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LEY
DE CONCURSOS MERCANTILES
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles para quedar como sigue:
LEY
DE CONCURSOS MERCANTILES
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales y declaración de concurso
mercantil
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo
1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el
concurso mercantil.
Es de interés público
conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás
con las que mantenga una relación de negocios.
Artículo
2o.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas
conciliación y quiebra.
Artículo
3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa
del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores
Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del
Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para
el pago a los Acreedores Reconocidos.
Artículo
4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreedores Reconocidos, a aquellos que adquieran tal carácter por
virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;
II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter
conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio
fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales.
Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas
a que se refiere el artículo 15 de esta Ley;
III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el
lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales
de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento
principal en la República Mexicana. Tratándose de Comerciante persona física,
el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga
su domicilio;
IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles;
V. Masa, a la porción del patrimonio del Comerciante
declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con
excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual
los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer
efectivos sus créditos, y
VI. UDIs, a las Unidades de Inversión a las que se refiere el
decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 1o. de abril de 1995.
Artículo
5o.- Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso
mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la
aplicación de la presente Ley. Para efectos de esta Ley se entenderá como
pequeño comerciante al Comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en
conjunto, no excedan el equivalente de 400 mil UDIs al momento de la solicitud
o demanda.
Las empresas de participación
estatal constituidas como sociedades mercantiles podrán ser declaradas en
concurso mercantil.
Artículo
6o.- Cuando en esta Ley se señale un número de días para la celebración de
una audiencia, la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún
derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de días, se entenderá que se trata
de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un plazo, si
éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil
siguiente.
Artículo
7o.- El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá
las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta Ley establece.
Será causa de responsabilidad imputable al juez o al Instituto la falta de
cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta
Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
8o.- Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden
siguiente:
I. El Código de Comercio;
II. La legislación mercantil;
III. Los usos mercantiles especiales y generales;
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. El Código Civil en materia federal.
Capítulo II
De los supuestos del concurso
mercantil
Artículo
9o.- Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla
generalizadamente en el pago de sus obligaciones.
Se entenderá que un
Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se
ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del
artículo siguiente, o
II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la
declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos
supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.
Artículo
10.- Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago
de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior,
consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más
acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:
I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el
párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido
representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a
cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o
solicitud de concurso, y
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente,
para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones
vencidas a la fecha de la demanda.
Los activos que se deberán
considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este
artículo serán:
a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;
b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea
superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la
demanda;
c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea
superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de admisión de la
demanda, y
d) Los títulos valores para los cuales se registren
regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que
pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios,
cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.
El dictamen del visitador y
las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse
expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.
Artículo
11.- Se presumirá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago
de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al
practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender
ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;
II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores
distintos;
III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u
operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;
IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el
cierre de los locales de su empresa;
V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias
para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en
un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta Ley, y
VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.
Artículo
12.- La sucesión del Comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil
cuando la empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los
casos siguientes:
I. Continúe en operación, o
II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los
acreedores.
En estos casos, las
obligaciones que se atribuyan al Comerciante, serán a cargo de su sucesión,
representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal
hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo
previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se
atribuyan al Comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a
beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario.
Artículo
13.- El Comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su
empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla
generalizadamente en términos del artículo 10 de esta Ley en el pago de las
obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.
Artículo
14.- La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los
socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en
concurso mercantil. La circunstancia de que los socios demuestren
individualmente que pueden hacer frente al pago de las obligaciones de la
sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales
socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.
El procedimiento se podrá
iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los
procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se
llevarán por cuerda separada.
La declaración de concurso
mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no
producirá por sí sola la de la sociedad.
El concurso mercantil de una
sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente
responsables y el de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento
objetivo se tenían por limitadamente responsables.
Artículo
15.- No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más
Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se acumularán, pero se
llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de:
I. Las sociedades controladoras y sus controladas, y
II. Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.
Para los efectos de esta Ley,
se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que se trate de una sociedad residente en México;
II. Que sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las
acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive
cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez
sean controladas por la misma controladora, y
III. Que en ningún caso más de cincuenta por ciento de sus acciones con
derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades.
Se considerarán acciones con
derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la
legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades
que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.
Se considerarán sociedades
controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones
con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a
que se refiere este párrafo será aquélla que tenga
la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean
controladas por la
misma controladora.
Artículo
16.- Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso
mercantil.
La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y
exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por
operaciones realizadas con dichas sucursales.
Capítulo III
Del procedimiento para la declaración de concurso
mercantil
Artículo
17.- Es competente para conocer del concurso mercantil de un Comerciante, el
Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el Comerciante tenga su
Domicilio.
Artículo
18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia
del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco
se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la
interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto
dicte el juez.
El juez deberá desechar de
plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las
excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la
definitiva.
Artículo
19.- Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del
actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya
ostentado como representante del Comerciante, el juez concederá un plazo no
mayor de diez días para que se subsane, si los defectos del documento
presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se
trate de la legitimación al proceso del Comerciante, se continuará el juicio en
rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato
sobreseerá el juicio.
Artículo
20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento
generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos
establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare
en concurso mercantil
La solicitud de declaración
de concurso mercantil presentada por el propio Comerciante deberá contener el
nombre completo, denominación o razón social del Comerciante, el domicilio que
señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio
social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas,
almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la
administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el
domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos
siguientes:
I. Los estados financieros del Comerciante, de los últimos tres años,
los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de
ley;
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al
estado de incumplimiento en que se encuentra;
III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y
domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de
ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las
características particulares de dichos créditos, así como de las garantías,
reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de
terceros, y
IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles,
títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.
La solicitud deberá
tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.
Artículo
21.- Podrán demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor
del Comerciante o el Ministerio Público.
Si un juez, durante la
tramitación de un juicio mercantil, advierte que un Comerciante se ubica en
cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a
hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del
Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de
concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el
concurso mercantil de un Comerciante en su carácter de acreedores.
Artículo
22.- La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la
promueva y contener:
I. El nombre del tribunal ante el cual se promueva;
II. El nombre completo y domicilio del demandante;
III. El nombre, denominación o razón social y el Domicilio del
Comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas
oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas;
IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente
con claridad y precisión;
V. Los fundamentos de derecho, y
VI. La solicitud de que se declare al Comerciante en concurso
mercantil.
Artículo
23.- La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:
I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;
II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado
la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y
III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante
tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.
Los documentos que presentare
después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba
contra las excepciones alegadas por el Comerciante, los que fueren posteriores
a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores,
manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía
conocimiento de ellos al presentar la demanda.
Si el demandante no tuviera a
su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar
el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de
darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia
de ellos.
Artículo
24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito
de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las
deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda
dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del
visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha
en que se le notifique el auto admisorio.
La garantía se liberará a
favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que
declare el concurso mercantil.
En caso de que la demanda la
presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere
este artículo.
Artículo
25.- El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un
Comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias
o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La
constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán
por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.
Artículo
26.- Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al
Comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El
Comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta
Ley le autoriza.
El juez, a solicitud del
Comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere
necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa
con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que
se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en
el artículo primero de la presente Ley.
Al día siguiente de que el
juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro
de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su
caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Al día siguiente de que venza
el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el
Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este
hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar y se
continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará
presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la
demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El
juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo
27.- Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y
la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la
opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y
documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto
que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser
interrogados.
Con la contestación de la
demanda, el Comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere
el párrafo anterior, aquéllas que directamente puedan desvirtuar el supuesto
del artículo 10 de esta Ley; y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas
adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá
exceder de un término de treinta días.
Artículo
28.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil
o, en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su
solicitud o demanda, siempre que exista el consentimiento expreso de todos
ellos. El Comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del
proceso, entre otros, los honorarios del visitador y, en su caso, del
conciliador.
Capítulo IV
De la visita de verificación
Artículo
29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia
de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los
cinco días siguientes a que reciba
dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del
conocimiento de las
autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes,
girándose de inmediato
los oficios respectivos.
A más tardar al día siguiente
de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al
visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su
designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se
auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no
designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas
designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.
Artículo
30.- Desahogada la vista a la que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 26 del presente ordenamiento, deberá practicarse una visita al
Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:
I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en
el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos
relacionados con esos hechos, y
II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias
para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.
Cuando se trate de una
sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este
hecho en su dictamen.
Artículo
31.- Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por
el Instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar
además, lo siguiente:
I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;
II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita
correspondiente, y
III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los
cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.
El auto que ordene la visita
tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de
la visita.
Artículo
32.- El visitador deberá presentarse en el Domicilio del Comerciante dentro
de los cinco días siguientes a aquel en que se dicte la orden de visita. Si
transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por
cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al
Comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al Instituto la
designación de un visitador sustituto. Una vez nombrado el visitador sustituto
el Instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.
Artículo
33.- Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la
visita, no estuviere el Comerciante o su representante, dejará citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada
del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita;
a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá
solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario de
acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al Comerciante para que, de
insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.
En caso de que a juicio del
visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo
de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.
Artículo
34.- El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva.
Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el Comerciante
antes de proceder a la visita.
El visitador y sus auxiliares
tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros
del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de
almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de
la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita.
Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías,
de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y
administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros,
contables o legales.
Artículo
35.- El Comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el
visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o
no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que
pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las
medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al Comerciante que
de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.
Artículo
36.- Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.
El acta de visita deberá
levantarse ante dos testigos nombrados por el Comerciante, para lo cual el
visitador debe comunicarle por escrito con veinticuatro horas de anticipación,
el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del Comerciante a
efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el
secretario de acuerdos del juzgado concursal. El Comerciante y los testigos
deberán firmar el acta; si se rehúsan a hacerlo, deberá asentarse dicha
circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.
El visitador y sus auxiliares
podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo,
sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos
conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se
requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los
efectos de la visita.
Artículo
37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el
artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita
la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a
las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los
derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones
de su solicitud.
El juez podrá dictar las
providencias precautorias que estime necesarias una vez que reciba la
solicitud, o bien de oficio.
Las providencias precautorias
podrán consistir en las siguientes:
I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con
anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso
mercantil;
II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y
derechos del Comerciante;
III. La prohibición al Comerciante de realizar operaciones de enajenación
o gravamen de los bienes principales de su empresa;
IV. El aseguramiento de bienes;
V. La intervención de la caja;
VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o
valores a favor de terceros;
VII. La orden de arraigar al Comerciante, para el solo efecto de
que no pueda separarse del lugar de su Domicilio sin dejar, mediante mandato,
apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido
arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el
arraigo, y
VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.
Artículo
38.- Las providencias precautorias subsistirán hasta que el juez ordene su
levantamiento.
El Comerciante podrá evitar
la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten
las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del
juez.
Artículo
39.- Las manifestaciones del Comerciante relativas a la existencia de
documentos probatorios que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse
en el acta de visita.
Artículo
40.- El visitador, con base en la información que conste en el acta de
visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a
partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y
circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y
en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá
ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.
El visitador deberá presentar
su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por
causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación.
La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.
Artículo
41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del
visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, de sus acreedores y del
Ministerio Público para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus
alegatos por escrito, y para los demás efectos revistos en esta Ley.
