El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) ha dictaminado
recientemente corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado donde
radique el domicilio social del deudor la competencia para abrir el
procedimiento ‘principal’ de insolvencia.
El dictamen ha venido originado por unos hechos acaecidos en el año 2004,
cuando una entidad bancaria estadounidense solicitó a la justicia irlandesa
la liquidación por deudas de una empresa con domicilio social en Dublín, y
filial de una conocida empresa italiana, mediante un procedimiento iniciado
en Italia.
Los órganos jurisdiccionales de Irlanda declararon que existía un
procedimiento de insolvencia contra la empresa irlandesa, iniciado en
Irlanda, y que dicho procedimiento era el principal, dado que era el del
domicilio social de la insolvente y, por tanto, no reconocían la resolución
de insolvencia proveniente de Italia. Finalmente, la justicia irlandesa,
comprobada la insolvencia de la sociedad, ordenó igualmente su liquidación.
A resultas de esta situación, el Tribunal Supremo irlandés planteó al
Tribunal de Justicia de la UE varias cuestiones referidas a la
interpretación y aplicación del Reglamento nº
1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de
insolvencia insertar hipervínculo con el fin de determinar, entre otros
extremos, la competencia para proceder a la liquidación de la empresa
irlandesa.
Según el Tribunal Europeo, será competente para abrir el procedimiento
principal de insolvencia, que afecta a los bienes del deudor situados en
todos los Estados miembros, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en
cuyo territorio se encuentre el ‘centro de los intereses principales’ del
deudor. Cuando el insolvente sea una sociedad, se presumirá que el centro
de intereses principales es el de su domicilio social. En este mismo
sentido, el Tribunal especifica que ‘el mero hecho de que sus decisiones
económicas sean o puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo
domicilio social se encuentre en otro Estado miembro no desvirtúa la
presunción relativa al lugar del domicilio social’.
Una vez establecida esta interpretación, el TUE recalca que el principio de
confianza mutua tiene como exigencia que los órganos jurisdiccionales de
los restantes Estados miembros reconozcan la resolución de apertura del
procedimiento principal de insolvencia, sin que puedan controlar la
competencia del órgano jurisdiccional del Estado de apertura. Por tanto, a sensu contrario, un Estado miembro puede negarse a
reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro
cuando dicho reconocimiento pueda producir efectos claramente contrarios a
su orden público, a sus principios fundamentales o a los derechos y
libertades individuales garantizados por su Constitución.
Fuente: www.porticolegal.com
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