VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES EN LOS PROCESOS CONCURSALES: "NO ES ORO TODO LO QUE RELUCE"

 



 

A modo de introducción

Uno de los temas más controvertidos en materia de verificación de créditos fiscales en los procedimientos concursales es el relativo al alcance que pueden tener las decisiones administrativas recaídas en materia de establecimiento de deudas por parte del concursado o fallido con el Fisco y la posibilidad que pudiera llegar a tener el juez falencial de revisar dichas decisiones administrativas.

Y sobre esta cuestión, el 16 de diciembre de 2021, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo”, donde dejó sin efecto una sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que rechazó parcialmente una solicitud de verificación de créditos fiscales, sosteniendo que -a criterio de la Cámara- el organismo fiscal no había alcanzado a probar la causa de la obligación tributaria, indicando que “ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos”; de allí que el tribunal concluyó que no podía acogerse la verificación del crédito pretendido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ese proceso concursal específico.

La Corte Suprema al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el ente recaudador- no solo dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Comercial sino que además mandó a dictar una nueva sentencia en el caso “por medio de quien corresponda” evitando entrar en el fondo de la cuestión relativa al monto y carácter del crédito que debía ser eventualmente reconocido.

Uno de los argumentos dirimentes para resolver en tal sentido fue el hecho que, a criterio de la Corte, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal había desconocido “lo resuelto por esta Corte en la causa ‘Casa Marroquín SRL’ (Fallos: 310:719), entre otras, donde el tribunal señaló que no constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa”.

En efecto, en el fallo “Casa Marroquín”, dictado en el año 1987, la Corte había revocado una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, que había rechazado la verificación de un crédito pretendido por parte de la Dirección General Impositiva (DGI) por impuesto a las ganancias por el año 1977, actualización e intereses resarcitorios, en un acogimiento a las defensas interpuestas por el concursado entendiendo que -a su criterio- la resolución por la cual el ente recaudador había determinado el impuesto adeudado, con base en la impugnación de las deducciones efectuadas por el contribuyente del monto de inversiones destinadas a forestación, era insuficiente para justificar el crédito pretendido, y que la falta de interposición de los recursos que la ley 11683 preveía contra la determinación de oficio no obstaba a la revisión de estos actos administrativos en el trámite concursal, dado que, “por carecer ellos de la inmutabilidad de la cosa juzgada,podían ejercerse a su respecto los poderes de investigación conferidos con amplitud al juez en la etapa verificatoria”.

La Corte en esa oportunidad estableció que el artículo 76 de la ley 11683 establecía que contra las resoluciones que determinan los tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva, los responsables podrán interponer, dentro de los quince días de notificados, recurso de reconsideración contra la Dirección General Impositiva hoy AFIP o recurso de apelación contra el Tribunal Fiscal, y que la falta de deducción de algunos de estos remedios en el término señalado producía, conforme al artículo 79, la firmeza de la resolución respectiva y la consiguiente imposibilidad de impugnar la determinación, excepto por vía de repetición.

Siendo que en aquel caso ni el concursado ni el síndico habían interpuesto recurso alguno contra las determinaciones realizadas por el Fisco, el máximo tribunal consideró que, en tales condiciones, los actos administrativos habían adquirido “firmeza”.

Más fuerte aun, la Corte enfatizó que “lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola referencia al artículo 33 que se efectúa en la sentencia no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación referido, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley en la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos como el que es objeto de esta causa”.

A lo que la Corte ha apuntado ahora con el nuevo fallo dictado en la causa “Directamoint” desde nuestro punto de vista- es a que el tribunal concursal como cualquier otro tribunal no puede hacer caso omiso de la existencia de cosa juzgada administrativa en aquellos supuestos en los cuales el contribuyente no ha utilizado alguno de los recursos que la legislación pone en sus manos dentro del régimen procedimental administrativo y tributario y que persigue luego resistir la pretensión fiscal por otra vía en el marco de la verificación de créditos.

Se trata de un fallo interesante que con seguridad- reavivará no pocos debates doctrinarios, más allá de que se trate de la reiteración en mayor o menor medida de una posición que el tribunal bajo otra integración había asumido en 1987 treinta y cuatro años antes.

La idea de este artículo es simplemente formular algunas reflexiones preliminares sobre lo acontecido en esta materia vinculada con la verificación de créditos fiscales en los procesos de insolvencia, a partir de este nuevo fallo dictado por la Corte Suprema.

II. La verificación de créditos como carga impuesta a todos los acreedores, sin excepción en los procesos de insolvencia

La ley   24522 dispone, en su articulo 32, que "todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentacion y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificacion de sus creditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticion debe hacerse por escrito, en duplicado, acornpafiando los titulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sindico devuelve los titulos originales, dejando en el/os constancia del pedido de verificacion y su fecha. Puede requerir la presentacion de los originales, cuando lo estime conveniente. La omision de presentarlos obsta a la verificacion" correlato de ello existe en la quiebra en los arts. 126 y 200.


Por su parte, el articulo 36 senala que "dentro de los diez (10) dias de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidira sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores, el credito o privilegio no observados por el sindico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el credito o el privilegio", y el articulo 37 que "la resolucion que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a peticion del interesado, formulada dentro de los veinte (20) dias siguientes a la fecha de la resolucion pre vista en el articulo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambien los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".


Finalmente, el articulo 56, sexto parrafo, señala: "El pedido de verificacion tardia debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido este por la ocelot.) individual que corresponda, dentro de los dos (2) alios de la presentacion en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripcion sea menor. Cuando la verificacion tardia tramite como incidente durante el tramite del concurso, seran parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el sindico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba. Los acreedores verificados tardiamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicaran los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".

