CAMBIOS EN LA TRIBUTACIÓN DE NO DOMICILIADOS

En el Perú no hemos dado real importancia al tratamiento del Impuesto a la Renta (IR) aplicable a los sujetos no domiciliados, salvo asegurar la aplicación del régimen de retención en la fuente según el artículo 76° de la Ley de ese impuesto (LIR).

Eso explica el descuido del tratamiento legislativo del régimen conglobanteo o de establecimientos permanentes (EP), al punto que su definición se mantuvo por todos estos años en una norma reglamentaria (el artículo 3° del reglamento de la LIR), que tenía visos de ilegalidad y estaba desfasada en relación a la actual complejidad de las operaciones internacionales y a la generación de rentas dentro de una economía globalizada.

Por ello, prima facie, resulta positiva la introducción del artículo 14° -B a la LIR, a partir del 1 de enero del presente año, según ha dispuesto en el Dec. Leg. N°1424. En dicha norma se establece una definición de EP en la ley y se amplían los supuestos de su configuración en relación a lo que aún señala el citado artículo 3° del reglamento.

Sin embargo, la reforma sobre este aspecto solo ha sido pensada para solucionar problemas que se originaron (o pudieran originarse) por el desafe entre la noción de EP en los convenios para evitar la doble imposición vigentes en el país (CDI Perú) y en las normas internas peruanas.

Con la modificación, al buscar equiparar la noción de EP de ambos tipos de instrumentos normativos, el legislador asume la debilidad conceptual y práctica del criterio que al respecto tenía la Sunat en el Informe N°39-2006-Sunat/2B000 y acepta nuestra tesis de que el concepto de EP se usa en un CDI con finalidad distinta a la que pueda utilizarse en la legislación nacional de cada Estado.

El enfoque del legislador, sin embargo, ha ocasionado que al extender los alcances de lo que se considera como EP en el IR, muchos sujetos no domiciliados cuya actividad sujeta a imposición en Perú no está amparada por un CDI Perú, a los que hasta hoy se les retenía en fuente, deban a partir del 1 de enero de este año considerar la reformulación de su operatividad en el país, lo que significaría obtener RUC, empezando a tributar sobre rentas netas de fuente peruana y a cumplir con todas las obligaciones formales que corresponden a los sujetos domiciliados que tributan en el régimen del IR empresarial.

Por su parte, el cliente domiciliado deberá tomar debida nota de la exigencia formal establecida en el inciso j) del artículo 44° de la LIR, a efectos de la deducción del gasto.

Además, ambos deberán tomar en cuenta las consecuencias que surgirán en materia del IGV, pues a tales efectos los EP son considerados sujetos del impuesto (lo que expresamente ha sido consignado en el artículo 9° de la LIGV, a partir del 1 de octubre pasado, según la modificación operada por el Dec.Leg.N° 1395).

Finalmente, ya en el ámbito de sujetos no domiciliados bajo aplicación de CDI Perú, deberá tomarse especial nota de los supuestos de EP establecidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 14°-B de la LIR, pues en el caso de las obras o proyectos de construcción, instalación o montaje (y actividades de supervisión relacionadas con aquellos) y de la prestación de servicios en el país, se configura el EP por presencia temporal.

En esos supuestos, visto que se ha señalado que se configura un EP para aquellos casos en que los CDI Perú se hubiera establecido un plazo menor a 183 días en un periodo cualquiera de 12 meses, podría generarse un problema de igualdad tributaria, especialmente con los sujetos no domiciliados que no están sujetos al ámbito de un CDI Perú.

Publicado en Gestión, 09 de Enero del 2019.