Capítulo V
De la sentencia de concurso
mercantil
Artículo
42.- Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la
formulación de alegatos; considerando lo manifestado, probado y alegado por las
partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas
aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.
Artículo
43.- La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:
I. Nombre, denominación o razón social y Domicilio del Comerciante y,
en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente
responsables;
II. La fecha en que se dicte;
III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en
el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores
que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante,
señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el
procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se
refiere el Título Cuarto de esta Ley;
IV. La orden al Instituto para que designe al conciliador a
través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la
determinación de que, entretanto, el Comerciante, sus administradores, gerentes
y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;
V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación,
salvo que el Comerciante haya solicitado
su quiebra;
VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a
disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su
empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones
previstas en la presente Ley;
VII. El mandamiento al Comerciante para que permita al
conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de
sus cargos;
VIII. La orden al Comerciante de suspender el pago de los adeudos
contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la
sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la
operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al
juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuados;
IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación,
todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del
Comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;
X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de
la sentencia en los términos del artículo 45 de esta Ley;
XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el
registro público de comercio que corresponda al Domicilio del Comerciante y en
todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a
inscripción en algún registro público;
XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de
reconocimiento de créditos;
XIV. El aviso a los acreedores para que aquellos que así lo deseen
soliciten el reconocimiento de sus créditos, y
XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite,
copia certificada de la sentencia.
Artículo
44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso
mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al
Instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades
fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio
establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por
oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y,
en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.
Artículo
45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador
procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en
los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la
misma, por dos veces consecutivas, en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la
localidad donde se siga el juicio.
Las partes que no hayan sido
notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas
de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última
publicación de las señaladas
en este artículo.
Artículo
46.- Transcurridos cinco días contados a partir del vencimiento del plazo
para la publicación de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o
interventor podrá solicitar al juez que se le entreguen los documentos
necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos a
quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos
contra la Masa.
Artículo
47.- La sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y,
tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la
administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su
Domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y
expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a
lo anterior, el juez levantará el arraigo.
Artículo
48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil,
ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la
misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren
impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar
su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante
y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio
Público se le notificará por oficio.
En todos los casos deberán
respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.
El juez condenará al
demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y
gastos del visitador.
Capítulo VI
De la apelación de la sentencia de concurso mercantil
Artículo
49.- Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el
recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede
únicamente en el efecto devolutivo.
Podrán interponer el recurso
de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el
Ministerio Público.
Artículo
50.- La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días
siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en
el mismo escrito el recurrente deberá expresar
los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar
constancias para integrar el testimonio de apelación.
El juez, en el auto que
admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que
en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su
caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se
asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión
del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un
plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de
testimonio.
En los escritos de expresión
de agravios y contestación, el Comerciante podrá ofrecer las pruebas que esta
Ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.
Artículo
51.- El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya
recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que
deberá admitir o desechar la apelación, y resolverá sobre las pruebas ofrecidas
y, en su caso, abrirá un plazo de quince días para su desahogo. El tribunal de
alzada podrá extender este último plazo por quince días adicionales, cuando no
se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte
oferente.
Si no fuere necesario
desahogar prueba alguna, o desahogadas las que hayan sido admitidas, se
concederá un término de diez días para presentar alegatos, primero al apelante
y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la
sentencia correspondiente.
Artículo
52.- La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el
mismo registro público de comercio en el que aparezca inscrita la que lo
declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la
cancelación de las inscripciones correspondientes.
Artículo
53.- La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y
publicará en términos de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en lo
conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De los órganos del concurso
mercantil
Capítulo I
Del visitador, del
conciliador y del síndico
Artículo
54.- El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y
facultades que expresamente les confiere esta Ley.
Artículo
55.- Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con
autorización del juez, a los auxiliares que consideren necesarios para el
ejercicio de sus funciones lo que no implicará, en ningún caso, la delegación
de sus respectivas responsabilidades.
Artículo
56.- El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado
ante el juez por el Comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho
de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 o 172. La
impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que
se refiere el artículo 328 de esta Ley. La impugnación se ventilará en la vía
incidental.
El juez podrá rechazar la
designación que haga el Instituto cuando se dé alguno de los supuestos del
artículo 328 de esta Ley, debiendo notificarlo al Instituto para que realice
una nueva designación.
Artículo
57.- La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no
impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá la continuación de la visita,
la conciliación o la quiebra.
Artículo
58.- Cuando la presente Ley no determine un plazo para el cumplimiento de las
obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que
deberán llevarlas a cabo en un plazo de treinta días naturales salvo que, a
petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor,
el cual no podrá exceder de treinta días naturales más.
Artículo
59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente
ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del
Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los
informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores y de los
interventores por conducto del juez.
Artículo
60.- El Comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera
individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador,
del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El
juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso,
podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o
síndico a fin de evitar daños a la Masa.
Cuando por sentencia firme se
condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios,
el juez deberá enviar copia de la misma al Instituto para efectos de lo
previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.
Artículo
61.- El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el
Comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares,
respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones,
por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos
confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.
Capítulo II
De los interventores
Artículo
62.- Los interventores representarán los intereses de los acreedores y
tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico
así como de los actos realizados por el Comerciante en la administración de su
empresa.
Artículo
63.- Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el
diez por ciento del monto de los créditos a cargo del Comerciante, de
conformidad con la lista provisional de créditos, tendrán derecho a solicitar
al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de
quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.
El acreedor o grupo de
acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez a efecto de que éste haga el
nombramiento correspondiente. Los interventores podrán ser sustituidos o
removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este
párrafo.
Artículo
64.- Los interventores tendrán las facultades siguientes:
I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso
mercantil;
II. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro, o
documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del
Comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su
juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;
III. Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre
las cuestiones relativas a la administración de la Masa, que a su juicio puedan
afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan
en el artículo 59 de esta Ley, y
IV. Las demás que se establecen en esta Ley.
TÍTULO TERCERO
De los efectos de la
sentencia de concurso mercantil
Capítulo I
De la suspensión de los
procedimientos de ejecución
Artículo
65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que
termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de
embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante.
Cuando el mandamiento de
embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos
respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123
constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de
los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal,
se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.
Artículo
66.- El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus
propósitos, con independencia de los demás que señala esta Ley, asegurar los
derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta Ley
garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a
que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la
presente Ley.
La sentencia de concurso
mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales
ordinarias del Comerciante.
Artículo
67.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes
del Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por
salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por
indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la
administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes
embargados.
Tan pronto como la persona
que se encuentre a cargo de la administración de la empresa
del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales
dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.
Artículo
68.- Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto
la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refieren la
fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional, sus
disposiciones reglamentarias y esta Ley, la autoridad laboral competente ordene
la ejecución de un bien integrante de la Masa que a su vez sea objeto de
garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho
bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el
cumplimiento de la pretensión en el término de noventa días.
Cuando la sustitución no sea
posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como
crédito contra la Masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate,
el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y
el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el
cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso
de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito
reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.
Artículo
69.- A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales
continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan
conforme a las disposiciones aplicables.
En caso de alcanzarse un
convenio en términos del Título Quinto de esta Ley, se cancelarán las multas y
accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.
La sentencia de concurso
mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones
fiscales o de seguridad social ordinarias del Comerciante, por ser
indispensables para la operación ordinaria de la empresa.
A partir de la sentencia de
concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de
conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de
los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar
los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos
fiscales a cargo del Comerciante.
Capítulo II
De la separación de bienes que se encuentren en
posesión del Comerciante
Artículo
70.- Los bienes en posesión del Comerciante que sean identificables, cuya
propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e
irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares.
El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de
separación.
Promovida la demanda de
separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a
ella el Comerciante, el conciliador, o los interventores, el juez ordenará la
separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la
separatoria continuará su trámite en la vía incidental.
Artículo
71.- Podrán separarse de la Masa los bienes que se encuentren en las
situaciones siguientes, o en cualquiera otra de naturaleza análoga:
I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a las leyes;
II. Los inmuebles vendidos al Comerciante, no pagados por éste, cuando
la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita en el registro público
correspondiente;
III. Los muebles adquiridos al contado, si el Comerciante no hubiere
pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de concurso
mercantil;
IV. Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la
cláusula de resolución por incumplimiento en el pago se hubiere inscrito en el
registro público correspondiente;
V. Los títulos valor de cualquier clase emitidos a favor del
Comerciante o que se hayan endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas
por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas
proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el
Comerciante y su comitente;
VI. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por
el Comerciante por cuenta de las autoridades fiscales, y
VII. Los que estén en su poder en cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido
recibidos en administración o consignación, si en este caso el concurso
mercantil se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las
mercancías, o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;
b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;
c) Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un
tercero o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el
Domicilio del Comerciante;
Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado
al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su
separación, o
d) Las cantidades a nombre del Comerciante por ventas hechas
por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del
correspondiente derecho de crédito.
Artículo
72.- En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación
se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén
en posesión del Comerciante desde el momento de la declaración de concurso
mercantil;
II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso
mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el
pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los
derechos para reclamarla;
III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de
concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si
no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los
derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso entregar a la Masa
el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.
En el segundo caso previsto
en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el
concurso mercantil;
IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos,
recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con
los que eran separables;
V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los
bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente
enajenados, y
VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en
prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la
entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a
que tenga derecho.
Artículo
73.- La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento
previo a las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.
En los casos de separación
por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación
estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La
restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la
cantidad o número de los bienes separados.
El vendedor y los demás
separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere
pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería
gruesa y gastos de conservación de los bienes.
Capítulo III
De la administración de la
empresa del Comerciante
Artículo
74.- Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa
corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo
75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, el
conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el
Comerciante.
El conciliador decidirá sobre
la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los
interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la
constitución o sustitución
de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la
operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar
cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente.
En caso de sustitución de
garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del acreedor de que se trate.
Artículo
76.- Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del
artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las
características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales
efectos expida el Instituto.
Los interventores deberán emitir
su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco
días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su
consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los
interventores se entenderá como su aceptación.
La resolución de los
interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen.
Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.
Lo previsto en este artículo
será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de la
empresa del Comerciante.
Artículo
77.- El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse
de solicitar la opinión de los interventores para la enajenación de un bien en
aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto
a una grave disminución de su precio, o su conservación sea costosa en
comparación con la utilidad que pueda generar para la Masa, debiendo informar
de ello al juez dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier
objeción se substanciará por la vía incidental.
Artículo
78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del
Comerciante deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los
bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso mercantil que se
encuentren en posesión de terceros.
Artículo
79.- El conciliador y el Comerciante deberán considerar la conveniencia de
conservar la
empresa en operación.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo
o el deterioro de la Masa, el conciliador previa opinión de los interventores,
en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la
empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo.
Lo anterior se substanciará
por la vía incidental.
Artículo
80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa,
el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo
considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación
de los asuntos que estime convenientes.
Artículo
81.- En caso de que el conciliador estime que así conviene para la
protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de
la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar
las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la Masa. La
remoción del Comerciante se tramitará por la vía incidental.
Artículo
82.- Si se decreta la remoción del Comerciante de la administración de su
empresa, el conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y
obligaciones de administración que esta Ley atribuye al síndico para la
administración.