Por ello es que el tramite verificatorio -bajo el regimen legal previsto en la Ley 24522 se desarrolla de la siguiente forma:
a) El solicitante formula la solicitud de verificacion de su credito, indicando monto, causa y privilegio, acompanando los titulos justificativos del mismo.
b) El sindico en use de las atribuciones propias de su funcion de organ° del concurso investiga, coteja y solicita las medidas pertinentes para formarse una opinion fundada sobre el particular.
c) El deudor y los demas acreedores formulan sus observaciones a la pretension verificatoria en sede de la sindicatura.
d) El solicitante puede mejorar fundamentos o acompanar nuevos elementos de juicio respecto de su solicitud originaria al síndico.
e) El sindico produce el informe individual de los creditos, cuestion que se vincula estrictamente con su caracter de organ° del concurso, resenando la pretension del solicitante, las medidas de investigacion cumplidas, las observaciones de que fuera objeto la solicitud por parte del deudor o de los dermas acreedores, los elementos adicionales acompanados por el solicitante y su opinion fundada respecto del credito y del privilegio.
f) Con todos estos elementos de juicio, el juez debe resolver respecto de la verificacion, admisibilidad o inadmisibilidad del credito y del privilegio.

Es decir que no nos encontramos frente a un miniproceso dentro de un proceso sumarisimo mas amplio, sino solo frente a un tramite de determinacion del pasivo del deudor con alcances no absolutamente definitivos en el cual todos los interesados exponen en forma sucesiva al juez sus argumentos:

(i) el solicitante los suyos;
(ii) el deudor y los demas acreedores los de ellos y
(iii) el sindico su consejo sobre la base de los elementos de juicio reunidos (cognitio sumaria).
Atento a la nueva concepcion del instituto, pierde virtualidad el caracter sucesivo de la intervencion de los interesados.

III. ¿Cómo concluye el proceso verificatorio?

El proceso verificatorio para inclusion de la pretension del acreedor como credito contra el concursado o fallido concluye de diversas maneras, dependiendo de la forma en la cual el mismo se hubiera iniciado.
Si la solicitud de verificacion del crédito hubiera sido temporanea, efectuada en los terminos de los articulos 32, 12 y 200 y siguientes de la ley concursal, concluira:
i) Por la declaracion de verificacion "verificado", del credito en la oportunidad de la resolucion del artículo por parte del juez del concurso efectos de lo dispuesto por el art. 37-.
ii) Por la declaracion de admisibilidad -"adnnisible"- del crédito en la oportunidad de la resolucion del artículo 36, por parte del juez del concurso en aquellos casos en los cuales en el plazo de los veinte dias siguientes, ningun legitimado hubiera promovido incidente de revision contra la resolucion que declare el crédito "admisible".
iii) Por sentencia  definitiva firme  recaida  en  el  incidente  de  revision  que  se  hubiera  promovido  atacando  la  declaracion  de admisibilidad o inadmisibilidad del credito por parte del juez del concurso en oportunidad de dictarse la resolucion del articulo 36 de la ley 24522.
Para el caso en el cual de lo que se trate es de una pretension verificatoria intentada extemporaneamente por medio de un incidente de verificacion tardia art. 56, concluira por el dictado de la sentencia definitiva y firme dictada en ese incidente.

IV ¿Quiénes deben concurrir a verificar?

Ya serialamos que la ley 24522 dispone, en su articulo   32, que "todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentacion y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificacion de sus creditos...".
En  suma:  todos  los  acreedores  de  un  deudor en  concurso  preventivo  o  quiebra incluido  el  Fisco solamente (i) seran "acreedores" es decir, que se le otorgue al concursado o fallido caracter de "deudor de ellos" y (ii) tendran derecho a que le sean satisfechas sus "acreencias", si consiguen pasar el filtro concursal del "proceso de verificacion de creditos" cumplidas todas sus etapas.
Y el Fisco no esta exento de tal carga verificatoria.

V La determinación de deuda como acto administrativo

La determinacion de deuda efectuada por el Fisco en los terminos del articulo 17 y siguientes de la ley 11683 es el procedimiento administrativo reglado por el cual se establece, ante la presunta configuracion de hechos imponibles, (i) la medida de la materia imponible, (ii) del quebranto impositivo, en su caso, y (iii) se liquida o cuantifica el gravamen correspondiente.


Si bien existe cierta controversia doctrinaria con referencia a los alcances de la naturaleza juriclica del procedimiento, hay un consenso respecto de que tal determinacion constituye un procedimiento administrativo aunque con determinadas peculiaridades y,  como tal, en todo  lo no previsto en el  regimen  especifico que lo  regula,  debe regirse  por los principios que informan  los procedimientos administrativos; cuestion que es confirmada por el articulo 116 de la ley 11683 que admite, para su Thulo I, la aplicacion  supletoria de  la  legislacion  pertinente que los regula, en  particular,  las disposiciones de la ley 19549 y su  decreto reglamentario 1579/1972.


Como todo acto administrativo, el acto de determinacion de deuda efectuado por la AFIP goza generalmente de las presunciones de legalidad.


Pero ocurre que frente a la apertura del proceso concursal que tiene las caracteristicas de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad, dichas presunciones, como las de todos los creditos, de todos los acreedores de causa o titulo anterior a la presentacion en concurso o declaracion en quiebra, pierden tal caracteristica para verse en la necesidad de ser revalidados mediante el proceso de verificacion de creditos, reglado por los artículos 32, 37, 56, 120, 200 y 280 y concordantes de la ley 24522.


La ley concursal otorga en forma exclusiva competencia al juez concursal respecto de todos los reclamos y pretensiones de caracter patrimonial que pudiera haber contra el concursado o fallido, a punto tal que nadie puede considerarse acreedor legitimo de dichos deudores concursados o fallidos- si tienen un titulo o causa anterior a la fecha de presentacion en concurso o de declaracion en quiebra, sin pasar antes por el filtro del proceso verificatorio y haber obtenido reconocimiento como tal.


En suma, la determinacion de deuda efectuada por el Fisco respecto de contribuyentes que se encuentran en situacion concursal, y que correspondan a obligaciones correspondientes a causa u origen anterior a la presentacion en concurso, pareceria que carece en principio de presuncion de legitimidad y legalidad, en la medida en que dicha determinacion est6 sometida a revalidacion en el marco del proceso concursal y bajo las normas especificas de dicho proceso. Sin embargo, todo parece indicar que esto no seria asi en la vision tradicional de la Corte Suprema, como se vera en el apartado 7 de este artículo.

