ARTÍCULO 14: Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe
dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del
concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el
sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha
hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE
(20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la
publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la
forma prevista por los arts. 27
y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la
disposición de las rogatorias necesarias. 5) La determinación de un plazo no
superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros
que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije
dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota
datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en
blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del
concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda,
requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para disponer
y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes. 8) La intimación al deudor para que
deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la
resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de
correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá
presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará
con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad
previsto en el art. 43. 11) |
ARTÍCULO 14: Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe
dictar resolución que disponga: 1) La declaración de apertura del
concurso preventivo, expresando el nombre del concursado
y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el
sorteo del síndico. 3) La fijación de una fecha
hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los
VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la
publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos
en la forma prevista por los arts.
27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la
disposición de las rogatorias necesarias. 5) La determinación de un plazo no
superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los
libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el
juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario
coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los
espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del
concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda,
requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7) La inhibición general para
disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los
socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros
pertinentes. 8) La intimación al deudor para que
deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la
resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos
de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico
deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se
realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de
exclusividad previsto en el art. 43. 11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que
se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se
pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por
el deudor; b) Previa auditoria en la documentación legal y contable, informe
sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el
pronto pago; c) la situación futura de los trabajadores en relación de
dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el
artículo 20 12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución
de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de
las normas legales y fiscales (Ver 16, IX y XI). |
ARTICULO 16: I.- Actos
prohibidos.- El concursado no puede realizar actos a título gratuito o
que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título
anterior a la presentación. II.- Pronto pago de créditos laborales. El juez del concurso
autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes
del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato
de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial,
…………………………………………………………. ……………………………………………………………………. ……………………………………………………………………. III.- Para que proceda el pronto pago no es necesaria
la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en
juicio laboral previo. IV.- Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por V.- “II) cont…
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los
relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos
de comercio; los de emisión de debentures
con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del
comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la
protección, de los intereses de los acreedores. |
ARTICULO 16: I.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a titulo gratuito o que
importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a
la presentación. II.- Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10
días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el
Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al
trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades
laborales y las previstas en los artículos 132 bis; 232, 233 y 245 a 254,
178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº
25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los
artículos 1º y 2º de la ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10º,
11º y 15 de la Ley 24.013 en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y
en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o
especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
articulo 14. III.- Para que proceda el pronto pago de crédito no
incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral
previo. IV.-Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar
total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución
fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros
que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda
sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o
existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el
concursado. V.-En todos los casos la decisión será apelable VI.-La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá
efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en
el pasivo concursal. VII.- La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar
o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. VIII.-No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de
pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. IX.-Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran
fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte
la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el
1% mensual del ingreso bruto de la concursada. X.-El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los
créditos y sus privilegios. XI.-En el control e informe mensual que la sindicatura deberá
realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos
líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los
prontos pagos o modificar el plan presentado (conc.
14, inc. 12). XII.-Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa
autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los
relacionados con bienes registrables, los de disposición o locación de fondos
de comercio; los de emisión de debentures
con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que
excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. XIII.-La autorización se tramita con audiencia del síndico y del
comité de acreedores; para su otorgamiento el Juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la
protección de los intereses de los acreedores |
ARTICULO 21: Juicios contra el concursado. La
apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender
verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y
concordantes, 2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los
procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia.
Las ejecuciones de garantías reales…
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la
presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el
inciso 1. 4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo
cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario
del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es
decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
|
ARTICULO 21[1]: Juicios contra el concursado. La
apertura del concurso produce: I) a partir de la publicación de edictos, la suspensión del
trámite de
los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título
anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse
nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. II.- Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las
relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios
laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar
su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis
consorcio pasivo necesario. III.-En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su
radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de
acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en
tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo
efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios
estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare
condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la
presente ley (ver 133, II). IV.-En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá
el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán
levantadas por el Juez del concurso, previa vista a los interesados. La
sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso (ver 56, VII). V.-En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate
de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que
impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido
de verificación del crédito y su privilegio |
ARTICULO 56: Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los
acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. También produce iguales efectos respecto de los acreedores
privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al
privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los
acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios
ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se
estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de
todos los acreedores comprendidos en él. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se
aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una
vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente
mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que
corresponda, dentro de los DOS (2) años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto
respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados
al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el trámite del concurso, serán
parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir
un informe una vez concluido el período de prueba. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus
coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones. |
ARTICULO 56: Aplicación a todos los acreedores. I. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los
acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa
anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento. II. También produce iguales efectos respecto de los acreedores
privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio III. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los
acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. IV. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios
ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se
estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de
todos los acreedores comprendidos en él. V. Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican
también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que
hayan sido verificados. VI. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes
mientras tramite el concurso, o concluído
este, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la
presentación en concurso. VII. Si el titulo verificatorio
fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el
del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo
21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante
haberse excedido el plazo de dos años previstos en el párrafo anterior, aquel
se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. VIII. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor,
tanto respecto de los otros acreedores del concursado, o terceros vinculados
al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. IX. Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el
concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor,
debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
X. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus
coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez
fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en
cuenta la naturaleza de las prestaciones”. |
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación.- Para
la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes
documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del
instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación. 2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no
existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y
documental de su afirmación. 3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o
con condena no cumplida, precisando su radicación. 4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la
fecha del instrumento. 5) El monto de capital que representan los acreedores que han
firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad
de los acreedores registrados del deudor.
(Artículo sustituido por art. 18
de la Ley
N°
25.589 B.O.
16/5/2002. Ver vigencia art. 20) |
ARTICULO 72: I.-Requisitos para la homologación.- Para la
homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo
dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes
documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha,
del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su
valuación. 2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros
obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar
que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo
contable y documental de su afirmación. 3) Un listado de juicios o procesos administrativos en
trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. 4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la
fecha del instrumento. 5) El monto de capital que representan los acreedores que
han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la
totalidad de los acreedores registrados del deudor. II.-Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas
las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones
dispuestas por el artículo 21. |
ARTÍCULO 132: Fuero de atracción. La declaración de quiebra
atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales,
salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la
sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se
prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución
forzada.
|
ARTÍCULO 132: Fuero de atracción. I.-La declaración de quiebra
atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas
contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de
crédito con garantías reales, quedan exceptuados de este principio los
casos indicados en el artículo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allí
previsto. II.- El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la
sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se
prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución
forzada. |
ARTÍCULO 133: Fallido codemandado. Cuando el fallido sea
codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de
su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que
quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su
crédito. Existiendo litisconsorcio
necesario respecto de los demandados, debe proseguirse ante el tribunal Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se
hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley
20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con
intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al
efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a
su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito
ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación. |
ARTÍCULO 133: Fallido codemandado. I. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por
continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo
de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio
de solicitar la verificación de su crédito. II. Existiendo litisconsorcio
pasivo necesario en el que el fallido sea
demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite
con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados
que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el
artículo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida
sentencia. III. Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se
hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la ley
20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con
intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al
efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a
su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito
ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación. CLÁUSULA TRANSITORIA. Los juicios excluidos por el artículo 21,
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren radicados
ante el juez concursal le serán aplicadas de
inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia
material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia
originariamente competente dentro de los QUINCE (15) días hábiles. Quedan exceptuados
aquellos casos en los que en el expediente se hubiera dictado el llamado de autos
para sentencia, los créditos de pronto pago y aquellos juicios en los
que se hubiera optado por la verificación del crédito según lo
previsto por el artículo 21, inciso 1º de la Ley 24.522 |