Artículo
83.- En el supuesto a que se refiere el artículo anterior y tratándose de
personas morales declaradas en estado de concurso, quedarán suspendidas las
facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos de la
empresa, tengan competencia para tomar determinaciones sobre los
administradores, directores o gerentes.
Capítulo IV
De los efectos en cuanto a la actuación en otros
juicios
Artículo
84.- Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el Comerciante, y
las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al
dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido
patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por
el Comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el Comerciante
debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día
siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al Comerciante en el caso
previsto en el artículo 81 de esta Ley.
Artículo
85.- No intervendrá el conciliador, ni en ningún caso podrá sustituirse al
Comerciante, en los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración
y disposición conserve en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Capítulo V
De los efectos en relación con las obligaciones del
Comerciante
Sección I
Regla general y vencimiento
anticipado
Artículo
86.- Con las excepciones que señala esta Ley continuarán aplicándose las
disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de
las partes.
Artículo
87.- Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente
establecidas en esta
Ley, cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de
una solicitud o demanda de concurso mercantil, o de su declaración, establezca
modificaciones que agraven para el Comerciante los términos de los contratos.
Artículo
88.- Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del
Comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso
mercantil:
I. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;
II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se
considerará como si la condición no se hubiere realizado;
III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si
la condición se
hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones
recibidas mientras la obligación subsistió;
IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o
sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés
convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones
similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y, de no
ser esto posible, intereses al tipo legal;
V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le
reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a
su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;
VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o
incierta, precisarán su valoración en dinero, y
VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en
dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.
Artículo
89.- A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:
I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos
en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se
convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que
da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados
originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;
II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en
moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que
originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar
intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por
el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a
UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y
III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere
convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el
extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y
únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos,
hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
Para los efectos de
determinar la participación de los acreedores con garantía real en las
decisiones
que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la
fecha de declaración
del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los
créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los
acreedores con garantía real participarán como tales por este
monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer
la opción prevista en el párrafo siguiente.
Cuando un acreedor con
garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del
adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso
mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con
garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y
como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su
garantía se convertirá
en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este
caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a
cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el
valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que
tenga lugar la ejecución.
Artículo
90.- A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso
mercantil, sólo
podrán compensarse:
I. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que
deriven de una misma operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la
sentencia de concurso mercantil;
II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del Comerciante que
hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya
compensación esté prevista en las leyes;
III. Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas
en los artículos 102 al 105 de esta Ley, y
IV. Los créditos fiscales a favor y en contra del Comerciante.
Sección II
De los contratos pendientes
Artículo
91.- El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos
celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal, de índole no
patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición
conserve el Comerciante en los términos del artículo 179 de esta Ley.
Artículo
92.- Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución
deberán ser cumplidos por el Comerciante, salvo que el conciliador se oponga
por así convenir a los intereses de la Masa.
El que hubiere contratado con
el Comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al
cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el
Comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace
saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de veinte días, el
que hubiere contratado con el Comerciante podrá en cualquier momento dar por
resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.
Cuando el conciliador esté a
cargo de la administración o autorice al Comerciante la ejecución
de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su
caso exigir su entrega, pagando su precio.
Artículo
93.- No podrá exigirse al vendedor la entrega de los bienes, muebles o
inmuebles, que el Comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el
precio o se le garantice su pago.
El vendedor tendrá derecho a
reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato
definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la
reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el Comerciante, con
autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o
de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del
contrato.
Artículo
94.- El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso
mercantil
estén en ruta para su entrega material al Comerciante declarado en concurso
mercantil, podrá oponerse
a la entrega:
I. Variando la consignación en los términos legalmente admitidos, o
II. Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de
los documentos necesarios para variar la consignación.
La oposición a la entrega se
substanciará por la vía incidental entre el enajenante y el Comerciante, con
intervención del conciliador.
Artículo
95.- Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el
comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio,
si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
96.- El Comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un
bien del cual aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del
vendedor que proceda a ella en tanto no pague el precio o garantice su pago.
Si la entrega se hubiere
efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar
la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este
requisito sea legalmente exigido.
Artículo
97.- Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio
estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá exigir que se
garantice su cumplimiento.
Artículo
98.- Si se tratare de ventas por entregas, y algunas de éstas se hubieren efectuado
sin que hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los
efectos del cumplimiento previsto en el artículo anterior y en el tercer
párrafo del artículo 92 de esta Ley.
Artículo
99.- No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una
cosa mueble, si la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el
adquirente podrá exigir el cumplimiento del contrato, previo pago del precio.
Artículo
100.- Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de
mandato, no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes,
salvo que el conciliador considere que deban darse por terminados.
Artículo
101.- Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se
pondrán en estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de
la declaración de concurso mercantil, a no ser que el Comerciante, con el
consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su continuación.
Artículo
102.- La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos
de reporto celebrados por el Comerciante, bajo las siguientes reglas:
I. Cuando el Comerciante haya actuado como reportador, deberá
transmitir al reportado en un plazo no mayor a quince días naturales contados a
partir de la fecha de la declaración de concurso mercantil, los títulos de la
especie que corresponda contra el reembolso del precio más el pago del premio
acordado;
II. Cuando el Comerciante haya actuado como reportado, el contrato se
dará por abandonado desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el
reportador podrá exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a
su favor precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil,
mediante el reconocimiento de créditos, conservando el Comerciante el precio de
la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos
objeto del reporto, y
III Los reportos celebrados entre el Comerciante y su contraparte en
forma recíproca, sea que se documenten o no en contratos marco o normativos, se
darán por vencidos en forma anticipada en la fecha de declaración del concurso
mercantil, aun cuando su fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo
compensarse en los términos de esta Ley.
En caso de que no exista
previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la
compensación, el valor de los títulos se determinará conforme a su valor de
mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de precio de
mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero
experimentado en la materia, la valuación de los títulos.
El saldo que, en su caso, se
genere a cargo del Comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá
exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen
créditos a favor del Comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a
la Masa en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la
fecha de declaración de concurso mercantil.
Artículo
103.- Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el Comerciante que
se encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas
reglas que los reportos.
Las operaciones de préstamo
de valores celebradas por el Comerciante que se encuentren garantizadas con
valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III
del artículo anterior.
Artículo
104.- Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras
derivadas, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil,
se darán por terminadas anticipadamente en la fecha de declaración de concurso
mercantil. Estos contratos y operaciones deberán compensarse en los términos de
esta Ley.
En caso de que no exista
previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y
liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la
compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará
conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil.
A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá
encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes
u obligaciones.
El crédito que, en su caso,
se genere en contra del Comerciante, será exigible mediante el reconocimiento
de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este
artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el Comerciante,
aquél deberá de entregarlo a la Masa dentro de un plazo máximo de treinta días
naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.
Para efectos de esta Ley se
entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes
estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de
dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier
convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.
Artículo
105.- Deberán compensarse, y serán exigibles en los términos pactados o según
se señale en esta Ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las
deudas y créditos resultantes de convenios marco, normativos o específicos,
celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, operaciones de
reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras
operaciones equivalentes, así como de cualesquiera otros actos jurídicos en los
que una persona sea deudora de otra, y al mismo tiempo acreedora de ésta, que
puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean
líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil pero
que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos
y exigibles.
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta
Ley, y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace
referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que el
convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o
modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.
El saldo deudor que, en su
caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del
Comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el
reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del
Comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para
beneficio de la Masa, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.
Artículo
106.- El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de
arrendamiento
de inmuebles.
El concurso mercantil del
arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante
lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo
caso, deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para
este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de
renta, por el vencimiento anticipado.
Artículo
107.- Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente
personal, en favor o a cargo del Comerciante declarado en concurso mercantil,
no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las partes.
Artículo
108.- El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso
mercantil de una de las partes, a no ser que el Comerciante, con autorización
del conciliador, convenga con el otro contratante el cumplimiento del contrato.
Artículo
109.- El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si
fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá
rescindirlo.
Si el conciliador no pusiere
en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del
plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá
por rescindido desde ésta.
Artículo
110.- En los contratos de seguros de vida o mixtos, el Comerciante, con
autorización del conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y
obtener la reducción del capital asegurado, en proporción a las primas ya
pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere
considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por
la misma.
Igualmente, podrá hacer
cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la Masa.
Artículo
111.- El concurso mercantil de un socio de una sociedad en nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por
acciones, le dará derecho a pedir su liquidación según el último balance
social, o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta su
consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de
liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere previsto en
los estatutos.
Capítulo VI
De los actos en fraude de
acreedores
Artículo
112.- Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por
fecha de
retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de
la sentencia de declaración
del concurso mercantil.
El juez, a solicitud del
conciliador, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer
como fecha de retroacción una anterior a la señalada en el párrafo anterior,
siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se substanciará
por la vía incidental.
La sentencia que modifique la
fecha de retroacción se publicará por Boletín Judicial o, en su caso, por los
estrados del juzgado.
Artículo
113.- Serán ineficaces frente a la Masa todos los actos en fraude de
acreedores.
Son actos en fraude de
acreedores los que el Comerciante haya hecho antes de la declaración de
concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que
intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.
Este último requisito no será
necesario en los actos de carácter gratuito.
Artículo
114.- Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan
llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción:
I. Los actos a título gratuito;
II. Los actos y enajenaciones en los que el Comerciante pague una contraprestación
de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor
notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;
III. Las operaciones celebradas por el Comerciante en las que se hubieren
pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las
condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la
fecha de su celebración, o de los usos o prácticas mercantiles;
IV. Las remisiones de deuda hechas por el Comerciante;
V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el
Comerciante, y
VI. El descuento que de sus propios efectos haga el
Comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago
anticipado.
No procederá la declaración
de ineficacia cuando la Masa se aproveche de los pagos hechos
al Comerciante.
Si los terceros devolvieren
lo que hubieren recibido del Comerciante, podrán solicitar el reconocimiento
de sus créditos.
Artículo
115.- Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de
la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:
I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando
la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento, y
II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a
la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere
sido en dinero.
Artículo
116.- En el evento de que el Comerciante sea una persona física se presumen
actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción,
salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la
Masa realizadas con las personas siguientes:
I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta
el cuarto grado, o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así
como parientes por parentesco civil, o
II. Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la
fracción anterior o el propio Comerciante sean administradores o formen parte
del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente representen,
directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital
suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas,
estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración
o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones
fundamentales de
dichas sociedades.
Artículo
117.- En caso de Comerciantes que sean personas morales se presumen actos en
fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo
que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la Masa
realizadas con las personas siguientes:
I. Su administrador o miembros de su consejo de administración, o bien
con el cónyuge, concubina
o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, o hasta el
segundo
si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de
las personas antes mencionadas;
II. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen,
directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento del capital
suscrito y pagado del Comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder
decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la
mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro
medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del Comerciante sujeto
a concurso;
III. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los
administradores, miembros
del consejo de administración o principales directivos con las del Comerciante
sujeto a concurso mercantil, y
IV. Aquellas personas morales controladas por el Comerciante,
que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma
sociedad que controla al Comerciante.
Artículo
118.- El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores,
responderá ante la Masa por los daños y perjuicios que le ocasione, cuando la
cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido.
La misma responsabilidad
recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el
fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la
misma.
Artículo
119.- Cuando se resuelva la devolución a la Masa de algún objeto o cantidad,
se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos
líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o
dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se
estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se
considerará el interés legal.