VI. El sometimiento del Fisco al proceso verificatorio con prueba y participación del organo concursal

Lo expuesto en al acapite anterior es de la mayor relevancia, porque la sola determinacion de deuda por parte del Fisco debemos reiterar no es suficiente para que quede conformada la pretension tributaria, sino que debe, adernas de invocarse, "acreditarse" la "causa" del tributo reclamado, tramitando el correspondiente incidente o pedido de verificacion de creditos en los terminos de los articulos 32, 37, 56, 280 y concordantes de la ley 24522, segun sea el caso.


Y asi lo ha venido estableciendo sostenidamente la jurisprudencia, al senalar que, conforme a la normativa especial que rige la materia, la ley 11683 fija para este tipo de entidades (AFIP), en su artículo 11, un procedimiento para la determinacion de los gravamenes que se realiza mediante declaraciones juradas que deberan presentar los responsables de los pagos de los tributos, razon por la  cual  la AFIP debe acompanar con  la  demanda  de verificacion  las declaraciones juradas que  la  concursada  presentara oportunamente ante dicha entidad y, subsidiariamente, de no contar con esa documentacion, debe proceder a la determinacion de officio de la materia imponible y la liquidacion del gravamen correspondiente. Si la AFIP no cumple con ninguno de estos extremos, no acreditara, en consecuencia, la causa o titulo de su pretensión.


Por ello, en los casos de concursos preventivos y de quiebras, la determinacion de officio tiene solo el alcance limitado de ser un instrumento necesario destinado a permitir la promocion de la "verificacion" del crédito reclamado, por ante el juez concursal, pero no constituye por si mismo un acto inexpugnable para dicho juez.
La posibilidad de determinacion de la deuda es necesaria para que pueda sumirse jurisdiccionalmente el reclamo en el juicio de verificacion, tanto mas en  una  revision, y debe probarse acabadamente el crédito cuando se carece de sustento explicativo y probatorio de la secuencia correspondiente a la determinacion contenida en las boletas que se acomparien. Asi, se ha sostenido que no satisface la carga de justificar el origen de su crédito el organismo recaudador que ha exhibido como justificacion de su credit° previsional "informacion emitida por la agencia en la cual se encuentra inscripto el contribuyente", sin la intervencion del sindico y sin acreditar la existencia de personal en los periodos reclamados que justifique el reconocimiento de deuda previsional alguna.


También ha sido terminante la jurisprudencia cuando ha establecido que tanto en los casos de verificacion tardia, como en los incidentes de revision que puedan seguir al proceso de verificacion temporanea, se requiere:


i) Pasar necesariamente por el proceso verificatorio.
ii) Invocar y probar las afirmaciones que se efect6en, asi como la causa, monto y privilegios del presunto crédito.

iii) Todo ello en un proceso de conocimiento pleno con participacion del síndico.


Los tribunales se han expresado reiteradamente en el sentido que el articulo 32 de la ley 24522 impone a todos los acreedores de causa o titulo anterior solicitar verificacion de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegio. De modo que el tramite de verificacion supone un proceso de conocimiento que exige de todo acreedor no solo invocar sino, ademas, acreditar y demostrar la existencia y causa de los creditos mediante las indagaciones pertinentes. Ello, sin perjuicio de los deberes de indagacion activa en cabeza del síndico.


Por ejemplo, se ha resuelto que cuando existen elementos de juicio que permiten inferir que durante el period° por el cual se reclama la deuda de naturaleza impositiva las actividades de la concursada fueron nulas o muy reducidas, resulta ajustado a derecho reconocer al organismo recaudador solo el reconocimiento minima de su acreencia, como consecuencia de la inscripcion fiscal, maxime cuando para el calculo de esa deuda, mediante un tramite administrativo, no se otorgo participacion a la sindicatura.


Y ello es asi porque si la ley faculta a la institucion verificante para determinar oficiosamente la deuda atribuida a los responsables, debe ser exigida a aquella, cuando menos, una adecuada justificacion y explicacion racional de esa determinacion y sus fundamentos, asi como tambien darles posibilidad al fallido o sindico, en su caso, de intervenir en el tramite de la liquidacion de las cuentas.


La jurisprudencia en general tambien ha advertido que la carga de la prueba de los creditos fiscales corresponde al organismo recaudador, siendo insuficiente acompailar boletas de deuda de las que no surge discriminacion alguna en punto a la conformacion de la deuda alegada, sin que tampoco se haya presentado la documentacion respaldatoria y sin ninguna actuacion que acredite la debida intimacion de pago, ni tampoco que se le haya permitido a la fallida el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. De alli, entonces, que la estimacion efectuada sabre bases presuncionales no puede tener favorable acogida y ello en tanto las presunciones que pudieran consagrar disposiciones reglamentarias deben ceder en cuanto importan inversion de la carga de la prueba ante la legislacion concursal, dado el caracter sustancial y general de esta última.


Sin embargo, la Corte desde una mirada fuertemente fiscalista pareceria discrepar respecto de estas posiciones.

VII. El nuevo fallo de la corte y la doctrina legal que genera

El fallo al que hemos aludido en el acapite I  "Recurs° de hecho deducido  por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso  preventivo"recayó en el marco de un concurso preventivo en el cual se acogio la verificacion de un credit° fiscal del Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, conforme a un monto resultante de la prueba contable producida en el expediente, a pesar de lo decidido en el tramite administrativo previo pues, a criterio de la Camara, la circunstancia de haberse decidido en sede administrativa la aplicacion de la alicuota pretendida por el ente recaudador no obstaba su revision. Contra esta decision habia recurrido el acreedor fiscal argumentando que la alzada se habia arrogado competencia para revisar lo actuado en sede administrative.


En su fallo, la Corte insiste con algo que ya habia insinuado ese tribunal en el fallo "Casa Marroquin", en el sentido que "atribuir al fuero concursal facultades de revision de la validez intrinseca del titulo invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones del Codigo Fiscal y del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que constituyen la regulacion procesal especifica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance pare cuestionar los actos determinativos y plazas pare ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza".


