LEY 550 DE 1999
(diciembre
30)
por la cual se establece un régimen
que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración
de los entes territoriales para asegurar la función social de las
empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de
esta ley.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
FINES Y ALCANCES DE LA INTERVENCION
Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley.
La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera
permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de
persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o
de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y
crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las
Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de
la Superintendencia de Valores.
Para los efectos de la presente ley,
la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones
previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5° de la Ley 256 de
1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo
segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse
mediante establecimientos de comercio, y la persona que la organice se
denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.
Esta ley se aplicará igualmente a las
entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de
la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen
actividades permanentes en Colombia.
Parágrafo 1°. Las empresas
desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto
la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en
forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios.
Parágrafo 2°. Para los efectos de esta
ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan
por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el
aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de
las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) o del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin
perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de
las reglas especiales previstas en el título V de esta ley.
Artículo 2°. Fines de la intervención del Estado en
la economía. El Estado intervendrá en la economía conforme a los
mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
334 y 335 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
1. Promover la reactivación de la
economía y el empleo mediante la reestructuración de empresas
pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como el
agropecuario, el minero, el manufacturero, el industrial, el comercial,
el de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos
los recursos vinculados a la actividad empresarial.
3. Mejorar la competitividad y
promover la función social de los sectores y empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de
las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso al crédito y al
redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la
reactivación del sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los
sistemas de control interno de las empresas.
7. Procurar una óptima estructura
administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y
oportunidad de la información que se suministre a socios o accionistas y
a terceros.
9. Propender porque las empresas y sus
trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia
laboral que faciliten su reactivación y viabilidad.
10. Facilitar la garantía y el pago de
los pasivos pensionales.
11. Establecer un marco legal adecuado
para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de
concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con
agilidad, equidad y seguridad jurídica.
Artículo 3°. Instrumentos de la
intervención estatal. Para
la obtención de los fines de la intervención, el Estado, a través del
Gobierno Nacional o las entidades de Inspección, Vigilancia o Control,
expedirá los decretos, órdenes y resoluciones que, dentro de sus
respectivas competencias, faciliten y estimulen el desarrollo de la
presente ley, entre otras, en las siguientes materias:
1. La negociación y celebración de
acuerdos de reestructuración pre-vistos en esta ley.
2. La capitalización de los pasivos.
3. La normalización de los pasivos
pensionales, mediante mecanismos contemplados en esta ley.
4. La concertación al interior de cada
empresa de condiciones laborales temporales especiales.
5. La suscripción de capital y su
pago.
6. La transparencia y el
profesionalismo en la administración de las empresas.
7. La utilización y la readquisición
de bienes operacionales entregados por el empresario a sus acreedores.
8. La negociación de deudas contraídas
con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas
las deudas parafiscales distintas de las previstas en el régimen de
seguridad social, así como las deudas fiscales.
En la transcripción de la Ley
550 de 1999, hecha por el Diario Oficial publicada en el No. 43836 de
fecha 30 de diciembre de 1999, se advierte en su numeral 8tvo. una
diferencia en la redacción con la versión oficial sancionada por el Señor
Presidente de la República. El texto sancionado dice:
Artículo 3 numeral 8vto.
"La negociación del deudas contraídas con cualquier clases de
personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales
y las deudas fiscales."
9. La inversión en las empresas y la
negociación de las obligaciones derivadas de éstas.
10. La gestión y la obtención de
recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.
Artículo 4°. Límites a la
actividad económica. De
conformidad con la función social de la empresa consagrada en el artículo
333 de la Constitución Política, la intervención económica para la
reactivación empresarial impone a los empresarios, a los administradores
de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de éstas,
las obligaciones que se señalan en la presente ley.
T I T U L O I I
DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
CAPITULO I
Promoción de los acuerdos de reestructuración
Artículo 5°. Acuerdo de
reestructuración. Se
denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos
de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el
objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de
operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales
empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se
hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá
constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución,
sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de
determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios
temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción,
negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el
empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de
cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a
través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de
varios acreedores.
Artículo 6°. Promoción de los
acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a
solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario
o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por
las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de
Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y
Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de
empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia y
control, de conformidad con las causales previstas en las normas
vigentes.
En las solicitudes de promoción por
parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el
incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más
obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la
existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de
obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las
obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento
(5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte
del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano
competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la
documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia
de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la
obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la
negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja
que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que
decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la
Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su
actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de
supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son
sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en
Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal
en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o
en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de
Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo
empresario, societario o no.
La solicitud o promoción oficiosa de
un acuerdo de reestructuración de un empresario que, de conformidad con
el parágrafo 2° del artículo 1° y de la presente ley, tenga el carácter
de persona jurídica pública o de economía mixta, y no esté sujeto a
supervisión estatal por parte de ninguna Superintendencia, sólo podrá
presentarse o iniciarse en la Superintendencia de Sociedades; tratándose
de una entidad del nivel territorial, y cualquiera que sea el porcentaje
de participación pública, la promoción corresponderá exclusivamente al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto
en el Título V de la presente ley.
Parágrafo 1°. Presentada la solicitud
con el lleno de los requisitos previstos en la presente ley, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia o la Cámara
de Comercio respectiva deberá aceptarla dentro de los tres (3) días
siguientes a su recepción.
Parágrafo 2°. La promoción oficiosa de
un acuerdo de reestructuración deberá fundamentarse en los supuestos que
permiten solicitarla al empresario o a sus acreedores.
Parágrafo 3°. La promoción oficiosa de
un acuerdo de reestructuración, o la solicitada por uno o varios
empresarios, podrá referirse a varios empresarios vinculados entre sí por
su carácter de matrices o subordinados, o cuyos capitales estén
integrados mayoritariamente por las mismas personas jurídicas o
naturales, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras
personas jurídicas. En ningún caso, la solicitud, la promoción, la
negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de
reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad
de empresa para efectos laborales.
Parágrafo 4°. En el evento del
parágrafo anterior, la promoción podrá ser solicitada o iniciada de
oficio ante o por cualquier nominador competente, a prevención, con
excepción de los casos en que se incluyan entidades respecto de las
cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea el promotor, que
será el único competente, y de los casos en los cuales algún o algunos de
los empresarios estén sujetos a supervisión estatal, evento en el cual
será competente, a prevención, la Superintendencia que promueva
oficiosamente o ante la cual se solicite el acuerdo.
Parágrafo 5°. Cuando se promueva
simultáneamente un acuerdo de reestructuración correspondiente a varios
empresarios, la determinación de los derechos de voto y de las acreencias
se hará en forma independiente para cada empresa. Si no logra celebrarse
un acuerdo que los vincule a todos, el acuerdo podrá ser celebrado, en
los términos previstos en la presente ley, respecto de una o varias de
las empresas.
Artículo 7°. Promotores y
peritos. La respectiva
Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al decidir
la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará a
una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de
reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a
fijar en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11
de la presente ley.
Los promotores participarán en la
negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de
reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables,
legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la
asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa autorización
y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del
promotor.
La integración y la actualización de
las listas de personas elegibles como promotores y peritos y la
designación de quienes actúen como tales en cada caso, se harán con sujeción
a los requisitos de idoneidad profesional, posibilidad de actuación
directa en el lugar del domicilio principal de los empresarios, solvencia
moral e independencia que se prevean en el reglamento que al efecto
expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de la
inscripción de una persona como promotor o perito en las listas
correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la
Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus
respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
Una misma persona podrá ser parte de
ambas listas y la Superintendencia de Sociedades mantendrá los listados
correspondientes a disposición de los nominadores.
Parágrafo 1°. Las personas naturales
inscritas como conciliadores, árbitros o amigables componentes en los
centros de conciliación de las Superintendencias y de las Cámaras de
Comercio, podrán actuar como promotores, si están inscritas en la lista
que llevará la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con este
artículo. Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros de conciliación
legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como promotoras o
peritos; en todo, su actuación en tales calidades se hará a través de
personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la
Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 2°. Los promotores y peritos
podrán ser socios o funcionarios de personas jurídicas nacionales o
extranjeras que desarrollen actividades afines con las funciones propias
de la promoción y del peritazgo a que se refiere la presente ley.
Parágrafo 3°. Mientras el Gobierno
Nacional expide el reglamento previsto en el presente artículo y en las
listas de personas elegibles como promotoras o peritos se hayan inscrito
personas que puedan cumplir con tales funciones, el nominador respectivo
designará como promotores personas naturales que figuren inscritas como
contralores o en los centros de conciliación legalmente establecidos en
las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias nominadoras; y como
peritos serán designadas personas que figuren inscritas como tales en la
lista de auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de Comercio.
Parágrafo 4°. La inscripción o la
cancelación de la inscripción de una persona como liquidador, así como su
designación, deberá efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya
sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus respectivas regionales, de acuerdo
con su jurisdicción y competencia.
Artículo 8°. Funciones de los
promotores. El promotor
desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la
negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de
la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las
proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores
elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de
mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todos los
acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la
negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del
presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de
los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación
en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la
redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de
la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los
interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo
acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de
las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del
documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de
vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas
designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale
la presente ley.
Parágrafo 1°. El promotor está
legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del
deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y
origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la
empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal,
contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones
razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados
financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o
situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales
personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma
oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa como con la
remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente
ley.
Parágrafo 2°. Los promotores y peritos
están sujetos a la obligación legal de confidencialidad respecto de la
información referente a la negociación, a la empresa y al empresario.
Parágrafo 3°. Las personas naturales
que ejerzan la función de promotor, al igual que los peritos, pueden
perder el derecho a su remuneración, ser removidos del encargo y excluidos
de la lista correspondiente por incumplimiento de sus funciones, de
conformidad con el procedimiento que se señale en el reglamento que
expida el Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pueda deducírseles de conformidad con las leyes.
Artículo 9°. Remuneración de los
promotores y peritos. Los
honorarios de los promotores se dividirán en una remuneración inicial y
una posterior.
La remuneración inicial corresponderá
a la gestión a adelantar hasta la determinación de los derechos de voto y
las acreencias, y será fijada por el nominador. La remuneración posterior
será fijada libremente por los acreedores internos y externos con el voto
de la mayoría absoluta de aquellos que concurran a la reunión prevista en
el artículo 23 de la presente ley.
Si no hay acuerdo al respecto o si no
concurre un número plural de acreedores, la remuneración será fijada por
el nominador.
El pago de las remuneraciones inicial
y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito que se reconozcan
a los promotores en función de los resultados del acuerdo, así como la
remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa.
Durante la negociación y en la medida en que se causen, tales remuneraciones
se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su
pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal propia de
los créditos de primera clase, una vez atendidos los créditos de
pensionados y trabajadores.
La labor de los promotores y peritos
se regirá por las normas del derecho privado, y en ningún caso generará
una relación laboral de éstos ni con las empresas, ni con los
nominadores.
Parágrafo. La remuneración de los
promotores será fijada con base en las tarifas que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional, mediante decreto en el cual señale
rangos para cuya fijación se tendrán en cuenta, entre otros factores, la
complejidad del problema, el valor de los activos y pasivos de la
empresa, la celeridad con que se obtenga la celebración del acuerdo y los
resultados del mismo.
Artículo 10. Constitución de
garantías por los promotores y peritos. Una vez transcurr1idos los plazos previstos
para su recusación, o una vez resueltas las recusaciones que se hayan presentado,
los promotores y peritos deberán obtener del nominador la aceptación de
las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil constituidas a
favor de la empresa en los términos que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 11. Publicidad de la
promoción del acuerdo de reestructuración. En la misma fecha de designación del promotor,
la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un
lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito
que informe acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo,
el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras
de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de
las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa
establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en
el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la
negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en
un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los
de las sucursales que éste posea.
En dichos escritos y avisos se
indicará, por lo menos, lo siguiente:
1. Identificación completa del
empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y
números de identificación tributaria. Si se hubieren presentado cambios
en el domicilio, en la dirección o en el nombre del empresario durante el
año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios,
direcciones y nombres anteriores.
2. Identificación completa del
promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido
nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y
de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor.
Parágrafo 1°. El promotor comunicará
al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación.
Parágrafo 2°. No podrá negociarse un
acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley,
si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales
acuerdos sin llegar a celebrarlo.
Parágrafo 3°. El empresario deberá
proveer al promotor de los fondos necesarios para los gastos
correspondientes a la publicación prevista en este artículo.
