LEY Nº 154/69
LEY DE
QUIEBRAS
LIBRO
PRIMERO
De las
Quiebras
Título
I – De las disposiciones generales
Art.
1º. La declaración de
quiebra presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia
se manifiesta por uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a
criterio del juez demuestren la impotencia patrimonial para cumplir
regularmente las deudas a su vencimiento, sin consideración al carácter de las
mismas.
Art.
2º. El juicio de
quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los
bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese
sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y
obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art.
3º. La declaración de
quiebra puede ser solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno
o varios de sus acreedores. Los acreedores con garantías reales o con
privilegios sobre cosas determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si
probaren sumariamente que los bienes que garantizan sus créditos no cubren el
monto de ellos, y si manifestaren que renuncian totalmente al privilegio o
garantía.
El
cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni el
ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se extiende a los
hermanos entre sí.
Art.
4º. Si un deudor
muriere en estado de insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la
declaración de su quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de
los seis meses siguientes al día del fallecimiento.
La
declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la separación de
patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones de la
quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de la sucesión.
Los
herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que él
hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el día de
su fallecimiento.
Art.
5º. La quiebra de las
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada
después de terminada su liquidación.
Art.
6º. Las sociedades en
liquidación podrán obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en
quiebras. Podrán, igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades
irregulares.
Art.
7º. La declaración de
quiebra de una sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada.
Todas las quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La
quiebra de un socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que
el fallido tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con
preferencia a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al
caso en que un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una
es declarada en quiebra.
Art.
8º. La declaración de
quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores
que el fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que
pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni
para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada
también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrán en
consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el
extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la
República, resultase un remanente.
TITULO
II
De la
presentación del deudor Y de las convocación de acreedores
CAPITULO
I
Del
pedido de convocación de acreedores o de quiebra
Art.
9º.- Todo deudor
comerciante que haya llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante
el juzgado competente pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra.
El pedido de convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art.
10º La solicitud del
deudor comerciante contendrá:
1 – La
enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 – Un
Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas y
ganancias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su
presentación.
3 – La
nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación
de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías
especiales, si las hubiere.
4 – Un
inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en determinación de
los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 – Si se
tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nómina de
estos socios con indicación de sus domicilios.
6 – La
manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 – Una
certificación del Registro General de Quiebras en la conste:
a) Si ha
solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus acreedores o su
quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos
que los admitieron.
b) Si
celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de su
cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El
certificado de la inscripción del contrato social en el Registro Público de
Comercio, y
9º. La
autorización prevista en el Art. 15º.
El
juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un plazo
perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la presentación para
completar la información exigida en este artículo, siempre que a juicio del
proveniente hubiera razones que lo justifiquen salvo autorización prevista en
el inc. 9 que se regirá por el Art. 15º. Esta decisión será inapelable.
Art.
11º. El juzgado
admitirá la convocación solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del
deudor, o si este pedido hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la
convocación y declarará la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los
siguientes casos :
1 Si ha
ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a alguna
interdicción prevista por la ley: en el caso de sociedades, si no estuviere
constituidas regularmente.
2 Si no
ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a los usos de
su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha
ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su activo o si lo hubiese
disimulado: si de sus libros , balances u otros documentos se deduce que ha
abultado dolosamente su pasivo.
4 Si
estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya
hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se
hallare oculto o fugado, o
7 Si
hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el Art.
10.
Art.
12º .- A la vista de
la presentación del deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas
en la solicitud así como todas las que deriven de sus libros y papeles o de
otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su
situación y conducta.
Podrá
pedir cualquier clase de información y citar al deudor para requerirle las
explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo, dar intervención a
la sindicatura general de quiebras.
La
presentación de la solicitud del deudor prevista en el Art. 9º bastará para
considerar como producida la insolvencia.
Dentro
del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la admisión de la
convocación de acreedores o la declaración de quiebra.
Art.
13º. El deudor no
comerciante que haya llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido
previsto en el Art. 9º. Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el
Art. 10º , aunque podrá ser dispensado de los requisitos mencionados en los
incs. 2, 5 y 6 del citado artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Art. 10º. El juzgado
procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y 12, pero como causas para
denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los casos
previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la ocultación delictivo o
exageración dolosa del pasivo.
Art.
14º. El deudor que
hubiera dejado de ser comerciante, siempre que su insolvencia se deba a
obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de
la obligación prevista en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido
dentro del año siguiente a la clausura de sus negocios , como comerciante
Art.
15º. La solicitud de
convocación de acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de
las asociaciones será formulada por intermedio de sus representantes legales y
autorizadas en los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y
de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando
dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el
peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije juzgado,
el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de responsabilidad
limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este
requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará el pedido.
La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá subsanarse la
deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será apelable.
Art.
16º. Al recibir la
presentación del deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que
estimare conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o
parte de ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un
funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación
del deudor.
Art.
17º. El deudor podrá
desistir del procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de
ser dictado el auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán
repetirlo hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el
desistimiento.
Admitido
el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en el tercer
párrafo del Art. 12º.
CAPITULO
II
De la
apertura del juicio de convocación de acreedores
Art.
18º. El auto que
admita la convocación de acreedores será fundado y dispondrá :
1. La
designación del síndico;
2. La
determinación de si el deudor es o no comerciante;
3. El
señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de cuarenta , para
que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado los títulos
justificativos de sus créditos o, la falta de ellos, la manifestación firmada
con expresión del monto exacto del crédito, su origen o causa y el privilegio
que pretendieran tener;
Dicho
plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación
del edicto:
4. La
comunicación al Registro General de Quiebras:
5. La
intervención del Ministerio Público, y
6. La
publicación de edicto, en la forma prevista en el artículo siguiente.
Art.
19º. Un extracto del
auto que admita la convocación se hará saber mediante edicto publicado por
cinco días en un diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará
las publicaciones dentro de los tres días de notificado el auto que admita la
convocación, so pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse
su quiebra.
Art.
20º. El síndico
transcribirá a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama
colacionado, el extracto indicado en el artículo anterior. La falta de remisión
o recepción de este aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO
III
De los
efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de acreedores
Art.
21º. El deudor a quien
fuere acordada la convocación de sus acreedores, conservará la administración
de sus bienes y proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización
normal de las actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico
designado, salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su
caso, las medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida
la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los actos a título
gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera
otros que alteren la situación de sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido
del convocatorio autorizar estos actos, con excepción de los título gratuito,
en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno
de los actos prohibidos por este artículo que a juicio del juzgado revistiere
suficiente gravedad, podrá este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al
mismo y al síndico. Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la
realización de alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable
en relación y en ambos efectos.
Art.
22º. El síndico
estudiará la situación del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará
la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantará el inventario
general de sus bienes y los comparará con el presentado por el deudor al
efectuar su pedido.
Art.
23º. El síndico está
autorizado para realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está
obligado a permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle,
juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art.
24º. El síndico
informará al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización
por el convocatorio de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá
pedir, igualmente, que el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes
del deudor si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art.
25º. Durante la
substanciación del juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de
quiebra formulados por acreedores.