Pero mas alla de la insistencia, el pronunciamiento tiene una afirmacion trascedente pues, de un modo contundente, la Corte indica en su fallo que "la posiciOn adoptada en la sentencia en recurso constituye,  en definitive, el reemplazo del procedimiento de impugnacion previsto legislativamente, sin fundamentacion que lo sustente, supliendo de esa manera la inactividad o falta de diligencia  de los interesados [pues]  las anteriores instancias se expidieron acerca de la legalidad y del procedimiento de determinacion de las deudas tributarias pese a reconocer que se encontraban firmes"•Q1, concluyendo nuestro maxim° tribunal -con los votos de los ministros Horacio Rosatti, Carlos F. Rosenkrantz y Juan C. Maqueda-K ). que la sentencia dictada por la Sala D de la Camara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, en el caso "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo" -entonces- "se aparta de las normas conducentes para la debida solucion de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional valido e impone que sea dejada sin efecto".


La doctrina legal del fallo pareceria establecer:


i) Que no puede existir en principio en materia fiscal, a efectos de determinar la existencia, el contenido y el alcance de una obligacion tributaria correspondiente a un contribuyente, un procedimiento que permits prescindir inmotivadamente de aquellos previstos en los Codigos Fiscales y en los Codigos Contenciosos Administrativos y Tributarios en este caso se trataba del ambito de la  Ciudad  Autonoma  de  Buenos  Aires  de  las jurisdicciones  correspondientes,  que  vendrian  a  constituir  el  ambito  natural im pug nativo.


ii) Que los procedimientos previstos en otras leyes y entre ellas la ley de concursos y quiebras no pueden reemplazar los procedimientos de impugnacion previstos legislativamente, sin fundamentacion que lo sustente, supliendo de tal modo la inactividad o falta de diligencia de los interesados.


Sin embargo, desde nuestro punto de vista, lo resuelto por la Corte en modo alguno cierra con su fallo la puerta respecto del ejercicio de ciertas facultades que pudiera tener el juez concursal en los procesos de insolvencia, ni en relacion con lo dispuesto en el regimen de verificacion de creditos previsto en la ley 24522 en lo que hace a los creditos fiscales, puesto que, en los dos precedentes aludidos,  se habia  presentado la  particularidad de que tanto el contribuyente deudor como otros interesados la sindicatura concursal, en uno de los casos mencionados, por ejemplo o bien no hal:Ilan resistido en sede administrativa la determinacion de oficio practicada por el Fisco, o bien hablan aceptado la resolucion recaida luego de la impugnacion bajo las normas de procedimiento tributario, sin haber recurrido a la justicia.


De allí que, si bien la Corte tiene dicho desde   1870, que "los juzgados de seccion deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos analogos dicte la Suprema Corte,  haciendo jurisprudencia, este criterio habia sido  posteriormente ratificado en el fallo recaido en autos "Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/EN-JGM - SMC s/amparo ley 16.986, en el cual la Corte  sostuvo  que  era  necesario  reiterar algunos  principios  relacionados  con  la  obligatoriedad horizontal  y  vertical de  sus precedentes cuando se trata  de juzgar situaciones hechos y circunstancias  analogas  a  las analizadas en  ellos,  nunca  cerro totalmente dicho tribunal la posibilidad de que pudiera haber un apartamiento fundado respecto de tales precedentes por parte de los tribunales inferiores.


Afirmó el máximo tribunal en "Artear", que "la autoridad institucional de dichos precedentes fundada en la condicion de este tribunal de interprete supremo de la Constitucion Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente analogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta Corte como por los tribunales inferiores", conformando ciertamente una suerte de stare decisis sui generis.


Dicho de otro modo, sin Ilegar a haberse consagrado formalmente entre nosotros el principio del stare decisis, el contenido de la doctrina legal emanada de la Corte en el fallo "Artear" afirma la necesidad y conveniencia de que los fallos que sean dictados por los tribunales inferiores y por la propia Corte se ajusten a lo resuelto en casos similares en fallos anteriores con la exigencia que para apartarse de tales lineamientos los tribunales inferiores, y la Corte misma, deben dar razones suficientes para ello.


En el año 2019, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse nuevamente en estos aspectos, y lo hizo en el caso "Farina, Haydee S. s/homicidio culposo". sefialando que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas, principio que se basa primariamente en la estabilidad propia de toda resolucion firme, pero, ademas, en la supremacia del tribunal que ha sido reconocida  por la ley desde los albores de la organizacion  nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales.

Ello porque, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, los jueces deben aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido conformar sus decisiones a las sentencias del tribunal dictadas en casos similares, obligacion esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurfdica, asf como razones de celeridad y econornia procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.


Sin embargo, cabe destacar que uno de los miembros del alto tribunal sostuvo en un voto en disidencia que "cuando la Corte Suprema revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho comon es incompatible con la Constitucion Nacional y adopta una interpretacion diferente, la decision es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del pals a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el tribunal debe considerar esas razones. Por consiguiente, la determinacion por parte de la Corte Suprema del alcance de una norma de derecho cornOn no puede asimilarse al ejercicio de una funcion casatoria o unificadora de jurisprudencia, funcion que le resulta por cornpleto ajena".


Asi la cosas, y con la impronta generada nuevamente por la Corte en materia de verificacion de creditos fiscales en los procesos concursales, con la ratificacion en "Directamoint de lo resuelto afios antes en "Casa Marroquin", todo parece indicar debo insistir que se veda en principio al juez concursal la posibilidad de revisar las resoluciones firmes recaidas en sede administrativa, debiendo aquel atenerse a lo que surja de tal determinacion o resolucion firme, al entender que el contribuyente debe atenerse a las vias impugnatorias especificas previstas en las leyes de procedimiento tributario, no pudiendo reemplazar tales procedimientos de impugnacion por planteos a esgrimirse en los procedimientos de verificacion de creditos previstos en la ley de concursos y quiebras.
Sin embargo, la Corte deja abierta un pequefia luz de esperanza cuando menciona que lo que no puede admitirse es la prescindencia "inmotivadamente" de las disposiciones procesales tributarias, asignando a tal "inmotivacion" la tacha descalificante del fallo del tribunal a quo.