Artículo 12. Recusación del
promotor y los peritos.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de inscripción del
aviso en el registro mercantil a que se refiere el artículo anterior, el
empresario o cualquier acreedor que pruebe en forma siquiera sumaria su
calidad de tal, podrá recusar al promotor acreditando la existencia de
una causal de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
72 de la presente ley. El nominador resolverá la recusación dentro de los
cinco (5) días siguientes a su presentación, mediante acto contra el cual
no procederá recurso alguno; de encontrarla procedente, en el acto
correspondiente designará el reemplazo o reemplazos y se dará otra vez
cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la presente ley.
Para la recusación del promotor que se
designe en reemplazo del promotor inicial, de los peritos o de su
reemplazo, se tendrá un término de cinco (5) días, contados a partir de
la fecha de inscripción de la respectiva designación en el registro
mercantil correspondiente.
CAPITULO II
Negociación de los acuerdos de reestructuración
Artículo 13. Iniciación de la
negociación. La
negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación
del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la
presente ley, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que
lleguen a formularse en relación con los promotores.
Artículo 14. Efectos de la
iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que
hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de
esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el
empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando
legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual
o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez
competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la
cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los
anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la
iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el
presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
Durante la negociación del acuerdo se
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las
acciones respecto de los créditos contra el empresario.
Parágrafo 1°. Dentro de los diez (10)
días siguientes a la iniciación de la negociación, el acreedor del
empresario que sea beneficiario de fiducias mercantiles en garantía o de
cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuente
con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito
y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, deberá
informar por escrito al promotor si opta solamente por hacer efectiva su
garantía o si no prescinde de obtener del empresario el pago de la
obligación caucionada. Si el acreedor guarda silencio o manifiesta que no
prescinde de hacer valer su crédito contra el empresario, se estará a lo
previsto en el inciso 1° del presente artículo, los créditos objeto de
los procesos suspendidos quedarán sujetos a lo que se decida en el
acuerdo, y en caso de iniciarse procesos en su contra, los terceros
garantes y los titulares de los bienes gravación podrán interponer la
excepción previa correspondiente.
Cualquier acreedor o el propio
empresario podrán informar en cualquier tiempo al promotor de la
existencia de las garantías a que se refiere el presente inciso.
Cuando un mismo acreedor opte por
hacer efectivas sus garantías de terceros, y alguna o algunos
obligaciones del empresario estén garantizadas por terceros, y otra u otras
no, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía sin perjuicio del cobro
de las obligaciones no garantizadas frente al empresario deudor.
Parágrafo 2°. Cuando un acreedor del
empresario opte por hacer efectivas sus garantías de terceros y ejerza
sus derechos de cobro frente a un codeudor solidario, fiador, avalista o
cualquier otra clase de suscriptor de un título valor en el mismo grado
del empresario, si dicho garante es una persona natural, el ejercicio de
los derechos del acreedor se limita en los siguientes términos:
a) Durante la negociación del acuerdo
no podrá rematarse, adjudicarse, ni enajenarse a ningún título el
inmueble que sea de propiedad exclusiva del garante o del cual éste sea
comunero, siempre y cuando se trate del inmueble que el garante haya
ocupado para su vivienda personal por no menos de dos años consecutivos e
inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la negociación del
acuerdo;
b) Durante la negociación del acuerdo
podrán practicarse medidas cautelares que recaigan sobre el inmueble, y
podrán iniciarse o continuarse ejecuciones judiciales contra el garante
hasta que quede en firme una cualquiera de las sentencias previstas en el
inciso 1° del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; de igual
forma podrá darse cumplimiento a las disposiciones contractuales que
regulen la ejecución de las garantías fiduciarias, hasta la etapa previa
a la enajenación del inmueble cualquier título;
c) Para que esta limitación temporal
de la efectividad de los derechos del acreedor proceda, el garante deberá
inscribir, a su costa, en la oficina de registro de instrumentos públicos
y privados, una declaración juramentada rendida ante notario público, en
la cual identifique el inmueble y afirme que se dan las circunstancias
previstas en el literal a) de este parágrafo, acompañada de una copia del
escrito a que se refiere el artículo 13 de esta ley y en la cual se
señala su fecha de fijación;
d) La enajenación a cualquier título o
la tradición de un inmueble de los previstos en este parágrafo, y que se
lleven a cabo con posterioridad a la inscripción prevista en el literal
anterior, serán ineficaces de pleno derecho. Cualquier diferencia o
litigio sobre dicha ineficacia será de competencia de la justicia
ordinaria;
e) Adjuntando constancia de la
inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados de la
declaración a que se refiere el literal c) de este parágrafo, el garante
podrán pedir al juez competente que se suspenda el señalamiento de la
fecha para remate, y el juez que fuere informado por el garante de la
iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en
este artículo, incurrirá en causal de mala conducta; igualmente, el
fiduciario que no suspenda la enajenación regulada en el contrato de
fiducia o encargo fiduciario respectivo, y enajene el inmueble a
cualquier título después de haber sido informado de tales circunstancias
por el garante, será sancionado por la Superintendencia que ejerza
inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias, y los administradores
de la fiduciaria que contravengan este artículo podrán ser removidos por
dicha Superintendencia;
f) Transcurrido el plazo previsto en
el artículo 27 de esta ley, sin que se celebre un acuerdo de
reestructuración, el acreedor podrá hacer valer sus derechos de cobro
respecto del inmueble en cuestión e igualmente, podrá adelantarse el
remate judicial y dicho bien podrá ser enajenado a cualquier título en
caso de no pesar sobre él alguna medida cautelar.
Artículo 15. Continuidad de
contratos. Por el hecho de
la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de
reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los
contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no
escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea
causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de
declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier
acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u
obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la
celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación
anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de
restricciones y, en general, a través de cualquier clase de
prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos
desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los
previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia
de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo,
serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la
Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De
verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a
favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la
atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia
ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido
otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos.
Artículo 16. Prestación de
servicios públicos domiciliarios. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos
domiciliarios al empresario que inicie la negociación de un acuerdo de
reestructuración, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa
de tener créditos insolutos a su favor. Si dicha prestación estuviera
suspendida, estarán obligados a restablecerla, so pena de responder por
los perjuicios causados y de la postergación legal de sus créditos a la
atención previa de todos los demás créditos.
El valor de los nuevos servicios
prestados a partir de la fecha de iniciación de la negociación del
acuerdo de reestructuración se pagará de preferencia.
Artículo 17. Actividad del
empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la
negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que
se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su
pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de
la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin
la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse
reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o
cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre
bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos
fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos,
conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su
cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no
correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las
fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad
o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones
de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y
exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de
la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas
aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones
financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia
Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores
sancionados.
La autorización para la celebración o
ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente
artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el
interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo
empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía
Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la
Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud
correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del
promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la
autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que
sólo será susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en
cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía
que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a
través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud
deberá ser tramitada ante la Superintendencia de Valores, y se formulará
de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los
respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles
cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de
titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se
requerirá la autorización a que se refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado
en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de
pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la
imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores,
según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación
respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que
supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de
supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de
oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario
con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso
previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades
en los demás casos.
Los administradores de las sociedades
fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente
artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza
supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de
ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades,
de oficio o a petición de cualquier interesado.
Artículo 18. Causal de
disolución por pérdidas.
Durante la negociación se entiende suspendido de pleno derecho el plazo
legal dentro del cual pueden tomarse u ordenarse las medidas conducentes
al restablecimiento del patrimonio social con el objeto de enervar la
causal de disolución por pérdidas previstas en el numeral segundo del
artículo 457 del Código de Comercio; y se suspende igualmente lo
dispuesto en el artículo 458 de ese mismo código, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo precedente.
Artículo 19. Partes en los
acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre
los acreedores externos e internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares
de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases
de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y
demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.
Son acreedores internos los
accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga
forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa
unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios,
controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al
desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.
Cualquier crédito que se origine en
fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con
anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero
su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el
tratamiento propio de los gastos administrativos.
En el evento de sustitución de
acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá
acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor.
Artículo 20. Estado de relación
de acreedores e inventario de acreencias. Para el desarrollo de la negociación y, en
particular, para la determinación de los derechos de voto de los
acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el
representante legal del empresario entregará al promotor un estado de
inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o
extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al
último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de
solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de
la negociación en los demás casos y pondrá a su disposición todos los
libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte. Dicho estado de
inventario será suscrito y certificado por el representante legal del
empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal
obligatoria o potestativa, por un contador público.
El inventario junto con los
correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de
que trata el artículo 11 de la presente ley. En dicho inventario, previa
comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y
pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su
valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero
del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las
demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la
relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de
los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando
sea del caso.
En la relación de acreedores deberá
indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados a la empresa, a sus
socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes
razones:
a) Parentesco, hasta cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil;
b) Tener o haber tenido en los cinco
últimos años accionistas, socios o asociados comunes;
c) Tener o haber tenido representantes
o administradores comunes;
d) Existencia de una situación de
subordinación o grupo empresarial.
Parágrafo. A partir del momento en que
reciba la información prevista en el presente artículo, el promotor
iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea
entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o
contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos. El
promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin
perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las
personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan
examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y
adelantar la negociación.
Artículo 21. Responsabilidad
penal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno (1) a
seis (6) años quienes suscriban y certifiquen los estados financieros o
el estado de inventario o la relación de acreedores internos y externos a
que se refiere el artículo anterior, a sabiendas de que en tales
documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna
acreencia cierta o algún activo, o se incluyen acreencias o acreedores
inexistentes. Con la misma pena serán sancionados quienes a sabiendas
soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, y
quienes a sabiendas suscriban y certifiquen la relación de las acreencias
de la seguridad social y la nómina, de conformidad con el numeral 8 del
artículo 22 de la ley, sin incluirlas todas.
Artículo 22. Determinación de
los derechos de voto de los acreedores. Con base en la relación certificada de
acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos
y elementos de prueba que aporten los interesados, y en especial, con
base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta
ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá
el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso,
aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada
acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción
a las siguientes reglas:
1. Cada uno de los acreedores externos
tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de
su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos
distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido
legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los
votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de
precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período
comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de
corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se
paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota
vencida se hará en forma separada.
2. Cada uno de los acreedores internos
de los empresarios privados y mixtos de forma asociativa, tendrá un
número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su
porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de
restar del patrimonio las partidas correspondientes a dividendos, participaciones
o excedentes decretados en especie, así como a revalorización del
patrimonio, sea que éste haya sido o no capitalizado.
En el caso de empresarios privados o
mixtos de forma no asociativa en que no existan tales participaciones o
derechos, el respectivo acreedor interno tendrá un número de votos
equivalente al valor en libros de los bienes aportados al desarrollo de
la empresa, descontando los ajustes por inflación.
En el caso en que el empresario sea
una entidad pública no asociativa perteneciente a la administración
central nacional o territorial, el respectivo acreedor interno tendrá un
número de votos equivalente al valor que resulte de restar del patrimonio
la revalorización del patrimonio.
3. Para el cómputo de los votos
correspondientes a las acreencias laborales, se tendrán en cuenta las que
correspondan a acreencias ciertas. En el caso de los pasivos pensionales,
los pensionados tendrán el derecho de voto correspondiente a sus mesadas
pensionales causadas e impagadas y al valor que corresponda al
veinticinco por ciento (25%) del importe del cálculo actuarial.
4. Para el cómputo de los votos
correspondientes a las acreencias derivadas de contratos de leasing, sólo
se incluirán los cánones causados y pendientes de pago.
5. Las acreencias a favor de los
acreedores internos, que sean distintas de las previstas en el numeral
segundo del presente artículo y que no correspondan a anticipos para
futuras capitalizaciones, a préstamos cuyo ingreso a la empresa se pueda
acreditar o a pagos por la suscripción de bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, no darán derecho a voto.
6. Cuando las acreencias estén
denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal, y sólo
para efectos de la determinación de los derechos de voto correspondientes
a ellas, se convertirán a moneda legal utilizando la tasa de conversión
aplicable a la fecha de corte de la relación de acreedores y acreencias
certificada por el empresario y suministrada al promotor.
7. En los casos en que la obligación
del empresario no tenga por objeto una determinada suma de dinero, el
número de votos del respectivo acreedor se determinará tomando como base
exclusivamente el valor en dinero de los pagos que efectivamente se hayan
realizado al empresario como contraprestación, sin incluir ningún tipo de
sanción o indemnización.