Art.
26º. Desde la admisión
de la convocación los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar
o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción
de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del
que corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art.
27º. A solo efecto de
la convocación, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con
descuento de los intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art.
28º. Los créditos
sujetos a condición resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal
condición.
Art.
29º. La prescripción
de los derechos de los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la
convocación hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un
crédito producirá los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la
prescripción.
Art.
30º. La apertura del
juicio de convocación dará derecho, como en el caso de quiebra , al ejercicio
de la acción de restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Art.
31º. El acreedor de
varios coobligados solidarios que se presenten a los juicios de convocación de
los que entre ellos los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro,
hasta el pago total.
CAPITULO
IV
De la
verificación de créditos
Art.
32º. Dictado el auto
que admita la convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren
créditos con garantía real o con privilegio salvo el derecho de los
trabajadores previsto en las leyes laborales, estarán obligados a presentar en
la secretaría donde radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto
judicial respectivo los documentos justificados de sus créditos, o la falta de
ellos, una manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y
privilegio que pretendiesen tener.
A pedido
de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de los títulos
presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los originales al
acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y
certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Art.
33º. Para todas las
actuaciones del juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán
hacerse representar por profesionales de la matrícula. Para acreditar su
representación bastará una carta – poder con facultades para tomar parte en
todas las tramitaciones de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la
junta de acreedores. En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del
mandante, el juzgado podrá exigir una comprobación ulterior.
Art.
34º. La presentaciones
hechas por los acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor
podrá presentar todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico
las examinará y podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas
explicaciones juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos
los créditos cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del
monto y graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con
constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de
manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para la
presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art.
18.
Art.
35º. Durante el plazo
de diez días, cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá
observar los créditos que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto
o graduación. En su presentación al juzgado acompañará los documentos
probatorios de sus pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido
el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre y elevará de
inmediato los autos al juez.
Art.
36º. El juez se
expedirá dentro de un plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La
admisión, sin más trámite de los créditos no observados por el síndico, el
deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos
observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al
titular del crédito.
En ambos
casos el juez se expedirá, además sobre los privilegios invocados.
Art.
37º. No cabrá recurso
contra la resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma
causará ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán
ventilarse por vía de acción.
La
resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por el
impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente, podrá
ser apelada por el titular del crédito.
En el
primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto previsto en
el párrafo anterior. Si se tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá
iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de
apelación.
La
resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada será siempre
apelable.
Art.
38º. La junta de
acreedores se declarará constituida con los admitidos y los reconocidos por el
juez, sin que para ello obsten los recursos de apelación que se hubiesen
promovido contra la resolución que reconozcan o rechacen créditos o
preferencias invocados.
La
resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la decisión del
juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o preferencia invocada, no
incluirá sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que
se presentasen a pedir su inclusión después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo
podrán hacer vía de incidente en la forma prescripta en el capítulo I del
título II de Libro II .
CAPITULO
V
Del
concordato
SECCIÓN
I
De la
celebración del concordato
Art.
39º. El deudor deberá
presentar su propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado
para la presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho
plazo, el juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la
quiebra del deudor.
Art.
40º Constituida la
junta de acreedores, el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos
y a los reconocidos, y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes.
Art.
41º. En el día y a la
hora señalados se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número
de acreedores presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el
artículo anterior.
El deudor
podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada,
por mandatario con amplios poderes.
Si el
deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el párrafo
precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y declarar su
quiebra.
Art. 42º.
Las deliberaciones
comenzarán con la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la
insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad,
si la hubiere, el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del
mismo. Dará igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto
seguido, será leída la propuesta de concordato presentada por el deudor. Dicha
propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán proponer
modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista del debate, o
mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato
a votación las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la
reunión hasta otra audiencia la que deberá celebrarse dentro del tercer día. La
resolución del juzgado servirá de suficiente citación.
Art.
43º. Podrán votar el
concordato solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación
participaren los acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá
la pérdida de sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una
parte del privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus
créditos y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán
recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía
real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá
concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal
caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al
tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene
derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a
la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán
votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen adquirido sus
créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de reunión de la junta,
con excepción de los que provengan de endosos de documentos a la orden.
Art.
44º. Para que el
concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptación los
dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el setenta y
cinco por ciento de los créditos verificados o viceversa.
Se
labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los
funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Art.
45º. Podrá constituir
concordato todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no
contravenga directa o indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no
importen una liberación del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a
favor de sus acreedores.
Las
cláusulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores
quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Art.
46º. El concordato
podrá disponer una quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado
no fuere superior a dos años.
Si el
plazo fuese superior a dos años, la quita no podrá ser mayor del treinta por
ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el
caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante
veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido declarado en
quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el setenta y cinco por
ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCIÓN
II
De la
impugnación y homologación del concordato
Art.
47º. Dentro del plazo
de ocho días de aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese
concurrido a la reunión de la junta en la que se aprobó el concordato o que
hubiese disentido del voto de la mayoría y los titulares de créditos observados
pendientes de trámite o resolución judicial podrán impugnar el concordato
aceptado, fundándose en algunas de las causas siguientes:
1. Defectos
en las formas esenciales prescriptas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta, error en el cómputo de las mayorías requeridas por la
ley o defectos sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta
de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes siempre que su
voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3.
Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4.
Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5.
Exageración u ocultación de bienes .
Art.
48º. Aún cuando ningún
acreedor impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales
del artículo anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público
o fundado en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que
impidan su homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor
no ha llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art.
49º. Si transcurrido
el plazo de ocho días no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y
sustanciado el procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el
juez lo homologará.
Art.
50º. Si los acreedores
no aceptasen el concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra
del deudor. El síndico de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO
VI
De los
efectos jurídicos del concordato
Art.
51º. La homologación
del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores
quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la
convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen
votado en contra del concordato.
El
concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que
hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto
acordados por el concordato.
Art.
52º. Los embargos u
otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido
sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán
levantados por el juzgado.
Art.
53º. Los créditos
quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor
del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario.
Art.
54º. En las sociedades
que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad
ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes
propios de éstos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art.
55º. La remisión
acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los
codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en
el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de la ley.
Art.
56º. Todo acto o
convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna
forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde
privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art.
57º. Con la
homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los
acreedores en el Art. 26º. En el ejercicio de las acciones individuales,
deberán respetarse las estipulaciones del concordato.
Art.
58º. Los acreedores
que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los
otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con
arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse,
sin perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago
después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.
Art.
59º. El síndico
continuará en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Art.
60º. Homologado el
concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos
ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del
síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los
ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El
síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no hubiese
autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los acreedores o que
hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el
caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por
producida la insolvencia y el juez, previa audiencia del deudor concordatario,
podrá declarar su quiebra.
CAPITULO
VII
De la
nulidad y de la rescisión del concordato.
Art.
61º. Si dentro del año
de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor
que consistiera en ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier
acreedor quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se
refiera a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La
anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores
favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con arreglo
al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de buena fe.
Probada
la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art.