Es decir que, de un modo armonico con lo establecido en "Artear" y "Farina", la Corte sigue manteniendo que la obligatoriedad para los tribunales inferiores de seguir la doctrina legal del maxim° tribunal puede ser sorteada si se invocan razones y fundamentos suficientes para justificar el correspondiente apartamiento.
Y en ello, lo resuelto en "Directamoint pareceria recordar entonces que, como indica el refran, "no es oro todo lo que reluce".

 

Notas:
(1) Véase Vitolo, Daniel R.: "Los créditos fiscales frente a los procesos concursales" - Ed. Ad-Hoc - Bs. As. - 2009

(2)  El  fallo  referido  es "Dirección  General  Impositiva  s/  incidente
preventivo" -31/3/1987
(3) Véase el consid. 2 del fallo referido (CSJN - Fallos: 310:720)
(4) Véase CSJN - Fallos: 310:720
(5) Véase CSJN - Fallos: 310:720 verificación  de créditos  en  autos 'Casa  Marroquin  SRL s/concurso

(6) "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo" -
CSJN - 16/12/2021
(7) Véase CSJN - Fallos:                310:719
(8)  El  art.     32,  L.        24522,  prevé que deben  presentarse  a  verificar sus créditos "todos los acreedores de causa  o  título anterior a la presentación...". La expresión "todos" no deja margen de duda y, por ende, tampoco permite distingos en orden a que cualquiera sea el origen, el tipo de obligación de que se trate y estén o no sujetos a plazo o condici6n, lo mismo deben presentarse a verificar. A su vez, es del caso también señalar que la importancia del proceso de verificación estriba, fundamentalmente, en que es la vía apta para poder saber cuáles son las deudas que posee el concursado y que lo Ilevaron al estado de cesación de pagos en que se encuentra ("Brizzio, Celso Gastón s/Concurso preventivo - Incidente de revisión de crédito" - CCC y Cont. Adm. 2a  Nom.  Rio Cuarto -21/12/2017).  El procedimiento de verificación establecido por nuestro ordenamiento concursal tiene la característica de la necesariedad, en el sentido de que todo acreedor, por causa o titulo anterior a la presentación, debe presentar su solicitud de verificación. Esta importa un procedimiento típico, en tanto y en cuanto esta regulado positivamente, imponiéndose a otros tipos de procedimiento que pudieran corresponder por la naturaleza del crédito ("Municipalidad de Corrientes c/Asociacion de Obras Sociales de Bella Vista y/o quien resulte responsable s/Apremio" - CCC Corrientes - Sala IV - 24/7/2013). La carga verificatoria implica, como tal, la realización de ciertas diligencias establecidas en el ordenamiento concursal, cuya omisión solo perjudica a quien se ha abstenido de cumplirla, y cuya observancia beneficia a quien ha optado por ejecutarla ("Baravane, Claudio Cesar s/Incidente de verificación en: Club Sportivo Independiente Rivadavia s/Concurso preventivo" - SC Mendoza - 19/3/2013). El art. 32, L. 24522, establece que todos los acreedores -sin distinción- por causa o título anterior a la presentación concursal y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios (por unanimidad, voto doctor Hitters al que adhirieron los doctores Negri, De Lazzari y Kogan) ("Di Sandro, Domingo y otros s/Concurso preventivo" - SC Bs. As. -22/2/2012). Abierto el concurso preventivo, los titulares de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal quedan sometidos, con los límites establecidos en el segundo parr., art. 21, L. 24522, al ineludible proceso de verificación de créditos (art. 32, L. 24522) y, en orden a los principios de igualdad de trato y colectividad, quedan imposibilitados para perseguir la percepción de sus créditos mediante acciones individuales y eludiendo el régimen del proceso concursal ("Zabala, Ismael Ernesto c/Diaz Masa, Orlando s/Cobro de pesos" - 4a CCCMPT Mendoza - 3/9/2014)
(9) Véase Vitolo, Daniel R.: "Ley de concursos y quiebras comentada" - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2019
(10) Pues la resolución que dicte el juez en los términos del art.36, L.      24522, es definitiva a los efectos de que el crédito y el acreedor sean incluidos en la base de cómputo para determinar el régimen de doble mayoría que permite obtener existencia del acuerdo en los términos del art. 49 de la ley concursal; pero no es definitivo en cuanto a la determinación de la cuantía y naturaleza de crédito cuestiones susceptibles de ser revisadas por vía del incidente previsto en el art. 38 del mencionado cuerpo legal-
(11) Véase Vitolo, Daniel R.: "Manual de concursos y quiebras" - 2a ed. - Ed. Estudio - Bs. As. - 2019