8. Los derechos de voto
correspondientes a las acreencias a favor de sociedades administradores
de fondos de pensiones y, en general, de instituciones de seguridad
social, se determinarán con base en las acreencias señaladas en la
certificación suscrita por el representante legal del empresario y su
revisor fiscal o contador público, según sea el caso, con base en la
nómina de la empresa.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento aplicable para determinar los derechos de
voto correspondientes a los acreedores internos con el objeto de asegurar
que los beneficiarios reales finales tengan la posibilidad de ejercer
efectiva y directamente su derecho de voto.
Parágrafo 2°. La determinación de los
derechos de voto de cada acreedor no implica ninguna apreciación o
reconocimiento acerca de la existencia, validez, exigibilidad, graduación
y cuantía de las acreencias correspondientes.
Parágrafo 3°. En el evento en que el
patrimonio del empresario tenga un valor negativo, cada uno de los
acreedores internos tendrá un voto equivalente a un peso.
Parágrafo 4°. Para efectos de la
determinación de los derechos de voto de la DIAN y demás acuerdos fiscales,
se adicionarán al capital los intereses de mora y las sanciones adeudadas
por concepto de obligaciones tributarias.
Parágrafo 5°. En la aplicación del
numeral 2 del presente artículo para la determinación de los derechos de
voto de cada uno de los consocios de una sociedad colectiva, se utilizará
un porcentaje resultante de dividir el número cien entre el número de
consocios. La misma regla se utilizará en el caso de los socios gestores
de las sociedades en comandita, y se prescindirá de la determinación
adicional de los derechos de voto que puedan tener como consecuencia de
aportes en calidad de comanditarios.
Parágrafo 6°. En el caso de los socios
de sociedades de responsabilidad limitada que estatutariamente hayan
asumido una mayor responsabilidad, o prestaciones accesorias o garantías
suplementarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del
Código de Comercio, se distinguirá entre las que sean exigibles en el
momento de la iniciación de la negociación y las que no lo sean. Estas últimas
no darán lugar a derechos de voto y recibirán el tratamiento propio de
los derechos de los terceros garantes.
Artículo 23. Reunión de
determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos
admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la
aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la
existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo.
Dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del
promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 12 de
esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados
el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y
cuantía de las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a.m. en las
oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí
indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y
que en la convocatoria se indiquen con precisión otro lugar, ubicado
dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para
tal efecto.
La convocatoria se hará mediante aviso
en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en
los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no
menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho
aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio
con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus
sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el
Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro
mercantil.
Desde la fecha de publicación del
aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de
los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en
el inciso 2° de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los
acreedores toda la información y documentación a que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de
votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus
correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de
apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de
acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud
de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad
durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será
resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por
ministerio de la ley.
Por lo menos con la misma anticipación
prevista en el inciso anterior, el promotor deberá poner a disposición de
los interesados los informes correspondientes a las funciones señaladas
en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8° de la presente ley.
De ser necesario, el promotor, por sí
o por solicitud de la mayoría de los acreedores que se hagan presentes o
sean representados en la reunión, podrá suspenderla cuantas veces se
requiera, sin que se extienda en ningún caso por más de cinco días hábiles
consecutivos seguidos, sin incluir sábados.
Parágrafo 1°. La reunión podrá
adelantarse con la sola presencia del promotor, de un funcionario de la
entidad nominadora designado para asistir a ella y, en su caso, del
perito o peritos que se requieran para la determinación del número de
votos y de las acreencias. El promotor hará constar por escrito el
resultado de la reunión, mediante acta suscrita por él y el funcionario
de la entidad nominadora, la cual servirá de prueba de lo ocurrido en la
reunión.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no
relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley y que
no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de
prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de
voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales
créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo
los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o
cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el
voto requerido para la celebración del mismo.
Parágrafo 3°. En el evento de
inasistencia del promotor, fundada en hechos que constituyan caso
fortuito o fuerza mayor, se realizará una segunda reunión el tercer día
siguiente a la fecha inicialmente establecida, a las 10:00 a.m. en las
oficinas de la entidad nominadora, y ella podrá adelantarse en los
términos del parágrafo 1° de este mismo artículo. De repetirse la inasistencia
del promotor, la entidad nominadora designará ese mismo día a una persona
para que haga las veces de promotor, y el plazo previsto en el artículo
12 de esta ley para su recusación se contará a partir de la fecha de la
segunda reunión. Vencido el plazo legal previsto para presentar
recusaciones, o una vez resueltas las que se presenten, el nuevo promotor
convocará inmediatamente a una reunión en la forma prevista en este
artículo, pudiendo solicitar al nominador un plazo de quince (15) días
comunes para hacer la convocatoria, si requiere examinar la información
disponible. El promotor inicialmente designado será removido del cargo, y
si su inasistencia fue injustificada se aplicarán las sanciones que se
prevean para tal efecto en el reglamento que expida el Gobierno.
Artículo 24. Subrogación de
derechos de voto. La libre
negociación de acreencias externas con otros acreedores externos, con
acreedores internos o con terceros dará lugar a que el adquirente de la
respectiva acreencia se subrogue legalmente en los derechos del acreedor
inicial y, por el hecho del pago por cuenta del deudor, se hará titular
también de los votos correspondientes a las acreencias adquiridas. La
subrogación legal aquí prevista traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo
1670 del Código Civil.
Artículo 25. Determinación de
Acreencias. El promotor,
con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley
y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos
previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la
existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los
créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en
el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que
disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.
En ejercicio de tales facultades, el
promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el
estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y
externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos
de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse
con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.
Mientras la controversia en cuestión
se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán
litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio
y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos
en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la
condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se
constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender
su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al
empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la
participación de los peritos que fueren del caso.
Parágrafo 1°. Antes de la reunión a
que se requiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el
avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el
codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del
empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos,
podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado
antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión
de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la
forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.
Parágrafo 2°. Las obligaciones
tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren
en discusión ante la vía gubernativa o contencioso-administrativo, se
provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los
mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de
corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en
discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se
determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se
determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
Artículo 26. Objeciones a la
determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o
un administrador del empresario con facultades de representación, tenga
una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los
artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la
reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a
solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su
objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única
instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a
manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia
resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular
y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor
establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser
objeto del acuerdo de reestructuración.
Parágrafo. La Superintendencia
resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido
considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que
ésta resuelva. Si se requiere la práctica de avalúos para efectos de
resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de
esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con
la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de
conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo
de la misma.
CAPITULO III
Celebración de los acuerdos de reestructuración
Artículo 27. Plazo para la
celebración de los acuerdos.
Los acuerdos deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) meses contados a
partir de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, mediante
decisión del promotor o mediante la ejecutoria de la providencia de la
Superintendencia de Sociedades que resuelva las objeciones que llegaren a
presentarse.
Si el acuerdo no se celebra dentro del
plazo antes indicado, o si fracasa la negociación, el promotor dará
inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio un
proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial
de intervención o liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás
medidas que sean procedentes de conformidad con la ley.
Parágrafo 1°. Por excepción, si el
acuerdo no puede celebrarse por no obtenerse el voto de los acreedores
internos requerido en el caso del numeral 6 del artículo 30 de la
presente ley, al recibir el traslado previsto en este artículo, la
autoridad competente decidirá si procede o no la admisión al trámite de
un concordato, o al procedimiento de recuperación equivalente que le sea
aplicable al respectivo empresario y que sea distinto de la liquidación.
Parágrafo 2°. En el caso de las
empresas públicas del orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto
en el artículo 52 de la Ley 489 de 1989; y en el caso de las empresas
públicas que no sean del orden nacional, se dará aplicación a lo
dispuesto en las respectivas ordenanzas y acuerdos.
Artículo 28. Fracaso de la
Negociación. El promotor,
en la forma de convocatoria prevista en el artículo 23 de esta ley,
convocará a una reunión al empresario y a los acreedores externos e
internos de la empresa cuando del análisis debidamente sustentado de la
situación de la empresa se concluya que la misma no es económicamente
viable, o cuando no reciba oportunamente la información a que se refiere
el artículo 20 de esta ley. En tal evento, la reunión se llevará a cabo
en las oficinas nominador del nominador, y podrá adelantarse cualquiera
que sea el número de asistentes. En dicha reunión los acreedores externos
e internos, con el voto de la mayoría absoluta presente en la reunión,
tomarán la decisión de dar por terminada o no la negociación. Si la
convocatoria se produce antes de la determinación de los derechos de
voto, la mayoría absoluta la calculará el promotor con base en los
documentos previstos en el artículo 20 de esta ley, si han sido
suministrados, sin que quepa objeción. Si no han sido suministrados, se
tomará la mayoría de acreedores, por cabezas, que acrediten sumariamente
su calidad de tales. Si no asiste un número plural de acreedores o no se
toma ninguna decisión, el promotor dará aviso inmediato al nominador para
que se dé traslado a la autoridad competente de tramitar la liquidación
obligatoria o el proceso equivalente, según la ley.
El incumplimiento de la obligación del
promotor a que se refiere el inciso anterior, lo hará civilmente
responsable de la indemnización de los daños que cause, en el evento en
que se demuestre que no ha actuado con la diligencia propia de un buen
hombre de negocios, y hará exigible además una pena civil consistente en
el pago a favor de todos los acreedores de una suma equivalente a cinco
(5) veces el monto de los honorarios y comisiones recibidas, acreencia
eventual que deberá estar amparada por la póliza de responsabilidad civil
exigida en esta ley. En caso de que el promotor recomiende la terminación
de la negociación y el nominador decidiere en contrario, el promotor no
estará obligado a continuar con su encargo, sin que ello constituya
incumplimiento del mismo.
Artículo 29. Celebración de los
acuerdos. Los acuerdos de
reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural
de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría
absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con
votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores
previstas en el presente artículo. En caso de que sólo existan y
concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse
con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las
clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría
absoluta de votos admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores,
la mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes
de ambas clase de acreedores, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto
en el siguiente inciso.
Cuando un solo acreedor externo de una
misma clase, o varios acreedores externos de una o varias clases de
acreedores, pertenecientes a una misma organización empresarial declarada
o no como grupo para efectos de la ley comercial, emitan votos en un
mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos
admisibles, para la aprobación o improbación correspondiente se
requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido por un número
plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior
al veinticinco por ciento (25%) de los votos admisibles. Para efectos del
presente artículo, se entenderá que existen las siguientes cinco (5)
clases de acreedores:
a) Los acreedores internos;
b) Los trabajadores y pensionados;
c) Las entidades públicas y las
instituciones de seguridad social;
d) Las instituciones financieras y
demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria de carácter privado, mixto o público; y
e) Los demás acreedores externos.
El derecho de voto de todos los
pensionados, sin perjuicio del derecho individual de veto previsto en
esta ley, será ejercido en forma conjunta y en un solo sentido, por la
persona natural o jurídica que los pensionados designen mediante el voto
de la mayoría absoluta de todos ellos por cabezas, en reunión previamente
citada para el efecto y presidida por un funcionario del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social. En caso de no ser elegido por ausencia de
quórum o falta de acuerdo al respecto, el mismo será designado por el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dependencia que los
representará a través de un funcionario si no designa a un representante
con antelación a la reunión prevista en el artículo 23 de esta ley. El
representante de los pensionados está legalmente facultado para presentar
objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias, así
como para votar la celebración o reformas del acuerdo, en todas sus
partes y en cualquier sentido.
Se presume de derecho que todos los apoderados
y representantes legales están facultados para presentar objeciones a la
determinación de derechos de voto y de acreencias, así como para votar la
celebración o reforma del acuerdo, en todas sus partes y en cualquier
sentido.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
reglamentará la forma de establecer que varios acreedores externos
pertenecen a una misma organización empresarial, para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Para facilitar la
negociación del acuerdo, el promotor podrá coordinar la deliberación y
decisión por comunicación simultánea o sucesiva, siempre y cuando quede
prueba de la expresión y contenido de las decisiones y de los votos en
documento o documentos escritos, debidamente firmados por el promotor y
certificados por el revisor fiscal o el contador público, en el caso de
la comunicación simultánea; y en los demás casos firmados por el votante
respectivo con reconocimiento de su contenido ante el nominador, ante el
promotor o ante un notario público.
Parágrafo 3°. La reforma del acuerdo,
sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta
ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración,
calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios
del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la
fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria
se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la
presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien
haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y
cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se
resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista
para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el
promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o
sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo,
y proceder a su formalización según los previstos en esta ley para la
celebración.