62º. Si por culpa
imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las
estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al
juzgado al rescisión del concordato, previa interpretación al deudor.
La
rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO
III
De la
quiebra
CAPITULO
I
Del
pedido de quiebra.
Art.
63º. Si el deudor no
hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado,
quedare sin efecto, los acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art.
64º. El acreedor que
solicite la quiebra de su deudor comerciante presentará la prueba del
incumplimiento de una o más obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro
hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el
pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no podrá
formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del protesto o
intimación notarial o judicial.
El deudor
comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art.
65º. Podrá pedir la
quiebra del deudor no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo
título traiga aparejada ejecución.
Probará
la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos
acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el
deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese
formulado.
Art.
66º. El juez a la
mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo
que se dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya
dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en
el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos
alegados mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el
Art. 65 , surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En
caso contrario, rechazará el pedido.
Art.
67º. En los casos
previstos en el Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá :
1. La
orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y ejercicio
se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La
retención de la correspondencia del deudor.
3. La
inhibición general del fallido para la disposición y administración de sus
bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La
determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La
designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La
publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra, y
7. Su
inscripción en el Registro General de Quiebras.
Art.
68º. En los demás
casos de declaración de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las
disposiciones expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del
Art. 18º
Art.
69º. La declaración de
quiebra será notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en
esta forma la notificación, se la tendrá por notificación con los avisos
publicados de conformidad con el artículo siguiente.
Art.
70º. El edicto que
haga saber la declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones
fundamentales del auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios
de gran circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma
prevista en el Art. 20º
CAPITULO
II
Del
desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Art.
71º. El acreedor que
hubiese solicitado la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la
firma del auto declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos.
Con el desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El
acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá presentar otro
nuevo sino tres meses después del desistimiento.
Art.
72º . El deudor o
cualquier interesado podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en
los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última
publicación del edicto.
La
revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia
del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no
procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un
procedimiento de convocación de acreedores.
La
ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será suspendida
por la interposición del pedido de revocación.
Art.
73º. Revocado el auto
de quiebra se retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los
actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos
adquiridos por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento
de daños y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La
revocación será publicada e inscripta en el Registro General de Quiebras
CAPITULO
III
De la
verificación de créditos.
Art.
74º. La verificación
de créditos se hará en la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de
esta ley, salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como
consecuencia de previsto en los Arts. 39, 41 y 50
Si la
quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el síndico dará
también un informe sobre los puntos mencionados en el Art. 42 con exclusión de
lo referente al concordato.
CAPITULO
IV
De los
efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN
I
De los
efectos referentes al patrimonio.
Art.
75º. Desde el día de
la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la
administración de todos sus bienes e inhabilitado para ella. El
desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores sino
la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para cobrar sus créditos.
Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera en el futuro hasta su
rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
La
administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El
fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su persona
y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas conservatorias de
sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a la quiebra.
Los
acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las acciones
prevista en el Art. 147º.
Art.
76º. No están
comprendidos en la quiebra .
a) Las
asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las pensiones,
y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo que el fallido
gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario
para su manutención y la de su familia.
b) Los
bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de no quedar
sujetos al desapoderamiento.
c) Las
ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensilios necesarios para
el hogar.
d) Los
sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren inembargables.
e) Los
bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
Art.
77º. El fallido
conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los
frutos o rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición
de atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art.
78º. Los que tengan en
su poder bienes papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico
tan pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y
responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN
II
De los
efectos con relación al fallido.
Art.
79º. Todos los actos
realizados por el fallido y los pagos efectuados por él después de la
declaración de quiebra, son infelices respecto de los acreedores.
Son
igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del auto
declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se hubiesen
efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no conocía la
existencia o mismo.
Art.
80º. Si la fallido le
llegasen a faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista
indicios de conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del
fallido, y oído el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para
él y su familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir
el plazo expresa si hallare razón para ello.
La casa,
de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su habilitación y la
de su familia no podrá ser distraída de tal uso hasta la liquidación del
activo.
Art.
81º. El fallido no
podrá alejarse de su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse
solamente ante éste las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo
que obtenga del juezgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El
juez podrá hacer traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la
orden de presentarse.
Art.
82º. El fallido
recibirá su correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el
Art. 136º.
SECCIÓN
III
De los
efectos de orden procesal.
Art.
83º. Desde la
declaración de quiebra se suspende el derecho individual de los acreedores para
promover ejecuciones contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías
reales tiene el derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con
créditos provenientes de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes
laborales.
Art.
84º. Los juicios
promovidos por o contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán
continuados por el síndico o contra él.
Se
exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración y
disposición conserve el fallido.
SECCIÓN
VI
De los
efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Art.
85º. Desde el auto
declarativo de quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra
las obligaciones del deudor.
Si
hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase hasta
el vencimiento.
Art.
86º La cuantía de los
créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la
suma de las prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art.
87º. El monto de los
créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su
valor de emisión, del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización
o reembolso.
Art.
88º. El acreedor de
una renta vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al
capital necesario para producir la renta convenida.
Art.
89º. En los créditos
sujetos a condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo
que les correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los
créditos sujetos a condición suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán
hasta que cumplida la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes
de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra, se abonarán al
fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán
entre los otros acreedores, en caso contrario.
Art.
90º. Las obligaciones
concertadas en el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán
con respecto de la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a
la fecha del auto declarativo de quiebra.
Si las
obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores participarán en
el juicio por el valor en dinero que el juez en procedimiento sumario, asigne a
su crédito.
Art.
91º. En los casos de
obligados simultáneamente los codeudores solidarios del fallido en deuda
comercial no vencida al tiempo de la quiebra, solo estarán obligados a dar
fianza de que se pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar
inmediatamente.
Cuando la
obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior
no da derecho a demandar antes del vencimiento de la obligación en las
condiciones que se hubiesen prefijado.
Art.
92º. El auto de
quiebra suspenden, solo respecto de la masa, el curso de los intereses
convencionales o legales de todos los créditos, con excepción de aquellos que
tuviesen garantía real.
Estos
serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes afectados.
Art.
93º. La declaración de
quiebra no resuelve los contratos bilaterales.
Los
contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra estuviesen
pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y su contratante,
podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el síndico el cual
podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que
hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir al síndico
que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir o rescindir el
contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento. En caso
de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar posteriormente el
cumplimiento.
La otra
parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo hasta que el
síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico no lo hiciere
dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de treinta días, el
contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Art.
94º. El contratante
que hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y
hubiese hecho traición de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de
quiebra, no podrá exigir la restitución de su prestación y solamente podrá
concurrir como acreedor del concurso.
Art.
95º. La declaración de
quiebra producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el
fallido fuere locatario, tanto el locador como el síndico podrán pedir la
rescisión de contrato.
2. Si el
fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus efectos. El
síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del contrato si las
condiciones en que hubiese sido realizada la locación, fueran evidentemente
perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará al locatario y si éste se
opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el trámite de los incidentes
previsto en el Art. 187º.
En caso
de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de alquileres o
arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la masa sino hasta el
periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la quiebra, salvo que
dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en el contrato.