(12) La verificación del crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial y la consecuencia de ello es la asignación del efecto de cosa juzgada a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del solicitante, no solo respecto del concursado sino también con relación a los restantes acreedores. El actor, al verificar su crédito, por tratarse de un proceso pleno de conocimiento, hace cosa juzgada respecto de los rubros reclamados y debió agotar en  esa  instancia  las vías recursivas que entendiese correspondían.  Empero,  lo señalado  no impide  la posibilidad de promover una demanda en la que se procure la extensión de responsabilidad respecto de los referidos créditos ("Verde, Damian Esteban c/Del Express Argentina SA y otros s/Despido" - CNTrab. - Sala I -28/11/2012). Los créditos verificados no resultan litigiosos en los concursos, puesto que el proceso de quiebra o concurso para el acreedor supone la posibilidad de ejercicio y control de una serie de actos procesales de los que dependerá el posicionamiento del crédito en el juicio universal, motivo por el cual si bien el crédito puede no estar cuestionado en si, su consistencia dependerá, en definitiva, del lugar que le corresponda respecto de los otros créditos y de los modos de
realización del activo              (conf. Ariza, A. en Lorenzetti, Ricardo L.                           (Dir.): "Código Civil comentado. Contratos" -       2007 - pag.     351, art.     1455. "BBVA
Banco Frances SA c/Heyman,  Roberto Eduardo s/Ordinario"              - CNCom.          - Sala  D     -    12/9/2012).  En el  marco de un  proceso concursal,  la
verificación del crédito configura -desde el punto de vista procesal- el resultado de una sentencia de conocimiento pleno y adquiere, por ello, la inmutabilidad de la cosa juzgada, con excepción del supuesto taxativamente previsto por la ley:  la existencia de dolo (art. 36, L. 24522) ("Algodonera San Nicolás SA c/Sasson, Alberto Edmundo s/Ejecución" - CNCiv. - Sala J - 13/7/2018)
(13) La sentencia dictada en el concurso preventivo en los términos del art.                           36, L.       24522, que declara admisible o inadmisible un crédito, adquiere los efectos de la cosa juzgada salvo dolo en merito a lo previsto por el art. 37, L. 24522, después de veinte días para recurrir por revisión sin haberse interpuesto ese recurso. Tal efecto de cosa juzgada no es meramente formal pues se trata de pronunciamiento judicial obtenido en un proceso de conocimiento que, aunque diferente del proceso bilateral típico y quiz& más abreviado que el juicio declarativo ordinario, permite afirmar el carácter de cosa juzgada material de la sentencia que le pone fin ["Suarez, Luis Angel c/Federacion Obrera Tucumana de la Industria Azucarera (FOTIA) s/Cobro (Ordinario)" - CS Tucumán - 26/3/2012]
(14) La existencia de una decisión que verifico el crédito insinuado no impide al interesado deducir incidente de revision a fin de cuestionar el rango otorgado al crédito ("Simonelli, María Teresa s/conc. prey. s/incidente de revisión (por Segovia Fernandez, Agustin)" - CNCom. - Sala A -
7/8/2013)
(15) El plazo de veinte días previsto en el art.              37, L.      24522, para la interposición del recurso de revisión se debe computar desde la fecha del dictado de la resolución del art. 36 de la citada norma y no desde su notificación ("Rueda, Alicia E. c/Equito Trust Company -Argentina- SA" -
CCC Mar del Plata - Sala I - 2/9/2010)
(16) Vease Vitolo, Daniel R.: "Ley de concursos y quiebras comentada" - Ed. Rubinzal-Culzoni Editores - Santa Fe - 2019
(17) La pretensión verificatoria tardía de crédito, al igual que el incidente de revisión, constituyen verdaderos procesos de conocimiento pleno en los cuales la necesidad de acreditar el origen y la extinción del crédito que se intenta insinuar en el pasivo interesa y afecta no solo al acreedor y al deudor, sino influye particularmente en la quiebra respecto de los restantes acreedores que conforman la masa, por cuanto tendrá efectos evidentes en la distribución del activo, de donde el requerimiento de la prueba fehaciente impuesta al acreedor tardío lo es en protección y transparencia de todo el proceso concursal                                        ["Administración Federal de Ingresos Públicos        (AFIP)     - Dirección General Impositiva (DGI) s/Incidente de verificación tardía de crédito en: Cooperative de Agua Potable y OSP Doblas Ltda. s/Concurso preventivo" - CCCLM Santa Rosa - Sala       1   -   6/8/2010]