Artículo 30. Derechos de veto. Para la celebración del acuerdo existirán los
siguientes derechos de veto:
1. Un derecho individual de los
trabajadores y pensionados, respecto de cualquier cláusula del acuerdo
que viole derechos irrenunciables. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a solicitud del promotor, resolverá lo concerniente a estas
objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas.
2. En el caso de los empresarios con
forma asociativa, el derecho de veto de los asociados respecto de las
cláusulas del acuerdo que tengan por objeto o se refieran a actos que
tengan el siguiente objeto: a) transferencia o modificación de la
titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del
empresario; b) modificación de los porcentajes de participación en el
capital de la asociación, sociedad o cooperativa que realiza la empresa;
c) modificación de los derechos de suscripción preferencial o de retracto.
Dicho derecho de veto podrá ser ejercido por cualquier acreedor interno
disidente si tales cláusulas no son aprobadas con el voto favorable de
acreedores internos que sea equivalente al voto requerido en la
respectiva asociación, sociedad o cooperativa para obtener la mayoría
decisoria prevista para tales casos en la ley en forma imperativa o
supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la requerida será la
mayoría absoluta de las participaciones sociales suscritas, de tratarse
de un acto que legal o estatutariamente requiera de la aprobación del
máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación para el acto o
cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la cláusula del
acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los
acreedores internos.
3. En el caso de los empresarios que
no tengan forma asociativa, su derecho a vetar las cláusulas del acuerdo
que contemplen actos que modifiquen la titularidad del derecho de dominio
sobre los bienes de propiedad del empresario y que no hayan sido
aprobadas al interior de la persona jurídica por el órgano competente con
la misma mayoría decisoria prevista para el caso en la ley en forma
imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la
requerida para obtener la mayoría absoluta en el respectivo órgano, de
tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de la
aprobación del máximo órgano social. De no requerirse dicha aprobación
para el acto o cláusula en cuestión, el veto podrá ser ejercido si la
cláusula del acuerdo no es aprobada con el voto de la mayoría absoluta de
los acreedores internos.
4. En el caso del titular de las
cuotas de la empresa unipersonal, el derecho al veto de las cláusulas que
sin su consentimiento expreso contemplen actos que modifiquen el derecho
de dominio sobre los bienes de propiedad de la empresa.
5. El derecho de veto previsto en los
numerales 2, 3, y 4 del presente artículo sólo podrán ejercerse cuando la
suma de los votos de todos los acreedores internos sea igual o superior al
veinte por ciento (20%) de los votos admisibles.
6. Cuando el total de los votos
admisibles de los acreedores internos sea superior o igual a la mayoría
absoluta del total de votos admisibles de acreedores internos y externos
de la empresa, el acuerdo sólo podrá adoptarse con el voto favorable
previsto en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrá derecho a vetar las cláusulas del acuerdo que
prevean la enajenación de activos de propiedad del empresario, si dicha
enajenación implica que los activos restantes no sean suficientes para
amparar las acreencias exigibles de los acreedores de primera clase.
Artículo 31. Formalidades. El acuerdo deberá constar íntegramente en un
documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o
por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos,
cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor,
o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para
estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la
función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando
incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El
acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a
que se refiere el parágrafo 2° del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se
considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de
registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se
otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquellas que tengan por
objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad.
Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos
del impuesto de timbre.
La noticia de la celebración del
acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio
correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste
posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional
para la inscripción de documentos en el registro mercantil.
En aquellos casos en los que el
acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original
del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la
expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas
por la Superintendencia a se reputarán auténticas.
Parágrafo. Para efectos del plazo
previsto en el artículo 27 de esta ley, el acuerdo se entiende celebrado
el día en que sea firmado por el último de los acreedores requerido para
su celebración, de conformidad con el artículo 29 de esta ley; y siempre
y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de
Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez
(10) días siguientes a dicha firma.
Artículo 32. Gastos. Todos los gastos que se deriven de la
publicidad de la promoción, de la negociación, de la celebración y de la
ejecución de un acuerdo de reestructuración, con excepción de lo previsto
en materia de avalúos en el inciso 3° del artículo 61 de esta Ley,
correrán por cuenta de la empresa, sin perjuicio de estipulaciones en
distinto sentido previstas en el acuerdo o en los actos que se deriven de
él, o de la aplicación de normas legales que dispongan lo contrario.
CAPITULO IV
Contenido y efectos de los acuerdos de reestructuración
Artículo 33. Contenido de los
acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de
reestructuración deberán incluir cláusulas que contemplen como mínimo lo
siguiente:
1. Reglas de constitución y
funcionamiento de un comité de vigilancia en el cual se encuentren
representados los acreedores internos y externos de la empresa, y del
cual formará parte el promotor, con derecho de voz pero sin voto. En
ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la
persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el acuerdo
para el efecto.
2. Prelación, plazos y condiciones en
las que se pagarán, tanto las acreencias anteriores a la fecha de
iniciación del acuerdo, como las que surjan con base en lo pactado en el
mismo. Para tal efecto, a favor de un acreedor externo, en proporción a
su respectiva acreencia, y como contraprestación a la entrega de nuevos
recursos, a las condonaciones, a las quitas, a los plazos de gracia, a
las prórrogas, a la capitalización de pasivos, a la conversión de éstos
en bonos de riesgo, o a cualquier otro mecanismo de subordinación de
deuda, se podrán conceder las ventajas que también sean reconocidas
proporcionalmente a todos los acreedores que efectúen las mismas
concesiones a favor de la empresa. Tales ventajas, además de ajustarse a
dicha generalidad, deberán concederse con el voto previsto en el numeral
12 del artículo 34 de esta ley. La inclusión o el reconocimiento de
ventajas en contravención a lo dispuesto en el presente numeral será
ineficaz de pleno derecho, con excepción de los casos en que se presente
la renuncia por parte de un acreedor a las ventajas en cuestión, o de su
aceptación de ventajas equivalentes.
3. Los créditos de cualquier clase,
excepto los derivados de acreencias fiscales, parafiscales y pensionales,
podrán ser capitalizados y convertidos en acciones, de conformidad con lo
previsto en el acuerdo.
4. Los créditos de cualquier clase
podrán convertirse en bonos de riesgo. No obstante, la conversión sólo
podrá efectuarse sobre la parte renunciable de los pasivos pensionales; y
en el caso de las acreencias a favor de la DIAN y demás titulares de
acreencias fiscales y parafiscales, sobre la parte que corresponda al
cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados corrientes o
moratorios, sin comprender en ningún caso el capital de impuestos, tasas
y contribuciones adeudadas. El pago de las multas y sanciones se
negociará dentro del acuerdo.
5. Los plazos y las condiciones en que
se efectuarán las capitalizaciones y se suscribirán los bonos de riesgo y
los desembolsos de créditos que se prevean en el acuerdo, si fuera el
caso.
6. Las capitalizaciones de acreencias
en cualquier empresa pública o mixta con forma asociativa, de cualquier
nivel territorial, se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las
normas especiales que le sean aplicables.
7. El compromiso de ajustar, si fuera
el caso, en un plazo no superior a seis (6) meses, las prácticas
contables y de divulgación de información de la empresa o ente contable
respectivo a las normas legales que le sean aplicables.
8. El deber del empresario de
suministrar al comité de vigilancia, durante la vigencia del acuerdo de
reestructuración, toda la información razonable para el adecuado
seguimiento del acuerdo con requisitos mínimos de calidad, suficiencia y
oportunidad. La recepción de la información impone a los miembros del
comité de vigilancia la obligación legal de confidencialidad, la cual no
será oponible frente a la Superintendencia que ejerza la inspección,
vigilancia o control sobre el empresario o sobre su actividad.
9. Las obligaciones derivadas del
código de conducta empresarial a que se refiere el artículo 44 de la
presente ley.
10. Las reglas para interpretar el
acuerdo, así como las que le permitan el comité de vigilancia
interpretarlo o modificar aquellas cláusulas del mismo que se
identifiquen para tal efecto.
11. Las reglas en materia de prepagos
de obligaciones en general y de bonos de riesgo, las cuales sólo podrán
aplicarse cuando los recursos disponibles permitan atender primero los
pasivos exigibles al momento de dicho prepago; y las reglas para atender
los pasivos contraídos frente a los administradores, los socios, los
controlantes o personas jurídicas y naturales de las previstas en los
literales a), b), c), y d) del inciso tercero del artículo 20 de esta
ley, las cuales no pueden generar ninguna ventaja que no sea concedida
con el voto unánime de los demás acreedores externos, so pena de su
ineficacia de pleno derecho.
12. Las normas sobre distribución de
utilidades y reparto de dividendos durante la vigencia del acuerdo, de
manera que se restrinjan en forma acorde con la satisfacción de los
créditos y el fortalecimiento patrimonial del empresario.
13. Las reglas que deba observar la
administración en su planeación y ejecución financiera y administrativa,
con el objeto de atender oportunamente los créditos pensionales,
laborales, de seguridad social y fiscales que surjan durante la ejecución
del acuerdo.
14. Las reglas para el pago de pasivos
pensionales, en el caso de los empresarios que deban atenderlos.
15. La regulación de los eventos de
incumplimiento, la forma de remediarlos y las consecuencias de los
mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de
la presente ley.
16. La regulación referente a las
autorizaciones que deba impartir el comité de vigilancia para que se
lleven a cabo los actos del empresario correspondientes a la ejecución de
contratos que recaigan sobre activos vinculados a la empresa o que se
refieran a la entrega, transferencia o limitación de dominio sobre bienes
de la misma, tales como fiducias mercantiles, suministros, enajenaciones
con opción de readquisición, prendas, hipotecas, contratos típicos o
atípicos de colaboración empresarial, sociedades legalmente constituidas
o de hecho, entre otros, celebrados dentro de los dieciocho (18) meses
anteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo y cuya finalidad
se relacione directamente con el desarrollo de la empresa, o permita a un
acreedor del empresario separar activos o ingresos del riesgo crediticio
del empresario. Lo anterior sin perjuicio de las acciones a que se
refiere el artículo 39 de la presente ley, y de lo dispuesto en los
numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 34 de esta ley.
17. Las daciones en pago, al igual que
las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo,
requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. En el
caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto en el artículo 822-1 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en los numerales 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17
anteriores dará lugar a la remoción del cargo y a la imposición de multas
sucesivas de carácter personal a cada uno de los administradores y al
revisor fiscal, contralor, auditor o contador público responsables, hasta
por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La imposición
de una o ambas clases de sanciones, de oficio o a petición de parte, le
corresponderá a la entidad estatal que ejerza inspección, vigilancia o
control sobre el empresario o la actividad, y el producto de su recaudo
se destinará al pago de obligaciones a cargo de la empresa.
Parágrafo 2°. En caso de que el
empresario o la actividad no estén sujetos a supervisión estatal, la
imposición de las sanciones previstas en el presente artículo estará a
cargo de la Superintendencia de Sociedades.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los anteriores parágrafos del presente artículo, los pagos
que violen el orden establecido para el efecto en el acuerdo serán
ineficaces de pleno derecho; y el acreedor respectivo, además de estar
obligado a restituir lo recibido con intereses de mora, será postergado,
en el pago de su acreencia, respecto de los demás acreedores. En este
evento, el acreedor deberá haber votado favorablemente el acuerdo y, en
los demás casos, deberá probarse que había sido informado previamente por
el comité de vigilancia del orden de prelación establecido en el acuerdo.
Artículo 34. Efectos del acuerdo de
reestructuración. Como consecuencia de la función social de la
empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos
previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el
empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos
y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la
negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en
él, y tendrán los siguientes efectos legales:
1. La obligación a cargo del
empresario de someter, en los términos pactados en el acuerdo de
reestructuración, a la autorización previa, escrita y expresa del comité
de vigilancia la enajenación a cualquier título de bienes de la empresa,
determinados o determinables con base en lo dispuesto en el acuerdo para
tal fin. Dicho comité deberá contar, además, con la autorización expresa
de la DIAN en los casos a que se refiere el numeral 14 del presente
artículo. Esta obligación será oponible a terceros a partir de la inscripción
de la parte pertinente del acuerdo de reestructuración en la oficina de
registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación, tratándose de
inmuebles, en la que haga sus veces tratándose de otros bienes, y, en
todo caso, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del
domicilio del empresario y de sus sucursales.
La autorización que imparta el comité
de vigilancia, en los términos del presente numeral, deberá
protocolizarse con el título de enajenación del respectivo bien, para que
proceda su inscripción en el registro correspondiente. La enajenación y
transferencia de bienes en forma contraria a lo dispuesto en el presente
numeral serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial.
