LEY Número 18.175

Ministerio de Justicia

MODIFICA LA

LEY DE QUIEBRAS

Y FIJA SU NUEVO TEXTO

(Publicada en el Diario Oficial de 28.10.82)


La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de
proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados
por la ley.

Art. 2. La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un
estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de
aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido,
salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe.

Art. 3. El juicio de quiebra se tramitará en dos ramos principales:
el de quiebra y el de administración. En el primero se tramitará
también la verificación de créditos.

Art. 4. Aun cuando entre los acreedores haya personas que gocen de
fuero especial, conocerá del juicio de quiebra el tribunal que sería
competente sin esa circunstancia.

Art. 5. Toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra se
tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento
diverso.
Salvo las excepciones expresamente contempladas en esta ley, las
apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo y gozarán de
preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla y para su
fallo.
Los términos de días establecidos en esta ley se entenderán
suspendidos durante los feriados, a menos que ella misma o el
tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario.

Art. 6. Siempre que esta ley o el tribunal ordene que una resolución
se notifique por avisos, se entenderá que debe publicarse un aviso en
el Diario Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal,
contendrá un extracto de la petición y copia íntegra de la resolución,
a menos que esta ley o el tribunal disponga lo contrario.


Título II

DE LA FISCALIA NACIONAL DE QUIEBRAS

Art. 7. Créase una persona jurídica denominada Fiscalía Nacional de
Quiebras, en adelante la Fiscalía, cuyo objeto será supervigilar y
controlar las actuaciones de los síndicos.
La Fiscalía será una institución autónoma, de duración indefinida, que
se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y
se regirá por esta ley.
Estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la
República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas
de sus entradas y gastos.
Su domicilio es la ciudad de Santiago.
Su patrimonio está integrado por los fondos que anualmente destine al
efecto la Ley de Presupuesto y por los demás bienes que adquiera a
cualquier título.

Art. 8. Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos técnico,
jurídico y financiero de su administración;
2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas,
archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra;
3. Impartir a los síndicos instrucciones generales de carácter
obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial,
fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y
cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los síndicos
4. Informar al Ministerio de Justicia de cualquier circunstancia que
inhabilite a una persona para formar parte de la nómina nacional y
solicitar su eliminación de dicha nómina si se hubiere configurado
alguna de las causales señaladas en el artículo 22;
5. Representar a la junta de acreedores cualquier infracción que
observare en la conducta del respectivo síndico y proponerle su
revocación si lo juzgare necesario;
6. Actuar como parte en el proceso originado por la cuenta del
síndico;
7. Actuar como parte en el juicio criminal iniciado de conformidad con
las disposiciones del Título XIII;
8. Interponer la acción penal encaminada a hacer efectiva la
responsabilidad del síndico y de cualquier otra persona que hubiere
tenido injerencia en la administración de la quiebra;
9. Solicitar al juez de la causa la remoción del síndico que hubiere
incurrido en faltas reiteradas o graves, o irregularidades, en
relación con su desempeño, o que se encontrare en notoria insolvencia.
El juez podrá, en este caso, decretar de oficio o a petición del
Fiscal la suspensión del síndico, mientras se tramita el incidente de
remoción;
10. Llevar el registro de quiebras;
11. Asesorar al Ministerio de Justicia en materias de su competencia y
proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable
introducir, y
12. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.

Art. 9. Un funcionario, con el título de Fiscal Nacional de Quiebras,
es el Jefe Superior de la Fiscalía y su representante legal. Tendrá a
su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le
encomienda y las que correspondan a este organismo.
El Fiscal Nacional de Quiebras será nombrado por el Presidente de la
República, siendo de su exclusiva confianza.
El Fiscal Nacional será subrogado por el Jefe de la División Jurídica,
y a falta de éste, por el Jefe de la División Financiera y de
Administración.
El Fiscal podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en
funcionarios de su dependencia.

Art. 10. La Fiscalía estará integrada por una División Jurídica y por
una División Financiera y de Administración.

Art. 11. Fíjase la siguiente planta de la Fiscalía Nacional de
Quiebras:

Grados Nivel No.
E.U.S Cargos

JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Fiscal Nacional de Quiebras 10 II 1

DIRECTIVOS SUPERIORES
Abogado Jefe División Jurídica 2 I 1
Ingeniero Jefe División Financiera
y de Administración 2 I 1

DIRECTIVOS
Contador Auditor Jefe 5 I 1

ABOGADOS
Abogado 4 I 2
Abogado 6 I 4

INGENIEROS
Ingeniero 4 I 1
Ingeniero 6 I 2

CONTADORES AUDITORES
Contador Auditor 6 I 2
Contador Auditor 8 II 4

CONTADORES
Contador 10 I 2
Contador 12 I 2
Contador 15 II 4

SECRETARIAS EJECUTIVAS
Secretaria Ejecutiva 10 I 1

PROCURADORES
Procurador 19 I 1
Procurador 20 I 2

OFICIALES ADMINISTRATIVOS
Oficial Administrativo 14 I 2
Oficial Administrativo 16 II 4
Oficial Administrativo 19 II 6

AUXILIARES
Auxiliar 21 I 1
Auxiliar 25 II 3
Auxiliar 28 III 1
------------------------------------------------------------------------------

Art. 12. El Fiscal nombrará al personal de la Fiscalía, incluyendo al
que ejerza cargos directivos superiores.
El personal de la Fiscalía dependerá del Fiscal, se mantendrá en su
cargo mientras cuente con su confianza y se regirá por el Estatuto
Administrativo en cuanto no sea contrario al presente Título y en lo
no previsto por éste.

Art. 13. Sin perjuicio de la planta establecida en el artículo 11, el
Fiscal Nacional de Quiebras podrá contratar personal asimilado a
grados, o a honorarios para estudios o trabajos de cualquier
naturaleza que requiera el desempeño de las funciones que le
encomienda esta ley.


Título III

DE LOS SINDICOS

1. De la nómina nacional de síndicos

Art. 14. Existirá una nómina nacional de síndicos integrada por
aquellas personas legalmente investidas como tales por la autoridad
competente.

Art. 15. El nombramiento de los síndicos que conformarán la nómina se
hará por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia.

Art. 16. Para ser nombrado síndico será necesario estar en posesión de
un título profesional o técnico otorgado por alguna universidad del
Estado o reconocida por éste o por algún instituto de enseñanza
profesional o técnica del Estado o cuyos programas de estudios se
hayan aprobado por éste; contar con experiencia calificada en el área
económica, comercial o jurídica no inferior a tres años contados desde
la recepción del título y poseer idoneidad suficiente, calificada por
el Ministerio de Justicia.

Art. 17. No podrán ser síndicos ni integrar la nómina correspondiente,
las personas que a continuación se expresan:
1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, aun cuando ésta se
hubiere alzado, y las que, dentro de los dos años anteriores a la
declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como
sus administradores;
2. Las que hayan sido condenadas o se encuentren procesadas por crimen
o simple delito;
3. Las que desempeñen un cargo o función públicos, sea en
instituciones del Estado, en la Administración Central o en
instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u
organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean del
nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración
del Estado.
No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas
que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación
superior, y
4. Las que hubieren dejado de integrar la nómina nacional en virtud de
las causales señaladas en los números 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 22.

Art. 18. Toda persona interesada en desempeñar la actividad de síndico
podrá, en cualquier tiempo, presentar su solicitud ante el Ministro de
Justicia a través de la Fiscalía Nacional de Quiebras.
En dicha solicitud deberá expresar si desea ejercer en todo el
territorio nacional o en una o más regiones.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud los antecedentes que
acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo 16 y una declaración jurada en la que. se exprese no estar
afecto a ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 17.

Art. 19. La inclusión o exclusión de una persona de la nómina nacional
de síndicos se publicará en el Diario Oficial.

Art. 20. El Ministerio de Justicia deberá mantener en forma permanente
y debidamente actualizada la nómina nacional de síndicos, con
indicación de las respectivas profesiones o actividades y domicilios.
Dicha lista tendrá carácter público.

Art. 21. Las personas que figuren en la nómina nacional podrán
desempeñar sus funciones en cualquier lugar o región del país, a menos
que expresaren su voluntad de ejercer sólo en una o más regiones.
Será obligatorio el desempeño en la región en que el síndico estuviere
domiciliado y en aquellas que se hubieren indicado en la solicitud a
que se refiere el artículo 18.
Los gastos de traslado y otros necesarios para el desempeño de las
funciones del síndico, cuando su domicilio fuere distinto del
domicilio del fallido, se considerarán como gastos de administración
de la quiebra y, en caso de no ser aprobados por la junta de
acreedores en su primera reunión, serán regulados por el tribunal que
conozca de la quiebra.

Art. 22. Los síndicos dejarán de formar parte de la nómina nacional en
los casos siguientes:
1. Por haber sido nombrados en contravención a los artículos 16, 17,
18 inciso tercero y 19;
2. Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las causales
mencionadas en el artículo 17;
3. Por negarse, sin causa justificada, a aceptar una designación;
4. Por incapacidad física o mental;
5. Por haberse declarado judicialmente, por sentencia firme, su
responsabilidad civil o penal, en conformidad con el artículo 38;
6. Por renuncia presentada ante el Ministerio de Justicia, sin
perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones
que ya hubiere asumido;
7. Por rechazo de la cuenta por sentencia ejecutoriada;
8. Por infracciones reiteradas a las disposiciones legales y
reglamentarias y a las instrucciones generales que imparta la Fiscalía
en uso de sus atribuciones;
9. Por haber sido removido de su cargo en el caso del número 9 del
artículo 8, y
10. Por muerte.
Producidas las circunstancias señaladas en los números precedentes, el
Ministerio de Justicia, de oficio o a petición del juez de la quiebra
o de la Fiscalía, dictará el decreto de exclusión respectivo.
El síndico podrá reclamar de su exclusión ante la Corte de Apelaciones
de su domicilio dentro de los cinco días de notificado el decreto. La
Corte conocerá el reclamo en cuenta, con audiencia de las partes y sin
ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en conciencia.

2. De la designación de síndico y la asunción al cargo

Art. 23. Sólo podrán ser designados síndicos de una quiebra aquellas
personas que, a la época de solicitarse la respectiva declaración de
quiebra, formaban parte de la nómina a que se refiere el artículo 14,
y que permanezcan en ella al momento de su nombramiento por el juez o
por la junta de acreedores.

Art. 24. No podrán ser designados síndicos de una quiebra:
1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del fallido persona natural, o de
los administradores, acreedores y deudores del fallido;
2. Los acreedores y deudores del fallido y todos los que tuvieren un
interés directo o indirecto en la quiebra;
3. Los administradores del fallido que fuere persona natural y los que
hubieren tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a la
declaración de quiebra, como asimismo los trabajadores de los
acreedores y deudores del fallido, y
4. Los síndicos cuya cuenta se encontrare sometida a conocimiento del
tribunal competente.

Art. 25. El tribunal, junto con declarar la quiebra, designará un
síndico titular y otro suplente, que tendrán el carácter de
provisionales en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta
que entren en funciones los que ésta designare.
Si el síndico designado como titular cesare definitivamente en su
cargo, asumirá el suplente, el que continuará hasta la total
tramitación de la quiebra. Si faltare éste, la junta de acreedores o
el tribunal de oficio o a petición de cualquier interesado, hará
nuevas designaciones.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente al síndico que
estuviere impedido transitoriamente y que hubiere constituido
mandatario conforme al artículo 28.
Si el síndico se encontrare suspendido, asumirá el suplente por todo
el período que dure la suspensión o impedimento. Igual norma se
aplicará cuando el síndico se encontrare transitoriamente impedido
para desempeñar el cargo sin haber constituido mandatario.

Art. 26. Los síndicos, titulares o suplentes, provisionales o
definitivos, asumirán su cargo previa aceptación y juramento ante el
ministro de fe que les notifique su designación.
Se dejará constancia en autos de la notificación, aceptación y
juramento, o de la negativa fundada en su caso.
El juramento recaerá sobre el fiel desempeño del cargo, que
comprenderá, en todo caso, el resguardo de los intereses generales de
los acreedores y el pronto cumplimiento de su cometido.
El síndico titular entrará en funciones tan pronto acepte y preste
juramento, sin esperar la constancia procesal a que se refiere el
inciso segundo.
El síndico que no aceptare el cargo y que, en el acto de notificársele
su designación o dentro de tercero día, no presentare excusa fundada,
o que, habiéndola presentado, ésta hubiere sido calificada de
insuficiente por el tribunal, será eliminado de la nómina una vez
cumplido el plazo señalado o ejecutoriada la sentencia que resuelva el
incidente, según corresponda. Para estos efectos, el juez comunicará
tales hechos al Ministerio de Justicia.

3. De las atribuciones y deberes de los síndicos

Art. 27. El síndico representa los intereses generales de los
acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los
derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin
perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la
ley.
Le incumbe especialmente:
1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y
fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de
quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las
cartas a que se refiere el número 7 del artículo 52;
3. Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue
necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus
libros, papeles y documentos;
4. Cerrar los libros de comercio del fallido;
5. Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal,
y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios
de la quiebra;
6. Proponer la fecha de la cesación de pagos;
7. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y
administrarlos en conformidad a la ley;
8. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del
fallido, con conocimiento de éste;
9. Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del
tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda;
10. Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
11. Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de
acreedores;
12. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra,
debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de
acreedores;
13. Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en
sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución,
liquidación o partición, a falta de interesados.
Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban
realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores
y en los respectivos juicios de liquidación y partición;
14. Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado
bienes del fallido;
15. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo
primero del Título X;
16. Realizar los bienes de la quiebra;
17. Depositar a interés en un banco o institución financiera, los
fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de
ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para
solventar los gastos que aquélla demande;
18. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo
segundo del Título X;
19. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos
que esta ley determina;
20. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran
dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente
a cada uno de ellos;
21. Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al
cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del
domicilio del fallido, y
22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que
la ley le asigna.

