo 100. – Transcurrido el lapso de un año sin que haya habilitación de interesados en número compatible con la gravedad del daño, podrán los legitimados del artículo 82 promover la liquidación y ejecución da la indemnización debida.

Párrafo Único - El producto de la indemnización debida revertirá para el fondo creado por la Ley nº 7.347 de 24 de julio de 1985.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROVEEDOR DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Artículo 101. - En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos I y II de este Título, serán observadas las siguientes normas:

I. - la acción podrá ser propuesta en el domicilio del autor;

II. - habiendo el reo contratado seguro de responsabilidad podrá llamar el asegurador al proceso, vedada la integración del contradictorio por el Instituto de Resseguros do Brasil. En esta hipótesis, la sentencia que juzgue procedente el pedido condenará el reo en los términos del artículo 80 del Código de Proceso Civil. Si el reo hubiere sido declarado fallido, el síndico será intimado a informar acerca de la existencia de seguro de responsabilidad, siendo facultado, en caso afirmativo, ingresar con acción de indemnización directamente en contra el asegurador, siendo vedada la participación del Instituto de Resseguros do Brasil en la demanda judicial y liberado el litisconsorcio obligatorio con ello.

Artículo 102. - Los legitimados a actuar en la forma de este Código podrán proponer acción buscando forzar el Poder Público competente a prohibir en todo el territorio nacional, la producción, divulgación, distribución o venta, o a determinar alteración en la composición, estructura, fórmula o acondicionamiento de producto cuyo uso o consumo regular se muestre nocivo o peligroso a la salud pública y a la incolumidad personal.

Párrafo 1. - (VETADO).

Párrafo 2. - (VETADO).

CAPÍTULO IV

DE LA COSA JUZGADA (RES JUDICATA)

Artículo 103. – En las acciones colectivas de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada (res judicata):

I. - erga omnes, excepto si el pedido es juzgado improcedente por insuficiencia de pruebas, hipótesis en la cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, valiéndose de nueva prueba, en la hipótesis del inciso I, párrafo único del artículo 81;

II. - ultra partes, pero limitado al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por insuficiencia de pruebas, en los términos del inciso anterior, cuando se trate de la hipótesis prevista en el inciso II del párrafo único del artículo 81;

III. - erga omnes, solamente en caso de procedencia del pedido para beneficiar todas las víctimas y sus sucesores, en la hipótesis del inciso III del párrafo único del artículo 81.

Párrafo 1. - Los efectos de la cosa juzgada (res judicata) no perjudicarán los intereses y derechos individuales de los intergrantes de la colectividad, del grupo, categoría o clase.

Párrafo 2. - En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de improcedencia del pedido, los interesados que no hubieren intervenido en el proceso como litisconsortes podrán proponer acción de indemnización en carácter individual.

Párrafo 3. - Los efectos de la cosa juzgada de que cuida el artículo 16, en combinación con el artículo 13 de la Ley nº 7.347 de 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos propuestas individualmente o en la forma prevista en este Código, pero, si es procedente el pedido, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación y a la ejecución en los términos de los artículos 96 a 99.

Párrafo 4. - Se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior a la sentencia penal condenatoria.

Artículo 104. - Las acciones colectivas previstas en los incisos I y II del párrafo único del artículo 81 no inducen litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada erga omnes o ultra partes a que se refieren los incisos II y III del artículo anterior no beneficiarán los autores de las acciones individuales, si no requerida su suspensión en el plazo de treinta días contados del conocimiento en los autos del ingreso de la acción colectiva.

TÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 105. - Son integrantes del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor – SNDC los órganos federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, y las entidades privadas de defensa del consumidor.

Artículo 106. - El Departamento de Proteção e Defesa do Consumidor, de la Secretaria de Direito Econômico (Ministério da Justiça) u órgano federal que lo venga a reemplazar es organismo de coordinación de la política del Sistema Nacional de Defensa del Consumidor, siendo responsable por:

I. - planear, elaborar, proponer, coordinar y ejecutar la política nacional de protección al consumidor;

II. - recibir, analizar, evaluar y encaminar consultas, denuncias o sugestiones presentadas por entidades representativas o personas jurídicas de derecho público o privado;

III. - ofrecer a los consumidores orientación permanente sobre sus derechos y garantías;

IV. - informar, concientizar y motivar el consumidor a través de los distintos medios de comunicación;

V. - solicitar a la policía judiciaria la instauración de averiguación policial para verificación de delito contra consumidores, en los términos de la ley vigente;

VI. - representar al Ministerio Público competente para fines de adopción de las medidas procesuales en el ámbito de sus atribuciones;

VII. - llevar al conocimiento de los órganos competentes las infracciones de orden administrativo que violen los intereses difusos, colectivos o individuales de los consumidores;