2. El levantamiento de las medidas
cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo
que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos
ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario.
Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías
constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no
podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del
empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el
voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al
cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se
relacionen con la empresa.
3. La suspensión, durante la vigencia
del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias.
La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia,
o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse
en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos.
Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la
presente ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los
gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al
igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN,
en la misma forma prevista en el inciso segundo del artículo 138 de la
Ley 222 de 1995.
Si durante la vigencia del acuerdo se
constituyen a favor de otros acreedores gravámenes sobre bienes objeto de
garantías cuya exigibilidad esté suspendida, en el momento en que ésta se
restablezca tendrá prioridad el acreedor beneficiario para la realización
de la garantía frente a los titulares de los nuevos gravámenes.
Para la constitución, modificación o
cancelación de garantías, o la suspensión o conservación de su
exigibilidad que se derive del acuerdo, bastará la inscripción de la
parte pertinente del mismo en el correspondiente registro, sin necesidad
de otorgar nuevamente ningún otro documento.
El restablecimiento de las garantías
previsto en este numeral, operará sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 12 de este mismo artículo, en lo que se refiere a créditos
garantizados cuyo privilegio se modifique en la prelación pactada.
4. La reducción pedida por el
empresario o por cualquier acreedor, de la cobertura de cualquier
garantía real o fiduciaria ya constituida, reducción que la limitará
hasta el monto equivalente a una vez y media del importe conocido o
presunto de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el avalúo
que se realice para el efecto. La demanda se tramitará mediante el
procedimiento verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia
de Sociedades, y deberá acompañarse con la prueba correspondiente al
avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto
en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma.
5. Los beneficiarios de garantías
fiduciarias derivadas de patrimonios autónomos integrados por inmuebles,
o de hipotecas de mayor extensión, quedarán obligados a aceptar su
sustitución por derechos hipotecarios del mismo grado o por derechos
fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles que
recaigan sobre porciones desenglobadas de ese mismo inmueble, siempre y
cuando éstas amparen las obligaciones garantizadas hasta el monto
equivalente al importe previsto en el numeral anterior y no impliquen
desmejora frente a las condiciones físicas y jurídicas de la garantía
inicial. La demanda de sustitución se tramitará mediante el procedimiento
verbal sumario, en única instancia ante la Superintendencia de
Sociedades.
6. En las garantías cuya constitución
se prevea en el acuerdo, salvo pacto en contra, compartirán
proporcionalmente el mismo grado todos aquellos acreedores que concedan
las mismas ventajas a la empresa. Para tales efectos, las cláusulas
pertinentes del acuerdo prestarán mérito ejecutivo.
7. Si los créditos objeto de
prórrogas, novaciones y, en general, las reestructuraciones de
obligaciones que se pacten en el acuerdo de reestructuración se
garantizan a través de contratos de fiducia mercantil, celebrados con ese
fin por el empresario en beneficio de todos los acreedores externos, la
prelación para el pago con cargo a dicha garantía se sujetará al orden
señalado en el acuerdo, con las excepciones previstas en esta ley.
En caso de incumplimiento del acuerdo
de reestructuración, tales contratos de fiducia podrán ser ejecutados de
conformidad con lo previsto en los contratos respectivos; y si se termina
el acuerdo por incumplimiento del mismo, se dará aplicación a la prelación
que se consagra en el artículo 1238 del Código de Comercio a favor de los
acreedores del fiduciante que sean titulares de acreencias anteriores a
la constitución del negocio fiduciario y que les permite perseguir los
bienes objetos del negocio. Dichas persecución y prelación están
subordinadas a la prelación de los créditos de primer grado anteriores y
posteriores a la constitución del negocio.
8. Todas las obligaciones se atenderán
con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se
establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y
concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo
acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación
con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN,
los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad
social.
9. Los créditos causados con
posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la
remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación,
serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad
con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas
concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en
el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a
los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar
lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo,
a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo
dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
10. A menos que el acuerdo de
reestructuración disponga lo contrario, la ejecución del mismo no
implicará cambios ni en los estatutos ni en la administración y
funcionamiento del empresario distintos de los que se deriven del código
de conducta empresarial incluido en él. Lo anterior sin perjuicio de la
facultad que tiene el comité de vigilancia de exigirle al empresario la
existencia de una revisoría fiscal obligatoria durante la vigencia del
acuerdo, y de presentarle para la consideración del órgano competente la
lista de personas naturales o jurídicas a partir de la cual deberá
elegirse al revisor fiscal, cargo que será obligatorio durante la
vigencia del acuerdo, y que cuando corresponda a la misma persona
jurídica encargada de la auditoría de la empresa, deberá ser confiado a
personas naturales distintas.
11. Las instituciones financieras
oficiales o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de
salvamento o de liquidación, estarán sujetas a lo que se disponga en el
acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores están
legalmente facultados para negociar en los mismos términos en que lo
hagan los demás acreedores de su clase.
12. La aplicación de la prelación de
créditos pactada en el acuerdo para el pago de todas las acreencias a
cargo del empresario que se hayan causado con anterioridad a la fecha de
aviso de iniciación de la negociación, y de todas las acreencias que
surjan del acuerdo, sin perjuicio de la preferencia prevista en el
numeral 9 del presente artículo. Dicha prelación se hará efectiva tanto
durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la
empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el
cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de créditos previstas en
el Código Civil y en las demás leyes, salvo la prelación reconocida a los
créditos pensionales, laborales, de seguridad social, fiscales y de
adquirentes de vivienda, y sin perjuicio de aquellos casos individuales
en que un pensionado o trabajador, o cualquier otro acreedor, acepte
expresamente los efectos de una cláusula del acuerdo referente a un
derecho renunciable. La prelación de créditos podrá pactarse con el voto
favorable de un número plural de acreedores internos o externos que
representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos
externos e internos de la empresa, conforme a la lista de votantes y de
votos admisibles, y con votos provenientes de diferentes clases de
acreedores, en las proporciones previstas en el artículo 29 de la
presente ley.
13. La prelación de primer grado de
los créditos fiscales se compartirá a prorrata a favor de todos aquellos
acreedores que en cumplimiento del acuerdo entreguen nuevos recursos al
empresario, en la proporción que corresponda según las cuantías de dichos
recursos. La prelación se compartirá con cada acreedor en la proporción
que resulte una vez deducida la cuantía que equivalga a las deudas
vigentes de cada uno frente a la DIAN y demás autoridades fiscales, una
vez que los recursos sean efectivamente puestos a disposición del
empresario. La prelación no se compartirá por el hecho de la
capitalización de pasivos.
14. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá derecho a veto debidamente motivado y
manifestado dentro del Comité de vigilancia, sobre la enajenación a
cualquier título de bienes del empresario cuya enajenación no haya sido
pactada dentro del acuerdo, siempre que no se trate de activos corrientes
y cuyo valor no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de las
obligaciones vigentes frente a la DIAN por concepto de capital, sanciones
y actualizaciones.
Parágrafo 1°. En caso de fusiones o
escisiones, la adopción del acuerdo de reestructuración en la forma
prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los
artículos 175 del Código de Comercio y 6° de la Ley 222 de 1995, así como
en el 11.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de
Valores para los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho
de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Es
entendido que dicha exclusión se predica únicamente de los derechos de
los acreedores externos y socios de aquellos empresarios a que se refiera
el acuerdo de reestructuración, quedando a salvo los derechos de los
acreedores y socios de otras personas jurídicas, tales como las
sociedades preexistentes que sean absorbidas por el empresario o que sean
beneficiarias de la escisión de éste.
Parágrafo 2°. En las enajenaciones de
establecimientos de comercio de propiedad del empresario que se estipulen
o que sean consecuencia de un acuerdo de reestructuración, no habrá lugar
a la oposición de acreedores prevista en el artículo 530 del Código de
Comercio.
Parágrafo 3°. Para que una cláusula
del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas
en el inciso primero del presente artículo, tales como los socios
individualmente considerados, los terceros garantes o el titular de la
empresa unipersonal, entre otros, se requerirá su aceptación o
ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil. Tratándose del
empresario, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y
ejecución de los actos internos de sus órganos que se requieran para
cumplir con las obligaciones que se le impongan en el acuerdo.
CAPITULO V
Terminación de los acuerdos de reestructuración
Artículo 35. Causales de
terminación del acuerdo de reestructuración. El acuerdo de reestructuración se dará por
terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin
necesidad de declaración judicial:
1. Al cumplirse el plazo estipulado
para su duración.
2. Cuando en los términos pactados en
el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en
forma anticipada.
3. Por la ocurrencia de un evento de
incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo
previsto en el acuerdo.
4. Cuando el comité de vigilancia
verifique la ocurrencia sobreviniente e imprevista de circunstancias que
no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los
acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una
reunión de acreedores.
5. Cuando se incumpla el pago de una
acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la
negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses
siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea
ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.
6. Cuando el incumplimiento del
acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta
empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la
celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan
del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos
internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como
tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1°. En los supuestos de los
numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de
acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para
reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus
veces en los términos del numeral 1 del artículo 33 de esta ley, y a la
cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión,
salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto
favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar
el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con
base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en
más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el
último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el
promotor o quien haga sus veces.
Parágrafo 2°. Las objeciones a la
determinación de los derechos de voto se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
Parágrafo 3°. En el supuesto del
numeral 6 del presente artículo, con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los acreedores externos, y sin tener en cuenta a los
acreedores internos, se podrá decidir la adopción inmediata de la
administración fiduciaria de la empresa, evento en el cual:
a) El funcionamiento de los órganos de
dirección y administración del empresario quedará de pleno derecho en
suspenso, salvo para lo que se refiera al ejercicio de los derechos de
inspección y de designación de revisor fiscal; la administración quedará
a cargo del comité de vigilancia y la representación legal en cabeza de
quien sea designado por éste, hasta tanto se designe al administrador
fiduciario o al liquidador, según el caso;
b) La administración se confiará a una
sociedad fiduciaria en cuyo capital no participe ningún acreedor, y cuyos
administradores y las personas naturales a través de las cuales pretendan
desarrollar la administración no estén incursos en ninguno de los
impedimentos previstos en el artículo 70 de esta ley;
c) La designación de dicha sociedad
fiduciaria la hará el comité de vigilancia, con base en la evaluación
objetiva y transparente de las propuestas que se reciban como respuesta a
una invitación a contratar, dirigida a todas las sociedades fiduciarias legalmente
establecidas que cumplan con los requisitos señalados en el literal
anterior, la cual incluirá la remuneración ofrecida, y que correrá a
cargo de la empresa. Los términos de referencia de dicha invitación serán
aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los acreedores
externos;
d) La designación y elección de la
sociedad fiduciaria que se haga con base en los criterios indicados en el
literal anterior, y la administración provisional de la empresa, no
generarán responsabilidad civil en los miembros del comité de vigilancia,
salvo el caso de la culpa grave o el dolo. La sociedad fiduciaria y las
personas naturales a través de las cuales ésta administre la empresa,
responderán civilmente en forma solidaria y en los términos de los artículos
23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995, siendo entendido que en los eventos
previstos en el numeral 7 de dicho artículo 23, el órgano competente para
impartir autorizaciones será el comité de vigilancia;
e) De no obtenerse la mayoría
decisoria prevista en este parágrafo, de no recibirse una propuesta
aceptable de ninguna sociedad fiduciaria, o de no designarse a ninguna
como administradora dentro del mes siguiente a la reunión de acreedores,
el acuerdo se dará por terminado de pleno derecho;
f) Si la fiduciaria designada fuera
recusada, el nominador respectivo tramitará la recusación dentro de los
plazos y con el procedimiento previsto en esta ley para el caso de los
promotores y peritos. Si la recusación prospera, el comité de vigilancia
podrá designar una segunda sociedad fiduciaria; de prosperar una
recusación contra ella, el acuerdo se dará por terminado de pleno
derecho;
g) La remoción inmediata de los
administradores del empresario que el comité de vigilancia indique, será
una consecuencia legal de la suspensión del funcionamiento de los órganos
internos de administración, tales como la junta directiva y la gerencia,
y en dicho evento no procederá la acción de reintegro consagrada en la
legislación laboral;
h) El Gobierno reglamentará los
encargos fiduciarios correspondientes a la administración de empresas
prevista en este parágrafo, y en dicho reglamento también determinará el
tipo de garantías que deben ser constituidas por el fiduciario;
i) La administración fiduciaria aquí
prevista no constituye una causal de subordinación del empresario
respecto de la sociedad fiduciaria, de ninguno de las matrices o
controlantes de ésta, ni respecto de los acreedores del empresario, estén
o no representados en el comité de vigilancia.