TÍTULO CUARTO
Del reconocimiento de créditos
Capítulo I
De
las operaciones para el reconocimiento
Artículo
120.- Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el
conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de
conciliación se dé por terminada.
Artículo
121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la última
publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el
conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo
del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista
deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás
documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio
Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así
como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y
de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Artículo
122.- Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la
última publicación de la sentencia de concurso mercantil;
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista
provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y
III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la
fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.
Artículo
123.- El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos
créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el
anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda
conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el
reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya
titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto
en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo
124.- El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier
momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.
El conciliador deberá
acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos
fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con
el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los
procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también deberá
acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los
créditos laborales.
Artículo
125.- Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al
conciliador y contener lo siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a
favor del Comerciante;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del
crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo
reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier
procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya
iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
La solicitud de
reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los
formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los
documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de
los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar
en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.
El acreedor deberá designar
un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción
del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio
alternativo de comunicación
para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este
requisito, las notificaciones
que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los
estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por
conducto del juez.
Artículo
126.- Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado
en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o
por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes
del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser
considerado como acreedor.
Artículo
127.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia
ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral
anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia
de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate
deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha
resolución.
El juez deberá reconocer el
crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo
128.- En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir,
respecto de cada crédito, la información siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos
establecidos en el artículo 89;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del
crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley, estime le correspondan
al crédito.
El conciliador deberá
integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese,
respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su
propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a
lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el
acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo
reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.
El conciliador deberá
acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere
hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante
de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.
Artículo
129.- Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de
créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para
que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por
escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de
los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del
conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.
Artículo
130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados
a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior,
para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de
reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del
artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren
sido notificados al Comerciante, anexando
en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la
elaboración de la lista provisional de créditos.
Si el conciliador omite la
presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere
el párrafo anterior el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias
al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al
Instituto que designe a un nuevo conciliador.
Artículo
131.- El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que
aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como
origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la
contabilidad del Comerciante, y que pudieran haberse evitado con la solicitud
de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista
provisional.
Artículo
132.- Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta Ley, el
juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando
en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como
todos los documentos
que se le hayan anexado.
Artículo
133.- El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos la notificará al Comerciante, a los
Acreedores Reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio
Público mediante publicación en el Boletín Judicial o por los estrados del
juzgado.
Artículo
134.- Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate:
I. La solicitud de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 125 del presente ordenamiento o
sea presentada de manera extemporánea;
II. Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista
provisional;
III. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de
los créditos incluidos en ella, o
IV. La apelación respecto de los créditos cuyo reconocimiento
se solicite.
Capítulo II
De la apelación de la sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos
Artículo
135.- Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá
en efecto devolutivo.
Artículo
136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación
de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante,
cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el
síndico, o el Ministerio Público.
Lo anterior,
independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar
su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista
provisional.
Artículo
137.- El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro
de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la
sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo
138.- En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el
apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las
constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de
este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.
Artículo
139.- En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará
correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve
días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En
dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.
Al contestar los agravios la
parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no
hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.
Artículo
140.- Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que
se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios,
el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de
las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado
con las que éste estime necesarias.
Artículo
141.- Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite,
el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.
Artículo
142.- Dentro de los diez días siguientes a la admisión del recurso, el
tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y
formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y
en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.
Desahogada la audiencia el
tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo
143.- Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de
apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta Ley confiere a los
Acreedores Reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les
atribuya esa calidad.
Artículo
144.- En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por
cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y
sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el
Instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las
disposiciones que al efecto emita el Instituto.
TÍTULO QUINTO
De la conciliación
Capítulo Único
De la adopción del convenio
Artículo
145.- La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco
días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación
en el Diario Oficial de la Federación
de la sentencia de concurso mercantil.
El conciliador o los Acreedores
Reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto
total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de
hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de
un convenio esté próxima a ocurrir.
El Comerciante y el noventa
por ciento de los Acreedores Reconocidos podrán solicitar al Juez una
ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el
párrafo anterior.
En ningún caso el plazo de la
etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y
cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado
la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
146.- Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la
sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al
procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el
desempeño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna
de las situaciones previstas en el artículo 147.
Artículo
147.- El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior podrá ser sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al
menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto
del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma
razonada de entre los registrados ante el Instituto.
El Instituto deberá proceder
al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le
certifique la existencia de la mayoría requerida de los Acreedores Reconocidos
y el consentimiento del Comerciante, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen
al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona
física o moral que no figure en el registro del Instituto y que deseen que
funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo
hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la
designación hecha por el Instituto. El conciliador así designado asumirá todos
los derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los conciliadores del
Instituto.
En caso de sustitución del
conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario
para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que
guarda la conciliación, así como toda la información sobre el Comerciante que
haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
148.- El conciliador procurará que el Comerciante y sus Acreedores
Reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta Ley.
Artículo
149.- El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación
deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un
domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso
mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley.
El conciliador podrá reunirse
con el Comerciante y con los acreedores que estime convenientes
y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y
comunicarse con ellos de
cualquier forma.
Artículo
150.- El Comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a
proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de
sus funciones.
El conciliador podrá
solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando
considere la falta de disposición del Comerciante o de sus acreedores para
suscribir un convenio en términos de esta Ley o la imposibilidad de hacerlo. El
conciliador tomará en consideración si el Comerciante incumplió un convenio que
haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del
conciliador se substanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas
que la motivaron.
Artículo
151.- El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que
considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por
conducto del juez, a disposición de los acreedores y del Comerciante con
excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
152.- El Comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que
no agraven los términos de las obligaciones a cargo del Comerciante, o
solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los
términos de las disposiciones aplicables.
Los términos de los convenios
con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones
relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio
que, en su caso, se celebre con arreglo a este Título.
Artículo
153.- El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el
artículo 224
de esta Ley, de los créditos singularmente privilegiados, y de lo que
corresponda, conforme a sus
respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con
privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.
El convenio deberá prever
reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las
impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos
fiscales por determinar.
Tratándose de obligaciones
fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los
términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al
procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.
Artículo
154.- Serán nulos los convenios particulares entre
el Comerciante y cualesquiera
de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil.
El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.
Artículo
155.- En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de
capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique
a los socios con el propósito de que éstos puedan ejercer su derecho de
preferencia dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación.
Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá
autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere
propuesto el conciliador.
Artículo
156.- Podrán suscribir el convenio todos los Acreedores Reconocidos con
excepción de los acreedores por créditos fiscales y los laborales en relación
con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123
constitucional y en esta Ley.
Para suscribir el convenio,
no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.
Artículo
157.- Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el Comerciante y
sus Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la
suma de:
I. El monto reconocido a la totalidad de los Acreedores Reconocidos
comunes, y
II. El monto reconocido a aquellos Acreedores Reconocidos con garantía
real o privilegio especial que suscriban el convenio.
Artículo
158.- El convenio se considerará suscrito por todos aquellos Acreedores
Reconocidos
comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el
convenio prevea con respecto
de sus créditos lo siguiente:
I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió
efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDIs al valor del día
de la sentencia de concurso mercantil;
II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho
exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de
declaración de concurso mercantil, hasta
la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y
suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el
día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en
UDIs al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y
III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación
convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan
exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto
referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso
mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en
el momento en que resultaran exigibles.
Los pagos a que hacen
referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de
los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando
el valor de las UDIs del día en que se efectúe el pago.
Los créditos que reciban el
trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de
la fecha de aprobación del convenio.
Artículo
159.- El convenio sólo podrá estipular para los Acreedores Reconocidos comunes
que no lo hubieren suscrito lo siguiente:
I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una
duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes
que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento
del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados,
igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan
suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto
reconocido que corresponda a dicho grado, o
III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean
idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto
reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
En el convenio se podrá
estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o
denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo
160.- Aquellos Acreedores Reconocidos con garantía real que no hayan
participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la
ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus
créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley, o el pago del valor de
sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido
con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y
estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
161.- El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión
favorable del Comerciante y de la mayoría de Acreedores Reconocidos necesaria
para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los
Acreedores Reconocidos por un plazo de diez días para que opinen sobre ésta y,
en su caso, suscriban el convenio.
El conciliador deberá
adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus
características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la
propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que
dé a conocer el Instituto.
Transcurrido un plazo de
siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer
párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente
suscrito por el Comerciante y al menos la mayoría requerida de Acreedores
Reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo
anterior.
Artículo
162.- El juez al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su
resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los Acreedores
Reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:
I. Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la
autenticidad de la expresión de su consentimiento, y
II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
163.- El convenio podrá ser vetado por una mayoría simple de Acreedores
Reconocidos comunes, o bien por cualquier número de éstos, cuyos créditos
reconocidos representen conjuntamente al menos el cincuenta por ciento del
monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.
No podrán ejercer el veto los
Acreedores Reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se
prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este
ordenamiento.
Artículo
164.- Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de
esta Ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los
requisitos previstos en el presente Capítulo
y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará
la resolución que
apruebe el convenio.
Artículo
165.- El convenio aprobado por el juez obligará:
I. Al Comerciante;
II. A todos los Acreedores Reconocidos comunes;
III. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o privilegio especial
que lo hayan suscrito, y
IV. A los Acreedores Reconocidos con garantía real o
privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus
créditos en los términos del artículo 158 de esta Ley.
La suscripción del convenio
por parte de los Acreedores Reconocidos con garantía real o con privilegio
especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que
subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos
del convenio.
Artículo
166.- Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el
concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto,
el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con
motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.
TÍTULO SEXTO
De la quiebra
Capítulo I
De la declaración de quiebra
Artículo
167.- El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra
cuando:
I. El propio Comerciante así lo solicite;
II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se
hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio
en términos de lo previsto en esta Ley, o;
III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la
conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta Ley.
Artículo
168.- En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia
de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III,
el procedimiento se substanciará incidentalmente.
Artículo
169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del
Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta
suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y
dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes
y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables,
inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del
Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria
para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de
entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o
entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble
pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador
como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico;
entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del
Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes
y derechos que integran la Masa.
La sentencia de quiebra
deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las
señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley.
Artículo
170.- Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que,
en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso
contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita,
lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 174.
Al día siguiente de la
designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El
síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación,
el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus
funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su
encargo.
Artículo
171.- El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto
de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.
Artículo
172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su
nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que
conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que
esta Ley le impone.
Artículo
173.- En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario
para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre
el Comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso
los bienes del Comerciante que haya administrado.
Artículo
174.- El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo
anterior podrá ser
sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al
menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto
del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma
razonada de entre los registrados ante el Instituto, o
II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen
al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona
física o moral que no figure en el registro
del Instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán
convenir con él
sus honorarios.
En tal supuesto, el Juez lo
hará del conocimiento del Instituto al día siguiente quedando sin efecto la
designación hecha por el Instituto. El síndico así designado asumirá todos los
derechos y las obligaciones que esta Ley atribuye a los síndicos.
En caso de sustitución del
síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el
artículo anterior.
Artículo
175.- La sentencia de quiebra será apelable por el Comerciante, cualquier
Acreedor Reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la
sentencia de concurso mercantil. Cuando el Comerciante apele la sentencia y
ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I y III del artículo
167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá
en el efecto devolutivo.
