Código de Comercio, Libro
IV – De las Quiebras. Ley 24.522 De los Concursos
Sancionada:
Julio 20 de 1995. Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995. Modificada por ley 25.589 Sancionada:
Mayo 15 de 2002. Promulgada: Mayo 15 de 2002. TEXTO ACTUALIZADO El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: DE LOS CONCURSOS TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El
estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los
concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69. Universalidad. El concurso produce
sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las
exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos.
Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el
Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje
de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido,
mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el
extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas
en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241,
así como las excluidas por leyes especiales ARTICULO 3°.- Juez competente.
Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de personas de
existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus
negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias
administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la
administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta
calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido. 3) En caso de concurso de personas de
existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades
en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las
exclusiones previstas en el Artículo 2 - entiende el juez del lugar del
domicilio. 4) En el caso de sociedades no
constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su
defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5) Tratándose de deudores
domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el
país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación
o actividad principal, según el caso. ARTICULO 4.- Concursos declarados en
el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la
apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo
crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no
puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en
la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre
los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos. Declarada
también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla. Reciprocidad. La verificación del
acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un
concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,
recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA
ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso
abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos. Los cobros
de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso
nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo
correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan
exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con
garantía real. TITULO II. CONCURSO PREVENTIVO (Nota Infoleg: Por art. 9° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece
lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de la ley de referencia en los concursos
preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales,
incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean,
así como también las previstas en el artículo 23 de la presente Ley.) SECCION I. Requisitos sustanciales ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden
solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en
el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. ARTICULO 6°.- Personas de existencia
ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia
ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa
resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la
fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de
continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de
gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios. No acreditado este requisito, se
produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del
desistimiento de la petición. ARTICULO 7°.- Incapaces e
inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser
efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el
juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la
presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el
último párrafo del artículo anterior. ARTICULO 8°.- Personas fallecidas.
Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos
puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del
fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de
los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo
del Artículo 6. ARTICULO 9°.- Representación
voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con
facultad especial. ARTICULO 10.- Oportunidad de la
presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra
no haya sido declarada. ARTICULO 11.-
Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso
preventivo: 1) Para los deudores matriculados y
las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la
inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el
instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las
inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia
ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de
su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la
cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y
valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con
indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación,
la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para
conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe
ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u
otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que
rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados
voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del
órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores,
con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas,
vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y
privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual
conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la
denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la
inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe
agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 6) Enumerar precisamente los libros
de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del
último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez,
junto con la documentación respectiva. 7) Denunciar la existencia de un
concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del
período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del
concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación
agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y
válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ
(10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé
cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El
concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad
ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del
juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido
en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso. SECCION I. Resolución Judicial ARTICULO 13.- Término. Presentado el
pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe
pronunciar dentro del término de CINCO (5) días. Rechazo. Debe rechazar la petición,
cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se
ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de
inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su
competencia. La resolución es apelable. ARTICULO 14.- Resolución de apertura.
Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe
dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del
concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad limitada. 2) La designación de audiencia para
el sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha hasta la
cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico,
la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días,
contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los
edictos. 4) La orden de publicar edictos en la
forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios
respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias. 5) La determinación de un plazo no
superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que
lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro
de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a
continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco
que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del
concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda,
requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para
disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los
socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes. 8) La intimación al deudor para que
deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución,
el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico
deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia
informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. 11) La constitución de un comité
provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores quirografarios de
mayor monto, denunciados por el deudor. SECCION II. Efectos de la apertura ARTICULO 15.- Administración del
concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la
vigilancia del síndico. ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El
concursado no puede realizar actos a título título gratuito o que importen
alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la
presentación. Pronto pago de créditos laborales. El
juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al
trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso,
integración del mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de
la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial,
previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser
satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es
necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio
laboral previo. Del pedido de pronto pago se da vista
al síndico por DIEZ (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente
mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no
surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los
créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o
legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el
concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme
al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes. Actos sujetos a autorización. Debe
requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los
siguientes actos; los relacionados con bienes registrables; los de
disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures
con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con
audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el
juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades
del concursado y la protección, de los intereses de los acreedores. ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los
actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces
de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la administración.
Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25
cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran,
incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio
evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración
por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo
efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar
el síndico. El administrador debe obrar según lo
dispuesto en los artículos 15 y 16. Limitación. De acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de
un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las
facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones
indicadas en el segundo párrafo. En todos los casos, el deudor
conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del
juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. ARTICULO 18.- Socio con
responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artículos 16 y
17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad
ilimitada de las sociedades concursadas. ARTICULO 19.- Intereses. La
presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue
todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con
prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados,
posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las
cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no
dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en
moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si
fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se
calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe
del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo
y de las mayorías. ARTICULO 20.- Contratos con
prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento
de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones
recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien
resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al
cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la
fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero
cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo
cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto
por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no
importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Sin perjuicio de la aplicación del
artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando
no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA
(30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. Contratos de trabajo. La apertura del
concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el
plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que
fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones
laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de
Trabajo. La concursada y la asociación
sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo
del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años. La finalización del concurso
preventivo por cualquier causa, así como su desestimiento firme impondrán la
finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado,
recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran. Servicios Públicos. No pueden
suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con
origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios
prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus
respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento
mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones. En caso de liquidación en la quiebra,
los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo
anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240. ARTICULO 21.- Juicios contra el
concursado. La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el Juez del
concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado.
El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo
dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de
los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará
a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como
pronunciamiento verificatorio. 2) Quedan excluidos de la radicación
ante el Juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en
las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden,
o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de
verificación respectivo; si no se inicio la publicación o no se presento la
ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los
actos de ejecución forzada. 3) La prohibición de deducir nuevas
acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de
suspensión según el inciso 1. 4) El mantenimiento de las medidas
precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para
continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo
levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso,
previa vista al síndico y al embargante. 5) Cuando no procediera el pronto
pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor
debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos
32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido
de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de
trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia. ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas.
Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y
21. ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate
no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que
tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada
o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir
cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los
comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado
el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%)
del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación
judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los
créditos, en el plazo que el juez fije. Si hubiera comenzado la publicación
de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los
avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del
concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el
bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de
esta comunicación previa vicia de nulidad al remate. La rendición de cuentas debe
sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico. ARTICULO 24.- Suspensión de remates y
medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el
concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede
ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias
que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de
créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses
posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si
resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no
puede exceder de NOVENTA (90) días. La resolución es apelable al solo
efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico. ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El
concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad
ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa
comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el
que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia
por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial. CAPÍTULO III. Trámite hasta el acuerdo ARTICULO 26.- Regla general. Desde la
presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus
representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones.
Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley,
salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber
podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria. ARTICULO 27.- Edictos. La resolución
de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que
deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales
de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el
lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben
contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios
ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y
domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus
pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación está a cargo del
deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado
la resolución. ARTICULO 28.- Establecimientos en
otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra
jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días,
en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de
publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el
deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20)
días, desde la notificación del auto de apertura. Justificación. En todos los casos, el
deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la
presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe
probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día
posterior a su primera aparición. ARTICULO 29.- Carta a los acreedores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe
enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga
conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los
requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y
domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría
actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los
acreedores. La correspondencia debe ser remitida
dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico,
respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso. ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que
el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en
los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido. ARTICULO 31.- Desistimiento
voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera
publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el
día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el
artículo 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la
mayoría de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías
se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores
denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre
antes de la -presentación del informe del artículo 35; después de presentado
dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una
vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las
mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados
admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento
por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta
resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o
por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el
concurso preventivo. Inadmisibilidad. Rechazada, desistida
o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten
dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de
quiebra pendientes. SECCION III. Proceso de verificación ARTICULO 32.- Solicitud de
verificación. Todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de
verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La
petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que
constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos
originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su
fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación
produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e
impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de
verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un
arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico
afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de
verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de
cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa
laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración
judicial. ARTICULO 32 bis. Verificación por
fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos
puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures,
bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en
serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de
representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión
de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se
juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya
sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se
exigirá ratificación ni presentación de otros poderes. (Artículo incorporado por art. 14 de
la Ley N° 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20) ARTICULO 33.- Facultades de
información. El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los
libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del
acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que
estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de
la causa las medidas pertinentes. Debe conservar el legajo por acreedor
presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos
correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la
verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar
constancia de las medidas realizadas. ARTICULO 34.- Período de observación
de créditos. Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo
para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren
hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los
legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de
las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de
DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el
síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y
hora de la presentación. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará
al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su
incorporación al legajo previsto en el artículo 279. ARTICULO 35.- Informe individual.
Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y
los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar
un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá
ser presentado al juzgado. Se debe consignar el nombre completo
de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del
crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la
información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las
solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de
cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del
crédito y el privilegio. También debe acompañar una copia, que
se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a
disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los
legajos. ARTICULO 36.- Resolución judicial.
Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico,
el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes
formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el
síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo
estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez
debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a
los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. ARTICULO 37.- Efectos de la
resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o
inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de
los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo
36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce
también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. ARTICULO 38.- Invocación de dolo.
Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente
tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los
NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial
previstaen el artículo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho
del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las
medidas precautorias que puedan dictarse. SECCION IV. Informe general del síndico ARTICULO 39: Oportunidad y contenido.
Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los
créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El análisis de las causas del
desequilibrio económico del deudor. 2) La composición actualizada y
detallada del activo, con la estimación de los valores probables de
realización de cada rubro, incluyendo intangibles. 3) La composición del pasivo, que
incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor
denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar,
así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de
juicio verosímiles. 4) Enumeración de los libros de
contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se
hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código
de Comercio. 5) La referencia sobre las
inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de
sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el
nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad
ilimitada. 6) La expresión de la época en que se
produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el
dictamen. 7) En caso de sociedades, debe
informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe
responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal
carácter. 8) La enumeración concreta de los
actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los
artículos 118 y 119. 9) Opinión fundada respecto del
agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los
acreedores. 10) Deberá informar, si el deudor
resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley
25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma. (Artículo sustituido por art. 15 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002 . Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 40.- Observaciones al
informe. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el
artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden
presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan
a disposición de los interesados para su consulta. CAPITULO IV. Propuesta, período de exclusividad y régimen del
acuerdo preventivo (Nota Infoleg: Por art. 8° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece
lo siguiente: " A partir de la vigencia de la ley de referencia se
prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y
regidos por la presente Ley el vencimiento del denominado período de
exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) días contados
desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por
el Juez del concurso. Suspéndese desde la vigencia de la
ley de referencia y por el plazo previsto en el artículo 1º de la misma ley,
cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo
permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus
subsidiarias.") ARTICULO 41.- Clasificación y
agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista
en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una
propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los
acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las
prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o
quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda
determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles
propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener,
como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías:
quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados,
pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores
verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus
derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos
una categoría. ARTICULO 42.- Resolución de
categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del
plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando
definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Constitución del Comité de
acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes
del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo
por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el
mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A
partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del
Comité. ARTICULO 43.- Período de
exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde
que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el
artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función
al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta
(30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad
para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores
y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo
45. Las propuestas pueden consistir en
quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de
sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de
socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o
parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones
negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones;
constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de
otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores
laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en
cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de
cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se
les formulará propuesta. Las propuestas deben contener
cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo
diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una
propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los
acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el
momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en
prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o
espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente
calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las
prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que
renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de
alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al
treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que
proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en
audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial
legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de
Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial.
La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento
(20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su
privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el
monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que
hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo
renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de
acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su
propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor
a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo
hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos
especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar
modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la
Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo. (Artículo restablecido por art. 1 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 44.- Acreedores
privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a
los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Este último acuerdo requiere las
mayorías previstas en el artículo 46, pero debe contar con la aprobación de
la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para
la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la
aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar
al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto
de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con
firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o
administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o
municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada
una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital
computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables
las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su
última modificación presentada por el deudor en el expediente. La mayoría de capital dentro de cada
categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los
siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y
declarados admisibles comprendidos en la categoría. b) Privilegiados cuyos titulares
hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de
quirografarios. c) El acreedor admitido como
quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido
de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido
incidente de revisión, en los términos del artículo 37. Se excluye del cómputo al cónyuge,
los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la
presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios,
administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la
situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores
que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de
la misma. El deudor deberá acompañar, asimismo,
como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de
limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y
la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del
acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo
párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que
representen la mayoría del capital. Con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la
audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el
comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En
dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que
lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas
sobre las propuestas. Si con anterioridad a la fecha
señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las
conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha
circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se
llevará a cabo. ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en
el caso de títulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos
convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie que
representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de
conformidades con el siguiente régimen: 1) Se reunirán en asamblea convocada
por el fiduciario o por el juez en su caso. 2) En ella los participantes
expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que
les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que
la propuesta fuere aprobada. 3) La conformidad se computará por el
capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la
propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas
también serán computadas como una sola persona. 4) La conformidad será exteriorizada
por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta
de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos. 5) Podrá prescindirse de la asamblea
cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de
obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime
suficiente. 6) En los casos en que sea el
fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular
de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artículo 32 bis, podrá
desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los
beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo
al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y
como rechazo por el resto. Se computará en la mayoría de personas como una
aceptación y una negativa. 7) En el caso de legitimados o
representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos
del artículo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6. 8) En todos los casos el juez podrá
disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los
acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos. (Artículo sustituido por art. 16 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 46.- No obtención de la
conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo
previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen
de categorías y mayorías previstos en el artículo anterior, será declarado en
quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados
sujetos. ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores
privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores
privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes
del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría
absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la
unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que
alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado
en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a
acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a
acreedores privilegiados. ARTICULO 48.- Supuestos especiales.
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por
acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado
nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas
reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes
especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera
obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se
declarará la quiebra, sino que: 1) Apertura de un registro. Dentro de
los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el
expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas
representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular
propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez
determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse
en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en
formular propuestas de acuerdo. 2) Inexistencia de inscriptos. Si
transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún
inscripto el juez declarará la quiebra. 3) Valuación de las cuotas o acciones
sociales. Si hubiera inscriptos en el registro
previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador
a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el
actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los
treinta (30) días siguientes. La valuación establecerá el real
valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se
consideren apropiados, ponderará: a) El informe del artículo 39,
incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador; b) Altas, bajas y modificaciones
sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos
postconcursales. La valuación puede ser observada en
el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna. Teniendo en cuenta la valuación, sus
eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del
concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. La resolución judicial es inapelable. 4) Negociación y presentación de
propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer
inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o
modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la
posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que
formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el
resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el
deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de
los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del
valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la
concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar
conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen
iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período
de exclusividad. 5) Audiencia informativa. Cinco (5)
días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a
cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán
fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o
acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia
informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta
de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. 6) Comunicación de la existencia de
conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades
suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el
expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si
el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las
reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de
exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un
tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7. 7) Acuerdo obtenido por un tercero.
Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores
fuera un tercero: a) Cuando como resultado de la
valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de
las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere
el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la
homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales. b) En caso de valuación positiva de
las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe
judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez
estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario
a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor
presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los
créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado
internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la
empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación
judicial resultante es irrecurrible. c) Una vez determinado judicialmente
el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede: i) Manifestar que pagará el importe
respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por
ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá
efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días
posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la
cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital
social; o, ii) Dentro de los veinte (20) días
siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un
valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la
conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes
del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero
deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o
ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las
oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual
adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social. 8) Quiebra. Cuando en esta etapa no
se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no
fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite. (Artículo incorporado por art. 21 de
la Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia
art. 20) CAPITULO V. Impugnacion, homologacion, cumplimiento y nulidad
del acuerdo ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro
de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el
juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. (Artículo restablecido por art. 2 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002) ARTICULO 50. Impugnación. Los
acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no
haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos
quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5)
días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución
del artículo 49. Causales. La impugnación solamente
puede fundarse en: 1) Error en cómputo de la mayoría
necesaria. 2) Falta de representación de
acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías. 3) Exageración fraudulenta del
pasivo. 4) Ocultación o exageración
fraudulenta del activo. 5) Inobservancia de formas esenciales
para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por
parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas
del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art.
3 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia
art. 20) ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la
impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe
declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada,
sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado
nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una
propuesta hecha por aplicación de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe
proceder a la homologación del acuerdo. (Artículo restablecido por art. 4 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia
art. 20) (Nota Infoleg: Por art. 10° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece
lo siguiente: " En los casos de acuerdos concursales judiciales o
extrajudiciales homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que
las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.) ARTICULO 52.- Homologación. No
deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez
debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. 1. Si considera una propuesta única,
aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla. 2. Si considera un acuerdo en el cual
hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de
propuestas a las respectivas categorías: a) Debe homologar el acuerdo cuando
se hubieran obtenido las mayorías del artículo 45 o, en su caso, las del
artículo 67; b) Si no se hubieran logrado las
mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el
acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre
que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobación por al menos una de las
categorías de acreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las
tres cuartas partes del capital quirografario; iii) No discriminación en contra de
la categoría o categorías disidentes. Entiéndese como discriminación el
impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías
disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo—
cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la
categoría o categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección
expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor
que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías
que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resultante del
acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la
quiebra los acreedores disidentes. 3. El acuerdo no puede ser impuesto a
los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. 4. En ningún caso el juez homologará
una propuesta abusiva o en fraude a la ley. (Artículo sustituido por art. 17 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 53.- Medidas para la
ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas
judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización
de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o
con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su
formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el
acuerdo. En el caso previsto en el artículo
48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las
participaciones societarias o accionarías de la sociedad deudora al
ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado
interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) días de
notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma
depositada en garantía en los términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a
disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
de cheque por parte del juzgado. Si el acreedor o tercero no
depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez
declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado,
el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso. (Artículo restablecido por art. 5 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 54.- Honorarios. Los
honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) días contados
a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a
alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de eso plazo. La falta de pago habilita a solicitar
la declaración en quiebra. SECCION III. Efectos del acuerdo ARTICULO 55.- Novación. En todos los
casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones
con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción
de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. (Artículo restablecido por art. 6 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 56.- Aplicación a todos los
acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los
acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos
respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que
hayan renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los
beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el
acuerdo para cada categoría. Socios solidarios. El acuerdo se
extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición
del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia
respecto de todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del
acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran
solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados
admisibles. El pedido de verificación tardía debe
deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la
acción individual que corresponda, dentro de los DOS (2) años de la
presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del
acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o
terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite
como incidente durante el trámite del concurso, serán parte en dicho
incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una
vez concluido el período de prueba. Los acreedores verificados
tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido
con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los
efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. ARTICULO 57.- Acuerdos para
acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los
acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado.
Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo
preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que
corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán
pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80,
segundo párrafo. ARTICULO 58.- Reclamación contra
créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración de
admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del
acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición
del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo
solicita. El juez puede ordenar la entrega al
acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba
entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá
constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el
bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma
que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado
precedente es apelable. ARTICULO 59.- Conclusión del
concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas
tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso,
dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración
de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantías
pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto
del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad
expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al
respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores
como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con
vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de
actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición
general. Con la conclusión del concurso cesan
respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con
excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN
(1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia
circulación; siendo la misma apelable. Declaración de cumplimiento del
acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será
declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en
el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del
cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una
nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo
de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de
cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de
quiebra en concurso preventivo. ARTICULO 60.- Sujetos y término. El
acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor
comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados
a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. Causal. La nulidad sólo puede
fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar
privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, y ocultar o exagerar el
activo, descubiertos después de vencido el plazo del Artículo 50. ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La
sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de
quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio
del inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199. ARTICULO 62.- Otros efectos. La
nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos: 1) Libera al fiador que garantizó su
cumplimiento. 2) Los acreedores recuperan los
derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido
pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en
proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el
pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra. 3) Son nulas las demás medidas
adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos
comprendidos en él. 4) Los acreedores recuperan el
privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. 5) Los acreedores cuyos créditos
fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. 6) Abre un nuevo período de
información, correspondiendo aplicar los Artículos 200 a 202. 7) Los bienes deben ser realizados,
sin más trámite. ARTICULO 63.- Pedido y trámite.
Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto
a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor
interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y
a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin
necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su
imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolución es apelable; pero el
recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los
Artículos 177 a 199. ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de
cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra,
estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los
incisos 6 y 7 del Artículo 62. Es competente el Juez que intervino en el
concurso preventivo y actúa el mismo síndico. CAPITULO VI. Concurso en caso de agrupamiento ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o
más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto
económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los
hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos
los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la
petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del
agrupamiento. La resolución es apelable. ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para
la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes
del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición
de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo
económico. ARTICULO 67.- Competencia. Es
competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la
persona con activo más importante según los valores que surjan del último
balance. Sindicatura. La Sindicatura es única
para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una
sindicatura plural en los términos del Artículo 253, último párrafo. Trámite. Existirá un proceso por cada
persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se
complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del
agrupamiento. Los acreedores de cualquiera de los
concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes
de verificación formuladas por los acreedores en los demás. Propuestas unificada. Los concursados
podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando
unificadamente su pasivo. La aprobación de estas propuestas
requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán
aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre
todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
dentro de cada una de las categorías. La falta de obtención de las mayorías
importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto
produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa
de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas Individuales. Si las
propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación
requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a este
caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente. Créditos entre concursados. Los
créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los
DOS (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El
acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación
u otra forma de tratamiento particular. ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por
cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado,
exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que
tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada
dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la última publicación de
edictos, por ante la sede del mismo juzgado. Se aplican las demás disposiciones de
esta sección. CAPITULO VII ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (Capítulo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 69: Legitimado. El deudor
que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o
financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores
y someterlo a homologación judicial. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede
ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las
representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los
documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos,
deberán agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los
acreedores sea puesta el mismo día. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 71: Libertad de contenido.
Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a
sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación
judicial, salvo convención expresa en contrario. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 72: Requisitos para la
homologación. Para la homologación del acuerdo
deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo
3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente
certificados por contador público nacional: 1) Un estado de activo y pasivo
actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas
seguidas para su valuación. 2) Un listado de acreedores con
mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos,
codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación
del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar
el respaldo contable y documental de su afirmación. 3) Un listado de juicios o procesos
administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su
radicación. 4) Enumerar precisamente los libros
de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del
último folio utilizado a la fecha del instrumento. 5) El monto de capital que
representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que
representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. Efecto de la presentación. Desde el
momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo
extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de
contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el
artículo 21, incisos 2 y 3. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 73: Mayorías. Para que se dé
homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su
conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen
las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del
cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 74: Publicidad. La
presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante
edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación
del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción
judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones
oficiales respectivo. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 75: Oposición. Podrán
oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren
sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del
artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días
posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en
omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría
exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10)
días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la
finalización del período probatorio. Si estuvieren cumplidos los requisitos
legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo. La regulación de honorarios, en caso
de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta
exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los
profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o
comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 76: Efectos de la
homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta
sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a
las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de
esta ley. (Artículo sustituido por art. 18 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) (Nota Infoleg: Por art. 11 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece
lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días el trámite
de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las
medidas del artículo 85 de la presente ley .) SECCION I. Casos y presupuestos ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe
ser declarada: 1) En los casos previstos por los
Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63. 2) A pedido del acreedor. 3) A pedido del deudor. ARTICULO 78.- Prueba de cesación de
pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho
que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir
regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las
causas que lo generan. Pluralidad de acreedores. No es
necesaria la pluralidad de acreedores. ARTICULO 79.- Hechos reveladores.
Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos,
entro otros: 1) Reconocimiento judicial o
extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una
obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o
de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante
con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la
administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o
entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos
realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o
fraudulento empleado para obtener recursos. ARTICULO 80.- Petición del acreedor.
Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y
privilegio, puede pedir la quiebra. Si, según las disposiciones de esta
ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que
los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será
necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral. ARTICULO 81.- Acreedores excluidos.
No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes
del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. ARTICULO 82.- Petición del deudor. La
solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los
acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. En caso de personas de existencia
ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se
debe acreditar la previa autorización judicial. ARTICULO 83.- Pedido de acreedores.
Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito,
los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está
comprendido en el Artículo 2. El juez puede disponer de oficio las
medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de
sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus
socios ilimitadamente responsables. ARTICULO 84.- Citación al deudor.
Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro
del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho. Vencido el plazo y oído el acreedor,
el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de
quiebra. No existe juicio de antequiebra. ARTICULO 85.- Medidas precautorias.
En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a
pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas
precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando
considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre
peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la
inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus
negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos. ARTICULO 86.- Pedido del deudor.
Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los
requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los
previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la
declaración de quiebra. El deudor queda obligado a poner
todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los
funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los
mismos. En caso de sociedades, las
disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente
responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que
el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la
quiebra. ARTICULO 87.- Desistimiento del
acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud
mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Artículo 84. Los pagos hechos por el deudor o por
un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo
dispuesto en el Artículo 122. Desistimiento del deudor. El deudor
que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre,
antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de
cesación de pagos. ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia
que declare la quiebra debe contener: 1) Individualización del fallido y,
en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables; 2) Orden de anotar la quiebra y la
inhibición general de bienes en los registros correspondientes; 3) Orden al fallido y a terceros para
que entreguen al síndico los bienes de aquél; 4) Intimación al deudor para que
cumpla los requisitos a los que se refiere el Artículo 86 si no lo hubiera
efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada
con la contabilidad; 5) La prohibición de hacer pagos al
fallido, los que serán ineficaces; 6) Orden de interceptar la
correspondencia y de entregarla al síndico; 7) Intimación al fallido o
administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del
juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado; 8) Orden de efectuar las
comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artículo 103. 9) Orden de realización de los bienes
del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que
realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) días, el
cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para
el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de
quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento
del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se
pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el
síndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) días contados
desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y
para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado
debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de
publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las
disposiciones del Artículo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su
caso, y nombre y domicilio del síndico. Igual publicación se ordena en cada jurisdicción
en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio
solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser
librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra. La publicación es realizada sin
necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los
hubiere. Si al momento de la quiebra
existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las
publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que
designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos. ARTICULO 90.- Conversión a pedido del
deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artículo 5 puede
solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los
DIEZ (10) días contados a partir de la última publicación de los edictos a
que se refiere el Artículo 89. Deudores comprendidos. Este derecho
corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artículo
160. Deudor excluido. No puede solicitar
la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento
de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien
se encuentre en el período de inhibición establecido en el Artículo 59. ARTICULO 91.- Efectos del pedido de
conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer
recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese
interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. El pedido de conversión no impide la
continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos
100 y 101. ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor
debe cumplir los requisitos previstos en el Artículo 11 al hacer su pedido de
conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el
Artículo 11, último párrafo. ARTICULO 93.- Efectos del
cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el Artículo
anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia
conforme lo dispuesto en los Artículos 13 y 14. Sólo puede rechazar la
conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del
Artículo 11. ARTICULO 94.- Reposición. El fallido
puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como
consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio
ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la
que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad. El recurso debe deducirse dentro de
los CINCO (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese
conocimiento anterior, hasta el QUINTO día posterior a la última publicación
de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del
juzgado. Se entiende conocimiento del fallido,
el acto de clausura o el de incautación de sus bienes. ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo
puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la
formación del concurso. Partes. Al resolver, el juez debe
valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes. Son parte en el trámite de reposición
el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución
en un plazo máximo de DIEZ (10) días desde que el incidente se encontrare en
condiciones de resolver. ARTICULO 96.- Levantamiento sin
trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el
incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con
depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo
cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios. Pedidos en trámite. Debe depositar
también los importes suficientes para atender a los restantes créditos
invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con
sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a
criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los
derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la
quiebra. Depósito de gastos. La resolución se
supedita en su ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5)
días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos. Apelación. La resolución que deniegue
la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto
devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación. ARTICULO 97.- Efectos de la
interposición. La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso,
salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la
aplicación del Artículo 184. ARTICULO 98.- Efecto de la
revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos
del concurso. No obstante, los actos legalmente
realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso
de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en
disposiciones de bienes en las condiciones del Artículo 184. ARTICULO 99.- Daños y perjuicios
contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó
con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al
recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso. ARTICULO 100.- Incompetencia. En
igual término que el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier
acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la
incompetencia del juzgado para entender en la causa. Son parte los indicados en el
Artículo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia. ARTICULO 101.- Petición y admisión
efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está
inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado.