Art. 28. El síndico podrá delegar parte de sus funciones, bajo su
propia responsabilidad y a su costa, en mandatarios que designe de la
nómina nacional de síndicos y que no estén afectos a las inhabilidades
del artículo 24. La delegación y aceptación deberán constar en
instrumento público, copia del cual se agregará a los autos y de ella
se dará cuenta en la próxima reunión de la junta de acreedores. De
igual forma se procederá para poner término a la delegación.

4. De la cuenta del síndico y de la cesación en el cargo

Art. 29. El síndico presentará la cuenta definitiva de su gestión a la
junta de acreedores a más tardar dentro de los treinta días siguientes
a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos en los
artículos 109 y 130. Deberá rendirla antes, sin embargo, en caso de
que se hubieren agotado los fondos o se hubieren pagado íntegramente
los créditos reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o todos
los acreedores hubieren convenido desistirse de la quiebra o remitir
sus créditos. Deberá, asimismo, rendir cuenta cuando hubiere cesado
anticipadamente en el cargo.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que
confiere a la junta de acreedores el artículo 116.

Art. 30. La junta de acreedores y el fallido dispondrán de un plazo de
treinta días contado desde aquel en que se les hubiere notificado la
resolución que tuviere por presentada la cuenta para pronunciarse
sobre ella, entendiéndose que la aprueban si no lo hicieren dentro de
dicho térmiNúmero El rechazo de la cuenta deberá ser fundado.

Art. 31. En caso de que la junta de acreedores o el fallido no
aprobaren la cuenta, el síndico dispondrá de un plazo de diez días,
contado desde la notificación de las observaciones, para responder fundadamente. Si, no obstante esta respuesta, la junta de acreedores o el fallido, en su caso, insistieren en su reprobación, el tribunal resolverá en definitiva, previo informe de la Fiscalía, el que deberá ser evacuado dentro de cuarenta días.

Art. 32. El síndico cesará en el cargo:
1. Por haber dado cumplimiento a su cometido;
2. Por no haberse confirmado la designación del síndico provisional;
3. Por la revocación de la junta de acreedores;
4. Por renuncia, que deberá ser justificada y aceptada por la junta de
acreedores o, en su defecto, por el tribunal;
5. Por haber dejado de formar parte de la nómina nacional de síndicos,
salvo el caso del número 6 del artículo 22;
6. Por inhabilidad sobreviniente, según el artículo 17, aunque no se
hubiere producido aún su exclusión de la nómina, y
7. Por remoción conforme a lo dispuesto en el número 9 del artículo 22.

5. De la remuneración del síndico

Art. 33. Los honorarios del síndico se considerarán dentro de los
gastos de la quiebra.

Art. 34. Los honorarios que correspondan al síndico provisional,
cuando no fuere ratificado por la junta de acreedores, o al síndico
definitivo, cuando cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados
entre éstos y la junta de acreedores. A falta de acuerdo serán fijados
por el tribunal de la quiebra.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará al síndico suplente
que asuma como titular.
En los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 25, los
honorarios del síndico suplente serán fijados por el juez con cargo a
los honorarios del síndico titular.

Art. 35. El síndico definitivo tendrá como remuneración la que acuerde la junta de acreedores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 y, en caso de no aceptar dicho órgano la pertinente proposición del síndico o de no pronunciarse oportunamente sobre ella, le corresponderá un honorario proporcional al monto de los ingresos que se produzcan en la quiebra, de acuerdo a la escala decreciente que a continuación se señala, expresada en unidades de fomento:
- Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de 50.000 UF, 1,50%.
- Sobre la parte que exceda de 50.000 y no sobrepase las 150.000 UF, 1,00%.
- Sobre la parte que exceda de 150.000 y no sobrepase las 350.000 UF,
0,60%.
- Sobre la parte que exceda de 350.000 y no sobrepase las 600.000 UF,
0,30%.
- Sobre la parte que exceda de 600.000 y no sobrepase el 1.000.000 de
UF, 0,15%.
- Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de UF, 0,10%.

Art. 36. El síndico percibirá como anticipo, a cuenta de honorarios, la suma que convenga con la junta de acreedores o, en su defecto, el cincuenta por ciento de aquella que resulte de aplicar los tramos establecidos en el artículo anterior a los fondos de la masa a medida de sus ingresos a ella.

Art. 37. Si la quiebra careciere de bienes o si éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 15 unidades de fomento, que serán pagadas por la Fiscalía con cargo a su presupuesto.

6. De la responsabilidad de los síndicos

Art. 38. El síndico que se concertare con el deudor, con algún
acreedor o tercero para proporcionarle alguna ventaja indebida o para
obtenerla para sí, será penado con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos
delictuosos que hubiere cometido en el desempeño de su cargo tuviere
asignada mayor pena, pues entonces se aplicará ésta. Será, además,
castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo de
síndico.
La responsabilidad civil del síndico, que alcanzará hasta la culpa
levísima, se perseguirá en juicio sumario y sólo una vez presentada la
cuenta definitiva.


Título IV

DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

Art. 39. La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de
uno o varios de sus acreedores.

Art. 40. El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo
acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales.

Art. 41. El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial,
minera o agrícola, deberá solicitar la declaración de su quiebra antes
de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya
cesado en el pago de una obligación mercantil.

Art. 42. El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá
presentar por duplicado:
1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes con
expresión del lugar en que se encuentren, de su valor estimativo y de
los gravámenes que los afecten;
2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están
excluidos de la quiebra;
3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes;
4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de
los acreedores y de la naturaleza de los respectivos títulos, y
5. Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de
sus negocios, debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de
las deudas contraídas y de los demás bienes adquiridos en el año
último. El deudor que llevare contabilidad completa presentará,
además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita las piezas
indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan
esta calidad por el contrato social y se hallen presentes en el
domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en
referencia serán firmadas por sus administradores.

Art. 43. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración
de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes
casos:
1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial,
minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el
solicitante, cuyo título sea ejecutivo;
2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos
ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y
estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere
presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los
respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la
prestación que adeude y las costas;
3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se
oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber
nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar
cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas, y
4. Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus
acreedores y éste sea declarado nulo o resuelto, sin perjuicio del
derecho de los acreedores por obligaciones no comprendidas en el
convenio.

Art. 44. En la solicitud de declaración de quiebra se señalará la
causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y
se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la
petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan. Podrá asimismo
el acreedor promulgar el nombre de a lo menos tres de las personas
individualizadas en la nómina a que se refiere el artículo 14, para
que, de entre ellas, designe el tribunal un síndico titular y uno
suplente.
Junto con solicitar la quiebra, el peticionario deberá acompañar vale
vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma
equivalente a 100 unidades de fomento, para subvenir a los gastos
iniciales de la quiebra. Dicha suma será considerada como un crédito
del solicitante en contra del fallido, que gozará de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.

Art. 45. El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la
brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por
todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales
invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará
lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes
para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la
solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no
procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá
demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste
ha procedido culpable o dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se
notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se
encuentre en el lugar del juicio.

Art. 46. No podrán solicitar la declaración de quiebra, en sus
respectivos casos, el marido acreedor de su mujer, la mujer acreedora
de su marido, el hijo acreedor de su padre y el padre acreedor de su
hijo.

Art. 47. El socio comanditario no puede demandar la declaración de
quiebra de la sociedad a que pertenece; pero si es acreedor particular
de la misma, puede provocarla en este carácter.

Art. 48. La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente
de bienes sólo comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las
responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, en su caso.
La quiebra del menor adulto que administre su peculio profesional o
industrial comprenderá únicamente los bienes de este peculio.

Art. 49. En los demás casos, los incapaces sólo podrán ser declarados
en quiebra a causa de obligaciones válidamente contraídas por
intermedio o con intervención de sus representantes legales o con
autorización de la justicia.
En todo caso, los incapaces conservarán las acciones que les
correspondan contra sus representantes legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso
precedente y los bienes que adquiera en virtud de títulos posteriores
a la declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni podrán ser
perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaración.

Art. 50. La sucesión del deudor podrá ser declarada en quiebra a
petición de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la
causa que la determine se hubiere producido antes de la muerte del
deudor y que la solicitud se presente dentro del año siguiente al
fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de
separación a favor de los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del
causante.

Art. 51. La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa
la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero
la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad.
No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la
quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios, y concurrirán en
las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los
acreedores sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los
socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente
responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán
ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su
nombre en la razón social.

Art. 52. La sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá:
1. La determinación de si el deudor está o no comprendido en el
artículo 41. En este caso se estará a la actividad que el deudor
ejercía a la fecha en que contrajo la obligación;
2. La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente
y la orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del
fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le
preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe
más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la
declaratoria de quiebra;
3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al
síndico la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinatario
sea el fallido, para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del
artículo 27;
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra
el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de
cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las
excepciones legales;
5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar
mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y
la orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al
fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del
síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la
quiebra;
6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el
territorio de la República que tienen el plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la publicación de la sentencia para que se
presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo el
apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin
nueva citación;
7. La orden de notificar, por carta aérea certificada, la quiebra a
los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que
dentro del plazo establecido en el número anterior, aumentado con el
de emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta,
comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus
créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente;
8. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes
Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y
también en el de los Conservadores correspondientes a cada uno de los
inmuebles pertenecientes al fallido, y
9. La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la
primera junta de acreedores.

Art. 53. Cuando la quiebra se produzca por desaparecimiento o fuga del
deudor, la resolución que la declare designará un curador especial
para que represente al fallido.

Art. 54. La sentencia que declare la quiebra se notificará al fallido,
a los acreedores y a terceros por medio de un aviso.

Art. 55. Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la
quiebra, el secretario del tribunal cuidará que se notifique, a la
brevedad posible, al síndico provisional, titular y suplente.
El secretario podrá notificar por sí o encomendando esta diligencia a
otro ministro de fe.

Art. 56. Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá
entablarse el recurso especial de reposición a que se refieren los
artículos siguientes.

Art. 57. El fallido, los acreedores y los terceros interesados podrán
pedir al tribunal, dentro del plazo fatal de diez días hábiles,
contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54, que
reponga la resolución declaratoria de quiebra, dejándola sin efecto o
rectificándola en cuanto a la determinación a que se refiere el número
1 del artículo 52. Esta rectificación podrá también ser pedida por el
síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará como incidente. En él
será parte el que lo hubiere interpuesto y podrán también serlo el
fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como
coadyuvantes.

Art. 58. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del
incidente especial de reposición serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable en ambos efectos.

Art. 59. La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no
será susceptible del recurso especial de reposición a que se refiere
esta ley, pero será siempre apelable en ambos efectos.

Art. 60. El deudor que no esté comprendido en el artículo 41 tendrá
derecho a que la masa le dé alimentos a él y su familia. También
tendrá este derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si
hubiere solicitado su propia quiebra.
La obligación de dar alimentos se suspenderá mientras el fallido esté
encargado reo, y cesará si es condenado en definitiva por quiebra
culpable o fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el
artículo 466 del Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por el tribunal que
conoce de la quiebra, con audiencia del síndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico o personalmente o
por cédula y a los acreedores, por avisos.


Título V

DE LA FIJACION DE LA FECHA DE LA CESACION DE PAGOS

Art. 61. El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde
que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de
cesación de pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por
avisos esta proposición.
El fallido, los acreedores o los terceros interesados tendrán para
objetar dicha proposición, el plazo de diez días contado desde la
notificación a que se refiere el inciso anterior.
Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren formulado
objeciones o tramitadas las que se hubieren presentado, el tribunal
fijará la fecha de la cesación de pagos y su resolución será
notificada por el estado diario.
Esta resolución sólo será susceptible del recurso de apelación.

Art. 62. En caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo
41, la fecha de la cesación de pagos será aquella en que primero se
produjo la exigibilidad de algunos de los títulos ejecutivos que
existan en su contra.

Art. 63. La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior
en más de un año a la fecha de la resolución que declare la quiebra.


Título VI

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

1. Efectos inmediatos

Art. 64. Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda
inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes
presentes, salvo aquellos que sean inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a
sus acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus
frutos hasta pagarse de sus créditos.
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho al
síndico, quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta
ley. En consecuencia, no podrá el fallido comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra sin perjuicio de tenérsele como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella, y ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes en caso de negligencia del síndico.
La administración que conserva el fallido de los bienes personales de
la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta
a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido,
padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos
líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las
cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con
audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los
frutos que correspondan al fallido para sus necesidades y las de su
familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los
bienes bajo intervención.
El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en los juicios de
separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o
demandante.

Art. 65. El desasimiento comprende también los bienes futuros que
adquiera el fallido a título gratuito; pero sin extinguir la
responsabilidad de las cargas con que le hayan sido transferidos o
transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores
hereditarios.
La administración de los bienes futuros que adquiera el fallido a
título oneroso con posterioridad a la declaración de quiebra, podrá
ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a
los beneficios líquidos que se obtengan, pero se dejará al fallido lo
necesario para sus alimentos, como en el caso del inciso cuarto del
artículo anterior.

Art. 66. La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día de su
pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente previstos
por la ley.