Capítulo II
De los efectos particulares de la sentencia de quiebra
Artículo
176.- Sujeto a lo que se establece en este Capítulo, las disposiciones sobre
los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia
de quiebra.
Artículo
177.- Las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador,
distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el
reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su
designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a
que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y el juez la
hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de
créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.
Artículo
178.- La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin
necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración
de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.
Para el desempeño de sus
funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más
amplias facultades de dominio que en derecho procedan.
Artículo
179.- El Comerciante conservará la disposición y la administración de
aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Artículo
180.- El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su
designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren
en posesión del Comerciante e iniciar
su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al
caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación
de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y
proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del
Comerciante.
El secretario de acuerdos del
juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.
Para la práctica de las
diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los
días y horas inhábiles.
Artículo
181.- La ocupación de los bienes, documentos y papeles del Comerciante, se
llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes:
I. Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el
Instituto, el conciliador continuará desempeñando las funciones de supervisión
y vigilancia que hubiere tenido encomendadas;
II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán
mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulos
valor y demás documentos del Comerciante, y
III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido
embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil
al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.
Artículo
182.- A las diligencias de ocupación podrán asistir los interventores, si ya
hubieren asumido sus cargos, y el Comerciante o su representante legal.
Artículo
183.- El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa
del Comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad
y conservación.
Artículo
184.- Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa
del Comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad
propia de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.
Artículo
185.- Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y
los títulos valor que estén próximos a su vencimiento, o que por cualquier otra
causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son
inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna
realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al
síndico para su depósito.
Artículo
186.- En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la
Masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a
petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean
necesarias para tal efecto.
Artículo
187.- Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se
contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el
concubinario del Comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o
concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la
sentencia de concurso mercantil, pertenecen al Comerciante.
Para poder tomar posesión de
esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en
contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del Comerciante, en donde
bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho
periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la
concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes
fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.
Artículo
188.- Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años
anteriores
a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán
comprendidos en la Masa.
Esta disposición comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la
sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.
Si el cónyuge del Comerciante
ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal,
podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de
las disposiciones
que resulten aplicables.
Artículo
189.- El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del
Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio
propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra
por su culpa o negligencia.
Para la contratación de
nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá
observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta
Ley.
Artículo
190.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha en que
el síndico tome posesión de la empresa del Comerciante, deberá entregar al
juez:
I. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del Comerciante;
II. Un inventario de la empresa del Comerciante, y
III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa.
Estas obligaciones deberán
cumplirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
Una vez que reciba los
documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la
vista de cualquier interesado.
Artículo
191.- El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los
bienes muebles o inmuebles, títulos valores de todas clases, géneros de
comercio y derechos a favor del Comerciante.
El síndico entrará en
posesión de los bienes y derechos que integran la Masa conforme
se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos,
su situación será la de un depositario judicial.
Artículo
192.- Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen,
sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los
que realicen respecto de aquellos bienes
cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por
escrito y podrá ser general o particular.
En caso de que con
anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de
la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en
relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre
que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a
la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades.
Si el tercero había
comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la
situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.
No procederá la declaración
de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por
el Comerciante.
Artículo
193.- Los pagos realizados al Comerciante con posterioridad a la declaración
de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no
producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última
publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación, o si la persona que pagó se había
apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se
admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la
declaración de quiebra.
Artículo
194.- Para efectos de esta Ley, se presumirá que toda la correspondencia que
llega al domicilio de la empresa del Comerciante es relativa a las operaciones
de la misma por lo que el síndico, o en su caso el conciliador, una vez que
esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello
se requiera la presencia o autorización expresa del Comerciante.
Artículo
195.- Siempre que sea requerido por el síndico, el Comerciante deberá
presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que
el síndico necesite, podrá requerir al Comerciante para que se presente en
persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus
administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.
Para el ejercicio de la
facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el
auxilio del juez, quien dictará las medidas de apremio que estime convenientes.
Artículo
196.- Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las
obligaciones del Comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley,
los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan la representación legal
de la persona moral.
TÍTULO SÉPTIMO
De la enajenación del activo, graduación de créditos y
del pago a los Acreedores Reconocidos
Capítulo I
De la enajenación del activo
Artículo
197.- Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el
reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes
y derechos que integran la Masa, procurando obtener
el mayor producto posible por su enajenación.
Cuando la enajenación de la
totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita
maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la
conveniencia de mantener la empresa en operación.
Artículo
198.- La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del
procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo
dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley.
La subasta deberá realizarse
dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días
naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la
convocatoria.
Artículo
199.- El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las
disposiciones generales que al efecto emita el Instituto.
La convocatoria deberá
contener:
I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de
la misma especie y calidad que se pretende enajenar;
II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la
adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada
de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;
III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la
subasta, y
IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán
conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.
Artículo
200.- Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo
anterior hasta
el día inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en
participar podrá presentar al juez, en sobre cerrado, posturas por los bienes
objeto de la subasta. Las que se presenten después no
serán admitidas.
Artículo
201.- Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de
enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentarse en los formatos que al efecto publique el Instituto;
II. Prever el pago en efectivo. En los casos en que sea posible
determinar con precisión el monto que le correspondería a algún Acreedor
Reconocido como cuota concursal derivada de una venta,
se permitirá al acreedor de que se trate aplicar a una oferta dicho monto,
equiparándolo al
pago en efectivo;
III. Tener una vigencia mínima por los cuarenta y cinco días naturales
siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en
que se presente la oferta, y
IV. Estar garantizada en los términos que determine el
Instituto mediante reglas generales.
Artículo
202.- Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente
artículo o del artículo 205 de esta Ley, los postores u oferentes deberán
manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o
patrimoniales con el Comerciante, sus administradores u otras personas
relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante. Quien presente
una postura u oferta en representación de otra persona, deberá manifestar
adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa.
Para efectos de este artículo, en caso de que el Comerciante sea persona moral,
antes
de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al
juez quiénes son los titulares
del capital social, y en qué porcentaje e identificar a sus administradores y
personas que puedan obligarlo con su firma.
La omisión o falsedad en esta
manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la
aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no
realizada.
Se entenderá por vínculo
familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o
concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado;
hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco
civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los
administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de
Administración del Comerciante.
En el evento de que el
Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá
por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
I. Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital social;
II. Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que
detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;
III. Las personas morales en que sus administradores o las personas
señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o
separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;
IV. Aquellas que puedan obligarlo con su firma;
V. Aquellas en las que participe, directa o indirectamente,
en por lo menos cinco por ciento de su capital social;
VI. Los administradores y personas que puedan obligar con su
firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y
VII. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas
directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información
privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.
Las personas que se
encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar
posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez
presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.
Artículo
203.- El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la
subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo
siguiente:
I. El acceso a la subasta será público;
II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará
iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las
posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos
señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo
señalado en la convocatoria;
III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta
la subasta;
IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de
cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas
realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el
Comerciante en términos de esta Ley;
V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará
la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará
si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un
plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa
en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y
VI. En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de
hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura
o puja, ésta se declarará ganadora.
Artículo
204.- Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes,
previo pago, en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.
En todos los casos, el pago
íntegro deberá exhibirse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que
se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta
se tendrá como no realizada.
En este caso, el postor
perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio
de la Masa.
Artículo
205.- El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier
bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al
previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se
obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud
del síndico deberá contener:
I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de
bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone
realizar la enajenación, y
III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la
enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los
artículos 198 al 204 de esta Ley.
Artículo
206.- Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores
Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.
Durante este plazo podrán
manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las
personas siguientes:
I. El Comerciante;
II. La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
III. Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos
el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
IV. Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores
Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del
monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin que
se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la
enajenación en los términos de la solicitud.
Artículo
207.- Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de
quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la Masa,
cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra
de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta
deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida
el Instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y
acompañarse de la garantía que determine el Instituto mediante reglas de
aplicación general.
Al día siguiente de recibida
la oferta, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos
y de los interventores por un plazo de diez días. Si, al término de este plazo
no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas
señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta Ley, el juez
ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción
de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando
como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo el de
la oferta recibida.
La subasta se celebrará en un
plazo no menor a diez días naturales ni mayor a noventa días naturales a partir
de la convocatoria.
La oferta recibida se
considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no
podrá mejorarla ni participar en las pujas.
Artículo
208.- Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de
bienes de la Masa, sin atender a lo dispuesto en este Capítulo, cuando los
bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que
se deterioren o corrompan, o que estén expuestos a una grave disminución en su
precio, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su
valor.
En estos casos, dentro de los
tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez,
informará de la misma al Comerciante, a los interventores y a los Acreedores
Reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se
trate, sus precios y condiciones de venta, y la justificación de la urgencia de
la venta y de la identidad del comprador.
Artículo
209.- Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán
enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.
Artículo
210.- El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que
estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.
El síndico deberá hacer
públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán
exhibirse en los formatos que al efecto establezca el Instituto.
El Instituto, mediante reglas
generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha
información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la Masa.
Artículo
211.- Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del Comerciante
como unidad en operación, o de partes de ella que consistan en unidades de
explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos
pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de
enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de diez días naturales,
contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito
al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos.
Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán
con el adjudicatario.
La notificación deberá
hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en
los libros y documentos de la empresa del Comerciante. Cuando no se conozca el
domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por
medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días
consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija
la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la
última publicación.
Artículo
212.- El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de
los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el
adquirente.
El adquirente de todos o
parte de los bienes de la Masa no podrá reclamar al síndico, ni a los
Acreedores Reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de
todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad
alguna.
Artículo
213.- Los Acreedores Reconocidos con garantía real que inicien o continúen un
procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que
resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos
que identifiquen el procedimiento de ejecución.
El síndico podrá participar
en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la Masa.
Artículo
214.- Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el
síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que
es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a
la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una
valuación de los bienes que garantizan el crédito.
Si el acreedor no ejerció el
derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se
aplicará lo siguiente:
I. Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de
que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la
enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las
deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o
II. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo
los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la
valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha
de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito
común.
Si el acreedor ejerció el
derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se
procederá conforme a lo siguiente:
I. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la
valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y
registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el
monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o
II. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la
valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a
su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el
valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de
concurso.
Para las comparaciones y los
pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su
garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las
UDIs del día anterior al
del pago al acreedor.
En todos los casos, el pago
al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la
enajenación del paquete de bienes de que se trate.
El Acreedor Reconocido de que
se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará
en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin
que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la
impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que
corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor
reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de
lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.
Si el juez resuelve que la
impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior
al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al
Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se
haya reservado se reintegrará a la Masa.
Artículo
215.- En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los
artículos 214 y 230 de esta Ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de
renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan
preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación
y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad,
rentabilidad, liquidez y disponibilidad.
El síndico deberá presentar
cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que
hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar
durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo
ponga a la vista del Comerciante y los interventores.
Artículo
216.- Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación
conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la
cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores
singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la Masa, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley.
De no poderse determinar con
precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le correspondería,
se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia
entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al
efecto realice el síndico. El ajuste definitivo se realizará tan pronto como
sea posible determinar con precisión el monto de la contribución
correspondiente.