En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra. La resolución que admite la
incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda,
siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces. CAPITULO II. Efectos de la quiebra SECCION I. Efectos personales respecto del
fallido ARTICULO 102.- Cooperación del
fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la
sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez
o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial
y la determinación de los créditos. Deben comparecer cada vez que el juez
los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la
fuerza pública si mediare inasistencia. ARTICULO 103.- Autorización para
viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y
sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial
concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea
requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia
evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten
los efectos del domicilio procesal. Por resolución fundada el juez puede
extender la interdicción de salida del país respecto de personas
determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a
partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable
en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte. ARTICULO 104.- Desempeño de empleo,
profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas
artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo
dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2. Deudas posteriores. Las deudas
contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso,
que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y
cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación. ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad
del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del
concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. En el juicio sucesorio no se realiza
trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre
la persona que represente a los herederos en la quiebra. La incapacidad o inhabilitación del
fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la
quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso. ARTICULO 106.- Fecha de aplicación.
La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas
contenidas en esta sección. ARTICULO 107.- Concepto y extensión.
El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la
fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su
rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de
disposición y administración. ARTICULO 108.- Bienes excluidos.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) los derechos no patrimoniales; 2) los bienes inembargables; 3) el usufructo de los bienes de los
hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en
desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes
propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia
en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento,
y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que
correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por
otras leyes. ARTICULO 109.- Administración y disposición
de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa
de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido
sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere,
son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo. ARTICULO 110.- Legitimación procesal
del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio
referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.
Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto
el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del
síndico. Puede también formular observaciones
en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan
verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación
tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del
concurso. ARTICULO 111.- Herencia y legados:
aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o
legados. En caso de aceptación, los acreedores
del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de
pagados los del fallido y los gastos del concurso. La repudiación sólo produce sus
efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros
del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del
sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso. ARTICULO 112.- Legados y donaciones:
condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden
comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores,
sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas
o condiciones y de la aplicación del artículo anterior. ARTICULO 113.- Donación posterior a
la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración
en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido
al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el
síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por
cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización
judicial. Si el síndico rechaza la donación, el
fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene
derecho alguno respecto del concurso. ARTICULO 114.- Correspondencia. La
correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser
entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la
del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente
personal. SECCION III. Período de sospecha y efectos
sobre los actos perjudiciales a los acreedores ARTICULO 115.- Fecha de cesación de
pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de
iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido,
de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su
determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los
terceros que no intervinieron. Cuando la quiebra se declare por
alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el
cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que
corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la
presentación indicada en el Artículo 11. ARTICULO 116.- Fecha de cesación de
pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de
pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más
allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en
concurso preventivo. Período de sospecha. Denomínase
período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como
iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. ARTICULO 117.- Cesación de pagos:
determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días
posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden
observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el
síndico. Los escritos se presentan por
triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el
particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40. El juez puede ordenar la prueba que
estime necesaria. La resolución que fija la fecha de
iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido
en la articulación y por el fallido. ARTICULO 118.- Actos ineficaces de
pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados
por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; 2) Pago anticipado de deudas cuyo
vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con
posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda
o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que
originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se
pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La
resolución es apelable y recurrible por vía incidental. ARTICULO 119.- Actos ineficaces por
conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los
acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados
ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el
fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El
tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por
acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria,
salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico;
está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital
quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo
previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el
crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La
acción perime a los SEIS (6) meses. ARTICULO 120.- Acción por los
acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor
interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos
TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la
inicie. El acreedor que promueve esta acción
no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en
cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las
eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No
prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al
accionante. Revocatoria ordinaria. La acción
regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser
intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al
síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de
TREINTA (30) días. Efectos. En ambos casos si se declara
la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a
una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez
entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el
monto de su crédito. ARTICULO 121.- Actos otorgados
durante un concurso preventivo. El primer párrafo del Artículo 119 no es
aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante
la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de
administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el
mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con
autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59
tercer párrafo. ARTICULO 122.- Pago al acreedor
peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego
de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o
dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el
expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la
generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter. Reintegro. El acreedor debe
reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta
la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de
resistencia injustificada. ARTICULO 123.- Inoponibilidad y
acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos
118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores
hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las
sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran
producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran
correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio
de las restantes preferencias reconocidas. ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio.
La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y
la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan
a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra. Extensión del desapoderamiento. Los
bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Artículos
118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento. SECCION IV. Efectos generales sobre
relaciones jurídicas preexistentes ARTICULO 125.- Principio general.
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las
disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los
bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Quedan comprendidos los acreedores
condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda
expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor
principal. ARTICULO 126.- Verificación:
obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus
créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo
disposición expresa de esta ley. Créditos prendarios o hipotecarios. Sin
perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con
hipoteca, prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier
tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el
privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el
Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho. Los síndicos pueden requerir
autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o
hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en
expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente
para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra
garantía o disponer la venta de otros bienes. ARTICULO 127.- Prestaciones no
dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas
en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con
relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos
en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de
la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere
anterior. ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos.
Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de
pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra. Descuentos de intereses. Si el
crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del
plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso
que anticipa su pago. ARTICULO 129.- Suspensión de
intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo
tipo. Sin embargo, los compensatorios
devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por
garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien
gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a
la quiebra y el capital. ARTICULO 130.- Compensación. La
compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de
la quiebra. ARTICULO 131.- Derecho de retención.
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes
susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin
perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5. Cesada la quiebra antes de la
enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención,
debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor. ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La
declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las
acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen
derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, y los fundados en
relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se
suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta
entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de
ejecución forzada. A los juicios laborales se aplica lo
previsto en el Artículo 21, inciso 5. ARTICULO 133.- Fallido codemandado.
Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el
juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la
demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de
solicitar la verificación de su crédito. Existiendo litisconsorcio necesario
respecto de los demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde está
radicado el juicio de quiebra, continuando el trámite con intervención del
síndico a cuyo efecto podrá delegar funciones en profesionales de extraña
jurisdicción con facultades limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe
requerir verificación después de obtenida sentencia. Si una entidad aseguradora hubiera
sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad
a lo establecido en la Ley N. 20.091, el proceso continuará ante el tribunal
originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado
designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes
intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin
perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que
intervenga en el proceso dé liquidación. ARTICULO 134.- Cláusula
compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las
cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas
la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores. El juez puede autorizar al síndico
para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la
formación de tribunal de árbitros o arbitradores. ARTICULO 135.- Obligados solidarios.
El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los
que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos
hasta el íntegro pago. El coobligado o garante no fallido
que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor,
hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de
repetición. ARTICULO 136.- Repetición entre
concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios
por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede
del crédito. El acreedor debe restituir el
excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o
conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás
supuestos. ARTICULO 137.- Coobligado o fiador
garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e
hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre
a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese
privilegio si ésta fuere mayor. Del producto del bien y hasta el
monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y
del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de
su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que
correspondan. ARTICULO 138.- Bienes de terceros.
Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados
por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren
derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su
derecho conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes
obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados
'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos. (Oración
"Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de
productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la
contratación conste en registros públicos" incorporada por art. 8° de la
Ley N° 25.113 B.O. 21/7/1999) El reclamante puede requerir medidas
de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en
depósito mientras tramita su pedido. El derecho a que se refiere este
artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el
fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez
decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo
del concurso. ARTICULO 139.- Readquisición de la
posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al
fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las
siguientes circunstancias: 1) Que el fallido o sus
representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la
sentencia de quiebra; 2) Que el fallido no haya cumplido
íntegramente con su prestación; 3) Que un tercero no haya adquirido
derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Artículo 141. ARTICULO 140.- Presupuesto de
ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artículo
anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se
sujeta a la siguiente regulación: 1) El enajenante debe hacer la
petición en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a
la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse
los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no
correspondieren. 2) El síndico puede optar por cumplir
la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta
opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la
petición del enajenante y requiere autorización judicial. 3) Para recobrar los efectos, el
enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se
hubiere constituido antes de la quiebra. 4) El enajenante que pretenda
recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y
debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes,
incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y
depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del
fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el
caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del
concurso. 5) El enajenante carece de derecho a
reclamar daños o intereses. ARTICULO 141.- Transferencia a
terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre
los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos
1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión
del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene
privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia
de su crédito. Indemnizaciones. Igual derecho asiste
al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier
otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido
total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente
o en las de los Artículos 139 y 140. ARTICULO 142.- Legitimación de los
síndicos. A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado
para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas
patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra. Son nulos los pactos por los cuales
se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los
fallidos. La quiebra no da derecho a los
terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley. SECCION V. Efectos sobre ciertas relaciones
jurídicas en particular ARTICULO 143.- Contratos en curso de
ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra
no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se
aplican las normas siguientes: 1) Si está totalmente cumplida la
prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2) Si está íntegramente cumplida la
prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la
verificación en el concurso por la prestación que le es debida. 3) Si hubiera prestaciones
recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir
la resolución del contrato. ARTICULO 144.- Prestaciones
recíprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del
artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas: l) Dentro de los VEINTE (20) días
corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado
si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo
saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o
resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer
conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la
conveniencia de su continuación o resolución. 2) Al presentar el informe del
Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas
pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución. 3) El juez decide, al resolver acerca
de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de
los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo
normado por ellos. 4) Si no ha mediado continuación
inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos
hasta la decisión judicial. 5) Pasados SESENTA (60) días desde la
publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede
requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su
continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al
pedido. 6) En casos excepcionales, cuando las
circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse
sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las
oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y
al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes. 7) La decisión de continuación: a) Puede disponer la constitución de
garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a
la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia
establecida por el Artículo 240. b) Es apelable únicamente por el
tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede
optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la
continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la
garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo
efecto devolutivo por el tercero. ARTICULO 145.- Resolución por
incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables
las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por
incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó
judicialmente antes de dicha sentencia. ARTICULO 146.- Promesas de contrato.
Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida
por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse
por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y
del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de
la quiebra en la jurisdicción del juzgado. Los boletos de compraventa de
inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al
concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el
destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de
dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al
adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo
convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo
deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del
saldo de precio. ARTICULO 147.- Contratos con
prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los
contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e
irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar,
así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos
por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y
concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición. ARTICULO 148.- Comisión. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de
comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por
el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del
comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma
operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes
por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente
del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio
impago, previa vista al síndico y autorización del juez. ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de
receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos,
los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese
motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas
por el artículo siguiente, párrafo segundo. ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La
quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los
socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos
del concurso. La reclamación puede efectuarse en el
mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas
cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se
trate de socios ilimitadamente responsables. Concurso de socios. El concurso de
los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos
por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa. ARTICULO 151.- Sociedad accidental.
La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la
sociedad accidental o en participación. Los demás socios no tienen derecho
sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado
totalmente a los acreedores y los gastos del concurso. ARTICULO 152.- Debentures y
obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u
obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes
reglas particulares: 1) Si tienen garantía especial, se
aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores
hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra. 2) Si se trata de debentures y obligaciones
negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como
liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no
han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a
los fines de este inciso. ARTICULO 153.- Contrato a término. La
quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su
vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su
crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de
quiebra. Si a esa época existe diferencia a
favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la
fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este
caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida
al término de la quiebra o al término contractual. Si no existen diferencias al momento
de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse
prestaciones. ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra
del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales,
siendo nulo el pacto en contrario. Continuando el contrato después de la
declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la
totalidad de la prima impaga. ARTICULO 155.- Protesto de títulos. En
los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar
el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su
causa, no altera los efectos de la dispensa producida. La ineficacia y consecuente
restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de
los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las
acciones contra los demás obligados. ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo
corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el
fallido antes de la sentencia de quiebra. ARTICULO 157.- Locación de inmuebles.
Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la
locación continúa produciendo todos sus efectos legales. 2) Si es locatario y utiliza lo
arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó
197 según el caso. 3) Si es locatario y utiliza lo
locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es
ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados
antes o después de la quiebra. 4) Si el quebrado es locatario y
utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se
debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato,
especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y
de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas
que no sean de detalle. En caso de duda se debe estar por la
indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del
contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo
al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto
en el inciso 3. ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La
declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia,
produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito
por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil. Si la renta es prometida
gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación
alguna respecto del concurso para lo futuro. ARTICULO 159.- Casos no contemplados:
reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez
debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la
debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de
su empresa, el estado de concurso y el interés general. CAPITULO III. Extensión de la quiebra. Grupos económicos SECCION I. Extensión de la quiebra ARTICULO 160.- Socios con
responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de
sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios
con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos
después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la
fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio,
justificadas en el concurso. Cada vez que la ley se refiere al
fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los
socios indicados en este artículo. ARTICULO 161.- Actuación en interés
personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la
apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su
interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude
a sus acreedores; 2) A toda persona controlante de la
sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la
controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la
controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se
entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por
intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por
cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social; b) cada una de las personas que,
actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el
párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el
primer párrafo de este inciso. 3) A toda persona respecto de la cual
existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación
de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. ARTICULO 162.- Competencia. El juez
que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su
extensión. Una vez declarada la extensión,
conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima
facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que
previno. Idénticas reglas se aplican para el
caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se
encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales
procesos. ARTICULO 163.- Petición de la
extención. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por
cualquier acreedor. La petición puede efectuarse en
cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6)
meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del
síndico. Este plazo de caducidad se extiende: 1) En caso de haberse producido
votación negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del
vencimiento del período de exclusividad previsto en el Artículo 43 o del
vencimiento del plazo previsto en el Artículo 48 inciso 4) según sea el caso. 2) En caso de no homologación,
incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los
SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia
respectiva. ARTICULO 164.- Trámite. Medidas
precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio
ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales
se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso
preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La
instancia perime a los SEIS (6) meses. El juez puede dictar las medidas del
Artículo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso. ARTICULO 165.- Coexistencia con otros
trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan
al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se
desestimen los recursos. ARTICULO 166.- Coordinación de
procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer
las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias. El síndico ya designado interviene en
los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de
la aplicación del Artículo 253, parte final. ARTICULO 167.- Masa única. La
sentencia que decrete la extensión fundada en el Artículo 161, inciso 3,
dispondrá la formación de masa única. También se forma masa única cuando la
extensión ha sido declarada por aplicación del Artículo 161, incisos 1 y 2 y
se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la
formación de masa única puede requerirla el síndico o cualquiera de los
síndicos al presentar el informe indicado en el Artículo 41. Son parte en la
articulación los fallidos y síndicos exclusivamente. El crédito a cargo de más de uno de
los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado. ARTICULO 168.- Masas separadas.
Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se consideran
separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada,
constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no
satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender
a privilegios. Sin embargo, los créditos de quien ha
actuado en su interés personal, en el caso del Artículo 161, inciso 1 o de la
persona controlante en el caso del Artículo 161, inciso 2 no participan en la
distribución del mencionado fondo común. ARTICULO 169.- Casación de pagos. En
caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos
que se determine a los efectos de los Artículos 118 y siguientes, es la misma
respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de
masa única o posteriormente. Cuando existan masas separadas, se
determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada
fallido. ARTICULO 170.- Créditos entre
fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del
síndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes
en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Artículo 35, sin
necesidad de pedido de verificación. Dichos créditos no participan del
fondo común previsto en el Artículo 168. No son considerados los créditos
entre los fallidos, comprendidos entre la masa única. ARTICULO 171.- Efectos de la
sentencia de extención. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se
producen a partir de la sentencia que la decrete. ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos
o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control
pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una
de ellas no se extienden a las restantes. SECCION III. Responsabilidad de terceros ARTICULO 173.- Responsabilidad de
representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores
de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado,
permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia,
deben indemnizar los perjuicios causados. Responsabilidad de terceros. Quienes
de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la
disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la
declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su
poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún
derecho en el concurso. ARTICULO 174.- Extensión, trámite y
prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende
a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la
cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir
al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario,
prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra
y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de
la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer
párrafo. ARTICULO 175.- Socios y otros
responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios
limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,
corresponde al síndico. Acciones en trámite. Si existen
acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el
Juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante
en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de
ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado. ARTICULO 176.- Medidas precautorias.
En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso
y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el
monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que
sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta
sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los
Artículos 119 y 120, en lo pertinente. CAPITULO IV. Incautación, conservación y administración de los
bienes ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente
de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes
y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime
pertinente, que puede ser un notario. La incautación debe realizarse en la
forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede
consistir en: 1) La clausura del establecimiento
del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y
documentos; 2) La entrega directa de los bienes
al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres
ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del
Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico; 3) La incautación de los bienes del
deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si
fueran personas de notoria responsabilidad. Las diligencias indicadas se
extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Respecto de los bienes fuera de la
jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de
parte. Los bienes imprescindibles para la
subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo
recibo, previo inventario de los mismos. ARTICULO 178.- Ausencia del síndico.
Si el síndico no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las
diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para
la custodia. ARTICULO 179.- Conservación y
administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas
necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo. Toma posesión de ellos bajo
inventario con los requisitos del Artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo
por un tercero que lo represente. ARTICULO 180.- Incautación de los
libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe
incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los
blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese
las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o
notario interviniente. ARTICULO 181.- Medidas urgentes de
seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan
seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas
las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las
que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,
comunicándolas de inmediato al juez. ARTICULO 182.- Cobro de los créditos
del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al
fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios
necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del
concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y
practicar las extrajudiciales. Para los actos mencionados no
necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para
transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros. Las demandas podrán deducirse y
proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia,
sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido
de la liquidación, con la preferencia del Artículo 240. ARTICULO 183.- Fondos del concurso.
Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez
en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3)
días. Las deudas comprendidas en los
Artículos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los
primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los
cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender
créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 segundo párrafo. El juez puede autorizar al síndico
para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos
ordinarios o extraordinarios que autorice. También puede disponer el depósito de
los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones
de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el
depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera
línea. ARTICULO 184.- Bienes
perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta
inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave
disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa. La enajenación se debe hacer por
cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este
título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al
síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al
concurso. También se aplican estas
disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder
afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas
previstas en esta ley. ARTICULO 185.- Facultades para
conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los
contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la
conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial.
Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor
corriente de esos servicios. Si la urgencia lo hiciere
imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo
inmediatamente el hecho en conocimiento del juez. ARTICULO 186.- Facultades sobre
bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir
locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su
disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el Artículo
205, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 192 a 199. Se requiere
previa autorización del juez. ARTICULO 187.- Propuesta y
condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede
requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que
estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías. Los términos en que el tercero deba
efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento
produce de pleno derecho la resolución del contrato. Al vencer el plazo o resolverse el
contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite
ni recurso alguno. ARTICULO 188.- Trámite de restitución
de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse
producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la
restitución a que se refiere el Articulo 138. Debe correrse vista al síndico y el
fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el
caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en
trámite. Si no ha concluido el proceso de
verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las
circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente. SECCION II. Continuación de la explotación de
la empresa ARTICULO 189.- Continuación
inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la
empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la
interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los
acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento
del juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las
medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con
reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Empresas que prestan servicios
públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta
sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos
imprescindibles con las siguientes normas particulares: 1) Debe comunicarse la sentencia de
quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea
pertinente; 2) Si el juez decide en los términos
del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es
posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente; 3) La autoridad competente puede
disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio,
las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra; 4) La cesación efectiva de la
explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la
comunicación prevista en el inciso 2). ARTICULO 190.- En toda quiebra, aun
las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez
dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación
del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación
de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se
tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de
dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad
o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de
continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. El término de la continuidad de la
empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas
indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse
concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la
explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para
los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que
pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan
de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente
fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En
su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores
que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo
en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. El juez a los efectos del presente
artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera
fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la
empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación
de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en
marcha. (Artículo sustituido por art. 21 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 191.- Autorización de la
continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en
caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor
de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede
concluirse. En su autorización el juez debe
pronunciarse explícitamente por lo menos sobre: 1) El plan de la explotación, para lo
cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas; 2) El plazo por el que continuará la
explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la
empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución
fundada; 3) La cantidad y calificación
profesional del personal que continuará afectado a la explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse; 5) La designación o no de uno o más
coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores
de la administración; 6) Los contratos en curso de
ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos; 7) El tipo y periodicidad de la
información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el
coadministrador. Esta resolución deberá ser dictada
dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe de la
sindicatura previsto en el Artículo 190. La resolución que rechace la
continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto
devolutivo. ARTICULO 192.- Régimen aplicable. El
síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya resuelto el juez, se
consideran autorizados para realizar todos los actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan
autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que
sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes. En dicho caso el juez puede autorizar
la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para
asegurar la continuidad de la explotación. Las obligaciones legalmente contraídas
por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los
acreedores del concurso. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el
deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el
responsable de la explotación. Sólo podrá disponerse de los bienes
afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o
sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente. Conclusión anticipada. El juez puede
poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo
fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare
perjuicio para los acreedores. ARTICULO 193.- Contratos de locación.
En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese
dentro de los TREINTA (30) días de la quiebra la conveniencia de la
realización en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en
las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los
arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que
establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra. ARTICULO 194.- Cuestiones sobre
locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no
impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación
prevista por el Artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en
las bases pertinentes. ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en
la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los
acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se
refieren los Artículos 126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se
hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las
obligaciones posteriores en tiempo debido. Son nulos los pactos contrarios a
esta disposición. SECCION III. Efectos de la quiebra sobre el
contrato de trabajo ARTICULO 196.- Contrato de trabajo.
La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su
suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera
decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha
de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden
verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246,
inciso 1. Si dentro de ese término se decide la
continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente
el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar
verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen
durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos.
Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen
derecho a percibir sus haberes. ARTICULO 197.- Elección del personal.
Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de
los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué
dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las
tareas. En ese caso se deben respetar las
normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en
la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar
verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera
que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra. ARTICULO 198.- Responsabilidad por
prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo
futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por
el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio,
con la preferencia del Artículo 240. Extinción del contrato de trabajo. En
los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la
empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la
cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve
definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren
corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de
la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la
verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra. Los Convenios Colectivos de Trabajo
relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del
fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las
partes habilitadas a renegociarlos. ARTICULO 199.- Obligaciones laborales
del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación
haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso
respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la
transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por
el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la
enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando
liberado el adquirente respecto de los mismos. CAPITULO V. Período Informativo en la Quiebra ARTICULO 200.- Período informativo.
Individualización. Todos los acreedores por causa o título anterior a la
declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de
verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La
petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con DOS (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que
constituya a todos los efectos del juicios. El síndico devuelve los títulos
originales dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación
produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e
impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de
verificación de crédito que se presente el acreedor pagará al síndico la suma
de PESOS CINCUENTA ($50.-) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará
la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y
confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de los honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa
laboral y a los menores de MIL PESOS ($1.000) sin necesidad de declaración
judicial. Facultades de información. El síndico
debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del
fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse
de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe formar y conservar los legajos
correspondientes a los acreedores que soliciten la verificación de sus
créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar la constancia de las
medidas realizadas. Período de observación de créditos.
Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el
síndico por parte de los acreedores, durante el plazo de DIEZ (10) días,
contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que
hubieren solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del síndico a
efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y
observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen
previsto en el Artículo 35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de
DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el
síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y
hora de la presentación. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico
presentará al juzgado UN (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas
para su incorporación al legajo previsto por el Artículo 279. El síndico debe presentar los
informes a que se refieren los Artículos 35 y 39 en forma separada respecto
de cada uno de los quebrados. Resultan aplicables al presente
Capítulo las disposiciones contenidas en los Artículos 36, 37, 38 y 40. ARTICULO 201.- Comité de acreedores.
Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo
36, el síndico debe promover la constitución del comité de acreedores que
actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará
comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con
el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité. ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En
los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los
acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por
vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u
oposición manifiestamente improcedente. Los acreedores que hubieran obtenido
verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad
de verificar nuevamente. El síndico procederá a recalcular los créditos según
su estado. CAPITULO VI. Liquidación y distribución SECCION I. Realización de bienes ARTICULO 203.- Oportunidad. La
realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato
salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de
quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del
Artículo 90. ARTICULO 204.- Formas de realización.
La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al
concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente: a) enajenación de la empresa, como
unidad; b) enajenación en conjunto de los
bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse
continuado con la explotación de la empresa; c) enajenación singular de todos o
parte de los bienes. Cuando lo requiera el interés del
concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a
más de una de las formas de realización. ARTICULO 205.- Enajenación de la
empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa
según el siguiente procedimiento: 1) El designado para la enajenación,
tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de
realización en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien,
además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206; 2) La venta debe ser ordenada por el
juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse
las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5
del presente artículo, en lo pertinente; 3) Si el juez ordena la venta, sin
recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien
haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones
en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación
efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción
sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en
que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base
propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden
incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o
establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente
la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser
íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá
exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que
apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido
definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede
requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas
consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos,
financieros y del mercado. Esta resolución debe ser dictada
dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del
síndico; 4) Una vez redactado el pliego, se
deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones
legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además,
en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se
encuentren ubicados los establecimientos. Los edictos deben indicar
sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y
demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual
pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y
hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad,
en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente; 5) Las ofertas deben presentarse en
sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido
dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben
expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia
auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la
personería del firmante. El oferente debe acompañar garantía
de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio
ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a
primera demanda; 6) Los sobres conteniendo las ofertas
deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del
síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada
por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de
empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Las diligencias indicadas en los
incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4)
meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se
interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede
ampliar el plazo en TREINTA (30) días, por una sola vez; 7) La adjudicación debe recaer en la
oferta que ofrezca el precio más alto; 8) Dentro del plazo de VEINTE (20)
días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la
adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe.
Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las
inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si
vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y
la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la
segunda mejor oferta que supere la base; 9) Fracasada la primera licitación,
en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se
llamará sin base. ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en
la enajenación a que se refiere el artículo anterior, se incluyen bienes
afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se
trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede
ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el síndico debe hacer
constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera
su inclusión dentro de los DIEZ (10) días de publicado el primer edicto, no
tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el
producido líquido de la enajenación. Si la enajenación a que se refiere el
artículo anterior se realizara en los términos del Artículo 205, inciso 9, el
síndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional
que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con
el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma
individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los
interesados por el término de CINCO (5) días a fin de que formulen las oposiciones
u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental,
pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes
asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y
sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la
participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La
resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y
entrega de los bienes vendidos. ARTICULO 207.- Ejecución separada y
subrogación. En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los
bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se
vendan en subasta, separadamente del conjunto. El juez decide por resolución
fundada. Igualmente, puede optar por
desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los
que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su
conformidad con la transferencia, con autorización judicial. ARTICULO 208.- Venta singular. a
venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar
publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran
circulación, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) días, si se trata de
muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) días, si son inmuebles. Puede ordenar
publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin
tasación previa y sin base. El juez puede disponer la aplicación
del procedimiento previsto en el Artículo 205, en lo que resulte pertinente. ARTICULO 209.- Concurso especial. Los
acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta a
que se refiere el Artículo 126, segunda parte, mediante petición en el
concurso, que tramita por expediente separado. Con vista al síndico se examina el
instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los
bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a
los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito
hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su
caso. ARTICULO 210.- Ejecución por remate
no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el Artículo 24. ARTICULO 211.- Precio: compensación.
No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su
crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe
prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de
propiedad. ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se
pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por
lo menos DOS (2) días antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al
iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al
martillero el día anterior, bajo recibo. En el caso del Artículo 205, las
ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se
optare por esta forma de enajenación. ARTICULO 213.- Venta directa. El juez
puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando,
por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación
resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la
forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario,
institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere
aprobación judicial posterior. ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El
juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a
asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o
cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el síndico y el
deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada. ARTICULO 215.- Títulos y otros bienes
cotizables. Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya
venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados
oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados
oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que
el juez determina previa vista al síndico. ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos
deben ser realizados en la forma prevista por el Artículo 182. El síndico puede encomendar a bancos
oficiales o privados de primera línea, la gestión de cobro o, con
autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y
brinde suficiente garantía. Sin embargo, cuando circunstancias
especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de
créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa
conformidad del síndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento
del Artículo 205, inclusive, en lo pertinente. ARTICULO 217.- Plazos. Las
enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben
ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la
quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición.