Art. 67. En virtud de la declaración de quiebra, quedan vencidas y
exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, para el
solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y
percibir los dividendos que correspondan al valor actual de sus
respectivos créditos, con más los reajustes e intereses que les
correspondan, desde la fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional, no
vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen
intereses, será el capital más el reajuste convenido e intereses
devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en moneda nacional no
vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen
intereses, será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de
la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no
vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que devenguen
intereses, será el capital más los intereses devengados hasta el día
de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en moneda nacional, no
vencidos a la fecha de la declaración de quiebra y que no devenguen
intereses, se determinará descontando del capital los intereses
corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde
el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de reajustabilidad o si éste
hubiere perdido su vigencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso
cuarto de este artículo.
No obstante que la exigibilidad de que trata este artículo se refiere
sólo al fallido, si éste fuere aceptante de una letra de cambio,
librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás
obligados pagarán inmediatamente.

Art. 68. En virtud de la declaración de quiebra y desde la fecha de
ésta, las deudas del fallido, vencidas y las actualizadas de
conformidad con el artículo precedente:
1. Se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la
convención, en el caso del inciso segundo del artículo anterior;
2. Se reajustarán según lo pactado, en el caso del inciso tercero del
mismo artículo, y
3. Devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de
dinero no reajustables en el caso de los incisos cuarto y quinto del
artículo precedente.
El síndico podrá impugnar los intereses pactados en caso de estimarlos
excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de acuerdo al decreto
Número 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
1977, se pagarán en la misma moneda establecida en la convención y
devengarán el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de iguales
preferencias y privilegios que los respectivos capitales.

Art. 69. La declaración de quiebra impide toda compensación que no
hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las
obligaciones recíprocas del fallido y acreedores, salvo que se trate
de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma
negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.

Art. 70. Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros
tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes,
se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se
entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que
conozca de la quiebra.
Sin embargo, los juicios posesorios, los de desahucio, los de
terminación inmediata del arrendamiento, los de que actualmente
estuvieren conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, deban
someterse a compromiso, seguirán sustanciándose o se promoverán ante
el tribunal que conoce o deba conocer de ellos.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra seguirán tramitándose
con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza,
hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el
fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que
corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones opuestas, se seguirán
tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de térmiNúmero Los
demás se paralizarán en el estado en que se encuentren y los
acreedores usarán de su derecho en la forma que establece esta ley.
Cuando al tiempo de la declaración de quiebra hubiere pendiente algún
juicio ejecutivo por obligaciones de hacer y existieren ya depositados
los fondos para el objeto, continuará la tramitación establecida para
esta clase de juicios, hasta la total inversión de dichos fondos o
hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse. En los
demás casos, sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus gestiones
para que se considere su crédito por el valor de los perjuicios
declarados o que se declaren.
Los embargos y medidas precautorias que estuvieren decretados en los
juicios que se agreguen a la quiebra quedarán sin valor desde que ella
se declare, siempre que se refieran a bienes que, sin aguardar el
resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar
a ella.

Art. 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los
acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los
acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante
sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos
créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores servirá de
depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios, respecto de una
finca gravada, suspende también el derecho de cada uno de ellos para
perseguirla separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención, en los
casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida
sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito.
La procedencia del derecho legal de retención podrá ser declarada aun
después de la sentencia de quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la declaración de quiebra, el
arrendador no podrá perseguir, por los arriendos vencidos, la
realización de los muebles destinados a la explotación de los negocios
del fallido, sin perjuicio de su derecho para solicitar las
providencias conservativas que le convengan. Si el arrendamiento
hubiere expirado por alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la
entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a que haya
lugar en derecho.

Art. 72. Son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute
o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con
relación a los bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado
las inscripciones en los registros respectivos del Conservador de
Bienes Raíces.

Art. 73. La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio
de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino en los casos
expresamente determinados por las leyes.

Art. 74. Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título
gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde los diez
días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de
la declaración de quiebra.
Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente, ascendiente o
colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por interposición
de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se
extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la
cesación de pagos.

Art. 75. Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o
celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la
fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el
artículo 2468 del Código Civil.
Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde
los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.

3. Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra
del deudor que ejerciere una actividad comercial, industrial,
minera o agrícola

Art. 76. Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos
ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a
la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaración de
la quiebra:
1. Todo pago anticipado, sea de deuda civil o comercial, y sea cual
fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido
anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o
facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo
estipulado a su favor;
2. Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma
estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio
equivale a pago en dinero, y
3. Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del
fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.

Art. 77. Podrán ser anulados los pagos no comprendidos en el número 2
del artículo anterior y los actos o contratos a título oneroso,
ejecutados o celebrados por el deudor a contar de la fecha de la
cesación de pagos y hasta el día de la declaración de la quiebra,
siempre que los acreedores pagados y los que hubieren contratado con
el fallido hubieren tenido conocimiento de la cesación de pagos.
Las compensaciones que hubieren operado desde la fecha de la cesación
de pagos hasta el día de la declaración de quiebra, podrán ser
anuladas si se hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el
fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario haya tenido
conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.

Art. 78. Si el fallido hubiere pagado letras de cambio o pagarés
después de la fecha asignada a la cesación de pagos y antes de la
declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad
pagada sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el
pago.
En los dos casos propuestos, será menester probar que la persona a
quien se exija la devolución tenía conocimiento de la cesación de
pagos a la fecha en que fue girada la letra o transferido el pagaré.

Art. 79. Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser
inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores
a la cesación de pagos podrán ser anuladas si hubieren transcurrido
más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la
hipoteca y la fecha de la inscripción.
Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de
distancia entre el lugar en que se hubiere constituido la hipoteca y
el lugar donde deba hacerse la inscripción.

4. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes

Art. 80. Las acciones de inoponibilidad a que se refieren los dos
párrafos precedentes prescribirán en el plazo de un año, contado desde
la fecha del acto o contrato.

Art. 81. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes
se tramitarán con arreglo al procedimiento ordinario, y podrán ser
ejercitadas por el síndico, o individualmente por los acreedores en
interés de la masa.
Los acreedores que entablen dichas acciones en beneficio de la masa,
tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice
con los bienes de la quiebra de todo gasto y para que se les abone el
honorario correspondiente a sus servicios.
En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán
derecho a remuneración.

5. De la reinvindicación, resolución y retención

Art. 82. Podrán ser reivindicados los efectos de comercio y cualquier
otro documento de crédito no pagado y existente al tiempo de la
declaración de quiebra en poder del fallido o de un tercero que los
conserve a nombre de aquél, siempre que el propietario los haya
entregado o remitido al fallido por un título no traslaticio de
dominio.

Art. 83. Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte,
mientras puedan ser identificadas, las mercaderías consignadas al
fallido a título de depósito, comisión de venta o a cualquier otro que
no transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas podrá reivindicar el
precio o la parte del precio que, al tiempo de la declaración de
quiebra, no hubiere sido pagado o compensado entre el fallido y el
comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple dación de documentos de
crédito, firmados o transferidos por el comprador a favor del fallido;
y si existieren tales documentos en poder de éste, el propietario
podrá reivindicarlos, siempre que acredite su origen e identidad.

Art. 84. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta al
derecho legal de retención o al de prenda que corresponda al fallido.

Art. 85. Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes,
podrán también entablarse las acciones reivindicatorias que procedan,
en conformidad a las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la
declaración de quiebra continuarán tramitándose en conformidad al
procedimiento que corresponda.

Art. 86. El contrato de compraventa podrá resolverse por falta de
cumplimiento de las obligaciones del comprador fallido, salvo cuando
se trate de cosas muebles que hayan llegado a poder de éste.

Art. 87. Mientras estén en camino las cosas muebles vendidas y
remitidas al fallido, el vendedor no pagado podrá dejar sin efecto la
tradición, recuperar la posesión y pedir la resolución de la
compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas vendidas hasta el entero
pago de su crédito.

Art. 88. En caso de que las cosas a que se refiere el artículo
anterior hayan sido vendidas durante su tránsito a un tercero de buena
fe, a quien se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta de
porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que le confiere dicho
artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el precio antes de la
declaración de la quiebra, el vendedor primitivo podrá demandar su
entrega hasta la concurrencia de la cantidad que se le deba.

Art. 89. Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, se entiende que las cosas muebles están en camino desde
el momento en que las reciben los agentes encargados de su conducción,
hasta que queden en poder del comprador fallido o de la persona que lo
represente.

Art. 90. En caso de resolución de la compraventa, el vendedor estará
obligado a reembolsar a la masa los abonos a cuenta que hubiere
recibido.

Art. 91. El comisionista que ha pagado o se ha obligado a pagar con
sus propios fondos las mercaderías compradas y remitidas por orden y
cuenta del fallido, puede ejercitar las mismas acciones concedidas al
vendedor por el artículo 87.

Art. 92. Aparte de los casos expresamente señalados por las leyes, la
retención tendrá lugar siempre que la persona que ha pagado o se ha
obligado a pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o
valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal que la tenencia
nazca de un hecho voluntario del fallido, anterior al pago o a la
obligación, y que esos objetos no hayan sido remitidos con un destino
determinado.

Art. 93. En los casos a que se refieren los artículos precedentes, el
síndico podrá oponerse a la resolución o retención y exigir la entrega
de las cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, costas
y perjuicios, o dando caución que asegure el pago.


Título VII

DE LA INCAUTACION E INVENTARIO

Art. 94. Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:
1. Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de
un notario o de otro ministro de fe designado por el juez, las
providencias necesarias para recoger los libros, documentos y bienes
del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se estima que
peligran o corren riesgos donde se encuentran;
2. Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del
secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro de fe
designado por el tribunal, inventario de todos los libros,
correspondencia, documentos y bienes del deudor, debiendo dejar
constancia del estado de las maquinarias, útiles y equipos, para lo
cual podrá hacerse acompañar de una persona especialmente técnica
atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de
todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación con los
bienes inventariados, y
3. Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente
hábil al de su facción. La resolución que tenga por agregado el
inventario a los autos se notificará por aviso.

Art. 95. Si aparecieren nuevos bienes por inventariar, se aplicará, en
lo pertinente, lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 96. El fallido está obligado a indicar y a poner a disposición
del síndico todos sus libros, documentos, bienes y antecedentes.
Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta obligación incumbe a
sus colaboradores más próximos.

Art. 97. Si no apareciere ningún bien perteneciente al fallido, se
dejará constancia de ello en un acta y el tribunal, expirado el plazo
establecido en el artículo siguiente o desechadas las observaciones a
que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento temporal de la
quiebra, el cual se comunicará por el tribunal, mediante correo
certificado, al fallido, a los acreedores y al síndico. Este dispondrá
de un plazo de treinta días corridos para presentar su cuenta con
todos los antecedentes y se procederá conforme lo dispuesto en los
artículos 29 a 31.

Art. 98. El fallido o los acreedores que tengan objeciones que hacer
al inventario, las formularán en el plazo de quince días contado desde
la fecha de publicación del aviso a que se refiere el número 3 del
artículo 94.

Art. 99. El síndico podrá, hasta la primera junta de acreedores y
según lo estime conveniente a los intereses de la masa, cerrar bajo
sello y paralizar la actividad del todo o parte de los locales, oficinas y establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro provisionalmente, en forma total o parcial.
En la continuación provisional del giro del fallido, el síndico sólo
podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización
de los bienes y preparar una liquidación progresiva. No obstante y si
hubiere causas graves que lo justifiquen, podrá el síndico, con
autorización del tribunal, iniciar de inmediato la continuación
efectiva del giro.

Art. 100. Las obligaciones contraídas por el síndico en la
continuación del giro a que se refiere el artículo anterior sólo
podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en la quiebra,
sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores privilegiados e
hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.


Título VIII

DE LAS JUNTAS DE ACREEDORES

Disposiciones generales

Art. 101. Los acreedores se reunirán en junta de acuerdo a las
disposiciones del presente Título.

Art. 102. Sólo tendrán derecho a concurrir y votar los acreedores
cuyos créditos estuvieren reconocidos. En las reuniones que se
celebren antes de estar concluido el procedimiento de verificación, el
tribunal determinará, con audiencia del síndico, los acreedores que
tienen derecho a concurrir y a votar.
Las reuniones de la junta se constituirán cuando concurran dos o más
acreedores que representen un porcentaje no inferior al veinticinco
por ciento de los créditos con derecho a voto, salvo que esta ley
establezca un quórum especial.
Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos
acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la
reunión con derecho a voto, salvo que la ley exija una mayoría
especial. En caso de empate, corresponderá decidir a quien presida la
reunión.
Los acreedores cuyos créditos hubieren sido impugnados tendrán
solamente derecho a concurrir a la reunión y a dejar constancia
escrita de sus observaciones, bajo su firma, en documento que se
agregará al acta pertinente.
El síndico asistirá sólo con derecho a voz, pudiendo exigir que se
deje constancia de su opinión en el acta. Podrá también hacerse
acompañar de aquellas personas que, en atención a sus conocimientos o
profesión, estime necesario para que, si la junta lo acuerda, puedan
ser oídas.
El fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir que se deje constancia
de su opinión en acta, salvo los casos en que la ley requiera
expresamente su consentimiento.

Art. 103. La asistencia de los acreedores y del fallido podrá ser
personal o a través de mandatario. El mandato deberá constar en
instrumento público o en instrumento privado, y, en este último caso,
la firma del mandante deberá ser autorizada por el secretario del
tribunal o por un notario. Se entenderá que el mandatario tiene
idénticas facultades que las de su mandante, no obstante cualquier
limitación que hubiere podido establecerse.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a junta a más de una persona,
salvo para el caso de su reemplazo, pero un mismo mandatario puede
serlo de uno o más acreedores.