Art.
96º. La compensación
tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo
de extinción de las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas
en esta ley.
La quiebra
impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente hasta la fecha
de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo
que se trate de obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una
misma negociación y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art.
97º. No podrán alegar
compensación en la quiebra:
a) Los
cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a cargo del
fallido.
b) Los
deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la declaratoria de
quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido también exigibles
antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato celebrado directamente con
este, o por cesión de derechos, o del pago de un acreedor del deudor fallido, si
en la época de la adquisición ya les era conocido el estado de insolvencia del
deudor aunque todavía no se hubiera declarado su quiebra.
Art.
98º. En el caso de
quiebra del empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato.
Este conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el
fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo, salvo que
por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones de confianza
que acompañan a aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión de los
contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole estrictamente
personal a favor del fallido o cargo de él.
Art.
100º. En caso de
producirse el evento previsto, después de la declaración de quiebra, en los
seguros no personales, la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros
personales, la indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art.
101º. Desde la
declaración de quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que
hubiesen recibido con anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan
también los mandatarios y factores del fallido desde el día en que hubiesen
tenido conocimiento de la quiebra.
Art.
102º. Los acreedores
que no hubiesen hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a
otros acreedores los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere
alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de
los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus
créditos.
Art.
103º. En el caso de
quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus
acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo,
descontadas las cuotas que hayan percibido.
Art.
104º. El acreedor de
obligaciones suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que
sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras,
sean simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo
pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art.
105º. Las masas de los
codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para
demandarse el reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser
que después de satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago
del mismo, caso en el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la
naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que,
de conformidad a las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los
otros. Igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas
demás por el acreedor.
Art.
106º. Si el acreedor
de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación
antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra,
figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se
le quede debiendo.
El
obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma
a que asciende ese pago, si el fiador, o por la cantidad que exceda a la parte
que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el
acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le entreguen los
dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el cobro total de su
crédito.
Art.
107º. El codeudor o
fiador del fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los
bienes de éste en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por
la suma por la cual tuviere hipoteca o prenda.
El
importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor común
hasta el monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra suspende el
curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la
declaración y por el plazo de noventa días.
Art.
109º. El pedido de
verificación de un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la
prescripción.
Desde la
aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la prescripción empieza a
correr para cada uno de los créditos que figuren en él.
Art.
110º. No podrán
hacerse valer en la quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni
en la sucesión concursada, los legados.
Art.
111º. Si el fallido
repudiare una herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa
autorización judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el
legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La
repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta el
monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por el
fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Art.
112º. Si uno de los
cónyuges tuviere contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos
onerosos o por pagos de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se
presumirá que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado
con bienes del cónyuges fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la
masa.
Art.
113º. Con las excepciones
establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los
bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que
obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión,
comerciante o industria.
Si alguno
de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en la masa de la
quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Art.
114º. Todos los bienes
que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se
hubiese transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable,
podrán ser separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la
acción que corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente
respectivo.
Art.
115º. El vendedor
podrá reclamar la restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese
recibido el pago íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la
posesión efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la
presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes de
que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que las
cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no
obstará a ese derecho.
Sin
embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese recibido letra
de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de los efectos vendidos
, y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago sin referirse a los
billetes o letras mencionados.
Si solo
hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución podrá tener
lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las reclamaciones que pudieren
originarse como consecuencia de aquellas.
Art.
116º. No se procederá
la restitución en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito
cuando el fallido no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese
vendido a un tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá,
mientras el precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el
comprador hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no
entrará a formar parte de la masa.
Si se
hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del vendedor
hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de que aquella
se verifique no obstará a la restitución.
Si el
vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá volver después
contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá
acción alguna contra el comprador.
Art.
117º. En los casos en
que los bienes cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º.
Hubiesen sido dados en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución,
pero el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen
el capital, los intereses y los gastos.
Art.
118º. El vendedor que
consiguiera la restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio
que le hubiere entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una
parte, hará la devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará
igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese pagado en
concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos
hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por
dichos conceptos.
Iguales
obligaciones existentes en el caso de restitución del precio adecuado por un
tercero adquirente contemplado en el Art. 116. El vendedor no podrá reclamar
del concurso los daños y perjuicio sufridos por la cosa.
El
síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya restitución
se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste había estipulado
con el fallido.
Art.
119º. Declarada la
quiebra del comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas
entregadas en comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que
la posea o guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el
segundo párrafo del Art. 118º.
Si el
comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión serán
aplicables las disposiciones del Art. 117º.
Art.
120º. Podrá reclamarse
igualmente, el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y
entregados por el comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado
antes de la declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta
corriente entre el comprador y el fallido, aún en el caso de que el
comisionista hubiese percibido comisión de garantía.
Art.
121º. Si el fallido
hubiere comprado efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra
antes de haberse verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la
acción del comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el
concurso. Será aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art.
122º. Las letras de
cambio u otros papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de
un tercero que los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de
restitución cuando el fallido los tuviese solo a título de mandatario para la
cobranza o para verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de
plazos no vencidos, o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El
concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la
responsabilidad que pudiere resultar.
Art.
123º. El remitente de
las letras de cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr
la restitución de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta
corriente, siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo
de la remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN
V
De los
efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.
Art.
124º. Serán ineficaces
con relación a los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido
sobre los bienes de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto,
se computará el día en que ésta hubiese sido dictada.
Art.
125º. Serán ineficaces
con relación a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los
doce meses precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los
actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los actos
ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad social,
en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del deudor, y
2. Los
pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de quiebra.
También
se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos de comercio
o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a
su favor.
Art.
126º. Podrán ser
revocados a favor de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en
los doce meses precedentes contados en la misma forma del artículo anterior,
salvo que la otra parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se
realizó el acto, o justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del
juzgado, para creer que era solvente:
1. Los
actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas o las
obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a cuanto le haya
sido dado o prometido.
2. Los pagos
de deudas vencidas que no sean realizados en la especie debida. La dación en
pago de efectos de comercio se considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los
actos de constitución reales en seguridad de obligaciones anteriores que no las
tenían.
Art.
127º. Igualmente
podrán ser revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados
por el deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en
el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el
segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o
consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si
la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o
justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.
Art.
128º. Revocado el acto
o declarada su ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes
transmitidos en virtud del acto impugnado. En caso de no ser posible la
restitución, se procederá a la indemnización correspondiente.
El
donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se
hubiese enriquecido,
Cuando el
tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá
su crédito.
Art.
129º. Si los bienes
objeto de esos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en
virtud de los mismos para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá
exigirse a éstos la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere
sido hecha a título gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Art.
130º. Se restituirán
por la masa a los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie,
o el valor en cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a
dicho enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art.
131º. El concurso
podrá pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las
leyes la consideren individualmente a los acreedores. Los efectos de la
revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción
será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los sucesores a
título singular, en los casos en que se proceda.
Art.