Artículo 36. Efectos de la
terminación del acuerdo de reestructuración.
1. Cuando el acuerdo de
reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga
sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta
ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio
correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación,
la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha
inscripción.
2. Cuando se produzca la terminación
del acuerdo en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 35 de la presente ley, el promotor o quien haga sus veces en los
términos indicados en el numeral anterior, inmediatamente dará traslado a
la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal
de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o
liquidación que corresponda, sin perjuicio de las demás medidas que sean
procedentes de conformidad con la ley.
3. Cuando el empresario sea una
entidad pública de orden nacional, se dará aplicación a lo dispuesto en
el artículo 52 de la Ley 489 de 1998; si se trata de una entidad
descentralizada, el promotor, o quien haga sus veces, inmediatamente dará
traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el
procedimiento y las demás medidas que sean procedentes de conformidad con
la ley aplicable según el tipo de entidad.
4. En caso de terminación del acuerdo
en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de
la presente ley, para el restablecimiento automático de la exigibilidad
de los gravámenes constituidos con anterioridad a su celebración, se dará
aplicación a la remisión prevista en el numeral 3 del artículo 34 de esta
ley. Y en tales supuestos, se podrán reanudar de inmediato todos los
procesos que hayan sido suspendidos con ocasión de la iniciación de la
negociación, en especial los previstos en el artículo 14 de esta ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas que regulen el respectivo proceso
liquidatorio o el que corresponda legalmente en cada caso.
CAPITULO VI
Acciones judiciales
Artículo 37. Solución de
controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de
funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia
y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para
dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y
reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos
en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia,
validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus
cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través
del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en
contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
celebración.
También será la Superintendencia de
Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del
procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el
empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o
las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la
ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un
presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales
diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales
de terminación del acuerdo.
La Superintendencia, en ejercicio de
las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera
oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución,
decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda,
o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al
litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 38. Incumplimiento de
acreedores. Sin perjuicio
de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios
temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo
dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación
derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar
su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del
procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas
se adelantarán ante la justicia ordinaria.
Parágrafo. Cuando el incumplimiento de
los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la
terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá
demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el
proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos que el acreedor
demandado pueda exigir a la empresa. En caso de que se declare el
incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos se postergará al
previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor
correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a
favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos
créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa
reconocido a favor de los demandantes. Pero si el proceso culmina con
sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones
legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán
atendidos previo pago de los demás pasivos externos.
Artículo 39. Acciones
revocatorias y de simulación. Cualquier acreedor podrá intentar ante la acción revocatoria o de
simulación de los siguientes actos y contratos realizados por el empresario
dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la iniciación de la
negociación de un acuerdo de reestructuración:
1. La extinción de obligaciones,
daciones en pago, otorgamiento de cauciones, contratos de garantía,
contratos de fiducia mercantil, ventas con pacto de recompra, contratos
de arrendamiento financiero que involucren la transferencia de activos de
propiedad del empresario (leaseback) y, en general, todo acto que
implique disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación
o desmembración del dominio de bienes del empresario, que causen un daño
directo cierto, incluso futuro, a los acreedores.
2. Todo acto a título gratuito que
demerite el patrimonio afecto a la empresa.
3. Los actos y contratos celebrados o
ejecutados con los administradores de cualquier empresario, de forma
societaria o no a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 222 de
1995, con los socios, los controlantes, y las personas a que hacen
referencia los literales a), b), c) y d) del inciso 3° del artículo 20 de
la presente ley, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones
laborales.
Parágrafo 1°. Las acciones
revocatorias y de simulación previstas en este artículo se tramitarán
ante la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través del
procedimiento verbal sumario. Las acciones revocatorias y de simulación,
al igual que cualquier otra que sea procedente en el caso de obligaciones
o conciliaciones laborales, se intentarán ante la justicia laboral.
Parágrafo 2°. Cuando sea necesario
asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación, la
Superintendencia, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de
parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de
bienes, la inscripción de la demanda o cualquier otra medida cautelar que
a su juicio sea útil en atención al litigio, entre ellas la suspensión de
pagos de acreencias en el caso de los créditos derivados de actos y
contratos de los previstos en el numeral tercero del presente artículo,
las cuales también podrán ser decretadas por los jueces laborales. Estas
medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código
de Procedimiento Civil.
Parágrafo 3°. La sentencia que decrete
la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá, entre otras
medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado
vencido y el de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al
empresario como titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin,
se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro
correspondientes.
Quienes hayan contratado con el
empresario y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste,
estarán obligados a restituirle los bienes enajenados por éste en razón
del acto revocado o simulado. Si la restitución no es posible, se
ordenará entregarle el valor de las cosas en la fecha de la sentencia,
deducidas las mejoras útiles y necesarias que le correspondan al poseedor
de buena fe.
Quienes hayan contratado de buena fe
con el empresario y resulten vencidos, tendrán derecho a reclamar el
monto en dinero de la contraprestación que hayan dado al empresario,
crédito que recibirá el tratamiento de un crédito quirografario.
Parágrafo 4°. En el evento en que la
acción revocatoria o de simulación prospere total o parcialmente, el
acreedor o acreedores demandantes tendrán derecho a que en la sentencia
se les reconozca, a título de recompensa, el pago preferente por parte
del empresario de una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor
comercial del bien que se recupere para la empresa, o del beneficio que
directa o indirectamente se reporte a ésta. Si tales procesos culminan
con una sentencia favorable al demandado, el pago de las acreencias de
los demandantes quedará subordinado a la atención del resto del pasivo
externo.
Parágrafo 5°. Las acciones de
revocación, de simulación y de cualquier otra índole que tengan carácter
laboral se tramitarán según el procedimiento previsto en las normas
laborales, sin perjuicio de los efectos de las sentencias previstos en
los parágrafos precedentes, los cuales también se predicarán de las
sentencias que se profieran en tales procesos.
T I T U L O I I I
DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION
Artículo 40. Capitalización de
los pasivos. La capitalización
de los pasivos en empresas reestructuradas podrá realizarse mediante la
suscripción voluntaria por parte de cada acreedor interesado de acciones,
bonos de riesgo y demás mecanismos de subordinación de deudas que lleguen
a convenirse. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen propio de los
bonos de riesgo.
Las acciones o bonos de riesgo
correspondientes a acreencias capitalizadas por los establecimientos de
crédito, se contabilizarán como inversiones negociables y deberán
venderse dentro del plazo de vigencia del acuerdo.
Los bonos de riesgo que se suscriban
dentro de los acuerdos a que se refiere la presente ley, se computarán
como una cuenta patrimonial para enervar la causal de disolución por
pérdidas, y en caso de liquidación de la empresa reestructurada se
pagarán con posterioridad a todos los pasivos externos y antes de
cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.
Los créditos laborales podrán así
mismo capitalizarse, siempre y cuando sus titulares convengan individual
y expresamente las condiciones, proporciones, cuantías y plazos en que se
mantenga o modifique total o parcialmente la prelación que legalmente les
correspondía como acreencias privilegiadas, en especial para el evento en
que llegare a incumplirse el acuerdo de reestructuración. Tales
capitalizaciones se entienden condicionadas suspensivamente a su
autorización por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá pronunciarse
dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud;
vencido el término antes citado sin que se haya dado respuesta a la
solicitud, la correspondiente capitalización podrá llevarse a cabo. La
recuperación de la preferencia de primer grado de los créditos laborales
capitalizados en el evento en que el acuerdo fracase, puede pactarse en
forma distinta de la prevista en el Decreto 1425 de 1996.
Las acciones y bonos de riesgo
provenientes de la capitalización de pasivos podrán conferir a sus
titulares toda clase de privilegios económicos e, incluso, derechos de
voto especiales en determinadas materias, siempre y cuando tales
prerrogativas sean aprobadas por los acreedores internos en las mismas
condiciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 30 de la
presente ley.
Para la emisión y colocación de las
acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos,
será suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción.
En consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la
colocación de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser
inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de comercio
competente, acompañado de la copia del acuerdo y el certificado del
representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de
la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el aumento registrado
en el capital.
La enajenación de las participaciones
sociales provenientes de capitalizaciones implicará una oferta
preferencial a los socios, en los términos previstos en el acuerdo. Para
la enajenación a terceros se recurrirá a mecanismos de oferta pública o
privada, según se disponga en el acuerdo y de conformidad con las
disposiciones propias del mercado público de valores. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en disposiciones legales especiales que sean
aplicables a la enajenación de participaciones sociales en determinadas
entidades o por parte de cierta clase de socios.
Artículo 41. Normalización de
los pasivos pensionales.
Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o
prever el pago de pasivos pensionales, deben incluir las cláusulas sobre
normalización de pasivos pensionales de conformidad con la reglamentación
que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben
ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con
base en tales cláusulas.
Para tal fin, se acudirá a mecanismos
tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo
determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación
pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos. Estos
mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la
normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un
acuerdo de reestructuración.
Parágrafo 1°. La Superintendencia que
ejerza la inspección, vigilancia o control de la empresa que se encuentre
en proceso de reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la
empresa para la normalización de su pasivo pensional en concordancia con
la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos
de reestructuración que se celebren sin la correspondiente autorización,
carecerán de eficacia jurídica.
Cuando se trate de entidades públicas
del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando
estas últimas no están sujetas a la inspección, vigilancia o control de
una Superintendencia, se requerirá adicionalmente para los mismos efectos
un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2°. Los patrimonios
autónomos que se constituyan como garantía para la financiación de los
pasivos pensionales podrán ser administrados por las Administradoras de
Fondos de Pensiones o por las sociedades fiduciarias en la forma en que
señale el Gobierno Nacional.
La conmutación pensional podrá
realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de
seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total
o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios
autónomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o
administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentará el
alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones,
formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el
efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados.
Parágrafo 3°. Cuando se otorguen
créditos para financiar el pago de los pasivos pensionales o para
realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de
los créditos laborales cuyo pago se realice o se conmute.
Parágrafo 4°.
1. Créase el Fondo Financiero del
Pasivo Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, cuyos recursos
serán administrados en fiducia o a través de los patrimonios autónomos de
que trata este artículo. Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a
la financiación del pasivo pensional de origen legal a cargo de las
empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269 y 270 del Código
Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones, reajustes y
adiciones de las mismas.
La financiación se efectuará mediante
el otorgamiento de créditos con las condiciones que fije el Gobierno
Nacional, el cual, también, reglamentará la administración y el
funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero del Pasivo Pensional,
de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Los recursos del Fondo provendrán
de:
a) Líneas de crédito que otorguen
Bancoldex o el IFI según reglamentación del Gobierno Nacional;
b) Los fondos de pensiones podrán
invertir en instrumentos emitidos por el Fondo Financiero del Pasivo
Pensional, de acuerdo con lo que disponga el régimen de inversiones
señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Garantías
S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la estructuración de las
emisiones respectivas.
3. Podrán acudir al Fondo Financiero
de Pasivo Pensional para obtener los créditos con destino al pasivo
pensional de que trata la presente disposición, aquellas empresas a que
se refiere el inciso 1° del presente parágrafo, que cumplan además con
las siguientes condiciones:
a) Que se trate de empresas con plazo
de duración superior a 30 años contados a partir de la fecha de su constitución;
b) Que generen empleo productivo;
c) Que produzcan bienes o servicios
para el consumo nacional o para la exportación;
d) Que su pasivo pensional afecte su
estructura de costos y se vea por ello comprometida para competir
exitosamente;
e) Que se comprometan a efectuar una
reserva especial para garantizar el pago de la financiación de su pasivo
pensional.
4. Las condiciones de créditos para
las empresas que realicen la conmutación pensional se hará por el
Gobierno a tasas de mercado.
Artículo 42. Concertación de
condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán
incluir convenios temporales, concertados directamente entre el
empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus
trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de
cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal
correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales
convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el
plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones
colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de
trabajo vigentes, o laudos arbitrales.
La ejecución de los convenios deberá
ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a
la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de
sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores
igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores
de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás
trabajadores de la misma.
El incumplimiento a lo dispuesto en
los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la
terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en
esta ley.
Artículo 43. Flexibilización de
las condiciones para la suscripción y pago de capital. La suscripción y pago de capital en las
empresas reactivadas, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos
distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de
Comercio para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada,
cualquiera que sea la forma y naturaleza del empresario persona jurídica,
pero en todo caso dentro del plazo previsto para la ejecución del
acuerdo.