(18) El Fisco no escapa de la carga procesal de acudir a la verificación de créditos y hacerlo en igualdad de condiciones con los restantes acreedores (CCCom. Rosario - Sala III -24/4/1996). La carga de la prueba de los créditos fiscales corresponde al organismo recaudador, siendo insuficiente acompañar boletas de deuda de las que no surge discriminación alguna en punto a la conformación de la deuda alegada, sin que tampoco se haya presentado la documentación respiratoria y sin  ninguna actuación que acredite la debida intimación de pago,  ni tampoco que se le haya permitido a la fallida el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. De allí, entonces, que la estimación efectuada sobre  bases  presunciones  no  puede tener favorable  acogida,  y  ello  en  tanto  las  presunciones  que  pudieran  consagrar disposiciones reglamentarias deben ceder en cuanto importan inversión de la carga de la prueba ante la legislación concursal, dado el carácter sustancial y general de esta última. El tributo liquidado en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales y provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión judicial que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200, L. 24522, en tanto no este cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso. Si la ley faculta a la institución verificante para determinar oficiosamente la deuda atribuida a los responsables, debe ser exigida a aquella, al menos, una adecuada justificación y explicación racional de esa determinación y sus fundamentos. Cabe reconocer a los magistrados la facultad de morigerar los intereses liquidados en exceso, acogiendo el crédito en sus justos límites, debiendo tomarse como interés compensatorio o resarcitorio la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, y los punitorios deben ser computados, en los términos del art. 656, CC, al 2,5% mensual, calculados solo sobre el capital y sin posibilidad de acumulación ("Asistant SA s/Quiebra. Incidente de revisión por DGI y DGA" - CNCom. - Sala A - 16/6/2000)
(19) Con la carga verificatoria se satisface el principio de universalidad del proceso concursal, se solventa la función de contralor en que están interesados los demás acreedores, segura el principio procesal de contradicción, y se cumplimenta la exigencia de determinar la constitución real de la masa de acreedores para imponer la nivelación igualitaria entre ellos ("Baravane, Claudio Cesar s/Incidente de verificación en: Club Sportivo Independiente Rivadavia s/Concurso preventivo" - SC Mendoza -19/3/2013). La etapa de verificación es una etapa contenciosa del proceso concursal que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor can relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa frente a ellos. Es decir que la pretensión insinuadora del acreedor reviste el carácter de demanda y la acción verificatoria sustituye la acción individual impedida de ejercer por la apertura del concurso. Tratándose de una demanda, queda delimitada por ella el tema a decidir y el juez debe ajustarse a ella en pos del  principio de congruencia ("Correa,  Raul  Eduardo y otros.  Recursos de inconstitucionalidad y casación en: Malbeck SACIF s/Concurso preventivo - Incidente de revision" - SC Mendoza -10/2/2014)
(20) Véase Vitolo, Daniel R.: "Los créditos fiscales frente a los procesos concursales" - Ed. Ad-Hoc - Bs. As.             -   2009
(21) Ver Celdeiro, Ernesto C.; Gadea, Maria de los Angeles y Inmirizaldu, Juan J.: "Procedimiento tributario"                             - ERREPAR - Bs. As.                                                                                                                                                                                                                                                                                                 -                                                                                                                                                                                                                                                                                                2012; Lobera, Elizabeth: "Procedimiento tributario ante la AFIP. Aplicado" - ERREPAR - Bs. As. -2020;  Gotlib, Gabriel;  DAlessandro, Valeria y Mohadeb, Sergio: "Procedimiento tributario" - ERREPAR - Bs. As. - 2012
(22)  Véanse  las  normas  contenidas  en  la  L.             11683  al  respecto.  El  procedimiento  de  determinación  de  oficio  se  iniciara,  por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince dias, que podra ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el termino señalado, el juez administrativo dictara resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de quince días. La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curse de los mismos, can arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del termino establecido en el primer perrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable padre requerir pronto despacho. Pasados treinta días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducara el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco padre iniciar -por una (mica vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta días al organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración Federal, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 8, L. 11683. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del art. 11  se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtiré entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco
(23)  Hay quienes piensan que se trata de un procedimiento jurisdiccional, en la medida en que la AFIP acto como juez administrativo debiendo dictar resolución conforme a la ley, luego de una contienda -posición de Jarach y Garcia Vizcaino, entre otros-; también hay quienes opinan -y pareciera ser la posición mayoritaria- que se trata de un acto administrativo, tal como lo hacen Martinez, Giuliani Fonrouge y Villegas, también entre otros
(24)  Establece la L.        11683, en su art.           18, que la estimación de oficio se fundara en  los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible,  permitan inducir en el caso particular la existencia  y  medida  del  mismo.  Podrán  servir  especialmente  como  indicios:  el  capital  invertido  en  la  explotación,  las  fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros periodos fiscales, el  monto de las compras o ventas efectuadas,  la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salaries, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cameras de comercio a industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc.
(25) "Art.        116.- En todo lo no previsto en este Thulo serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación"
(26) Puede verse Stemberg, Alfredo R.: "Derecho y procedimiento tributario" - ERREPAR - Bs. As. - 2015
(27) Ver arts. 21, 22 y concs., L. 24522
(28) Resulta interesante compulsar también Zec, Juan J.: "La verificación de los créditos fiscales. Excepciones y nulidades. La información" - T. XLV - peg. 981, quien advierte claramente que "el Estado también está obligado a verificar sus créditos como, asimismo, a demostrar la causalidad de las boletas de deuda que emita, cuya omisión obsta a su verificación y al crédito mismo si es tardía. Si la verificación se realiza mediante el incidente, no arrimar las pruebas instrumentales que demuestren la causalidad produce la preclusión, lo que impide hacerlo posteriormente. Es deber del órgano sindical constatar la procedencia del crédito fiscal a la luz de todas las normas legales que conciernen a la naturaleza del crédito invocado y, en el caso de dudas y hechos controvertidos, consultar la doctrine y la jurisprudencia con el fin de aceptar o rechazar la verificación solicitada. Cuidara edemas, que no se incluyan intereses posteriores si de concursos se trata, rechazando los anticipos, las actualizaciones... Las determinaciones de oficio sobre base presunta son inocuas por ser requisito proveer las relaciones de causalidad de la deuda y que, por otra parte, tampoco tienen justificativo ante la presencia del síndico que las establecerá sobre base cierta..."
(29) Si bien la certificación de deuda acompañada por la incidentista goza, en el ámbito administrativo, de presunción de legitimidad, ello no importa que en el proceso falencial y en el incidente de verificación tardía                   (proceso de pleno conocimiento) puedan admitirse sin más los presuntos créditos cuya verificación se intenta, pues habiendo la concursada negado la existencia misma de tales deudas, debido entonces la incidentista aportar la base documental explicativa necesaria que permite determinar tanto la existencia del crédito, como el tramite seguido para la determinación de los importes reclamados administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI) s/Incidente verificación tardía de crédito en: Cooperativa de Agua Potable y OSP de Doblas Ltda. s/Concurso preventivo"
CCCLM Santa Rosa - Sala 1 - 6/8/2010]