132º. En los casos de
quiebra de comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge
fallido los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los
cincos años anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a
la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias
procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la
resolución judicial favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial
dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge
podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los había adquiridos
con medios que no podían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su
exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del matrimonio. Si la
resolución que recayere en el incidente le fuera desfavorable podrá iniciar
reclamación ulterior.
CAPITULO
V
De las
medidas consiguientes a la declaración de quiebra
SECCIÓN
I
De las
medidas conservatorias de los bienes de la masa
Art.
133º. Declarada la
quiebra, el síndico está obligado a tomar todas las providencias necesarias
para la guarda de los bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará
posesión de ellos con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si
lo estimare necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor
seguridad de los mismos.
El
síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes. A esta
diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico dejará
constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la hora en que
se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se
declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y solidariamente
responsables, las diligencias deberán practicarse también con los bienes y
papeles de éstos.
Art.
134º. Corresponderá
también al síndico tomar todas las medidas necesarias para la defensa y
conservación del activo de la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de
los créditos; hará todos los gastos necesarios para la conservación de los
bienes, acciones y derechos de la masa; administrará los bienes inmuebles y
percibirá sus frutos y productos, depositará diariamente en el banco que
correspondiese el dinero y los valores que recogiere, cualquiera fuese su
origen.
Art.
135º. El síndico que
intervenga en la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y
caligráfica del fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente
personal. Esta diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo
apercibimiento de llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será
necesaria la presencia del juez.
Art.
136º. Respecto a los
bienes que se encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las
mismas obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén
situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de
esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla
depositarias
El
síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su
responsabilidad, a personas que le represente.
Art.
137º. Con autorización
del juez el síndico podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas
perecederas o deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus
precios, o que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que
puedan producir.
Para
estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del activo,
si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que
pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la
finalidad que persiguen.
SECCIÓN
II
De la
liquidación del activo
Art.
138º. Firme el auto de
quiebra y efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes
de la masa en el más breve plazo.
La venta
de bienes se hará en remate por el martillero público que designe el juez para
cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa publicación de
edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por un plazo de cinco
días para los bienes muebles y semovientes y diez días para los inmuebles, sin
tasación, excepto los inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No
obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la enajenación
total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o excepcionalmente,
disponer la venta privada de alguno o algunos de los bienes cuando conviniese a
la mejor realización de los mismos en beneficio de la masa.
Este
remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades que
apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda establecido
para caso de remate durante veinte días.
Art.
139º. Si en el remate
no hubiere postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si
el juzgado autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de
industria, o partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la
segunda subasta se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será
publicado por veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo
postores, el síndico procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y
sin base, en la forma expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art.
140º. El adjudicatario
que no pagare en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de
la masa, la seña entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio
por el cual se hizo la compra, pagará la diferencia.
Art.
141º. El juez, a
pedido del síndico o de los acreedores quirografarios que representen las dos
terceras partes del capital quirografario verificado, podrá disponer la
licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un
comprador, acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra
la masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago
solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará a
pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos
privilegiados.
Si el juez
lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles compradores a
una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces y con diez días de
anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la
audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de acreedores, los
interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado, previa comprobación de
los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas
las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los acreedores presentes
para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se
considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de
acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario
representado.
Aprobada
en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones
debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o rechazo, que será
apelable en relación y ambos efectos.
Art.
142º. El acreedor
verificado titular de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de
un concurso especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa
sujeta al privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante
de acreedor de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho
días.
Si el
acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del periodo de
liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real también serán
enajenados en la forma prevista en los artículos precedentes, pero el resultado
de la enajenación será individualizado con el fin de satisfacer dichos
créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando
los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares serán incluidos
por el saldo impago como acreedores del concurso a participar del dividendo,
sin otra formalidad.
Art.
143º. El síndico
podrá, con autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso
pagando el importe de la deuda.
Art.
144º. El síndico
necesitará autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y
para el ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV,
título III, libro I de esta ley.
Art.
145º. Las ventas de
valores negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por
corredores autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En
ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma expresada en el
Art. 133º.
Art.
146º. Uno o más
acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél
no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que
la conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el
síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los demás
acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la reunión
respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de acreedores
asistentes que represente la mayoría del capital quirografario verificado, el
síndico estará obligado a promover la acción correspondiente.
Si no
resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los acreedores que
iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los casos en que el
síndico también la necesita para accionar.
El
producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la quiebra,
previo pago de las costas.
Art.
147º. El síndico
presentará mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la
liquidación, el que estará a disposición de los acreedores.
SECCIÓN
III
De la
distribución del activo
Art.
148º. Las sumas
obtenidas por la liquidación del activo serán distribuidas en el orden
siguiente:
1. Pago
de los créditos enumerados en el Art. 237º.
2. Pago
de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas, según el
orden establecido por las leyes, y
3. Pago
de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del crédito por el que
cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Art.
149º. Finalizada la
verificación y graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro
meses, salvo que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas
disponibles y un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las
reservas necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se
continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible de
realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún cuando
quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los artículos,
efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico alguno o si el que
tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas que pesen sobre ellos.
Art.
150º. Llegado a ese
estado, el síndico presentará una información pormenorizada de su gestión, de
la liquidación realizada y de la existencia de los bienes y créditos
mencionados en el artículo precedente.
Presentará
todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que acompañará una
rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución final.
Art.
151º. El juez ordenará
la exhibición en secretaría de los documentos presentados, y citará a los
acreedores por edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los
ocho días de la última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso
de ese derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el
proyecto de distribución
Art.
152º. Si se
presentaren observaciones dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al
cual concurrirán en la fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la
audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado resolverá en
definitiva dentro de tres días.
Art.
153º. Si después de la
distribución definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes
del fallido o se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se
habían sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y
distribución complementaria de dichos bienes.
Art.
154º. El síndico, con
autorización del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos
devengados total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la
declaración de quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a
la terminación de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de
los treinta días siguientes a la verificación de dichos créditos en el
concurso, o en el momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado
plazo no los hubieren.
CAPITULO
VI
De la
clausura de los procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN
I
De la
clausura por insuficiencia del activo.
Art.
155º. En cualquier
estado del procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es
insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo
dictamen del síndico, podrá resolver aún de oficio la clausura de los
procedimientos de la quiebra.
Al
hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal.
La quiebra y sus órganos subsistirán.
Art.
156º. La clausura hará
que cada acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en
beneficio de la masa, la que no se disuelve.
Art.
157º. El fallido o
cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la
revocación del auto de la clausura justificando que existen bienes para hacer
frente a los gastos de las operaciones de la quiebra, o consignando en poder
del síndico una suma bastante para atender esos gastos.
SECCIÓN
II
De la
clausura por liquidación del activo.
Art.
158º. El juez
dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago
concursal por la liquidación de todos los bienes del activo y el cumplimiento
de la distribución.
Art.
159º. Aún después de
clausurada la quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen
bienes de éste que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las
medidas pertinentes para su enajenación y distribución.
CAPITULO
VII
De la
calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
Art.