Art. 104. Se prohíbe fraccionar los créditos después de declarada la
quiebra y conferir mandato por una parte o fracción de un crédito. El
contraventor y los que representen las porciones del crédito perderán
el derecho a asistir a las reuniones de la junta.
Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro
de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, se
contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose
en la forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido
como consecuencia de la liquidación de una sociedad, o de la partición
de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito.
El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno
solo de los comuneros. Si no se avinieren a la designación del
representante, cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al
tribunal.

2. De la primera Junta de acreedores

Art. 105. La primera junta de acreedores se realizará en la sede del
tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiere designado, no antes de
treinta días ni después de cuarenta días hábiles contados desde la
publicación de la sentencia que declara la quiebra.

Art. 106. La primera junta se constituirá cuando concurran dos o más
acreedores con derecho a voto, que representen en conjunto dos tercios
del pasivo de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum
expresado se dejará constancia de ello y el tribunal practicará una
segunda citación para no antes de cinco ni después de diez días
hábiles, indicando el lugar, día, hora y naturaleza de la reunión, así
como la circunstancia de tratarse de segunda citación. La notificación
se efectuará por aviso y la reunión se celebrará con los acreedores
que asistan.

Art. 107. La reunión será presidida por el juez y actuará como
ministro de fe el secretario del tribunal o quien hubiere sido
designado por dicho magistrado.
De lo tratado en la reunión se dejará constancia en un acta que será
suscrita por el presidente y el secretario y que se incorporará en un
libro especial que será llevado por el síndico. Copia autorizada de la
misma se agregará a los autos.

Art. 108. En la primera junta se tratará especialmente sobre las
siguientes materias:
1. Oír la cuenta que debe presentar el síndico provisional sobre el
estado preciso de los negocios del fallido, de su activo y pasivo, y
de la labor por él realizada;
2. Ratificación del síndico provisional, titular y suplente, o
designación de quienes habrán de reemplazarlos, salvo lo dispuesto en
el inciso primero del artículo siguiente. El síndico titular y suplente
provisionales continuarán en sus funciones hasta que asuman sus
reemplazantes;
3. Acordar lugar, día y hora de las reuniones ordinarias, las que
deberán celebrarse, a lo menos, mensualmente; debiendo la primera
reunión ordinaria llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y
cinco días corridos, salvo que la junta y el síndico acuerden otra
fecha;
4. Designar de entre los acreedores con derecho a voto o sus
representantes, un presidente y un secretario, titular y suplente,
para las futuras reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas,
se procederá solamente a la designación de presidente y secretario
titulares, y
5. Cualquier otro acuerdo necesario para el más adecuado cumplimiento
de las funciones que a la junta y al síndico competen.

Art. 109. Si de la cuenta presentada por el síndico apareciere que el
producto probable de la realización del activo de la quiebra no
excederá de 1.000 unidades de fomento, se procederá a la realización
sumaria del activo. En este caso, el síndico provisional pasará a
tener el carácter de definitivo y liquidará el activo en la forma más
conveniente para los intereses de la masa, en un plazo no superior a
seis meses.
Si el fallido o cualquiera de los acreedores no estuviere de acuerdo
con la estimación del valor del activo presentada por el síndico,
deberá así manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el
tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto día, pudiendo
solicitar informe pericial si lo estimare necesario. En contra de la
resolución que se pronuncie sobre el valor probable del activo, no
procederá recurso alguno.
No se admitirá otra objeción al valor estimado del activo ni a la
adopción del procedimiento de realización sumaria del mismo, que la
señalada en el inciso precedente.

3. De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de la
continuación efectiva del giro del fallido

Art. 110. La junta se reunirá ordinariamente en el lugar, día y hora
acordados en la primera reunión.

Art. 111. En la primera reunión ordinaria deberá el síndico presentar
un informe completo, un programa de realización del activo y una
proposición de plan de pago del pasivo. En dicho informe se incluirá
una estimación de los gastos, conteniendo una proposición de su
remuneración y las contrataciones que considere necesarias para el
cumplimiento de su cometido.
Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación efectiva del giro
total o parcial de las actividades del fallido o la enajenación de
todo o parte del activo como un conjunto, o ambas.
Sobre las materias y proposiciones expresadas deberá pronunciarse la
junta en la misma reunión o, a más tardar, en la siguiente, ordinaria
o extraordinaria. A falta de un pronunciamiento de la junta se
entenderá que aprueba el informe programa y proposiciones del síndico;
salvo en lo relativo a sus honorarios, materia en la que se estará a
lo dispuesto en el artículo 35.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de
aquellas materias a que se refieren los artículos 112, 123 y 124,
respecto de las cuales, los acuerdos que se adopten se regirán por lo
dispuesto en dichos artículos.

Art. 112. La continuación efectiva del giro del fallido, total o
parcial, podrá proponerse en cualquier oportunidad por el síndico o
por dos o más acreedores. Para su aprobación se requerirá el acuerdo
de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del
pasivo de la quiebra con derecho a voto de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 102.
Si la continuación del giro comprendiere bienes constituidos en prenda
o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, no se suspenderá
el derecho de los respectivos acreedores para ejercer sus acciones en
los bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos que
consientan expresamente en dicha continuación.
Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso primero de este
artículo, los acreedores que estuvieren por la continuación podrán
excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda
atendidos el carácter y preferencia del crédito y el importe del
activo de la quiebra, o asegurándoles su pago.
La determinación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en
su caso, podrá fijarse por el tribunal, oyendo al síndico y a los
acreedores, a falta de acuerdo entre éstos.

Art. 113. El acuerdo de continuar efectivamente el giro del fallido
deberá ser fundado y contener, al menos, la determinación del objeto y
de los bienes a que se extiende la autorización la designación de su
administración y las facultades especiales que le son conferidas, en
las que podrán comprenderse las conducentes a la obtención de los
recursos necesarios para ello, y el plazo de duración que no podrá
exceder de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, por una
sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo adoptado al menos quince
días antes de su expiración. El acuerdo de prórroga deberá adoptarse
por la correspondiente mayoría exigida por el inciso primero del
artículo precedente. En este caso, la administración deberá recaer,
necesariamente en persona distinta del síndico.
Cuando la administración del giro no sea ejercida por el síndico,
éste, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como
administrador de los bienes de la quiebra no comprendidos en la
continuación del giro, tendrá, sobre dicha administración, las
facultades que indica el artículo 200.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y la
administración del giro con motivo del ejercicio de sus respectivas
funciones, será resuelto por el juez de la quiebra incidentalmente y
en única instancia, oyendo previamente a la Fiscalía Nacional de
Quiebras.
Los administradores de la continuación del giro tendrán las
responsabilidades inherentes a todo mandatario y estarán sujetos al
control de la Fiscalía en la misma forma que los síndicos.
Con todo, si los acreedores hubieren acordado la enajenación de los
activos que componen la continuación del giro como unidad económica en
funcionamiento en conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la
continuidad del giro por el período indispensable para el
perfeccionamiento de su enajenación previa autorización judicial,
aunque con ello se excedan los plazos señalados en el inciso primero.
En todos los actos de administración que realicen los órganos y
personas que tengan injerencia en ello, deberá dejarse constancia del
hecho de existir una continuación efectiva del giro mediante la
incorporación en el nombre o en la razón social del fallido, de la
expresión "en continuación de giro", precedida de las respectivas
firmas, sin lo cual será solidariamente responsable de las
obligaciones contraídas, quien hubiere celebrado el contrato o
ejecutado el acto correspondiente.

Art. 114. Los créditos provenientes de la continuación efectiva total
o parcial del giro del fallido podrán perseguirse solamente en los
bienes comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el pago
respecto de los demás acreedores del fallido, pero no alcanzarán a los
bienes hipotecados, pignorados o retenidos en favor de los acreedores
que no hubieren consentido en la continuación del giro. Los créditos
de la continuación efectiva del giro preferirán a los de los
acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado
su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que los bienes no
gravados comprendidos en la continuación efectiva del giro, fueren
insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la hubiere, será
soportada por los señalados acreedores hipotecarios, prendarios y
retencionarios a prorrata del monto de sus respectivos créditos en la
quiebra y hasta la concurrencia del valor de liquidación de los bienes
dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, que pague más del
porcentaje que le correspondiere de conformidad al inciso anterior, se
subrogará por el exceso en los derechos de los acreedores del giro, en
conformidad a las normas del párrafo 8 del Título XIV del Libro IV
del Código Civil.
En el caso de que en la continuación efectiva del giro se obtengan
excedentes, éstos corresponderán a los acreedores del fallido sólo
hasta la cocurrencia del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.

Art. 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 112, la continuación del giro no entorpecerá los
procedimientos de la quiebra, ni la realización de los bienes del
fallido no comprendidos en la autorización, pero suspenderá los
derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios
que hubieren aprobado la continuación del giro, para iniciar o
proseguir en forma separada sus acciones para la realización de los
bienes comprendidos dentro de la continuación del giro, afectos a la
seguridad de sus respectivos créditos.

Art. 116. Corresponderá a la junta de acreedores en sus reuniones
ordinarias, conocer y pronunciarse sobre el informe periódico del
síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare, formular
proposiciones y, en general, adoptar todos los acuerdos que estime
necesarios.
En uso de sus facultades, la junta de acreedores designará
administrador de la continuación efectiva del giro, establecerá la
estructura de esa administración y las facultades que le otorga en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113. Si la administración
de la continuación del giro fuere entregada al síndico de la quiebra,
éste sólo podrá ejercerla hasta por un año no prorrogable. Si se
continuare el giro excediendo este plazo, la junta de acreedores
deberá designar administrador distinto del síndico.
En el caso de haberse acordado la continuación efectiva del giro del
fallido, su administración deberá necesariamente dar mensualmente
cuenta de su gestión, mediante estados de avance y cuentas parciales.

Art. 117. La junta de acreedores se reunirá en sesión extraordinaria
cuando así lo decretare el juez, de oficio o a petición del síndico,
del Fiscal Nacional o de acreedores que representen al menos un cuarto
del pasivo con derecho a voto. Además, se reunirá en sesión
extraordinaria cuando así lo acuerde la junta en una sesión anterior.
En todo caso, deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en
ella sólo podrán tratarse aquellas materias que hubieren sido objeto
de su convocatoria.
Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría absoluta del pasivo con
derecho a voto podrá acordarse la revocación del síndico.
Para la designación de un nuevo síndico se procederá en la forma
establecida en el artículo 106.

Art. 118. La convocatoria a reuniones extraordinarias se efectuará por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial, con al menos siete días corridos de anticipación.
La citación será hecha por el síndico y deberá, al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar, día, hora y objeto de la reunión.

Art. 119. De lo tratado en cada reunión se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el síndico. Las actas serán suscritas por el presidente, el secretario y el o los acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de ellas, autorizada por el secretario, se agregará a los autos dentro de tercero día y se entregará a los acreedores cuando lo soliciten.


Título IX

DE LA REALIZACION DEL ACTIVO

Art. 120. Salvo el caso de realización sumaria del activo de la quiebra, a que se refiere el artículo 109, el síndico procederá a su realización ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores y a las disposiciones que se expresan a continuación.

Art. 121. El síndico, provisional o definitivo, podrá vender en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente y los que exijan una conservación dispendiosa.

Art. 122. Las especies corporales muebles se venderán al martillo y
los valores mobiliarios que tengan cotización bursátil, en remate en
bolsa de valores.
El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de
morosa o difícil realización.
Todos los demás bienes, corporales o incorporales, se venderán en
pública subasta ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad
a los trámites del juicio ejecutivo, o en licitación pública cuyas
bases deberán ser aprobadas por la junta de acreedores.

Art. 123. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la junta
de acreedores, con el voto favorable de más de la mitad del pasivo de
la quiebra con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en
cualquier tiempo, una forma diferente de realización de los bienes de
la masa y las modalidades de la misma.
Si la junta de acreedores acordare efectuar la realización de los
bienes en subasta pública y al mejor postor, no será necesario contar
con el voto favorable del fallido. La subasta deberá efectuarse ante
el juez que conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el síndico
podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero
día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5
de esta ley.

Art. 124. Los acreedores, que reúnan más de la mitad del total pasivo
de la quiebra, podrán acordar la enajenación de todo o parte del
activo de la misma como un conjunto o unidad económica, en subasta
pública y al mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que
conoce de la quiebra.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el síndico
podrá formular oposición fundada a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Art. 125. En las bases de la enajenación como unidad económica se
deberá señalar, a lo menos, lo siguiente:
1. Los bienes que integran la unidad económica, cualquiera sea su
naturaleza.
Si se tratare de la enajenación de un conjunto de bienes ubicados en
un bien raíz no perteneciente al fallido, el síndico incluirá en las
bases los derechos que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que
sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se
funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble.
Cuando en la unidad económica hubiere bienes afectos a gravámenes
constituidos en favor de terceros, se indicará específicamente en las
bases la proporción que en el precio total corresponda a cada uno de
dichos bienes, para el solo efecto que tales terceros puedan hacer
valer los derechos que procedan dentro del juicio de quiebra.
2. Precio mínimo, forma de pago, plazos, garantías y demás modalidades
y condiciones de la enajenación.

Art. 126. Acordada la enajenación como unidad económica se suspende el
derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios, retencionarios y
de otros acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las
acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos
dentro de la unidad económica, afectos a la seguridad de sus
respectivos créditos.

Art. 127. Si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no
hubiere interesados, se procederá nuevamente a ofrecerla en subasta
pública y al mejor postor, pudiendo en tal caso, rebajarse el precio
hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las bases para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera interesados continuará
la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de
esta ley.

Art. 128. La enajenación como unidad económica deberá constar en
escritura pública en la que se insertarán, en lo pertinente, todas las
piezas que den cuenta de las actuaciones referidas en los artículos
anteriores, la que servirá de suficiente título para requerir el
alzamiento de todos los gravámenes, prohibiciones o embargos que
afecten a los bienes comprendidos en una o más de las unidades
económicas que se enajenen.
La aprobación de las bases se entenderá como suficiente autorización
para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464
del Código Civil.