La colocación de las participaciones
sociales podrá hacerse por un precio inferior al valor nominal, de
acuerdo con la valoración del patrimonio de la empresa que se establezca
en desarrollo del acuerdo y de conformidad con procedimientos técnicos y
financieros reconocidos técnicamente.
Artículo 44. Código de conducta
empresarial. Los acuerdos
de reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible
al empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que
debe sujetarse la administración de la empresa en relación con
operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y
de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la
adopción de normas contables y de gestión transparentes, y, en general,
las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para
hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las
sociedades consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de la
manera que corresponda según la forma de organización propia del
respectivo empresario.
Los administradores de todas las
empresas, en forma acorde con la organización del respectivo empresario
que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales
consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de
responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin
perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.
Artículo 45. Mecanismos que
permitan la utilización y readquisición de bienes operacionales
entregados en pago. Los
establecimientos de crédito y demás acreedores externos que en desarrollo
del acuerdo de reestructuración reciban en pago de sus acreencias bienes
operacionales de la empresa reactivada, podrán permitir su utilización
por parte de la empresa, a título de arriendo o a cualquier otro
semejante o afín, con el compromiso de readquisición por parte de ésta.
Para tal efecto, se deberán establecer
las condiciones específicas de la recompra, así como las reglas en
materia de seguros, utilización y custodia de los bienes, teniendo en
cuenta el flujo de fondos proyectado en el acuerdo de reestructuración.
Parágrafo. Una vez que se transfieran
los bienes entregados en pago de conformidad con lo pactado en el
acuerdo, los efectos contables de las daciones, en especial la
interrupción de la causación de intereses, se producirán de pleno derecho
a partir de la fecha de celebración del acuerdo, a menos que se pacte en
él su interrupción con una mayor antelación. Esta regla se aplicará en
toda dación en pago contemplada en un acuerdo de reestructuración.
Artículo 46. Daciones en pago de
bienes no operacionales. El
valor al que se reciba la dación en pago de bienes no operacionales, será
el del avalúo comercial practicado de conformidad con lo dispuesto en las
normas a que se refieren los artículos 60 y siguientes de la presente
ley.
Artículo 47. Gestión y obtención
de recursos de la banca de segundo piso. Las empresas que hayan suscrito un acuerdo de
reestructuración en las condiciones pactadas en la presente ley y en las
normas que la reglamenten, podrán acceder en forma preferencial, a través
de los establecimientos de crédito, a líneas especiales de redescuento
que se establecerán en la banca oficial de segundo piso, dentro de las
disponibilidades de fondos de dicha banca y en las condiciones que
determinen las respectivas entidades.
Dichos recursos podrán ser destinados
a financiar a los accionistas nuevos o antiguos de las empresas
reestructuradas, la suscripción de nuevas emisiones de acciones y de
bonos de riesgo, al desembolso de nuevos créditos para capital de
trabajo, inversión y demás fines acordes con la recuperación de la
empresa en los términos previstos en el acuerdo y, en especial la
normalización del pasivo pensional.
Artículo 48. Obligaciones con
entidades territoriales.
Aquellas entidades territoriales que, de conformidad con las ordenanzas y
acuerdos respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos
fiscales, tales como contribuciones por valorización, impuestos prediales
y de industria y comercio, entre otros, podrán convenir, en el marco de
los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o
parcial de créditos fiscales a favor de cesionarios que sean
simultáneamente acreedores de la entidad territorial cedente y del
empresario deudor cedido.
La cesión prevista en este artículo se
hará como contraprestación a la novación total o parcial de obligaciones
de la entidad territorial frente al cesionario, las cuales quedarán en
cabeza del empresario. La cesión, al igual que los términos y condiciones
de reestructuración del crédito cedido y de la obligación novada, deberán
ser aprobados en el acuerdo de reestructuración del empresario. La
operación traspasará a favor del acreedor común la prelación propia del
crédito fiscal frente al empresario, aunque sujeta a lo dispuesto en esta
ley y en el acuerdo; y no comprenderá las garantías constituidas por la
entidad territorial para caucionar la obligación novada.
Artículo 49. Sociedades de
promoción empresarial. Los
establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las
sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades
comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, al igual que cualquier
persona jurídica no sometida a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, así como cualquier persona natural, nacional o
extranjera, podrán participar como promotores o socios en sociedades
inversionistas, de forma anónima y de carácter comercial, sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia de Valores, en los mismos términos
aplicables a los intermediarios de valores, y como emisores de valores
inscritos cuando se encuentren en ese supuesto. El objeto social de tales
sociedades consistirá exclusivamente en la adquisición, enajenación,
titularización, arriendo y, en general, cualquier acto de comercio que
recaiga sobre derechos de voto de los previstos en esta ley y, en
general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a empresas, o
respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en pago por
éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto, las sociedades de
promoción podrán actuar como fideicomitentes, y ser beneficiarios de
contratos de fiducia mercantil.
Parágrafo 1°. Dichas sociedades podrán
constituirse con dicha finalidad, o derivarse de la escisión, fusión, o
modificación del objeto de una sociedad preexistente, tendrán un capital
pagado inicial de por lo menos dos mil quinientos millones de pesos
($2.500.000.000.00), valor que se ajustará anualmente en forma automática
en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al
consumidor que suministre el DANE.
Parágrafo 2°. Los establecimientos de
crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de
capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas
de bolsa y las bolsas de valores, podrán suscribir y poseer acciones en
tales sociedades sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o,
en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital
y reservas de la sociedad de inversión, ni del diez por ciento (10%) del
patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas
que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se
trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por
ciento (10%) de su capital y reservas.
La Superintendencia Bancaria certificará,
a solicitud de la Superintendencia de Valores, que los accionistas reúnan
las condiciones previstas en el numeral quinto del artículo 53 del
Decreto 663 de 1993; y en caso de que ello no sea así, el accionista o
accionistas en cuestión deberán enajenar sus participaciones en un plazo
no mayor de tres meses contados a partir de la orden impartida por la
Superintendencia de Valores, so pena de que se ordene la disolución de la
compañía y la liquidación de su patrimonio social.
Parágrafo 3°. En desarrollo de su
objeto, las sociedades de promoción empresarial no podrán adquirir de
instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos vinculados a éstos
en relación con los cuales las instituciones hayan pactado compromisos u
opciones de recompra con quienes se los hayan transferido. Para los
efectos de la presente ley se consideran como derechos vinculados a
inmuebles el derecho de dominio sobre ellos, incorporados o mencionados
en documentos que sean representativos de los mismos o que permitan
ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble o sobre una parte o
cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios derivados de
fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o administrar
inmuebles o derechos sobre éstos, lo mismo que títulos o cédulas de
cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer derechos
derivados de contratos relativos a inmuebles.
Parágrafo 4°. Los establecimientos de
crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de
capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas
de bolsa y las bolsas de valores efectuarán sus aportes a las sociedades
de promoción empresarial en dinero o en acciones o bonos convertibles en
acciones, bonos cuya emisión deberá ajustarse a la reglamentación que
expida la Superintendencia de Valores. También podrán aportar créditos de
sociedades anónimas siempre y cuando exista un acuerdo para su conversión
en acciones en la sociedad deudora dentro de un plazo no superior a tres
meses; debiendo el aportante pagar en dinero el valor del aporte dentro
de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo previsto
para la conversión si ésta no se perfecciona.
Los aportes aquí previsto de acciones,
bonos y créditos se regirán por las reglas propias de los aportes en
especie.
Parágrafo 5°. Los administradores de
las sociedades de promoción empresarial no podrán ser administradores o
empleados de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios
financieros, las sociedades de capitalización, las entidades
aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de
valores que tengan participación accionaria en las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán
formar parte de las juntas directivas de las sociedades de promoción
empresarial los directores de las sociedades a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 50. Capitalización del
Instituto de Fomento Industrial, IFI. El Gobierno Nacional capitalizará al IFI en la
suma de trescientos mil millones de pesos en las condiciones que
determine el Gobierno para tal efecto. El IFI establecerá las líneas
especiales de redescuento a que se refiere el artículo 47 de la presente
ley.
Artículo 51. Capitalización
Fondo Nacional de Garantías S. A. El Gobierno Nacional capitalizará al Fondo Nacional de Garantías
S. A. en la suma de cien mil millones de pesos, para que este organismo,
en las condiciones de elegibilidad que se determinen para el efecto,
pueda suministrar garantías a favor de los acreedores de las pequeñas y
medianas empresas reestructuradas en virtud de las disposiciones
contenidas en la presente ley, que faciliten su acceso al crédito
institucional y a las diferentes líneas de redescuento y capitalización
empresarial disponibles en los bancos de segundo piso.
T I T U L O I V
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 52. Exclusión respecto
a las obligaciones negociables. Dentro las obligaciones tributarías susceptibles de negociarse y
de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las
correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por
renta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté
obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad.
Artículo 53. Exoneración del
impuesto por renta presuntiva. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del
Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de
Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no
prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del
acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta
presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que
haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen
de la renta presuntiva en forma proporcional.
Artículo 54. Régimen especial
para retención en la fuente.
Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o que estén
tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere
la presente ley, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención
en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por
cualquier concepto desde el mes calendario siguiente. Esta solicitud se
hará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos
por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea
autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención objeto
de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración
tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley,
expedirá el reglamento correspondiente.
La devolución se hará por períodos
trimestrales así: enero - febrero - marzo; abril - mayo - junio; julio -
agosto - septiembre y octubre - noviembre - diciembre.
En caso que se inicie o termine el
proceso de reestructuración sin que cubra la totalidad de un período
trimestral, la solicitud se hará por la fracción del período.
Parágrafo. La solicitud seguirá el
trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto Tributario, y
sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las
liquidaciones privadas u oficiales.
Artículo 55. Suspensión del
proceso de cobro coactivo.
En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará
aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de
cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el
empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al
inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté
adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma
inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las
disposiciones de esta ley.
Lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que
formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de
conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.
Igualmente, el artículo 849 del
Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de
Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la
acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.
Artículo 56. Condiciones para el
pago de obligaciones tributarias. Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de
reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a
lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en el
artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, salvo en caso de
incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea
un tercero y la autoridad tributaría opte por hacer efectiva la
responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafo primero del
artículo 14 de esta ley.
Artículo 57. Pago de tributos
nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden
nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos
nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los créditos en contra de la entidad
estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por
cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.
Por este sistema también podrá el
acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las
deudas fiscales de terceros.
Parágrafo 1°. Los pagos por concepto
de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduana Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán
ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano
ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y
fiscales.
Parágrafo 2°. Los deudores de la DIAN,
que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que
soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta
ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con
la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución
que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.
Parágrafo 3°. Para participar en una
licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos
con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus
obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel
nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales
certificarán tal hecho.
T I T U L O V
DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Artículo 58. Acuerdos de
reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de
reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia
esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto
en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la
prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las
regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales
entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
1. Actuará como promotor el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, mediante la dirección o persona que
designe, sin que sea necesario que se constituyan las garantías
establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o
funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio
se harán por conducto de personas naturales.
2. Para efectos de la celebración del
acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por
la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones
presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo.
3. En el acuerdo de reestructuración
se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para
su manejo financiero o para la realización de las demás actividades
administrativas que tengan implicaciones financieras.
4. Serán ineficaces los actos o
contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el
acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a
cargo de la entidad.
5. La venta de activos de propiedad de
las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de
reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado. El
producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la
financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial,
amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a
provisión del Fondo de Pensiones.
6. Con posterioridad a la celebración
del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público
sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997.
7. Con sujeción estricta a la
disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer
reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo
de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad
territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los
gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que
para el efecto se prevean en el mismo acuerdo:
a) Mesadas pensionales;
b) Servicios personales;
c) Transferencias de nómina;
d) Gastos generales;
e) Otras transferencias;
f) Intereses de deuda;
g) Amortizaciones de deuda;
h) Financiación del déficit de
vigencias anteriores;
i) Inversión.
Para garantizar la prioridad y pago de
estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial
constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y
garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de
gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser
determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de
reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con
el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo.
8. La celebración y ejecución de un
acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión
prioritario.
9. La celebración del acuerdo de reestructuración
faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar
directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el
acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin
perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los
recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales
para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo.
10. Corresponderá al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial,
determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a
partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias
para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos
fundamentales.
11. El acuerdo de reestructuración
será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y
requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido
por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que
se refiere el numeral 2° el presente artículo.