160º. Cuando del
informe del síndico resultase que el deudor incurrió en actos de conducta
dolosa, el juez de oficio o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el
procedimiento de calificación de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El
procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después de
haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de quiebra
en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento preventivo. El
incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la
quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la nulidad del
concordato conforme lo disponen los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin
otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Art.
161º. Se correrá
traslado por cinco días al fallido de la parte pertinente del informe del
síndico. Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos
controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para
dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus
pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije
para una fecha inmediata.
Podrán
asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la iniciación
del procedimiento.
Art.
162º. El juez
resolverá dentro del plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial
del deudor, para lo cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en
los Arts. 165 y 166 de las circunstancias siguientes :
1. El
cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el artículo 9º.
2. El
resultado del examen de balance e inventarios de la situación patrimonial del
deudor y el estado de sus libros y comprobantes de contabilidad,
3. La
relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su insolvencia y la
que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de aquella.
Art.
163º. Si el juez
calificare la conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez
en lo criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes
de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta patrimonial del deudor
se comenzare ante la justicia penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta
o culpable contra el deudor comerciante, por el delito que corresponda contra
el deudor no comerciante, ello no obstará al procedimiento de calificación, y
el juez del concurso la hará sin otros efectos que los propiamente civiles o
comerciales.
Recaída
en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido pasada en
autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que resulte de
dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
Art.
164º. Las sanciones
que recayeran en la jurisdicción penal contra los directores administrativos,
gerentes o representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor
fallido fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el
juez de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art.
165º. Podrá
considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor en los casos en que se
probare alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si ha
supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o existencia del activo
de su último inventario y la del dinero o valores de cualquier género que
hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si
ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de bienes o
derechos.
3. Si
hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si
hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si
hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos que le
hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del
depositante, mandante o comitente.
6. Si
hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en nombre de
terceras personas.
7. Si
después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere percibido y
aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa, o si por
cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de sus pertenencias.
8. Si no
hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere ocultado o los
presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se
hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se
hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del activo.
Art.
166º. Podrá
considerarse culposa la conducta patrimonial del deudor cuando se probasen
algunas de las circunstancias siguientes:
1. Si
hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las obligaciones de un
concordato precedente.
2. Si
hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes,
compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía
cuando los contrajo.
3. Si
tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el tiempo y en la
forma establecidos en esta ley.
4. Si se
ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus
gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con relación a su
capital y al número de miembros de su familia.
6. Si
hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en operaciones de agio
o apuestas.
7. Si con
el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por un precio
menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en los seis
meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía
debiendo.
8. Si con
el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores a la
presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si
después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en perjuicio de
los demás.
10. Si el
deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo transcurrido desde
el último inventario hasta la presentación o declaración de quiebra, por sus
obligaciones directas, por una cantidad doble del haber que resultare según el
mismo inventario.
11. Si no
hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por la ley;
o
12. Si no
hubiere cumplido con la obligación de registrar las capitulaciones
matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su mujer.
Art.
167º. En cualquier
estado del juicio de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen
motivos para presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán
ponerlos en conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el
juicio de quiebra.
CAPITULO
VIII
De la
rehabilitación
Art.
168º. Tienen derecho a
la rehabilitación todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art.
169º. La
rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al
fallido. Los acreedores concúrsales no podrán ejercer sobre los bienes que el
deudor adquiera con posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el
cobro de los saldos que aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos
los bienes sujetos al desapoderamiento.
Art.
170º. Los herederos
del deudor fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la
quiebra hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere
durante la tramitación del juicio.
Los
efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor fallecido.
Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad solidaria e ilimitada,
cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada en quiebra. Se
beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación, cuando personalmente
puedan acogerse a uno de los casos de los artículos siguientes de este capítulo
aun cuando la sociedad no hubiese logrado su rehabilitación.
Art.
171º. Procederá la
rehabilitación:
1. A los
tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de calificación de
la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta no se considere como
culposa o dolosa.
2. A los
cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la conducta del
deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no hubiese sentencia
condenatoria en lo criminal.
3. A los
cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por culpa o fraude,
respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que se la hubiese
impuesto si no lo fuere.
Art.
172º. También procederá
la rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de
calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase
pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o
dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por
delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los
fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente a los
acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o
2. El
deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos
casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la petición
respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la fecha del auto
declarativo de quiebra.
Art.
173º. En todos los casos,
la rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien
tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen
necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Art.
174º. La solicitud
será comunicada a los acreedores por edicto publicado por cuenta del
interesado, durante ocho días, en dos diarios de gran circulación designado por
el juez.
Dentro de
los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor podrá
oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez, fundándose en no
haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para admitirla.
Art.
175º. Vencido el plazo
sin haberse deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal
y del síndico, si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no
lugar a la rehabilitación.
Admitida
la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el Registro
General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo pidieren,
autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO
SEGUNDO
Del
procedimiento
TITULO
I
De la
competencia, de la intervención del agente fiscal, de las notificaciones, de la
intervención y de los plazos.
Art.
176º. Será competente
para conocer de la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de
primera instancia de la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su
negocio, su sede social, o su domicilio.
Si
tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el deudor
tenga la administración o negocio principal.
En el
caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese determinarse el
lugar del asiento principal de sus negocios será competente el juez de su
domicilio real o el del legal, en su caso.
Art.
177º. Son de
competencia del juez que entiende en la quiebra:
1. Las
demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa, aún las ya
indicadas.
2. Las
acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del libro
primero.
3. Las
acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las
acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Art. 111
Art.
178º. El agente fiscal
será parte en los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o
perseguir todo dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.
CAPITULO
II
De las
notificaciones.
Art.
179º. Las resoluciones
y providencias, salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán
notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de
cada semana que se designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el
siguiente día hábil, si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado
no tribunal fijará dos días de notificaciones por semana en la primera
providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la
notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere
constar esta circunstancia en el libro que se llevará al efecto y que será
destinado exclusivamente a los juicios de convocación de acreedores y de
quiebra.
Art.
180º. El juzgado o
tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas
resoluciones que estimase conveniente.
Art.
181º. El síndico, el
agente fiscal, el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a
comparecer en secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el
siguiente de su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen
de la convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen
conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o
desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán
alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO
III
De las
publicaciones
SECCIÓN
I
De las
publicaciones
Art.
182º. Siempre que esta
ley o el tribunal disponga que una resolución se notifique por edicto se
entenderá, salvo disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres
días consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el
juzgado designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se
entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto
contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCIÓN
II
Del
Registro General de Quiebras.
Art.
183º. Créase el
Registro General de Quiebras, que formará parte del Registro General de la
Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de
convocación de acreedores y los siguientes autos:
1. De
apertura de los juicios de convocación de acreedores;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Art.
184º. El juez
comunicará de oficio al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban
ser inscriptas, el mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en
duplicado; una de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia
de la recepción, y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será
archivada y se transcribirá un extracto de la misma en el Registro
correspondiente.
Art.
185º. El registro
General de Quiebras será público, y dará noticia o certificaciones de sus
asientos a quien lo solicite.
CAPITULO
IV
De los
plazos.