Art. 129. Los bienes que integran la unidad económica enajenada se
entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según
sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, para
caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación
que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición,
salvo que la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases
respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de
tales gravámenes.

Art. 130. Cualquiera sea la forma de realización del activo, ésta
deberá efectuarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro
del plazo de seis meses, contado desde la primera junta de acreedores,
deberá encontrarse realizado el total de los bienes de la masa, con la
sola excepción de los inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo
será de nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el tribunal, por una sola vez y hasta por un máximo de seis meses, siempre que el síndico lo solicite con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento.
Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con exclusión de los
bienes comprendidos en la continuación efectiva del giro del fallido.
En tal caso, los plazos establecidos en dicho inciso se contarán desde
el vencimiento del término acordado para la continuación del giro.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando el activo de
la quiebra deba realizarse conforme al artículo 109.


Título X

DE LA LIQUIDACION DEL PASIVO

1. De la verificación de créditos

Art. 131. Todos los acreedores residentes en el territorio de la
República, sin excepción alguna, tendrán el plazo de treinta días, a
contar de la notificación de la declaración de quiebra, para verificar
sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conozca de
ella.

Art. 132. Lo preceptuado en el artículo precedente será aplicable
incluso a los acreedores que suministren servicios de utilidad
pública, quienes deberán verificar los créditos correspondientes a
suministros anteriores a la declaración de quiebra y no podrán, con
posterioridad a ella, suspender éstos, salvo autorización del
tribunal, previa audiencia del síndico.
Los créditos correspondientes a servicios de utilidad pública que se
suministren con posterioridad a la declaratoria de quiebra, se
considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil.
La suspensión del servicio en contravención a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, será considerada como un acto que
tiende a impedir la libre competencia y será sancionada con arreglo al
Decreto Ley Número 211, de 1973.

Art. 133. En la solicitud que se presente, los acreedores indicarán,
para los efectos del artículo 131, lo que se les deba por concepto de
capital e intereses y acompañarán los títulos justificativos de sus
créditos, debiendo entregar en secretaría dos copias simples de la
solicitud y de sus anexos. Se aplicará, respecto de las copias de la
solicitud y de sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero,
cuarto y quinto del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 134. El juzgado mandará anunciar por aviso, a costa de la masa,
los créditos que se presenten a la verificación, y deberá indicarse en
el aviso el monto de ellos a título de capital e intereses, su origen,
las preferencias alegadas y la individualización precisa del acreedor.
Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá al síndico la
copia del escrito de verificación y de los títulos justificativos,
previa certificación de estar conformes estas piezas con los
originales agregados a los autos.

Art. 135. El síndico hará un prolijo examen de los créditos que se
presenten a la verificación y de las preferencias alegadas,
investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a
su alcance.
Si no encontrare justificado el crédito o la preferencia reclamada,
deberá deducir la demanda de impugnación que corresponda.

Art. 136. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 131, el
tribunal, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de
cualquier acreedor, declarará cerrado el procedimiento de verificación
para los acreedores residentes en el territorio de la República. A
falta de petición del síndico, del fallido o de algún acreedor, el
juez lo declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días
corridos siguientes a la expiración del plazo a que se refiere el
citado artículo.
La declaración se notificará por aviso dentro de quinto día.

Art. 137. El síndico, los acreedores y el fallido podrán interponer
demanda de impugnación contra los créditos, desde el momento en que se
haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días
después de notificada la resolución que da por cerrado el
procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán deducir demanda de impugnación,
también dentro del mismo plazo, en contra de las preferencias
reclamadas.

Art. 138. Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a
que se refiere el artículo precedente se tendrán por reconocidos y no
podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna.
El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos
de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días,
contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo
anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.

Art. 139. Vencidos los términos de emplazamiento que corresponda a los
acreedores residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a
petición del síndico, del fallido o de alguno de los acreedores,
declarará cerrado, respecto de aquéllos, el procedimiento de
verificación y se procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos precedentes.

Art. 140. Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus
créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por
repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos
futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por
cédula y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deberán deducirse dentro de quince
días, contados desde la notificación a que se refiere el inciso
precedente.

Art. 141. Cada impugnación se tramitará en cuaderno separado, sin
perjuicio de las acumulaciones que procedan, según las reglas
generales.
La demanda de impugnación se notificará al demandado personalmente o
en la forma prescrita en el artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil, el que dispondrá de seis días fatales para responder. En lo
demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere el inciso primero
del artículo 5 de esta ley.

Art. 142. El síndico podrá intervenir como parte coadyuvante en toda
impugnación, cuando no figure en ella como parte principal. Velará, en
todo caso, porque el procedimiento siga su curso, sin dilaciones, para
lo cual acusará las rebeldías en que puedan incurrir las partes y
reclamará el fallo oportuno de la causa en primera o segunda
instancia.

Art. 143. Expirado el plazo de quince días subsiguiente a la clausura
del procedimiento de verificación para los acreedores residentes en el
territorio de la República, o el plazo adicional a que se refiere el
artículo 138, en su caso, el síndico formará la nómina de los
acreedores cuyos créditos no hubieren sido impugnados, con anotación
de las preferencias que les correspondan y de los que se les deba por
capital e intereses. Dicha nómina se agregará a los autos y se
notificará a los acreedores por medio de aviso, que la contendrá
íntegramente.
Esta nómina deberá ser completada, con las mismas formalidades, con
los créditos que se reconozcan posteriormente y con los que se
hubieren omitido por error.
Sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán
participar en las distribuciones que haga el síndico.

Art. 144. El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o
garantizadas solidariamente por personas fallidas, podrá presentarse
en todas las quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor
nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y participar de los
dividendos que dé cada una de ellas.

Art. 145. Las masas de los codeudores o fiadores no tienen derecho
para demandarse entre sí el reembolso de los dividendos que cada una
de ellas hubiere dado, a no ser que los dividendos pagados excedan de
la cantidad a que asciende el crédito.
En este último caso, la suma excedente se aplicará, según el orden y
la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores o
fiadores que, en conformidad a las reglas generales, tengan derecho a
repetir contra los otros.

Art. 146. El acreedor de obligaciones solidarias que hubiere recibido
alguna cantidad a cuenta de su crédito, antes de que ninguno de los
codeudores o fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas
de las quiebras de estos últimos que posteriormente se declararen sólo
por la suma que se le quedare debiendo.
El fiador que haya verificado el pago parcial entrará a la quiebra por
la suma a que asciende ese pago, y el codeudor, por la cantidad que
exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, y en ambos
casos, con los intereses a que haya lugar hasta la fecha de la
declaración de quiebra.

2. De la graduación de créditos y su pago

Art. 147. Los acreedores serán pagados en la forma y orden de
preferencia establecidos en las leyes.

Art. 148. El síndico hará el pago de los créditos privilegiados de la
primera clase que no hubieren sido objetados, en el orden de
preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para
ello; reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma
clase, cuyo monto o privilegio esté en litigio, y para la atención de
los gastos subsiguientes de la quiebra.
Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 2472 del
Código Civil no necesitarán de verificación.
Los créditos mencionados en el número 5 del mismo artículo serán
pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda
disponer, administrativamente, siempre que existan antecedentes
documentarios que los justifiquen y aun antes de su verificación.
Igualmente, se pagarán sin necesidad de verificación previa y en los
mismos términos establecidos en el inciso anterior, los créditos por
las indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta el límite
de un equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses, y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de las causales señaladas en el artículo 3 de la Ley Número 19.010.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral así como la que sea
consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad a la letra b)
del artículo 11 de la Ley Número 19.010, se pagarán con el solo mérito de
sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.
Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos tercero y cuarto, el
síndico cuidará que el monto del saldo del activo sea suficiente para
asegurar el pago de los créditos de mejor derecho.
En la forma establecida en el inciso primero de este artículo se hará,
en seguida, el pago de los créditos de la cuarta clase.
Los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro
crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.

Art. 149. Los acreedores de la segunda clase, incluidos los que gocen
del derecho de retención judicialmente declarado podrán ser pagados
sin aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se asegure lo
necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás
bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.
Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, ante el tribunal que
conozca de la quiebra, los procedimientos que correspondan, o
continuar ante él los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no
dejar en manos del síndico la realización de los bienes gravados.
El síndico podrá, si lo considera conveniente para la masa exigir la
entrega de la cosa dada en prenda o retenida, siempre que pague la
deuda o deposite, a la orden del tribunal, su valor estimativo en
dinero, sobre el cual se hará efectivo el privilegio.

Art. 150. Los acreedores de la tercera clase se pagarán en la forma
que determinan los artículos 2477, 2478, 2479 y 2480 del Código Civil.
Los concursos especiales de hipotecarios que se formen sin declaración
de quiebra se regirán por las disposiciones del Código Civil y del de
Procedimiento Civil.

Art. 151. Toda vez que se reúna la cantidad suficiente para hacer a
los acreedores comunes un abono no inferior al cinco por ciento,
reservando lo necesario para los gastos de la quiebra, para responder
a los créditos impugnados y a los de los acreedores residentes en el
extranjero que no hayan alcanzado a comparecer, el síndico hará ese
reparto, conforme a la nómina formada con arreglo al artículo 143. El
reparto será anunciado por aviso y por carta certificada a todo
acreedor.

Art. 152. El acreedor condicional podrá exigir la consignación de los
dividendos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega
bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés
comente, para el caso de que la condición no se verifique.

Art. 153. Cuando un acreedor fuere a la vez deudor del fallido, sin
que hubiere operado la compensación, las sumas que a aquél le
correspondan se aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere
vencida.

Art. 154. La demanda de los acreedores morosos no suspenderá la
realización de los repartos; pero si, pendiente el reconocimiento de
estos nuevos créditos, se ordenare otro reparto, serán dichos
acreedores comprendidos en él, por la suma que corresponda, en
conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea mantenida en
depósito hasta que sus créditos queden reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán derecho a exigir que
los dividendos que les hubieren correspondido en las distribuciones
precedentes, sean de preferencia cubiertos con los fondos no
repartidos; pero no podrán demandar a los acreedores pagados en los
anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, aun cuando los
bienes de la quiebra no alcancen a cubrir íntegramente sus dividendos
insolutos.

Art. 155. La cantidad reservada para los acreedores residentes fuera
del territorio de la República permanecerá en depósito hasta el
vencimiento del duplo del término de emplazamiento que les corresponda
y, vencido este plazo, se aplicará al pago de los créditos
reconocidos.

Art. 156. Si algún acreedor comprendido en la nómina de distribución
no compareciere a recibir lo que le corresponda tres meses después de
la notificación del reparto, el síndico depositará su importe en arcas
fiscales a la orden de dicho acreedor.


Título XI

DEL SOBRESEIMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LA QUIEBRA

1. Del sobreseimiento en general

Art. 157. El sobreseimiento de la quiebra puede ser temporal o definitivo.
El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente los procedimientos
de la quiebra.
El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de quiebra.

2. Del sobreseimiento temporal

Art. 158. El tribunal dará lugar al sobreseimiento temporal:
1. Cuando, de conformidad con el artículo 97, no apareciere ningún
bien perteneciente a la masa, o
2. Cuando resultare de la cuenta presentada por el síndico en la
primera junta de acreedores que el producto probable de la realización
del activo no alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la
quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo 109, a la realización sumaria del activo. En este caso el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, una vez finalizada la realización sumaria del activo y distribuido el excedente que de ella pudiere haber resultado.

Art. 159. En el caso del número 1 del artículo anterior, el
sobreseimiento temporal sólo se ordenará a solicitud del síndico la
que se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra.
Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del término de siete
días, se tramitará su oposición como incidente.

Art. 160. No se dará lugar al sobreseimiento si se justificare la
existencia de bienes o un tercero anticipare los fondos suficientes
para la prosecución de la quiebra. En el primer caso se seguirá el
procedimiento dirigido a la realización sumaria de los bienes y en el
segundo, el procedimiento normal establecido en esta ley.
Los anticipos a que se refiere el inciso precedente gozarán del
privilegio concedido a las costas judiciales y se pagarán con los
primeros fondos que se obtengan.

Art. 161. El sobreseimiento temporal deja subsistente el estado de
quiebra, pero restituye a los acreedores el derecho de ejecutar
individualmente al fallido.

Art. 162. Mientras no se pronunciare el sobreseimiento definitivo, el
fallido, cualquier acreedor o persona interesada, podrá solicitar que
se deje sin efecto el sobreseimiento temporal:
1. Si se acreditare la existencia de valores suficientes en dinero o
en especies para atender a los gastos de prosecución de la quiebra, o
2. Si se depositaren a disposición del tribunal los fondos suficientes
para igual objeto, a los que se aplicará lo preceptuado en el inciso
segundo del artículo 160.

Art. 163. Acogida la solicitud a que se refiere el artículo anterior,
se reponen las cosas al estado que tenían antes de pronunciada la
resolución de sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la
entrega de las sumas que los acreedores hubieren percibido en el
ejercicio de las acciones individuales entabladas por ellos contra el
deudor.

3. Del sobreseimiento definitivo

Art. 164. Tiene lugar el sobreseimiento definitivo:
1. Cuando todos los acreedores convienen en desistirse de la quiebra o
remiten sus créditos;
2. Cuando el deudor, o un tercero por él, consigna el importe de las
costas y los créditos vencidos y cauciona los demás a satisfacción de
los acreedores, y
3. Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos en capital e
intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra.