Capítulo II
De la graduación de créditos
Artículo
217.- Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la
naturaleza de sus créditos:
I. Acreedores singularmente privilegiados;
II. Acreedores con garantía real;
III. Acreedores con privilegio especial, y
IV. Acreedores comunes.
Artículo
218.- Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se
determinará por el orden de enumeración, los siguientes:
I. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia
de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento, y
II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la
muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea
posterior al fallecimiento.
Artículo
219.- Para los efectos de esta Ley, son acreedores con garantía real, siempre
que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones
que resulten aplicables, los siguientes:
I. Los hipotecarios, y
II. Los provistos de garantía prendaria.
Los acreedores con garantía
real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la
garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia
las fracciones III y IV del artículo 217 de esta Ley y con sujeción al orden
que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la
fecha de registro.
Artículo
220.- Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de
Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de
retención.
Los acreedores con privilegio
especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o
de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a
no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo
caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las
leyes dispusieran lo contrario.
Artículo
221.- Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del
artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan
cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía
real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos
fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo
dispuesto en el artículo 219 de esta Ley hasta por el importe de su garantía, y
cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este
artículo.
Artículo
222.- Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los
artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin
distinción de fechas.
Artículo
223.- No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden
saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
Artículo
224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con
anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123
constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios a los
correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso
mercantil del Comerciante;
II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante
con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por
el propio conciliador;
III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de
los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración;
IV. Los procedentes de diligencias judiciales o
extrajudiciales en beneficio de la Masa, y
V. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los
gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente
necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las
disposiciones que emita el Instituto.
Artículo
225.- Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no
puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino
que sólo tienen privilegio los siguientes:
I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción
XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones
reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la
declaración de concurso mercantil del Comerciante;
II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o
recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el
privilegio, y
III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación
de los mismos.
Artículo
226.- Si el monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto a
que se refiere la fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos
los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del
privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.
Artículo
227.- Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá
contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al
monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la
fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la Masa que no
sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la
proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente
de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa que sean objeto de una
garantía.
Artículo
228.- Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que
haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos
créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del
socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y
prelación que les corresponda.
Los acreedores posteriores de
los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso,
sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere,
después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo
con estas disposiciones.
Capítulo III
Del pago a los Acreedores
Reconocidos
Artículo
229.- A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos
meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas
y de la situación de activo remanente, y una lista de los acreedores que serán
pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.
En relación con los créditos
que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las sumas
que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas
conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley, y cuando se resuelva la
impugnación se procederá, en su caso, a pagar al Acreedor Reconocido de que se
trate o a reintegrar a la Masa cualquier excedente.
Artículo
230.- En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera
modificar el monto que corresponda repartir a los Acreedores Reconocidos, el
síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como
consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se reservará e
invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior artículo 215. Cuando se
resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.
En los casos en que no se
hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá
invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215.
Artículo
231.- El juez pondrá a la vista de los Acreedores Reconocidos y del
Comerciante el reporte y la lista a que se refieren los artículos 229 y 230 de
este ordenamiento, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que
a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la
manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos
disponibles.
Artículo
232.- Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el
activo bienes susceptibles de realización.
Artículo
233.- Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil,
hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia
que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso
mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.
Artículo
234.- Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun
cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra al juez que carecen de
valor económico, o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que
pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.
En estos casos el juez,
oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo
76 de esta Ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.
Artículo
235.- Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen
obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por
el saldo contra el Comerciante.
Artículo
236.- Concluido el concurso mercantil por la causal a que se refieren las
fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley, si se descubrieren bienes del
Comerciante o se le restituyeran bienes que debieron comprenderse como parte de
la Masa, se procederá a su enajenación y distribución en los términos
dispuestos en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
De los concursos especiales
Capítulo I
De los concursos mercantiles de Comerciantes que
prestan servicios públicos concesionados
Artículo
237.- El Comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un
servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso
mercantil.
Artículo
238.- Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se
sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones
que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las
disposiciones de esta Ley sólo en lo que no se les oponga.
Artículo
239.- Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al
gobierno, dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la
concesión para la prestación de un servicio público.
Artículo
240.- La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la
designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico que
participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así
como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las
circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente
podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el
artículo 333 de esta Ley.
Artículo
241.- Declarado el concurso mercantil de un Comerciante conforme a este
capítulo, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien
desempeñe la administración de la empresa del Comerciante y nombrar a una
persona para que la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y
la seguridad en la prestación del servicio público.
En estos casos, la autoridad
concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin dilación todas
las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del Comerciante la
persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme
a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182 de este ordenamiento.
Artículo
242.- Cualquier convenio propuesto en términos del Título Quinto de esta Ley
deberá ser notificado a la autoridad concedente, quien podrá vetarlo en el
plazo previsto en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo
243.- Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente,
un procedimiento de enajenación en términos de los artículos 205 y 206 de este
ordenamiento; sólo podrá ser objetado por:
I. La mitad de los Acreedores Reconocidos;
II. Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el
cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o
III. Interventores que representen, en su conjunto, al menos el cincuenta
por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Artículo
244.- En todos los casos en que la venta de la empresa del Comerciante
incluya la transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la
aprobación previa de la autoridad concedente, quien verificará que el
adquirente cumpla con los requisitos que para estar en condiciones de prestar
el servicio público establezcan las disposiciones aplicables.
Capítulo II
Del concurso mercantil de las
instituciones de crédito
Artículo
245.- El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo
previsto en esta Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que
les sean aplicables.
Artículo
246.- Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una
institución de crédito el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones
aplicables.
A partir de la fecha en que
se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito,
ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender
la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de
servicios.
El juez podrá adoptar, de
oficio, o a solicitud del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario o de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales
necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de
la institución, así como de los intereses de los acreedores.
Artículo
247.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga
encomendada la administración de la institución concediéndole un término de
nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado
de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta Ley autoriza.
Al día siguiente de que el
juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro
de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su
caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo
248.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba
documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien
presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la
información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos
del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para
ser interrogados.
El juez podrá ordenar las
demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán
llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Artículo
249.- Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito,
el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.
Artículo
250.- Corresponderá al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario
proponer
al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del
concurso mercantil de una institución de crédito.
Artículo
251.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán
la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los
acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.
Artículo
252.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la
aprobación del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, podrán ser
objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente.
Artículo
253.- Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán
compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o
instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación
autorizada conforme a las disposiciones aplicables.
Capítulo III
Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares
del crédito
Artículo
254.- El concurso mercantil de las instituciones auxiliares del crédito se
regirá conforme a lo previsto en esta Ley en lo que no se oponga a las
disposiciones especiales que les sean aplicables.
Artículo
255.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, también
podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar
del crédito la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
Admitida la demanda, el juez ordenará
que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya
sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las
medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los
intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la
institución.
Artículo
256.- Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a
quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un
término de nueve días para contestar.
En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de
ofrecer las pruebas que esta
Ley le autoriza.
Al día siguiente de que el
juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un
término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso,
adicione su ofrecimiento
de pruebas.
Artículo
257.- Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba
documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien
presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la
información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos
del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para
ser interrogados.
El juez podrá ordenar las demás
diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a
cabo dentro de un plazo máximo de diez días.
Dentro de los cinco días
siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta
Ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.
Artículo
258.- Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el
procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación
anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano
la quiebra.
Artículo
259.- Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al
juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del
síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.
Artículo
260.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán
la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los
acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.
Artículo
261.- Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas
por la institución auxiliar del crédito de que se traten y el juez resolverá lo
conducente.
TÍTULO NOVENO
De la terminación del
concurso mercantil
Capítulo Único
De la terminación del
concurso mercantil
Artículo
262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes
casos:
I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta
Ley;
II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores
Reconocidos;
III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante
cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes
por realizarse;
IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para
cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o
V. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y
la totalidad de los Acreedores Reconocidos.
Artículo
263.- Podrán solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las
causales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior el
conciliador, el síndico, cualquier Acreedor Reconocido o cualquier interventor.
Artículo
264.- Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales
señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor
Reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la
existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se
refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso
mercantil.
El concurso mercantil se
continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.
Artículo
265.- La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a
través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado.
Artículo
266.- La sentencia de terminación del concurso mercantil será apelable por el
Comerciante, cualquier Acreedor Reconocido, y el Ministerio Público así como
por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la
sentencia de concurso mercantil.
TÍTULO DÉCIMO
De los incidentes, recursos y
medidas de apremio
Capítulo I
Incidentes y recursos
Artículo
267.- Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se
suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan
prevista una substanciación especial se plantearán, por el interesado, a través
de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:
I. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco
días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como
confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las
partes ofrecerán
pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños
a la cuestión incidental planteada;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el juez
citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse
dentro de los diez días siguientes;
IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o
pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los
interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del
cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos
y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una
copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer
verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres
testigos por cada hecho;
V. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la
designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por
el juez o rinda dictamen por separado;
VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la
citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir
con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten,
apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el
juez considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan
preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez
dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
Los incidentes planteados en
términos de esta Ley no suspenderán el procedimiento principal.
Artículo
268.- Cuando esta Ley no prevea el recurso de apelación procederá la
revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de
Comercio.
Capítulo II
De las medidas de apremio
Artículo
269.- El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su
discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:
I. Multa por un importe de ciento veinte a quinientos días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual
podrá duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere
necesario, y
III. El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor
sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo
270.- Cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo anterior,
el juez solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes
estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar tal auxilio
con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Aspectos penales del concurso
mercantil
Capítulo Único
De los delitos en situación
de concurso mercantil
Artículo
271.- El Comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil,
será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o
conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de
sus obligaciones.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el Comerciante ha causado o agravado dolosamente el
incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su
contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera;
o la altere, falsifique o destruya.
El juez tendrá en cuenta,
para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores
y su número.
Artículo
272.- El Comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso
mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando
requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro
del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición
de la persona que el juez designe, salvo que el Comerciante demuestre que le
fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
273.- Cuando el Comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal
recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores,
directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes
del delito.
Artículo
274.- El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso
mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será
sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.
Artículo
275.- Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por
querella. Tendrán derecho a querellarse el Comerciante y cada uno de sus
acreedores, estos últimos aun en el caso de que algún otro acreedor hubiese
desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.
Artículo
276.- En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá
de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso
mercantil.
Artículo
277.- Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el
Comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán
perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio
de la continuación de éste.
Las decisiones del juez que
conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será
necesaria calificación para perseguir estos delitos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la cooperación en los procedimientos
internacionales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
278.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los casos en que:
I. Un Tribunal Extranjero o un Representante Extranjero solicite
asistencia en la República Mexicana en relación con un Procedimiento
Extranjero;
II. Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un
procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley;
III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo
Comerciante un Procedimiento Extranjero y un procedimiento en la República
Mexicana con arreglo a esta Ley, o
IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en
un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un
procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con
arreglo a esta Ley.