(30) No baste con presentar, a los efectos de la verificación, determinaciones de oficio de una deuda, sino que es menester prever las razones concretes que sustentan las acreencias, pues las prerrogativas legales que algunos organismos tienen, tal como la AFIP, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquellas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación. Sostener lo contrario implicaría eximir a dichos organismos de la demostración de sus aserciones, relevándolos de las cargas vigentes en la materia, punto que no este legalmente previsto y que implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables. La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que hen sido previstos, sin que quepa extenderlo al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal el caso de la verificación de créditos. En estos procesos, es imperativo mencionar y probar la cause de la obligación, y el acreedor debe acreditar en forma concrete y precise la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada ("Arcadia Cia. Arg. de Seguros SA s/Quiebra. Incidente de revisión por la DGI" - CNCom. - Sala D
-    18/2/2000)
(31) Los certificados de determinación de deuda de oficio, en su condición de instrumentos públicos, resultan idóneos para acreditar la cause y extensión del crédito que se pretende verificar, siendo carga de la concursada denunciar y aportar elementos de juicio de convicción, con fuerza suficiente, como para desvirtuar esa presunción de legitimidad ("Pertenecer SA s/Concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por AFIP" - CNCom. - Sala D - 23/10/2018). El incidentista tiene la carga de mencionar y probar la cause de la obligación, aun cuando se trate de certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, los cuales gozan de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12, L. 19549, pues, a estos efectos,  los organismos públicos se encuentran en  pie de igualdad con el  resto de los acreedores ("Colalao del Valle SA s/concurso preventivo s/Incidente de revisión de crédito" - CNCom. - Sala F -11/10/2018). Si el incumplimiento es la causa primitiva de la obligación tributaria anterior a la presentación en concurso, ella debe ser verificada en los términos del art. 32, LC, y no el certificado de deuda que cuantifico la multa, emitido con posterioridad a la sentencia administrativa. Acceder a lo contrario importaría tanto como colocar en manos del acreedor la posibilidad de correr o alargar el plazo de prescripción a voluntad, lo que resulta inadmisible y contrario a la ley ("Xin Shi Ji SA s/quiebra. Incidente de verificación de crédito por el Estado Nacional - Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca" - CNCom. - Sala B -
17/10/2016). La verificación de un crédito tributario no constituye una mera ejecución fiscal sino que es un proceso de conocimiento pleno en el que se hace necesario probar la cause de la obligación que se reclama, debiendo asegurarse la igualdad de tratamiento de todos los acreedores. Las certificaciones de deuda solo constituyen el título del crédito que se intenta verificar en el concurso, pero no acreditan por si mismas la cause de las supuestas obligaciones tributarias ["Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI) s/Incidente de verificación tardía de crédito en: Cooperative de Agua Potable y OSP Doblas Ltda. s/Concurso preventivo" - CCCLM Santa Rosa - Sala 1 -6/8/2010]. Los certificados de deudas expedidos por organismos públicos gozan da la presunción de legitimidad que les es inherente, no obstante esta circunstancia no los redime de satisfacer la carga de acreditar debidamente la cause del crédito esgrimido. La insinuación  debe  contar  con  una  base  explicativa  y  documental  que  permite  seguir  la  secuencia  de  los  hechos  que  den  motivo  al devenga miento del tributo. El proceso concursal no es una ejecución fiscal y no baste la simple certificación de deuda para legitimar el ingreso al  pasivo,  pues los incidentes de revisión y verificación son  procesos de conocimiento, con amplitud y prueba, en  los que corresponde demostrar  a  quien  intenta  la  verificación  cada  uno  de  los  extremos  invocados,  por  cuanto  la  presunción  de  la  autenticidad  de  las determinaciones de oficio practicadas por el Fisco quedan restringidas al ámbito del juicio ejecutivo, sin que puedan extenderse al concurso o quiebra considerando que en esta clase de procesos resulta un imperativo mencionar y proveer la cause del crédito insinuado por el incidentista ("Municipalidad de Formosa s/Incidente de verificación tardía en: Gazzolo, Carlos Alberto s/Concurso preventivo" - CCC Formosa - 14/6/2013). Cuando el Fisco (Nación, provincias, municipios) se presenta a verificar un crédito por impuestos, tasas o el proveniente de la contribución única de la seguridad social, como acreedor del sujeto concursado, le cabe la misma carga que al resto de los acreedores del concurso. Las certificaciones de deuda presentadas por el fisco incidentista solo constituyen el titulo del crédito que se intenta verificar en el concurso, pero no acreditan por si mismas la cause de las supuestas obligaciones tributarias, es decir, la existencia de la o las relaciones factico-jurídicas entre la incidentita y la concursada que en forma puntual y concrete habrían, supuestamente, originado los créditos por impuestos y accesorios que se invocan ("Municipalidad de Santa Rosa s/Incidente de verificación de créditos tardía en: Cantero, Rubén Omar s/Concurso preventivo".
CCCLM Santa Rosa - Sala 2 - 30/11/2012). Demostrada la cause de la obligación fiscal, resultan procedentes los intereses reclamados por la AFIP a cause de la more en su pago y que resultan liquidados conforme las previsiones legales ("AFIP-DGI s/Recurso de revisión en: Ferrer, Carlos Ernesto s/Pequeño concurso preventivo" - CCC 3a Cba. - 16/12/2010)
(32) "Administración Federal de Ingresos Públicos en: Pritty SA s/Concurso preventivo s/Incidente de revisión" - C2aCCom. Cba.                     -                                                                                                                                                                                                                                                                              3/9/2000, inédito
(33) "Gursztyn, Diego Andrés s/Quiebra. Incidente de revisión por AFIP-DGI" - CNCom. - Sala B - 29/6/2000
(34) Quien promueve el incidente de revisión debe prever la causa del crédito cuyo reconocimiento pretende. Debe tenerse en cuenta que el proceso de verificación de créditos no implica un litigio entre acreedor y deudor sino que se trata de prever el crédito frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez; por ello se explica que el deber de indicar y prever la causa subsista aunque el deudor concursado reconozca el crédito (CCCom. Rio Cuarto - 28/10/1988)
(35) "Textil Lugano SA s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires" - CNCom.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    
29/6/2000
(36) "Costa del Plata SRL s/Quiebra. Incidente de revisión por AFIP-DGI" - CNCom.        - Sala D - 21/2/2000
(37) "Asistant SA s/Quiebra. Incidente de revisión por DGI y DGA" - CNCom. - Sala A -        16/6/2000
(38) Véase consid. 7 de la sentencia de la Corte
(39) Véase consid. 7 de la sentencia de la Corte
(40) El ministro Ricardo L. Lorenzetti no participo del acuerdo
(41) Véase consid. 8 de la sentencia de la Corte
(42) En el caso"Directamoint"(43) En el caso "Casa Marroquin"
(44) "Videla, Magdalena c/Garcia Aguilera, Vicente"
(45) Vease Fallos:            9:53
(46) Fallos:        337:47
(47) Fallos:        337:47
(48) Diferente de otros sistemas latinoamericanos, como es el caso de Chile. Puede verse al respecto Letelier, 3. P.: "La fuerza obligatoria del precedente de la Contraloría General de la República. Una regla chilena de stare decisis" - Revista de Derecho Administrativo Economic° -
junio/2020 - pags. 149/76
(49) \Mese Cross, Rupert y Harris, 3. W.: "Precedent in english law" - 4a ed. - Clarendon Press - Oxford - 2004
(50) Vease "Farina, Haydee S. s/homicidio culposo" - CSJN         -   26/12/2019, con nota de Sagues, Nestor P.; Barotto, Sergio M.; Gil Dominguez, Andres; Maldonado, Mariana y Vergara, María de la Paz - LL -19/3/2020 y LL - 29/5/2020
(51) Vease art.     16, apartado final, L.     48
(52) Voto en disidencia parcial del doctor Carlos Rosenkrantz -Presidente del Tribunal-
(53) COM 001518/2007/1/1/RH001
(54) CSJN - Fallos:             310:719
(55) COM 001518/2007/1/1/RH001

 

 

 

 

Fuente : Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)Vitolo, Daniel R., 22 de Enero del 2021.