Art. 165. Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas
no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de
todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
1. Que hayan transcurrido dos años, contados desde que hubiere sido
aprobada la cuenta definitiva del síndico;
2. Que, habiendo terminado el procedimiento de calificación de la
quiebra por sentencia ejecutoriada, haya sido calificada de fortuita, y
3. Que el deudor no haya sido condenado por alguno de los delitos
contemplados en el artículo 466 del Código Penal.
El sobreseimiento de que trata este artículo extingue, además las
obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas
anteriores a la declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse
entre los acreedores el producto de los bienes adquiridos con
posterioridad y ya ingresados a la quiebra, con arreglo al inciso
segundo del artículo 65.

Art. 166. La solicitud de sobreseimiento definitivo se notificará por
aviso.
Dentro del término de quince días siguientes a la notificación, podrán
deducirse oposiciones, las que se tramitarán como incidentes entre el
deudor y el opositor. La resolución será apelable en ambos efectos.

Art. 167. Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento
definitivo, cesa el estado de quiebra y se cancelarán las
inscripciones que se hubieren practicado en la oficina del Conservador
de Bienes Raíces.

Art. 168. Ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento
definitivo y siempre que hubiere terminado por sentencia ejecutoriada
el respectivo proceso a que se refieren los números 2 y 3 del artículo
165, se hará entrega al deudor de los bienes sobrantes, de sus libros
y papeles, y del remanente, si lo hubiere.


Título XII

DEL CONVENIO

1. Del convenio extrajudicial

Art. 169. Antes de la declaración de quiebra podrá pactarse entre el
deudor y los acreedores un convenio extrajudicial para solucionar sus
obligaciones, con tal que se observen las siguientes reglas:
1. Que el convenio sea aceptado por la unanimidad de los acreedores;
2. Que el deudor haga una exposición del estado de sus negocios,
conforme a su balance, si debiere llevar contabilidad, y conforme al
inventario valorado de su activo y pasivo, si no debiere;
3. Que en el acta de convenio se deje testimonio de haberse dado
cumplimiento al requisito exigido en el número anterior, y
4. Que un ejemplar del convenio y del balance o inventario suscrito
por el deudor y sus acreedores sea protocolizado en la notaría del
domicilio del deudor.

Art. 170. En el convenio podrá acordarse que el deudor quede sujeto a
intervención, y designarse para desempeñar este cargo a uno de los
síndicos que formen parte de la nómina nacional de síndicos, o a otra
persona.
La remuneración del interventor se convendrá entre éste y los
firmantes del convenio.

Art. 171. Cualquiera de los acreedores podrá solicitar que se declare
nulo el convenio probando que es falso o incompleto el balance o el
inventario que le sirvió de antecedente, que se han supuesto deudas en
el pasivo o que se han supuesto u ocultado bienes en el activo.
El juicio correspondiente se tramitará con arreglo al procedimiento
sumario.

Art. 172. El acreedor que hubiere sido omitido en el convenio
extrajudicial podrá aceptar el convenio y exigir que se cumpla también
a su favor o ejercitar las demás acciones que le correspondan, como si
el convenio no existiere.


2. Del convenio judicial

Sección Primera

DE LAS PROPOSICIONES DEL CONVENIO

Art. 173. El convenio judicial puede ser de dos clases: preventivo o
simplemente judicial.
El convenio judicial preventivo es el que se propone con anterioridad a la declaración de quiebra.
El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el estado de quiebra.
Las proposiciones de uno y otro deberán ser discutidas y aprobadas en junta de acreedores, y las que fueren aceptadas de otro modo, no
tendrán valor alguno, salvo lo dispuesto para el convenio
extrajudicial.
Todas las disposiciones del presente párrafo son aplicables a ambos convenios, en cuanto no se opongan a su respectiva naturaleza, excepto las del artículo 204, y aquellas que se refieren exclusivamente al convenio judicial preventivo.

Art. 174. El fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer
proposiciones de convenio en cualquier estado de la quiebra; pero,
para que se pueda entrar a deliberar sobre ellas, es necesario que
concurran los siguientes requisitos:
1. Que esté ya presentada por el síndico la nómina de los créditos reconocidos, y
2. Que el fallido no esté encargado reo o condenado por quiebra fraudulenta o por otro delito que pueda darle ese carácter, o por alguno de los delitos previstos en el artículo 466 del Código Penal.
Presentadas las proposiciones de convenio y la nómina de los créditos reconocidos, la junta de acreedores las conocerá y se pronunciará sobre ellas a mas tardar en su próxima reunión.

Art. 175. El deudor podrá también hacer proposiciones de convenio
antes de la declaración de quiebra, siempre que no esté declarado reo
o condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 466
del Código Penal, a no ser que haya cumplido la pena.
Las proposiciones del convenio judicial preventivo se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra del deudor, acompañadas con todos los antecedentes que determina el artículo 42.
Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el tribunal dispondrá:
1. Que el deudor quede sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. Al efecto, el juez designará
un síndico titular y uno suplente;
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de treinta días;
3. Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro de treinta días, con los documentos
justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la
tramitación sin volver a citar a ningún ausente;
4. Que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que
en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta,
comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el
apercibimiento indicado en el número precedente;
5. Que los acreedores concurran a una junta, que no podrá tener lugar antes de vencer los cuarenta días siguientes, para deliberar sobre las proposiciones de convenio, y
6. Que se notifique esta resolución al síndico, titular y suplente y a los acreedores, en igual forma que la declaración de quiebra.

Art. 176. En caso de aprobarse el convenio judicial preventivo se
aplicarán las normas siguientes:
1. El síndico aceptará la designación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 y asumirá el cargo de interventor;
2. El interventor tendrá la remuneración que le acuerde la junta de acreedores o el juez en subsidio, la que no podrá ser inferior a 15
unidades de fomento mensuales, y
3. Dentro del plazo de quince días desde que hubiere cesado su intervención, el síndico presentará una cuenta completa y detallada de
su gestión a la junta de acreedores, la cual dispondrá de un plazo de
treinta días para pronunciarse sobre ella. En lo demás, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 31.

Art. 177. La tramitación de las proposiciones de cualquier convenio no
embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en
contra del deudor, no suspende los procedimientos de la quiebra o
juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.
Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se presentare apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación
dispendiosa.

Art. 177 bis. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del
artículo anterior, si la proposición de convenio judicial preventivo
se hubiere presentado con el apoyo de la mayoría de los acreedores que
representen a lo menos el 51% del total del pasivo, sin excluir, para
los efectos de este cálculo, a ninguna clase de acreedores, el deudor no podrá ser declarado en quiebra ni podrá procederse a la realización de sus bienes durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición.
En el caso del inciso precedente, los acreedores privilegiados e hipotecarios no perderán sus preferencias, pero no podrán realizar los
bienes del deudor durante el plazo de suspensión antes señalado, todo
lo cual se entiende sin perjuicio de las medidas conservativas que se
puedan impetrar.
En el aviso que se publique se señalará en forma expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el inciso primero.
Para los efectos del inciso primero, el pasivo se determinará sobre la base del estado a que se refiere el artículo 42 Número 4 de esta ley,
certificado por auditores externos independientes, inscritos en el
registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Lo dispuesto en el inciso primero, no se aplicará a la realización de bienes que correspondiere efectuar en el procedimiento de ejecución
forzada de obligaciones laborales que gocen de privilegio de primera
clase, excepto las que el deudor tuviere, en tal carácter, en favor
del cónyuge y parientes o de los gerentes, administradores apoderados
u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la
administración de sus negocios. Para estos efectos se entenderá por
parientes a los ascendientes y descendientes legítimos y naturales y a
los colaterales por consanguinidad o afinidad legítima hasta el cuarto
grado, inclusive.
Durante el período a que se refiere el inciso primero, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus bienes, salvo aquellos expuestos a un
próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o los que exijan
una conservación dispendiosa o sean estrictamente indispensables para
el normal desenvolvimiento de su actividad. En todo caso, el deudor
deberá contar con la autorización previa del interventor para la
ejecución de dichos actos.
Si, en el plazo a que se refiere el inciso primero, que será fatal e improrrogable, no se acordare el convenio, se aplicará lo dispuesto en
el inciso final del artículo 207.

Art. 178. Las proposiciones de convenio pueden versar:
1. Sobre la remisión de parte de las deudas;
2. Sobre ampliación de plazos;
3. Sobre lo uno y lo otro a la vez;
4. Sobre abandono total o parcial de activos;
5. Sobre la continuación de la actividad del deudor o la enajenación de sus bienes como unidad económica, en los términos que se estipulen en el convenio, y
6. Sobre cualquier otro objeto lícito.
En todo caso, el convenio será uno mismo para todos los acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en contrario.


Sección Segunda

DE LA APROBACION DEL CONVENIO

Art. 179. Sólo los acreedores cuyos créditos estuvieren reconocidos
tendrán derecho a votar en el convenio. Sin embargo, los acreedores
cuyos créditos estuvieren impugnados por otros acreedores o por el
fallido, podrán ser admitidos a votar por la suma que, para este solo
efecto, señale el tribunal, que oirá en la misma audiencia al síndico,
al fallido y demás acreedores.
En el convenio judicial preventivo sólo tendrán derecho a voto los acreedores que aparezcan en una nómina que el síndico presentará, para
este efecto, con diez días de anticipación a la fecha fijada para la
celebración de la junta.
Dicha nómina se agregará a los autos y se notificará a los acreedores en la forma dispuesta por el inciso primero del artículo 143. En casos calificados podrá ser ampliada por el síndico con las mismas formalidades.
En el acta que de lo obrado deberá levantarse, se mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en
contra del convenio, con expresión de los créditos que representaren.

Art. 179 bis. En el convenio podrá estipularse la constitución de
garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del
deudor. Estas garantías podrán constituirse en el mismo convenio o en
instrumentos separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 Número 7, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos que representen a todos los acreedores afectos al convenio en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías, así como para el ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley
respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios.
En las publicaciones de inscripciones de las garantías a que se refiere este artículo no será necesario individualizar las
obligaciones del convenio, siendo suficiente a este respecto con hacer
referencia a él, señalando la notaría y fecha en que haya sido
protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe con su certificado de
ejecutoria, deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que
dicha junta se haya celebrado y desde entonces valdrá como escritura
pública para todos los efectos legales.

Art. 180. El convenio se considerará aceptado cuando cuente con el
consentimiento del fallido y reúna en su favor los votos de dos
tercios o más de los acreedores concurrentes que representen las tres
cuartas partes del total pasivo con derecho a voto, excluidos los
acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios y los que gocen del
derecho de retención, siempre que dichos acreedores no hayan tomado
parte en el convenio; el cónyuge los ascendientes y descendientes
legítimos y naturales y los hermanos legítimos del fallido y los
socios o accionistas y los administradores de sociedades del fallido.
Para obtener las mayorías a que se refiere el inciso precedente, se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 112, incisos
tercero y cuarto.

Art. 181. Los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios,
anticréticos y los que gocen del derecho de retención podrán asistir a
la junta y discutir las proposiciones de convenio.
Los acreedores a que se refiere el inciso precedente, podrán también votar si renuncian los privilegios o preferencias de sus respectivos créditos.
El mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia.
Si los acreedores de que habla el inciso primero renuncian sus privilegios o garantías hasta una determinada cantidad, podrán votar
como acreedores comunes y conservarán su garantía o privilegio por la
suma restante.
Si los acreedores a que alude el presente artículo, hicieren uso del derecho que les confieren los incisos segundo y cuarto sus créditos se
incluirán en el pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere
el artículo precedente por las sumas a que hubiere alcanzado la
renuncia.

Art. 182. El cónyuge y los parientes indicados en el artículo 180
podrán votar en la junta sólo para oponerse al convenio, y en tal
caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del
cómputo a que dicho artículo se refiere.

Art. 183. Los acreedores residentes en el extranjero, incluidos en la
nómina del deudor o en la del síndico y que no hayan comparecido aún,
se tendrán por opuestos al convenio.

Art. 184. La no comparecencia del deudor a la junta en que debe
deliberarse sobre las proposiciones de convenio, hará presumir el
abandono o el rechazo del convenio, salvo excusa justificada.

Art. 185. Acordado el convenio, éste será notificado por medio de
aviso a los acreedores que no hubieren concurrido a la junta.

Art. 186. El convenio podrá ser impugnado por cualquier acreedor que
no haya concurrido a la junta o que haya disentido del voto de la
mayoría, si alegare alguna de las causas siguientes:
1. Incapacidad legal del deudor para proponerlo;
2. Defectos en las formas establecidas para la convocación y celebración de la junta, o error en el cómputo de las mayorías
requeridas por la ley;
3. Falsedad o exageración del crédito o incapacidad para votar de alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, si
excluido este acreedor, hubiere de desaparecer tal mayoría;
4. Inteligencia fraudulenta entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o para abstenerse de concurrir, y
5. Error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores.
Podrán también impugnar el convenio los codeudores y fiadores del fallido cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor
de él.

Art. 187. Podrá impugnarse el convenio dentro del plazo de ocho días
contado, para todos los interesados, desde la notificación a que se
refiere el artículo 185.
Las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.

Art. 188. Las impugnaciones al convenio se tramitarán como un solo
incidente entre el deudor y el acreedor o acreedores que las hayan
formulado, o el fiador o codeudor en el caso del inciso segundo del
artículo 186.
Si el convenio hubiere sido propuesto por un acreedor, éste será también parte en el incidente de oposición.
La resolución que recaiga en el incidente se notificará a las partes por aviso.

Art. 189. Si no se dedujeren impugnaciones al convenio dentro del
plazo señalado por el artículo 187, se entenderá aprobado y el
tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier
interesado. La resolución del tribunal se notificará por aviso.