Artículo
279.- Para los fines de este Título:
I. Por Procedimiento Extranjero se entenderá el procedimiento
colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional,
que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso
mercantil, quiebra o insolvencia del Comerciante y en virtud del cual los
bienes y negocios del Comerciante queden sujetos al control o a la supervisión
del Tribunal Extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
II. Por Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento
Extranjero que se siga en el Estado donde el Comerciante tenga el centro de sus
principales intereses;
III. Por Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un
Procedimiento Extranjero, que se siga
en un Estado donde el Comerciante tenga un establecimiento de los descritos en
la fracción VI de este artículo;
IV. Por Representante Extranjero se entenderá la persona o el
órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en
un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación
de los bienes o negocios del Comerciante o para actuar como representante del
Procedimiento Extranjero;
V. Por Tribunal Extranjero se entenderá la autoridad
judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la
supervisión de un Procedimiento Extranjero, y
VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones
en el que el Comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica
con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo
280.- Las disposiciones de este Título se aplicarán cuando no se disponga de
otro modo en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo
que no exista reciprocidad internacional.
Artículo
281.- Las funciones a las que se refiere este Título relativas al
reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de cooperación con
Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, por el juez, el Instituto o la persona que este último designe.
Artículo
282.- El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para
actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley
extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya
abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta Ley.
Artículo
283.- Nada de lo dispuesto en este Título podrá interpretarse en un sentido
que sea contrario a lo dispuesto en los Títulos I a XI y XIII de esta Ley, o de
cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho
imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, el Instituto, el
visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando
ésta sea contraria a lo dispuesto en tales Títulos o pudiera violar los
principios mencionados.
Artículo
284.- Nada de lo dispuesto en este Título limitará las facultades que pueda
tener el juez, el Instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para
prestar asistencia adicional al Representante Extranjero con arreglo a otras
disposiciones legales en vigor en México.
Artículo
285.- En la interpretación de las disposiciones de este Título habrán de
tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la
uniformidad de su aplicación y la observancia
de la buena fe.
Capítulo II
Del acceso de los
representantes y acreedores extranjeros a los tribunales mexicanos
Artículo 286.- Sujeto a las
disposiciones de esta Ley, todo Representante Extranjero estará legitimado para
comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta Ley.
Artículo 287.- El solo hecho de
la presentación de una solicitud, por un Representante Extranjero, ante un
tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este
Título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del
Comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos
para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 288.- Todo
Representante Extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un
concurso mercantil con arreglo a esta Ley, si por lo demás se cumplen las
condiciones para la apertura de ese procedimiento.
Artículo 289.- A partir del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya
abierto con arreglo a esta Ley.
Artículo 290.- Salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un
procedimiento en este Estado y de la participación en él con arreglo a esta
Ley.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden
de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a
esta Ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una
prelación inferior a la de los acreedores comunes.
Artículo 291.- Siempre que con
arreglo a esta Ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores
que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse
también a los acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no
tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El juez deberá ordenar que
se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor
cuyo domicilio aún no se conozca.
Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores
extranjeros por separado, a no ser que el juez considere que alguna otra forma
de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso.
No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de
un procedimiento, la notificación, además, deberá:
I. Señalar un plazo de
cuarenta y cinco días naturales para la presentación de los créditos e indicar
el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación;
II. Indicar si los
acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos, y
III. Contener cualquier
otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes mexicanas
y a las resoluciones del juez.
Capítulo III
Del reconocimiento de un
procedimiento extranjero y medidas otorgables
Artículo 292.- El Representante
Extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del Procedimiento
Extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
I. Una copia certificada
por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare abierto el Procedimiento
Extranjero y se nombre el Representante Extranjero;
II. Un certificado expedido
por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la existencia del
Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante Extranjero, o
III. En ausencia de una
prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba
admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del
nombramiento del Representante Extranjero.
Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una
declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los
Procedimientos Extranjeros abiertos respecto del Comerciante de los que tenga
conocimiento el Representante Extranjero.
El juez deberá exigir que todo documento presentado en idioma extranjero
en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea acompañado de su traducción al
español.
Igualmente, se deberá expresar el Domicilio del Comerciante para el
efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará
como incidente entre el Representante Extranjero y el Comerciante, con
intervención, según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico.
Artículo 293.- Cuando se
solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un
Comerciante que tenga un Establecimiento en México, se deberán observar las
disposiciones del Capítulo IV del Título Primero de esta Ley, incluidas las
relativas a la imposición de providencias precautorias.
La sentencia a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento
contendrá, además la declaración de que se reconoce el Procedimiento o
Procedimientos Extranjeros de que se trate.
El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 294.- Si el Comerciante
no tiene un Establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre
el Representante Extranjero y el Comerciante.
El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los
incidentes, se contienen en el Título décimo de esta Ley. La persona que pida
el reconocimiento deberá señalar el domicilio del Comerciante para los efectos
del emplazamiento.
Artículo 295.- Si la resolución
o el certificado de los que se trata en la fracción I del artículo 291 de esta
Ley indican que el Procedimiento Extranjero es un procedimiento de los
descritos en la fracción I del artículo 279 anterior y que el Representante
Extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la fracción IV del
mencionado artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.
El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean
presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o
no legalizados.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el Domicilio social del
Comerciante o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el
centro de sus principales intereses.
Artículo 296.- Salvo lo
dispuesto en el artículo 281 de esta Ley se otorgará reconocimiento a un
Procedimiento Extranjero cuando:
I. El Procedimiento
Extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I del anterior
artículo 279;
II. El Representante
Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el
sentido de la fracción IV del citado artículo 279;
III. La solicitud cumpla
los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta Ley, según sea el caso,
y
IV. La solicitud haya sido
presentada al tribunal competente.
Se reconocerá el Procedimiento Extranjero:
I. Como Procedimiento
Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el Comerciante
tenga el centro de sus principales intereses, o
II. Como Procedimiento
Extranjero no Principal, si el Comerciante tiene en el territorio del Estado
del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción VI del
mencionado artículo 279.
Artículo 297.- A partir del
momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero, el Representante Extranjero informará sin demora al juez de:
I. Todo cambio importante
en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el nombramiento
del Representante Extranjero, y
II. Todo otro Procedimiento
Extranjero que se siga respecto del mismo Comerciante y del que tenga
conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 298.- Desde la
presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa
solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, del conciliador o del
síndico, quienes actuarán a instancia
del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes
para proteger los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores,
otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:
I. Suspender toda medida
de ejecución contra los bienes del Comerciante;
II. Que la persona nombrada
por el Instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte
de los bienes del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para
proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o
estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en
el Representante Extranjero, y
III. Aplicar cualquiera de
las medidas previstas en las fracciones III, IV y VI del párrafo primero del
artículo 300 de esta Ley.
Para la adopción de las medidas precautorias a que se refiere este
artículo, se deberán observar, en lo que sea procedente, las disposiciones del
presente ordenamiento relativas a las medidas precautorias.
A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en la fracción V del
primer párrafo del artículo 300 de esta Ley, las medidas otorgadas con arreglo
al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre
la solicitud de reconocimiento.
El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo
cuando esa medida afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero
Principal.
Cuando el Comerciante tenga un establecimiento dentro de la República
Mexicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, será
necesario demandar el reconocimiento del Procedimiento Extranjero de que se
trate.
Artículo 299.- A partir del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal:
I. Se suspenderá toda
medida de ejecución contra los bienes del Comerciante, y
II. Se suspenderá todo
derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a disponer
de algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de
paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo
estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de
este ordenamiento, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución
durante el periodo de Conciliación.
Artículo 300.- Desde el
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, de ser necesario para proteger
los bienes del Comerciante o los intereses de los acreedores, el Representante
Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que
soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
I. Suspender toda medida
de ejecución contra los bienes del Comerciante, en cuanto no se haya paralizado
con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de esta Ley;
II. Suspender el ejercicio
del derecho a transmitir o gravar los bienes del Comerciante, así como a
disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese
derecho con arreglo al anterior artículo 299;
III. Disponer la
presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes,
negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del Comerciante;
IV. Encomendar al
Representante Extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la
administración o la realización de todos o de parte de los bienes del Comerciante,
que se encuentren en el territorio nacional;
V. Prorrogar toda medida
cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298, y
VI. Conceder cualquier otra
medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al
conciliador o al síndico.
A partir del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el
Representante Extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al
síndico, para que encomienden al Representante Extranjero o a otra persona
designada por el Instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes
del Comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el
juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México
están suficientemente protegidos.
Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de
un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las
medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas,
hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no
Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero
no Principal.
Artículo 301.- Al conceder o
denegar una medida en los términos de los artículos 298 o 300 de esta Ley o al
modificar o dejar sin efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este
artículo, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los
intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
Comerciante.
El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los
artículos 298 o 300 de esta Ley a las condiciones que juzgue convenientes.
A instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por
alguna medida decretada al tenor de los citados artículos 298 o 300, o de oficio,
el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida.
El trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el
conciliador o el síndico si los hubiere.
Artículo 302.- A partir del reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero estará legitimado
para pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de
recuperación de bienes que pertenecen a la Masa y de nulidad de actos
celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título
Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente Ley.
Artículo 303.- Desde el
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
podrá ser autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren
los artículos 83 y 84 de
este ordenamiento.
Capítulo IV
De la cooperación con
tribunales y representantes extranjeros
Artículo 304.- En los asuntos indicados
en el artículo 278 de esta Ley, el juez, el visitador, el conciliador o el
síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en
que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.
El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados,
en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que
sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los
representantes extranjeros.
Artículo 305.- La cooperación de
la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier
medio apropiado, y en particular mediante:
I. El nombramiento de una
persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del
conciliador, del visitador o del síndico;
II. La comunicación de
información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el
síndico, consideren oportuno;
III. La coordinación de la
administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;
IV. La aprobación o la
aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procedimientos, y
V. La coordinación de los
procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo
Comerciante.
Capítulo V
De
los procedimientos paralelos
Artículo 306.- Los efectos del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal y la constitución en
estado de concurso mercantil a un Comerciante extranjero, respecto del
establecimiento que tenga en la República Mexicana y los efectos del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, respecto de un
Comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se limitarán
al establecimiento del Comerciante que se encuentre dentro de la República y,
en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y
coordinación previstas en los artículos 304 y 305 de la presente Ley, a otros
bienes del Comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser
administrados en este procedimiento.
Artículo 307.- Cuando se estén
tramitando simultáneamente y respecto de un mismo Comerciante un Procedimiento
Extranjero y un procedimiento con arreglo a esta Ley, el juez procurará
colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme
a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la misma, en los términos
siguientes:
I. Cuando el procedimiento
seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de
reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida otorgada con
arreglo a los anteriores artículos 298 o 300 deberá ser compatible con el
procedimiento seguido en México, y
b) De reconocerse el
Procedimiento Extranjero en México como Procedimiento Extranjero Principal, el
artículo 306 de esta Ley no será aplicable;
II. Cuando el procedimiento
seguido en México se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la
solicitud de reconocimiento del Procedimiento Extranjero:
a) Toda medida que estuviera
en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 o 300 será reexaminada por
el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el
procedimiento en México, y
b) De haberse reconocido el
Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal, la
paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado
artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del
artículo 298 en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en
México, y
III. Al conceder, prorrogar
o modificar una medida otorgada a un representante de un Procedimiento
Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a
bienes que con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el
Procedimiento Extranjero no Principal, o concierne a información requerida para
ese procedimiento.