Art.
186º. Los plazos
establecidos por esta ley son perentorios, con las excepciones previstas en
ella. Los determinados en día se entenderán de días hábiles.
TITULO
II
De los
incidentes y de los recursos
CAPITULO
I
De los
incidentes.
Art.
187º. Establécese para
los incidentes el procedimiento que sigue:
Del
escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se correrá
traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la cuestión. Se
acompañará a este escrito como al de la contestación toda la prueba
instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en
disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar
en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas que se pretendieren
producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin que las partes lo
hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro derecho o abrirá la causa
a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las
pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado habilitará
las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los casos de
admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá presentar más de
siete testigo.
Art.
188º. Declarada la
cuestión de puro derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el
fallo dentro de cinco días.
Art.
189º. Se tramitarán
como incidentes y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La
impugnación del concordato.
2. La
demanda de anulación del concordato
3. El
pedido de revocación del auto de quiebra
4. El
pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en tiempo
oportuno.
5. La
acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de la masa
6. La
calificación de la conducta patrimonial del deudor.
7. La
oposición al pedido de rehabilitación.
8. El
pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los casos
mencionados en el Art. 132º.
9. El
pedido de remoción del síndico
10. El
pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc. 2º. Del Art.
95º. y;
11. El
pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones que no sean de
dar sumas de dinero.
Las demás
acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de procedimientos,
salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO
II
De los
recursos
SECCIÓN
I
Del
recurso de reposición.
Art.
190º. El recurso de
reposición procede contra:
1. Toda
providencia dictada sin sustanciación:
2. Los
autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren dictados de
oficio: y
3. Los
autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia de parte
contraria.
Art.
191º. Se interpondrá
el recurso dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
resolución respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus
fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Art.
192º. El juez podrá
resolver el recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución
será recurrible.
Si el
juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la resolución
que caiga será irrecurrible.
Art.
193º. El juez
resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
Art.
194º. Cuando el
recurso de reposición fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y
resolverse en la misma.
SECCIÓN
II
Del
recurso de apelación
Art.
195º. El recurso de
apelación se otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la
pretensión resistida, hagan imposible su continuación o importen la
paralización del juicio o del incidente. Procederá contra los autos
interlocutorios que resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo
lo dispuesto en el Art. 192º.
Art.
196º. El plazo para
apelar será de tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la
notificación, limitándose el apelante a la mera interposición del recurso. Si
así no lo hiciere, se mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha
de su presentación que el secretario consignará en autos.
Art.
197º. La apelación se
otorgará siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en
que esta ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art.
198º. En todos los
casos en que se concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel
común o fotocopia de lo que el apelante señalase de los autos, con las
adiciones que hiciese la contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare
necesarias.
Dicho
testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de ello
el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al secretario de la
cámara correspondiente.
Art.
199º. La resolución
que recayese en segunda instancia causará ejecutoria.
Art.
200º. La forma de
tramitar el recurso en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan
la materia en el procedimiento civil.
SECCIÓN
III
Del
recurso de nulidad
Art.
201. El recurso de
nulidad se otorgará de las resoluciones apelables :
1. Cuando
hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que prescriben
las leyes.
2. Cuando
hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se hubieran omitido
las formas sustanciales del juicio: y
3. Cuando
se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa disposición de la
ley anulan las actuaciones.
Art.
202. Las nulidades
siempre se declararán a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando
esta ley expresamente autorice que lo sean: y
2. Cuando
lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución nacional. En
este último caso podrán ser convalidadas por las partes afectadas.
Art.
203º. La interposición
del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente
con el de apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su
respecto lo dispuesto para este último.
SECCIÓN
IV
Del
recurso de queja por apelación denegada
Art.
204º. Si el juez
denegare el recurso de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere
agraviada podrá recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo
civil y comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito
expondrá las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el
recurso.
Art.
205º. Este recurso se
interpondrá dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en
que se lo interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y
los recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener
desierto el recurso.
Art.
206º. Si lo juzgare
necesario el tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en
ningún caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo
solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el
recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo dispuesto a
su respecto por las leyes procesales.
Art.
207º. La queja
interpuesta no suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN
V
Del
recurso de queja por retardo de justicia.
Art.
208º. El juez deberá
resolver las pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se
encuentren en estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser
requerido por cualquiera de los interesados.
Pasado
diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado, el
interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando copia
del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su presentación,
autenticada por el secretario.
Art.
209º. El tribunal
superior dispondrá, previo informe del juez, que éste administre justicia
dentro del plazo de diez días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere,
el interesado podrá denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO
III
De la
sindicatura general de quiebra.
CAPITULO
I
De las
disposiciones generales.
Art.
210º. Créase la
sindicatura general de quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de
Justicia.
Constituye
su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sean
declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones
que le encomiende esta ley.
Art.
211º. La sindicatura
general de quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario
con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El
síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de
edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante
cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta en
terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y
podrá ser reelecto.
Art.
212º. Los síndicos,
cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán
nombrados por ésta en consulta con el síndico general.
Los
síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años
de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias económicas o de licenciado
en ciencias contables y administrativas, y ejercido las respectivas profesión o
la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Art.
213º. Los abogados
cuyos servicios sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o
de otra índole y los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos
determinados, serán contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia
a propuesta del síndico general y remunerados por la masa.
Art.
214º. Los empleados y
obreros que sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación
o traslado, serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico
interviniente, con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la
masa.
Art.
215º. Los sueldos del
síndico general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán
establecidos en el presupuesto general de la Nación.
El
síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de miembro
de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera instancia.
Art.
216º. El juez
designará como síndico de la convocación de acreedores o de la quiebra al
propuesto por el síndico general.
Art.
217º. El síndico
general tendrá la dirección superior y la responsabilidad del buen
funcionamiento de la institución, e impartirá al personal de su dependencia las
instrucciones generales y particulares, de las que no se podrá adaptar sin
consulta previa.
El
síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en cualquier
convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio respectivo los
mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la
intervención directa del síndico general, cesará la del síndico interviniente
mientras dure la de aquél.
Art.
218º. En caso de
impedimento, el síndico general será sustituido por el fiscal general del
Estado.
Art.
219º. El síndico
general velará porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y
correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos.
Los síndicos deberán presentarles informes mensuales sobre la actividad que
desarrollen y el estado de los juicios en que intervengan.
Art.
220º. En conocimiento
de faltas o mal desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el
síndico general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos
graves, podrá suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a
los síndicos. Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al
juzgado un sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la
misma forma en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO
II
De los
síndicos.
Art.
221º. El síndico será
parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y
actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores, y protegerá
los derechos del fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin
perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos
determinados por la ley.
Art.
222º. No podrá ser
síndico del juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de
consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores,
administradores o gerentes del deudor.
Art.
223º. El deudor y los
acreedores podrán reclamar ante el síndico general o ante el juez que
entendiese en la causa, la corrección de cualquier error, negligencia o abuso
del síndico, sin perjuicio de las acciones que les correspondieran contra el
síndico.
Art.