Art. 190. El convenio entrará a regir desde que quede ejecutoriada la
resolución que deseche la impugnación en el caso del artículo 188 o la
resolución que lo declare aprobado, en el caso del artículo
precedente.


Sección Tercera

DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO

Art. 191. El convenio obliga al deudor y a todos los acreedores, hayan
o no concurrido a la junta, excepto los enumerados en el artículo 180,
en cuanto se hubieren abstenido de votar.

Art. 192. Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se le
devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las
restricciones establecidas en el convenio mismo.
Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, quedarán éstos en poder del
tribunal encargado de ella.
Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en la oficina del Conservador de Bienes Raíces.
El síndico presentará su cuenta conforme con el párrafo 4 del Título III de esta ley.
No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su
rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.

Art. 193. La remisión hecha al deudor en el convenio aprobado extingue
también las obligaciones de sus codeudores o fiadores, sean solidarios
o subsidiarios, hasta concurrencia de la cuota remitida, cuando el
acreedor respectivo hubiere votado a favor del convenio.

Art. 194. Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste
empezará a correr para todos desde que quede ejecutoriada la
resolución que lo declare aprobado o que ponga término a la
impugnación, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de
los créditos.

Art. 195. Los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita que
se encuentre en quiebra podrán celebrar convenio con uno o más de los
socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos.
Este convenio desliga de la solidaridad al socio que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta
concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.
El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del socio con quien se hubiere
celebrado el convenio serán aplicados al cumplimiento de éste.

Art. 196. La aprobación del convenio no impide que continúe el
procedimiento de calificación de la quiebra.

Art. 197. Aprobado el convenio, se devolverán al tribunal de su
origen, para que continúe conociendo de ellos, los procesos ordinarios
o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren
terminado con el convenio, siempre que lo exija, antes de cualquiera
otra gestión, alguna de las personas que fueren partes en dichos
procesos.
En caso contrario, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.

Art. 198. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar
oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el
convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que
del convenio resulten. Estos acreedores deberán verificar sus créditos
en la forma dispuesta por el artículo 133 y ante el tribunal que
conoció de la quiebra.
Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores y se notificará en la forma que prescribe el
Código de Procedimiento Civil para la primera notificación judicial.


Sección Cuarta

DEL INTERVENTOR

Art. 199. El deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya
cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario.
Actuará como interventor el síndico titular en el convenio simplemente judicial y el síndico designado por el tribunal en el convenio judicial preventivo.

Art. 200. Las funciones del interventor serán las siguientes, a menos
que se acuerde otra cosa:
1. Imponerse de los libros, papeles y operaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor
3. Visar, en su caso, los pagos prometidos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las proporcionadas al rango social del
deudor o las autorizadas en el convenio;
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación y la de los negocios del deudor, y presentar las observaciones que le merezca la
administración de este último. Esta cuenta será enviada por correo a
cada uno de los acreedores;
6. Pedir al tribunal que deba conocer o que haya conocido de la quiebra que cite a junta de acreedores, siempre que lo crea
conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de
interés común, y
7. Representar judicial y extrajudicialmente a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal.

Art. 201. La junta de acreedores a que se refiere el número 6 del
artículo anterior será convocada en conformidad a las disposiciones
generales de esta ley y los acuerdos deberán ser adoptados por la
mayoría absoluta del pasivo del convenio.

Art. 202. El interventor podrá siempre impetrar las medidas
precautorias que sean necesarias para resguardar los intereses de los
acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.

Art. 203. Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios
en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores, podrá ser
sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse
el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría
absoluta del pasivo del convenio.

Art. 204. Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad a
los artículos precedentes el tribunal ante el cual se tramitó el
convenio.

Art. 205. La solicitud a que se refiere el artículo 202 y la que se
dirija a obtener una intervención más estricta se tramitarán como
incidente.


Sección Quinta

DEL RECHAZO DEL CONVENIO

Art. 206. Rechazadas las proposiciones de convenio por no haber
obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, podrá el deudor
reiterarlas, por una sola vez, si las presentare apoyadas por la
mayoría absoluta de los acreedores hábiles para votar sobre ellas.

Art. 207. Desechado el convenio por alguna de las causales señaladas
en los números 2 ó 5 del artículo 186, o por incapacidad para votar en
él de alguno de los acreedores que hubieren concurrido a celebrarlo,
podrá proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta.
Desechado por cualquiera de las otras causas indicadas en el mismo artículo, no podrá proponerse de nuevo.
El rechazo del convenio judicial preventivo en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores y en el artículo precedente acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.


Sección Sexta

DE LA NULIDAD Y RESOLUCION DEL CONVENIO

Art. 208. No se admitirán otras acciones de nulidad del convenio que
las fundadas en la condenación superviniente del fallido por quiebra
fraudulenta, o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo
466 del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio, o en la
ocultación o exageración del activo o del pasivo descubiertas después
de la resolución aprobatoria.
La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo, y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan.

Art. 209. El convenio podrá resolverse, por inobservancia de sus
estipulaciones, a solicitud de cualquiera de los acreedores. Podrá
también resolverse en el caso a que se refiere el artículo 203.

Art. 210. La resolución del convenio no exonera a los fiadores que han
asegurado su ejecución total o parcial.
Los fiadores serán oídos en el juicio de resolución y podrán impedir la continuación de éste, pagando los dividendos prometidos dentro de tres días, contados desde la citación.
Las cantidades pagadas por el fallido antes de la resolución y las que produzca la realización del activo de la quiebra, servirán de abono a
los fiadores en caso de que la fianza se extienda a toda la suma
estipulada; pero si comprende únicamente una parte de ella, sólo les
servirá de descargo lo que reste después de cubierta la cuota no
afianzada.

Art. 211. La demanda de nulidad por quiebra fraudulenta o por condena
del deudor, en conformidad al artículo 466 del Código Penal, se
resolverá con la simple exhibición de la respectiva sentencia y
citación del fallido o de su representante.
La demanda de resolución se sujetará al procedimiento del juicio sumario.
Conocerá de las acciones a que se refiere este artículo el tribunal que tramitó el convenio.

Art. 212. Las acciones de nulidad del convenio prescribirán en seis
meses cuando se funden en la condenación del fallido por quiebra
fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el artículo
466 del Código Penal, y en dos años, si se basan en alguna de las
causales señaladas en el artículo 171.
En los dos primeros casos, la prescripción principiará a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio.

Art. 213. Las acciones de resolución del convenio prescribirán en seis
meses, contados desde que hayan podido entablarse.

Art. 214. En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad o
resolución del convenio se declarará la quiebra o se la declarará
reabierta, según corresponda, y se seguirán los procedimientos de
ésta, en conformidad a las reglas generales.

Art. 215. Los actos y contratos del deudor, ejecutados o celebrados en
el tiempo que medie entre la aprobación y la anulación o resolución
del convenio, sólo podrán rescindirse en los casos que contempla el
artículo 2468 del Código Civil.

Art. 216. En casos de segunda quiebra, los actos o contratos a que se
refiere el artículo anterior, podrán ser anulados o rescindidos según
las reglas de los párrafos 2, 3 y 4 del Título VI de esta ley.

Art. 217. La reapertura del estado de quiebra reintegra a los
acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en las distribuciones del activo de la quiebra por el monto íntegro de sus
créditos, siempre que no hubieren recibido parte alguna de la
estipulada en el convenio; en el caso contrario, sólo podrán concurrir
con los nuevos acreedores por la parte del capital de sus primitivos
créditos que corresponda a la porción no pagada de la suma convenida.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables, tanto en caso de nulidad o resolución del convenio judicial preventivo, como en
el caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido
anulado o resuelto cualquiera clase de convenio judicial.


Título XIII

DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON LAS QUIEBRAS

1. De la calificación de la quiebra

Art. 218. La quiebra del deudor a que se refiere el artículo 41 puede
ser fortuita, culpable o fraudulenta.

Art. 219. La quiebra se presume culpable en los siguientes casos:
1. Si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos;
2. Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia;
3. Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas de bolsa;
4. Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 41, o si la manifestación que hiciere no reuniese las
condiciones que prescribe el artículo 42;
5. Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente;
6. Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico
explicaciones sobre sus negocios;
7. Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes;
8. Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas;
9. Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto de quienes no estén obligados a llevar libros de contabilidad, se aplicarán las normas sobre tributación simplificada establecidas por el Servicio de Impuestos Internos;
10. Si no conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios;
11. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley, y
12. Si agravase el mal estado de sus negocios durante el período a que se refiere el inciso primero del artículo 177 bis.

Art. 220. Se presume fraudulenta la quiebra del deudor:
1. Si hubiere ocultado bienes;
2. Si hubiere reconocido deudas supuestas;
3. Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
4. Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administración o en el
desempeño de un cargo de confianza;
5. Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes de la masa;
6. Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
7. Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos y demás antecedentes;
8. Si, con intención de retardar la quiebra, el deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos a un interés superior al corriente de plaza, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos;
9. Si, inmediatamente después de haber comprado mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas;
10. Si, antes o después de la declaración de quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier clase;
11. Si no resultare de sus libros la existencia o salida del activo de su último inventario, o del dinero y valores de cualquier otra especie
que hubieren entrado en su poder posteriormente a la facción de aquél;
12. Si, en estado de manifiesta insolvencia, hubiere hecho donaciones cuantiosas;
13. Si hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de la masa;
14. Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes;
15. Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual cese en el pago de sus obligaciones o en el inmediatamente anterior, hubiere omitido,
falseado o desvirtuado información de aquella que ha debido
proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real situación
legal, económica o financiera, y
16. En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo.

2. De los cómplices de quiebra fraudulenta

Art. 221. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:
1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o fecha;
2. Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra;
3. Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder o los entregaren a éste y no al síndico;
4. Los que, después de la declaración de quiebra, admitieren cesiones o endosos del fallido;
5. Los acreedores legítimos que celebraren convenios privados con el fallido en perjuicio de la masa;
6. Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte de su crédito, y
7. Los agentes, corredores o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquier operación comercial del fallidos con perjuicio de la masa.
En los demás casos se aplicarán las reglas generales que, sobre complicidad, establece el Código Penal.

3. Del procedimiento de calificación

Art. 222. El tribunal que no tuviere jurisdicción en lo criminal,
cuando estime que pueda configurarse alguna de las presunciones
establecidas en los artículos 219, 220 y 221, oficiará al juez del
crimen poniendo en su conocimiento la declaratoria de quiebra. Igual
comunicación deberá efectuar cuando lo solicite el Fiscal Nacional o
la junta de acreedores.

Art. 223. El oficio de que trata el artículo anterior o una copia de
la resolución que declara la quiebra, en su caso, se tendrá como
autocabeza de proceso y con este antecedente y sin esperar la
comparecencia del Fiscal Nacional, el juez procederá a instruir
sumario, a fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son
responsables de algún delito relacionado con la quiebra.

Art. 224. El fallido quedará siempre sujeto a la vigilancia de la
autoridad mientras dure el procedimiento de calificación, sin
perjuicio de las otras medidas que pueda adoptar el tribunal.

Art. 225. El Fiscal Nacional o el delegado que éste designe figurarán
como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al
juicio, sin necesidad de formalizar querella.
En ese carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la
quiebra y para la aprehensión de la persona e incautación de los
bienes del fallido, cuando procedan estas medidas.
Podrá, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario.

Art. 226. En los procesos a que se refiere el artículo 223 y en que
figure como parte el Fiscal Nacional, el tribunal, sin necesidad de petición y sin previa orden, deberá proporcionar copia simple de las declaraciones y demás actuaciones que se verifiquen en los autos.

Art. 227. El tribunal, cuando proceda, pedirá informe pericial
contable, designando al efecto a una persona que tenga título
profesional y que considere de reconocido prestigio y experiencia en
la especialidad requerida.
El Fiscal Nacional y el fallido podrán objetar la designación del perito, caso en el cual el tribunal resolverá sin más trámite.
El perito deberá evacuar su informe en el plazo de noventa días corridos contados desde la aceptación del cargo y susceptibles de ser prorrogados por una sola vez por un término igual, cuando ello se
justifique.
Los honorarios del perito serán de cargo de la masa y deberán ser fijados por el juez en forma incidental, oyendo al Fiscal Nacional.
En los casos en que la quiebra careciera de bienes o éstos fueren insuficientes para el pago de los honorarios del perito, deberá procederse conforme con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo exceder el honorario total del peritaje a quince unidades tributarias mensuales.
Art. 228. El tribunal, siempre que encargue reo o condene en
definitiva al fallido, hará mención expresa de la calificación que
pueda merecer o merezca su quiebra.
Asimismo, cuando el tribunal sobresea definitivamente, hará
declaración expresa de que la quiebra es fortuita.
La muerte del fallido durante la tramitación no obsta al procedimiento de calificación, a fin de establecer en definitiva el carácter de la quiebra y perseguir a los demás responsables.

4. De las penas

Art. 229. La quiebra culpable será penada con presidio menor en
cualquiera de sus grados.
La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos que el fallido hubiere cometido tuviere asignada
mayor pena, pues entonces se aplicará ésta.

Art. 230. Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al
Código Penal, la sentencia de término que condene a una persona como
cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá:
1. La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa;
2. El reintegro a la misma de los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad, y
3. La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa.

Art. 231. El cónyuge y los ascendientes o descendientes consanguíneos
o afines del fallido, que, con conocimiento de la quiebra, hubieren
sustraído bienes pertenecientes a ésta, no serán considerados
cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán castigados como reos
comunes de hurto sin tomarse en consideración su calidad de cónyuge o
de pariente.

Art. 232. Los gerentes, directores o administradores de una persona
jurídica declarada en quiebra, cuyo giro quede comprendido en el
artículo 41, serán castigados, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que les pueda afectar, como reos de quiebra culpable o
fraudulenta, según el caso, cuando en la dirección de los negocios del
fallido y con conocimiento de la situación de éstos; hubieren
ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones a
que se refieren los artículos 219 y 220, o cuando hubieren autorizado
expresamente dichos actos u omisiones.
Serán castigados con reclusión o relegación menores en su grado mínimo a medio si se han repartido dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas.
La pena se elevará en un grado si esos repartos han ocasionado la quiebra.

Art. 233. Los factores o representantes del fallido que sea persona
natural serán castigados como autores de quiebra culpable o
fraudulenta si, en representación de su principal o mandante y en
conocimiento de la situación de éste, hubieren ejecutado sin órdenes o
instrucciones suyas algunos de los actos o hubieren incurrido en
algunas de las omisiones a que se refieren los artículos 219 y 220.
Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los representantes legales que
hubieren intervenido en los actos o contratos que produjeron el mal
estado de los negocios o en los que den fundamento para declarar la
quiebra culpable o fraudulenta.

Art. 234. Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al
deudor no comprendido en el artículo 41, el que quedará sujeto a las
prescripciones del Código Penal.
Si la quiebra del deudor no comprendido en el artículo 41 fuere declarada por la causal del número 3 del artículo 43, el tribunal, de oficio, lo comunicará al juez del crimen para que instruya el
correspondiente sumario o procederá a iniciarlo si ejerciere también
jurisdicción en lo criminal.
Se hacen extensivas a este caso las disposiciones del párrafo 3 de
este Título, en cuanto sean aplicables.


Título XIV

DE LA REHABILITACION DEL FALLIDO

Art. 235. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilidades que las
leyes imponen al fallido.

Art. 236. La rehabilitación del fallido se produce por el ministerio
de la ley, desde que queda firme la resolución que lo absuelve, o que
sobresee definitivamente en el juicio criminal de que trata el párrafo
3 del Título XIII de esta ley.

Art. 237. El fallido rehabilitado en las condiciones del artículo
anterior, gozará del beneficio de competencia que acuerda al deudor
insolvente el número 6 del artículo 1626 del Código Civil, mientras no
se haya sobreseído definitivamente en el caso del artículo 165 de esta
ley.

Art. 238. El fallido culpable o fraudulento podrá ser rehabilitado, si
justificare que ha cumplido las penas que se le hubieren impuesto o
que ha sido indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho íntegramente
sus deudas.

Art. 239. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o
fraudulento se interpondrá ante el tribunal que haya conocido de la
quiebra, y se sustanciará con el Fiscal Nacional.
Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
La demanda de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra y se sustanciará con arreglo a los trámites
del juicio sumario.
La sentencia que concede la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.

Art. 240. Transcurrido un año desde la notificación de la declaratoria
de quiebra, el fallido no comprendido en el artículo 41 podrá
solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la
quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:
1. Que no se hayan deducido acciones criminales en su contra dentro de dicho plazo;
2. Que, habiéndose deducido acciones criminales, hubieren recaído en todas ellas resoluciones ejecutoriadas que absuelvan al fallido o que
sobresean definitivamente, y
3. Que, habiendo sido condenado el fallido en alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido las penas y satisfecho íntegramente las deudas.
La solicitud de rehabilitación se notificará en igual forma que la declaratoria de quiebra.
Dentro del término de los quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones por el Fiscal Nacional o, en el caso del número 3, por los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio sumario entre el fallido, el Fiscal Nacional y el opositor.
La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido.


Título XV

DE LA CESION DE BIENES

1. De la cesión de bienes en general

Art. 241. El deudor no comprendido en el artículo 41 podrá hacer
cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del
Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados
en el artículo 43 de esta ley, en cuanto le sean aplicables.
Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.

2. De la cesión de bienes a un solo acreedor

Art. 242. Si el deudor tuviere un solo acreedor, la solicitud en que
haga la cesión será puesta en conocimiento de éste para que exprese,
dentro del plazo de seis días, si la acepta o la rechaza.
La oposición se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario.

Art. 243. Si se hubiere iniciado acción ejecutiva en contra del
deudor, éste sólo podrá hacer cesión de bienes a su acreedor dentro
del plazo de seis días contado desde el requerimiento, y se observará
en adelante lo dispuesto en el artículo anterior.
La cesión no suspenderá los trámites del juicio ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo relativo a su sustanciación.

Art. 244. Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por
resolución del tribunal, podrá el acreedor dejar al deudor la
administración de los bienes y hacer con él los arreglos que estime
convenientes.
A falta de este acuerdo, se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
El acreedor desempeñará las funciones de depositario, y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero no podrá celebrar transacciones ni compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor.
Los fondos que se obtengan de la realización de los bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, sin más
trámite.
El acreedor rendirá la cuenta de su administración como en el caso del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo.

Art. 245. Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes,
podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los
que comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la clase que se menciona en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.

3. De la cesión de bienes a varios acreedores

Art. 246. Si el deudor que no se encontrare comprendido en el artículo
41, tuviere más de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la
solicitud en que se haga la cesión de bienes, dispondrá:
1. La designación, en calidad de depositario, de un síndico de la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y documentos del
deudor, bajo inventario confeccionado ante el secretario del tribunal
o el ministro de fe que el juez designare;
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último;
3. Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de
proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente;
4. Que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento indicado en el número precedente, y
5. Que se notifique la cesión de bienes al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta para la declaratoria de quiebra.
Se aplicará al síndico lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
Título III.

Art. 247. El síndico, dentro del plazo de quince días contado desde la
notificación de la cesión, informará al tribunal sobre las causas del
mal estado de los negocios del deudor. La presentación del informe
será notificada a los acreedores por aviso.

Art. 248. Dentro de los plazos señalados en los números 3 y 4 del
artículo 246 aumentados en seis días, los acreedores podrán exigir al
deudor que pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios,
o rechazar la cesión en alguno de los casos señalados en el artículo
1617 del Código Civil.

Art. 249. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior sin que
los acreedores hayan ejercitado su derecho, el tribunal declarará
aceptada la cesión de bienes y esta resolución se notificará por
aviso.

Art. 250. La oposición de los acreedores a la cesión se sustanciará
con audiencia del síndico y del deudor, con arreglo al procedimiento
del juicio sumario.

4. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes

Art. 251. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la
vez, la quiebra del deudor.
El proceso seguirá sustanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3 y 4 del artículo 246.

Art. 252. La sentencia que rechace la cesión y declare la quiebra no
será susceptible del recurso especial de reposición, pero podrá
interponerse en su contra el recurso de apelación.

Art. 253. Con respecto a los actos o contratos ejecutados o celebrados
por el deudor que ha hecho cesión de bienes, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 2467 y 2468 del Código Civil.

Art. 254. La obligación que el número 3 del artículo 1619 del Código
Civil impone al deudor prescribirá en el plazo de cinco años contado
desde que se haya aceptado la cesión.

Art. 255. Se aplicará a la cesión de bienes, en cuanto no se opongan a
su naturaleza, las demás disposiciones de esta ley.


TITULO FINAL

Art. 256. Derógase la Ley Número 4.558, sobre Quiebras, cuyo texto
refundido fue fijado por Decreto Supremo Número 1.297, del Ministerio de
Justicia, de 23 de junio de 1931.

Art. 257. Deróganse los artículos 91 y 188 del Decreto Ley Número 830, de
1974, que aprobó el Código Tributario, y los Decretos Leyes Número 1.509,
de 1976, y 2.379, de 1978.

Art. 258. Suprímese, en el inciso primero del artículo 32 del Decreto
con Fuerza de Ley Número 263, de 1953, la frase "por las Sindicaturas de
Quiebras".

Art. 259. Sustitúyese el artículo 835 del Código de Comercio por el
siguiente:
"Artículo 835. Son créditos privilegiados sobre la nave o su precio:
1. La prima de aviso, gratificación y costos de salvataje y salvamento, los gastos de pilotaje y practicaje;
2. Todas las deudas que durante el último viaje hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave con el objeto de satisfacer cualquiera
necesidad urgente e inevitable inclusas las causadas por la toma de
víveres a los pasajeros y las provenientes de la venta de una parte
del cargamento hecho con el indicado objeto, y
3. Las indemnizaciones debidas por el valor de las mercaderías
cargadas y no entregadas y por las averías sufridas por culpa del
capitán o de la tripulación y de las que se deban al pasajero en razón
de los objetos introducidos a la nave y puestos al cuidado del
capitán.".

Art. 260. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No.
4.702, sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo:
1. Reemplázase el inciso segundo del artículo 20 por el siguiente:
"Desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo, el martillero que el juez designe en el mandamiento de ejecución y
embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento
esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su
familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el
cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo
las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias
las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie
dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de
depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable".
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:
"La venta de la cosa prendada se efectuará por medio de martillero designado por el juez, a costa del deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución".
3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 29 por el siguiente:
"Cuando se ampliare el embargo, después de la realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el cargo
de depositario será desempeñado por el martillero designado por el
juez para la subasta".
4. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
"Art. 32. En caso de quiebra del deudor el acreedor será pagado
con el producto de la prenda, sin aguardar las resultas de aquélla, en
la forma dispuesta en el artículo 149 de la Ley de Quiebras.".
5. Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"Art. 37. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
proceda en conformidad a las leyes, los depositarios serán castigados,
en caso de negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades
tributarias.
Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados e inhabilitación
especial perpetua para el cargo de martillero.
Las disposiciones de este artículo no obstarán a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse.".
6. Derógase el artículo 28.

Art. 261. Sustitúyese el artículo 2472 del Código Civil por el
siguiente:
"Artículo 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para
los efectos mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como
asimismo, los créditos del Fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél
hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del
Decreto Ley Número 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en
que se hagan valer y hasta un límite del equivalente a quince ingresos
mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo hubiere, se
considerarán valistas;
9. Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.".

Art. 262. Las disposiciones legales que hagan referencia a la Ley No.
4.558, que se deroga, se entenderán hechas a esta ley, en las materias
a que dichas disposiciones se refieren.

Art. 263. A contar de la fecha de término de la existencia legal de la
Sindicatura Nacional de Quiebras se entenderán destinados a la
Fiscalía todos los bienes muebles e inmuebles que estén actualmente en
uso o destinados a la referida Sindicatura.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Las quiebras y cesiones de bienes en actual tramitación y
aquellas cuyas solicitudes se presenten hasta dentro de los diez días
corridos contados desde la fecha de la publicación a que se refiere el
inciso siguiente, se regirán por las disposiciones de la Ley Número 4.558
y del Decreto Ley Número 1.509, de 1976.
El Ministerio de Justicia deberá publicar en el Diario Oficial la primera nómina nacional de síndicos dentro de los noventa días
contados desde la vigencia de esta ley.
Con todo, deberá publicarla aun antes de dicho plazo cuando se encontraren veinte síndicos inscritos en dicha nómina.

Art. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, en
todas aquellas quiebras que carezcan de bienes o en que éstos no
alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el
respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte, dentro del plazo
de sesenta días corridos desde la vigencia de esta ley, deberá
decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará
mediante la publicación de un aviso en el periódico señalado para la
publicación de la declaración de quiebra, si hubiere bienes; y en la
forma prescrita en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,
si careciere de ellos.
Las solicitudes de alzamiento del sobreseimiento temporal y la consecuente prosecución de la quiebra se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.

Art. 3. Sin perjuicio de lo preceptuado en los dos artículos
precedentes, todas las quiebras deberán sujetarse a las normas
procesales que establece la presente ley, transcurrido el plazo de un
año desde su vigencia.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior y dentro de los nueve meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Sindicatura
Nacional de Quiebras deberá:
1. Rendir cuenta de su administración, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Número 4.558, y
2. Proponer al tribunal de la quiebra tres nombres de las personas que figuren en la nómina nacional de síndicos para las designaciones a que
haya lugar.

Art. 4. Declárase en extinción la Sindicatura Nacional de Quiebras,
la que se entenderá subsistente para el solo efecto de lo preceptuado
en los artículos 1, 2 y 3 transitorios.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de
un año, suprima los cargos que considere innecesarios en dicha
Sindicatura.
El personal en actual servicio que cese en sus funciones con motivo
del ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso precedente, y
que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, gozará
del beneficio establecido en la letra e) del artículo 29 del Decreto
Ley Número 2.879, de 1979.
Sin embargo, no tendrá derecho a los beneficios mencionados en el
inciso anterior el personal que sea contratado en la Fiscalía Nacional
de Quiebras, entendiéndose que dicha contratación será sin solución de
continuidad.

Art. 5. Los derechos y obligaciones de la Sindicatura Nacional de
Quiebras, se traspasarán, por el ministerio de la ley, a la Fiscalía
Nacional de Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de esta
ley.

Art. 6. Los cargos de la Sindicatura Nacional de Quiebras serán
compatibles con los de la Fiscalía.
Sin embargo, los funcionarios sólo percibirán la remuneración a que
opten, de uno de los cargos servidos.
La dotación máxima de la Fiscalía Nacional de Quiebras y de la
Sindicatura Nacional de Quiebras, en tanto coexistan no podrá exceder
en conjunto de 72 plazas.

Art. 7. Los gastos que importe la aplicación de esta ley durante el
año 1982 se dispondrán por decreto del Ministerio de Hacienda con
cargo al presupuesto vigente de la Sindicatura Nacional de Quiebras.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES Escobar, Teniente General de Ejército,
Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General
Subdirector de Carabineros, General Director de Carabineros y Miembro
de la Junta de Gobierno Subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.

Santiago, trece de octubre de mil novecientos ochenta y dos. AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt


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