Artículo 308.- En los casos
contemplados en el anterior artículo 298, cuando se siga más de un
Procedimiento Extranjero respecto de un mismo Comerciante, el juez procurará
que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
304 y 305 de esta Ley, y serán aplicables las siguientes reglas:
I. Toda medida otorgada
con arreglo a los citados artículos 298 o 300 a un representante de un
Procedimiento Extranjero no Principal, una vez reconocido un Procedimiento
Extranjero Principal, deberá ser compatible con este último;
II. Cuando un Procedimiento
Extranjero Principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada
la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no Principal,
toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298
o 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en
caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero Principal, y
III. Cuando, una vez
reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue reconocimiento
a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá conceder,
modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la
coordinación de los procedimientos.
Artículo 309.- Salvo prueba en
contrario, el reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal hará
presumir, que el Comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus
obligaciones a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a
esta Ley.
Artículo 310.- Sin perjuicio de
los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía
real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial
respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con
arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo
dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga
con arreglo a esta Ley respecto de ese mismo Comerciante, en tanto que el
dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea
proporcionalmente inferior al cobro ya recibido por el acreedor.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Del Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles
Capítulo I
De
la Naturaleza y Atribuciones
Artículo 311.- Se crea el
Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano
auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y
operativa, con las atribuciones siguientes:
I. Autorizar la inscripción
en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los
requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador,
conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;
II. Constituir y mantener
los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;
III. Revocar, en los casos
en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización de
las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de
concurso mercantil;
IV. Designar a las personas
que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada
concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
V. Establecer mediante
disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la
designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;
VI. Elaborar y aplicar los
procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de
visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los
criterios correspondientes;
VII. Establecer el régimen
aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por
los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;
VIII. Supervisar la prestación
de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los
procedimientos de concurso mercantil;
IX. Promover la capacitación
y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los
registros correspondientes;
X. Realizar y apoyar
análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;
XI. Difundir sus funciones,
objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a
esta Ley;
XII. Elaborar y dar a conocer
estadísticas relativas a los concursos mercantiles;
XIII. Expedir las reglas de
carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en
las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo;
XIV. Informar semestralmente al
Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y
XV. Las demás que le confiera
esta Ley.
Artículo 312.- El Comerciante que
enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el Instituto a
efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el
registro del Instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus
acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado
también podrá acudir ante el Instituto para hacer de su conocimiento tal situación
y solicitarle la lista de conciliadores.
El Instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la
lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador
serán a cargo del solicitante.
En ningún caso el Instituto será responsable por los actos realizados
por el conciliador que el Comerciante o, en su caso, cualquier acreedor
hubieren elegido.
Capítulo II
De
la organización
Artículo 313.- El Instituto
estará encomendado a una Junta Directiva, la cual será apoyada por la
estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.
Artículo 314.- La Junta
Directiva estará integrada por el Director General del Instituto y cuatro
vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su
Presidente; los nombramientos deberán procurar una integración
multidisciplinaria de los miembros de la Junta, cubriendo las materias
administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.
Artículo 315.- El Director
General del Instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años,
serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un
periodo.
Artículo 316.- Los miembros de
la Junta Directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano
en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser de reconocida
probidad;
III. Haber desempeñado, en
materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada
con el objeto de esta Ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría,
actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;
IV. No haber sido condenado
mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena
corporal; ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
V. No ser cónyuge, concubina
o concubinario, ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad
o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la
Junta Directiva, y
VI. No tener litigios
pendientes contra el Instituto.
Artículo 317.- La vacante de
algún miembro de la Junta Directiva será cubierta mediante nueva designación
conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta Ley. Si la vacante se
produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se
designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar
a la sustituida.
Artículo 318.- Los miembros de la
Junta Directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Por incumplimiento de
sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. La incapacidad mental o
física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más
de seis meses;
III. El desempeño de algún
empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320
de esta Ley;
IV. Dejar de ser ciudadano
mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del
artículo 316 de esta Ley;
V. No cumplir los acuerdos
de la Junta Directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus
atribuciones;
VI. Utilizar, en beneficio
propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su
cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta
Directiva;
VII. Someter a la
consideración de la Junta Directiva, información falsa teniendo conocimiento de
ello, y
VIII. Ausentarse de sus
labores por más de cinco días sin autorización de la Junta Directiva o sin
mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta Directiva no podrá
autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año
calendario.
Artículo 319.- Compete al
Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas
de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a
solicitud de cuando menos dos de los miembros de la Junta Directiva del
Instituto.
Artículo 320.- Los miembros de la
Junta Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer
ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter
docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Artículo 321.- La Junta
Directiva tiene las facultades indelegables siguientes:
I. Emitir las reglas de
carácter general a que se refiere la presente Ley;
II. Aprobar la estructura
administrativa básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las
delegaciones regionales;
III. Aprobar los manuales
de organización y de procedimientos, y en general la normativa interna del
Instituto;
IV. Evaluar periódicamente
las actividades del Instituto;
V. Requerir la información
necesaria al Director General del Instituto para llevar a cabo sus actividades
de evaluación;
VI. Nombrar al secretario de
la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de mayor
jerarquía conforme a su reglamento interior, y
VII. Resolver los demás
asuntos que el Director General del Instituto o cualquier miembro de la propia
Junta Directiva, considere deban ser aprobados por la misma.
Artículo 322.- Las sesiones
ordinarias de la Junta Directiva se verificarán cuando menos cada tres meses,
sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del Instituto o
mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la
Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.
Artículo 323.- La Junta Directiva
sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el
Director General del Instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 324.- El Director
General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el
Instituto;
II. Representar al
Instituto;
III. Cumplir y hacer
cumplir las resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando
proceda;
IV. Designar al personal del
Instituto;
V. Someter a la aprobación
de la Junta Directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del
Instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones
regionales;
VI. Someter a consideración
de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de organización y
funcionamiento del Instituto, y
VII. Las demás que le
confieran esta Ley y otros ordenamientos.
Capítulo III
De
los visitadores, conciliadores y síndicos
Artículo 325.- Las personas
interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los
procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al Instituto su
inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones
previstas en este Capítulo.
Artículo 326.- Para ser
registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas
deberán presentar por escrito su solicitud al Instituto, con los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones
siguientes:
I. Tener experiencia
relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas,
de asesoría financiera, jurídica o contable;
II. No desempeñar empleo,
cargo o comisión en la Administración Pública, ni ser parte de los Poderes
Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
III. Ser de reconocida
probidad;
IV. Cumplir con los
procedimientos de selección que le aplique el Instituto, así como los
procedimientos de actualización que determine el mismo, y
V. No haber sido condenado
mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena
corporal, ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público,
el sistema financiero, o para ejercer el comercio.
Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo,
serán inscritas por el Instituto en los registros de visitadores, conciliadores
o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 327.- Los visitadores,
conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada
concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que
determine el Instituto, a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 328.- No podrán actuar
como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso
mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Ser cónyuge, concubina
o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo
por afinidad, del Comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores
o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;
II. Estar en la misma
situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los
órganos de administración, cuando el Comerciante sea una persona moral y, en su
caso, de los socios ilimitadamente responsables;
III. Ser abogado, apoderado
o persona autorizada, del Comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en
algún juicio pendiente;
IV. Mantener o haber
mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con el Comerciante o alguno de los acreedores, o prestarle o
haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales
independientes siempre que éstos impliquen subordinación;
V. Ser socio, arrendador o
inquilino del Comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se
le designe, o
VI. Tener interés directo o
indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del
Comerciante o de alguno de sus acreedores.
La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre
apreciación judicial.
Artículo 329.- Los visitadores,
conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos
en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a
las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la
presente Ley y de aquellas que al efecto determine el Instituto. Lo anterior,
sin perjuicio que el juez de oficio, o bien el Comerciante o cualquier acreedor
o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al Instituto la
sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho,
independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los
visitadores, conciliadores o síndicos.
Artículo 330.- En el evento de
que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el
visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del
Instituto; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que
se refiere el artículo anterior.
En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el
supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de
sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo
hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de
los bienes del Comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus
funciones.
Artículo 331.- El visitador,
conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista
impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del Instituto quien deberá
resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.
Artículo 332.- Son obligaciones
del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:
I. Ejercer con probidad y
diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los plazos que
la misma establece;
II. Supervisar y vigilar el
correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus
funciones;
III. Efectuar las
actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada,
poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del Comerciante la
información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya
efectuado la solicitud por escrito que corresponda;
IV. Rendir ante el juez
cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta Ley;
V. Guardar la debida
confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y
marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en
la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el
sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente Ley se
encuentre obligado a efectuar;
VI. Abstenerse de divulgar o
utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el
ejercicio de sus funciones;
VII. Brindar al Instituto
toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus
funciones;
VIII. Cumplir con las
disposiciones de carácter general que emita el Instituto, y
IX. Cumplir con las demás que
ésta u otras leyes establezcan.
Artículo 333.- El visitador,
conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de
honorarios por la realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El
régimen aplicable a los honorarios será determinado por el Instituto mediante
reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:
I. Serán contra la Masa y
se considerarán créditos en contra de la misma;
II. Se pagarán en los
términos que determine el Instituto, y
III. Serán acordes con las
condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de
personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones
en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará
vinculada a su desempeño.
Capítulo IV
Del registro de los
visitadores, conciliadores y síndicos
Artículo 334.- El Instituto
mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos,
diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante
disposiciones de carácter general.
Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las
personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo
dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta Ley.
Artículo 335.- La designación de
visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil
se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el Instituto
a través de disposiciones de carácter general.
Artículo 336.- El Instituto
podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y
síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta Ley,
amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.
Artículo 337.- El Instituto
podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o
síndicos, cuando:
I. No desempeñen
adecuadamente sus funciones;
II. No cumplan con alguno
de los procedimientos de actualización que aplique el Instituto;
III. Sean condenados
mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena
corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio
público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;
IV. Desempeñen empleo, cargo
o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los Poderes
Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;
V. Rehúsen el desempeño de las
funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley
en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa
suficiente a juicio del Instituto, o
VI. Hayan sido condenados por
sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún
concurso mercantil al que hayan sido asignados.
Artículo 338.- La Junta
Directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal
o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos,
dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta
Directiva no procederá recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Esta Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley
de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se
derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en esta Ley.
TERCERO.- Las referencias
que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de
quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso
mercantil.
CUARTO.- Las entidades de
la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades
mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones
de fianzas, las de reaseguro y
las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.
QUINTO.- Los procedimientos
de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por la
Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.
SEXTO.- Dentro de los
treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley,
deberá instalarse el Instituto y dentro de los sesenta días naturales
siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias
previstas en la misma.
En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la
declaración del concurso mercantil de un Comerciante sin que se haya cumplido
con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o
demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del
Instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.
SÉPTIMO.- La designación de
los miembros de la Junta Directiva del Instituto se hará dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Junta
Directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales
siguientes a la designación de sus miembros.
El periodo del primer Director General del Instituto concluirá el 31 de
diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán
el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.
OCTAVO.- Lo dispuesto en
el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en
contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
NOVENO.- Dentro de los 5
años siguientes a su entrada en vigor, la presente Ley no se aplicará a los
Comerciantes que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan un pasivo
que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su
contratación, no exceda de su equivalente a quinientas mil UDIs, salvo que
voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta Ley.