224º. La remoción de
los síndicos procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario,
a petición del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores,
por faltas graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán
consideradas causas de remoción.
1.
Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la quiebra;
y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda perjudicar a la
masa o al deudor.
Art.
225º. Ejecutoria la
sentencia de remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de
Justicia para que proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada
la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico no se podrá
volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO
IV
De las
normas especiales.
CAPITULO
I
De las
pequeñas quiebras.
Art.
226º. Cuando el activo
del deudor no exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil
guaraníes, o de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la
Corte Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con
las siguientes normas:
1. El
procedimiento establecido para la convocación será un preliminar obligatorio de
la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para
la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos acreedores presentes
que representen la mayoría de capital, computados en la forma establecida en el
Art. 46. El concordato podrá disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo
de espera de dos años; y
3.
Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan en un
diario de gran circulación.
Art.
227º. Si antes de
aprobado el concordato se comprobare que se han superado los límites
determinados en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a
las demás clases de concurso.
CAPITULO
II
De la
quiebra de las empresas de servicios públicos.
Art.
228º. La declaración
de quiebra de una empresa unipersonal o societaria que presta un servicio
público, no interrumpirá el servicio de que se trate.
No
obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen en
construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al funcionamiento
regular de la parte que se encuentre en explotación.
Art.
229º. Notificada la
quiebra a la persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta
un interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los
bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho
aunque no fuese acreedora.
Art.
230º. La explotación
de la empresa continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del
interventor nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado
nombrará un consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida,
otro de los acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia
del interventor ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de
representarlos en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por
simple mayoría de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se
dividiere la mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido
mayor suma de capital.
Art.
231º. El síndico
procederá en época oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de
esta ley en lo que fuese posible.
LIBRO
TERCERO
De la
disposiciones varias.
TITULO
I
De las
causas de preferencia en el pago de los créditos.
Art.
232º. Los acreedores
tiene derecho igual a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el
producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de
los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendría
preferencia en el pago.
Art.
233º. Los créditos con
privilegios especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general
respecto de los bienes afectados al privilegios especial.
Los
créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los
bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los privilegios no podrán
hacerse efectivos sobre las cosas muebles en perjuicio del derecho de
retención.
Si se
tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros que hubieren
adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del
crédito del oponente.
En cuanto
a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si no se hubiere
anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o
eventual, en el registro respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados sobre
determinados muebles:
1. Los
gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del
precio.
2. Los
créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas
que gravan los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o
establecimientos del Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos
por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del
acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá
como en caso de prenda.
3. El
desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda
durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando
concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad de los
más antiguos según el orden de su constitución, y los de la misma fecha se
dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido mediante la
entrega de los documentos que configuren el dominio o un derecho de garantía
sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor
prendario deberá soportar tales preferencias.
El
privilegio acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas judiciales
por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el
año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior.
4. Los
gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las cosas muebles
siempre que éstas se halen en poder del acreedor.
El
privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho
sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido
de buena fe.
El
acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho
de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas para la venta de
la cosa dada en prenda.
5. Los
créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y
de agua para riego, como también los créditos por trabajos de cultivo y de
recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya producción hayan
concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se
encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos públicos.
Se
aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones del segundo y
tercer apartado del inciso anterior.
6. Los
créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios sobre los
muebles a los cuales los tributos se refieren.
7. El
crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la hotelería,
sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus
dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este
privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos
sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el
hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas
fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la
ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios,
cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la
posada.
8. Los
créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por
los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene privilegio sobre las
cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los
quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el destinatario.
9. Los
créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las
cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato.
10. Los
créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene igualmente
privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El
crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que
adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero,
aunque procediese de buena fe.
12. Los
créditos por un año de alquileres de viviendas o locales comerciales, mientras
no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad
del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los
créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente
y deban ser retirados, cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino,
o lo conociese por la profesión del locatario , la naturaleza de las cosas o
cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando
las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá embargarías,
dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe.
13. En el
caso de seguro de responsabilidad civil, el crédito del perjudicado sobre el
resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El
monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza de
privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad
aseguradora, en caso de falencia de ella.
Art.
235º. Son créditos
privilegiados sobre determinados inmuebles:
1. Los
gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los
impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el
inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que
entren en conflicto, si fuera manifestado por la administración competente en
el certificado necesario para, lograr la escritura.
Los no
manifestados no gozarán del privilegio.
Las
cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo
tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra
durante el juicio.
3. El
crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según lo
dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro General de la
Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del crédito.
4. Si la
construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los
créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste
sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Art.
236º. Los créditos
privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán
en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa
deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia realizados
en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los créditos
especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles ingresará en
la masa.
Cuando no
fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedarán por el
saldo convertidos en quirografarios.
Art.
237º. El privilegio
especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la
indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización
que se adeudare en razón de la misma.
Art.
238º. Cuando la cosa
afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá
sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art.
239º. El que tuviese
un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad
de su crédito sobre todos o algunos de ellos.
En este
último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las cosas
realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya
proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la
parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con
relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art.
240º. Son acreedores
de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de
justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de
administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los
provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso
o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los
que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los
emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los
créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los
demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo
gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Art.
241º. Son créditos
privilegiados sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en
el orden de su numeración.
1. Los
gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su
cónyuge e hijos que viviesen con él.
2. Los
gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses.
Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los
gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia, durante los
últimos seis meses: y
4. Los
del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones
correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Art.
242º. Quedan
subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por
leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los
privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes
respectivas.
TITULO
II
Del
derecho de retención.
Art.
243º.- El
obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un
crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello, o con motivo de daños
causados por dicho objeto.
No
tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto ilícito.
Este
derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando mediase
buena fe.
Art.
244º. Aquél que
retenga con derecho una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo
deberá restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que
estuviese obligado.
Dictada
sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su
contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art.
245º. El derecho de
retención es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre
cada parte de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la
división de la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa
retenida, podrá ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art.
246º. El derecho de
retención no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan
la venta judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos
comprados, debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su
crédito.
Si el
acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por el Art.
233º.
Art.
247º. Sin perjuicio de
lo que dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención
sobre inmuebles, prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y
por monto determinado.
Art.
248º. El derecho de
retención se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre
la que recae y no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro
título.
Cesa
también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se funde, o
si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el
que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad por el
propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante las
acciones que correspondan al poseedor despojado.
Art.
249º. Cuando la cosa
muebles afectada al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena
fe, la restitución procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO
III
De las
disposiciones transitorias y finales
Art.
250º. Hasta tanto se
modifique que la ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra
tramitarán ante el juez de primera instancia del fuero comercial.
Art.
251º. Deróganse todas
las disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el
título XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el
libro IV, sección II, título I y II del código Civil, así como todas las
contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.
Art.
252º. Los juicios de
convocación de acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados
se sustanciarán conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia
de esta ley.
Art.
253º. Esta ley entrará
a regir desde el día 1º de abril de mil novecientos setenta.
Art.
254º. Comuníquese,
etc.
Asunción - Paraguay