En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días. Sanción. El incumplimiento de los
plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o
cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción
automática del síndico y del martillero o la persona designada para la
enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser
considerado causal de mal desempeño del cargo. SECCION II. Informe final y distribución ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ
(10) días después de aprobada la ultima enajenación, el síndico debe
presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga: 1) rendición de cuentas de las
operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes. 2) resultado de la realización de los
bienes, con detalle del producido de cada uno. 3) enumeración de los bienes que no
se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se
encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus
causas. 4) el proyecto de distribución final,
con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las
reservas necesarias. Honorarios. Presentado el informe, el
juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos
265 a 272. Publicidad. Se publican edictos por
DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la
presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación
de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de
la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario. Observaciones. El fallido y los
acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) días
siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente
aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en
cualquiera de sus puntos. Si el juez lo estima necesario, puede
convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico,
para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse. Formuladas las observaciones o
realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de
DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de
honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera
a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de
cálculo. La distribución final se modificará
proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento
registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo
proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones
de honorarios firmes. ARTICULO 219.- Notificaciones. Las
publicaciones ordenadas en el Artículo 218 pueden ser sustituidas por
notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de
éstos o la economía de gastos así lo aconseje. ARTICULO 220.- Reservas. En todos los
casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos
están sujetos a condición suspensiva. 2) Para los pendientes de resolución
judicial o administrativa. ARTICULO 221.- Pago de dividendo
concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del
dividendo que corresponda a cada acreedor. El juez puede ordenar que los pagos
se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante
planilla que debe remitir con los datos pertinentes. También puede disponer que se
realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los
acreedores, con gastos a costa de éstos. Si el crédito constara en
títulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el
secretario anota el pago. ARTICULO 222.- Distribuciones
complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de
presentación del informe final, como también los provenientes de
desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del
concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo,
según propuesta del síndico, aprobada por el juez. ARTICULO 223.- Presentación tardía de
acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando
verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el
proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los
dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción
que corresponda al crédito total no percibido. ARTICULO 224.- Dividendo concursal.
Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les
correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su
aprobación. La caducidad se produce de pleno
derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al
patrimonio estatal, para el fomento de la educación común. CAPITULO VII. Conclusión de la quiebra ARTICULO 225.- Presupuesto y
petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan
en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas
firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. La petición puede ser formulada en
cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la
última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos. ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La
petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los
requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para
satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no
puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial. Al disponer la conclusión de la
quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para
asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido
éste, siguen sin más los trámites del concurso. ARTICULO 227.- Efectos del
avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la
quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces
por el síndico o los coadministradores. La falta de cumplimiento de los
acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no
autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda
requerir la formación de uno nuevo. ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando
los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de
resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión
de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución
definitiva. Remanente. Si existe remanente, deben
pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra,
considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el
juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los
DIEZ (10) días. El saldo debe entregarse al deudor. ARTICULO 229.- Carta de pago. El
artículo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago
de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos
íntegros del concurso. También se aplica cuando, a la época
en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los
créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los
gastos íntegros del concurso. CAPITULO VIII. Clausura del procedimiento SECCION I. Clausura por distribución final ARTICULO 230.- Presupuestos.
Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve
la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se
produzcan todos los efectos de la quiebra. ARTICULO 231.- Reapertura. El
procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes
susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados sólo
pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la
existencia de nuevos bienes. Conclusión del concurso. Pasados DOS
(2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin
que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso. SECCION II. Clausura por falta de activo ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe
declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de
realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para
satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que,
prudencialmente, aprecie el juez. Del pedido de clausura que realice el
síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable. ARTICULO 233.- Efectos. La clausura
del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El
juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del
sumario pertinente. CAPITULO IX. Inhabilitación del fallido ARTICULO 234.- Inhabilitación. El
fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra. ARTICULO 235.- Personas jurídicas. En
el caso de quiebra de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las
personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde
la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el límite temporal
previsto en el Artículo 116. Comienzo de la inhabilitación. La
inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o
administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha.
La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación
de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener
efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los
términos del artículo 117. ARTICULO 236.- Duración de la
inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano
de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa
de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que
fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el
artículo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de
reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes. Ese plazo puede ser reducido o dejado
sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si,
verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere
prima facie incurso en delito penal. La inhabilitación se prorroga o
retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto
en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare
condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que
imponga el juez penal. ARTICULO 237.- Duración de la
inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva,
salvo que medie conversión en los términos del Artículo 90 admitida por el
juez, o conclusión de la quiebra. ARTICULO 238.- Efectos. Además de los
efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede
ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador,
gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones,
mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o
apoderado con facultades generales de ellas. ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo
concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este
capítulo, y conforme a sus disposiciones. Conservación del privilegio. Los
créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en
la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a
los créditos previstos en el Artículo 240. Acumulación. Los créditos a los que
sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en
concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al
concurso preventivo y la quiebra. ARTICULO 240.- Gastos de conservación
y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y
liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son
pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos
tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe
hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para
satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos. ARTICULO 241.- Créditos con
privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los
bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la
construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista
en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones
debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por
indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el
establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su
explotación; 3) Los impuestos y tasas que se
aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; 4) Los créditos garantizados con
hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones
negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón
de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se
extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil; 6) Los créditos indicados en el
Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo
VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N.
21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. ARTICULO 242.- Los privilegios se
extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a
continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio: 1) Los intereses por DOS (2) años
contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del
Artículo 241; 2) Las costas, todos los intereses
por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a
ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el Artículo 126,
cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del Artículo 241.
En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra,
el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese
orden. El privilegio reconocido a los
créditos previstos en el inciso 6 del Artículo 241 tienen la extensión
prevista en los respectivos ordenamientos. ARTICULO 243.- Orden de los
privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que
resulta del orden de sus incisos, salvo: 1) en el caso de los incisos 4 y 6
del Artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos; 2) el crédito de quien ejercía
derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si
la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.
Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a
prorrata. ARTICULO 244.- Reserva de gastos.
Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe
reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes
correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización
del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para
atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que
correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. ARTICULO 245.- Subrogación real. El
privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que
sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de
dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para
todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1. ARTICULO 246.- Créditos con
privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los
provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o
despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario,
los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación
laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a
partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; 2) El capital por prestaciones
adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado es persona
física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad
durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en
alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los
SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de
quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas
adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 5) El capital por facturas de crédito
aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador.
A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el
libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de
ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97) ARTICULO 247.- Extención de los
créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo
pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo
240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados
en el inciso 1 del Artículo 246. En lo que excedan de esa proporción,
los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con
los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como
privilegiados. ARTICULO 248.- Créditos comunes o
quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son
comunes o quirografarios. ARTICULO 249.- Prorrateo. No
alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los
créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre
ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios. ARTICULO 250.- Créditos subordinados.
Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus
derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos
se regirán por las condiciones de su subordinación. CAPITULO II. Funcionarios y empleados de los Concursos SECCION I. Designación y funciones ARTICULO 251.- Enunciación. Son
funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los controladores
del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra. ARTICULO 252.- Indelegabilidad de
funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son
indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados. Además son excluyentes de la
actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que
expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos
tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios. ARTICULO 253.- Síndico. Designación.
La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento: 1) Podrán inscribirse para aspirar a
actuar como síndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad
mínima en la matrícula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que
cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de
CINCO (5) años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios
al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y
académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará
preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en
sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos
antecedentes. 2) Cada 4 años la Cámara de Apelación
correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a
la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada
exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no
inferior a QUINCE (15) síndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que
pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se
tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a
quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas
indicadas en el último párrafo del inciso anterior. 3) La Cámara puede prescindir de las
categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con
competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL
(200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y
vivienda. También puede ampliar o reducir el
número de síndicos titulares por juzgado. 4) Las designaciones a realizar
dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo,
computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras. 5) El sorteo será público y se hará
entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y
magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La
decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de
declaración de quiebra. La decisión es inapelable. 6) El designado sale de la lista
hasta tanto hayan actuado todos los candidatos. 7) El síndico designado en un
concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de
la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia
del incumplimiento del acuerdo preventivo. 8) Los suplentes se incorporan a la
lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones. 9) Los suplentes actúan también
durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen. Sindicatura plural. El juez puede
designar más de UN (1) síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad
del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de
coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una
sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u
otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la
complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser
calificado en otra categoría de mayor complejidad. ARTICULO 254.- Funciones. El síndico
tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso
preventivo, hasta su finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su
liquidación. ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El
profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el Artículo
253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa
grave que impida su desempeño. La renuncia comprende la totalidad de
las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara
de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones
hasta la aceptación del cargo por el reemplazante. Remoción. Son causas de remoción del
síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La
remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o
ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos
en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el
cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior
a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede
importar la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño
salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite. Puede aplicarse también, según las
circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración
mensual del juez de Primera Instancia. Licencia. Las licencias se conceden
sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no
pueden ser superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con
apelación en caso de denegación. ARTICULO 256.- Parentesco
inhabilitante. No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del
fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si
el síndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de
los integrantes principales. Si el síndico se encuentra en esa situación
respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen
sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un síndico suplente. Es falta grave la omisión del síndico
de excusarse dentro del término de CINCO (5) días contados desde su
designación o desde la aparición de la causal. ARTICULO 257.- Asesoramiento
profesional. El síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la
materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos
los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo. ARTICULO 258.- Actuación personal.
Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios
éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus
profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado
no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el
juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos
fuera de la jurisdicción del tribunal. Si no existen fondos para atender a
los gastos de traslado y estadías o si media otra causa justificada, se
requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por
medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede
autorizar al síndico para que designe apoderado con cargo a gastos del
concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su
tribunal. ARTICULO 259.- Coadministradores. Los
coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los Artículos 192
a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo
respectivo o graduados universitarios en administración de empresas. Su remoción se rige por lo dispuesto
en el Artículo 255. ARTICULO 260.- Controlador. Comité de
acreedores. El Comité provisorio de acreedores en el concurso es un órgano de
información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la
etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la
quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de
capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de TRES (3)
acreedores. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y
constitución del comité definitivo de acreedores. El comité constituido para
controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de
declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo. El comité, provisorio o definitivo,
en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede
requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de
libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y
conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez
interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa
procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité
puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la
enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en
razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información
a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y
cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su
actuación. Debe informar de su gestión a los
acreedores con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá
ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando
y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal
efecto constituyan en el expediente. El comité deberá emitir opinión para
el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento
del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los
términos del Artículo 60. La remuneración del comité, si se
previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada
por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones
cumplidas. El comité provisorio previsto en el
Artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones informativas y de control en el
trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de
acreedores conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las
facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente
artículo. Contratación de asesores
profesionales. El comité de acreedores podrá contratar profesionales
abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y
cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con
cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será
fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento
del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya
sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el
desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha
remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO
POR CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares
los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera
instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra. Remoción. Sustitución. La remoción de
los integrantes del comité de acreedores se rige por lo dispuesto en el
Artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en
cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías
de su designación. ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea
de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros,
bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada. El martillero es designado por el
juez, debe tener casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la
matrícula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos
impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente
autorizados por el juez antes de la enajenación. Cuando la tarea de enajenación de los
activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la
enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su
retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior. ARTICULO 262.- Evaluadores. La
valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del
artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de
auditoría con más de diez (10) años de antigüedad. Cada cuatro (4) años la Cámara de
Apelaciones formará una lista de evaluadores. De la mencionada lista, el comité de
acreedores propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez. Si no existiese tal lista por falta
de inscriptos, el comité de acreedores sugerirá al juez, dos o más evaluadores,
que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de
este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha
propuesta. La remuneración del evaluador la
fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los
demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo
efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación. (Artículo sustituido por art. 19 de
la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver
vigencia art. 20) ARTICULO 263.- Empleados. El síndico
puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el número y por
el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus
tareas. La decisión debe determinar, en su
caso, el tiempo y emolumentos que se autorice. ARTICULO 264.- Pago de servicios:
reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de
operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la
extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a
cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación
judicial. Las disposiciones de este artículo y
del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del síndico
de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo
previsto en el Artículo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de
continuación de la explotación y lo dispuesto por los Artículos 269 y 270. SECCION II. Regulación de honorarios ARTICULO 265.- Oportunidad. Los
honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las
siguientes oportunidades: 1) Al homologar el acuerdo
preventivo. 2) Al sobreseer los procedimientos
por avenimiento. 3) Al aprobar cada estado de
distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en
ella. 4) Al finalizar la realización de
bienes en la oportunidad del Artículo 218. 5) Al concluir por cualquier causa el
procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra. ARTICULO 266.- Cómputo en caso de
aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los
funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre
el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en
proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR
CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de
desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el
CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2)
sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita
el concurso. Para el caso que el monto del activo
prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000),
los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo
estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a
partir de su promulgación.) ARTICULO 267.- Monto en caso de
quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 265, la
regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa
sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO
POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de
la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al
DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado. Esta proporción se aplica en el caso
del Artículo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo
hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en
consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida. ARTICULO 268.- Monto en caso de
extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del Artículo 265, las
regulaciones se calculan: 1) Cuando concluya la quiebra por
pago total se aplica el Artículo 267. 2) Cuando se clausure el
procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir
acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y
profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea
necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los
fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en
su caso, y demás gastos del concurso. ARTICULO 269.- Continuación de la
Empresa. En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios
que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total
para síndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado
neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta
de los bienes del inventario. ARTICULO 270.- Continuación de la
empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos
del artículo anterior: 1) El pago de una cantidad
determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o
concurriendo con éste luego de superada la suma fijada; 2) El pago por períodos de la
retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto. El coadministrador sólo tiene derecho
a honorarios de conformidad con este artículo y el precedente, sin participar
del producto de los bienes. ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el
cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las
disposiciones de leyes locales. Los jueces deberán regular honorarios
sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance,
calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se
consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una
desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución
resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener
fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de
nulidad. ARTICULO 272.- Apelación. Las
regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas
y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según
el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes,
sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los
autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no
haya apelado. CAPITULO III. Reglas procesales ARTICULO 273.- Principios comunes.
Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes
principios procesales: 1) Todos los términos son perentorios
y es consideran de CINCO (5) días en caso de no haberse fijado uno especial; 2) En los plazos se computan los días
hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario; 3) Las resoluciones son inapelables; 4) Cuando se admite la apelación, se
concede en relación y con efecto suspensivo; 5) La citación a las partes se
efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones; 6) El domicilio constituido subsiste
hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el
concurso. Cuando el domicilio se constituye en
edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento
por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación
impuesta por el Artículo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio
en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación
previa. 7) No se debe remitir el expediente
del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser
imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por
un término no superior a CINCO (5) días, quedando a cargo del juzgado que lo
requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su
devolución en término; 8) Todas las transcripciones y
anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para
la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser
efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos,
sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se
refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para
la determinación del activo o el pasivo; 9) La carga de la prueba en
cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de
la relación de que se trate. Es responsabilidad del juez hacer
cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación
injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo. ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El
juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de
impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines
puede disponer, entre otras cosas: 1) La comparencia del concursado en
los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan
contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza
pública en caso de ausencia injustificada; 2) La presentación de documentos que
el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando
no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte
litigante. ARTICULO 275.- Deberes y facultades
del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la
rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial
del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la
determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las
siguientes facultades: 1) Librar toda cédula y oficios
ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación,
gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga
jerarquía y magistrados judiciales; 2) Solicitar directamente informes a
entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entienda
improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro
del quinto día de recibida; 3) Requerir del concursado o terceros
las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia
de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los Artículos
17, 103 y 274, inciso 1; 4) Examinar, sin necesidad de
autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales
donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada
directamente con ella; 5) Expedir certificados de prestación
servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los
organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad; 6) En general, solicitar todas las
medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines
indicados. 7) Durante el período de verificación
de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener
oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación
que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva. 8) El síndico debe dar recibo con
fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el
expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el
período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe
individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito. El síndico es parte en el proceso
principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter
patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de
relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley. ARTICULO 276.- Ministerio Público.
Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del
Artículo 51. En la alzada deberá dársela vista en
las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico. ARTICULO 277.- Perención de
instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás
actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3)
meses. ARTICULO 278.- Leyes procesales
locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican
las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con
la rapidez y economía del trámite concursal. ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con
copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas
especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente
a disposición de los interesados en secretaría. Constituye falta grave del
secretario la omisión de mantenerlo actualizado. Todas las copias glosadas en él deben
llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de
actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el
secretario. Las citas, remisiones y constancias
que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del
original. ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión
que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle
sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la
forma prevista por las disposiciones de este Capítulo. ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito
en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse
la documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición,
debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto
devolutivo. Si admite formalmente el incidente,
corre traslado por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la
contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos. ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe
diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE
(20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del
término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija. Corresponde a las partes urgir para
que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de
oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido
el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que
no es necesaria su producción. ARTICULO 283.- Prueba pericial. La
prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo
que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3).
En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la designación,
las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan
con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la
designación de los restante. ARTICULO 284.- Testigos. No se
admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte. Cuando por la complejidad de la causa
o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben
proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente
los CINCO (5) ofrecidos en primer término. ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es
apelable la resolución que pone fin al incidente. Respecto de las resoluciones que
deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada
puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite
fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente. ARTICULO 286.- Simultaneidad de
incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran
simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas
conjuntamente. Se deben desestimar sin más trámite
las que se entablen con posterioridad. ARTICULO 287.- Honorarios de
incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en
los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto
para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto
del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. CAPITULO IV. De los pequeños concursos y quiebra ARTICULO 288.- Concepto. A los
efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en
los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas
circunstancias: 1- que el pasivo denunciado no
alcance la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.-) 2- que el proceso no presente más de
VEINTE (20) acreedores quirografarios. 3- que el deudor no posea más de
VEINTE (20) trabajadores en relación de dependencia. ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En
los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el
artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la
presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del
síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los
honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo
pagado a los acreedores. ARTICULO 290.- Fecha de vigencia.
(Vetado por art. 1° del Decreto N° 267/1995 B.O. 9/8/1995) ARTICULO 291.- Apertura de registros.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de
la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia
procederán a la apertura de los registros previstos en los Artículos 253, 261
y 262. ARTICULO 292.- Honorarios en
concursos y quiebras en trámite. A partir de la entrada en vigor de la
presente ley se aplicarán las normas que en materia de regulación de
honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que
se refiere a los honorarios contemplados en el Artículo 291, inciso 1, de la
ley 19.551. ARTICULO 293.- Disposiciones
complementarias. La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de
Comercio y, con el alcance previsto en el Artículo 288, se derogan los
Artículos 264, 265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artículos 313 y 314 de la
ley 19.550, la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal
o reglamentaria que se oponga a la presente. ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO
NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos
reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier
jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a éste dentro de
los CINCO (5) días de conocida la causa la información, como así también las
modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las
especificaciones que requiera la reglamentación. ARTICULO 296.- Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el funcionamiento y organización del
REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. ARTICULO 297.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VIENTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |