Cuando no se puede deducir lo que se invierte

Debido a la inestabilidad política y la escasez de reformas legislativas, entidades como la SUNAT y el Tribunal Fiscal han asumido un rol normativo mediante interpretaciones que suelen generar incertidumbre en los contribuyentes. Un ejemplo reciente es el Informe No. 104-2025-SUNAT, el cual establece que los costos de producción de activos intangibles de duración limitada generados internamente por una empresa no son susceptibles de amortización para efectos del Impuesto a la Renta. Según el criterio de la SUNAT, el concepto de "precio pagado" se refiere exclusivamente a la adquisición de dichos activos a terceros, por lo que la inversión interna sólo podría deducirse fiscalmente si el intangible termina siendo transferido o vendido a otra entidad.
Esta postura restrictiva resulta problemática desde un punto de vista práctico, ya que es común que las empresas inviertan sumas importantes en desarrollar intangibles para explotarlos dentro de su propio negocio, con muy pocas probabilidades de venderlos a terceros. En contraste con la visión de la SUNAT, el autor del artículo señala que existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal que reconoce tácitamente que el "precio pagado" debe comprender cualquier desembolso necesario para la creación del activo, incluyendo las remuneraciones del personal asignado y los pagos por servicios de terceros. Sin embargo, al ser el informe de la SUNAT de cumplimiento obligatorio para sus fiscalizadores, se anticipa que los contribuyentes enfrentarán observaciones que deberán ser desvirtuadas posteriormente en etapas litigiosas ante el Tribunal Fiscal o, en su defecto, ante el Poder Judicial.
Autor: Humberto Astete. Fuente: Diario Gestión, pág. 10, 3 de julio del 2026.