VIII. - solicitar apoyo de órganos y entidades del Gobierno Federal, Estados, Distrito Federal y Municipalidades, bien como auxiliar en la fiscalización de precios, abastecimiento, cantidad y seguridad de bienes y servicios;

IX. - incentivar, inclusive com recursos financieros y otros programas especiales, la formación de entidades de defensa del consumidor por la población y por órganos públicos estatales y municipales;

X. - (VETADO);

XI. - (VETADO);

XII. - (VETADO); y

XIII. - desarrollar otras actividades compatibles con sus finalidades.

Párrafo Único - Para la consecución de sus objetivos el Departamento de Proteção e Defesa do Consumidor podrá solicitar apoyo de órganos y entidades de notoria especialización técnico-científica.

TÍTULO V

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONSUMO

Artículo 107. - Las entidades civiles de consumidores y las asociaciones de proveedores o sindicatos de categoría económica pueden definir por convención escrita las relaciones de consumo que tengan por objetivo establecer condiciones relativas a precio, calidad, cantidad, garantía y características de productos y servicios, así como relativas a reclamaciones y composición de conflictos de consumo.

Párrafo 1. - La convención será obligatoria a partir de su registro en el escribano de títulos y documentos.

Párrafo 2. - La convención obligará solamente a los miembros de las entidades signatarias.

Párrafo 3. - No se exime de cumplir la convención el proveedor que deje la entidad en fecha posterior al registro del instrumento.

Artículo 108. - (VETADO).

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 109. - (VETADO).

Artículo 110. - Se añade el siguiente inciso IV al artículo 1er de la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985:

"IV – a cualquier ottro interés difuso o colectivo".

Artículo 111. - El inciso II del artículo 5º de la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985, pasa a tener la siguiente redacción:

"II – incluya entre sus finalidades institucionales, la protección al medio ambiente, al consumidor, al património artístico, estético, histórico, turístico y paisagístico, o cualquier otro interés difuso o colectivo."

Artículo 112. - El párrafo 3o del artículo 5º de la Ley 7.347, de 24 de julio de 1985, pasa a tener la siguiente redacción :

"Párrafo 3. - En caso de desistencia infundada o abandono de la acción por asociación legitimada, el Ministerio Público u otro legitimado asumirá la titularidad activa".

Artículo 113. - Acrecentese los siguientes párrafos 4,5 y 6 al artículo 5º de la Ley 7.347 de 24 de julio de 1985:

"Párrafo 4 - La exigencia de constitución previa puede ser liberada por el juez cuando haya notorio interés social, evidente por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a proteger."

"Párrafo 5 - Se admite el litisconsorcio facultativo entre los Ministerios Públicos Federal, del Distrito Federal y de los Estados en defensa de los intereses y derechos de que cuida esta ley".

"Párrafo 6. - Los órganos públicos legitimados podrán tomar de los interesados compromiso de ajuste de su conducta a las exigencias legales, por medio de conminaciones, que tendrán eficacia de título ejecutivo extrajudicial."

Artículo 114. - El artículo 15 de la Ley 7.347 de 24 de julio de 1985 pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 15. - Transcurridos sesenta días de la sentencia final condenatoria , sin apelación, sin que la asociación autora le promueva ejecución, el Ministerio Público deberá hacerlo, facultada igual iniciativa a los demás legitimados".

Artículo 115. - Excluyase el caput del artículo 17 de la Ley 7.347 de 24 de julio de 1985, pasando el párrafo único a constituir el caput, con la siguiente redacción:

"Articulo 17. - En caso de litigación en mala fe, a daños."

Artículo 116 . - Que sea dada la siguiente redacción al artículo de la Ley 7.347 de 24 de julio de 1985:

"Articulo 18. - En las acciones colectivas de que trata este Código no habrá adelantamiento de costas, emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro gasto, ni condenación de la asociación autora, salvo comprobada mala fe, en honorario de abogados, costas y gastos procesuales.

Artículo 117. - Añadiendo a la Ley 7.347, de 24 de julio de 1985 el siguiente dispositivo, renumerándose los siguientes:

"Artículo 21. - Se aplican a la defensa de los derechos e intereses difusos, colectivos e individuales, en lo que quepa, los dispositivios del Título III de la Ley que ha instituído el Código de Defensa del Consumidor."

Artículo 118. - Este Código entrará en vigor dentro de cientochenta días a contar de su publicación.

Artículo 119. - Se revocan las disposiciones en contrario.

Brasília, 11 de Septiembre de 1990; a los 169 años de la Independencia y 102 años de la República.

FERNANDO COLLOR

Bernardo Cabral

Zelia M. Cardoso de Mello

Ozires Silva