12. El inventario de la entidad
territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional
teniendo en cuenta los bienes comercializables.
13. Durante la negociación y ejecución
del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y
no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de
la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de
ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De
hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno
derecho.
14. El contenido mínimo del acuerdo se
determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.
15. Una vez se suscriba el acuerdo de
reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial
no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado
estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por
disposiciones constitucionales.
16. Las inscripciones previstas por
esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que
llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 59. Cruce de Cuentas
con Entidades Departamentales y Municipales. Previa autorización de la Asamblea o Concejo,
los acreedores de una entidad del orden departamental o municipal, podrán
efectuar el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones administradas
por éstas, mediante el cruce de cuentas contra las deudas a su favor que
tengan con dichas entidades.
Los créditos en contra de la entidad
territorial y a favor del acreedor, podrán ser por cualquier concepto,
siempre y cuando su origen sea una disposición legal o contractual.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60. Avalúos y
Avaluadores. Sin perjuicio
de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de
bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá un reglamento que
contenga normas referentes a los requisitos que deben reunir los avalúos
y los avaluadores, orientadas a que en la práctica de los avalúos se
cumpla con las disposiciones técnicas específicas adecuadas al objeto del
mismo; se tenga en cuenta su uso actual y se reconozcan adecuadamente las
contingencias de pérdida que lo afecten.
Los avaluadores deben contar con los
conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que sean
necesarios de acuerdo con las características del objeto específico del
avalúo. Los avaluadores no podrán tener con los contratantes ninguna
relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en
las causales de recusación a que se refiere el artículo 72 de esta ley.
Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que
realice el avalúo deberá estar inscrito en el Registro Nacional de
Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una
entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La
vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 61. Reglas especiales
para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los
acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que
se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos
de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar
pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta
ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya
integración y actualización corresponderá reglamentar a la
Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del
promotor, designará en cada caso al avaluador con sujeción a los
requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que
establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y a los
procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la
presente ley.
Quien objete el avalúo podrá escoger,
a sus expensas, otro avaluador, de la lista a que se refiere el inciso
primero de este artículo. Si las sumas resultantes de los dos avalúos
discrepan entre sí en un monto igual o inferior a un veinte por ciento
(20%), se tomará el promedio de los dos; si la diferencia fuere mayor,
otro avaluador designado por el nominador del promotor del acuerdo
realizará un tercer y último avalúo; en este último evento, el costo del
tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el avaluador cuyo
avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya solicitado, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 62. Procedimiento para
la selección de avaluadores.
Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales en relación
con el avalúo de bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá normas
de carácter general en las cuales se fijen los requisitos para
seleccionar los avaluadores teniendo en cuenta criterios objetivos. En
igualdad de condiciones de los oferentes del servicio en la respectiva
categoría, podrá emplearse el azar electrónico.
Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno
expida la reglamentación prevista en esta ley para la selección y
designación de avaluadores, la entidad nominadora respectiva y la
Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones judiciales
que le asigna esta ley, solicitará y a las Lonjas de Propiedad Raíz la
determinación del avaluador autorizado y registrado, tratando de avalúos
de bienes inmuebles de acuerdo con lo determinado por el Decreto 2150 de
1995.
Artículo 63. Armonización de las
normas contables con los usos y reglas internacionales. Para efectos de garantizar la calidad,
suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a los
asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales
en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y divulgación de
información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales
y proponer al Congreso las modificaciones pertinentes.
Artículo 64. Coordinación y
seguimiento de la reactivación empresarial y de la reestructuración de
los pasivos de las entidades territoriales. El Ministerio de Desarrollo Económico y Social,
con el apoyo técnico de un área especializada de la Superintendencia de
Sociedades, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con el apoyo
técnico de la Dirección de Apoyo Fiscal, deberán:
1. Promover y evaluar periódicamente
los instrumentos previstos en la presente ley para la reactivación
empresarial y para la reestructuración de los pasivos de las entidades
territoriales, respectivamente, y recomendar las medidas que sean
necesarias para su adecuado desarrollo.
2. Estudiar los efectos que para la
economía, para la reactivación empresarial y para el desarrollo armónico
de las regiones haya tenido esta ley. Los resultados de tales estudios
deberán presentarse anualmente por los Ministros del ramo al Congreso de
la República.
3. Elaborar los estudios necesarios
para recomendar al Gobierno Nacional las reglamentaciones que sean
pertinentes.
4. Cuando se cumplan tres años de
vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional integrará una comisión
intersectorial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 45 de la Ley
489 de 1998, con el propósito de evaluar los resultados de la ley y
proponer al Congreso, por conducto de los respectivos Ministros, la
conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo o en parte de la misma o
las modificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 65. Empresarios en
trámite de concordato y con concordatos en ejecución. Los empresarios a los que se refiere el
artículo 1° de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan
sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya
ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren
tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para
negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente
procedimiento:
1. Su promoción deberá solicitarse por
escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente,
mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario,
o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía
sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan
hecho parte dentro del proceso.
2. Recibida dicha solicitud, el
Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar
traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la
expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y
no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que
por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un
concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley
222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se
presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos
que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se
puede aprobar la fórmula concordataria en la audiencia final prevista en
el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un
acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia
que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá
recurso alguno.
3. Si se inicia la negociación, el
contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor,
siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el
efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a
quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia
de designación de promotores. La junta provisional de acreedores
continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se
integre el comité de vigilancia.
4. El representante legal del
empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes
siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer
los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos.
5. En caso de iniciarse la negociación
de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este
artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995,
pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo.
Parágrafo. Los empresarios que se
encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán
acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo
de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables
para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en
tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los
numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a
partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 66. Tramitación de
nuevos concordatos y de liquidaciones. Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción
prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá
tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo
primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de
alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio,
de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995.
En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas
legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de
voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de
una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del
artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis,
daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección
común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades
suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá
iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del
plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso
liquidatorio.
Parágrafo 1°. Los procedimientos
concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
Parágrafo 2°. El régimen de la
liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará
aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68,
69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se
prevén.
Parágrafo 3°. En las liquidaciones
voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las
causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del
Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del
patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la
distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o
varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del
setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de
la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del
setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que
se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un
acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222
de 1995, o la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas,
prendas o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras
medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer
posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante
un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20
de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a
la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en
el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.
Artículo 67. Venta en pública
subasta. Si dentro de los
tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de
liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible
enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a
una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo
posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se
regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes
consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 68. Cesión de bienes y
dación en pago. Si no
fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo
anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera
subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se
refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez
actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento
en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por
encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el
liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los
bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de
créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados.
Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por
consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.
Si dentro del mes siguiente a la
propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la
cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su
acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los
acreedores restantes respetando el orden de prelación.
Tanto la cesión de bienes como la
dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes
concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración
correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de
la Ley 222 de 1995.
Artículo 69. Fiducias de
garantía y procesos liquidatorios. El liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades
que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a
la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio
autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil
con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias
insolutas de cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la
fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34
de la presente ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer
grado
El producto de la enajenación de
dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor
respetando la prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios
de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria o
hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos.
Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre las acreencias
distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores a la
constitución de la fiducia.
Artículo 70. Subsidio para
liquidaciones con insuficiencia para la atención de gastos del proceso. En aquellas liquidaciones en las cuales no
existan recursos suficientes para atender su remuneración, los honorarios
de los liquidadores se subsidiarán con el dinero proveniente de las
contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno.
El subsidio no podrá ser en ningún
caso superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se pagará
mensualmente, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus
funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente.
Artículo 71. Acciones
revocatorias y de simulación en los procesos concursales. Las acciones a que se refieren los artículos
183 y 184 de la Ley 222 de 1995, podrán ser interpuestas también por la
Superintendencia de Sociedades; y en el trámite de la acción prevista en
el artículo 146 de esa misma ley, el juez competente podrá decretar las medidas
cautelares previstas en su artículo 190.
Tales acciones, en los supuestos
correspondientes, podrán dirigirse también contra ventas con pacto de
recompra y contratos de arrendamiento financiero que involucren la
transferencia de activos de propiedad del empresario.
Artículo 72. Causales de
recusación e impedimento de los promotores, peritos y avaluadores. Son causales de recusación o de impedimento de
los promotores, peritos y avaluadores a los que se refiere la presente
ley, las siguientes:
1. Tener el promotor, perito o
avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o
indirecto en el acuerdo de reestructuración.
2. Ser el promotor, perito o avaluador
cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil de personas naturales que formen parte de la
administración o que sean socios del empresario o de sus acreedores, o que
sean titulares de participaciones sociales en el capital del empresario o
de cualquiera de sus acreedores.
3. Tener la persona natural vinculada
a cualquiera de las partes que formen parte de la administración o que
sean socios del empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de
participaciones sociales en el capital del empresario o de cualquiera de
sus acreedores, la calidad de representante o apoderado, dependiente o
mandatario, o administrador de los negocios del promotor, perito o
avaluador.
4. Existir pleito pendiente entre el
promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y
cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
5. Haber formulado alguna de las
partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el promotor,
perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes en primer grado
de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que
la denuncia se refiera a hechos ajenos al acuerdo de reestructuración o a
la ejecución del acuerdo mismo, y que el denunciado se halle vinculado a
la investigación penal.
6. Haber formulado el promotor, perito
o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del primer grado
de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, o su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir
como parte civil en el respectivo proceso penal.
7. Existir enemistad grave por hechos
ajenos al acuerdo de reestructuración, o a su ejecución, o amistad íntima
entre el promotor, perito o avaluador y alguna de las partes, su
representante o apoderado.
8. Ser el promotor, perito o
avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor
de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se
trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o
sociedad anónima.
9. Ser el promotor, perito o
avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, socio de alguna
de las partes o su representante o apoderado en sociedades que no sean
anónimas con acciones inscritas en una o más bolsas de valores.
10. Tener el promotor, perito o
avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se
controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Artículo 73. Empréstito Externo. La Nación, a través de los organismos y
entidades competentes, gestionará un empréstito externo hasta por la suma
de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de
conformidad con las disposiciones vigentes. Dicho crédito se destinará a
financiar la capitalización y fortalecimiento patrimonial de las empresas
que sean objeto de los acuerdos de reestructuración de que trata esta
ley.
Artículo 74. Funciones de
conciliación de las Superintendencias. Las Superintendencias de Valores, de Servicios
Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio
Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de
Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su
vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la
Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y
de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos
que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por
problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular
de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto
deberán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de
conformidad con las leyes aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la
negociación de los acuerdos previstos en esta ley.
Artículo 75. Derógase el artículo 194 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Artículo 76. El parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de
1999 quedará así:
Parágrafo. Las personas que dentro de
los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan
al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los
bancos de datos de que trata este artículo, tendrán un alivio consistente
en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el
monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce
judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el
cumplimiento de esta norma.
Artículo 77. Para efectos de facilitar la reactivación
empresarial y económica regional, el Estado promoverá la actividad
empresarial correspondiente a programas de promoción y comercialización
en el sector artesanal, brindando fácil acceso al crédito y al
redescuento de créditos, a la capacitación socioempresarial y a la
asesoría técnico-administrativa, en términos y condiciones que permitan
elevar la actividad productiva, teniendo especial preferencia las
actividades desarrolladas por familias a través de cooperativas y demás
formas de organización empresarial con personería jurídica.
Artículo 78. Dentro del marco de los acuerdos celebrados,
las entidades financieras que tengan sus obligaciones garantizadas con
hipotecas constituidas en común y proindiviso sobre un bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal, estarán obligadas, previa solicitud del
deudor hipotecario, a individualizar las hipotecas a un número
determinado de inmuebles como cuerpos ciertos, de acuerdo con la
proporción tenida, siempre y cuando el inmueble esté totalmente construido;
ello bajo la reglamentación que realice al efecto el Gobierno Nacional.
T I T U L O VII
VIGENCIA
Artículo 79. Vigencia. Esta ley regirá durante cinco (5) años,
contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma
legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
De conformidad con el artículo 38 de
la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden
incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleven a celebrarse
legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a
lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se
celebren en desarrollo de los mismos.
El parágrafo primero del artículo 14
de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con
posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías preexistentes sólo
podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo
27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán
practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de
procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las
garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal
b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo
segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes
personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después de la
vigencia de esta ley.
El Presidente del honorable Senado de
la Republica,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General del honorable
Senado de la Republica,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Armando Pomárico Ramos.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a
30 de diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro Técnico de Hacienda,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Carlos Felipe Jaramillo Jiménez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
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